Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 856/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 163/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 856/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100823
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10266
Núm. Roj: STSJ M 10266/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0003587
Procedimiento Ordinario 163/2016
Demandante: D./Dña. Victoriano
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 856
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
___________________________________
En la villa de Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 163/2016, interpuesto por D. Victoriano
, representado por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo, contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de 20 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación número
NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ejercicio 2012; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, lo desestime.
TERCERO.- Por auto de fecha 13 de septiembre de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 17 de febrero de 2014, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de 1.362,39 euros.
En esa misma resolución el TEAR estimó la reclamación NUM001 y anuló el acuerdo sancionador referido al impuesto y periodo citados, decisión que no ha sido impugnada.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- El actor presentó autoliquidación individual por el IRPF, ejercicio 2012, en la que aplicó la deducción por adquisición de vivienda habitual y de la que resultó una cuota diferencial a ingresar de 334,92 euros.
2.- Dicha declaración no fue admitida por la Administración, que practicó liquidación provisional suprimiendo dicha deducción, resultando una deuda total de 1.362,39 euros (1.331,74 euros de cuota y 30,65 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Errores aritme#ticos o diferencias de ca#lculo detectados en determinadas partidas de su declaracio#n.
La deduccio#n estatal practicada por adquisicio#n de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el arti#culo 68.1 de la Ley del Impuesto y los arti#culos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto.
La deduccio#n autono#mica practicada por adquisicio#n de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los arti#culos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los arti#culos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto.
Se suprime la deduccio#n por inversio#n en vivienda habitual. Segu#n las liquidaciones provisionales de sus declaraciones del I.R.P.F. de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, así como los acuerdos de resolucio#n a los recursos de reposicio#n interpuestos a las mismas, no ha quedado acreditado que en el ejercicio 2012, la vivienda objeto de deduccio#n, ubicada en Santorcaz (Madrid), sea su vivienda habitual.
Examinadas y valoradas las alegaciones presentadas por el interesado mediante escrito de 21 de noviembre de 2.013, se procede a su DESESTIMACIO#N, ya que no aporta ningu#n justificante ni documentacio#n distinta de la que ya obra en poder de la Agencia Tributaria y en base a la cual se dicto# la propuesta de liquidacio#n provisional.' 3.- Esa liquidación fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de la Agencia Tributaria de 17 de febrero de 2014, con los siguientes argumentos: '
PRIMERO. Considerando que este o#rgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con: Lo establecido en el arti#culo 68,1,1º de la Ley 35/2006, procede practicar deduccio#n por la inversio#n en la adquisicio#n de la vivienda que constituya la residencia habitual del contribuyente.
Examinada la documentacio#n aportada por el interesado con el escrito de alegaciones formuladas a la propuesta de liquidacio#n, asi# como los datos que obran en la Administracio#n, se comprueba que se ha empadronado en Santorcaz en mayo del 2012 y que en la autoliquidacio#n del IRPF reflejo# que residi#a en dicha vivienda. No obstante, no ha cambiado el domicilio fiscal a la misma.
Por otra parte, en el registro RGE/03101594/2013, presenta dos recibos de consumo de luz de la vivienda ubicada en Santorcaz, emitidos el 16-01-2011 y el 09-12-2012, pero dichos recibos se envi#an al domicilio fiscal, situado en Alcala# de Henares, avenida AVENIDA000 , inmueble de su propiedad. Adema#s, segu#n informacio#n de consumos de luz facilitado por la compañi#a ele#ctrica, constan que, durante el ejercicio 2012, consume ma#s KW en el inmueble de Alcala# de Henares.
Por tanto, consideramos que el empadronamiento, por si solo, no es prueba suficiente que desvirtu#e el domicilio fiscal y los consumos de luz En consecuencia, vistas las disposiciones legales y reglamentarias en vigor y, en particular la Ley 35/2006
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.' 4.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.
TERCERO.- El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución y liquidación provisional impugnadas, alegando, en síntesis, que ha vivido en el inmueble sito en Santorcaz (Madrid), CALLE000 NUM002 - NUM003 , desde el año 2004 en que adquirió la vivienda hasta el año 2006 al separarse de su pareja, siendo ésta la que continuó residiendo en esa casa hasta principios del año 2009, en que la dejó para volver a residir en ella el recurrente tras recuperar la posesión de la vivienda con la firma de la escritura de extinción de proindiviso y adjudicación, continuando residiendo en ese inmueble en la actualidad.
Alega que en el año 2006 y hasta el año 2009 volvió a residir en su antigua vivienda de Alcalá de Henares junto a varios de sus hermanos, que continúan residiendo allí, siendo su único error no haber cambiado el empadronamiento a Santorcaz en el año 2009, aunque tanto por el consumo de suministros como por el cambio de empadronamiento a Santorcaz en 2012 se demuestra que su vivienda habitual es la ubicada en la CALLE000 nº NUM002 de Santorcaz.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente planteando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo, ya que la resolución del TEAR se notificó el día 21 de diciembre de 2015 y el recurso se presentó el 24 de febrero de 2016, una vez transcurrido el plazo legal de dos meses.
Alega con respecto al fondo, en resumen, que el actor no ha probado tener derecho a la deducción pretendida ya que el domicilio fiscal declarado por el interesado se encontraba en la AVENIDA000 nº NUM004 de Alcalá de Henares, en el que se han recibido sin problemas todas las notificaciones de la AEAT, siendo ese domicilio el que figura en el certificado de empadronamiento aportado por el actor de fecha 5 de julio de 2012, que indica que éste residió en Alcalá de Henares entre el día 22 de marzo de 2006 y el 30 de mayo de 2012, no habiendo probado tampoco el actor el requisito de los tres años de residencia en el inmueble de la localidad de Santorcaz.
Por último, señala que es cierto que el empadronamiento no determina 'per se' la residencia habitual por ser independiente de la inscripción en el padrón municipal y estar basada en un conjunto de hechos de la vida diaria, pero estos elementos de hecho no han sido aportados, no pudiendo considerarse prueba suficiente una hoja no certificada sobre el consumo eléctrico durante el año 2012, consumo además poco significativo y no necesariamente atribuible al actor dado que también otra persona, con su autorización, ha podido ocupar el inmueble.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, en primer lugar debe ser examinada la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado al amparo de los arts. 69.e ) y 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , argumentando a tal fin que la resolución del TEAR se notificó al actor el día 21 de diciembre de 2015 y que el recurso jurisdiccional se presentó el día 24 de febrero de 2016, una vez transcurrido el plazo legal de dos meses.
El art. 69.e) de la mencionada Ley dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado fuera de plazo el escrito inicial, disponiendo el art. 46.1 del mismo texto legal que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses.
Pues bien, consta en las actuaciones que en fecha 14 de febrero de 2016 el actor presentó recurso ante esta Sala contra varias resoluciones del TEAR de Madrid, entre otras la que desestimó la reclamación nº NUM000 , escrito que dio lugar a la incoación del recurso nº 117/2016, en el que por auto de 23 de febrero de 2016 se acordó su tramitación contra tres resoluciones y se hizo saber a la parte actora que debía impugnar por separado las restantes resoluciones en el plazo de treinta días, conforme al art. 35.2 LJCA , ante lo cual el interesado presentó el recurso que ahora nos ocupa el día 24 de febrero de 2016, si bien la fecha de interposición que debe tenerse en cuenta es la del recurso inicial (14 de febrero de 2016), día en el que aún no había transcurrido el plazo legal de dos meses, de manera que procede desestimar la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado.
SEXTO.- Sentado lo anterior, el análisis de la cuestión de fondo debe efectuarse a partir de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio que nos ocupa, que en su art. 68.1.1 º permite deducir un porcentaje de las cantidades satisfechas en el correspondiente periodo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
El art. 68.1.3º del mismo texto legal delimita el concepto de vivienda habitual del siguiente modo: '3.º Se entendera# por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entendera# que la vivienda tuvo aquel cara#cter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separacio#n matrimonial, traslado laboral, obtencio#n de primer empleo o de empleo ma#s ventajoso u otras ana#logas.' La anterior definición es reiterada por el art. 54 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que dice: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.' El art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007 , entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que el actor justifique que concurren los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para aplicar la deducción pretendida.
La deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Así las cosas, en este caso el recurrente alega que residió en la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 de Santorcaz (Madrid) desde su adquisición el año 2004 hasta que se separó de su pareja en 2006, habiendo vuelto a residir en ella en el año 2009, siéndole adjudicada la vivienda en la escritura pública de extinción del condominio de 11 de diciembre de 2009, viviendo allí hasta la actualidad.
Sin embargo, las pruebas aportadas no acreditan los hechos en que el actor basa su pretensión. En efecto, en el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares aparece como residente en la AVENIDA000 nº NUM004 - NUM005 de esa ciudad desde el 22 de marzo de 2006 hasta el 30 de mayo de 2012, fecha en que causó baja por cambio de residencia. Y desde esta última fecha consta empadronado en Santorcaz (Madrid), CALLE000 nº NUM002 - NUM003 .
Ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones que el empadronamiento no acredita por sí solo el domicilio habitual de una persona. Pero en este caso, además, el actor tenía declarado como domicilio fiscal el de la AVENIDA000 nº NUM004 de Alcalá de Henares, al que la Agencia Tributaria remitió para su notificación todas las resoluciones dictadas en el procedimiento de gestión que finalizó con la liquidación aquí recurrida, habiendo sido notificadas todas ellas, unas en la oficina de correos tras dejar el cartero el oportuno aviso después de realizar dos intentos infructuosos por no encontrarse nadie en el piso, pero una de ellas se realizó en el mismo domicilio al propio interesado por estar en su interior (propuesta de liquidación notificada el día 12 de noviembre de 2013).
En cuanto a los consumos por suministros de gas, agua y electricidad, al margen de que esos gastos no acreditan la persona o personas que los realizan, en cualquier caso hay que tener en cuenta que las facturas se remiten al mencionado inmueble de Alcalá de Henares (y no al de Santorcaz) y los consumos tampoco justifican una residencia habitual en el año 2012 ni anteriores, pues no hay que olvidar que para considerar que un inmueble es la vivienda habitual se precisa residir un plazo continuado mínimo de tres años.
En concreto, los recibos de agua aportados se refieren a los años 2008 y 2009 y su pago está domiciliado en una entidad bancaria de Alcalá de Henares, que a su vez remite al hoy recurrente los justificantes de los pagos a la AVENIDA000 NUM004 - NUM005 de esa ciudad.
Esa misma entidad de crédito (Caja Duero) remitió al actor la información fiscal necesaria para la confección de las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 al repetido domicilio de la AVENIDA000 nº NUM004 - NUM005 de Alcalá de Henares.
Además, la sucursal de la entidad Ibercaja en la que el actor tiene abierta una cuenta bancaria también está ubicada en la localidad de Alcalá de Henares.
Por último, carece de fuerza probatoria la alegación de supuestos consumos que se pretenden acreditar con la aportación de una hoja sin membrete, firma ni autenticación alguna, y en la que tampoco constan los conceptos facturados.
Las razones expuestas conducen al rechazo del presente recurso por no haber probado el recurrente los hechos en que basa su pretensión.
SÉPTIMO.- Por otra parte, esta Sección ya se ha pronunciado en anteriores sentencias sobre la cuestión que constituye el objeto del presente recurso, aunque referida a otros ejercicios fiscales.
En efecto, la Administración tributaria practicó liquidaciones al demandante por ejercicios anteriores al año 2012 en las que tampoco admitió la deducción por adquisición de vivienda habitual, habiendo sido confirmadas esas liquidaciones por esta Sección en las sentencias de fechas 27 de septiembre de 2017 (recurso nº 117/2016, ejercicios 2007, 2008 y 2010) y 28 de septiembre de 2017 (recurso nº 161/2016 , ejercicio 2011).
En consecuencia, por aplicación de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad, deben reproducirse los argumentos que contienen esas sentencias, que resultan aplicables al presente caso y conducen también a la desestimación del recurso.
Así, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, que puso fin al recurso nº 117/2016 , (ponente Sra.
Ornosa Fernández), dice lo siguiente sobre esta cuestión: 'Es evidente que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT .
En este caso es importante resaltar que, según consta en la escritura de extinción de comunidad ordinaria con subrogación de hipoteca, de 11 de diciembre de 2009, tanto el recurrente como su pareja constan como solteros por lo que si el actor abandonó la vivienda en la que residía en 2006 con su pareja no fue debido a una sentencia judicial de divorcio o separación, con lo que no se da el supuesto previsto en el art. 68. 1. 1º LIRPF para considerar que seguía teniendo derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual.
De ahí que, tal como él mismo admite en la demanda en los ejercicios 2007 y 2008 no habitó en la vivienda situada en Santorcaz, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 , sino que se trasladó la AVENIDA000 NUM004 de Alcalá de Henares, para residir con sus hermanos en ese domicilio, con lo que es evidente que no puede beneficiarse de la deducción pretendida en esos ejercicios.
Por lo que respecta al ejercicio 2010 es cierto, tal como se señala en la demanda, que el empadronamiento en un domicilio no puede significar, sin más, que el interesado residiese en él y a ello deben de añadirse otros elementos de prueba. En ese sentido, de las pruebas aportadas por el recurrente no puede deducirse que residiese en ese ejercicio 2010 en Santorcaz, puesto que los recibos de electricidad o agua aportados reflejan un consumo muy bajo, que por sí solo no puede indicar la residencia efectiva y permanente en una determinada vivienda, por mucho que el actor pasase poco tiempo en ella.
Tampoco se ha aportado ningún recibo bancario que fuese remitido a ese domicilio y precisamente los que aporta de una cuenta abierta en Caja Duero y de otra en IberCaja, así como la información fiscal que le fue remitida, consta que están remitidos a la AVENIDA000 , NUM004 de Alcalá de Henares.
La cuestión que se trata de probar por el actor, dado que pretende un beneficio fiscal, y era a él al que correspondía la carga de la prueba, podría haber sido válidamente acreditada con la aportación de los recibos o facturas de los consumos propios y reales de una vivienda, así como aportando pruebas de la recepción de correspondencia bancaria o de otro tipo, a su nombre, en el domicilio de Santorcaz, así como la constancia del mismo en nóminas, facturas o recibos de otro tipo, en el ejercicio controvertido.
Por ello, no estando acreditado un requisito esencial como es el de que la vivienda de la CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 de Santorcaz fuese la su residencia habitual, al menos en los ejercicios controvertidos de 2007, 2008 y 2010, es imposible entender que el recurrente pueda tener derecho a la deducción pretendida por adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena.
En consecuencia, procede la confirmación de la resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.' Y la sentencia de 28 de septiembre de 2017, dictada en el recurso 161/2016 (ponente Sra. de la Peña Elías), añade en relación con el ejercicio 2011: 'En el ejercicio 2011 concurren las mismas circunstancias y no se ha acreditado que la vivienda de Santorcaz constituyera la residencia habitual del contribuyente por haber residido en ella de manera efectiva y continuada durante al menos en un periodo continuado de tres años. Así por las propias afirmaciones del recurrente no residió en 2007 ni en 2008 en la vivienda de Santorcaz sino en la vivienda de Alcalá de Henares; en 2009 la escritura pública de 11/12/2009 solo acredita la cesación del condominio de la vivienda de Santorcaz, la adjudicación de la vivienda al actor y su subrogación de la hipoteca que gravaba la finca; los suministros que se justifican mediante recibos de gas son solo dos y corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 de 74,09 euros y de noviembre y diciembre de 2012 por importe de 27,56 euros y se dirigen al domicilio de Alcalá, en relación al consumo de agua se aportan cinco justificantes de cargos bancarios, dos de 2008 y tres de 2009 dirigidos al domicilio de Alcalá y contra una cuenta del recurrente de sucursal bancaria de Caja Duero de Alcalá, que por su escasez y bajo consumo no son prueba de la residencia, en los extractos de la cuenta de Ibercaja figura el domicilio de Alcalá donde se encontraba empadronado el recurrente hasta 2012 y se aporta también un cuadro donde dice facturas de 2011 pasadas al cobro en el que no consta ni siquiera el concepto de la facturación'.
OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo, se fija como cifra máxima la suma de 100 euros más el IVA si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas y considerando, además, que este recurso se interpuso como consecuencia de la desacumulación acordada por la Sala en el recurso nº 117/2016, lo que justifica la moderación del importe de la condena en costas a la vista de las cuantías ya impuestas en las sentencias dictadas en los recursos 117/2016 y 161/2016 .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Victoriano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0163-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0163-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
