Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 862/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 555/2016 de 20 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 862/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101111

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11733

Núm. Roj: STSJ AND 11733/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.
Recurso número 555/2016
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 555/2016, interpuesto por la mercantil GARCIA
RUBIO, S.C.P., representada por la Sra. Procuradora DOÑA LAURA LEYVA ROYO, contra la resolución de la
Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo
Rural de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de mayo de 2016, que declaraba la pérdida del derecho al cobro
de ayudas recibidas al amparo de la Orden de 15 de febrero de 2008, dictada por la Dirección General de
Regadíos y Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que regula
el régimen de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias, y establece las bases reguladoras
para la concesión de subvenciones para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las
explotaciones agrarias en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su
convocatoria para 2008, siendo demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta
de Andalucía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones.

Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.



CUARTO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Expone la actora en su demanda que la referida ayuda fue inicialmente denegada, al no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 13.1.a) y b) de la Orden reguladora, relativos respectivamente a ' ser titular de una explotación agraria' y ' acreditar la viabilidad técnico-económica de la explotación agraria, según lo definido en el artículo 3, punto 16'. Formulado recurso de reposición y al ser la recurrente una entidad de reciente creación, por lo que resultaba imposible acreditación alguna, fue finalmente concedida la ayuda. Sin embargo, la resolución impugnada trae causa del informe de fiscalización de disconformidad emitido en fecha de 5 de mayo de 2014 por la Intervención Delegada de la Junta de Andalucía, en el que nuevamente se pone de manifiesto el incumplimiento del citado artículo 13.1 de la orden reguladora.

En este escenario, opone en primer término la actora la improcedencia del mecanismo empleado para recuperar el importe de la subvención en su día otorgada y liquidada, no siendo posible recuperar estas cantidades mediante un procedimiento de reintegro, sin haber acudido previamente a mecanismo alguno de revisión de la resolución de otorgamiento de la ayuda. Por otra parte, indica que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, pues no consta acuerdo de inicio del procedimiento, no pudiendo este quedar sustituido por el requerimiento de subsanación de la documentación de justificación de la ayuda, pues la finalidad de ambos actos son diferentes. Por lo demás, estima que se infringe con la resolución impugnada la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima, y, que concurren los requisitos precisos para la obtención y disfrute de las ayudas a la que se refiere la presente controversia.



SEGUNDO.- Se opone la Administración demandada, que alega que la Intervención Delegada de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía es competente para formalizar notas de reparo y durante su labor de control articular discrepancias en el fondo o la forma de los actos, documentos o expedientes examinados. En este caso, consta el citado informe de fiscalización de 5 de mayo de 2014, poniendo de manifiesto el incumplimiento del requisito relativo a ' Ser titular de explotación agraria', exigido por el artículo 13.1.a) de la Orden reguladora para ser beneficiario. En este sentido, se relaciona que los contratos de arrendamiento aportados por la beneficiaria con los que acredita la titularidad de la explotación agraria son de fecha 10 de noviembre de 2010, fecha que corresponde con la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales. Y, a la vista de estos contratos, se comprobó por el órgano fiscalizador que los títulos no acreditaban la titularidad de la explotación a fecha de la solicitud de ayuda, ya que el arrendamiento de la explotación a favor del solicitante se produjo con posterioridad. Tras el reparo formulado por el órgano gestor, con fecha 13 de mayo de 2014 la Intervención Delegada reiteró el incumplimiento del citado requisito, ratificando el informe de fiscalización de disconformidad, y dictándose la resolución impugnada.

Concurre de este modo causa de reintegro, a tenor del artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria y 36 de la Ley General de Subvenciones, la del incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. Por lo demás, rechaza esta parte que se haya producido indefensión material en perjuicio del recurrente, pues contra la resolución denegatoria de la ayuda la entidad interpuso el correspondiente recurso de reposición y en el mismo pudo pronunciarse sobre si era de aplicación el artículo 13.1.a) de la orden reguladora.



TERCERO .- La relación de antecedentes que jalonan el presente procedimiento no ofrece controversia. Se recogen en la propia resolución de 29 de noviembre de 2011, que se aporta como complemento del expediente administrativo y que estimaba el recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias de 17 de febrero de 2010, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a obtener la ayuda solicitada. En el expediente, consta el recurso de reposición a los folios 334 y 337 y el informe relativo al mismo a los folios 338 y 344, así como la resolución estimatoria del anterior (folios 367-370).

Obra asimismo incorporado un borrador y una propuesta de resolución de concesión de la ayuda a los folios 425-434 del expediente administrativo. Por otra parte, a los folios 441 y 442 el informe de fiscalización de disconformidad y por último la resolución de pérdida de derecho al cobro de la ayuda a los folios 450-457.

El citado informe de intervención es de 5 de mayo del año 2014 y la resolución de pérdida, frente a la que se dirige el presente recurso contencioso- administrativo, de 16 de mayo de 2016. En esta se deja constancia de la emisión el 5 de mayo del año 2014 de informe de fiscalización de disconformidad sobre el expediente sometido a fiscalización previo, en el que se pone de manifiesto el incumplimiento por la entidad interesada del artículo 13.1.a) de la Orden reguladora.

En el mismo sentido se pronuncia el informe de la intervención delegada de 13 de mayo de 2014, que se acompaña junto al escrito de contestación a la demanda en el que nuevamente se pone de manifiesto que la causa justificativa de la declaración de pérdida del derecho al cobro radica en el incumplimiento por la entidad beneficiaria del requisito establecido en el citado precepto.

Es preciso recordar que la resolución desestimatoria del recurso de reposición que obra incorporada en el complemento del expediente administrativo concluye que la entidad recurrente cumple todos los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda solicitada, también aquel sobre cuya base se declaró precisamente la pérdida del derecho a la ayuda.

De este modo y con arreglo a las consideraciones que se exponen en la demanda, al tiempo de la emisión del informe de disconformidad por la intervención delegada ya había recaído una resolución de concesión de la ayuda, que analizaba y se pronunciaba sobre el cumplimiento de los requisitos precisos para el reconocimiento del derecho a la obtención de la misma.

Desde esta perspectiva, nada obsta ni se opone a la procedencia y plena viabilidad de las actuaciones de control que corresponde desempeñar a la intervención financiera de la Junta de Andalucía, si bien no solo en el marco jurídico que se describe en el escrito de contestación a la demanda, sino también con respeto pleno a las resoluciones administrativas firmes dictadas previamente, cuya realidad, con arreglo a las presunciones de legalidad y ejecutividad que le amparan, no puede ser desconocida por actuaciones administrativas ulteriores, también la de la intervención.

Por lo tanto, la ulterior constatación, a través del correspondiente procedimiento de control financiero, del incumplimiento de los requisitos precisos para el reconocimiento y otorgamiento de ayudas, exigía en este caso, el inicio y la completa tramitación del pertinente procedimiento de revisión de los actos administrativos declarativos de derechos dictados previamente, y que habían alcanzado la condición de firme en vía administrativa. Procedimiento o cauce que en este caso no ha sido el seguido por parte de la Administración demandada que, al amparo del citado informe de disconformidad, y obviando o desconociendo la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones adoptadas previamente, estimando el recurso de reposición formulado en vía administrativa y reconociendo el derecho de la recurrente la obtención de la ayuda, modificaron y dejaron sin efecto el sentido del anterior pronunciamiento. Por tanto, debe entenderse que la resolución impugnada se ha dictado omitiendo el procedimiento legalmente establecido e incurriendo por lo tanto la causa de nulidad de pleno derecho a la que se refería el entonces aplicable artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El recurso debe ser estimado.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil GARCIA RUBIO, S.C.P., representada por la Sra. Procuradora DOÑA LAURA LEYVA ROYO, contra resolución de 16 de mayo de 2016, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de ayudas a GARCÍA RUBIO, S.C.P., al emitir la Intervención Delegada de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural informe de fiscalización de disconformidad, que anulamos. Con imposición de costas a la demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.