Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7342/2016 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100084
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:692
Núm. Roj: STSJ GAL 692/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00087/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7342/2016
RECURRENTE:PROMOCIONES MANUEL VAZQUEZ S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 21 de febrero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7342/2016 interpuesto por el
Procurador Dª. ELENA MIRANDA OSSET y dirigido por el Letrado Dª. CARMEN MARIA VILAS SOTO en
nombre y representación de PROMOCIONES MANUEL VAZQUEZ contra Resolución de 31-3-16 del Xurado
de Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra Acuerdo de 22-10-15 que fija
justiprecio de la finca num. 294 del Proyecto: '01542-Modificado num. 1 Mellora da Seguridade viaria da
Estrada PO-325, Treito Vigo do p.k. 0,000 ao 8,650. Clave PO /07/045 06 1 M1 (refundido)'. T.m. Vigo. Exp.
655/15. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA
DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.240,70 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil recurrente impugna resolución de 31 de marzo de 2016 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del JEG de 22 de octubre de 2015 relacionado con la valoración de la finca nº 294, expropiada a resultas del procedimiento expropiatorio tramitado con motivo del Proyecto: 01542 ' Modificado nº 1 mellora da seguridade viaria da estrada PO-325, treito: Vigo do PK 0,000 al 8.650. Clave PO/07/045.06.1 m 1 (refundido). T. m. de Vigo' .
SEGUNDO.- Partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia del TS, los Acuerdos de los J. de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso- administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principa l, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente ; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art.
60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.
TERCERO.- En torno a la prueba en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28- 3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08, entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, ademas la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, reiteramos; tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial quedaría fuera de la pericia en si misma considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.
CUARTO.- Por otro lado se ha de reseñar que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto , o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trató así de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende asimismo que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones R .D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento, lo que la Ley no había previsto antes o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss.
de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec. 1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14 En cuanto al método de valoración respecto del suelo en situación de rural será el disciplinado en el art.
23 apdo. 1 del TRLS, el de capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, y, ha de atenderse a la D.A. 7ª, el coeficiente corrector, indicando la parte expropiada que no se emplea el uso potencial de mayor valor, pero se valoró como suelo monte, aunque figure en el acta de ocupación como monte alto porque el vuelo es objeto de otra tasación; respecto al vuelo el JPE ha aplicado el art. 6, apd.4 del R.D., Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo , que establece que las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en suelo rural, así como el resto de elementos unidos inseparablemente al suelo, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración , en los términos establecidos en el art. 5, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes, de acuerdo con el art. 18.
QUINTO.- Sentado lo anterior en el presente supuesto que se enjuicia la primera cuestión que se suscita es la relativa a qué norma es de aplicación, a efectos de valoración. Obviamente la actora pone de manifiesto que -por la condición de suelo urbanizable delimitado de los terrenos expropiados- resulta de aplicación la disposición transitoria tercera del TRLS actual, 2/2008, en virtud de la cual los terrenos que, en el momento de la entrada en vigor de esa ley formen parte de suelo incluido en ámbitos delimitados para los que el plan establece las condiciones de desarrollo, se valoran conforme a las reglas establecidas en la ley 6/1998, de 13 de abril , .. siempre y cuando en el momento a que debe entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
Para resolver esa cuestión ha de acudirse al expediente que integra la pieza separada de justiprecio, examinada la cual resulta que en el momento de entrar en vigor la Ley 8/2007 (el 1 de julio de 2007) los terrenos estaban clasificados en el PGOM de Vigo, aprobado definitivamente por acuerdo del Consello da Xunta de Galicia el 29 de abril de 2003 como suelo URBANIZABLE NO PROGRAMADO o suelo urbanizable non sectorizado según la normativa urbanística de Galicia y por eso al no poseer tales terrenos la categoría de suelo urbanizable delimitado no deviene aplicable el contenido de la disposición transitoria tercera de referencia en su punto segundo y esto justificó que el Jurado haya aplicado los criterios de valoración del TRLS de referencia, art. 22.2, en la inteligencia de hallarse dichos terrenos en situación básica de suelo rural, siguiendo el método de valoración que para esa situación de suelo prevé el art. 23.
De esta suerte no existe motivo alguno para otorgar mayor valor al informe del perito de parte (el arquitecto Don Jesús Carlos ) ni del perito designado judicialmente (D. Candido , también arquitecto), por cuanto que por un lado han aplicado una normativa y un método de valoración que no es procedente, en atención a lo que se deja expuesto y de aplicarse subsidiariamente, como admite la actora en demanda, su titulación no resulta idónea para la determinación de su valor por el método legal de aplicación, art. 23.1 a), conforme se deja expuesto en los razonamientos jurídicos precedentes.
En cuanto a los motivos en merito a los que articula la nulidad del procedimiento expropiatorio, no procede su acogimiento, al aportar la Administración con su escrito de contestación documentación acreditativa de la consignación del depósito previo correspondiente.
SEXTO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse al recurrente las costas del procedimiento, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.500 € más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 7342/2016 interpuesto por PROMOCIONES MANUEL VAZQUEZ SL, contra resolución de 31 de marzo de 2016 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del JEG de 22 de octubre de 2015 relacionado con la valoración de la finca nº 294, expropiada a resultas del procedimiento expropiatorio tramitado con motivo del Proyecto: 01542 ' Modificado nº 1 mellora da seguridade viaria da estrada PO-325, treito: Vigo do PK 0,000 al 8.650. Clave PO/07/045.06.1 m 1 (refundido). T. m. de Vigo' ; con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía señalada en el último F.D. de la presente resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7342-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
