Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 871/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1255/2013 de 30 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 871/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100862
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5249
Núm. Roj: STSJ CV 5249:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1255/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003083
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA NUM. 871/2017
Valencia, treinta de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1255/2013, interpuesto por CALZADOS MIRLA SL, representada por el Procurador Sra. Pascual Casanova y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Rico, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 24 de mayo de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2013 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas 03/02288/2011, y acumuladas 03/02289/2011, 03/02291/2011, y 03/02292/2011, interpuestas por la actora contra las cuatro liquidaciones por IVA, 1T 2009, 2T 2009, 3T 2009 y 4T 2009, de fecha 10 de diciembre de 2010 e importes respectivos de cuota a pagar de 2799,84 euros, cantidad a compensar de 45.059,04 euros, cantidad a compensar de 60.442,63 euros, y cuota a ingresar de 13.383,58 euros, consecuencia de modificar el saldo a compensar declarado de periodos anteriores, al haber caducado cuotas a compensar, minorando las cuotas de IVA soportado declaradas deducibles por incumplir requisitos formales las facturas que los justifican, y minorando las cuotas de IVA soportado en vehículos al no constar acreditada su afectación al 100% a la actividad.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 3 de febrero de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:'sentencia por la que estime el recurso y revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 21 de febrero de 2013, dictada en reclamación nº 03/02288/2011, y acumuladas 03/02289/2011, 03/02291/2011 y 03/02292/2011, y liquidaciones provisionales, de 10 de diciembre de 2010, de la Administración de Elda (Alicante) de la A.E.A.T, por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido 2009, con números de liquidación A0306610306002341, 200930330400735R, 200930330401141G, restableciendo el derecho de mi representada a la deducibilidad de las cuotas resultantes de sus autoliquidaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Mediante decreto de fecha 31 de marzo de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 22.749,68 euros.
CUARTO.-Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas las conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2013 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 03/02288/2011, y acumuladas 03/02289/2011, 03/02291/2011, y 03/02292/2011, interpuestas por la actora contra las cuatro liquidaciones por IVA, 1T 2009, 2T 2009, 3T 2009 y 4T 2009, de fecha 10 de diciembre de 2010 e importes respectivos de cuota a pagar de 2799,84 euros, cantidad a compensar de 45.059,04 euros, cantidad a compensar de 60.442,63 euros, y cuota a ingresar de 13.383,58 euros, consecuencia de modificar el saldo a compensar declarado de periodos anteriores, al haber caducado cuotas a compensar, minorando las cuotas de IVA soportado declaradas deducibles por incumplir requisitos formales las facturas que los justifican, y minorando las cuotas de IVA soportado en vehículos al no constar acreditada su afectación al 100% a la actividad.
La resolución impugnada respecto la deducibilidad de las cuotas relacionadas con los vehículos, y en aplicación del artículo 95.Tres de la Ley 37/1992 , señala que no se ha acreditado por el actor la utilización exclusiva en la actividad, correspondiéndole al mismo la prueba conforme el artículo 105 de la LGT .
En relación con los requisitos formales de las facturas y aplicando lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley 37/1992 , y artículo 6 del Reglamento que regula el impuesto, señala que si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, este no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, siendo que determinadas facturas aportadas por el contribuyente para acreditar el derecho a la devolución, no cumplían con los requisitos formales exigidos en la Ley 37/1992, y todo ello sin perjuicio del derecho a su deducción una vez subsanados los defectos mediante la expedición de una factura rectificativa.
SEGUNDO.-La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis,
-Es común a las cuatro liquidaciones que basen la minoración de la cuota deducible en defectos formales de determinadas facturas por tres causas; a) en los justificantes de operaciones de leasing no figura la descripción del bien objeto de contrato; b) en los justificantes referidos a gastos de vehículos y combustible, o bien no figura el vehículo destinatario del suministro o servicio, o el vehículo que figura no consta que esté afecto a la actividad según los datos obrantes en poder de la Administración; c) determinadas facturas de gastos de vehículos solo serán deducibles en un 50%, por tratarse de turismos; y d) en determinados justificantes, la descripción de las operaciones es insuficiente.
-Se trata de meras irregularidades formales de las facturas, siendo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, ha seguido en numerosas sentencias la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2007 , que al respecto de la regularidad formal declara que las deficiencias de que pueda adolecer una factura no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas del IVA en ellas reflejado.
Añade que la motivación de la no deducibilidad de las facturas basadas únicamente en cuestiones formales contraviene la doctrina jurisprudencial, debiendo estimarse el recurso con anulación de las liquidaciones impugnadas.
-Las objeciones que plantea la Oficina de Gestión Tributaria, exceden del ámbito de actuación de la comprobación limitada, pues que los bienes a que se refieren las facturas existan o no, estén o no afectos a la actividad, o sean o no vehículos destinados a uso exclusivamente particular, son cuestiones que no pueden resolverse mediante las actuaciones del 136 de la LGT, que permite únicamente el examen de datos consignados en las declaraciones y justificantes presentados o que se requieran al efecto, datos y antecedentes en poder de la Administración, registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil.
Añade que en el presente caso, el examen del Libro Registro de Facturas Expedidas y el de Recibidas, y las propias facturas, es insuficiente, para deducir, sin abrir actuaciones inspectoras, la existencia efectiva del bien a que se refieren las facturas de pago de un leasing, la existencia de los vehículos sobre los que van referidos determinados gastos de reparación y suministro de combustible, o el grado de afección de dichos vehículos a la actividad de la empresa.
-A los efectos de acreditar su derecho aporta escritura pública de modificación de estatutos sociales, de donde resulta que su objeto social incluye el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; aportación del Libro Registro de Facturas Expedidas del ejercicio 2009, donde constan los asientos de las expedidas por arrendamientos de bienes inmuebles y de vehículos, documentos que acreditan la existencia en el activo de la sociedad de bienes muebles e inmuebles destinados a su arrendamiento a terceros, y por tanto la veracidad de las operaciones que registran las facturas rechazadas y la efectiva utilización de tales bienes y servicios adquiridos a que se refieren las facturas en la realización de las operaciones propias de la actividad empresarial.
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-La única alegación que se efectúa en fase de recurso es que la afectación de los turismos debe considerarse al 100% y no al 50% al amparo de la aplicación directa del artículo 17 de la sexta directiva comunitaria.
El distinto grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional por parte del sujeto pasivo habrá de acreditarse y el actor se limita a alegar para justificar la afectación de los vehículos a la actividad empresarial que así lo exige el tipo de actividad que desarrolla pero no aporta prueba de ello.
No existe prueba de que el vehículo esté afecto exclusivamente a la actividad profesional del sujeto pasivo.
Añade que es conocedora de las sentencias dictadas por la Sala en sentido contrario, pero el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina en tales supuestos.
-Respecto la alegación formal de que el procedimiento de comprobación limitada no permite efectuar las liquidaciones que se han desarrollado, no es cierto, pues de la lectura del artículo 136 de la LGT se desprende que la Administración a través de este procedimiento comprueba el examen de los datos consignados y de los justificantes, así como los presupuestos de la obligación y los elementos determinantes de la misma, no declarados o distintos de los declarados por el obligado tributario.
Añade que en el presente caso se ha comprobado la realidad del dato, es decir, si el vehículo en cuestión, y sus gastos asociados estaban afectos al 100% de la actividad económica, y el demandante no ha podido acreditarlo, por lo que no es tanto la veracidad de las facturas sino el presupuesto de la admisión del gasto, la actividad que dice desarrollar se ha tenido en cuenta al admitir la deducción del 50% pero no es posible legalmente incorporar un mayor porcentaje.
CUARTO.- Invocando la actora la improcedencia de la aplicación del procedimiento de comprobación limitada del artículo 136 y siguientes de la LGT , debemos empezar por analizar el mismo.
Señala que las actuaciones propias de la comprobación limitada, no permiten concluir que un determinado bien mueble o inmueble exista o no en el activo del sujeto pasivo, y menos aún concluir si está destinado o no a la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas, conclusiones que solo pueden alcanzarse mediante la realización de actuaciones de inspección.
Concluye que en el presente caso, la Administración se ha limitado a extraer del examen de los documentos aportados conclusiones carentes del necesario nexo causal.
Par resolver esta cuestión debemos empezar por recordar cuales son los hechos y fundamentos que motivan la liquidación, empezando por la liquidación por IVA 1T ejercicio, 2009, que señala:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Nº libro de facturas recibidas 15 16 21 37 38 41 51 52 53 62 63 65 66 69 70. En estos justificantes de operaciones de leasing no figura la descripción del bien objeto de dicho contrato, por lo que incumple el a Art 6.1f) del RD 1496/2003 de 28 de Noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación. Al no cumplir este requisito reglamentario ,estas facturas no justifican el derecho a la deducción según el Art 97.DOS Ley37/92 del IVA . B.I. 14736,41 Minoración IVA soportado deducible 2357,82.
- Nº libro de facturas recibidas: 14 17 33 50 67 35. En estos justificantes referidos a gastos de vehículos y combustible, o bien no figura el vehículo destinatario del suministro o servicio, o el vehículo que figura no consta que esté afecto a la actividad según los datos obrantes en poder de la Administración. Por el Art 95.UNO Y 95.CUATRO Ley 37/92 del IVA no se admite la deducción de las cuotas soportadas. B.I. 867,05. Minoración de IVA soportado deducible 138,72
- Nº libro facturas recibidas 18 19 64 . En relación a las siguientes facturas de gastos de vehículos, sólo serán deducibles en un 50% por tratarse de turismos. Art 95.TRES 2 º Y 95.CUATRO Ley 37/92 del IVA . B.I. 569,28 Minoración IVA soportado deducible 91,08.'
Por su lado, la liquidación por IVA 2T ejercicio 2009, señala como hechos y fundamentos los siguientes;
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Nº libro de facturas recibidas 76 77 80 108 127 91 92 93 105 106 107. En estos justificantes de operaciones de leasing no figura la descripción del bien objeto de dicho contrato, por lo que incumple el a Art 6.1f) del RD 1496/2003 de 28 de Noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación. Al no cumplir este requisito reglamentario ,estas facturas no justifican el derecho a la deducción según el Art 97.DOS Ley37/92 del IVA . B.I. 10654,87 Minoración IVA soportado deducible 1704,77
- Nº libro de facturas recibidas:72 74 83 84 113 114 131. En estos justificantes referidos a gastos de vehículos y combustible, o bien no figura el vehículo destinatario del suministro o servicio, o el vehículo que figura no consta que esté afecto a la actividad según los datos obrantes en poder de la Administración. Por el Art 95.UNO Y 95.CUATRO Ley 37/92 del IVA no se admite la deducción de las cuotas soportadas. B.I. 1896,81. Minoración de IVA soportado deducible 317,88
- Nº libro facturas recibidas 90 112 121 . En relación a las siguientes facturas de gastos de vehículos, sólo serán deducibles en un 50% por tratarse de turismos. Art 95.TRES 2 º Y 95.CUATRO Ley 37/92 del IVA . B.I. 579,84 Minoración IVA soportado deducible 92,71
- Nº libro de facturas recibidas 111.En virtud del Art 96. UNO 6º Ley 37/92 del IVA .no se admite el gasto en hostelería. B.I. 112 Minoración IVA soportado deducible 7,84.'
La liquidación por el 3T del IVA ejercicio 2009, señala en relación con los hechos y fundamentos lo siguiente;
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
- Nº libro de facturas recibidas 138 139 156 157 170 186 192 193 194 219 220 223. En estos justificantes de operaciones de leasing no figura la descripción del bien objeto de dicho contrato, por lo que incumple el a Art 6.1f) del RD 1496/2003 de 28 de Noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación. Al no cumplir este requisito reglamentario ,estas facturas no justifican el derecho a la deducción según el Art 97.DOS Ley37/92 del IVA . B.I. 11043,13 Minoración IVA soportado deducible 1766,90
- Nº libro de facturas recibidas:133 135 137 146 153 160 205 206 207 208 209 213 227 230 231 232 239 240. En estos justificantes referidos a gastos de vehículos y combustible, o bien no figura el vehículo destinatario del suministro o servicio, o el vehículo que figura no consta que esté afecto a la actividad según los datos obrantes en poder de la Administración. Por el Art 95.UNO Y 95.CUATRO Ley 37/92 del IVA no se admite la deducción de las cuotas soportadas. B.I. 3305,49. Minoración de IVA soportado deducible 528,87
- Nº libro facturas recibidas 149 154. En relación a las siguientes facturas de gastos de vehículos, sólo serán deducibles en un 50% por tratarse de turismos. Art 95.TRES 2 º Y 95.CUATRO Ley 37/92 del IVA . B.I. 156,54 Minoración IVA soportado deducible 25,04.'
Y en último lugar, la liquidación por 4T IVA, ejercicio 2009, señala en cuanto a los hechos y fundamentos que la motivan lo siguiente:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
- Se modifica el importe declarado en la casilla 'Resultado de la anterior o anteriores declaraciones del mismo concepto, ejercicio y periodo', consignándose en su lugar el importe comprobado por tal concepto, y/o, en su caso, el importe de la devolución que se haya acordado ya por este mismo impuesto, ejercicio y periodo.
-Nº libro de facturas recibidas 257 258 265 266 267 268 269 270 276 287 288 289 300 301 322 323 324 341 326 327 364 365 En estos justificantes de operaciones de leasing no figura la descripción del bien objeto de dicho contrato, por lo que incumple el a Art 6.1f) del RD 1496/2003 de 28 de Noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación. Al no cumplir este requisito reglamentario ,estas facturas no justifican el derecho a la deducción según el Art 97.DOS Ley37/92 del IVA . B.I. 18746,13 Minoración IVA soportado deducible 3163,44
- Nº libro de facturas recibidas:290 291 311 325 328 344 345. En estos justificantes referidos a gastos de vehículos y combustible, o bien no figura el vehículo destinatario del suministro o servicio, o el vehículo que figura no consta que esté afecto a la actividad según los datos obrantes en poder de la Administración. Por el Art 95.UNO Y 95.CUATRO Ley 37/92 del IVA no se admite la deducción de las cuotas soportadas. B.I. 1352,02. Minoración de IVA soportado deducible 216,32
- Nº libro facturas recibidas:271 310 318 329 343. En relación a las siguientes facturas de adquisición y gastos de vehículos sólo serán deducibles en un 50% por tratarse de turismos. Art 95.TRES 2 º Y 95.CUATRO Ley 37/92 del IVA . B.I. 10022,60 Minoración IVA soportado deducible 1603,61
- Nº libro facturas recibidas 260 262 275 319 340.En estos justificantes de operaciones la descripción de las operaciones en insuficiente, por lo que incumple el a Art 6.1f) del RD 1496/2003 de 28 de Noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación. Al no cumplir este requisito reglamentario, estas facturas no justifican el derecho a la deducción según el Art 97.DOS Ley37/92 del IVA . B.I. 22517 Minoración IVA soportado deducible 3602,72.'
Llegado a este punto debe recordarse el contenido del artículo 136 de la LGT que señala:
'1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.
El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del art. 142 de esta ley.'
Pues bien, lo primero que debe señalarse es que como se desprende de cada una de las liquidaciones, en ningún caso se concluye, como refiere la actora, en base al procedimiento de comprobación limitada, que un bien mueble o inmueble exista o no en el activo del actor, sino que partiendo de ladocumentación obrante en el expediente, y de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria,resuelve que no se indica la descripción del bien objeto de leasing en las facturas, no figura el vehículo destinado al suministro en los justificantes, o el que figura no consta que esté afecto a la actividad según los datos que obran en la Administración, y en otras facturas las descripciones de las operaciones son insuficientes, por lo no se justifica el derecho a la deducción, siendo éstas las conclusiones alcanzadas por la Administración en base a los documentos y datos señalados, que podrían ser desvirtuadas por el actor mediante prueba, lo que no ha efectuado en el presente recurso como pasaremos a analizar posteriormente.
Lo segundo es que tales actuaciones se incluyen dentro del procedimiento de comprobación limitada, sin que se haya excedido del mismo, no tratándose de acreditar, como sostiene el actor, la existencia efectiva de un bien, o de un vehículo, sino si los mismos están afectos o no a la actividad de la empresa, por lo que el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-Respecto la deducibilidad de las facturas referentes a gastos de vehículos que la Administración admite como deducibles en un 50% por tratarse de turismo, en aplicación del artículo 97. Ter de la Ley del IVA , hay que señalar que esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 80/2013 , donde hemos dicho:
[' TERCERO.- En cuando a la deducibilidad del IVA del vehículo adquirido en 2008 por el actor, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.
Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011 , sentencia nº 306/2011 , de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010 , de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008 , sentencia nº 618/2012 , de fecha 15-5-2012, nº de Recurso 485/2009 , así como la sentencia nº 1088/2010, de 28- 10-2010 dictada en el recurso 2436-2008, sentencia nº 375/2013 de 24-4-2013, dictada en el recurso nº 852/10 , sentencia nº 362/2013, de 17-4-2013, dictada en el recurso nº 3/10 , debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008 , cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen:
'La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones:
* Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad seaexclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.
* El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...'. Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.
* Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ('El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicción nacional con objeto de hacer verificar por ésta si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que se les reconoce en lo referente a la forma y a los medios para la puesta en práctica de la Directiva, han permanecido dentro de los límites de apreciación trazados por la Directiva'). Asimismo, la Sentencia antes mencionada del caso René recuerda que 'El efecto directo de la Directiva implica que una autoridad nacional no puede oponer a un particular una disposición legislativa o administrativa nacional que no sea conforme a una directiva, siempre que ésta tenga todas las características que permitan su invocación ante el Juez'.
Pues bien, sentado todo lo anterior, no procede sino concluir que -en el caso de autos- concurren todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades.
Así, en primer término, puede afirmarse que se ha incumplido por el Estado español el desarrollo de la Sexta Directiva, desde el momento en que las normas internas de desarrollo de la misma (Ley 30/1985 -que fue el inicial texto legal que procedió a adaptar la Sexta Directiva al Ordenamiento jurídico español-, posteriormente el Real Decreto 2028/1985 y, por lo que hace a la normativa de aplicación a nuestro supuesto, la Ley 37/1992) han impuesto -en palabras del T.J. C.E.- 'una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado', lo que 'constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva'. En relación con el entendimiento de que el incumplimiento de desarrollo de la Directiva puede venir constituido no sólo por lo que es la propia ausencia de 'transposición' o adaptación interna, sino también las insuficiencias o deficiencias en tal adaptación, pueden citarse las Sentencias del T.J.C.E. de 5.4..1979 (Rati, 148/1978), 12.1.1982 (Becker, 8/1981), de 23.1.1994 (Comitato di Coordinamento per la defensa della Cava, C-236/1992) o -como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .
En segundo lugar, también podemos afirmar que se cumple el segundo de los requisitos más arriba reseñados, ya que el debate sobre la claridad, precisión e incondicionalidad de la Directiva queda sin sentido tras la susodicha sentencia del T.J.C.E., pues -cuando menos- a partir de la misma han de entenderse perfectamente precisados los términos de la Directiva en lo que hace al concreto respecto que ahora nos ocupa.
Finalmente, nos encontramos ante una relación vertical (Estado-administrado), que, a diferencia de lo que sucedería en una relación horizontal (particulares entre sí), es precisamente el ámbito donde encuentra perfecta virtualidad el efecto directo de las Directivas, tal y como ya se ha visto al comentar la sentencia del caso René, pudiendo también citarse en este mismo sentido la Sentencia del T.J.C.E de fecha 12.7.1990 (Foster y otros/British Gas plc, Asunto C-188/89 ) y - como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .
TERCERO.-En otro orden de cosas, proceda efectuar las dos consideraciones adicionales siguientes:
La primera que, en el supuesto de autos, nos encontramos ante la aplicabilidad o no de la Ley 37/1992, y no de la Ley 30/1985; de manera que, en el momento de dictarse la Ley 37/1992, ya había quedado agotado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 6 del art. 17 de la Sexta Directa dentro del cuál los Estados miembros podían mantener exclusiones de su legislación nacional frente a la aplicación de la Directiva.
Y la segunda que, aún cuando en el presente caso nos encontramos ante una norma con rango de Ley - art. 95 de la Ley 30/1992 - (lo que se va a expresar en relación con lo que establece el art. 1 LJ ), resulta legítimo, y hasta obligado para el Juez nacional (en este caso este tribunal), la aplicación de la norma comunitaria en vez de la norma nacional contradictoria; ello en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario.
En efecto, la aplicación directa del precepto señalado de la Directiva, a pesar de lo dispuesto en la normativa tributaria interna, es consecuencia de la primacía comunitaria. Como afirma el Pleno del Tribunal Constitucional en su Declaración núm. 1/2004 de 13 diciembre , fundamento jurídico 3º, '[p]rimacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, F. 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación.'
La aplicación de la norma comunitaria frente a una norma interna válida pero contradictoria,incluso de carácter legal, resulta obligatoria en virtud de la primacía comunitaria, sin que resulte necesario en dicho caso el planteamiento de la cuestión prejudicial.
Así lo ha afirmado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978. Según este Tribunal, 'el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional' (párrafo 24). Recalcando, incluso, que el juez nacional tiene la obligación de asegurar la protección de los derechos conferidos por las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario sin que tenga que pedir o esperar la eliminación efectiva, por los órganos nacionales habilitados a este efecto, de eventuales medidas nacionales que obstaculizaran la aplicación directa e inmediata de las reglas comunitarias (párrafo 26).
Este principio normativo ha sido asumido y reconocido expresamente por el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 28/1991, de 14 de febrero , fj6, y posteriormente en otras, como la 64/1991, de 22 de marzo , f.j.4; la 130/1995, de 11 de septiembre , fj.4, la 120/1998, de 15 de junio, fj4 ; o la Sentencia 58/2004, de 19 de abril , fj10.
La aplicación directa del ordenamiento comunitario frente al Derecho interno no exige pues, en todos los casos, el planteamiento de una cuestión prejudicial interpretativa del derecho comunitario. Como dispone el Tratado de la Comunidad Europea -artículo 234-, la obligación de plantear cuestión prejudicial afecta únicamente a aquellos órganos judiciales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.
Pero aún en los casos en que la cuestión interpretativa de Derecho comunitario se plantee ante un órgano judicial cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial, el órgano judicial interno queda eximido de dicha obligación cuando no exista duda razonable sobre la interpretación del texto comunitario aplicable al litigio.
Conforme a esta doctrina, denominada del acto claro, no resulta necesario plantear cuestión prejudicial cuando la solución correcta del Derecho comunitario resulte tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada.
Tampoco existe obligación de plantear cuestión prejudicial cuando la cuestión interpretativa, aún planteando problemas, haya sido ya aclarada por el TJCE, en virtud de la doctrina del acto aclarado formulada en la sentencia CILFIT de 6 de octubre de 1982 , que es cabalmente lo que acontece en el caso de autos con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), comentada en el precedente fundamento jurídico'.
Por ello, siendo improcedente la regularización realizada por el Órgano de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto a las deducciones practicadas por el recurrente en el IVA de la adquisición de un vehículo en 2008, por la reseñada vulneración del Derecho Comunitario, procederá estimar el presente recurso contencioso-administrativo.']
Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, y nohabiendo puesto en duda la Administración que tales vehículos estaba afecto a su actividad empresarial en un 50%, el motivo debe ser estimado, acordando la deducción en el 100%.
SEXTO.-En último lugar refiere el actor, que los motivos aducidos por la Administración se refieren a meras irregularidades formales de las facturas, cuando tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, las deficiencias de las que puede adolecer las facturas no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas de IVA en ellas reflejado.
Añade que tal actuación de la Administración vulnera la neutralidad del IVA, siendo además que la omisión de un requisito no priva a las facturas de los efectos fiscales, y no impide el derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, siendo el valor probatorio de la factura equiparable al del resto de documentos privados, incurriendo además en una doble imposición.
Alega que aporta para probar su derecho, copia de la escritura pública de modificación de estatutos sociales, de donde resulta que su objeto social incluye el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; aportación del Libro Registro de Facturas Expedidas del ejercicio 2009, donde constan los asientos de las expedidas por arrendamientos de bienes inmuebles y de vehículos, y varias de dichas facturas expedidas por arrendamientos de bienes inmuebles y de vehículos, documentos que entiende acreditan la existencia en el activo de la sociedad de bienes muebles e inmuebles destinados a su arrendamiento a terceros, y por tanto la veracidad de las operaciones que registran las facturas rechazadas y la efectiva utilización de tales bienes y servicios adquiridos a que se refieren las facturas en la realización de las operaciones propias de la actividad empresarial.
Llegados a este punto debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012, recurso de casación de casación para unificación de doctrina149/2010 , que dice:
'QUINTO.- Debemos comenzar recordando la jurisprudencia mantenida de forma constante por esta Sala, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que «el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007, Collée ( C- 146/05 , apartado 31) y de 8 de mayo de 2008, Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63) » (véanse entre otras las Sentencias de 10 de mayo de 2010 (rec. cas. núms. 1432/2005 y 1454/2005), FFDD Segundo y Cuarto, respectivamente; de 28 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 1030/2007), FD Quinto ; de 24 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2885/2006), FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5705/2008), FD Quinto ; de 3 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 202/2007), FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 5491/2008), FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 786/2009), FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente).
Del mismo modo hemos mantenido que «todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal ( C- 37/96 , apartado 15) EDJ 1998/1967 , 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C- 78/00 , apartado 30) » ( Sentencias de 10 de mayo de 2010, cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011, cit., FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011, cit., FD Quinto ; de 3 de junio de 2011, cit., FD Segundo ; de 18 de julio de 2011,. cit., FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011, cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 , cit., FFDD Cuarto y Tercero EDJ 2012/11301 respectivamente).
Debemos en este punto, y ahondando en lo anterior, considerar lo dicho en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5132/2006 ) en la que se expuso lo siguiente:
«La exigencia de un documento para poder ejercitar el derecho a deducir es loable, ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos, disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio.
Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.
En este sentido en la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996, AS. C-85/95 , John Reisdorf, ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.
Acorde con este orientación, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del IVA, luego de ponerse de manifiesto la importancia que tiene la factura para la correcta gestión de los distintos tributos, por la información que la misma proporciona a la Administración, se añade que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada, especificando que si bien la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.
En suma, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal.
En favor de la flexibilización del rigor formalista se encuentra también la sentencia del TJCE de 1 de abril de 2004, AS C-90/02 , al otorgar relevancia prioritaria a la deducción de las cuotas de IVA efectivamente soportadas, por ser tal deducción un elemento esencial del funcionamiento del régimen de este Impuesto» (FD Cuarto).
Pues bien, trasladada la anterior doctrina al caso planteado, es claro que la recurrente contaba en el momento de la inspección, y así se aportó al expediente, la escritura pública protocolizada de la compraventa de las parcelas donde se encontraban identificados todos los datos que han de obrar en la factura, a excepción, claro está, del número. Y tal documento ha de reputarse medio fehaciente que justifica la operación, los correspondientes gastos, y la cuota soportada y, por tanto, el mismo ha de considerarse, a los efectos de lo dispuesto en el art. 97.Uno de la LIVA , documento justificativo habilitante para efectuar la deducción en su día realizada por la recurrente de la cuota de IVA soportada por la compra de las fincas incluidas en dicha escritura pública.
Lo anterior nos conduce a casar la Sentencia impugnada y a la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.'
Pues bien, partiendo de que tal y como señala el actor, la Administración refiere la existencia de meras irregularidades formales en las facturas, al señalar que en los justificantes de las operaciones de leasing no figura la descripción del bien objeto de dicho contrato; en los justificantes referidos a gastos de vehículo y combustibles, o no figura el vehículo destinatario del suministro o servicio, o el vehículo que figura no consta que esté afecto a la actividad, y en otros justificantes de operaciones la descripción de las mismas es insuficiente, y siendo además que el TEAR refiere respecto a tales facturas que no se cumplen las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, y sin perjuicio del derecho a la deducción una vez subsanados los defectos mediante la expedición de una factura rectificativa, aplicando la jurisprudencia expuesta que refiere que no cabe extremar el cumplimiento de los requisitos formales hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho, pues la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo, y no discutiendo la Administración el citado derecho, más allá del incumplimiento de los requisitos formales, debemos estimar el motivo, si bien parcialmente, entendiendo que son deducibles las facturas referentes a las operaciones de leasing, aunque no figure la descripción del objeto, las que se refieren a operaciones que la Administración entiende que están descritas de manera insuficiente, y las que se refieren a justificantes de gastos y combustible de vehículos donde no figura el vehículo destinatario, pero no aquellas en las que el vehículo que figura no consta que esté afecto a la actividad, ya que este último no es el incumplimiento de un requisito formal.
Por todo lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado parcialmente, anulando la resolución del TEAR y las cuatro liquidaciones por IVA,1T 2009, 2T 2009, 3T 2009 y 4T 2009, en cuanto se refiere a la deducibilidad de las facturas referentes a gastos de vehículos que la Administración admitió como deducibles en un 50%, que deben considerarse en un 100%, y en cuanto se refiere a las facturas referentes a las operaciones de leasing, las que se refieren a operaciones que la Administración entiende que están descritas de manera insuficiente, y las que se refieren a justificantes de gastos y combustible de vehículos, que deben ser consideradas como deducibles.
SEXTO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CALZADOS MIRLA SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2013, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS las cuatro liquidaciones por IVA,1T 2009, 2T 2009, 3T 2009 y 4T 2009, en cuanto se refiere a la deducibilidad de las facturas referentes a gastos de vehículos que la Administración admitió como deducibles en un 50%, que deben considerar en 100%, y en cuanto se refiere a las facturas referentes a las operaciones de leasing, las que se refieren a operaciones que la Administración entiende que están descritas de manera insuficiente, y las que se refieren a justificantes de gastos y combustible de vehículos, que deben ser consideradas como deducibles.
Se desestima el recurso en lo demás.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
