Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1569/2016 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100008

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:64

Núm. Roj: STSJ M 64/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0022593
Procedimiento Ordinario 1569/2016
Demandante: D./Dña. Edmundo y D./Dña. Nicolasa
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 9/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 1569/2016, interpuesto por doña Nicolasa y por Edmundo ,
representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistidos por el Letrado don
Francisco José Rojas Rojas, contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2.016 dictada por el Consulado
General de España en Casablanca denegatoria de visados de residencia sin finalidad laboral. Habiendo sido
parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por doña Nicolasa y por Edmundo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2.016 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión de los visados de residencia sin finalidad laboral solicitados.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos. En fecha 23 de octubre de 2017 se dictó providencia a los efectos del apartado 2 del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el cumplimiento de los trámites previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 48 del real Decreto 557/2011, de 20 de abril , a fin de que pudieran formular las alegaciones que a su derecho convinieran.



CUARTO.- Tras el cumplimiento del anterior trámite de alegaciones, con fecha 10 de enero de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Luciano impugna la resolución de fecha doña Nicolasa y por Edmundo dictada por el Consulado General de España en Casablanca por la que se denegaba sus solicitudes de visado de residencia sin finalidad laboral al evidenciarse, de la entrevista realizada, 'que los solicitantes no quieren residir en España, sino poder tener libertad para ir y volver a España y comprar mercancías (tornillos y todo tipo de embalaje) para el negocio que acaban de crear en Marruecos..

así mismo, no acreditan tener medios económicos personalmente en España, ya que, con fecha el 07/03/2016 es su hermana Benita , que también solicitó un visado de residencia no lucrativa el 11/05/2016, la que ha ingresado la cantidad de 40.00 € en la cuenta abierta a nombre de la solicitante el 05/03/2016. No habiendo más ingresos en dicha cuenta. Lo que evidencia que ha sido abierta exclusivamente para justificar tener medios para solicitar dicho visado. La solicitante no aporta certificado de l'Office des Changes de Marruecos autorizándoles a poder sacar dinero de su país, razón por la que no se les ha valorado la totalidad de todos los medios económicos que poseen en Marruecos. En la entrevista la solicitante declara que no va a pedir el citado certificado de l'Office des Changes porque hay que pagar impuestos'.

La parte recurrente indica, en relación con la entrevista, que el acta no transcribe con exactitud el contenido de la misma, habiéndose realizado sin constituirse debidamente y sin las garantías reglamentarias exigidas; razón por la que consideramos dicha acta viciada de nulidad, por lo que no puede ser fundamento único para denegar la solicitud. Señala que se realiza ante la Jefa de Visados y la Auxiliar, quien a su vez hace las veces de traductora, sin constar acreditada la capacitación de la misma para dicha tarea, y sin tratarse de una traductora jurada, que garantice la traducción fidedigna; aportándose, además, en el expediente una borrosa copia de la referida acta. Indica que en ningún momento de la entrevista comunicó que su intención fuese la de residir en España para importar mercancías para su negocio en Marruecos, habiendo dejado clara su intención de residencia sin finalidad laboral y sus motivaciones en la carta que se acompaña con la solicitud, donde se refleja la vinculación que ambos tienen con España, resultando aquello imposible dado que podrían obtener la correspondiente autorización administrativa. En cuanto al certificado de l'Office des Changes de Marruecos opone que es un requisito que ni legal ni reglamentariamente se exige, contando como cuentan los solicitantes con medios económicos suficientes para residir durante un año en España sin desarrollar actividad lucrativa alguna. En cuanto a la procedencia de los saldos disponibles quedó de manifiesto que efectivamente se trataba de una cuantía que la hermana le adeudaba y que previamente le había prestado en Ramadán. Sin perjuicio de ello, la falta de ingresos periódicos en la cuenta en España no puede ser tampoco argumento para denegar la residencia, de una parte, porque se trata de una cuenta de no residente, hasta que se conceda la autorización, que acredita disponibilidad de medios en España para residir durante un año y, de otra, porque en ningún momento se exige la percepción periódica de medios económicos para acreditar la disponibilidad de recursos, sino la disponibilidad de una determinada cuantía para el período en que se pretende residir en España. Por tanto, indica que cumplen con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para hacerse acreedora de las autorizaciones de residencia sin finalidad laboral ya que se aportó la documentación legal y reglamentaria exigida.

Se opone la Administración demandada en base a la normativa aplicable que transcribe y señala que consta en las actuaciones que una vez efectuada la correspondiente entrevista, el Consulado español ha llegado a la conclusión de que la finalidad de los solicitantes no es residir en España sino poder tener libertad para ir y volver a España y comprar mercancías para el negocio que han creado en Marruecos, no acreditando tampoco medios económicos suficientes en España. No puede afirmarse por lo tanto, como hace la demanda, que no haya una causa específica de denegación. Por otra parte, dado que los medios económicos de los solicitantes están en Marruecos, la consecuencia es que no se acreditan los medios económicos para estar en España y por ello el órgano administrativo español ha denegado la petición de visado ya que la normativa aplicable es clara a la hora de exigir los medios económicos para esta estancia sin finalidad laboral o estancia no lucrativa. Por todo ello entiende que se ajusta a Derecho la resolución recurrida denegatoria del visado solicitado, al no apreciarse razones suficientes que puedan justificar la necesidad de concesión del mismo.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión objeto de autos se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.



TERCERO.- El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de las solicitudes, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

Como bien saben las partes, la Sección, al amparo del apartado 2 del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción , dio traslado a las partes a fin de que efectuaran alegaciones en relación con el cumplimiento de los trámites previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 48 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , en la tramitación de la solicitud del recurrente. Dicho trámite nace en relación con el contenido de la contestación del oficio remitido en fecha 15 de septiembre de 2017 de la que se constata que la consulta MAE no fue enviada por lo que la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente no pudo emitir ninguna resolución sobre la concesión o denegación de la autorización de residencia.

Con ocasión de la omisión de dicho trámite ya esta Sección se ha pronunciado en su reciente Sentencia de 8 de noviembre de 2017 (recurso 747/2017 ) en los términos que a continuación reproducimos y que aplicaremos en unidad de doctrina. Así, dijimos y mantenemos: ' resulta en este punto imprescindible traer a colación lo que dispone el artículo 48 del mismo Real Decreto 557/2011 citado, y así: '1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa (...).

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional'.

El mismo precepto del que tratamos dispone en su apartado 5 que la resolución sobre la autorización de residencia temporal no lucrativa se entenderá denegada si en el plazo de un mes no se comunica su concesión; notificación que según el mismo Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, estaría obligada a realizar la misión diplomática u oficina consular. Una denegación presunta que es la que, a la vista del expediente y lo actuado en el proceso, la Administración demandada pretende hacer valer ahora manteniendo que, como las autorizaciones se han de considerar presuntamente denegadas, al no haberse recurrido tal actuación, tampoco los visados solicitados podrían concederse.

Pues bien, la Sala podría compartir tal argumento tan sólo en el caso de que el procedimiento reglamentariamente establecido se hubiera seguido en todos sus trámites; una conclusión que no es posible alcanzar a la vista de lo que a requerimiento de esta Sala informó la Oficina de Extranjería, de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, en su oficio de fecha 6 de julio de 2017: que en tal órgano no había entrado documentación referente a las solicitudes de visado por lo que no se había realizado grabación alguna en la Aplicación de Extranjería, siendo así que las solicitudes de visados fueron resueltas por la Embajada de España en Teherán sin haber ésta enviado documentación alguna a la repetida Subdelegación del Gobierno.

Recordemos en este punto que el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 impone necesariamente la grabación -por la Embajada u Oficina Consular correspondiente- en el sistema de visados de la aplicación correspondiente de la solicitud presentada por el extranjero, de modo que la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio (en función del lugar donde el extranjero solicite residir) pueda conocer tanto la solicitud presentada como la documentación a ella acompañada, en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar. En concreto, del mismo precepto reglamentario se deriva que lo que debe la Subdelegación del Gobierno comprobar es si el extranjero solicitante del visado se encuentra o no dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el mismo hubiese asumido al retornar voluntariamente a su país de origen [ artículo 46.f) del Real Decreto 557/2011 ], y si el extranjero carece de antecedentes penales en España, a cuyos efectos, la Delegación o Subdelegación del Gobierno debe recabar de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

Una vez realizado el control anteriormente expuesto, es la Delegación o Subdelegación del Gobierno la que está obligada a grabar en la correspondiente aplicación informática la resolución que dicte sobre la concesión o denegación de la previa autorización de residencia temporal sin finalidad laboral a fin de que la misma, mediante la oportuna consulta telemática, pueda ser conocida por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación así como por la Oficina Consular o Misión Diplomática correspondiente.

Es cierto que, como sostiene la demandada, la falta de resolución expresa por parte del órgano periférico competente acerca de las autorizaciones de residencia solicitadas en este caso (y ahora también pretendidas en el suplico de la demanda) determinaría la necesidad ( artículo 48.5 del Real Decreto 557/2011 ) de considerar que las mismas fueron presuntamente denegadas. Ahora bien, para que tal argumento pudiera ser acogido, la ausencia de resolución - y, por tanto, la desestimación presunta- por la Subdelegación del Gobierno en Málaga debe poder imputarse a su voluntad y no al puro desconocimiento de la existencia de expediente alguno que resolver, tal como ocurre en este caso. Y es que nada pudo decidir la Subdelegación del Gobierno en Málaga si la grabación de las solicitudes formuladas por los recurrentes no se llevó a cabo como debió haberse hecho desde la Embajada conforme al procedimiento reglamentariamente establecido; una omisión que no sólo pone de manifiesto expresamente dicho órgano periférico en su Oficio de 6 de julio de 2017 sino que también vino a confirmar indirectamente el propio Ministerio de Asuntos Exteriores cuando, requerido por esta Sala por Auto de 27 de enero de 2017 para que aportase 'los expedientes completos - que debieron tramitarse previamente a la denegación de los visados (...)- relativos a las autorizaciones de residencia solicitadas (...) en fecha 27 de diciembre de 2015 y, en particular, las respectivas resoluciones que hayan puesto fin a los mismos, en caso de haberse dictado de modo expreso', contestó, mediante Oficio de 28 de febrero de 2017, que los documentos completos del expediente administrativo ya 'fueron remitidos'.

La conclusión que alcanza la Sala no es sólo la de que las solicitudes de autorizaciones de residencia, de concesión previa a los visados, no fueron resueltas sino que tal falta de resolución expresa no es imputable a la voluntad del órgano competente para ello sino a la imposibilidad de adoptar decisión alguna al respecto al no haberse seguido a tal fin, por parte de la Misión Diplomática ante quien se solicitaron aquéllas y los visados, el procedimiento establecido por el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 .



SEXTO.- En relación con la relevancia de la omisión del trámite, convendrá recordar con el Tribunal Supremo en STS de 5 de diciembre de 2016 (Rec. Cas. 503/2013 ) que '... la nulidad de pleno derecho sólo afecta, por motivos formales como los que ahora se invocan, a aquellos actos que -como indica el precepto legal al que se acoge la parte recurrente- 'se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido', a los que equipara la jurisprudencia de esta Sala los actos dictados con omisión de un trámite esencial del procedimiento y aquéllos otros en los que se ha observado por la Administración un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la ley para ese supuesto'.

En el mismo sentido, aunque con mayor precisión, la STS de 22 de mayo de 2017 (Rec. Cas. 2042/2016 ) señala, en relación con la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , que '...para su concurrencia se precisa que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que no consistan en defectos leves.

En este sentido hemos declarado - Sentencia de 4 de octubre de 1986 (RJ 1986v4)- que es necesario que se prescinda «total y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido para que se dé el supuesto, pues no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, ya que el adverbio o locución adverbial «total y absolutamente» recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto. Ahora bien, la inexistencia de nulidad absoluta no impide que pueda incurrirse en nulidad relativa o anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la citada Ley , si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión del interesado, siempre que en estos casos, por la relatividad del vicio de forma, no sea posible su subsanación a lo largo del procedimiento administrativo, o posteriormente en trámite de recurso en dicha vía o incluso después en la jurisdiccional.' (...) En definitiva, esta causa de nulidad supone una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación, debiendo como señaló nuestra Sentencia de 17 de octubre de 1991 , 'ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido'.

En este caso, ya se ha explicado, la omisión del procedimiento establecido resulta relevante por las consecuencias que ello acarrea; y es que, aun cuando la Embajada de España en Teherán decidió denegar las solicitudes de visado, lo hizo sin haber grabado las solicitudes (y los documentos adjuntos) en la correspondiente aplicación informática, sustrayendo al órgano competente en este caso, la Subdelegación del Gobierno, la posibilidad de cumplir con las funciones que le incumbían para la comprobación y control de los requisitos reglamentariamente previstos. Es decir, que con una resolución que meramente se remite a lo dispuesto en el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 , la referida Embajada, sin haber permitido el ejercicio de sus competencias por el órgano periférico al que le vienen normativamente atribuidas, decidió la denegación de los visados; y todo ello sin constar en el expediente el control del cumplimiento de los requisitos (entre otros, si el extranjero solicitante del visado se encuentra o no dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el mismo hubiese asumido al retornar voluntariamente a su país de origen; sin conocer si el extranjero carece de antecedentes penales en España y sin autorización previa de residencia o sin considerar su posible denegación presunta y, sobre todo, sin constancia alguna de los Informes de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados) que sólo a la Subdelegación del Gobierno competía y compete realizar '.

La consecuencia directa que lo hasta aquí expuesto proyecta sobre el presente recurso es que no nos consta si los recurrentes cumplen los requisitos de seguridad que la Subdelegación la Sala ni puede ni debe enjuiciar su ausencia por una posible desestimación presunta ya que carece en todo caso de competencia para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley Jurisdiccional por lo que no podemos admitir al ampliación del recurso instada en el escrito de alegaciones por la parte recurrente. Y si no se conceden previamente las autorizaciones de residencia, los visados tampoco podrían ser expedidos.

Por consiguiente, dado que la omisión del procedimiento reglamentariamente establecido resulta absolutamente relevante, impidiendo por ello el completo enjuiciamiento por esta Sala del acto impugnado en este recurso, procede, pues, estimarlo en parte y, acogiendo la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el anteriormente vigente artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , declararlo así con retroacción de las actuaciones al momento de presentación de la solicitud de visado y de autorización de residencia formulada en su día; todo ello para que, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 , cada órgano competente (Consulado General de España en Casablanca y Subdelegación del Gobierno en Málaga) realice los trámites que le corresponda llegando a dictar cada uno de ellos la resolución que en Derecho proceda.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la estimación parcial del presente recurso haría, en principio, improcedente un especial pronunciamiento en materia de cosas procesales.

Ahora bien, a la vista del irregular modo de proceder de la Administración demandada, en particular, del Consulado General de España en Casablanca, la Sala entiende que las costas causadas en el presente recurso habrán de serle impuestas a la misma. La omisión del procedimiento legalmente previsto no sólo conlleva las graves consecuencias a las que, respecto del acto impugnado, se ha hecho referencia en los Fundamentos de Derecho anteriores sino también la que directamente afecta a la parte actora, que se ha visto en la necesidad de acudir a esta sede jurisdiccional para obtener un resultado que, aun procedente en Derecho, no era la inicialmente pretendido, viendo, por ello, retrasada -por el defectuoso actuar de la Administración aquí demandada- una resolución definitiva y de fondo sobre sus peticiones iniciales.

No obstante, a tenor del apartado cuarto del ya citado artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En este caso, la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Nicolasa y por Edmundo contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2.016 dictada por el Consulado General de España en Casablanca cuya nulidad declaramos disponiendo la RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES habidas en vía administrativa al momento en que las dos solicitudes de visado y de autorizaciones de residencia fueron presentadas; todo ello a fin de que, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 , cada órgano competente (Consulado General de España en Casablanca y Subdelegación del Gobierno en Málaga) realice los trámites que le corresponda llegando a dictar cada uno de ellos la resolución que en Derecho proceda .

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1569-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1569-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D- FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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