Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 64/2017 de 21 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100050

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:468

Núm. Roj: STSJ CV 468/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000064/2017
N.I.G.: 12040-45-3-2011-0001268
SENTENCIA Nº 91/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 64/2017, interpuesto contra
auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Castellón, de fecha 9 de septiembre de
2016 (desestimada su reposición (sic) por auto de 27 de octubre de 2016) dictado en el seno del incidente
de ejecución de la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 738/2015, de 27 de noviembre resolutoria del
recurso de apelación 653/2011 , siendo apelante Patricia a través de la Procuradora de los Tribunales Silvia
García García y apelados la UNIVERSITAT JAUME I, por medio de la Procuradora de los Tribunales Elena
Gil Bayo y Camilo a través de la Procuradora de los Tribunales Esperanza de Oca Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Constituye objeto de la presente apelación la impugnación del auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Castellón, de fecha 9 de septiembre de 2016 (desestimada su reposición (sic) por auto de 27 de octubre de 2016) dictado en el seno del incidente de ejecución de la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 738/2015, de 27 de noviembre resolutoria del recurso de apelación 653/2011 el cual resolvió: 'el ARCHIVO del procedimiento por estar la sentencia debidamente ejecutada'

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, y tras ser desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a la misma ( recurso inadecuado procesalmente, de conformidad con la previsión del Art.80.1b) en relación con el Art.79.1, ambos de la LJCA , más expresamente ofrecido en la antedicha resolución) fue interpuesto recurso de apelación por Patricia , a través de escrito registrado en 22/11/2016, suplicando, tras argumentar el dictado por esta Sala de sentencia por la cual estimando el recurso de apelación, y revocando las resoluciones impugnadas, sirva 'retrotraer las actuaciones al momento de la nueva baremación efectuada por la Comisión de Contratación y se bareme por la Sala nuevamente a los candidatos aplicando motivadamente los criterios del baremo, disposiciones específicas y consideraciones acordadas por la propia Comisión en la convocatoria; o subsidiariamente se nombre una nueva Comisión de valoración para que bareme a los candidatos atendiendo a los criterios anteriormente señalados; o subsidiariamente la Comisión designada valore nuevamente a los candidatos aplicando escrupulosa y motivadamente el baremo, disposiciones específicas y consideraciones acordadas por la propia Comisión en la convocatoria que nos ocupa, con los apercibimientos legales correspondientes de no efectuarlo correctamente y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada' .

Formuló razonada oposición a la apelación la Universidad apelada, mediante escrito registrado en fecha 4/1/2017, postulando el dictado por la Sala de sentencia que 'confirme el auto apelado'.

Igualmente se opuso Camilo por medio de escrito registrado en 16/1/2017 en el cual, tras razonar, postuló el dictado por la Sala de sentencia que 'declare la inadmisión del recurso formulado de contrario o subsidiariamente proceda a su desestimación, condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta instancia'

TERCERO .- Fue señalado el 20/2/2018 como fecha para deliberación votación y falló.



CUARTO .- En la tramitación fueron seguidas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como ha quedado parcialmente identificado, se recurre en apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Castellón, de fecha 9 de septiembre de 2016 (desestimada su reposición (sic) por auto de 27 de octubre de 2016) dictado en el seno del incidente de ejecución de la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 738/2015, de 27 de noviembre resolutoria del recurso de apelación 653/2011 el cual resolvió: 'el ARCHIVO del procedimiento por estar la sentencia debidamente ejecutada' Tal auto, valorando la eventual confrontación de lo fallado en su día por esta misma Sala y Sección en la sentencia de referencia (nº 738/2015, de 27 de noviembre resolutoria del recurso de apelación 653/2011 ) con lo actuado por la administración en su ejecución, desestima el incidente de ejecución planteado por la hoy apelante, al considerar debidamente cumplida tal sentencia, archivando el mismo.

La apelante insiste en que cabe la Universitat al ejecutar lo fallado no se ajusta al mandato de este órgano sentenciador, alegando que la Comisión de Valoración nuevamente constituida al efecto de cumplimentar tal fallo, vuelve a cometer 'errores e irregularidades' ya puestas de manifiesto en las alegaciones del recurso de apelación estimado por la sentencia a ejecutar (folios 7 y 8 del escrito de interposición del recurso) Tanto la Universidad apelada como Camilo postulan la necesidad de asumir lo acordado en el auto impugnado, sumando éste último la necesidad de inadmitir el recurso de apelación interpuesto al verse dirigido no frente al auto impugnado cuanto frente a la nueva valoración realizada por la Comisión de Valoración.



SEGUNDO.- Comenzando por la postulada inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es cierto que el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias' -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 , 5 diciembre 1988 , 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991 , 15 diciembre 1992 , de 27 de febrero de 1992 , de 15 de abril de 1992 , 14 de abril de 1993 , 30 de octubre de 1993 , 4 de noviembre de 1996 y 10 de diciembre de 1996 , entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 26-10-1998, rec. 4498/1992 , Pte: Fernández Montalvo, Rafael ) mas dirigida la impugnación frente a la resolución jurisdiccional de instancia y viéndose sometida la misma a crítica al considerar no valora el que no se alcance a dar cumplimiento a la sentencia matriz de la ejecución, tal reproche, formulado por el particular apelado, ha de verse descartado.



TERCERO.- Como recuerda el TS en STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 5-7-2012, rec. 4412/2011 , Pte: Pico Lorenzo, Celsa 'Es doctrina constitucional que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores). En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º). Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'. Acentúa que 'La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas'. Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.



CUARTO.- Precisado lo anterior falló la sentencia de cuya ejecución se trata: ' Estimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 146/2013, de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 653/2011 , que revocamos.

Estimamos el recurso interpuesto contra la resolución del Rector de la Universidad Jaume I de Castellón de 19 de julio de 2011, cuya nulidad declaramos con la consiguiente de las actuaciones hasta el momento de baremación de méritos para que por la Comisión de Contratación se baremen de nuevo, motivadamente y con precisión, los méritos de los partícipes alegados y acreditados por los mismos tenido en cuenta la admisión de errores por la Administración de la puntuación otorgada la candidata propuesto (resta de 1 punto en el aparado A.4, resta de 3 puntos en el apartado F, error aritmético en el apartado C.1.1), y a las alegaciones de la apelante (fols. 7 y 8 del escrito de interposición del recurso).

No hacemos expresa imposición de costas '.

De la mera lectura de lo fallado deriva con evidencia la inadecuación de atender a lo suplicado primariamente por la apelante en cuanto se ordenó una nueva baremación por la comisión de contratación, lo que excluye el recurso de apelación en los iniciales términos formulados en cuanto los refiere a ' se bareme por la Sala' (ya la Sala dejó expuesto en la sentencia a ejecutar que 'esta Sala no puede asumir como propia la competencia atribuida al órgano de selección al no tratarse, en este caso, de la realización de un simple cómputo objetivo') o (1ª petición subsidiaria) se ' nombre una nueva Comisión de valoración' .

Dejando constancia de lo anterior, tampoco la Sala estima el recurso de apelación interpuesto en la última de las peticiones subsidiarias articuladas, la cual operaría eventualmente con obvia mediación de la postulada anulación del auto impugnado. Así solicitado el que ' la Comisión designada valore nuevamente a los candidatos aplicando escrupulosa y motivadamente el baremo, disposiciones específicas y consideraciones acordadas por la propia Comisión en la convocatoria que nos ocupa, con los apercibimientos legales correspondientes de no efectuarlo correctamente' verifica la Sala, en acomodo a lo acordado en la instancia, que la comisión de contratación del profesorado de la Universitat Jaume I de Castellón, en fecha 7/3/2016 se reunió al efecto de dar cumplimiento a lo fallado en la sentencia que nos ocupa, considerando no sólo los errores admitidos por las partes en sede procesal ( resta de 1 punto en el aparado A.4, del baremo al no constar que el curso de 300 horas alegado tuviera carácter de master y hubiera sido finalizado, resta de 3 puntos en el apartado F al computarse de manera errónea el apartado F del baremo relativo a las lenguas de interés científico con acreditación oficial ya que el Sr. Onesimo no aportó certificado C1 y corrige error aritmético en el apartado ex. F 660 actuaciones ) cuanto las alegaciones de la apelante a las que el fallo ser remitió (Fs. 7 y 8 del escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto contra la inicial sentencia de instancia) ex Fs.566, 567, 652,653 y 654 actuaciones.

Lo expuesto en definitiva es revelador de la necesidad de desestimar el recurso de apelación hoy interpuesto pues lo peticionado por la apelante excede con evidencia del fallo a ejecutar que, a los efectos que nos atañen, ha de tenerse por cumplimentado por la Universidad inicialmente demandada.



QUINTO.- Las particulares circunstancias del caso, y entre ellas, las reseñadas en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia, excusan la imposición de costas en esta instancia ( Art.139.2 LJCA ).

En consideración a lo argumentado,

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el recurso de apelación, tramitado con el número 64/2017 interpuesto por Patricia contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Castellón, de fecha 9 de septiembre de 2016 (desestimada su reposición (sic) por auto de 27 de octubre de 2016) dictado en el seno del incidente de ejecución de la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 738/2015, de 27 de noviembre resolutoria del recurso de apelación 653/2011 .

2º) Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos de los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.