Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 938/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 241/2017 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 938/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100837

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12405

Núm. Roj: STSJ M 12405:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0006685

Procedimiento Ordinario 241/2017 B

Demandante:D./Dña. Benito

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA

Demandado:FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 938 / 2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 241/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA BOTA VINUESA,en nombre y representación de D. Benitocontra el Decreto del Fiscal Jefe Inspector, por delegación del Fiscal General del Estado, de 1 de marzo de 2017, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto de fecha 2 de febrero de 2017, que acordó el archivo del expediente gubernativo NUM000.

Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Fiscal Jefe Inspector, por delegación del Fiscal General del Estado, de 1 de marzo de 2017, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto, por don Benito, contra el Decreto de fecha 2 de febrero de 2017, que acordó el archivo del expediente gubernativo NUM000, por carecer los hechos denunciados de entidad disciplinaria.

La parte recurrente solicita que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y la obligación del Ministerio Fiscal de actuar conforme a la denuncia recibida o bien de indemnizar la cantidad reclamada.

Alega, en defensa de su pretensión, que aportó tanto en su escrito inicial de denuncia como en los posteriores recursos, todos los datos que tenía en su poder para que se pudiera realizar una investigación efectiva del delito denunciado y del perjuicio patrimonial sufrido, si bien considera que el Ministerio Fiscal dicta Decreto de Archivo sin realizar las mínimas investigaciones a las que conforme a su Estatuto Orgánico viene obligado legalmente, incurriendo por ello en infracción de legalidad y nulidad del acto dictado. Considera que se ha infringido el principio de legalidad que establece la obligación de indemnizar la totalidad de los daños sufridos a consecuencia del mal hacer por parte de la Administración, en este caso el Ministerio Fiscal, y que sean debidamente justificados.

La Abogacía del Estado alega, en primer lugar, la falta de legitimación activa del demandante ex art. 19.1 a) de la LJCA al no resultar perjudicado derecho o interés legítimo alguno del que sea titular por lo que considera que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en los artículos 51.1 b) y 69.b) de la LJCA. Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado toda vez que entiende que no es cierto que concurra ausencia de actividad investigadora denunciando que la parte actora realiza un reproche genérico a una actuación administrativa plenamente ajustada a Derecho, concluyendo que la acción investigadora desplegada, cuyo reflejo documental obra en el expediente, ha sido suficiente y adecuada. Se considera que el Decreto impugnado contiene una motivación concreta y específica respecto de las razones por las que se considera que los hechos denunciados carecen de entidad suficiente para resultar constitutivos de infracción disciplinaria alguna.

SEGUNDO.-La primera cuestión que debe enjuiciarse es la relativa a la falta de legitimación de la parte actora denunciada por la parte demandada.

Con carácter general, en el ámbito disciplinario nuestro Tribunal Supremo, en numerosas sentencias (entre otras SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 -recurso 568/01- y 26 de diciembre de 2005 -Rec.124/2004-), circunscribe dicha legitimación activa a cuestionar si el órgano instructor competente ha desarrollado la actividad investigadora necesaria sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la actuación del denunciado. Esta misma jurisprudencia niega dicha legitimación cuando lo que se pretende es que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador o se adopten medidas o sanciones concretas.

Tal y como se indica en la Sentencia 511/2017, de la Sección 7ª de este Tribunal, de 29 de septiembre de 2017, la jurisprudencia relativa a la legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, puede sintetizarse en los siguientes términos:

'a) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad disciplinaria, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al funcionario denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o eliminar una carga o gravamen en esa esfera;

b) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue;

c) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando;

d) El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al funcionario que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

Aplicando la doctrina expuesta, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la legitimación del denunciante frente a las resoluciones administrativas que acuerdan el archivo del procedimiento disciplinario (entre otras SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2004 recurso 568/2001 y 26 de diciembre de 2005 recurso124/2004 ) pero circunscrita a cuestionar si el órgano instructor competente ha desarrollado la actividad investigadora necesaria sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la actuación del funcionario denunciado. Pero esta misma Jurisprudencia niega dicha legitimación cuando lo que se pretende es que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador o se adopten medidas o sanciones.

Como se ha dicho en las Sentencia de 15 de setiembre de 2015, recurso 446/2013 y 1 de octubre de 2013, recurso 426/2012 , de la Sección Séptima reiterando jurisprudencia anterior 'se reconoce ' legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario'.

Se recalca también en la misma Sentencia que 'la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .'

En el caso presente, en cuanto que el recurrente interesa expresamente la nulidad de la resolución recurrida y la correspondiente indemnización de la cantidad reclamada, por cuanto considera que la conducta de la Fiscalía de no investigar los hechos denunciados le ha supuesto un daño moral y perjuicio patrimonial valorado en 12.000 €, es por lo que no puede prosperar la pretensión de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, el objeto de control del Decreto de la inspección fiscal impugnado ante este Tribunal consiste, por tanto, en determinar si se llevó o no cabo una actividad investigadora adecuada a los hechos que fueron objeto de denuncia.

Es decir, el litigio se circunscribe, por tanto, a determinar si a raíz de la denuncia formulada por el recurrente contra el Ministerio Fiscal se han abierto unas diligencias de investigación y si, tras realizar las indagaciones precisas, la resolución de archivo adoptada es o no conforme a derecho.

Pues bien, tras el examen del expediente administrativo, se constata que, a raíz de la denuncia presentada por don Benito con fecha 12 de diciembre de 2016, se incoó el expediente gubernativo NUM000 en el que se concluye que los hechos relatados por el actor no tienen encaje en ninguna de las infracciones que de manera taxativa recoge el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en sus arts. 62 a 64 y carecen, por tanto, de entidad disciplinaria, y en consecuencia, se acordó el archivo del expediente gubernativo.

Tras la interposición del correspondiente recurso de reposición, este fue desestimado por virtud del Decreto del Fiscal Jefe Inspector, por delegación del Fiscal General del Estado, de 1 de marzo de 2017, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto, por don Benito, contra el Decreto de fecha 2 de febrero de 2017, que acordó el archivo del expediente gubernativo NUM000, por carecer los hechos denunciados de entidad disciplinaria, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

De la lectura de los Decretos adoptados así como de sus antecedentes y de la documentación que obra en el expediente administrativo, se extrae que la Inspección Fiscal tras la queja presentada practicó las actuaciones que reputó oportunas para determinar si los hechos relatados tenían o no encaje en las infracciones que recoge el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

A la vista de esta documentación, consideró procedente el archivo por entender que los hechos relatados no tenían encaje en ninguna de tales infracciones.

Debe recalcarse que las atribuciones de la Inspección de la Fiscalía cuando se produce una denuncia contra un fiscal consisten en valorar las circunstancias denunciadas y a la vista de los elementos concurrentes resolver si procede o no iniciar actuaciones disciplinarias.

Pues bien, debe concluirse que en este procedimiento la Inspección Fiscal actuó conforme a lo establecido, sin que se aprecie irregularidad alguna, toda vez que procedió a valorar las alegaciones vertidas por el denunciante, explicando las razones por las que considera que los hechos denunciados carecen de entidad suficiente para ser constitutivos de infracción disciplinaria alguna.

En definitiva, no puede reprocharse al Servicio de Inspección de la Fiscalía que no adoptara medida alguna en el sentido pretendido por el denunciante recurrente, sin que, en consecuencia, proceda acoger la pretensión anulatoria de los Decretos impugnados ni la consiguiente reclamación de indemnización recogida en su escrito de demanda debiéndose, por ello, desestimar el presente recurso.

CUARTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso, en atención al pronunciamiento desestimatorio, se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en la presente instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Fiscal Jefe Inspector, por delegación del Fiscal General del Estado, de 1 de marzo de 2017, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto, por don Benito, contra el Decreto de fecha 2 de febrero de 2017, que acordó el archivo del expediente gubernativo NUM000.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0241-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0241-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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