Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 973/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 973/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100859
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3544
Núm. Roj: STSJ AS 3544/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00973/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 331/2019
APELANTE: DOÑA Andrea
Procurador: D. Armando Mora Argüelles-Landeta
APELADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES
Procuradora: Doña Montserrat Muñiz Morán
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 331/2019, interpuesto por DOÑA Andrea , representada por el Procurador
D. Armando Mora Argüelles, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de
fecha 24 de septiembre de 2019, siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE LLANES, representada por la
Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO
PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 223/19, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 24 de septiembre de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2º de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación el auto de 24 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo en el procedimiento de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el núm. 223/2019, por el que se autorizó al Ayuntamiento de Llanes para que el personal designado al efecto entre en el inmueble sito en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , referencia catastral NUM002 , en Cobalayu, Porrúa, para llevar a cabo la ejecución subsidiaria consistente en la demolición del edificio para apartamentos rurales propiedad de doña Andrea , entrada que deberá realizarse en el periodo máximo de cuatro meses desde la notificación del auto, y debiendo el Ayuntamiento dar cuenta al Juzgado, mediante un informe y en el plazo de los quince días siguientes, de las actuaciones llevadas a cabo.
Se interesa en el suplico del recurso de apelación que se acuerde resolver estimando íntegramente el recurso, denegando la autorización en los estrictos términos solicitados por el Ayuntamiento de Llanes (para proceder a la ejecución subsidiaria de las obras de demolición), con especial y expresa referencia a la ausente tramitación de procedimiento de autorización previa de acceso a la edificación para comprobación del estado actual de la edificación, describiendo y cuantificando las obras de demolición estrictamente necesarias a ejecutar para el restablecimiento de la legalidad urbanística, con la finalidad de reponer las cosas al estado anterior a las obras, con estimación de la medida cautelar solicitada, con todos los pronunciamientos a favor de la parte, y demás que conforme a derecho proceda.
Se alega en apoyo de dicha pretensión anulatoria: la ausencia en los autos del expediente de contratación para la ejecución subsidiaria; la ausencia en los autos de requerimiento previo para acceder a la propiedad a los efectos de la descripción, determinación y cuantificación de las obras estrictamente necesarias a ejecutar para la restauración de la legalidad urbanística; la falta de cumplimiento de las exigencias legalmente previstas en la tramitación del procedimiento de contratación del proyecto de demolición; falta de informe para la demolición de lo indebidamente construido; falta de concreción y fijación del alcance de las obras y los elementos que afecta, por lo que se desconoce si el derribo total es la solución técnicamente necesaria o más conveniente para restablecer la legalidad urbanística o, más bien, comporta una carga desproporcionada; existencia de una posible causa de imposibilidad legal de ejecución; se hace preciso explicar la diferencia entre rehabilitación y reconstrucción, debiendo prevalecer el derecho a la presunción de inocencia y, en definitiva, de falta de responsabilidad en aquellas conductas merecedoras de reproche o castigo, en este caso, la demolición; existencia de un proyecto de adecuación y estudio de implantación de explotación avícola con vivienda vinculada, por lo que debería aguardarse al resultado del procedimiento de legalización; ausencia de trámite de audiencia previo con solicitud de acceso y paso por parcela de terceras personas, e infracción de los principios de proporcionalidad e intervención mínima. Con relación a la medida cautelar solicitada, y con cita de abundante jurisprudencia sobre la materia, se alegan perjuicios de difícil reparación que supone la destrucción de riqueza material, considerando que en el presente caso es procedente la adopción de dicha medida cautelar, invocando nuevamente el principio de proporcionalidad.
Por el Ayuntamiento de Llanes se formuló escrito de oposición al recurso de apelación, señalando que ya la Sala se ha pronunciado por auto de 18 de octubre de 2019 inadmitiendo el incidente de ejecución de la sentencia nº 994/2016 que se ejecuta, y en el que se solicitaba la medida cautelarísima de suspensión de auto ahora apelado. También se denuncia una clara desviación procesal, por lo que debe inadmitirse el recuso, o en todo caso, su desestimación, pues tendría que haberse recurrido el auto de 14-10-2019, que desestima la adopción de la medida cautelar de suspensión.
SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de abordar el marco constitucional de la autorización de entrada en domicilio, sobre cuya naturaleza, funcionalidad y presupuestos la STC 139/2004 ha precisado que : 'En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.' En todo caso, debemos recordar que el procedimiento de autorización de entrada en domicilio contempla y acomete la necesaria ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho de inviolabilidad de domicilio del art.18 de la CE.
TERCERO.- La parte apelante, en un confuso escrito de apelación, en donde mezcla pretensiones diversas, pretende hacer una revisión general del procedimiento que ha derivado en el acuerdo dictado el día 22 de abril de 2015 por la CUOTA que denegó la autorización previa para la actuación solicitada y que, previa impugnación por la parte, fue confirmado por esta Sala por sentencia nº 994/2016 de 30 de noviembre, recaída en el PO nº 555/2015, ahora ejecutada, planteando así cuestiones jurídicas que exceden del ámbito propio del procedimiento emprendido objeto ahora de revisión. Por ello, el planeamiento que hace la parte es inatendible, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la LJCA, el Juzgado es competente para los actos de ' ejecución forzosa' locución que comprende tanto la ejecución material de actos definitivos como el desarrollo de actos de trámite que comporten la necesidad de actos de instrucción o actuaciones materiales, puesto que todo procedimiento se impulsa de oficio, y en casos como el que nos ocupa, se han dictado diversas resoluciones administrativas, que han devenido firmes, de las que resulta la nulidad de pleno derecho de la licencia de 11 junio de 2008 concedida por el Ayuntamiento de Llanes para la reforma y ampliación del edificio de la ahora apelante para dos apartamentos turísticos en suelo no urbanizable de interés agroganadero, así como la denegación por la CUOTA de la autorización previa para la actuación solicitada, y los requerimientos a la interesada para el restablecimiento de la legalidad urbanística, actuaciones que no pueden quedar truncadas con la simple negativa u obstruccionismo de la apelante, de manera que la armonía entre la eficacia de la actuación pública y el derecho de la afectada se garantiza con la acreditación de la existencia de actuaciones previas orientadas a ese restablecimiento de la legalidad urbanística debidamente formalizadas y con la notificación del Auto por el que se acuerda la entrada en la parcela litigiosa, en el que se disponen los límites y alcance de la actuación. No olvidemos que toda la argumentación empleada por la apelante en su escrito de apelación en nada afecta a la validez del Auto por el que se acuerda la entrada en la parcela para llevar a cabo las labores de demolición de lo indebidamente construido, cuyo presupuesto es un panorama indiciario sólido que impone la autorización de entrada por personal municipal.
De ahí que mediando esa solicitud de autorización por contar con previas actuaciones administrativas de las que se hace expresa reseña en la exposición fáctica del auto apelado, el mismo ha sido congruente con el presupuesto exigido de contar con una actuación administrativa formal y legítima.
CUARTO.- Es constitucionalmente exigible que un acto invasivo como el examinado requiera la ponderación de intereses por el juzgador de instancia y que la administración justifique cabalmente qué actuación persigue y su objeto, siempre vinculado a intereses públicos.
Pues bien, en el presente caso la justificación de la necesidad de entrada en la parcela está plenamente acreditada tal y como refleja en sus fundamentos el auto apelado, y debiendo tener presente que su contenido ha de integrarse con el antecedente que refiere el propio acto, esto es, el acuerdo de la CUOTA denegando la autorización previa para la actuación solicitada y su confirmación por sentencia judicial firme, que ampara la ejecución pretendida, debiendo recordar que el concreto objeto del litigio no es el enjuiciamiento de la actividad administrativa ni el resultado de la misma sino determinar si se ajusta a derecho la autorización judicial de entrada otorgada por el Auto aquí apelado, esto es, si concurrían los presupuestos y condiciones para su otorgamiento.
Asumimos lo dicho por la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2015 (rec. 16/2015) sobre los confines de nuestra decisión: 'Con carácter previo y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13-2-2009 resulta necesario precisar que ni en esta apelación, ni en el auto apelado, se puede fiscalizar la legalidad de las resoluciones administrativas que dan cobertura a la autorización de entrada solicitada en ejercicio de la autotutela ejecutiva de la Administración (arts. 95 y 96.1,b de la LRJ y PAC), debiendo limitarse al control de la apariencia de legalidad de los actos administrativos, de la competencia del órgano del que emanan, su ejecutoriedad (art. 94 de la LRJ y PAC) y la proporcionalidad de la medida solicitada'.
En otras palabras, el enjuiciamiento en apelación se refiere al auto judicial que autoriza la entrada y verificando que concurrían los presupuestos, ponderación y justificación exigible, así como la proporcionalidad entre el interés público y el sacrificio del derecho que asiste a la apelante en el disfrute de su propiedad. En cambio, quedan fuera de nuestro ámbito de enjuiciamiento las vicisitudes, excesos y demás controversias que aquí vierte la parte, sin que tales cuestiones puedan ni deban ser aquí prejuzgadas más allá de lo que requiera el resultado que de la autorización aquí otorgada obtenga la Administración actuante.
QUINTO.- Tampoco merecen acogimiento cuantas alegaciones se hacen en defensa de la medida cautelar de suspensión que conjuntamente se interesa, pues no debe olvidarse que la misma ha sido denegada por auto del Juzgado de fecha 14 de octubre de 2019, que no es objeto de esta apelación, habiéndole sido advertida a la parte que los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.6 son apelables en un solo efecto, según providencia de 16 de octubre de 2019, confirmada en la reposición por auto de 31 de octubre siguiente, que tampoco ha sido apelado. A ello ha de añadirse que el auto de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2018, en relación a la solicitud de medidas cautelarísimas respecto del auto del Juzgado ahora apelado, bien señala que no procede la adopción de medidas cautelares, so pretexto de la ejecución de sentencias, de actos administrativos posteriores y desconectados de los pronunciamientos del fallo desestimatorio, que tienen su propia dinámica de aprobación y régimen de recursos. Todo lo cual hace inadmisible esta concreta petición en esta alzada.
SEXTO.- Lo expuesto, junto al resto de razonamientos que contiene el auto de instancia, que la Sala asume en lo sustancial, nos conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación del pronunciamiento en aquel contenido; con la consecuencia añadida de que en materia de costas procesales devengadas en esta alzada las mismas deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimada su pretensión revocatoria de aquel y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 500 euros por todos los conceptos, habida cuenta la facultad que al respecto otorga al Tribunal que enjuicia el apartado 4 de dicho precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Armando Mora Argüelles- Landeta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Andrea , contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, en el procedimiento de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el núm. 223/2019, auto que se confirma en sus propios términos; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante en cuantía máxima de 500 euros.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, y previa constitución del necesario depósito para recurrir, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si la infracción es de legislación autonómica, y siempre que concurra interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
