Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 522/2015 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100076
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:518
Núm. Roj: STSJ CV 518/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000522/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005555
SENTENCIA Nº 99/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y
defendida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 199/2015, de 01/julio, del
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 8 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º
396/2014, siendo apelado D. Genaro , representado y defendido por la Letrada Dña. Sofía García Solís,
no personado.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 199/2015, de 01/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 396/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revoquela sentencia recurrida.
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 20 de febrero de 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 199/2015, de 01/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 396/2014 .
En el fallo se dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Genaro contra la Resolución del Director Territorial de Sanidad de fecha 15 de julio de 2014, que da respuesta a la solicitud formalizada en fecha 10 de abril de 2014; anulando dicha resolución por ser contrarias a Derecho; y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Genaro a que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le sean computados a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que corresponda, con los efectos económico-administrativos que ello conlleve, si bien el abono de las diferencias salariales devengadas por tal reajuste sólo procederá desde la fecha 10/04/2010. Con imposición de las costas procesales causadas a la administración demandada'.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director Territorial de Sanidad de fecha 15 de julio de 2014, que acuerda: 'INADMITIR el recurso interpuesto por Genaro por las razones expuestas'
SEGUNDO.- Como queda expuesto, la resolución impugnada acuerda la Inadmisión del recurso de alzada interpuesto en base a la siguiente motivación: '
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación del recurso, si bien el interesado no califica el escrito como tal, sino como solicitud, hay que entender que impugnándose el contenido de la Resolución del Director del Servicio de Emergencias Sanitarias de Valencia, de 24/08/2007 en la que se reconocía el Grado 1 del Grupo E -que no D, como manifiesta el interesado- el escrito constituye un auténtico recurso contra este acto. En cuanto a la clase del mismo, debemos entender que se trata de un recurso de alzada y ello en base a los artículos 114 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el citado en el Fundamento de Derecho Anterior y en el punto quinto de la Resolución de 26/06/2006 del Director General de Recursos Humanos, por la que se abre el plazo y se establece el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de desarrollo profesional del personal de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.
TERCERO.- El artículo 115 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece: 1.El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
2.El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.
3.Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 118.1' Esto es, el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto se fundamenta en la previa calificación del escrito presentado por el hoy recurrente como 'recurso de alzada' contra la Resolución de 24/08/2007. Calificación que tendría apoyo normativo en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 : '2.El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter'.
....
TERCERO.- Analizando ya la cuestión de fondo controvertida, debe reiterarse que la parte recurrente solicita el dictado de Sentencia por la que declare nula y sin efecto la resolución administrativa recurrida, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le sean tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que le corresponde, abonándole las diferencias salariales devengadas con efectos de cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud inicial de 10.4.14 Alega en la demanda que ostenta la condición de personal estatutario fijo, con plaza en propiedad de Pinche (Grupo E) desde el año 1993 estando adscrito al Hospital Dr. Peset de Valencia.
Añade que en situación de mejora de empleo ha venido desempeñando puesto de trabajo de conductor de vehículo especial en el SES de Valencia, y como celador (ambas categorías del Grupo C), continuando en la actualidad.
Le ha sido reconocido grado de desarrollo profesional G-1 en el grupo E (plaza que ostenta en propiedad). Los períodos de tiempo en situación de mejora de empleo no han sido tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que le correspondería. De haberse tenido en cuenta, el grado de desarrollo profesional que le corresponde es el 3.
Tras aludir a la normativa aplicable ( artículos 42 , 44 , 35 y 63 de la Ley 55/2003 ) opone que a efectos de determinar el grado de desarrollo profesional la administración sanitaria autonómica solo ha tenido en consideración los servicios prestados en cualquier institución sanitaria pública con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad. Sin embargo, a nuestro juicio, conforme a los preceptos antes señalados, no existe obstáculo alguno para que los servicios prestados en situación de mejora de empleo deban ser tenidos en consideración a los efectos de determinar el grado de desarrollo profesional que le corresponde. Así lo ha entendido la sentencia del TSJCV de 05/02/2014 .
Oponiéndose a lo pretendido la Letrada de la Generalidad por las razones expuestas en el acto de la Vista. '
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: - Procede confirmar la resolución recurrida. Como se dice en la misma, por resolución de 24/agosto/2007 se le reconoció el grado I de desarrollo profesional sin que el actor formulare reclamación o recurso frente a dicha resolución. Concurriendo análogas circunstancias a las que motivaron esa resolución, con la salvedad del transcurso del tiempo, el actor formuló nueva solicitud el 10/abril/2014 en la que señalaba que ' le había sido reconocido el grado de desarrollo profesional I, en el grupo D (plaza que ostenta en propiedad). Los periodos de tiempo en situación de mejora de empleo no han sido tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que a la misma correspondía. De haber sido tenidos en consideración tales servicios, el grado de desarrollo profesional que le corresponde es el G 3'. Sostiene la Administración que se pretende extemporáneamente la revisión del grado reconocido por la resolución de 24/agosto/2014.
- En cuanto al fondo: los servicios prestados siempre deben computarse, a efectos retributivos, en la categoría profesional en la que efectivamente se prestan; pero se considera que los servicios prestados en situación de mejora de empleo temporal no deben considerarse a efectos de reconocimiento de carrera profesional y desarrollo profesional como prestados en la categoría en la que efectivamente se desempeñan, sino en la categoría de origen -sic-.
Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y, entre otros argumentos, se esgrime la doctrina constante de esta Sala.
CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: A). En cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada dice: 'Y examinado el escrito presentado por el hoy demandante en fecha 10/04/2014 (folios 2-3 del expediente) en modo alguno cabe deducir del mismo su naturaleza de recurso de alzada contra la Resolución de 24/08/2007. Basta para ello el examen del suplico de dicho escrito: 'SOLICITO que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la solicitud que antecede y dicte resolución por la que se acuerde reconocer el derecho del solicitante a que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le sean tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que a la misma le corresponde, abonando a la misma las diferencias salariales devengadas con efectos de 4 años antes de la presentación de esta reclamación'.
Así, no se pide la anulación de la resolución de 24/08/2007, sino que se formaliza una solicitud de reconocimiento de derechos con abono de diferencias salariales consecuente, que tiene sustantividad propia -de ahí la expresa alusión a que el objeto de lo reclamado se circunscribe a los 4 años anteriores, en respeto al instituto de la prescripción- por lo que no se comparte su conceptuación como recurso de alzada.
Por ello, se rechaza el motivo de inadmisibilidad esgrimido con carácter principal por la Administración demandada.' B) En cuanto al fondo: '
CUARTO.- Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a la propia motivación contenida en la Resolución del Director Territorial de Sanidad de fecha 15 de julio de 2014: 'ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-D. Genaro presta servicios en el Servicio de Emergencias Sanitarias de Valencia desde el 01/03/2007 con la categoría laboral de conductor de vehículo especial, mediante nombramiento de personal estatutario fijo en situación de mejora de empleo, siendo su plaza básica -en la que tiene el nombramiento en propiedad- de pinche. Desde el 01/06/1992 al 28/02/2001 desempeñó servicios en su plaza de pinche, y desde el 12/12/2005 al 28/02/2007 prestó servicios como celador en mejora de empleo.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 24/08/2007 y efectos económicos de 01/07/2007 se le reconoció al interesado el Grado I de Desarrollo Profesional. Dicha Resolución, notificada al interesado el 12/09/2007 manifestaba que la misma no agota la vía administrativa y que contra ella cabía interponer recurso de alzada ante el Director General de Recursos Humanos en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
TERCERO.- Con fecha 10/04/2014 tienen entrada en el Registro de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública escrito del interesado en el que en síntesis, expone que ha venido desempeñando puestos de pinche, grupo E, desde el 01/01/1993 a 28/02/2001, y en situación de mejora de empleo también ha desempeñado puestos de conductor de vehículo especial (01/03/2001 a 30/11/2005), de celador (01/12/2005 a 28/02/2007) y nuevamente como conductor de vehículo especial (desde el 01/03/2007 hasta la actualidad). Que le ha sido reconocido el grado 1 en el grupo D (plaza que ostenta en propiedad) resultando que los períodos de tiempo en situación de mejora de empleo no le han sido tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo, ya que de haberlo hecho le correspondería el Grado 3. Justifica su solicitud en los artículos 35 , 42 , 44 y 63 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . El interesado también trae a colación la Sentencia 72/2014 de 4 de febrero de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .....
(...) FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)
CUARTO.- El artículo 14.2.2.1 del Decreto 85/2007 establece: 'El personal que se encuentre en situación de promoción interna temporal únicamente podrá acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que tiene el nombramiento fijo y tendrá derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional correspondiente a dicha categoría'.
QUINTO.- El artículo 6.1 del mismo Decreto 85/2007 de 22 de junio del Consell dispone que: '(...) para la progresión en una determinada categoría profesional sólo se tendrán en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo de titulación, con la única excepción del personal de los grupos C y D de la Función Administrativa. En este caso, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Auxiliar Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Administrativo, y, recíprocamente, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Auxiliar Administrativo'.
SEXTO.- Las alegaciones efectuadas por el interesado no pueden ser tenidas en cuenta (...) en base al artículo 6.1 del Decreto 85/2007 de 22 de junio del Consell , que como hemos visto establece que solo se tendrán en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo de titulación con la única excepción del personal de los grupos C y D.
No siendo ésta la situación del interesado no cabría la modificación del grado de desarrollo profesional ya reconocido' Como señala la parte recurrente, un supuesto análogo al presente fue resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2014 (Recurso nº 665/2011 ) que expone: '
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el cuestionamiento de la Sentencia apelada en virtud de la cual se falló 'DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. (...) contra la resolución de fecha 18 de enero de 2011 dictada por el Director Territorial de Sanidad de la Generalidad Valenciana por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2010, del Director De Emergencias Sanitarias de Valencia'. La pretensión del actor vino referida, previa anulación del acto impugnado, a la declaración de su derecho a que los servicios prestados en situación de promoción interna temporal o mejora de empleo le fueran tenidos en cuenta a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que le corresponde (Grado 4) abonándole las diferencias salariales devengadas con efectos 1 de julio de 2007.
La sentencia de signo desestimatorio, encuentra sustancial base en considerar, como al recurrente, en cuanto personal estatutario fijo con categoría profesional de Celador (GRUPO E) no goza del derecho al cómputo de los servicios prestados en régimen de MEJORA DE EMPLEO -Conductor Camillero del Grupo SAMU Valencia Metropolitana, a los efectos de determinar el grado de desarrollo profesional, con sustancial base en lo dispuesto en el Art.6 y 14.2.1 del Decreto 85/2007 de 22 de junio, del Consell , por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad..
El apelante sostiene diferente inteligencia de los preceptos de referencia, trayendo a colación el art.
35.2 de la Ley 55/2003 y razonando sobre la necesidad de que resulten computados los periodos en los que el mismo se encontraba en régimen de mejora de empleo.
La administración apelada, por el contrario, considera, tal y como entiende la sentencia de instancia, que los servicios en régimen de mejora de empleo no han de considerarse computables a los efectos que aquí importan.
SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del recurso de apelación, el mismo ha de verse estimado.
Debe reiterarse en el presente supuesto que, frente a lo aducido por la administración apelada, esta Sala ha tenido ocasión de considerar como el art. 6 del Decreto 85/2007 , traído a colación por la administración y por la propia sentencia impugnada no goza de aptitud suficiente para desvirtuar lo razonado por el apelante, toda vez que la promoción interna temporal materializada en diferentes periodos de tiempo,no implica la dejación en la prestación de servicios 'también de forma fija en categoría de un grupo de titulación inferior'(Celador (GRUPO E)) y ello atendiendo entre otras razones sistemáticas a lo dispuesto en el Art.35.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuanto dispone que 'Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen'puesto en relación con el art. 63.2 de tal norma al reseñar que 'El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos'; referencias normativas que en definitiva, y en atención a su rango, apoyan la inteligencia de la interpretación defendida.
Este es el criterio ciertamente asumido por esta misma Sala y Sección en pronunciamientos recientes entre los que cabe citar la sentencia de 30 de septiembre de 2013, resolutoria del recurso de apelación 670/2011 .
Y dicha Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2013 (Recurso nº 670/2011 ), mencionada por la anterior, señala:
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada en autos de procedimiento abreviado num. 422/10 por la que se estima el recurso interpuesto por D. (...) contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 26 de agosto de 2009 sobre solicitud de progresión en grado 4 del sistema de desarrollo profesional grupo E, y se reconoce, como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que se le compute a efectos de carrera profesional como celador el tiempo que ha trabajado como administrativo por mejora de empleo.
Sin costas Que la sentencia apelada estima el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho: El recurrente, personal estatutario fijo con categoría de CELADOR grupo E y con destino en el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE ELCHE, viene desempeñando funciones, en situación de PROMOCION INTERNA TEMPORAL en la categoría de ADMINISTRATIVO grupo C, habiendo trabajado en esa categoría un total de 207 meses.
Que por ese motivo y tras la entrada en vigor del Decreto 85/2007solicita su inclusión en dicho sistema, de conformidad con el art. 35.2 del precitado Decreto,en la categoría de CELADOR grupo E, reconociéndose le en el grado 3 del grupo E, un total de 21 años y 17 días de servicios prestados en la categoría de CELADOR y siendo necesarios 22 años para ser encuadrado en el grado 4.
Que sentado lo anterior la sentencia apelada estima el recurso interpuesto remitiéndose para ello a otras sentencias dictadas en procedimientos similares, en este sentido la sentencia num. 431/08 de 23 de octubre , y en base a lo expuesto concluye afirmando que: Los servicios prestados por el recurrente en categoría superior a la de CELADOR, tras partir de la distinción entre las funciones desarrolladas en SUSTITUCIÓN TEMPORAL de los casos de PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL, supuesto éste en el que se encuentra el recurrente estando en activo en el puesto de origen, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35.2 de la Ley 55/2003 , deberán ser computados a efectos de carrera en su categoría de origen en relación con el Decreto 85/2007, art. 6 y 14 .Y de lo anterior concluye, atendiendo al tenor literal de los preceptos citados, reconociendo el derecho del recurrente a que los servicios en mejora de empleo y categoría superior a la de origen, le sean computados a efectos de carrera en dicha categoría.
TERCERO.- Que la Administración apelante impugna la sentencia apelada y sostiene, con carácter previo, que la resolución de progresión en el grado no tiene cuenta periodos anteriores al 1/7/2007, sin que contra éstos se haya interpuesto recurso alguno en sede administrativa.
En todo caso y en cuanto al fondo reitera la desestimación de la solicitud de progresión interesada porque los periodos desarrollados por el recurrente en promoción interna temporal lo han sido en grupo de titulación diferente al que ostenta la plaza en propiedad,de modo que, teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 6 del Decreto precitado conforme al cual, solo se tendrán en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo de titulación, con las únicas excepciones de auxiliar administrativo y administrativo y entre auxiliar de enfermería función técnica y técnico especialista, los servicios prestados por el recurrente en mejora de empleo en distinto grupo de titulación al de su plaza en propiedad no pueden ser computados a los efectos de progresión en el grado que se pretende.
Que por todo ello concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de las pretensiones expuestas.
Que D. (...) opone por su parte al recurso formulado rechazando la argumentación vertida de contrario y reiterando sin más los argumentos expresados en la sentencia apelada en virtud de los cuales y conforme a lo dispuesto por el art. 35.2 de la ley 55/2005 , se le reconoce, en su categoría de origen grupo E, los servicios prestados en mejora de empleo, en una categoría superior y solicitando, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Que el objeto de debate versa sobre si los servicios prestados por el demandante en funciones SUPERIORES A LAS DE CELADOR en la categoría de ADMINISTRATIVO y en situación de PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL son o no computables a los efectos que nos ocupan. Teniendo en cuenta que dichas funciones las ha desarrollado en promoción interna temporal, durante la cual se está en activo en realidad en el puesto de origen.
Que sobre esta cuestión y, en concreto sobre la solicitud de progresión en el grado esta misma Sala y sección en Sentencia de 29 de febrero de 2012 , en la que se analizaba un supuesto de hecho bastante similar al que ahora nos ocupa, daba una respuesta estimatoria a los pedimentos del recurrente en atención a la siguiente normativa: El Art 14 del Decreto 85/2007 en su punto 2.2, dispone que 'El personal que acceda a un puesto fijo en una categoría de un grupo de titulación superior, teniendo reconocido previamente un determinado grado de desarrollo profesional, mantendrá un complemento retributivo equivalente a la cuantía correspondiente a dicho grado de desarrollo hasta que se le reconozca un grado de desarrollo en la nueva categoría cuya cuantía supere la de aquél. En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de desarrollo por más de una categoría profesional' y aunque a la aplicación de dicha previsión al presente caso pudiera obstar la ausencia de un previo reconocimiento de determinado grado de desarrollo profesional (en nuestro caso en el GRUPO E), inmediatamente ha de traerse a colación la previsión dela Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto 85/2077 al disponer, además de la exención en la evaluación de los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, que 'El personal que, previo a la entrada en vigor del presente decreto, hubiera accedido a un puesto fijo tras prestar sus servicios, también de forma fija, en una categoría de un grupo de titulación inferior, podrá beneficiarse del mecanismo previsto en el artículo 14.2.2., en virtud del cual se considerará que, en el momento de acceder al puesto superior, tenía consolidado el grado de desarrollo que le hubiera correspondido en el inferior de acuerdo con sus circunstancias'.
No ha de ser óbice a la aplicación de la norma indicada la situación de prestación de servicios arriba descrita y que afecta al actor, toda vez que la promoción interna temporal materializada en diferentes periodos de tiempo, no implica la dejación en la prestación de servicios 'también de forma fija en categoría de un grupo de titulación inferior' (celador/Grupo E) y ello atendiendo entre otras razones sistemáticas a lo dispuesto en el Art.35.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al disponer que 'Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen' puesto en relación con el art. 63.2 de tal norma al reseñar que 'El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos'; referencias normativas que en definitiva, y en atención a su rango, apoyan la inteligencia de la interpretación defendida.
Que asimismo podemos citar la sentencia de esta misma Sala de 21/2/2012 , o la de 16/4/2013 en las que se priorizaba la aplicación de lo dispuesto por el art. 6 del Decreto 85/2007 ,y en su virtud se desestimaba la progresión en el grado solicitada atendiendo a que la misma solo se tendría en cuenta para los servicios prestados en el mismo grupo de titulación, con las únicas excepciones previstas, a su vez, en dicho precepto, y que no se daban en los supuestos analizados.
CUARTO.- Partiendo de la situación de origen del recurrente, como celador, y el tiempo que ha venido desempeñando funciones en situación de promoción interna temporal en la categoría de administrativo procede acceder al reconocimiento solicitado por éste, y por tanto, el derecho a que los servicios prestados en mejora de empleo le sean reconocidos, a efectos de carrera en su categoría de origen, de conformidad con lo expresado por la ley 55/2003, que en su art. 35-2 dispone 'Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.' Si el interesado está en estos casos en su categoría de origen en servicio activo, es evidente que el tiempo en situación de mejora de empleo debe computarle a efectos de carrera en su categoría de origen, siendo que la propia Administración permite que el recurrente con la categoría de celador preste sus servicios, por mejora de empleo en una categoría superior, en concreto, de administrativo de modo que, en caso de no reconocerse los servicios prestados en dicha categoría profesional sería impedirle al actor su desarrollo profesional y, en definitiva contravenir lo dispuesto por el art. 35-2 de modo que, de no ser así, la mejora de empleo supondría más bien un empeoramiento de su situación, si se considerara que esos servicios en mejora de empleo no le sirven a efectos de su categoría inferior.
Y es que además el art. 14-2-1dice que el personal en promoción interna temporal (mejora de empleo; es el caso del actor) sólo podrá acceder al desarrollo profesional en la categoría en que tiene nombramiento fijo y tendrá derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional de esa categoría.
Es decir, este precepto básico presupone que el personal en mejora de empleo sí puede acceder a la carrera profesional, si bien en la categoría en que tiene su nombramiento fijo. La interpretación de la demandada niega que el personal en mejora de empleo tenga derecho a la carrera profesional, y en definitiva dicha interpretación resulta contraria a lo que se deriva del precepto básico transcrito.
Que dichos razonamientos, que ofrece también la sentencia apelada para llegar a la estimación del recurso, son los argumentos que se comparten por la Sala en los términos expuestos, haciendo prevalecer así lo dispuesto por el art. 35.2 de la Ley 55/2003 frente al art. 6 del Decreto 85/2007 , en aplicación del principio de jerarquía normativa y atendiendo además que éste última norma solo puede oponerse a partir de su entrada en vigor resultando, en definitiva, que la progresión en una categoría profesional solo se producirá tomando en consideración los servicios prestados para su categoría profesional de origen, tal y como asimismo ha declarado esta Sección en sentencia de 20 de junio de 2012 : No se trata, pues, de reconocerle grado profesional como administrativa, pues su categoría es la de auxiliar de enfermería, se trata exclusivamente de que, a efectos de reconocer el grado correspondiente en esta última categoría, debe computársele el tiempo desempeñado en promoción temporal por mejora de empleo, como administrativa, y ello no contradice las previsiones de la norma autonómica que sólo posibilita acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que se ostenta el nombramiento fijo, pues ello es lo que hace la Sentencia, sin que ello entrañe una equiparación de trato entre personal fijo y temporal.
Y la conexión material entre las funciones de uno y otro puesto, que a priori no concurriría entre los puestos de administrativo (no sanitario) y de auxiliar de clínica (sanitario), debe entenderse amparada -a juicio de la Sentencia recurrida- por la cobertura que proporciona el concepto amplio de la mejora de empleo que emplea el legislador autonómico, criterio que comparte este Tribunal.
Que por todo lo expuesto no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso de apelación..
Y aplicando el criterio mantenido al respecto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, procede la estimación del presente recurso anulando la resolución impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le sean computados a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que corresponda, con los efectos económico- administrativos que ello conlleve, si bien el abono de las diferencias salariales devengadas por tal reajuste sólo procederá desde la fecha 10/04/2010, habida cuenta el plazo de prescripción aplicable en estos supuestos. '
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso A) Sobre la inadmisibilidad. Debe confirmarse a este respecto lo razonado en la sentencia apelada a lo que nos remitimos. Es de señalar, además, que no consta en el expediente administrativo el escrito originario del demandante, con lo que no es posible apreciar la concreta solicitud que formuló en su día y su fundamento.
B) En cuanto al fondo, procede traer del mismo modo a colación los precedentes de esta misma Sala pronunciándose en sentido sustancialmente análogo al asunto que aquí nos ocupa.
Así en la sentencia del pasado 17/enero/2017 (recurso de apelación 440/2014) dice que ' esta Sala y Sección ha podido asumir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, resultando trasladables al caso lo razonado en sentencia de esta Sala y Sección 336/2012 y 338/2012, respectivamente resolutorias de los recursos de apelación 287/2010 y 107/2010 en la que pudimos observar en lo aquí trasladable por remisión a los pronunciamientos allí valorados que 'Si el interesado está en estos casos en su categoría de origen en servicio activo, es evidente que el tiempo en situación de mejora de empleo debe computarle a efectos de carrera en su categoría de origen; porque en otro caso se estaría contraviniendo el art. 35.2 y además la mejora de empleo supondría más bien un empeoramiento de su situación, si se considerara que esos servicios en mejora de empleo no le sirven a efectos de su categoría inferior.' Asimismo, en la sentencia 559/2016, de 29/noviembre (recurso de apelación 73/2014 ) se dice, conforme al estable criterio de esta sala: ' No se trata, pues, de reconocerle grado profesional en el puesto desempeñado temporalmente, sino que se trata exclusivamente de que, a efectos de reconocer el grado correspondiente en la categoría que ostenta como estatutaria fija, debe computársele el tiempo desempeñado en promoción temporal por mejora de empleo; y ello nicontradice las previsiones de la norma autonómica que sólo posibilita acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que se ostenta el nombramiento fijo, ni entraña una equiparación de trato entre personal fijo y temporal a efectos de grado, sino que la pretensión de la actora deriva de una aplicación e interpretación correctas del art. 35 de la Ley 55/2003 (Estatuto Marco) y del Decreto autonómico 85/07, de 22/junio (arts. 6 y 14), en cuanto reconoce grado de desarrollo profesional al personal en promoción interna temporal, pero lo hace en su categoría de base en la que se tiene la condición de personal fijo y en servicio activo; así, la recurrente, con plaza en propiedad, como estatutaria fija, como celadora, ha prestado servicios como enfemera, en situación de mejora de empleo, durante determinados periodos temporales, y la conexión material entre las funciones de uno y otro puesto, debe entenderse amparada por la cobertura que proporciona el concepto amplio de la mejora de empleo que emplea el legislador autonómico, criterio que comparte este Tribunal.
En consecuencia, debe reconocerse a la actora su derecho a que le sean computados los servicios prestados en mejora de empleo a efectos de su grado profesional en el puesto que desempeña como estatutaria fija ; tal y como declara la sentencia de la instancia, ajustándose plenamente al criterio reiterado por este Tribunal (v.gr: Sentencias de 10/marzo/2014, rollo apelación num. 192/12 ; o 24/ septiembre/2014, rollo 500/12 , por todas), por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat.
Los argumentos impugnatorios de la Administración, se estima, no desvirtúan ni el fundamento ni el alcance de los pronunciamientos expresados que son igualmente aplicables al caso aquí enjuiciado, mutatis mutandis .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.000 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia n.º 199/2015, de 01/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 396/2014.2º Imponemoslas costas causadas en esta instancia a la apelante Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
