Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Elche/Elx, Rec. 280/2025 de 05 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Elche/Elx

Ponente: RICARDO BARRIO MARTIN

Nº de sentencia: 51/2026

Núm. Cendoj: 03065450012026100003

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:213

Núm. Roj: STICA 213:2026


Encabezamiento

Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Elx/Elche. Plaza nº 1

Calle ABOGADOS DE ATOCHA, 21 , 03200, Elche/Elx. Tlfno.: 966917365, Fax: 965679913, Correo electrónico:

N.I.G.:0306545320250000564

Procedimiento: Procedimiento abreviado 280/2025. Negociado: AN

Actuación recurrida:

De:D/ña D./Dª. Josefina, Salvadora y Ayuntamiento de Torrevieja

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.:D.MARIA ROSARIO ANDREU GOMEZ, MARIA ROSARIO ANDREU GOMEZ y FEDERICO SALVADOR ROS CAMARA

Contra:D/ña

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.:

SENTENCIA N.º 51/2026

Juez:D./Dª.RICARDO BARRIO MARTIN

En la Ciudad de Elche a 5 de febrero de 2026

VISTOS por mí, D. Ricardo Barrio Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Elche, el presente recurso contencioso administrativo núm. 280/25, vengo a resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por D.ª Salvadora y D.ª Josefina, se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, dejando sin efecto las Resoluciones de fecha 20 de junio de 2025 (con CSV: NUM000), y de fecha 21/04/2025 (con CSV: NUM001), por las que se ratifica el valor de la supuesta obra ilegal en 11.746,69€ -anulando a su vez la multa coercitiva de 1.000€-, con archivo del procedimiento o, en su caso, acordando en su lugar valorar la obra en 1.631,02€ (más IVA), según el informe que se acompaña y se proceda a calificar -con las atenuantes del art. 272 apartados 3-b) y 4-a) y d) y LOTUP- la infracción urbanística imputada como leve (art. 265.4 LOTUP), por cuanto las obras pueden ser legalizadas y, en consecuencia, se declare la prescripción/caducidad de la infracción.

SEGUNDO:Admitida la demanda, previa reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes conforme consta en el acta. En dicho acto, la demandante se ratificó en sus pretensiones, formulando la demandada oposición en los términos que se recogen en el acta; practicándose la prueba que obra unida a las actuaciones.

TERCERO:En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Por D.ª Salvadora y D.ª Josefina, se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, dejando sin efecto las Resoluciones de fecha 20 de junio de 2025 (con CSV: NUM000), y de fecha 21/04/2025 (con CSV: NUM001), por las que se ratifica el valor de la supuesta obra ilegal en 11.746,69€ -anulando a su vez la multa coercitiva de 1.000€-, con archivo del procedimiento o, en su caso, acordando en su lugar valorar la obra en 1.631,02€ (más IVA), según el informe que se acompaña y se proceda a calificar -con las atenuantes del art. 272 apartados 3-b) y 4-a) y d) y LOTUP- la infracción urbanística imputada como leve (art. 265.4 LOTUP), por cuanto las obras pueden ser legalizadas y, en consecuencia, se declare la prescripción/caducidad de la infracción. Argumenta en su demanda que no se han realizado obras ilegales, al tratarse de obras de reparación necesarias para garantizar la seguridad y salubridad de la vivienda, vicio del procedimiento por falta de inspección válida y ausencia de acceso delos técnicos municipales al interior del inmueble, falta de motivación en la valoración municipal del exceso de obra, orden de demolición improcedente por suponer una reformatio in peius basada en obras que estaban prescritas según expediente NUM002 y nulidad de multa coercitiva por no concurrir incumplimiento.

Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.

SEGUNDO:Procede desestimar la demanda por los argumentos expuestos por la Administración. En primer lugar, no cabe entrar a valorar la corrección de orden de demolición acordada por Decreto de 14 de noviembre de 2022, ya que el mismo devino firme y no fue impugnado por las vías admitidas en derecho. Se trata de un acto firme y consentido, que no puede ser impugnado por la vía del recurso contra las resoluciones que acuerdan la imposición de multa coercitiva. El objeto del procedimiento es, exclusivamente, resolución que impone multa coercitiva por incumplimiento de la orden de demolición, conforme art. 260 LOTUP, no pudiendo entrar en la presente sentencia a valorar o no la legalidad de las obras, ni a resolver sobre la concurrencia o no de la infracción urbanística y su graduación, o concurrencia de atenuantes. Tampoco concurre la alegada reformatio in peius, ya que la parte demandante está invocando situaciones jurídicas que son completamente independientes. No se está obligado a derribar las obras ilegales que fueron declaradas en su momento como prescritas, sino que se está obligando a restaurar las obras de reforma en la parte que han excedido de las obras de seguridad y salubridad que en su momento fueron autorizadas. En definitiva, se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 260 LOTUP para la imposición de la multa coercitiva: la infracción se encontraba en fase de ejecución, la reforma incluía la ampliación de la construcción de planta superior, la infracción es tipificada como grave por afectar a la edificabilidad, no es legalizable y no está incluida en la DR y la acción municipal para imposición de multas coercitivas no había caducado.

No se produce indefensión en perjuicio de las co-demandantes por el hecho de que la Administración realizara las comprobaciones oportunas desde l exterior, por cuanto era fácilmente comprobar desde fuera el incumplimiento de la orden de restauración, sin que sea necesario acceder al inmueble. No era necesario recabar autorización del titular ( art. 100.3 Ley 39/15) o autorización judicial ( art. 8.3 LJCA) para tomar las fotografías que se tomaron o para apreciar lo que era fácilmente apreciable desde afuera. En el mismo sentido STSJ Galicia de 8 de mayo de 2014.

Por último, en cuanto a la valoración de las obras, estimamos correcta la valoración hecha por los informes técnicos municipales de 11.746,69 euros, contando la retirada del tejadillo. La parte demandante aporta informe pericial de D. Eleuterio, que valora los trabajos en 1.631,02 euros. No obstante, la eficacia probatoria de este informe pericial es limitada, a pesar de que el perito inspeccionó personalmente el inmueble. El informe valora solo los trabajos de desmontaje sin descomposición de conceptos, con valoraciones muy a la baja, como el concepto de albañilería para reposición de tejas por 324,21 euros. Frente a ello, son más realistas las valoraciones hecha por la técnico municipal que valora con mayor precisión conceptos no incluidos con tanto detalle en el informe pericial de parte como desmontaje de instalaciones, escalera, carpintería y desalojo de mobiliario y otros elementos, incluso transporte de residuos a contenedor, desmontaje de instalaciones, escalera, carpintería y desalojo de mobiliario y otros elementos, incluso transporte de residuos a contenedor, desmontaje de forjado de hormigón o cubierta metálica u otro material, incluso transporte y carga de residuos a contenedor (cimentación), canon de transporte a vertedero, se valora de forma más realista los trabajos de reparación y construcción, la seguridad y salud y se incluye el concepto de redacción de la documentación necesaria para definir la obra y dirección facultativa, incluyendo coordinación de seguridad y salud. Por ello, damos mayos valor probatorio a los informes municipales.

Por lo tanto, procede desestimar la demanda.

TERCERO:En materia de costas procesales, el art 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su apartado 1 que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, dadas las dudas de hecho que concurrían y que no se han visto disipadas hasta la práctica de la prueba, no procede la imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D.ª Salvadora y D.ª Josefina contra el Ayuntamiento de Torrevieja, en impugnación de las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando la conformidad a Derecho de la misma.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 81 LJCA).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.