Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 144/2025 de 17 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 169/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100149
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:425
Núm. Roj: STSJ NA 425:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 17 de junio del 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Fundamentos
1- la ejecución subsidiaria a cargo del Ayuntamiento, por incumplimiento por la recurrente de la orden de ejecución de obras y actuaciones impuestas a ésta para dar cumplimento a su obligación de mantener en condiciones de seguridad la parcela catastral NUM000 polígono NUM001 de Miranda de Arga de su propiedad, y primera liquidación provisional derivada del deslizamiento de la ladera del cerro " DIRECCION000", por un lado, y
2- la continuidad de dicha orden de ejecución a la propiedad de la parcela NUM000 del Polígono NUM001, derivada del deslizamiento de la ladera del Cerro DIRECCION000, por otro lado.
La sentencia, después de exponer las pretensiones y posiciones de las partes, así como los antecedentes de interés (FJ 1º y 2º), resuelve, en el FJ 3º, desestimar el recurso contra la resolución de 3 de marzo al constatar que el contenido impugnatorio de la demanda se dirige, en realidad, no frente a dicho acto de 3 de marzo (resolución 17/2023), sino a uno anterior: la propia orden de ejecución de la resolución 140/2022, de 29 de diciembre, en litigio ante el Juzgado Nº2 de Pamplona.
Considera no controvertida la falta de presentación de proyecto ordenador de las obras al que venía obligada la actora por la orden de ejecución; explica el contenido del artículo 198.3 del Texto Refundido de la Ley Foral de ordenación del Territorio y Urbanismo, y constata que concurre el presupuesto de hecho habilitador, por lo que concluye, tras cita de la STSJ de Madrid de 23 de enero de 2019 (recurso 1136/2017), que los motivos suscitados en el recurso contencioso -dirigido, repítase, frente a acto distinto según la sentencia- no son aptos para combatir la orden de ejecución subsidiaria, y desestima el recurso contencioso contra la misma.
Por otro lado, inadmite el contencioso interpuesto frente a la resolución de Alcaldía 104/2023, de 27 de junio, al reputar que carece de contenido sustantivo autónomo respecto de la 17/2023, de 3 de marzo, y que se trata, así, de acto no susceptible de impugnación.
La apelación desarrolla siete motivos:
1.- En el primero, describe lo que a su juicio funda la desestimación de la sentencia respecto de la resolución 17/2023, de 3 de marzo: la consideración de ser esta última una ejecución -sin sustantividad propia, dice- de la resolución de 29 de diciembre 2022, confirmada por otra del mismo Ayuntamiento de 15 febrero 2023, pendientes de recurso ante el Juzgado Nº2.
2.- En el segundo, repite la idea anterior y entiende que no ha existido examen sobre el fondo, y que la misma dependencia ha determinado la inadmisión del recurso frente a la resolución de 27 de junio de 2023: sostiene que, en lugar de la desestimación, existían otras posibilidades legales.
La primera, la acumulación del artículo 37 de la Ley 29/1998. Reprocha a la juzgadora no haber procedido de oficio desde el primer momento, o antes de la sentencia, si en efecto juzgaba que la legalidad de una dependía de la de otra.
3.- En el tercer motivo, esgrime otras dos posibilidades: bien inadmitir el recurso ( artículos 51.1.c y 69 de la LJCA) , bien dictar auto dejando en suspenso el proceso hasta que recayera sentencia en el Juzgado Nº2. Arguye que
4.- En el cuarto motivo, critica la contradicción en la que incurre la sentencia -de acuerdo con la apelante, claro está- al haber desestimado un recurso e inadmitido el otro, a pesar de tratarse de actos inscritos en la misma relación de dependencia; entiende que procedía la inadmisión, no la desestimación.
5.- En el quinto motivo dirige un reproche a la sentencia por incluir consideraciones sobre el fondo, a pesar de su anunciada intención de evitar dicho examen; dichas consideraciones se apartarían de la cortesía forense, según la apelante.
6.- En el sexto fundamento reputa improcedente la condena en costas, que no habría tenido lugar caso de inadmitirse el recurso o suspenderse el proceso.
7.- En el séptimo y último, recapitula las peticiones efectuadas y las reitera.
Su escrito de oposición comienza con una alegación previa en la que subraya que la sentencia yerra -sin consecuencias relevantes, en su opinión- cuando recoge su petición de inadmisión del recurso contencioso frente a la resolución de 3 de marzo por desviación procesal, pues lo solicitado es lo concedido: la desestimación. Añade un reproche de falta de claridad a la apelación, observando la improcedencia de su petición de suspensión, surgida en conclusiones y a la que ya se opuso en las suyas, que reproduce (páginas 3 y 4 de la oposición, especialmente).
1.- En su primer motivo, sostiene la improcedencia e inviabilidad del planteamiento impugnatorio del recurso de apelación, en cuanto residenciado en
declaraciones, razonamientos, conclusiones y determinaciones de la sentencia inexistentes en ella: se refiere aquí a la alegación de falta de sustantividad de la resolución de 3 de marzo -que no sería tal en la sentencia-, así como a las pretendidas contradicciones de la sentencia -que niega la apelada- y al eventual efecto lesivo que podría generar a la apelante la firmeza de la sentencia del Juzgado Nº2 -erróneo según la oposición-:
Se ocupa, finalmente, de las contradicciones no de la sentencia, sino de la actora y apelante, al defender en la primera instancia la autonomía de las resoluciones recurridas, y ahora en la apelación, su carácter dependiente respecto de la anterior de diciembre de 2022.
2.- En su segundo motivo, rechaza las infracciones denunciadas de los artículos 37, 51 y 69.c de la LJCA. En cuanto al primero, se remite a sus conclusiones y al motivo anterior. En cuanto al segundo y tercero, insiste en el contenido sustantivo e impugnable del acto de 3 de marzo de 2023.
Finalmente, objeta que el suplico de la apelación no se dirige ni a solicitar la inhibición, ni la inadmisión: la suspensión que interesa la apelante se presenta
Establece el artículo 34 de la Ley 29/1998 lo siguiente:
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 37.1 de la misma ley,
El artículo 51.1.c de dicha ley sienta que:
Y siguiendo el tenor del artículo 69.c y d,
Por otro lado, es conveniente transcribir el artículo 65.1 de la citada Ley 29/1998:
Procede citar lo observado en la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2014, recaída en el rollo de apelación 74/2012, según la cual:
La única pretensión que se formula en la apelación es, además de materialmente infundada
Primero, porque se puede y debe considerar el artículo 49.1 de la Ley 39/2015, y la anulación por dependencia sucesiva (se desconoce, por otro lado, el suplico de la demanda en el proceso ante el Juzgado Nº2), aunque la sentencia aquí revisada haya desestimado el recurso, pues lo ha hecho según los motivos de impugnación suscitados, y no ha declarado -esto es muy relevante- la adecuación a Derecho del mismo como pronunciamiento declarativo y perenne. El artículo 70.1 de la LJCA impone la desestimación cuando el acto se ajusta a Derecho, pero eso no implica la emisión de un pronunciamiento declarativo, ni por ello la confirmación del acto o la dotación al mismo de una suerte de protección judicial frente al futuro.
Segundo, porque caso de omitirse la anterior consecuencia anulatoria, también cabría la revisión de oficio de la ejecución subsidiaria, amparada en el artículo 47.1.c y g de la LPAC (contenido imposible o cláusula final abierta), notablemente, al decaer la base de la ejecución subsidiaria, que es la propia orden de ejecución. Esto no implica la carencia de sustantividad del acto de ejecución subsidiaria en la vertiente recursiva. Que la anulación de la primera obligue a la destrucción de la segunda no significa que no pueda dirigirse frente a ésta una impugnación por motivos propios, distintos de la invalidez de la primera.
Lo que la parte actora sí menciona en conclusiones, apenas con dos líneas, y de aparente construcción alternativa, es una inhibición, no una suspensión, como es de ver más arriba (FJ 4º, I). Y ni siquiera se reproduce en el suplico, aunque este extremo es formal y secundario.
Sin embargo, en el suplico de la apelación, lo que se interesa es la suspensión, en una fórmula que implicaría no tanto la resolución del litigio, sino la admonición o corrección del pronunciamiento que debió dictarse en instancia, sin efectuar uno resolutorio por la Sala. Se podría entender que se solicita un pronunciamiento de suspensión por parte de este tribunal, una vez revocada la sentencia -aunque no eso lo interesado-.
Pero ello implicaría desconocer la jurisprudencia y la normativa apuntadas ( artículo 456 de la LEC) sobre la cuestión nueva en segunda instancia, con un objeto sobre el que la sentencia no pudo pronunciarse, y que no puede introducirse, así, en esta fase procesal sin desvirtuar las finalidades de este recurso devolutivo y el reexamen del debate jurídico sentenciado. Esta conclusión conduce a la desestimación de la apelación.
La primera sí es reputada por la sentencia como un acto de contenido sustantivo propio e impugnable, pero explica ésta con claridad que los motivos de alegación son limitados a su entender, con cita de la STSJ de Madrid de 23 de enero de 2.019 (recurso 1136/2017), tal y como se expuso en el FJ 1º, I, al que nos remitimos; esta consideración no es combatida como tal, sino con la comentada mutación de la posición, reclamando la suspensión pero denunciando también la falta de acumulación o de inhibición, e incluso la falta de pronunciamiento de inadmisión.
La segunda resolución administrativa es descrita inequívocamente en la sentencia como un acto de reproducción o ejecución del apartado 4 de la resolución de 3 de marzo -sin contenido alguno innovador: se limita a dar el traslado anunciado del proyecto a la propiedad, concediendo 15 días para manifestar su voluntad de ejecutar, tal y como se había dispuesto en la resolución de 3 de marzo-. Y la apelante no aporta elemento alguno que desvirtúe dicha reflexión o permita su inclusión en alguno de los supuestos del artículo 25.1 de la Ley 29/1998.
Por todo ello, procede la desestimación de la apelación, en sentido confirmatorio de la sentencia apelada.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Encarna contra la sentencia nº29/2025, de 10 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, e
IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
