Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 267/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100026
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:147
Núm. Roj: STSJ NA 147:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 19 de febrero de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
La citada resolución administrativa ratifica la denegación de la subvención (destinada a la reestructuración y reconversión del viñedo, en el apartado de mejoras técnicas de gestión, concretamente a la introducción de sistemas más sostenibles, entre los que puede figurar la espaldera) recordando que el viñedo controvertido ya figuraba en Registro Vitícola como de espaldera desde 2018; pese a las fotografías enviadas por la actora, la resolución considera que no demuestran su estado en vaso, sino en espaldera, por el marco y la superficie plantada y comunicada en 2018, así como por la existencia de lo que denomina como poda alta. Por último, da cuenta de la comunicación de la actora presentada el 26 de septiembre de 2023 con ficha del Registro Vitícola de un día antes, posterior a la resolución denegatoria de agosto, y la considera extemporánea.
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la convocatoria de las ayudas, la presentación de solicitud colectiva, la resolución denegatoria -en lo que a la actora se refiere- porque las viñas ya estarían en espaldera, la presentación de alzada con copia de la solicitud de modificación enviada al Registro Vitícola, y la resolución desestimatoria de la alzada, previos los informes correspondientes.
Resume el contenido de la resolución desestimatoria de la alzada, así como de la convocatoria de ayudas y de su base 8ª. Narra que el Registro Vitícola adolecía de un error de hecho, y que fue solicitada su rectificación, así como concedida; el marco de plantación es el adecuado para el vaso, y todas las vides desde 1973 así lo poseen. Explica las diferencias entre el sistema de vaso y de espaldera, e incluye las prácticas de poda de la DO calificada "Rioja".
Formula un motivo único en cuanto al fondo, sin título, en el que alega el contenido del artículo 109.2 de la Ley 39/2015, así como la jurisprudencia sobre su aplicación y sus límites.
Considera "evidente e incontrovertido" que existía un error material o de hecho en el Registro Vitícola en cuanto al sistema de plantación de las vides, tan evidente que dicho registro corrigió el error al recibir la solicitud; se refiere también a la constatación de las fotografías presentadas, y manifiesta no comprender por qué no fue estimada la alzada, al reunirse todos los requisitos necesarios.
Subraya que todo titular está obligado a comunicar las modificaciones de sus plantaciones al Registro Vitícola ( artículo 18.1 del Decreto Foral 56/2006, de 16 de agosto).
Con remisión a los folios 52 y 84 del expediente, insiste en la extemporaneidad de la comunicación o intento de subsanación, no sólo respecto de los plazos de comprobación, sino respecto de la resolución denegatoria: solamente después de la alzada se habría intentado la rectificación, contradictoria con las propias indicaciones del actor en 2018, por otro lado. Entiende que
"Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."
Y según la base 8ª,
En la STSJ de Navarra nº 246/2022, de 21 de septiembre (recurso 222/2022), se hace referencia a la posición del Tribunal Supremo sobre el error material, en los siguientes términos:
Al folio 84 del expediente consta la notificación de la resolución denegatoria, realizada el 24 de agosto de 2023. Al folio siguiente se halla la presentación de la alzada, el día 22 de septiembre de 2023 a las 10.39 horas.
Del documento sito en el acontecimiento 23 del índice electrónico judicial (justificante de presentación), se concluye que la solicitud de rectificación dirigida al Registro Vitícola tuvo entrada el día 22 de septiembre de 2023 a las 10.25 horas. Dicho resguardo no se halla en la solicitud que figura en el expediente al folio 106.
Con el examen de los fundamentos anteriores, la Sala no puede conceder la razón a la actora.
Con independencia del estado real o material de las vides -en cuanto a su sistema de vaso o de espaldera, y en el momento de la decisión administrativa, no en uno posterior, atención: se ignora el estado en el momento clave, vista la datación de las fotografías-, no es controvertida la sustancia fáctica que condujo a la presentación, posterior a la resolución denegatoria de la subvención, de los elementos que demostrarían la equivocada decisión de aquélla.
Esa presentación no solamente es posterior a las fechas del fin del plazo de presentación de solicitudes o comprobación, o de eventual subsanación. Es posterior, repítase, a la resolución denegatoria. Y coetánea a la alzada: del anterior fundamento se desprende que la solicitud de rectificación dirigida al Registro Vitícola fue interpuesta el mismo día de la alzada, apenas catorce minutos antes.
La necesidad de la rectificación, además, no vino generada por una conducta imputable a la Administración, sino al propio interesado, que registró el viñedo en 2018 con sistema de espaldera, sin proceder a solicitar su rectificación antes de la alzada (como obliga el artículo 18.1 del Decreto Foral 56/2006: todo titular debe comunicar las plantaciones, sus modificaciones y bajas, incluyendo el apartado 4 los datos agrarios como el marco de plantación, sistema de riego y conducción, entre otros).
En estas condiciones, no puede invocarse válidamente el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 para reclamar a la demandada la subsanación de error material o de hecho. De entrada, ha de estarse a las bases de la convocatoria, y la base 8ª preveía unos plazos que fueron superados, dictándose la denegación. Pero además, de la misma jurisprudencia transcrita por la actora en su demanda ya se advierte la imposible aplicación del instituto de la rectificación de error material, aplicación subordinada -entre otras circunstancias y por lo que ahora importa- al mantenimiento del sentido del acto.
Por el contrario, en el presente caso la mutación del acto que se obraría es patente, invirtiendo por completo su sentido: de denegación a estimación. Esta mutación, así, excede del ámbito de la rectificación de error material.
Y no hallándonos ante un procedimiento de revisión -no instado por la actora, por otro lado-, el recurso debe ser desestimado.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la Orden Foral 105E/2024, de 16 de abril, del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, e
2.- IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
