Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 267/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100026

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:147

Núm. Roj: STSJ NA 147:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000033/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 19 de febrero de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra,constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 267/2024,promovido contra la Orden Foral 105E/2024, de 16 de abril, del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, desestimatoria de la alzada contra la resolución 609/2023, de 23 de agosto, del director general de Agricultura y Ganadería, por la que se deniega la ayuda a la reestructuración y reconversión del viñedo con cargo al fondo FEAGA, siendo partes, como recurrente, Juan Ramón, representado por la procuradora Elena Díaz Álvarez Maldonado y defendido por el abogado Ángel María Remírez Lizuain; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y dirigida por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Francisco Javier Iglesias Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, añadiendo la petición de condena en costas.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio como indeterminada.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental (el expediente administrativo, más documental y pericial de la actora).

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado ponente (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 14 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Orden Foral 105E/2024, de 16 de abril, del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestima la alzada contra la resolución 609/2023, de 23 de agosto, del director general de Agricultura y Ganadería, por la que se deniega la ayuda a la reestructuración y reconversión del viñedo con cargo al fondo FEAGA (campaña 2023/2024).

La citada resolución administrativa ratifica la denegación de la subvención (destinada a la reestructuración y reconversión del viñedo, en el apartado de mejoras técnicas de gestión, concretamente a la introducción de sistemas más sostenibles, entre los que puede figurar la espaldera) recordando que el viñedo controvertido ya figuraba en Registro Vitícola como de espaldera desde 2018; pese a las fotografías enviadas por la actora, la resolución considera que no demuestran su estado en vaso, sino en espaldera, por el marco y la superficie plantada y comunicada en 2018, así como por la existencia de lo que denomina como poda alta. Por último, da cuenta de la comunicación de la actora presentada el 26 de septiembre de 2023 con ficha del Registro Vitícola de un día antes, posterior a la resolución denegatoria de agosto, y la considera extemporánea.

II/Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala "en la que estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta se declare no ajustada al ordenamiento jurídico la Orden Foral impugnada y por tanto declarando el derecho de mi representado a la ayuda a la reestructuración y reconversión del viñedo con cargo al fondo FEAGA de la campaña 2023/2024 solicitada por el viticultor Juan Ramón".

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la convocatoria de las ayudas, la presentación de solicitud colectiva, la resolución denegatoria -en lo que a la actora se refiere- porque las viñas ya estarían en espaldera, la presentación de alzada con copia de la solicitud de modificación enviada al Registro Vitícola, y la resolución desestimatoria de la alzada, previos los informes correspondientes.

Resume el contenido de la resolución desestimatoria de la alzada, así como de la convocatoria de ayudas y de su base 8ª. Narra que el Registro Vitícola adolecía de un error de hecho, y que fue solicitada su rectificación, así como concedida; el marco de plantación es el adecuado para el vaso, y todas las vides desde 1973 así lo poseen. Explica las diferencias entre el sistema de vaso y de espaldera, e incluye las prácticas de poda de la DO calificada "Rioja".

Formula un motivo único en cuanto al fondo, sin título, en el que alega el contenido del artículo 109.2 de la Ley 39/2015, así como la jurisprudencia sobre su aplicación y sus límites.

Considera "evidente e incontrovertido" que existía un error material o de hecho en el Registro Vitícola en cuanto al sistema de plantación de las vides, tan evidente que dicho registro corrigió el error al recibir la solicitud; se refiere también a la constatación de las fotografías presentadas, y manifiesta no comprender por qué no fue estimada la alzada, al reunirse todos los requisitos necesarios.

III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Tras resumir los hechos relevantes (entre los que destaca la ausencia, en el expediente, de la fecha o sello de entrada de la solicitud de rectificación en el Registro Vitícola; folio 106 del expediente e informe adjunto a la contestación, del que se desprendería su carácter posterior a la resolución denegatoria) y el planteamiento de la cuestión, recordando la cuantificación en 12.419'48 euros, explica también la diferencia entre el sistema de vaso y de espaldera, repasa las bases (en especial la 8ª) y llama la atención sobre la consignación, por la propia actora en 2018, del sistema de espaldera en su viñedo (folio 52).

Subraya que todo titular está obligado a comunicar las modificaciones de sus plantaciones al Registro Vitícola ( artículo 18.1 del Decreto Foral 56/2006, de 16 de agosto).

Con remisión a los folios 52 y 84 del expediente, insiste en la extemporaneidad de la comunicación o intento de subsanación, no sólo respecto de los plazos de comprobación, sino respecto de la resolución denegatoria: solamente después de la alzada se habría intentado la rectificación, contradictoria con las propias indicaciones del actor en 2018, por otro lado. Entiende que "...la negligencia del propio demandante en el momento de comunicar al Registro Vitícola la plantación de su viñedo, el incumplimiento de su obligación de actualizar o corregir la información del Registro y la absoluta extemporaneidad de la pretendida subsanación, posterior a la finalización del procedimiento de concesión de las subvenciones, hacen que el principio de proporcionalidad sea favorable a esta Administración."

SEGUNDO.-Normativa aplicable: Ley 39/2015 y bases de la convocatoria.

I/El artículo 109.2 de la Ley 39/2015 tiene el contenido que se expresa a continuación:

"Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."

II/Por otro lado, establece la base 4ª de la convocatoria de ayudas (Resolución 84/2023, de 17 de febrero de 2023, del director general de Agricultura y Ganadería) cuáles son las actividades subvencionables:

"Cuarta.-Operaciones subvencionables.

1. El apoyo para reestructuración y reconversión de viñedos en la campaña 2023-2024, solo podrá concederse para una o varias de las operaciones siguientes:

a) Replantación con o sin sistema de conducción.

b) Reconversión de viñedos por cambios de variedad: sobreinjertado.

c) Mejora de técnicas de gestión, mediante la transformación del viñedo de vaso a espaldera.

(...)".

Y según la base 8ª,

"Octava.-Procedimiento de selección y aprobación de solicitudes.

1. Se comprobará que las solicitudes se han presentado en el plazo fijado y se evaluará la admisibilidad de las mismas. En su caso, se requerirá a los solicitantes, en el plazo de 10 días, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

2. Las solicitudes admisibles se clasificarán en base a la puntuación obtenida al aplicar la ponderación correspondiente a los criterios de prioridad establecidos en el anexo II.

3. Una vez conocida la asignación de fondos para el ejercicio FEAGA 2024 acordada en Conferencia Sectorial, se seleccionarán las solicitudes admisibles en orden decreciente de la clasificación obtenida al aplicar la ponderación de los criterios de prioridad indicados en el apartado 2, hasta agotar el presupuesto asignado. En caso de que el importe total previsto a financiar de las solicitudes admisibles supere el presupuesto asignado, se realizará la selección teniendo en cuenta todas las solicitudes que tienen un máximo subvencionable para los costes incurridos del 45%, de acuerdo con lo indicado en la letra b) del apartado 4 de la base undécima y se puede aprobar con un porcentaje menor de ayuda hasta el 30% para abarcar mayor número de solicitudes aprobadas.

4. En base a la selección del apartado 3, se realizará la aprobación de las solicitudes que serán financiadas en el ejercicio financiero 2024.

5. Las aprobaciones de las solicitudes se resolverán, por el director general de Agricultura y Ganadería, en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a la celebración de la Conferencia Sectorial. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, estos podrán entender desestimada su solicitud."

TERCERO.-Jurisprudencia.

En la STSJ de Navarra nº 246/2022, de 21 de septiembre (recurso 222/2022), se hace referencia a la posición del Tribunal Supremo sobre el error material, en los siguientes términos:

"...Pues bien, tal y como ha señalado una abundantísima jurisprudencia, entre otras STS de 29 de marzo de 2012, RC 2416 / 2009 y 24 de junio de 2015 (rec. 2256/2014 ) en las que se cita una copiosa jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores requiere lo siguiente:

"[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión ."

El procedimiento de rectificación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) (actualmente art. 109.2 Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 ), no puede proyectarse más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución, pues, de lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho, ya que permitiría rectificar en cualquier momento resoluciones administrativas firmes. Por ello, dicha previsión debe aplicarse con lo que la jurisprudencia califica de "hondo criterio restrictivo" no solo cuando la rectificación se realiza de oficio por parte de la Administración, para introducir cambios en sus resoluciones sin acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, sino también cuando dichos cambios se instan por los particulares pretendiendo rectificar resoluciones administrativas fuera de los cauces y de los plazos marcados para entablar los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes.

Así pues, y en conclusión, la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

En sentido análogo se pronuncia la SSTS 1356/2018, de 24 de julio de 2018 ( RC 2665/2016 ), remitiéndose a la sentencia del mismo Tribunal de 15 de febrero de 2016 , que a su vez recoge la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil , la cual expuso que "no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero ) y 25 de mayo de 1990 , 16 de noviembre de 1998 ) y 9 de diciembre de 1999 ".

CUARTO.-Elementos relevantes de autos.

I/Del informe pericial presentado por la actora (suscrito por el ingeniero agrícola Teodoro, firmado el 24 de julio de 2024) se concluye el estado de la plantación en vaso, libre, sin sistema de conducción que pueda ser reputado espaldera (debería conducirse, caso de hallarse en espaldera, con alambres y postes), tanto en las fotografías de la pericial como en las anteriormente presentadas, éstas también de fecha ignota, pero acompañadas con la alzada. El informe, empero, no resulta determinante, como se verá.

II/Al folio 52 del expediente consta inscrito en el Registro Vitícola el viñedo litigioso desde 2018, con sistema de espaldera.

Al folio 84 del expediente consta la notificación de la resolución denegatoria, realizada el 24 de agosto de 2023. Al folio siguiente se halla la presentación de la alzada, el día 22 de septiembre de 2023 a las 10.39 horas.

Del documento sito en el acontecimiento 23 del índice electrónico judicial (justificante de presentación), se concluye que la solicitud de rectificación dirigida al Registro Vitícola tuvo entrada el día 22 de septiembre de 2023 a las 10.25 horas. Dicho resguardo no se halla en la solicitud que figura en el expediente al folio 106.

QUINTO.-Juicio de la Sala.

Con el examen de los fundamentos anteriores, la Sala no puede conceder la razón a la actora.

Con independencia del estado real o material de las vides -en cuanto a su sistema de vaso o de espaldera, y en el momento de la decisión administrativa, no en uno posterior, atención: se ignora el estado en el momento clave, vista la datación de las fotografías-, no es controvertida la sustancia fáctica que condujo a la presentación, posterior a la resolución denegatoria de la subvención, de los elementos que demostrarían la equivocada decisión de aquélla.

Esa presentación no solamente es posterior a las fechas del fin del plazo de presentación de solicitudes o comprobación, o de eventual subsanación. Es posterior, repítase, a la resolución denegatoria. Y coetánea a la alzada: del anterior fundamento se desprende que la solicitud de rectificación dirigida al Registro Vitícola fue interpuesta el mismo día de la alzada, apenas catorce minutos antes.

La necesidad de la rectificación, además, no vino generada por una conducta imputable a la Administración, sino al propio interesado, que registró el viñedo en 2018 con sistema de espaldera, sin proceder a solicitar su rectificación antes de la alzada (como obliga el artículo 18.1 del Decreto Foral 56/2006: todo titular debe comunicar las plantaciones, sus modificaciones y bajas, incluyendo el apartado 4 los datos agrarios como el marco de plantación, sistema de riego y conducción, entre otros).

En estas condiciones, no puede invocarse válidamente el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 para reclamar a la demandada la subsanación de error material o de hecho. De entrada, ha de estarse a las bases de la convocatoria, y la base 8ª preveía unos plazos que fueron superados, dictándose la denegación. Pero además, de la misma jurisprudencia transcrita por la actora en su demanda ya se advierte la imposible aplicación del instituto de la rectificación de error material, aplicación subordinada -entre otras circunstancias y por lo que ahora importa- al mantenimiento del sentido del acto.

Por el contrario, en el presente caso la mutación del acto que se obraría es patente, invirtiendo por completo su sentido: de denegación a estimación. Esta mutación, así, excede del ámbito de la rectificación de error material.

Y no hallándonos ante un procedimiento de revisión -no instado por la actora, por otro lado-, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la Orden Foral 105E/2024, de 16 de abril, del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, e

2.- IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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