Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1724/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2059/2022 de 23 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Nº de sentencia: 1724/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100494

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13411

Núm. Roj: STSJ AND 13411:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320190004335.

Procedimiento: Recurso de Apelación 2059/2022.

De: Benjamín

Procurador/a:MARIA ISABEL MARTIN ARANDA

Letrado/a:DAVID CUENCA MORON

Contra: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN MALAGA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1724/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DAZA

MAGISTRADA/O

Dª. Mª DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ (ponente)

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 23 de julio de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2059/2022, interpuesto por la representación de Benjamín, contra la sentencia 253/2022, de 26 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga en el seno del procedimiento abreviado 608/2019, en el que comparece como apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María de las Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de Benjamín, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de marzo de 2019 de la Delegación del Gobierno en Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7 de diciembre de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Málaga que acordaba proceder a la devolución de la demandante al país de origen.

SEGUNDO. -El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga dictó en el seno del procedimiento abreviado 608/2019, sentencia de fecha 26 de julio de 2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO. -Contra dicha sentencia, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que, tras la exposición de los correspondientes motivos de impugnación, solicita que, se dicte sentencia mediante la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida, y se deje sin efecto la devolución acordada.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso el Abogado del Estado en la representación que ostenta, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO. -No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de marzo de 2019 de la Delegación del Gobierno en Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7 de diciembre de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Málaga que acordaba proceder a la devolución de la demandante al país de origen.

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y avaló la resolución administrativa impugnada que acuerda la devolución del recurrente a su país de origen. La sentencia, señala como antecedentes que resultan del expediente administrativo, la comunicación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras a la Subdelegación del Gobierno solicitando se acuerde la devolución del recurrente ya que el día 6 de diciembre de 2.018 el recurrente y otras personas, fueron rescatadas por Salvamento Marítimo, desembarcando en el Puerto de Málaga y siendo puestos a disposición de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Comisaría Provincial de Málaga constando en dicha comunicación la relación de extranjeros así como todos los datos de que se disponía de cada uno de ellos referidos a su nombre, filiación, edad, sexo, si habían solicitado asilo o si habían manifestado ser menores de edad e indicando la hora de la localización de la patera y las coordenadas en las que se encontraba y que todos fueron sometidos a una primera valoración y reconocimiento médico por parte de la Cruz Roja, siendo trasladados al Hospital quien necesitó una mejor valoración médica. A continuación consta la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga que se remite a la Comisaría Provincial de Policía de Málaga, acordando la devolución del recurrente, en cumplimiento de lo que ordena el artículo 58.3 b) de la L.O. 4/2.000, de 11 de enero, modificada por las leyes Orgánicas 8/2.000 de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, 14/2.003, de 20 de noviembre y 2/2009, de 1 de diciembre, en relación con el artículo 23.1.b del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril y la desestimación posterior del recurso de alzada interpuesto.

La sentencia, con base en la normativa que cita, considera que, la devolución, que no se está ante medida sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -restituyendo al ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica que no sea necesario para ello expediente de expulsión, ni en definitiva trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E, y al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000, al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma -decimos- no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992, con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a la probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes. Resaltando que, por encima de circunstancias particulares de cada cual, la devolución es la respuesta jurídica procedente, conforme a la legalidad, frente al intento de entrada ilegal o el quebrantamiento de prohibición de entrada.

Afirma la sentencia que, no cabe apreciar falta de motivación en cuanto que, la resolución inicial de devolución contiene relación sucinta pero más que suficiente para saber no solo los hechos sino y sobre todo las razones que llevaron a la administración interpelada a la decisión allí plasmada. Debiendo enlazarse lo anterior con las irregularidades denunciadas por la parte actora de considerar una devolución colectiva la efectuada por la Administración por no tener en cuenta las circunstancias concretas e individuales del recurrente y que existe falta de prueba de los hechos que motivan la decisión administrativa cuando los hechos y datos constatado demuestran todo lo contrario y que se han tenido en cuenta todas las circunstancias individualizadas del recurrente describiendo en los informes anteriores a la resolución los hechos acaecidos en fecha 6 de diciembre de 2.018 y que motivan la resolución que ordena la devolución del recurrente.

SEGUNDO. -Frente a esta sentencia se alza la representación de Benjamín, solicitando el dictado de sentencia que, con revocación de la recurrida, se deje sin efecto la devolución acordada. Considera la parte apelante que no se verifica el presupuesto para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 58.3.b) de la Ley Orgánica que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al hallarnos ante un rescate en alta mar y no ante personas que pretendiesen entrar en territorio nacional, por lo que antes de su adopción y ejecución requiere la tramitación de un mínimo procedimiento administrativo donde recoger los elementos principales de la infracción y la propuesta de sanción. La devolución se lleva a efecto sin procedimiento, lo cual significa admitir las sanciones de plano, que han sido negadas expresamente por el Tribunal Constitucional en su sentencia 18/1.981, de 8 de Junio. Ello conduce a la conclusión inequívoca de que la administración no puede imponer sanciones con ocasión de su ejercicio sin observar las garantías de procedimiento antes expuestas (respeto a los valores recogidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución). De existir ese procedimiento, dado que estamos ante una sanción, deben regir los principios inspiradores de la potestad sancionadora de la Administración, y todos ellos apuntan a la existencia de audiencia del interesado.

En lo que se refiere a la ausencia de motivación, aun cuando no pueda aseverarse que existe una completa ausencia de motivación, sí que concurre una motivación insuficiente a los efectos de preservar el derecho de defensa del recurrente, al sustentarse la decisión administrativa en determinados presupuestos que no tienen reflejo alguno en el expediente administrativo, el cual debe estar conformado por el conjunto de dictámenes, informes, comunicaciones y diligencias llevadas a cabo por parte de la administración. Tan sólo se pone de manifiesto o comunica el rescate de un grupo de personas en alta mar, de forma puramente asertiva, sin que consten las razones por las que la administración materializa su voluntad de proceder a la devolución de las mismas. Las menciones que se efectúa en los hechos del acuerdo de devolución (altamente estereotipadas y sin la debida concreción, al limitarse a reflejar que un cierto número de ciudadanos extranjeros habrían sido trasladados en cierta fecha a un puerto español tras haber "sido interceptados a bordo de una embarcación, tipo patera, en alta mar" cuando, refiere, habrían pretendido entrar en territorio español) carecen de respaldo alguno en el expediente remitido, sin que el acto impugnado pueda entenderse debidamente motivado por remisión a informe alguno (pues ninguno se adjuntó al remitido).

TERCERO. -La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación señalando la reiteración de los argumentos vertidos en primera instancia e interesa que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando la resolución judicial impugnada.

CUARTO. -El recurso de apelación no puede prosperar.

1. Como reiteradamente ha señalado esta Sala en múltiples resoluciones (v. gr. Sentencias de la Sección Primera de 27 de junio de 2019 -apelación 1765/18-, de la Sección Segunda de 24 de mayo de 2019 -apelación 2590/18- o de la Sección Tercera de 29 de marzo de 2019 -apelación 1817/2017-) es doctrina jurisprudencial consolidada (representada, entre otras, por las Sentencias de la Sala Tercera de de 24 de noviembre de 1.987 - RJ 1987, 7928-, 5 de diciembre de 1988 - RJ 1988, 9764-, 20 de diciembre de 1989 - RJ 1989, 9221-, 5 de julio de 1991 - RJ 1991, 6700-, 14 de abril de 1993 - RJ 1993, 2816-, 26 de octubre de 1998 o 15 de diciembre de 1998 -RJ 1998, 8446-) la que declara que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la Sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. En idéntica dirección apuntan las Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 -recurso de casación 5951/2006- y de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014 -recurso de casación 3504/2012-, al poner de manifiesto que aun cuando en un recurso de apelación "pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda".

Pues bien, lo cierto es que la parte apelante reproduce en su escrito de recurso buena parte de la argumentación desplegada en su demanda, pareciendo pretender que en esta segunda instancia tenga lugar un nuevo enjuiciamiento de las mismas cuestiones ventiladas en la primera y no, en cambio, una revisión del llevado a cabo en aquella. Buena prueba de ello es que refiere continuamente a supuestas infracciones en las que habría incurrido el acto recurrido; y no, en cambio, los errores cometidos en la respuesta judicial que se combate mediante este mecanismo procesal. Esta reiteración de los argumentos expuestos en el recurso y ventilados en la instancia sin introducción de crítica autónoma a la Sentencia apelada habilita, sin más, la desestimación del recurso.

2. A ello ha de añadirse que dicha respuesta judicial resultaba completamente acertada, siendo compartida por la Sala en toda su extensión. Los rasgos propios de la situación fáctica que permite hacer aplicación de esta medida repatriativa aparecen descritos con suficiencia en el expediente administrativo, plasmado en las resoluciones administrativas dictadas, de donde se advierte que, a las 20;59 horas del día 06/12/18 se recibe aviso de 112 en la sala de operaciones del 091, dando cuenta dela llegada, a las 07:00 horas aproximadamente del día 07-12-2018, al Puerto de Málaga de la O "MASTELERO" transportando inmigrantes interceptados en alta mar. A las 07:10horas desembarcan un total de 126 inmigrantes, 113 varones y 10 mujeres y 3 menores acompañados. Que este contingente fue localizado a bordo de 3 balsas neumáticas, tipo patera, produciéndose el avistamiento sobre las horas y las coordenadas que, a continuación, se especifican: A las 07:05 horas del dia 6 en las coordenadas 36" 50.2 N 002" 59.7W rescatan a 77 inmigrantes ( 67 varones,. 9 mujeres y 1 menor); a las 15:42 horas del mismo día en las coordenadas 35" 58 2N 002" 32,8W rescatan a 31 inmigrantes (varones); A las 19:45 horas en las coordenadas 35% 45.9N 002% 57,2W rescatan 18 inmigrantes ( 15 varones, 1 mujer y 2 menores). Las embarcaciones fueron intervenidas quedando a disposición judicial en depósito judicial de Cártama (Málaga). Segundo. Que una de las inmigrantes referidas anteriormente, totalmente indocumentada dice ser. Benjamín, nacido en Marruecos el NUM000/1997, hijo de Silvio y Julieta, con NIE NUM001, la cual ha sido informada de los derechos que legalmente le corresponden y asistida jurídicamente por la letrada del llustre Colegio de Abogados de Málaga que por turno de oficio correspondía. Tercero.- La filiada no porta visado, autorización o cualquier otro tipo de documento o titulo jurídico que permita su entrada o estancia en el país y, en base a lo establecido en el art. 58,3 b) de la LOEX y 23.1 del Reglamento se acuerda la devolución, ello complementado con la motivación dada en la resolución del recurso de alzada en cuanto a las alegaciones realizadas de falta de motivación, vulneración de principios y garantías del procedimiento y la vulneración de derechos constitucionales, por lo que no podemos entender faltos de justificación los argumentos de la sentencia recurrida en orden a apreciar la falta de motivación. Además figura en el expediente el informe de rescate de las pateras, donde se vienen a justificar las circunstancias descritas en la resolución de devolución.

Como ha señalado reiteradamente el TS (sentencias de 11 de febrero de 2011, rec. 161/2009, 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, en definitiva, la sentencia de 19 de febrero de 2019, rec. 1368/2016) la motivación se puede realizar a través de modelos normalizados, como técnica de racionalización del trabajo, siempre que, de respuesta a las cuestiones planteadas, permitiéndose la motivación in aliunde siempre que los informes a los que se remita figuren en el expediente y el destinatario tenga acceso a los mismos. Como hemos visto, constan en autos los hechos base de la devolución desde la incoación del expediente, incluido los informes del rescate, hasta su conclusión, posteriormente analizados en la sentencia impugnada y todo ello con las circunstancias del Salvamento (localización, tipo de embarcación, personas ocupantes), por lo que es lógico concluir que iba en la patera, máxime cuando no existe explicación alternativa verificable sobre el destino de la embarcación. Es decir, existen elementos o datos objetivos, hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia y la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, sin incidir en incoherencia, irrazonabilidad y la arbitrariedad que es el límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (V.gr. SSTS de 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11, FJ 2º, o de 17/02/2014, recurso 651/2013)

3. De la misma forma, como se señala en la sentencia recurrida, no pueden acogerse las alegaciones relativas a la ausencia de procedimiento ni las garantías del procedimiento sancionador porque no nos encontramos ante la sanción de expulsión sino ante la medida de devolución que no tiene un carácter sancionador, como reiteradamente ha señalado esta Sala, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español). La norma del art. 58.3 L.O. 4/2000, al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.3, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992, con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes, sin que en este caso se hayan desvirtuado las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada.

4. Por último, cabe señalar que, nada empece a lo dicho que, Salvamento Marítimo interviniera fuera de las aguas jurisdiccionales españolas salvando al interesado y acompañados del evidente peligro que su deriva en el mar entrañaba para sus vidas, pues una embarcación a la deriva es aquella que flota sin gobierno a merced del viento y las corrientes, ateniendonos a los instrumentos internacionales suscritos por España. Teniendo en cuenta que tratándose de actividad orientada a salvar vidas en peligro en el mar no estamos en el ámbito de aplicación del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989, hecho en Londres el 28 de abril de 1989 (Instrumento de ratificación por España publicado en el BOE de 5/3/2005), orientado a operaciones de salvamento de buque al fin de auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas, con especial atención a los daños medioambientales. No es aplicable tampoco el Instrumento de Ratificación de 16 de agosto de 1978 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (BOE de 16/6/1980). Este convenio es aplicable a los buques que tienen derecho a enarbolar el pabellón de los Estados cuyos Gobiernos sean Gobiernos contratantes y su finalidad, en síntesis, está orientada e emitir unos certificados sobre reconocimiento de los buques conforme a las prescripciones técnicas que prevé el Convenio. Igualmente no es de aplicación la " Convención de Ginebra de 1949" en caso de riesgo de los tripulantes. Ninguna de los cuatro Convenios Internacionales hechos en Ginebra el de 12 de agosto de 1949 (el concebido para "aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña", el relativo "al trato debido a los prisioneros de guerra", el relativo a "la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra", y, por el último, el concebido para " aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar") resulta de aplicación, ya que todos ellos se aplican en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado, así como en supuestos de ocupación total o parcial del territorio (artículo 2).

Siendo de aplicación el Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, hecho en Hamburgo el 27 de abril de 1979 (BOE de 30/4/1993), convenio que comienza plasmando la preocupación de "Las Partes" por la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y salvamento. Su objetivo (sin perjuicio, dice el artículo II, de obligaciones o derechos que respecto de los buques se estipulen en otros instrumentos internacionales), teniendo presente esa preocupación, es prestar asistencia a todos los países costeros del mundo en la organización de sus sistemas de búsqueda y salvamento, mediante actividades de cooperación e intercambio, consiguiendo el uso eficaz de los recursos disponibles. Al fin anterior se prevé el establecimiento de Regiones de Búsqueda y Salvamento, que son áreas de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento, aclarando que la delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados ni prejuzgará ésta, y aclarando, también, que Las Partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las circunstancias en que éstas se encuentren. En el desarrollo del Convenio los océanos del mundo han sido divididos en trece regiones SAR (zonas marinas de búsqueda y salvamento), para cada una de las cuales se han preparado planes específicos de búsqueda y salvamento. Este convenio, por lo demás, recomienda también que los Estados firmantes lleguen a acuerdos regionales o de vecindad para coordinar adecuadamente los medios de salvamento y actuar con mayor eficacia en caso de emergencia.

En desarrollo del mismo, la Organización Marítima Internacional (OMI, de la O.N.U.) asigna a cada nación ribereña zonas marítimas de responsabilidad en materia de búsqueda y salvamento marítimo (regiones SAR). Y a España se le ha asignado dicha responsabilidad en una superficie marina de 1,5 millones de Km2 con una longitud límite exterior de la zona SR de 7.489 Km (subdividida a su vez en 4 subzonas: Atlántico, Estrecho, Mediterráneo y Canarias; la responsabilidad de España incluye aguas del Sáhara Occidental y se extiende hasta Mauritania, cuyas aguas se reparten, a efectos de responsabilidad internacional, entre España y Senegal). Esta es la región SAR - marcadas con las leyendas "MEDITARRÁNEO", "ESTRECHO", "ATLÁNTICO", "CANARIAS" - que corresponde a España (web del Ministerio del Interior: www.interior.gob.es/documents/642012 - programa plurianual; autoridad responsable: Dirección General de Infraestructuras y Material de Seguridad), conforme a la cartografía al mismo incorporada.

Conforme a esta normativa de aplicación, cuando se recibe una alerta de peligro en el Servicio de Salvamento Marítimo advirtiendo de la presencia de una embarcación con pasajeros a la deriva (sin rumbo y a merced del viento y de las corrientes) en la zona de salvamento que es internacionalmente responsabilidad de España (y que puede ir más allá del mar territorial), la actuación que procede, haciendo honor a los compromisos internacionales y por evidentes razones humanitarias - es la de salvarles y llevarlos a puerto seguro (en el caso, el de Málaga por razón de su proximidad; además, habrá que tener presente que conforme al artículo 8 Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores marítimas, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva (Es mar territorial aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura. Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél)

Una vez rescatadas y proporcionada a correspondiente atención médica y/o asistencial que precisen las personas rescatadas de la patera de autos, todas ellas procedentes de África, que navegaban a la deriva, en el supuesto de que la patera se hubiese interceptado en aguas territoriales españolas (con o sin necesidad de salvamento marítimo), el supuesto no plantearía problema alguno). Reproduzco ahora lo dicho por el Tribunal Supremo, Sala 3a, Sec. 6a, en sentencia de 13-10-2003 (rec. 120/2002), que al referirse a la alegada nulidad del inciso "en sus inmediaciones" (de la frontera) contenido en el reglamento de 2001, declaró:

"A juicio de la Sala el artículo 58.2.b) de la Ley 4/2000, al referirse a "los que pretendan entrar ilegalmente en el país", se está refiriendo, por una parte, a la mera tentativa de entrada, como dijimos en la Sentencia de 20 de marzo de 2003, y, por otro lado, utiliza un concepto -país- sin contenido jurídico propio que, estima la Sala no hace referencia ni al espacio aéreo ni a las aguas interiores al mar territorial adyacente a las costas, delimitado como mar territorial, comprendiendo tan sólo el espacio de tierra firme del territorio nacional.

Entendido así el término "país" resulta acomodado a derecho el precepto reglamentario recurrido interpretado en el sentido de que permite la devolución del extranjero interceptado tanto en el mismo límite fronterizo de la costa como en las inmediaciones de ésta dentro del mar territorial español.

Por otro lado la expresión "pretender entrar", utilizada por la norma legal, incluye en sus propios términos no sólo la posibilidad de permitir la devolución sin expediente de los extranjeros que no cumplan los requisitos de entrada y sean interceptados en el límite fronterizo o en sus inmediaciones exteriores del mar territorial, sino también de aquéllos que, en las mismas condiciones de ilegalidad de entrada, sean objeto de una actuación positiva, activa e ininterrumpida, por parte de las autoridades españolas, iniciada antes de su entrada en el país o inmediatamente después y al objeto de lograr su interceptación cuando ésta se produzca en las inmediaciones de la frontera".

A la misma solución ha de llegarse cuando las personas son rescatadas por una alerta marítima de salvamento fuera de las aguas territoriales pero dentro del área de responsabilidad internacional, son conducidos al puerto más próximo (que es español), resultando que están indocumentados y, por ello, que carecen de pasaporte o documento que acredite su identidad y, lógicamente, de visado, de ser exigible conforme a los convenios internacionales o normativa europea. Es claro que en estas condiciones ( art. 25.1 y 2 LO 4/2000) ni siquiera es posible permitir la estancia del ciudadano extranjero por tiempo no superior a noventa días ( art. 30.1), sin que tampoco sea posible apreciar la concurrencia de circunstancias humanitarias fuera de los supuestos de solicitud de protección internacional y en los términos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, o de mujeres embarazadas y en situación de riesgo o personas enfermas en igual situación de riesgo ( arts. 23.6 RD 557/2011 y 58.3 LO 4/2000, circunstancias estas a dilucidad en expediente diverso a la devolución, sin perjuicio que lo en ellos resuelto pueda afectar a la ejecución de la resolución de devolución, pero no a la legalidad de ésta..

Por tanto, cuando un ciudadano extranjero que se encontraba en una patera a la deriva junto a decenas de personas, aun fuera del mar territorial español pero dentro del área de responsabilidad española, es rescatado por Salvamento Marítimo español y conducido a puerto español, tras ello y al intentar comprobarse su identidad se verifica que carece de pasaporte y de documentación que le habilite para entrar en España, no es de recibo afirmar, en estas condiciones, que no es posible acordar la devolución por no haber sido interceptado en el mar territorial español y no pueda decirse que estuviese "intentando entrar en España" (y que si entró fue por la actuación de Salvamento Marítimo), por implicar una conclusión en contra de hechos cuya evidencia es manifiesta pues, de un lado, pugna con la lógica pensar que una patera (una "patera", que es una embarcación de caucho, inflable, pequeña, de fondo plano, sin quilla; o una patera) a la deriva, en el Mar de Alborán y ocupada por numerosas personas de origen africano sin documentación, pretendiera cosa distinta a entrar ilegalmente en España, so pena de alcanzar conclusiones ilógicas, como sería afirmar, sin prueba alguna, que en esas condiciones pretendían llegar a país distinto.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación y correlativa confirmación de la sentencia de instancia al ser adecuada a derecho.

QUINTO.-La confirmación de la resolución recurrida, trae aparejada la imposición de costas al apelante por imperativo del artículo 139.2 de la LJCA, hasta el límite de 200 euros que se fija en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benjamín, contra la sentencia 253/2022, de 26 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga en el seno del procedimiento abreviado 608/2019, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante, hasta el límite de 200 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248,4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe. -

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