Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3812/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 292/2023 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 3812/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100986
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16193
Núm. Roj: STSJ AND 16193:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario 292/23 seguido a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente participó en el concurso oposición por el sistema de acceso libre convocado por resolución de 21 de junio de 2021 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, para cubrir plazas básicas vacantes de determinadas especialidades de Facultativo Especialista de Área dependientes del SAS. Superó el proceso selectivo en la especialidad de Radiodiagnóstico. Impugna a través del presente recurso contencioso administrativo la corrección de errores de la resolución de 23 de diciembre de 2022 en lo relativo a la relación de las plazas que se ofertaban, que en ésta eran las 170 siguientes:
PROVINCIA D.UNIDAD UNIDAD NUM.PLAZAS
ALMERIA
1920 HOSPITAL TORRECÁRDENAS 7
1921 HOSPITAL HUÉRCAL-OVERA 1
CÁDIZ
2920 HOSPITAL PUERTA DEL MAR 9
2921 HOSPITAL UNIV. PUERTO REAL 5
2922 HOSPITAL LA LINEA DE LA CONCEPCIÓN 5
2923 HOSPITAL ALGECIRAS 4
2924 HOSPITAL DE JEREZ 5
CÓRDOBA
3920 HOSP. UNIV. REINA SOFÍA 7
3921 HOSPITAL INFANTA MARGARITA 7
3990 HOSPITAL VALLE DE LOS PEDROCHES 8
HUELVA
5920 HOSPITAL JUAN RAMÓN JIMÉNEZ 13
5921 HOSPITAL INFANTA ELENA 6
5922 HOSPITAL RIOTINTO 2
JAÉN
6920 COMPLEJO HOSPITALARIO DE JAÉN 9
6922 HOSPITAL DE LINARES 3
MÁLAGA
7920 HOSPITAL REGIONAL UNIVERSITARIO MÁLAGA 16
7921 HOSP. UNIV. VIRGEN DE LA VICTORIA 13
7922 HOSPITAL DE LA SERRANIA DE RONDA 7
7923 HOSPITAL DE LA AXARQUIA 4
7924 HOSPITAL DE ANTEQUERA 4
SEVILLA
8920 HOSP. UNIV. VIRGEN DEL ROCÍO 11
8921 HOSPITAL VIRGEN MACARENA 8
8925 HOSPITAL DE VALME 6
8990 HOSPITAL «NTRA. SRA. DE LA MERCED» OSUNA 10
La corrección de errores es del siguiente tenor:
Relata la recurrente en su escrito de demanda que con la sola e insuficiente indicación de la existencia de un supuesto error material, se eliminan de la relación prácticamente todas las plazas de centros hospitalarios sitos en capitales de provincia, así como las plazas donde han prestado sus servicios de manera temporal los candidatos adjudicatarios durante los últimos años o las plazas en las que se han formado. A su entender la corrección de errores adolece de motivación, limita derechos subjetivos e intereses legítimos por apartarse de los criterios seguidos en actuaciones precedentes como los determinados en la Mesa Sectorial de Sanidad de 24 de octubre de 2018 e infringe el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 ya que no nos encontramos ante unos meros errores materiales, de hecho o aritméticos sino ante un cambio sustancial en el momento final de un proceso público de selección de plazas ofertadas, cambio que afecta a derechos y que altera las circunstancias del proceso de selección. No se ha utilizado el procedimiento de revisión del artículo 106 de la referida ley ni la declaración de visibilidad. No se respetan los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad de las bases de la convocatoria, y supone una auténtica notificación intempestiva e inadmisible de sus normas reguladoras, vulnerándose la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, los artículos 23.2 y 103 de la CE, la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio, numerosa jurisprudencia del TJUE y los criterios establecidos en la Mesa Sectorial referida que son los siguientes 1º la plaza donde se encuentre el adjudicatarios 2º atender a las necesidades expresadas por los centros, y, 3º en las plazas en los centros de formación.
El SAS se refiere en su escrito de contestación a las ofertas de empleo público para los años 2018 a 2021, las cuales incluyen las necesidades de recursos humanos que no pueden ser cubiertas con los efectivos de personal existentes y que deben proveerse mediante personal de nuevo ingreso, incluyendo un total de 53 plazas de FEA Radiodiagnóstico. Como consecuencia de dichas ofertas se convocó el concurso oposición en el que participa la recurrente en el que la oferta es de 53 plazas. Añade que el 23 de mayo de 2022 se convocó concurso de traslado para la provisión de plazas básicas vacantes de categorías de determinadas especialidades, entre ellas la mencionada de Radiodiagnóstico; en ella se convoca concurso de traslado para la provisión de las plazas básicas vacantes que se relacionan en el anexo III distribuidas por centro de destino así como aquellas plazas que procedan acumular tras la aplicación del sistema de resultas previsto en el artículo 5.2 del Decreto 136/2001, de 12 de junio; en dicho anexo se ofertan un total de 61 plazas; por resoluciones de 15 de diciembre de 2022 se aprobó la resolución definitiva de dicho concurso y la corrección de errores de dicha resolución, habiendo tenido destino en el mismo 18 facultativos. Igualmente se refiere a que durante la tramitación de la oferta de empleo público se promulgó la Ley 20/2021, en cuyo cumplimiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía se aprobó mediante el Decreto 296/2021 la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal para 2021 en los centros sanitarios del SAS, ofertando 94 plazas de FEA Radiodiagnóstico; en desarrollo de la cual se procedió a la publicación de las resoluciones de 22 de diciembre de 2022 que convocaron concurso por el sistema de acceso libre para 40 plazas y concurso oposición por el sistema de acceso libre para 54 plazas, resultando que la actora participó en el proceso extraordinario de estabilización del sistema de concurso, siendo excluida de la misma por cuanto al tiempo de resolución del mismo ya poseía la condición de personal estatutario fijo en dicha categoría.
A continuación, se refiere ya el proceso selectivo que nos trata, y concretamente la resolución de 21 de febrero de 2023 por la que se acuerda en relación con la actora su nombramiento como personal estatutario fijo con expresión de destino, que se le adjudica en el Hospital Valle de los Pedroches, resolución que fue recurrida en reposición por la recurrente dictándose con fecha 29 de junio de 2023 resolución estimatoria del mismo adjudicando destino definitivo en el Hospital Juan Ramón Jiménez, de Huelva, resolución que ha quedado firme.
Finalmente, para contextualizar la resolución impugnada a la corrección de errores, se refiere al informe elaborado por la Dirección General de Personal 22 de marzo de 2024 en el que se alude a la convocatoria de un concurso de traslado extraordinario y previo a la resolución de la oferta de empleo público de estabilización acordado en la Mesa Sectorial de Sanidad de 31 de enero de 2024 en la que se convocarán todas las plazas existentes resultantes tras la toma de posesión de la OEP, por lo que ningún profesional habrá perdido el derecho de optar a una plaza en el destino deseado.
Tras todo lo anterior, en sus fundamentos de derecho se refiere en primer lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por existencia de un acto consentido y firme, como es la resolución de 21 de febrero de 2023, y a la pérdida sobrevenida de interés en la recurrente. Dicha resolución culmina el procedimiento administrativo y a su entender determina la pérdida sobrevenida del interés que legitimaba a la actora, ya que no cabe ninguna declaración judicial o administrativa sobre las cuestiones de anulación de resoluciones de oferta de plazas que constituyen el objeto del presente recurso. Al haberse aquietado con la plaza adjudicada no se encuentra otro interés en la recurrente en el presente procedimiento más allá de un mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que, como es sabido, no se admite nuestro ordenamiento.
En cuanto al fondo, se opone a las pretensiones principales de la recurrente al no indicar cuál de las plazas convocadas por error y posteriormente eliminadas le interesa o cuales plazas vacantes existentes no fueron sacadas en la convocatoria inicial. Lo que subyace en la demanda, a su entender, es el deseo de elegir plaza en un determinado lugar sin importar un pronunciamiento que afecta a más de 50 personas con fundamentos exclusivamente generales y imprecisos. La rectificación opera dentro de los límites de un acto previamente existente, válido y eficaz, de forma que lo que se modifica es el contenido del acto, su extensión, pero no el propio acto; en el presente caso lo que se rectificó fue el listado de las plazas que se ofertaban al haberse cometido el error material de incluir todas las plazas vacantes incluyendo las que estaban incluidas en el concurso de traslado previo que se culminó en esas fechas (18 plazas mediante la resolución de 15 de diciembre de 2022) y las plazas vacantes que se reservan a las convocatorias de 22 de diciembre de 2022 (un total de 94 plazas), lo que justifica la reducción de plazas ofertadas por error. Por ello, tras la rectificación de errores materiales se siguen ofertando plazas en número superior al total de personas que han superado el concurso oposición, por lo que podemos concluir que el acto se mantiene en su contenido esencial en cuanto a que se ofrecen plazas a todos los aprobados, sin que exista derecho subjetivo alguno de los aprobados a una plaza concreta. Estamos ante
Finalmente se refiere a la pretensión subsidiaria de la actora, respecto de la que también ofrece oposición.
Si bien se le concedió a la recurrente del plazo de diez días para contestar sobre la causa de inadmisibilidad invocada por el SAS, dejó transcurrir el plazo concedido.
Ello no impide que la analicemos para determinar su procedencia.
Resulta evidente que el SAS sigue en su planteamiento los postulados de la STS de 21 de junio de 2021 dictada en el recurso 7173/2019, pues incluso en su exposición copia párrafos de su texto. Sin embargo, en ella el TS da respuesta a la cuestión de interés casacional siguiente:
No obstante, dicha STS nos es útil para nuestro caso, por cuanto para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento cuando no se recurre la resolución final de un proceso selectivo, establece unos criterios. Así, dice el TS:
Y aplicando tales criterios, resulta que con lo que la actora no está de acuerdo es con que, bajo el pretexto de un error material, se hayan alterado los destinos que le fueron ofertados en la resolución de 23 de diciembre de 2022, suprimiendo destinos de capitales de provincias y aquellos en los que los aprobados prestaron sus servicios de manera temporal durante los últimos años o las plazas en las que se han formado. Y dicho interés no desaparece con la resolución de 29 de junio de 2023 en la que se le adjudica una plaza en el Hospital Juan Ramón Jiménez, de Huelva.
Basta para ello con comprobar los destinos que fueron ofertados en la resolución de 23 de diciembre de 2022 y los que aparecen en la corrección de errores, destacando que en ambas resoluciones se ofertaban destinos en dicho hospital.
De 170 destinos ofertados se pasa a 61.
El destino en el Hospital Juan Ramón Jiménez, de Huelva, en lugar de el inicialmente asignado por resolución de 21 de febrero de 2023 (Hospital Valle de los Pedroches) en modo alguno elimina el interés de la recurrente de que se mantuvieran las plazas inicialmente ofertadas.
Por lo tanto, la causa de inadmisibilidad no puede ser apreciada, ya que ni desaparece el interés legítimo de la recurrente, ni se puede sostener la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA, ya que las resoluciones de 21 de febrero y 29 de junio de 2023 son posteriores, por lo que la resolución impugnada ni es confirmatoria de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ni es reproducción de otro anterior definitivo y firme.
Tal y como hemos ido reseñando, el SAS considera que la previsión contenida en el artículo 109.2 de la Ley 39/15 es adecuada para alterar los destinos inicialmente ofertados a los aprobados en el proceso selectivo que nos trata.
Debemos, por lo tanto, analizar si lo realizado tiene cabida en el cauce previsto en dicho precepto, el cual, recordemos, es del siguiente tenor:
Para poder aplicar este mecanismo excepcional que permite rectificar una resolución administrativa sin sujeción a plazo, es preciso determinar si concurre el presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error, que, además, debe cumplir los requisitos de ser material, de hecho o aritmético. A tal efecto, cita el SAS, parcialmente, la STS de 9 de julio de 2018 en el recurso de casación 2130/2016, cuya aplicación en sus precisos términos no ampara, como veremos, su postura.
En efecto, en ella el TS se refiere a sus anteriores sentencias de 29 de marzo de 2012 (rec.2416/2009) y 24 de junio de 2015 (rec. 2256/2014) en las que se cita una copiosa jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993, con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31 de enero de 1989, 13 de marzo de 1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26 de octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989, 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), que enseña lo que sigue:
Esta doctrina, referida al art. 105.2 de la Ley 30/92, de contenido idéntico al 109.2 Ley 39/15, es mantenida por el TS, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de octubre de 2023, recurso 923/22.
Haciendo aplicación de ello al caso que enjuiciamos, es más que evidente que las circunstancias expuestas no se cumplen, ya que no nos encontramos ante una simple equivocación elemental que resulte tan sólo del expediente referido a este proceso selectivo, sino que, tal y como se expone en la contestación, resulta del hecho de haberse ofertado alguna de esas plazas en otros procesos selectivos concurrentes en el tiempo, por lo que es necesario su análisis tal y como se hace en la contestación, evidenciando de este modo la inexistencia de un simple error material. Tampoco aparecen las notas de ser patente y claro sin necesidad de interpretaciones jurídicas. Y, por último, con la rectificación se altera el sentido del acto, pues siendo requisito necesario para la adquisición de la condición de funcionario de carrera la toma de posesión en el destino, es claro que al cambiar los destinos, la toma de posesión queda afectada. Precisamente este dato es el que se tuvo en cuenta para determinar la competencia de esta Sala.
Como acabamos de decir, la contestación a la demanda ha pretendido justificar la variación de destinos con el argumento de resultar afectadas por la resolución de 23 de diciembre de 2022 plazas ofertadas en otros procesos selectivos; sin embargo, no es esa la motivación que ofrece la resolución recurrida, pues a lo que alude es a un supuesto error material que, como vemos, es inexistente.
Aún más, de la lectura de la corrección de errores resulta que el supuesto error material se comete al no haber incluido plazas en la oferta publicada, pues se afirma que
Es por todo lo expuesto por lo que el recurso contencioso administrativo debe ser estimado, revocando la resolución impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que los destinos que se oferten sean los incluidos en el anexo del estado de plazas ofertado a través de la resolución de 23 de diciembre de 2022 publicada en el BOJA num. 1 de 3 de enero de 2023 antes del redacción de la corrección de errores impugnada, con todas las consecuencias legales.
Imponemos las costas al SAS, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.200 €, más IVA en su caso, atendida la complejidad de la situación litigiosa y la labor desarrollada por los letrados de los litigantes ( artículo 139 de la LJCA) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Se imponen las costas al SAS, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.200 €, más IVA en su caso.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024029223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
