Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 783/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 137/2023 de 24 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ADRIANA CID PERRINO
Nº de sentencia: 783/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100420
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2986
Núm. Roj: STSJ CL 2986:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 45 3 2022 0000129
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000137 /2023
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D./ña. FEDERACION LEONESA DE EMPRESARIOS (FELE)
Representación D./Dª. SUSANA BELINCHON GARCIA
Contra D./Dª. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON
Representación LETRADO COMUNIDAD
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER ORAA GONZALEZ
Dª ADRIANA CID PERRINO
Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación seguido con el nº /2023, interpuesto contra:
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid de fecha 23 de enero de 2023, dictada en el procedimiento seguido ante el mismo como PO con el número 5/2022.
Son partes:
Como apelante: la FEDERACIÓN LEONESA DE EMPRESARIOS (FELE) representada por la Procuradora Sra. Belinchón García y defendida por el Letrado Sr. Fernández Domínguez.
Como apelada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Servicio Público de Empleo de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
< Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA>>. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos y el expediente a esta Sala. Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 5 de noviembre de 2024. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino. Y pretende la entidad aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y en su lugar que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se anule el acto impugnado, esto es, el que puso fin al procedimiento de incumplimiento y reintegro de la subvención de que en este pleito se trata, aduciendo que la sentencia de instancia ha incurrido en un error de valoración de la prueba que concreta de manera específica en cuanto a la valoración de los informes elaborados por la Administración y discrepando del informe elaborado por el Servicio de Informática de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León por cuanto efectúa la comprobación de precios medios de compra de los equipos informáticos pero no del precio de alquiler de los mismos que incluye la instalación, mantenimiento y asistencia técnica de los mismos, resultando que las bases reguladoras permiten ambas alternativas. En lo referente al alquiler de locales, entiende que debe estarse al precio que figura en el contrato del arrendamiento que resulta plenamente ajustado a los precios de mercado. Se opone a esta apelación la Administración demandada manifestando la legalidad y conformidad a derecho de la sentencia apelada, reiterándose por la parte apelante los argumentos esgrimidos en la instancia. Al respecto de esta argumentación debemos remitirnos a lo que ya ha resuelto esta misma Sala en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada en el recurso de apelación seguido con el nº 280/2022, resolviéndose en ella la impugnación de una sentencia del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid en la que se daba respuesta a una cuestión similar a la aquí planteada; en esta sentencia también se había cuestionado la valoración realizada por la Juzgadora de instancia respecto de los informes de auditoría en un procedimiento de incumplimiento y reintegro de la subvención allí concedida que, al igual que sucede en el supuesto enjuiciado en el procedimiento del que dimana esta apelación, lo fue por resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 21 de noviembre de 2016 a la entidad allí recurrente. En esta sentencia se decía lo siguiente: << SEGUNDO.- En efecto, de cara a justificar la estimación del presente recurso que acaba de adelantarse lo primero que hay que decir es que la sentencia del Juzgado a quo recoge de forma precisa tanto los antecedentes fácticos más significativos del supuesto de autos como los argumentos empleados por las partes y que el problema litigioso es en esencia un problema de valoración del material probatorio obrante en el expediente y en los autos, particular sobre el que hay que poner de relieve que esta Sala no se encuentra en una posición muy diferente de la de la juez de instancia, de suerte que no es cierto que en este aspecto "haya de prevalecer" la apreciación realizada por la misma o que solo sea posible corregir esa apreciación de incurrir en un error claro o palmario -téngase presente que la documental no permite ninguna distinción y que la prueba testifical y pericial ha sido grabada, lo que facilita su valoración incluso por quien no estuvo presente en el acto en que se llevó a cabo-. En alguna medida así lo acepta la Administración demandada cuando en su oposición a la apelación indica que también puede cuestionarse la valoración de la prueba hecha en la primera instancia "cuando existan razones suficientes para considerar que contradice las reglas de la sana crítica". Dicho lo anterior, debe ya señalarse que esta Sala no comparte la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada en el sentido de que el informe de la auditoría de operaciones de la línea de subvención OFI de la Intervención Delegada de la Gerencia de Servicios Sociales de 20 de enero de 2020 (folios 2726 y siguientes del expediente) goza de presunción de veracidad, por estar realizado con imparcialidad y objetividad y no haber sido desvirtuado por prueba en sentido contrario, a cuyo fin hay que poner de manifiesto que en dicho informe de la auditoría se concluye que los gastos de arrendamiento de locales y equipos informáticos imputados a la subvención de que se trata exceden del valor de mercado en 43.160,13 euros en base a unos informes de valoración, de 20 y 22 de enero de 2020 (folios 2762 y siguientes), que dado su contenido, y vistas las pruebas practicadas en sentido contrario, no tienen ese plus de credibilidad que parece deducirse que les otorga la juzgadora a quo. TERCERO.- En relación con lo que acaba de apuntarse se juzga conveniente empezar " En línea semejante, se estima oportuno hacer igualmente referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2023 (recurso de casación nº 257/2021 En lo relativo por su parte al informe de valoración efectuado por el Servicio de Informática de la Consejería de Economía y Hacienda (folios 2151 a 2161), hay que comenzar resaltando que tiene razón la demandante cuando dice que falla la premisa de la que parte la Administración, que tiene en cuenta el coste de adquisición de los equipos informáticos cuando lo que había que determinar es el precio de arrendamiento y en concreto si éste excedía o no del de mercado. Como subraya aquélla, ninguno de los apartados de la convocatoria impone al solicitante la obligación de elegir entre la compra o el arrendamiento de equipos, aspecto este sobre el que además hay que decir, y con ello se sale al paso de lo manifestado en la resolución recurrida, que no hay razón para considerar no subvencionables en el alquiler gastos o conceptos tales como los de traslado, montaje y desmontaje de los equipos, mantenimiento de los mismos o sustitución en caso de avería o mal funcionamiento, servicios que aquélla no deja de reconocer que son "un complemento necesario" para el arrendamiento y eficaz funcionamiento de los equipos. Asimismo y en relación con este informe, y en especial con su Anexo II, conviene llamar la atención sobre las fuentes de información que se indica que han sido empleadas, exclusivamente el "Catálogo de Patrimonio, Acuerdo Marco 02/2016" o el "Precio Venta Público, suministradores con canal de venta online". Por lo que atañe al primero, no es descartable la afirmación de la apelante en el sentido de que no es correcto utilizar dicha fuente -habría que matizar que sí puede serlo pero en unión de otras- toda vez que se trata de bienes y servicios cuyo destinatario a los efectos de su contratación es la Administración Pública y no cualquier tercero, por lo que no son precios de mercado o para el público en general. En lo tocante al segundo, la mención genérica (también la que se hace a la compra de dispositivos similares) a suministradores sin ningún tipo de concreción debilita el valor de las cifras alcanzadas, aparte de dificultar la posibilidad del interesado de contrastarlas o combatirlas. Por otra parte debemos destacar que a instancia de la parte apelante, recurrente en el recurso del que dimana esta apelación, se practicó abundante prueba que respalda su posición y en definitiva que los precios que fueron pagados por ella no exceden de los de mercado y en concreto los informes periciales en los que se han ratificado sus autores cuya valoración no debe desdeñarse por el solo hecho de haberse practicado a instancia de la parte recurrente entre otras razones porque eso es lo que exige la norma y que en cualquier caso tiene entre otros extremos que han de ser objeto de comprobación la no existencia de sobrefinanciación, el cumplimiento de los límites de costes subvencionables y la no superación del valor de mercado (apartado vigésimo de la Orden de convocatoria), y en especial y de manera singular, en relación con el arrendamiento de locales, el dictamen pericial acompañado como documento número 11 de la demanda, sometido a contradicción en el período probatorio, que es mucho más completo y preciso que el de la Administración, que ofrece debidamente los términos de comparación, y en el que se concluye que el precio del contrato de arrendamiento de local de 5,33 €/m2 es un precio adecuado a mercado. En atención a todo lo que se acaba de exponer, no pude considerarse como gasto innecesario el importe de 34.918,46 € que la entidad FELE ha abonado por los dos conceptos que se acaban de examinar y resultando ser esa la cantidad por la que se declara el incumplimiento parcial de la justificación de los gastos subvencionables. Debe, en consecuencia, estimarse el presente recurso, revocarse la sentencia apelada del Juzgado a quo y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FELE, anularse como se pide la resolución recurrida de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de 19 de febrero de 2021, que declaró el incumplimiento parcial por parte de la sociedad actora de la obligación de justificación de la subvención que le fue concedida por resolución del mismo órgano administrativo de 21 de noviembre de 2016, en los términos del informe definitivo de auditoría de operaciones emitido el 28 de enero de 2020, así como la obligación de la misma de reintegrar la cantidad de 34.918,46 € más los intereses devengados desde el 27 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la resolución. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad FEDERACIÓN LEONESA DE EMPRESARIOS (FELE) y registrado con el número 137/2023, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valladolid de fecha 23 de enero de 2023, dictada en el procedimiento seguido ante el mismo como PO con el número 5/2022, y en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo formulado por aquélla, No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito que constituyó para la interposición del presente recurso de apelación. Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación. Una vez firme esta sentencia, notifíquese al órgano judicial de procedencia y remítasele testimonio de la misma. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.Fundamentos
Fallo
