Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2158/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 238/2025 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 2158/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100752

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16509

Núm. Roj: STSJ AND 16509:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320250000379.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 238/2025.

De: Eva

Procurador/a:PABLO ZURITA GARCIA

Contra: CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTONOMO.

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 2158/2025

RECURSO Nº 238/2025

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 29 de octubre de 2025

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 238/2025, seguido a instancia del Procurador Sr. Zurita García, en nombre de doña Eva, asistida por el Letrado Sr. Vilchez Padial, frente a resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTÓNOMO, representada y defendida por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito el 18/02725 en los juzgados de este orden y sede interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de reintegro de subvención dictada por la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo Delegación Territorial en Málaga, de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo.

Correspondiendo conocer del asunto al Juzgado nº 7, es registrado como PA 47/25, donde dicta auto estimando competente esta Sala y eleva exposición.

Con resolución de 19/04/25 esta Sala acepta determina su competencia para conocer del asunto.

SEGUNDO.-Recibidos los autos en esta Sala el 27/03725 y personadas la partes, el recurso es admitido trámite con Decreto de 21/05/25 que también acuerda su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 26/06/25, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que : -Declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de reintegro de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, por haber sido dictada con infracción de normas esenciales del procedimiento administrativo. -Subsidiariamente, declarar la anulabilidad del acto impugnado por haber generado indefensión a mi representada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 LPACAP. - Se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales y de los intereses legales correspondientes.

Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 10/09/25 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente (ex artículo 139 LJCA) .

TERCERO.-En Decreto de 12/09/25 es fijada la cuantía del recurso en 3.378,70€.

El auto de 16/09/25 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir las pruebas que en el mismo constan, que se tienen por practicadas, y dejar los autos pendientes para señalar la deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución dictada a 10/12/ 2024 de Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo por la que se declara la procedencia del procedimiento de reintegro por montante de total 3.378,70€ de la subvención concedida al amparo del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de justificación por parte de la persona beneficiaria.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega:

- El 22 de abril de 2021, Doña Eva, con DNI NUM000, presentó solicitud para la obtención de subvención de Línea 1. Comercio Minorista y Artesanía, por un importe de 3.000,00 € tramitado por la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo, al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de los sectores del comercio minorista y de la hostelería y se modifican varios decretos-leyes dictados como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), al objeto de financiar el capital circulante o de explotación de la pyme, con la finalidad de contribuir a mantener el sector económico en el que se encuadra la pyme, afectado por el impacto económico que ha generado la pandemia provocada por el COVID-19 y las medidas adoptadas para contenerla. Se acompaña como Documento número 2.

Que tal y como estaba establecido en las bases de la convocatoria, mi patrocinada realizó la correspondiente Cuenta Justificativa de la Ayuda concedida al amparo del Decreto-Ley 1/201, de 13 de enero. Se acompaña como Documento número 3.

Que mi patrocinada, que en la actualidad cuenta con la edad de casi 75 años, dejó de ejercer la actividad económica el 14 de marzo de 2022. Se acompaña como Documento número 4 Modelo 037, justificativo del cese.

Mi representada recibió mediante carta postal SIN ACUSE de recibo, Notificación de reintegro por 3.000,00 € en concepto de principal y 378,70 € en concepto de intereses de demora, alegándose como motivo la falta de aportación de justificantes de gasto y pago incluidos en la relación de gastos de la cuenta justificativa. Se acompaña la citada resolución como Documento número 5.

La resolución de reintegro mencionada en el hecho cuarto y que impugnamos mediante este escrito, se basa en la supuesta falta de respuesta a un requerimiento de justificación notificado únicamente a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía con fecha 17/09/2023 y considerado rechazado el 27/09/2023 sin haber sido siquiera notificado la existencia de esta notificación a través del email indicado en la solicitud de la subvención (Documento número 2).

Igualmente, menciona el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida, con el fin de declarar su procedencia y determinar la cantidad que en consecuencia deba reintegrarse, junto con los intereses de demora devengados que procedan, realizado mediante acuerdo de fecha 03/07/2024 deba reintegrarse, junto con los intereses de demora devengados que procedan, puesto a disposición de la persona beneficiaria con fecha 05/07/2024, a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, no constando, de acuerdo con el acuerdo de reintegro, la lectura de la notificación en el plazo establecido para ello.

Sin embargo, la normativa aplicable ( artículo 17 del Decreto-ley 1/2021) establece expresamente que la notificación telemática era obligatoria para el procedimiento de concesión, sin prever este medio exclusivo para otros procedimientos, como el de la fase de verificación desarrollada en el artículo 7.bis posterior, fase que es la que da lugar al procedimiento de reintegro por no haber sido respondida en tiempo y forma.

Por lo anteriormente expuesto, entendemos que la notificación carece de efectos y deviene en la nulidad del procedimiento de reintegro.

Artículo 17. Notificación.

Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de concesión de las medidas de ayudas reguladas en este decreto-ley se realizarán de forma individual, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía en la dirección electrónica habilitada para la práctica de notificaciones electrónicas http://www.andaluciajunta.es/ notificaciones.

Artículo 7 bis. Forma y plazo de justificación.

(...)

7.No es preciso aportar copia de las facturas o documentos probatorios junto con la justificación. No obstante, la pyme beneficiaria está obligada a conservar dicha documentación y aportarla si es requerida para ello en la fase de verificación de la ayuda o en cualquier control financiero posterior.

8.El órgano concedente comprobará, a través de técnicas de muestreo sobre un cinco por ciento de los expedientes concedidos en cada una de las líneas, los justificantes de gasto que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención, a cuyo fin requerirá a las pymes beneficiarias la remisión de los justificantes de gasto seleccionados.»

Añadir que mi representada no está obligada a recibir las notificaciones de forma telemática de acuerdo con la Ley 39/2025 y que únicamente en este procedimiento de Solicitud y concesión de la subvención, y por incluirse específicamente en el real decreto que lo desarrolla, cumplimentar en la solicitud (Documento número 2), la casilla disponible para recibir las notificaciones electrónicas.

(....)

Artículo 9. Solicitud.

1.Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo que se adjunta como Anexo II, que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, a la que se podrá acceder a través del catálogo de procedimientos administrativos (...)

2.En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a)Los datos identificativos de la persona o entidad interesada y, en su caso, de quien la represente.

b)A efectos de remitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 17, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona interesada.

Por tanto, reiteramos la obligación de esta Administración de haber realizado las notificaciones de verificación y reintegro mediante medios notificación en papel en el domicilio de mi representada y no por medios electrónicos, de acuerdo con lo expuesto en el art 41 y siguientes de la Ley 39/2015 .

De acuerdo con el artículo 41.1 LPACAP, solo están obligados a recibir notificaciones electrónicas quienes pertenezcan a colectivos obligados por ley o lo hayan consentido expresamente, lo cual no es el caso de mi representada.

A mayor abundamiento, se observa que, sin embargo, la administración sí que ha notificado mediante carta postal SIN ACUSE de recibo la comunicación de Notificación de reintegro.

Incluso en el caso de haber sido obligatorio la notificación por medios electrónicos, mi representada comunicó tanto una dirección de email como un número de teléfono donde recibir información sobre las notificaciones practicadas en el sistema de notificaciones (ver Documento número 2 y hecho SÉPTIMO), no teniendo mi representada constancia de haber recibido email o sms al respecto para el citado inicio de verificación.

A fin de facilitar la verificación de este extremo, ponemos a disposición del Juzgado a efectos probatorios los servidores de correo electrónico del email de nuestra representada, DIRECCION000 y, en su caso, de los mensajes sms, para que se constate la ausencia de dicha comunicación de puesta a disposición de la notificación.

Así mismo, a efectos probatorios se dejan designados los Archivos y registros de la Administración de la Junta de Andalucía, correspondiendo a la Administración la carga de probar fehacientemente que la comunicación de puesta a disposición de la notificación fue efectivamente remitida y recibida conforme a Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015 en España sobre notificaciones electrónicas.

Y lo anterior, además, deviene de lo expuesto en el art 41.1 último párrafo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

"Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones"

Incluso aunque el artículo 41.6 de la LPAC establezca que "Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida",el Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias (por ejemplo, STC 84/2022 del Tribunal Constitucional) establece que aunque la omisión del aviso no afecta por sí misma la validez de la notificación, la Administración debe asegurarse de que el interesado tenga conocimiento efectivo de la misma. Si la notificación electrónica no es accesible para el destinatario y la Administración no adopta medidas adicionales para garantizar su recepción, se puede vulnerar el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación, especialmente en procedimientos sancionadores

En fecha más reciente, y en consonancia con la postura adoptada por el Tribunal Constitucional podemos destacar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2024 en la que el Tribunal destacó que, aunque la parte actora estaba obligada a recibir notificaciones electrónicas, la Administración, al percatarse de que las notificaciones no llegaban a su destinatario, debió intentar otros medios de notificación para garantizar su recepción efectiva.

En otro orden de cosas, la obligación de recibir notificaciones electrónicas, en el caso de que ello hubiese sido aplicable al procedimiento de verificación y reintegro de la subvención, genera indefensión en mi representada, persona física de casi 75 años de edad, de baja en la actividad desde 14 marzo de 2022, más de un año antes de la recepción de la primera notificación de verificación (17 septiembre 2023) y que en el caso de haber recibido la notificación, hubiera presentado los justificantes de gasto y pago correspondientes a la relación de gastos de su cuenta justificativa, gastos y pagos que se adjuntan a esta demanda como rama documental Nº 6.

La validez de la notificación exclusivamente electrónica de un acto administrativo depende del marco normativo aplicable y de si se han respetado las garantías del procedimiento administrativo.

De acuerdo con la Sentencia 147/2022 del Tribunal Constitucional se establece que la Administración Tributaria no puede dar por válida una notificación enviada a la dirección electrónica habilitada si tiene conocimiento de que el contribuyente no ha accedido a dicha notificación. En tales casos, la Administración debe emplear formas alternativas de comunicación para garantizar que el interesado tenga conocimiento efectivo del procedimiento en curso.

Dado que la resolución de reintegro se basa en una notificación NO VÁLIDA tal y como se ha expuesto en los hechos anteriores, procede solicitar su nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1.e) LPACAP, al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la nulidad radical, procede declarar la anulabilidad de la resolución por haber causado perjuicio a mi representada, conforme al artículo 48 LPACAP.

- Nulidad del acto administrativo por defecto en la notificación

El acto impugnado es nulo de pleno derecho conforme al artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), ya que se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido al imponer la notificación telemática sin haber previsto una alternativa en papel para una persona física no obligada a recibir notificaciones electrónicas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 ( STS 3264/2020, ECLI:ES:TS:2020:3264) establece que la Administración no puede imponer la notificación electrónica a personas físicas sin su consentimiento expreso, salvo en los casos en que una norma con rango de ley lo establezca de forma obligatoria.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 6/1986, de 21 de enero, ha declarado que la falta de notificación válida es una infracción del derecho fundamental a la defensa y provoca indefensión, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española.

Por tanto, la falta de notificación válida impidió a mi representada conocer el requerimiento administrativo y actuar en consecuencia, causando una indefensión manifiesta.

Indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española

El Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones que la falta de una notificación válida constituye una causa de indefensión que vicia el procedimiento administrativo, haciendo que el acto impugnado no pueda producir efectos jurídicos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021 ( STS 3481/2021, ECLI:ES:TS:2021:3481) declaró la nulidad de un procedimiento administrativo por no haber utilizado la Administración un medio de notificación que garantizara la efectiva comunicación con el interesado. En este caso, se reiteró que la Administración no puede considerar válidamente notificado un acto cuando ha utilizado un canal de comunicación que impide a la persona interesada conocer su contenido.

Además, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 10/2019, de 28 de enero, reiteró que las notificaciones deben garantizar que el destinatario tenga la posibilidad real de conocerlas, estableciendo que la carga de garantizar este conocimiento recae en la Administración.

En consecuencia, la resolución administrativa impugnada debe declararse nula, ya que la Administración incumplió su deber de garantizar una notificación eficaz y respetuosa con los derechos de mi representada.

Imposición de notificación electrónica sin opción de elección en el formulario de solicitud

Mi representada, Doña Eva, al presentar la solicitud de subvención el 22 de abril de 2021, se vio obligada a utilizar un formulario estándar proporcionado por la Administración, el cual no ofrecía la posibilidad de seleccionar el medio de notificación preferido. Esta imposición de la notificación electrónica, sin opción alternativa, resulta especialmente gravosa considerando que mi representada es una persona física de 75 años de edad, no obligada legalmente a recibir notificaciones electrónicas.

El artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece que las personas físicas no están obligadas a recibir notificaciones electrónicas, salvo que así lo consientan expresamente. Al no haberse proporcionado una opción para elegir el medio de notificación en el formulario de solicitud, se vulneró el derecho de mi representada a ser notificada por medios no electrónicos.

La jurisprudencia ha abordado situaciones similares. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 (RC 6099/2019), se enfatiza que la Administración debe garantizar que las notificaciones se realicen de manera que el interesado tenga conocimiento efectivo de las mismas, y que la imposición unilateral de la notificación electrónica, sin posibilidad de elección, puede generar indefensión, especialmente en colectivos vulnerables, como mi patrocinada, que por edad no ha podido adaptarse a estas formas de notificación.

Además, el artículo 17 del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, que regula las ayudas en cuestión, establece que las notificaciones electrónicas son obligatorias únicamente para el procedimiento de concesión de las ayudas, sin extender esta obligatoriedad a las fases posteriores, como la de justificación o reintegro. Por lo tanto, la Administración excedió el marco normativo al imponer la notificación electrónica en etapas no contempladas por la ley.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, analiza la problemática de las notificaciones electrónicas impuestas sin opción de elección, concluyendo que dicha práctica puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y causar indefensión al administrado.

En consecuencia, la utilización de un formulario que no permitía seleccionar el medio de notificación, junto con la imposición indebida de la notificación electrónica en fases no previstas legalmente, constituye una vulneración de los derechos de mi representada, causando indefensión y viciando de nulidad el procedimiento de reintegro iniciado por la Administración.

-PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES

El Tribunal Supremo ha analizado en varias sentencias la invalidez de notificaciones electrónicas impuestas de manera indebida:

? STS 1141/2022, de 22 de marzo ( ECLI:ES:TS:2022:1141): Determina que la falta de acceso a una notificación electrónica por parte de una persona no obligada legalmente a recibirla impide que se tenga por válida la notificación.

? STS 2618/2021, de 14 de julio ( ECLI:ES:TS:2021:2618): Confirma que la notificación electrónica no es válida si no se garantiza que el interesado ha tenido conocimiento real del acto.

? STS 1378/2020, de 21 de octubre ( ECLI:ES:TS:2020:1378): Sostiene que la imposición de la notificación electrónica sin alternativa en papel puede suponer un defecto invalidante del procedimiento.

En este caso, la Administración ha vulnerado el derecho de mi representada a ser notificada de forma efectiva, lo que conlleva la nulidad del procedimiento de reintegro.

-COSTAS E INTERESES

De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, se solicita la condena en costas de la Administración demandada. Asimismo, se solicita el abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió concederse la solicitud, conforme a los artículos 106 y 110 de la Ley 39/2015.

TERCERO.-La parte recurrida opone:

- La resolución impugnada es conforme a derecho. Obligación de comunicarse con la administración concedente por medios electrónicos. Notificación conforme a derecho. concurrencia de la causa de reintegro.

De contrario sólo se impugna la resolución fundamentándose en una nulidad del requerimiento practicado para la justificación económica, así como del Acuerdo de la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo por falta de notificación de las mismas.

Debemos comenzar recordando que estamos en presencia de subvenciones o ayudas, por lo que la naturaleza jurídica de la subvención delimita esta figura como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en lo sucesivo LGS) las define en su artículo 2. Su carácter público y dinerario exige que se sea especialmente riguroso en cuanto los requisitos exigidos tanto para la obtención como posteriormente para el control de la misma subvención. El hecho de que la subvención afecte al erario público implica que las mismas, y su concreta normativa, deban ser objeto de interpretación restrictiva, no procediendo su reconocimiento sino cuando concurran por completo y de forma indubitativa los requisitos exigidos ( STSJA, Sala de Málaga, de 25 de octubre de 2012).

La Resolución que acuerda el reintegro de la subvención es plenamente conforme a Derecho. De los antecedentes de hecho obrantes en autos, resulta que se acuerda el reintegro de la subvención al haberse incumplido la obligación de justificación por parte del beneficiario.

Entrando al fondo del asunto, en materia de notificaciones y en el caso que nos atañe, la beneficiaria y actual recurrente estaba obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración, como resulta de la siguiente normativa.

Ley 39/2015 dispone a lo largo de su articulado una serie de distinciones en las relaciones de los administrados con la propia administración, atendiendo si aquellos son personas físicas o jurídicas. En concreto, el artículo 14 impone a las personas jurídicas, entre otros sujetos, la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos, y el apartado 3 del mismo artículo añade que "reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.",por lo que no es de extrañar que ante una situación de extraordinaria y urgente necesidad, como en este caso, se imponga un cauce particular y concreto de relacionarse con la Administración concedente.

El régimen general de las notificaciones se recoge en los arts. 40 y ss. de la LPAC. Concretamente, el art. 41.1 establece que "Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía",posteriormente añade que "Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios."

De conformidad a lo expuesto, es cierto que, conforme al régimen general, las personas físicas no se encuentras sujetas a recibir las notificaciones por medios electrónicos, sin embargo, tanto el art. 14 como el art. 41 establecen la posibilidad de que se imponga esa obligación a las personas físicas o a cualquier otro sujeto no contemplado en el art. 14.2 LPAC.

En relación con este artículo 14.3 LPACAP, y respecto del mismo caso que nos ocupa, la Sentencia Nº 56 /23, de 22 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla fijó en el Fundamento de Derecho Primero: (....)

Expuesto lo anterior, y con base en ello, el artículo 12 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento establece en su punto segundo que los procedimientos administrativos, competencia de la Junta de Andalucía, sobre incentivos y ayudas que afecten a la actividad emprendedora y al colectivo de autónomos, se realizarán obligatoriamente mediante tramitación electrónica, y la Administración de la Junta de Andalucía quedará también obligada a propiciar la consulta de forma telemática del estado de dicha tramitación:

Artículo 12. Simplificación y eliminación de trabas administrativas.

(...)

2. Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2105, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , los procedimientos administrativos, competencia de la Junta de Andalucía, sobre incentivos y ayudas que afecten a la actividad emprendedora y al colectivo de autónomos, se realizarán obligatoriamente mediante tramitación electrónica, y la Administración de la Junta de Andalucía quedará también obligada a propiciar la consulta de forma telemática del estado de dicha tramitación.

De la misma forma, el artículo 10.1 del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, dispone que "Las solicitudes y la documentación anexa de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se presentarán única y exclusivamente de forma telemática, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en el modelo que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, a la que se accederá a través del catálogo de procedimientos administrativos disponible en https://juntadeandalucia.es/organismos/transformacioneconomicaindustriaconocimientoyuniversidades/servicios.html".

Este mismo Decreto-ley señala, en relación con lo anterior, en su artículo 17 que "Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de concesión de las medidas de ayudas reguladas en este decreto-ley se realizarán de forma individual, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía en la dirección electrónica habilitada para la http://www.andaluciajunta.es/notificaciones".

De este modo, habiendo habilitación en la norma general la posibilidad para extender la notificación electrónica al resto de sujetos no incluidos en dicho artículo en de determinados procedimientos administrativos, dicha excepción se contempla en el Decreto Ley 1/2021, encontrándose dicha persona obligada a ello.

Asimismo, en virtud de los datos obrantes en el expediente administrativo, cabe señalar que el formulario de la solicitud de la subvención, que la interesada tuvo que cumplimentar y presentar para tomar parte de este procedimiento, especifica, en su apartado 3 "NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA"(folio 2 del expediente), que "Las notificaciones que proceda practicar se efectuarán por medios electrónicos a través del sistema de notificaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y se tramitará su alta en caso de no estarlo",cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 31.3 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía que establece que "Se podrá proceder de oficio al alta en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía de las personas que no lo hayan hecho voluntariamente cuando estén obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades del artículo 2.1, en los términos del artículo 33".

Continúa el citado apartado 3 "NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA"solicitando "Indique un correo electrónico y, opcionalmente, un número de teléfono móvil donde informar sobre las notificaciones practicadas en el sistema de notificaciones",de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía que, en sus apartados a y b establece como medios para facilitar los datos "La incorporación de estos datos en los formularios asociados a procedimientos administrativos"y "La incorporación de estos datos en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía",respectivamente.

Todo lo expuesto, evidencia la obligación de la interesada a relacionarse electrónicamente con la Administración para el procedimiento de concesión de subvenciones regulado en el Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, en los términos antes expresados.

A pesar de la claridad normativa expuesta, la parte actora pretende ampararse en la no obligatoriedad de la notificación electrónica en las fases de justificación o reintegro debido a que el art. 17 del Decreto Ley 1/2021 se refiere exclusivamente al procedimiento de concesión. No obstante, tal alegación no puede prosperar por dos razones principales.

En primer lugar, por cuento el referido art. 17, como toda norma legal, debe interpretarse « según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» ( artículo 3.1 del Código Civil) . Es decir, siguiendo los elementos o criterios de interpretación clásicos: gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico. Indudablemente, debe estarse en primer lugar «al sentido propio de las palabras», en una interpretación gramatical de la literalidad del texto [ Ts. 23 de marzo de 1950 ( RJ 1950, 988)], pero el legislador dispone que el intérprete atienda al «contexto» (sistemática). La interpretación aconseja poner en conexión los preceptos legislativos que tratan de una determinada cuestión, por presuponerse que entre ellos hay una coherencia y una interdependencia [ Ts. 28 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 7615) , 1 de junio de 1968 ( RJ 1968, 3063) , 23 de junio de 1940 ( RJ 1940, 530) (Ar. 530)]. Como igualmente han de tenerse en consideración los antecedentes históricos, cómo se regulaba la materia en los textos legislativos anteriores, y la razón de la modificación en su caso. También el criterio interpretativo sociológico (que en realidad ya venía siendo utilizado por la jurisprudencia) [ Ts. 28 de abril de 2005 ( RJ 2005, 4209) , 26 de febrero de 2004 ( RJ 2004, 1571) , 13 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3547) , 25 de abril de 1991 ( RJ 1991, 3029) , entre otras muchas]. Y el teleológico o «ratio legis», cuando manda que las normas se interpreten teniendo en consideración su «espíritu y finalidad...»; al que parece dar una preeminencia con la mención «atendiendo fundamentalmente»; pues no puede llegarse a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el texto legal en que se insertan; o que sean absurdas o inoperantes; a una conclusión irracional contraria al sentido común [ Ts. 21 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8542) , 2 de julio de 1991 ( Ar. 5319), 1 de junio de 1968 ( Ar. 3063), 23 de marzo de 1950 (Ar. 988), 23 de junio de 1940 (Ar. 530)].

Aplicando dichas pautas de interpretación, se observa que basta poner en relación dicho art. 17 con el resto de normativa indica en este escrito para corroborar que la referencia realizada al procedimiento de concesión debe entenderse de manera global extendiéndose a todas sus fases. Así, tanto el resto del articulado del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, la Ley General de Subvenciones, la Ley 39/2015, la Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento y el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, abogan por la notificación electrónica en la totalidad del procedimiento de concesión en el que se desarrolla la fase de justificación y, en su caso, de reintegro.

Es más, la interpretación pretendida de adverso va inclusive en contra del más elemental de los sentidos, el sentido común, pues ¿qué razón de ser tendría imponer la obligatoriedad de notificación electrónica exclusivamente al inicio de un procedimiento de concesión de una subvención para eliminar la misma en el momento de justificar la misma? De hecho, dicha situación exclusivamente daría lugar a un escenario de inseguridad para el administrado y, en todo caso, carece de todo fundamento legal como hemos expuesto.

Así, el Decreto-ley 1/2021 debe interpretarse conforme a los principios de eficacia administrativa, simplificación procedimental y preferencia por medios electrónicos ( artículo 3 y ss. de la Ley 39/2015). Limitar la notificación electrónica exclusivamente al procedimiento de concesión -como sostiene la parte actora- supondría una interpretación literal, restrictiva y contraria al principio de eficacia de la actuación administrativa. Además, dicha interpretación provocaría un trato desigual e injustificado entre fases del mismo procedimiento de subvención, generando inseguridad jurídica.

En segundo lugar, el procedimiento de reintegro no es autónomo, sino que se integra dentro del procedimiento global de gestión de subvenciones, del que forma parte también la fase de concesión. Así lo ha reconocido de forma constante la jurisprudencia, entendiendo la unidad del procedimiento de subvención siendo la concesión en sí misma, la justificación y el reintegro fases del mismo procedimiento.

La LGS regula la justificación de las subvenciones dentro del Título I relativo al Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones, por lo que es obvio que la justificación de una subvención y, en su caso, la apertura de un expediente de reintegro es una manifestación más de las actividades propias de concesión y la gestión de las subvenciones. El art. 30 LGS se refiere concretamente a la justificación de las subvenciones y determina en su apartado 8 que "El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley".Poor otro lado, el art. 32 LGS establece que "El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención".Resultando igualmente el órgano concedente el competente para acordar el reintegro de conformidad con el art. 41 LGS.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2018 (recurso de casación 557/2017) ha venido a aclarar una idea que, para los efectos del asunto que nos ocupa, resulta trascendental. Indica que la actuación del beneficiario consistente en la presentación de la justificación de la subvención es una obligación que le viene impuesta en el art. 30.2 de la Ley General de Subvenciones, siendo la auténtica naturaleza del acto de justificación la de "acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido".Y, también, que, "en la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo".Vincula, así, el pago de la subvención a la justificación por el beneficiario de la realización de la actuación subvencionada, aspecto éste que comprobó la Administración y dio lugar a la emisión de la liquidación y al subsiguiente pago material. Según esa sentencia de 6 de marzo de 2018, conforme al art. 32 de la Ley General de Subvenciones, debe distinguirse la verificación o comprobación de la justificación, que es de naturaleza formal y está destinada a ver si la documentación presentada por la beneficiaria está completa, y la comprobación de la realización de la actividad o la adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención, para la que cuenta la Administración con el plazo de prescripción de la acción de reintegro de cuatro años, plazo más amplio habida cuenta de las actuaciones de verificación materiales, que no ya formales, que se deben realizar.

Identidad conclusión alcanza el Alto Tribunal, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en Sentencia 551/2020 de 25 May. 2020, Rec. 1598/2019, en la que concluye lo siguiente:

"Pues bien, la primera de estas dos cuestiones ha sido ya respondida y resuelta en nuestra sentencia de 14 de enero de 2020, rec. 4926/2007 (sic), siguiendo la línea establecida por nuestra anterior sentencia de 6 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación nº 557/2017 (también en las posteriores de 20 de septiembre de 2018, rec. 551/2017, y de 24 de septiembre de 2019, rec. 2349/2017). En la primera de las sentencias citadas, STS de 14 de enero de 2020 , se respondió a la cuestión en la que se apreció que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos:

"La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones ."

En definitiva, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial que deriva de las sentencias citadas, se deben distinguir dos actuaciones administrativas distintas, sujetas a requisitos temporales también diferentes y con finalidades y ámbitos distintos. A las dos alude el art. 32.1 LGS cuando se refiere a la obligación del órgano concedente de comprobar, por un lado, la adecuada justificación de la subvención, y, por otro, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. La primera de estas actuaciones, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal, está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago ( art. 34.3 LGS), y debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad a que se había comprometido el beneficiario. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención, puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS).

Por lo expuesto, y como recuerda la STS de 14 de enero de 2020, antes citada, "...la certificación que precede al acto que liquida la cuantía de la subvención, y al pago, si éste está pendiente en todo o en parte, acredita que se ha presentado la justificación y que ésta se ha verificado, pero no que se haya realizado ya la comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad. Y como resulta también de ella, en la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos definitivo, sino, sin más, sin otro efecto y sólo en ese sentido, una que se limita a dar cumplimiento y a ejecutar aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo.

(...)

Debemos pues concluir que en este caso la actividad que ha determinado la iniciación del procedimiento de reintegro se enmarcaba dentro de las facultades de comprobación que corresponden al órgano concedente de la ayuda al amparo del art. 32 LGS y no se encontraba sometida al procedimiento de control financiero regulado en los arts. 49 a 51 LGS ".

De fecha aún más reciente, la Sentencia 1307/2021 de 3 Nov. 2021, Rec. 6655/2020, del TS señala que

"Estas actividades tendentes verificar la justificación presentada por el beneficiario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.

(...)

Atendiendo a las consideraciones que llevamos expuestas, debemos dar a la cuestión que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación la misma respuesta que le dimos en nuestras sentencias nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019 ) y nº 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020 ), a las que tantas referencias llevamos hechas y en la que se suscitaba idéntica cuestión. Dijimos en aquellas ocasiones, y reiteramos ahora, lo siguiente:

Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención."

En consecuencia, el procedimiento de reintegro es una continuación del procedimiento de concesión de la subvención, ya que se enmarca en el seguimiento de la justificación y cumplimiento de los fines para los que fue otorgada y, por consiguiente, la modalidad de notificación establecida en la fase de concesión - la electrónica- debe mantenerse en las fases posteriores, incluida la del reintegro, como expresión del principio de unidad, continuidad y coherencia procedimental. Por lo que la interpretación que pretende realizarse de adverso es de todo punto inadmisible.

En definitiva, el demandante estaba obligado a comunicarse electrónicamente con la administración, derivando dicha excepcionalidad de los arts. 14.3 y 41.1 de la LPAC, habilitando dicha excepcionalidad mediante el Decreto-Ley 1/2021. De este modo, la notificación se practica en forma legal, no produciéndose nulidad alguna, ya que se cumplió las previsiones normativas para ello.

Debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Contencioso de Sevilla de 22 de noviembre de 2001 (RJCA/2002/140), que establece, "Son las bases de la convocatoria para el otorgamiento de subvenciones, en consecuencia la más próxima manifestación del principio de legalidad que informa la relación subvencional, y que vinculan tanto a la Administración como al solicitante/beneficiario".De este modo, las bases de la convocatoria vinculan tanto a la Administración como al beneficiario, y al no haber sido impugnadas por el solicitante, este se encuentra sujeto a las mismas, y estando, en consecuencia, sujeto a la notificación electrónica en este tipo de procedimientos. Consta que el interesado conocía dicha forma de notificación, ya que no solo consta en la normativa, sino que en el propio escrito de solicitud se hace constancia de dicho medio de notificación en el procedimiento de subvenciones. Por lo que los razonamientos de las sentencias señaladas de adverso no son extensibles al presente supuesto ya que, en esos casos, no existe previsión legal que reconozca la obligatoriedad de la notificación electrónica a los sujetos implicados en tales supuestos, como si se recoge en el art. 14 del Decreto-Ley 1/2021, por lo que el supuesto de hecho del que se parte es totalmente diferente al que se plantea en los presentes autos.

De este modo, el demandante se encontraba obligado a comunicarse electrónicamente con la administración en el procedimiento de subvención, ya que así lo establecía la convocatoria, que fue consentida y aceptada por el interesado.

También resulta relevante referirnos a la previsión del artículo 35.3.c) del Decreto 622/2019 de 27 de diciembre el cual nos indica que una notificación electrónica se considera rechazada "cuando la persona destinataria rechace la notificación, quedando constancia de la fecha y hora en que se produjo dicho rechazo. En el caso de que la persona destinataria se encuentre obligada a relacionarse por medios electrónicos o haya elegido voluntariamente ese medio, la notificación se entenderá rechazada transcurridos diez días naturales desde la fecha de su puesta a disposición sin acceder a su contenido, continuándose con la tramitación del procedimiento conforme a lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común."

De conformidad con los datos obrantes en el expediente, se verifica que las notificaciones relativas al mismo han sido realizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, en la dirección electrónica facilitada por la persona interesada en su solicitud. En concreto, se comprueba que el requerimiento de justificación económica se puso a su disposición, sin que la persona interesada accediera a la misma, de tal modo que con fecha 28/09/2023 la notificación se entendió rechazada, como consta en el informe obtenido a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas, folio 25 EA. Asimismo, se constata que el acuerdo de inicio fue puesto a disposición de la persona interesada con fecha 05/07/2024, igualmente sin que la solicitante accediera al mismo, resultando rechazado la citada notificación con fecha 16/07/2024, lo que se recoge en el informe de notificaciones generado -folios 31 EA-.

Y entendemos, en base a la normativa legal, que una notificación rechazada equivale a una notificación válidamente efectuada. Ello no se encuentra huérfano de respaldo legal pues el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) sostiene: "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento."Además, a mayor abundamiento el artículo 43.2 de la LPAC indica: "2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido."

Por otra parte, las comunicaciones electrónicas son hoy día el medio normal de comunicación en todas las relaciones sociales, por lo que no atenderlas representa más un caso de desidia que de desconocimiento justificado, sin que quepa apreciar en este procedimiento la vulneración del derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. De hecho, la interesada sí recibió correctamente las notificaciones electrónicas de comunicación de inicio del expediente (folio 8 EA), de la resolución de concesión (folio 19 EA) e, inclusive, de la resolución de reintegro impugnada (folios 46 EA). En resumen, el comportamiento de la actora, no accediendo a las notificaciones que se le cursaron, tiene las consecuencias previstas en el artículo 41.5 LPAC ya invocado. En otro caso, la eficacia de las notificaciones quedaría a merced de la sola voluntad del destinatario, bastando su rechazo de la notificación para que el acto fuera ineficaz respecto de él. Por eso, como es lógico, si la Administración cumple su carga notificadora, pero el interesado no cumple la suya de recibir la notificación, el acto se da por notificado y el procedimiento continúa por sus trámites.

Por consiguiente, como queda acreditado mi representada ha cumplido con sus deberes de resolución y notificación en plazo, mientras que el solicitante incumplió su obligación de justificación amparándose, insistentemente, en la notificación defectuosa practicada, cuando no es ocioso recordar que la obligación de justificación de toda ayuda es sobradamente conocida por todo beneficiario por lo que no puede ampararse en lo anterior. Todo beneficiario de una ayuda debe conocer sus obligaciones y actuar conforme a las mismas, siendo aplicable la previsión del artículo 6.1 del Código Civil en el sentido de que "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento." Asimismo, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de febrero de 2024 señala que, si se ha practicado una notificación electrónica cumpliendo todos los requisitos legales y no existen elementos que indiquen que la notificación no llegó al destinatario por causas no imputables a este, no es necesario que la Administración despliegue una actividad adicional para garantizar el conocimiento del acto administrativo. Esta Sentencia es relevante en el presente caso, dado que refleja una postura que prioriza el cumplimiento formal de los procedimientos de notificación electrónica, incluso si el interesado no ha tenido conocimiento efectivo del acto administrativo. En nuestro supuesto, insistimos, ese desconocimiento se debe exclusivamente a la falta de diligencia desarrollada por el recurrente

En cuanto a la falta de aviso de la notificación el art. 41.1 LPAC establece la posibilidad de establecer un medio de aviso para la notificación de la resolución. Si bien, este debe ponerse en relación con su epígrafe sexto, el cual dispone "Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

De este modo, la ley otorga la posibilidad de que los interesados establezcan medios por los cuales reciban aviso de las notificaciones que se vayan a realizar, sin embargo, dicha notificación no tiene ningún tipo de fuerza vinculante para la administración, es más, a razón del inciso final, puede entenderse incluso que carece de obligatoriedad la realización de la misma, ya que la validez de la notificación no depende de la realización del aviso, si no de la comunicación de la propia notificación. Además, no se establece ninguna repercusión con respecto a la ausencia de la misma, por lo que no puede entenderse que se trate de un vicio invalidante la falta o ausencia del aviso de notificación. En consecuencia, la aportación de una dirección de correo electrónico y de un número de teléfono es solo a efectos de un aviso a puesta a disposición de la notificación, no de comunicación mediante dicho medio de las mismas, que como se ha señalado, no tiene ninguna fuerza vinculante ni para la administración ni para el interesado.

Con todo ello, queda acreditado que la Administración cumplió con sus deberes de resolución y notificación en plazo y, que la solicitante incumplió su obligación de justificación en plazo, por lo que procede la declaración de reintegro de la subvención solicitada.

CUARTO.-Consta en autos:

La ahora recurrente presenta en el modelo oficial solicitud para la obtención de subvención de Línea 1. Comercio Minorista y Artesanía, por un importe de 3.000,00 € tramitado por la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo, al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de los sectores del comercio minorista y de la hostelería y se modifican varios decretos-leyes dictados como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), al objeto de financiar el capital circulante o de explotación de la pyme, con la finalidad de contribuir a mantener el sector económico en el que se encuadra la pyme, afectado por el impacto económico que ha generado la pandemia provocada por el COVID-19 y las medidas adoptadas para contenerla

La solicitud, al apartado: "3 NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA" dice:

"Las notificaciones que proceda practicar se efectuarán por medios electrónicos a través del sistema de notificaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y se tramitará su alta en caso de no estarlo (1).

Indique un correo electrónico y, opcionalmente, un número de teléfono móvil donde informar sobre las notificaciones practicadas en el sistema de notificaciones.

Correo electrónico: Nº teléfono móvil:

DIRECCION000 NUM001

(1) Debe acceder al sistema de notificaciones con su certificado digital u otros medios de identificación electrónica; puede encontrar más información sobre los requisitosnecesarios para el uso del sistema y el acceso a las notificaciones en la dirección: http://www.andaluciajunta.es/notificaciones"

El acuse de recibo de la solicitud y la incoación del expediente para la concesión es notificada electrónicamente (folio 7 del expediente: Puesta a disposición: 29/05/21 13:55 Fecha de lectura: 08/06/21 10:22).

La resolución concediendo la subvención es notificada en sede electrónica, Puesta a disposición: 23/08/21 09:01Fecha de lectura: 26/08/21 11:15, folio 18 del expediente). La resolución en el apartado SEGUNDO.- RÉGIMEN JURÍDICO, de su fundamentación dice: "Las subvenciones concedidas se regirán además de por lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero,por la normativa general de aplicación en materia de subvenciones, así como por la normativa comunitaria, estatal y autonómica aplicable. El régimen jurídico aplicable se concreta en el artículo 2 del mencionado Decreto-ley,Y en el apartado SEXTO. JUSTIFICACIÓN DE LA SUBVENCIÓN, de la parte dispositiva, dice "La presentación de esta justificación se realizará por medios electrónicos, cumplimentando el modelo¡ normalizado que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, en la página web http://www.juntadeandalucia.es/economiaconocimientoempresasyuniversidad/oficinavirtual/".Siguiendo el apartado SÉPTIMO sobre el REINTEGRO.

El 30/08/20 es presentada electrónicamente la cuenta justificativa (folios 19 y ss del expediente)

La administración expide requerimiento para justificación de gasto que se notifica electrónicamente con el resultado: Estado: Rechazada por transcurso de plazo Puesta a disposición: 17/09/23 02:49 Fecha de rechazo: 28/09/23 05:11 (folio 24 del expediente).

La Administración dicta acuerdo de reintegro que notifica electrónicamente con el resultado Estado: Rechazada por transcurso de plazo Puesta a disposición: 05/07/24 09:42 Fecha de rechazo: 16/07/24 02:29 (folio 30 del expediente), que luego se notifica por Coreos con acuse de recibo 19/12/24 (folio 47 del expediente).

QUINTO.-Conforme autorizaba la propia recurrente en la solicitud, la ahora recurrente, que como persona física no estaba obligada a estar de alta en el sistema de notificaciones electrónica, quedaba a partir de ese momento a darse de alta, conforme al art. 31.3 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía que establece que "Se podrá proceder de oficio al alta en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía de las personas que no lo hayan hecho voluntariamente cuando estén obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades del artículo 2.1, en los términos del artículo 33".Por lo que como advertía la propia resolución que concedía la subvención, se regirán además de por lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero , por la normativa general de aplicación en materia de subvenciones, así como por la normativa comunitaria, estatal y autonómica aplicable,y por ello estaba obligada a recibir todas notificaciones electrónicas, sin distingos entre fase de concesión y de reintegro, la subvención es un todo, siendo por lo demás lógico que un procedimiento administrativo iniciado electrónicamente de igual modo sea tramitado en su integridad, máxime en el procedimiento de autos relatico de ayuadas por la situación de emergencia del COVID.

A este respecto, las sentencias del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio, y 147/2022, de 29 de noviembre, en relación con las notificaciones electrónicas y otorgó especial relevancia a efectos de conceder el amparo al hecho de que el recurrente no hubiera accedido en ninguna ocasión a las notificaciones efectuadas a través de la dirección electrónica habilitada y a que la Administración tributaria fuera conocedora de esa falta de acceso, supuesto que como antes quedó expuesto no es el de autos, en que la Administración ha realizado todas las actuaciones electrónicamente, y a ellas a accedido la recurrente de igual modo, hasta que dejó de hacerlo a partir de la notificación de requerimiento de documentación.

SEXTO.-Ni se alega ni consta que a la ahora recurrente le fuera realizado por la Administración aviso de notificación al correo electrónico o teléfono designado al efecto en la solicitud, ahora bien, en la propia solicitud se dice que el aviso era posible a efectos informativos.

Y así lo dispone la normativa aplicable. El art. 41.6 LPACAP nos dice: "Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".El art. 43.1 RD 203/2021, párrafo 2º añade que "La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".De hecho la recurrente para acceder a las notificaciones a las que si accedió no precisó ningún aviso de recibo.

Quedando dicho por el TC en la sentencia de 27 junio 2022 que falta de aviso no condiciona la validez de la notificación

"Conforme al panorama normativo reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, dada la actividad ejercida por el demandante de amparo no se cuestiona que este último estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero , FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC , en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida...."(FD 4º).

En el mismo sentido la STS de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021, por el que se desestima un recurso interpuesto contra el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en los extremos allí impugnados, confirmando que la calificación que realiza el art. 43.1 párrafo 2 ° de dicho Reglamento del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo como "de carácter meramente informativo" es ajustada a derecho.

Sobre el Real Decreto 203/2021, resultan relevantes los pronunciamientos del Alto Tribunal en la medida que considera que dicha previsión reglamentaria, que completa la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no vulnera el artículo 24 de la Constitución, en contra de lo aquí sostenido por la recurrente. Dicha STS señala que "La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida" razona lo siguiente .... no resulta convincente el argumento de que se causa indefensión, tal como se infiere mutatis mutandis del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 6/2019, de 17 de enero , ya que no cabe eludir la naturaleza especifica de "aviso", que constituye un mero recordatorio remitido a la sede electrónica del interesado de la pendencia de la notificación de un acto administrativo, que, en ningún caso, exime a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quede constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integra de la resolución administrativa, así como del momento en que se hicieron.... porque lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40 , 41 y 42 del citado texto legal , y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos....la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo."

Por tanto, no se puede conceptuar el aviso como un elemento integrante del acto de comunicación, susceptible de condicionar su validez o al menos la de alguno de sus efectos, porque acto de comunicación y aviso discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en el presente recurso. Ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la parte demanda, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.500 €, por todos los conceptos, más IVA. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sección en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Eva.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas en los términos dichos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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