Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2158/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 238/2025 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 2158/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100752
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16509
Núm. Roj: STSJ AND 16509:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:
PRESIDENTE
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a 29 de octubre de 2025
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 238/2025, seguido a instancia del Procurador Sr. Zurita García, en nombre de doña Eva, asistida por el Letrado Sr. Vilchez Padial, frente a resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTÓNOMO, representada y defendida por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho.
Antecedentes
Correspondiendo conocer del asunto al Juzgado nº 7, es registrado como PA 47/25, donde dicta auto estimando competente esta Sala y eleva exposición.
Con resolución de 19/04/25 esta Sala acepta determina su competencia para conocer del asunto.
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 26/06/25, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que : -Declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de reintegro de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, por haber sido dictada con infracción de normas esenciales del procedimiento administrativo. -Subsidiariamente, declarar la anulabilidad del acto impugnado por haber generado indefensión a mi representada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 LPACAP. - Se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales y de los intereses legales correspondientes.
Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 10/09/25 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente (ex artículo 139 LJCA) .
El auto de 16/09/25 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir las pruebas que en el mismo constan, que se tienen por practicadas, y dejar los autos pendientes para señalar la deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
- El 22 de abril de 2021, Doña Eva, con DNI NUM000, presentó solicitud para la obtención de subvención de Línea 1. Comercio Minorista y Artesanía, por un importe de 3.000,00 € tramitado por la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo, al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de los sectores del comercio minorista y de la hostelería y se modifican varios decretos-leyes dictados como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), al objeto de financiar el capital circulante o de explotación de la pyme, con la finalidad de contribuir a mantener el sector económico en el que se encuadra la pyme, afectado por el impacto económico que ha generado la pandemia provocada por el COVID-19 y las medidas adoptadas para contenerla. Se acompaña como Documento número 2.
Que tal y como estaba establecido en las bases de la convocatoria, mi patrocinada realizó la correspondiente Cuenta Justificativa de la Ayuda concedida al amparo del Decreto-Ley 1/201, de 13 de enero. Se acompaña como Documento número 3.
Que mi patrocinada, que en la actualidad cuenta con la edad de casi 75 años, dejó de ejercer la actividad económica el 14 de marzo de 2022. Se acompaña como Documento número 4 Modelo 037, justificativo del cese.
Mi representada recibió mediante carta postal SIN ACUSE de recibo, Notificación de reintegro por 3.000,00 € en concepto de principal y 378,70 € en concepto de intereses de demora, alegándose como motivo la falta de aportación de justificantes de gasto y pago incluidos en la relación de gastos de la cuenta justificativa. Se acompaña la citada resolución como Documento número 5.
La resolución de reintegro mencionada en el hecho cuarto y que impugnamos mediante este escrito, se basa en la supuesta falta de respuesta a un requerimiento de justificación notificado únicamente a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía con fecha 17/09/2023 y considerado rechazado el 27/09/2023 sin haber sido siquiera notificado la existencia de esta notificación a través del email indicado en la solicitud de la subvención (Documento número 2).
Igualmente, menciona el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida, con el fin de declarar su procedencia y determinar la cantidad que en consecuencia deba reintegrarse, junto con los intereses de demora devengados que procedan, realizado mediante acuerdo de fecha 03/07/2024 deba reintegrarse, junto con los intereses de demora devengados que procedan, puesto a disposición de la persona beneficiaria con fecha 05/07/2024, a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, no constando, de acuerdo con el acuerdo de reintegro, la lectura de la notificación en el plazo establecido para ello.
Sin embargo, la normativa aplicable ( artículo 17 del Decreto-ley 1/2021) establece expresamente que la notificación telemática era obligatoria para el procedimiento de concesión, sin prever este medio exclusivo para otros procedimientos, como el de la fase de verificación desarrollada en el artículo 7.bis posterior, fase que es la que da lugar al procedimiento de reintegro por no haber sido respondida en tiempo y forma.
Por lo anteriormente expuesto, entendemos que la notificación carece de efectos y deviene en la nulidad del procedimiento de reintegro.
Añadir que mi representada no está obligada a recibir las notificaciones de forma telemática de acuerdo con la Ley 39/2025 y que únicamente en este procedimiento de Solicitud y concesión de la subvención, y por incluirse específicamente en el real decreto que lo desarrolla, cumplimentar en la solicitud (Documento número 2), la casilla disponible para recibir las notificaciones electrónicas.
(....)
Por tanto, reiteramos la obligación de esta Administración de haber realizado las notificaciones de verificación y reintegro mediante medios notificación en papel en el domicilio de mi representada y no por medios electrónicos, de acuerdo con lo expuesto en el art 41 y siguientes de la Ley 39/2015 .
De acuerdo con el artículo 41.1 LPACAP, solo están obligados a recibir notificaciones electrónicas quienes pertenezcan a colectivos obligados por ley o lo hayan consentido expresamente, lo cual no es el caso de mi representada.
A mayor abundamiento, se observa que, sin embargo, la administración sí que ha notificado mediante carta postal SIN ACUSE de recibo la comunicación de Notificación de reintegro.
Incluso en el caso de haber sido obligatorio la notificación por medios electrónicos, mi representada comunicó tanto una dirección de email como un número de teléfono donde recibir información sobre las notificaciones practicadas en el sistema de notificaciones (ver Documento número 2 y hecho SÉPTIMO), no teniendo mi representada constancia de haber recibido email o sms al respecto para el citado inicio de verificación.
A fin de facilitar la verificación de este extremo, ponemos a disposición del Juzgado a efectos probatorios los servidores de correo electrónico del email de nuestra representada, DIRECCION000 y, en su caso, de los mensajes sms, para que se constate la ausencia de dicha comunicación de puesta a disposición de la notificación.
Así mismo, a efectos probatorios se dejan designados los Archivos y registros de la Administración de la Junta de Andalucía, correspondiendo a la Administración la carga de probar fehacientemente que la comunicación de puesta a disposición de la notificación fue efectivamente remitida y recibida conforme a Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015 en España sobre notificaciones electrónicas.
Y lo anterior, además, deviene de lo expuesto en el art 41.1 último párrafo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
Incluso aunque el artículo 41.6 de la LPAC establezca que
En fecha más reciente, y en consonancia con la postura adoptada por el Tribunal Constitucional podemos destacar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2024 en la que el Tribunal destacó que, aunque la parte actora estaba obligada a recibir notificaciones electrónicas, la Administración, al percatarse de que las notificaciones no llegaban a su destinatario, debió intentar otros medios de notificación para garantizar su recepción efectiva.
En otro orden de cosas, la obligación de recibir notificaciones electrónicas, en el caso de que ello hubiese sido aplicable al procedimiento de verificación y reintegro de la subvención, genera indefensión en mi representada, persona física de casi 75 años de edad, de baja en la actividad desde 14 marzo de 2022, más de un año antes de la recepción de la primera notificación de verificación (17 septiembre 2023) y que en el caso de haber recibido la notificación, hubiera presentado los justificantes de gasto y pago correspondientes a la relación de gastos de su cuenta justificativa, gastos y pagos que se adjuntan a esta demanda como rama documental Nº 6.
La validez de la notificación exclusivamente electrónica de un acto administrativo depende del marco normativo aplicable y de si se han respetado las garantías del procedimiento administrativo.
De acuerdo con la Sentencia 147/2022 del Tribunal Constitucional se establece que la Administración Tributaria no puede dar por válida una notificación enviada a la dirección electrónica habilitada si tiene conocimiento de que el contribuyente no ha accedido a dicha notificación. En tales casos, la Administración debe emplear formas alternativas de comunicación para garantizar que el interesado tenga conocimiento efectivo del procedimiento en curso.
Dado que la resolución de reintegro se basa en una notificación NO VÁLIDA tal y como se ha expuesto en los hechos anteriores, procede solicitar su nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1.e) LPACAP, al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento.
Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la nulidad radical, procede declarar la anulabilidad de la resolución por haber causado perjuicio a mi representada, conforme al artículo 48 LPACAP.
- Nulidad del acto administrativo por defecto en la notificación
El acto impugnado es nulo de pleno derecho conforme al artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), ya que se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido al imponer la notificación telemática sin haber previsto una alternativa en papel para una persona física no obligada a recibir notificaciones electrónicas.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 ( STS 3264/2020, ECLI:ES:TS:2020:3264) establece que la Administración no puede imponer la notificación electrónica a personas físicas sin su consentimiento expreso, salvo en los casos en que una norma con rango de ley lo establezca de forma obligatoria.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 6/1986, de 21 de enero, ha declarado que la falta de notificación válida es una infracción del derecho fundamental a la defensa y provoca indefensión, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española.
Por tanto, la falta de notificación válida impidió a mi representada conocer el requerimiento administrativo y actuar en consecuencia, causando una indefensión manifiesta.
Indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española
El Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones que la falta de una notificación válida constituye una causa de indefensión que vicia el procedimiento administrativo, haciendo que el acto impugnado no pueda producir efectos jurídicos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021 ( STS 3481/2021, ECLI:ES:TS:2021:3481) declaró la nulidad de un procedimiento administrativo por no haber utilizado la Administración un medio de notificación que garantizara la efectiva comunicación con el interesado. En este caso, se reiteró que la Administración no puede considerar válidamente notificado un acto cuando ha utilizado un canal de comunicación que impide a la persona interesada conocer su contenido.
Además, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 10/2019, de 28 de enero, reiteró que las notificaciones deben garantizar que el destinatario tenga la posibilidad real de conocerlas, estableciendo que la carga de garantizar este conocimiento recae en la Administración.
En consecuencia, la resolución administrativa impugnada debe declararse nula, ya que la Administración incumplió su deber de garantizar una notificación eficaz y respetuosa con los derechos de mi representada.
Imposición de notificación electrónica sin opción de elección en el formulario de solicitud
Mi representada, Doña Eva, al presentar la solicitud de subvención el 22 de abril de 2021, se vio obligada a utilizar un formulario estándar proporcionado por la Administración, el cual no ofrecía la posibilidad de seleccionar el medio de notificación preferido. Esta imposición de la notificación electrónica, sin opción alternativa, resulta especialmente gravosa considerando que mi representada es una persona física de 75 años de edad, no obligada legalmente a recibir notificaciones electrónicas.
El artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece que las personas físicas no están obligadas a recibir notificaciones electrónicas, salvo que así lo consientan expresamente. Al no haberse proporcionado una opción para elegir el medio de notificación en el formulario de solicitud, se vulneró el derecho de mi representada a ser notificada por medios no electrónicos.
La jurisprudencia ha abordado situaciones similares. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 (RC 6099/2019), se enfatiza que la Administración debe garantizar que las notificaciones se realicen de manera que el interesado tenga conocimiento efectivo de las mismas, y que la imposición unilateral de la notificación electrónica, sin posibilidad de elección, puede generar indefensión, especialmente en colectivos vulnerables, como mi patrocinada, que por edad no ha podido adaptarse a estas formas de notificación.
Además, el artículo 17 del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, que regula las ayudas en cuestión, establece que las notificaciones electrónicas son obligatorias únicamente para el procedimiento de concesión de las ayudas, sin extender esta obligatoriedad a las fases posteriores, como la de justificación o reintegro. Por lo tanto, la Administración excedió el marco normativo al imponer la notificación electrónica en etapas no contempladas por la ley.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, analiza la problemática de las notificaciones electrónicas impuestas sin opción de elección, concluyendo que dicha práctica puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y causar indefensión al administrado.
En consecuencia, la utilización de un formulario que no permitía seleccionar el medio de notificación, junto con la imposición indebida de la notificación electrónica en fases no previstas legalmente, constituye una vulneración de los derechos de mi representada, causando indefensión y viciando de nulidad el procedimiento de reintegro iniciado por la Administración.
-PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
El Tribunal Supremo ha analizado en varias sentencias la invalidez de notificaciones electrónicas impuestas de manera indebida:
? STS 1141/2022, de 22 de marzo ( ECLI:ES:TS:2022:1141): Determina que la falta de acceso a una notificación electrónica por parte de una persona no obligada legalmente a recibirla impide que se tenga por válida la notificación.
? STS 2618/2021, de 14 de julio ( ECLI:ES:TS:2021:2618): Confirma que la notificación electrónica no es válida si no se garantiza que el interesado ha tenido conocimiento real del acto.
? STS 1378/2020, de 21 de octubre ( ECLI:ES:TS:2020:1378): Sostiene que la imposición de la notificación electrónica sin alternativa en papel puede suponer un defecto invalidante del procedimiento.
En este caso, la Administración ha vulnerado el derecho de mi representada a ser notificada de forma efectiva, lo que conlleva la nulidad del procedimiento de reintegro.
-COSTAS E INTERESES
De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, se solicita la condena en costas de la Administración demandada. Asimismo, se solicita el abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió concederse la solicitud, conforme a los artículos 106 y 110 de la Ley 39/2015.
- La resolución impugnada es conforme a derecho. Obligación de comunicarse con la administración concedente por medios electrónicos. Notificación conforme a derecho. concurrencia de la causa de reintegro.
De contrario sólo se impugna la resolución fundamentándose en una nulidad del requerimiento practicado para la justificación económica, así como del Acuerdo de la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo por falta de notificación de las mismas.
Debemos comenzar recordando que estamos en presencia de subvenciones o ayudas, por lo que la naturaleza jurídica de la subvención delimita esta figura como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en lo sucesivo LGS) las define en su artículo 2. Su carácter público y dinerario exige que se sea especialmente riguroso en cuanto los requisitos exigidos tanto para la obtención como posteriormente para el control de la misma subvención. El hecho de que la subvención afecte al erario público implica que las mismas, y su concreta normativa, deban ser objeto de interpretación restrictiva, no procediendo su reconocimiento sino cuando concurran por completo y de forma indubitativa los requisitos exigidos ( STSJA, Sala de Málaga, de 25 de octubre de 2012).
La Resolución que acuerda el reintegro de la subvención es plenamente conforme a Derecho. De los antecedentes de hecho obrantes en autos, resulta que se acuerda el reintegro de la subvención al haberse incumplido la obligación de justificación por parte del beneficiario.
Entrando al fondo del asunto, en materia de notificaciones y en el caso que nos atañe, la beneficiaria y actual recurrente estaba obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración, como resulta de la siguiente normativa.
Ley 39/2015 dispone a lo largo de su articulado una serie de distinciones en las relaciones de los administrados con la propia administración, atendiendo si aquellos son personas físicas o jurídicas. En concreto, el artículo 14 impone a las personas jurídicas, entre otros sujetos, la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos, y el apartado 3 del mismo artículo añade que
El régimen general de las notificaciones se recoge en los arts. 40 y ss. de la LPAC. Concretamente, el art. 41.1 establece que
De conformidad a lo expuesto, es cierto que, conforme al régimen general, las personas físicas no se encuentras sujetas a recibir las notificaciones por medios electrónicos, sin embargo, tanto el art. 14 como el art. 41 establecen la posibilidad de que se imponga esa obligación a las personas físicas o a cualquier otro sujeto no contemplado en el art. 14.2 LPAC.
En relación con este artículo 14.3 LPACAP, y respecto del mismo caso que nos ocupa, la Sentencia Nº 56 /23, de 22 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla fijó en el Fundamento de Derecho Primero: (....)
Expuesto lo anterior, y con base en ello, el artículo 12 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento establece en su punto segundo que los procedimientos administrativos, competencia de la Junta de Andalucía, sobre incentivos y ayudas que afecten a la actividad emprendedora y al colectivo de autónomos, se realizarán obligatoriamente mediante tramitación electrónica, y la Administración de la Junta de Andalucía quedará también obligada a propiciar la consulta de forma telemática del estado de dicha tramitación:
De la misma forma, el artículo 10.1 del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, dispone que
Este mismo Decreto-ley señala, en relación con lo anterior, en su artículo 17 que
De este modo, habiendo habilitación en la norma general la posibilidad para extender la notificación electrónica al resto de sujetos no incluidos en dicho artículo en de determinados procedimientos administrativos, dicha excepción se contempla en el Decreto Ley 1/2021, encontrándose dicha persona obligada a ello.
Asimismo, en virtud de los datos obrantes en el expediente administrativo, cabe señalar que el formulario de la solicitud de la subvención, que la interesada tuvo que cumplimentar y presentar para tomar parte de este procedimiento, especifica, en su apartado 3
Continúa el citado apartado 3
Todo lo expuesto, evidencia la obligación de la interesada a relacionarse electrónicamente con la Administración para el procedimiento de concesión de subvenciones regulado en el Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, en los términos antes expresados.
A pesar de la claridad normativa expuesta, la parte actora pretende ampararse en la no obligatoriedad de la notificación electrónica en las fases de justificación o reintegro debido a que el art. 17 del Decreto Ley 1/2021 se refiere exclusivamente al procedimiento de concesión. No obstante, tal alegación no puede prosperar por dos razones principales.
En primer lugar, por cuento el referido art. 17, como toda norma legal, debe interpretarse « según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» ( artículo 3.1 del Código Civil) . Es decir, siguiendo los elementos o criterios de interpretación clásicos: gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico. Indudablemente, debe estarse en primer lugar «al sentido propio de las palabras», en una interpretación gramatical de la literalidad del texto [ Ts. 23 de marzo de 1950 ( RJ 1950, 988)], pero el legislador dispone que el intérprete atienda al «contexto» (sistemática). La interpretación aconseja poner en conexión los preceptos legislativos que tratan de una determinada cuestión, por presuponerse que entre ellos hay una coherencia y una interdependencia [ Ts. 28 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 7615) , 1 de junio de 1968 ( RJ 1968, 3063) , 23 de junio de 1940 ( RJ 1940, 530) (Ar. 530)]. Como igualmente han de tenerse en consideración los antecedentes históricos, cómo se regulaba la materia en los textos legislativos anteriores, y la razón de la modificación en su caso. También el criterio interpretativo sociológico (que en realidad ya venía siendo utilizado por la jurisprudencia) [ Ts. 28 de abril de 2005 ( RJ 2005, 4209) , 26 de febrero de 2004 ( RJ 2004, 1571) , 13 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3547) , 25 de abril de 1991 ( RJ 1991, 3029) , entre otras muchas]. Y el teleológico o «ratio legis», cuando manda que las normas se interpreten teniendo en consideración su «espíritu y finalidad...»; al que parece dar una preeminencia con la mención «atendiendo fundamentalmente»; pues no puede llegarse a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el texto legal en que se insertan; o que sean absurdas o inoperantes; a una conclusión irracional contraria al sentido común [ Ts. 21 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8542) , 2 de julio de 1991 ( Ar. 5319), 1 de junio de 1968 ( Ar. 3063), 23 de marzo de 1950 (Ar. 988), 23 de junio de 1940 (Ar. 530)].
Aplicando dichas pautas de interpretación, se observa que basta poner en relación dicho art. 17 con el resto de normativa indica en este escrito para corroborar que la referencia realizada al procedimiento de concesión debe entenderse de manera global extendiéndose a todas sus fases. Así, tanto el resto del articulado del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, la Ley General de Subvenciones, la Ley 39/2015, la Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento y el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, abogan por la notificación electrónica en la totalidad del procedimiento de concesión en el que se desarrolla la fase de justificación y, en su caso, de reintegro.
Es más, la interpretación pretendida de adverso va inclusive en contra del más elemental de los sentidos, el sentido común, pues ¿qué razón de ser tendría imponer la obligatoriedad de notificación electrónica exclusivamente al inicio de un procedimiento de concesión de una subvención para eliminar la misma en el momento de justificar la misma? De hecho, dicha situación exclusivamente daría lugar a un escenario de inseguridad para el administrado y, en todo caso, carece de todo fundamento legal como hemos expuesto.
Así, el Decreto-ley 1/2021 debe interpretarse conforme a los principios de eficacia administrativa, simplificación procedimental y preferencia por medios electrónicos ( artículo 3 y ss. de la Ley 39/2015). Limitar la notificación electrónica exclusivamente al procedimiento de concesión -como sostiene la parte actora- supondría una interpretación literal, restrictiva y contraria al principio de eficacia de la actuación administrativa. Además, dicha interpretación provocaría un trato desigual e injustificado entre fases del mismo procedimiento de subvención, generando inseguridad jurídica.
En segundo lugar, el procedimiento de reintegro no es autónomo, sino que se integra dentro del procedimiento global de gestión de subvenciones, del que forma parte también la fase de concesión. Así lo ha reconocido de forma constante la jurisprudencia, entendiendo la unidad del procedimiento de subvención siendo la concesión en sí misma, la justificación y el reintegro fases del mismo procedimiento.
La LGS regula la justificación de las subvenciones dentro del Título I relativo al Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones, por lo que es obvio que la justificación de una subvención y, en su caso, la apertura de un expediente de reintegro es una manifestación más de las actividades propias de concesión y la gestión de las subvenciones. El art. 30 LGS se refiere concretamente a la justificación de las subvenciones y determina en su apartado 8 que
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2018 (recurso de casación 557/2017) ha venido a aclarar una idea que, para los efectos del asunto que nos ocupa, resulta trascendental. Indica que la actuación del beneficiario consistente en la presentación de la justificación de la subvención es una obligación que le viene impuesta en el art. 30.2 de la Ley General de Subvenciones, siendo la auténtica naturaleza del acto de justificación la de
Identidad conclusión alcanza el Alto Tribunal, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en Sentencia 551/2020 de 25 May. 2020, Rec. 1598/2019, en la que concluye lo siguiente:
En definitiva, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial que deriva de las sentencias citadas, se deben distinguir dos actuaciones administrativas distintas, sujetas a requisitos temporales también diferentes y con finalidades y ámbitos distintos. A las dos alude el art. 32.1 LGS cuando se refiere a la obligación del órgano concedente de comprobar, por un lado, la adecuada justificación de la subvención, y, por otro, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. La primera de estas actuaciones, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal, está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago ( art. 34.3 LGS), y debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad a que se había comprometido el beneficiario. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención, puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS).
Por lo expuesto, y como recuerda la STS de 14 de enero de 2020, antes citada,
De fecha aún más reciente, la Sentencia 1307/2021 de 3 Nov. 2021, Rec. 6655/2020, del TS señala que
En consecuencia, el procedimiento de reintegro es una continuación del procedimiento de concesión de la subvención, ya que se enmarca en el seguimiento de la justificación y cumplimiento de los fines para los que fue otorgada y, por consiguiente, la modalidad de notificación establecida en la fase de concesión - la electrónica- debe mantenerse en las fases posteriores, incluida la del reintegro, como expresión del principio de unidad, continuidad y coherencia procedimental. Por lo que la interpretación que pretende realizarse de adverso es de todo punto inadmisible.
En definitiva, el demandante estaba obligado a comunicarse electrónicamente con la administración, derivando dicha excepcionalidad de los arts. 14.3 y 41.1 de la LPAC, habilitando dicha excepcionalidad mediante el Decreto-Ley 1/2021. De este modo, la notificación se practica en forma legal, no produciéndose nulidad alguna, ya que se cumplió las previsiones normativas para ello.
Debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Contencioso de Sevilla de 22 de noviembre de 2001 (RJCA/2002/140), que establece,
De este modo, el demandante se encontraba obligado a comunicarse electrónicamente con la administración en el procedimiento de subvención, ya que así lo establecía la convocatoria, que fue consentida y aceptada por el interesado.
También resulta relevante referirnos a la previsión del artículo 35.3.c) del Decreto 622/2019 de 27 de diciembre el cual nos indica que una notificación electrónica se considera rechazada
De conformidad con los datos obrantes en el expediente, se verifica que las notificaciones relativas al mismo han sido realizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, en la dirección electrónica facilitada por la persona interesada en su solicitud. En concreto, se comprueba que el requerimiento de justificación económica se puso a su disposición, sin que la persona interesada accediera a la misma, de tal modo que con fecha 28/09/2023 la notificación se entendió rechazada, como consta en el informe obtenido a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas, folio 25 EA. Asimismo, se constata que el acuerdo de inicio fue puesto a disposición de la persona interesada con fecha 05/07/2024, igualmente sin que la solicitante accediera al mismo, resultando rechazado la citada notificación con fecha 16/07/2024, lo que se recoge en el informe de notificaciones generado -folios 31 EA-.
Y entendemos, en base a la normativa legal, que una notificación rechazada equivale a una notificación válidamente efectuada. Ello no se encuentra huérfano de respaldo legal pues el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) sostiene:
Por otra parte, las comunicaciones electrónicas son hoy día el medio normal de comunicación en todas las relaciones sociales, por lo que no atenderlas representa más un caso de desidia que de desconocimiento justificado, sin que quepa apreciar en este procedimiento la vulneración del derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. De hecho, la interesada sí recibió correctamente las notificaciones electrónicas de comunicación de inicio del expediente (folio 8 EA), de la resolución de concesión (folio 19 EA) e, inclusive, de la resolución de reintegro impugnada (folios 46 EA). En resumen, el comportamiento de la actora, no accediendo a las notificaciones que se le cursaron, tiene las consecuencias previstas en el artículo 41.5 LPAC ya invocado. En otro caso, la eficacia de las notificaciones quedaría a merced de la sola voluntad del destinatario, bastando su rechazo de la notificación para que el acto fuera ineficaz respecto de él. Por eso, como es lógico, si la Administración cumple su carga notificadora, pero el interesado no cumple la suya de recibir la notificación, el acto se da por notificado y el procedimiento continúa por sus trámites.
Por consiguiente, como queda acreditado mi representada ha cumplido con sus deberes de resolución y notificación en plazo, mientras que el solicitante incumplió su obligación de justificación amparándose, insistentemente, en la notificación defectuosa practicada, cuando no es ocioso recordar que la obligación de justificación de toda ayuda es sobradamente conocida por todo beneficiario por lo que no puede ampararse en lo anterior. Todo beneficiario de una ayuda debe conocer sus obligaciones y actuar conforme a las mismas, siendo aplicable la previsión del artículo 6.1 del Código Civil en el sentido de que "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento." Asimismo, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de febrero de 2024 señala que, si se ha practicado una notificación electrónica cumpliendo todos los requisitos legales y no existen elementos que indiquen que la notificación no llegó al destinatario por causas no imputables a este, no es necesario que la Administración despliegue una actividad adicional para garantizar el conocimiento del acto administrativo. Esta Sentencia es relevante en el presente caso, dado que refleja una postura que prioriza el cumplimiento formal de los procedimientos de notificación electrónica, incluso si el interesado no ha tenido conocimiento efectivo del acto administrativo. En nuestro supuesto, insistimos, ese desconocimiento se debe exclusivamente a la falta de diligencia desarrollada por el recurrente
En cuanto a la falta de aviso de la notificación el art. 41.1 LPAC establece la posibilidad de establecer un medio de aviso para la notificación de la resolución. Si bien, este debe ponerse en relación con su epígrafe sexto, el cual dispone
De este modo, la ley otorga la posibilidad de que los interesados establezcan medios por los cuales reciban aviso de las notificaciones que se vayan a realizar, sin embargo, dicha notificación no tiene ningún tipo de fuerza vinculante para la administración, es más, a razón del inciso final, puede entenderse incluso que carece de obligatoriedad la realización de la misma, ya que la validez de la notificación no depende de la realización del aviso, si no de la comunicación de la propia notificación. Además, no se establece ninguna repercusión con respecto a la ausencia de la misma, por lo que no puede entenderse que se trate de un vicio invalidante la falta o ausencia del aviso de notificación. En consecuencia, la aportación de una dirección de correo electrónico y de un número de teléfono es solo a efectos de un aviso a puesta a disposición de la notificación, no de comunicación mediante dicho medio de las mismas, que como se ha señalado, no tiene ninguna fuerza vinculante ni para la administración ni para el interesado.
Con todo ello, queda acreditado que la Administración cumplió con sus deberes de resolución y notificación en plazo y, que la solicitante incumplió su obligación de justificación en plazo, por lo que procede la declaración de reintegro de la subvención solicitada.
La ahora recurrente presenta en el modelo oficial solicitud para la obtención de subvención de Línea 1. Comercio Minorista y Artesanía, por un importe de 3.000,00 € tramitado por la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo, al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de los sectores del comercio minorista y de la hostelería y se modifican varios decretos-leyes dictados como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), al objeto de financiar el capital circulante o de explotación de la pyme, con la finalidad de contribuir a mantener el sector económico en el que se encuadra la pyme, afectado por el impacto económico que ha generado la pandemia provocada por el COVID-19 y las medidas adoptadas para contenerla
La solicitud, al apartado: "3 NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA" dice:
DIRECCION000 NUM001
El acuse de recibo de la solicitud y la incoación del expediente para la concesión es notificada electrónicamente (folio 7 del expediente: Puesta a disposición: 29/05/21 13:55 Fecha de lectura: 08/06/21 10:22).
La resolución concediendo la subvención es notificada en sede electrónica, Puesta a disposición: 23/08/21 09:01Fecha de lectura: 26/08/21 11:15, folio 18 del expediente). La resolución en el apartado SEGUNDO.- RÉGIMEN JURÍDICO, de su fundamentación dice:
El 30/08/20 es presentada electrónicamente la cuenta justificativa (folios 19 y ss del expediente)
La administración expide requerimiento para justificación de gasto que se notifica electrónicamente con el resultado: Estado: Rechazada por transcurso de plazo Puesta a disposición: 17/09/23 02:49 Fecha de rechazo: 28/09/23 05:11 (folio 24 del expediente).
La Administración dicta acuerdo de reintegro que notifica electrónicamente con el resultado Estado: Rechazada por transcurso de plazo Puesta a disposición: 05/07/24 09:42 Fecha de rechazo: 16/07/24 02:29 (folio 30 del expediente), que luego se notifica por Coreos con acuse de recibo 19/12/24 (folio 47 del expediente).
A este respecto, las sentencias del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio, y 147/2022, de 29 de noviembre, en relación con las notificaciones electrónicas y otorgó especial relevancia a efectos de conceder el amparo al hecho de que el recurrente no hubiera accedido en ninguna ocasión a las notificaciones efectuadas a través de la dirección electrónica habilitada y a que la Administración tributaria fuera conocedora de esa falta de acceso, supuesto que como antes quedó expuesto no es el de autos, en que la Administración ha realizado todas las actuaciones electrónicamente, y a ellas a accedido la recurrente de igual modo, hasta que dejó de hacerlo a partir de la notificación de requerimiento de documentación.
Y así lo dispone la normativa aplicable. El art. 41.6 LPACAP nos dice:
Quedando dicho por el TC en la sentencia de 27 junio 2022 que falta de aviso no condiciona la validez de la notificación
En el mismo sentido la STS de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021, por el que se desestima un recurso interpuesto contra el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en los extremos allí impugnados, confirmando que la calificación que realiza el art. 43.1 párrafo 2 ° de dicho Reglamento del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo como "de carácter meramente informativo" es ajustada a derecho.
Sobre el Real Decreto 203/2021, resultan relevantes los pronunciamientos del Alto Tribunal en la medida que considera que dicha previsión reglamentaria, que completa la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no vulnera el artículo 24 de la Constitución, en contra de lo aquí sostenido por la recurrente. Dicha STS señala que
Por tanto, no se puede conceptuar el aviso como un elemento integrante del acto de comunicación, susceptible de condicionar su validez o al menos la de alguno de sus efectos, porque acto de comunicación y aviso discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.
