PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso interpuesto por La Taberna del Buda S.L. frente a la resolución impugnada, la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución emitida por el Ayuntamiento de León por la que se acuerda notificar la aprobación de la liquidación de la deuda tributaria derivada del acta de conformidad 8/2017 IIVTNU(ascendiendo la liquidación provisional de la deuda tributaria a la cantidad de 31.740,44 €, desglosada en la cantidades de 28.427,91,correspondiente a cuota tributaria y 3.312,53 € correspondiente a los intereses de demora, calculados al 2/3/2017); todo ello en base a los siguientes argumentos: en esencia, que no consta que se haya iniciado el procedimiento de revisión del artículo 217.1 letra g, no consta acreditado la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición y la deuda se ha extinguido por prescripción.
En el trámite de audiencia sobre la eventual inadmisibilidad de la apelación por defecto de cuantía, la Taberna del Buda S.L. alegó en esencia que la cifra fijada como cuantía del procedimiento no incluye, aunque también es objeto del recurso pues igualmente se impugna y su alcance es inseparable del mismo, tal y como se identificó, la cuantía del expediente sancionador cuyo alcance máximo asciende a 14.213,96€ (cifra sin las reducciones por conformidad ni de pago en periodo voluntario y sin interposición de recurso contra la liquidación o sanción), que no fue tenida en cuenta a estos efectos, y cuyo importe consta en el folio 355 del expediente administrativo. Esta cifra no se identifica ni como recargo ni costas ni otras responsabilidades a los efectos del artículo 42. 1 a) de la LJCA ni de lo establecido en los artículos 19 y 25 de la LGT ( especialmente atendiendo a su apartado número dos). Por lo que resulta que la cuantía de este procedimiento es superior en todo caso a los 30.000€ referidos en el apartado a) del artículo 81 de la LJCA.
Frente a ello el Ayuntamiento de León alega que la apelación no es admisible al no alcanzar la cuantía del recurso el importe mínimo de 30.000 € ex. Art. 81.1 a) LJCA.
SEGUNDO.-Sobre la inadmisibilidad de la apelación por defecto de cuantía: normativa y doctrina en general.
El artículo 81.1 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre - en vigor desde el 31 de octubre de 2011, señala que "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".
A su vez, y en relación con la cuantía, el art. 41 LJCA dispone que "1. La cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".
Y el artículo 42 señala que "1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".
Por otro lado, el artículo 251 LEC, en las reglas invocadas por la apelante, señala que: "La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:...
2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:
1.º A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio.
2.º A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.
3.º A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño".
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que «Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1987 y 50/1991 )». Con base en esta doctrina esta Sala -por todas, sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada en rollo de apelación 570/2004 , y últimamente, por ejemplo, la de 8 de junio de 2022, apelación 5221/2021 - viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso de apelación son de orden público, su cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, recordando la de 31 de marzo de 2006 en el rollo de apelación 5/2005 que «los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada», y la de la misma fecha dictada en el rollo de apelación 27/2006, señala que, aunque haya que proceder con cuidado cuando el juzgador de instancia ha calificado de conformidad con las partes el asunto como de cuantía indeterminada, dicha previa determinación «no resuelve definitivamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, al referirse a una cuestión de orden público, que no puede quedar a la disposición de las partes, como se sigue de los artículos 7.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 238.1 y 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactados conforme establece la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y 225.1 y 227.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables estos últimos de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común». Esta doctrina se reitera, entre otras, en la STS de 21 de enero de 2013 cuando señala que «La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 )».
En fin, como decíamos en nuestra Sentencia de 26 de abril de 2013 dictada en el recurso de apelación 681/2012, en un supuesto de imposición de dos sanciones de suspensión de funciones de 15 días cada una, «pese a haberse fijado la cuantía del recurso interpuesto como indeterminada, y que la administración demandada se aquietó con esta resolución, no hay que olvidar que pese a las exigencias del Principio Dispositivo, la propia Ley 29/98, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone en su apartado 4 del artículo 40 que "Contra el auto de fijación de cuantía no cabrá recurso alguno, pero la parte perjudicada podrá fundar el de queja en su indebida determinación si no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación". Esta previsión legal, que busca evitar que la indebida determinación de la cuantía de un recurso cercene o posibilite la interposición de un recurso, cuando éste resulte manifiestamente improcedente, es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
En contra de lo manifestado por la apelante, aunque tanto en la parte dispositiva de la Sentencia como en la providencia se admita a trámite el recurso de apelación, el examen de la normativa aplicable ( artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998 ) conduce a la Sala a rechazar dicha admisibilidad.
Según tiene expresado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, por todas, la de 9 de febrero de 1999 , en la que refiere la de 17 de diciembre de 1996 y las que en ella se citan, bien que referidas al recurso de casación, "el hecho de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisibilidad, que en este momento procesal se transforman en causas de desestimación, puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar sentencia, ya que la preliminar declaración de admisión tiene valor provisional, a lo que se une que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es la primera cuestión a analizar por la Sala antes de entrar a conocer de los motivos concretos articulados».
Por otro lado, el concepto procesal de cuantía no es unívoco e invariable, sino que puede tener distintas proyecciones o alcance a lo largo del proceso. Así, aun cuando el artículo 41 de la L.J.C.A parece establecer un concepto unitario y definitivo de cuantía del recurso contencioso-administrativo, que vendría determinado por "el valor económico de la pretensión objeto del mismo", sin embargo:
a) En los supuestos en los que la Administración hubiera reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, dicho valor económico de la pretensión viene dado "Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso" ex artículo 42.1.b) Segundo.
b) A los efectos de casación o apelación y para los supuestos de acumulación de pretensiones, no rige ya la cuantía procesal determinada inicialmente por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, pues "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (artículo 41.3). Y
c) Un recurso sobre resarcimiento de daños y perjuicios de cuantía inicialmente indeterminada por no ser susceptible de valoración al tiempo de formularse la demanda, bien puede convertirse en un recurso de cuantía determinada a los efectos de apelación o casación si, por ejemplo, la sentencia declarara probados en autos los elementos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización ex artículo 71.d). En este sentido, el ATS sec. 1ª, de 10 de marzo de 2005, declaró que «aunque por auto de la Sala de instancia de 15 de febrero de 2002, la cuantía quedó fijada como indeterminada, sin embargo, en vía administrativa se concretó la reclamación del recurrente en una indemnización de 17.062.772 pesetas, cantidad esta que determina el valor económico de su pretensión, y de la que se debe detraer la cantidad resultante de las operaciones de formalización y mantenimiento del aval núm. 0777/0216 necesario para constituir la fianza definitiva del contrato.
Consecuentemente, no superando la pretensión deducida la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, máxime si se tiene en cuenta que como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo (se ordena a la Administración realizar las gestiones para cancelar el aval), el valor económico de la pretensión casacional de la recurrente viene representado por la diferencia entre la cantidad antes señalada, 17.062.772 pesetas y la reconocida en sentencia... ».
En definitiva, es doctrina reiterada del T.S. -por todas, STS de 25 de junio de 2012- que «en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación o apelación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación o apelación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993); ya que el establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación o apelación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución ».
De las anteriores consideraciones cabe deducir que lo decisivo, singularmente a los efectos de admisión del recurso de apelación o casación, no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso, o su fijación como cuantía indeterminada, sino más bien el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia, y así lo viene interpretando la jurisprudencia. Ya la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 10 de diciembre de 1999, señaló que «Aun cuando a lo largo del proceso de instancia se ha aceptado que la cuantía del pleito era la de 679.362 pesetas reclamadas por la empresa eléctrica frente a las 79.548 pesetas que a su favor le reconocían las resoluciones administrativas, hay que tener en cuenta que de aquella cantidad sólo una parte (606.573 pesetas) corresponde realmente a la deuda objeto del litigio, pues el resto (esto es, 72.789 pesetas) se devenga en concepto de impuesto sobre el valor añadido que, como ingreso tributario a favor del Estado, resulta ajeno a la determinación de los derechos de acometida adeudados a aquella empresa. Si tenemos en cuenta que la sentencia de instancia estimó en parte el recurso de la empresa eléctrica y elevó a 131.748 pesetas (de las cuales 8.523 corresponden asimismo al IVA) la cantidad que el usuario debía abonar, el "valor de la pretensión deducida" en este recurso de apelación por cualquiera de ambas partes resulta ser en todo caso inferior a 500.000 pesetas. Para fijar tal valor hay que atender, en casos como el presente, a la diferencia entre lo solicitado o, eventualmente, lo acordado por el acto administrativo- y lo conseguido en la primera instancia, referido siempre a la cantidad realmente objeto de litigio entre las partes, cantidad a la que no puede adicionarse la correspondiente al pago de impuestos indirectos o tributos análogos, aun cuando se devenguen con ocasión de la entrega de bienes o de la prestación de servicios que generan la obligación de pagar aquellas cantidades principales.
Siendo ello así, el valor de la pretensión deducida en el recurso de apelación por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se reduce a 52.200 pesetas, suma adicional fijada por la sentencia respecto de la que ella misma estableció como cuantía de los derechos de acometida que la empresa eléctrica podía cobrar; el valor de la pretensión deducida por la empresa eléctrica, por su parte, consiste en la diferencia entre la cantidad que ella misma consideraba tenía derecho a cobrar (606.573 pesetas) y la que le reconoció con tal carácter la sentencia (123.225), una y otra sin IVA».
Por otro lado, la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2001, señaló que «El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación. En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 para tener acceso a la casación».
En fin, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 18 de julio de 2003, también ha declarado que «Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues...lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.a) de la Ley 10/1992, de 30 de abril , de medidas urgentes de reforma procesal, que exceptúa del recurso de casación las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso».
Y la más reciente STS de 8 de junio de 2020 (casación 541/19) declara que «Recapitulando lo expuesto debemos declarar que, sin perjuicio de que la cuantía del proceso es inalterable durante toda su tramitación, a los efectos del recurso de apelación, en aquellos supuestos en que la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de primera instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso (30.000 €), deberá referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial; y ello tanto para la parte recurrente como recurrida; sin perjuicio de que en un mismo proceso el recurso pueda ser admitido para la parte en quien no concurra la limitación de la pretensión a efectos de legitimar la interposición del recurso de apelación».
Finalmente, es doctrina reiterada -por todas, STS de 30 de marzo de 2023, recurso 381/2001- que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en recursos de cuantía indeterminada no están incluidas en la excepción establecida por el artículo 81.1.a) LJCA y son susceptibles de recurso de apelación. Ahora bien, esta doctrina se refiere a los supuestos de inadmisión de la apelación por los tribunales de alzada por la mera circunstancia -el solo hecho- de haberse fijado la cuantía del procedimiento en la instancia como indeterminada, argumento insuficiente para dicha declaración de inadmisibilidad. Sin embargo, tal doctrina -que sigue recordando que la cuestión de si existe o no cuantía para la admisión del recurso de apelación es de orden público procesal, cuya decisión corresponde al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso- no se proyecta de modo automático a los casos en los que, no obstante haberse fijado la cuantía como indeterminada, la parte apelada suscita la cuestión de la inadmisibilidad como un supuesto de cuantía determinada o susceptible de determinación.
TERCERO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso; apelación inadmisible.
Así las cosas, la apelación es inadmisible por defecto de cuantía, y es que:
a) No se discute que el objeto del recurso es la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución emitida por el Ayuntamiento de León dictada por la que se acuerda notificar la aprobación de la liquidación de la deuda tributaria derivada del acta de conformidad 8/2017 IIVTNU (ascendiendo la liquidación provisional de la deuda tributaria a la cantidad de 31.740,44 €, desglosada en la cantidad de 28.427,91,correspondiente a cuota tributaria y 3.312,53 € correspondiente a los intereses de demora, calculados al 2/3/2017).
b) Es cierto que la cuantía del recurso se fijó en la sentencia de instancia en la cifra de 31.830,98 €, importe total correspondiente a la cantidad de 28.427,91, de cuota tributaria y 3.312,53 €, correspondiente a los intereses de demora, calculados al 2/3/2017.
c) Resulta aplicable el artículo 42.1 LJCA: "Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil con las especialidades siguientes: "a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquel."Norma que ha de interpretarse conforme a los arts. 19 LGT "La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria"; y art 25.1 LGT: "Son obligaciones tributarias accesorias aquéllas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración Tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período Ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la Ley. 2. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias."
d) Ha de tenerse en cuenta que no altera estas conclusiones el que también sea objeto de este recurso contencioso administrativo la sanción tributaria derivada de la cuota tributaria liquidada, al aplicarse el criterio del TS sentencia de 14/5/2015, rec. 2103/2014: "como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación del art. 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción exige que con toda claridad se distinga entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, ..";sin que en este caso el importe de la sanción sea superior al de la cuota tributaria.
e) En definitiva, la cuantía litigiosa ha de fijarse en apelación en la cuota tributaria de 28.427,91 euros, inferior al mínimo legalmente establecido de 30.000 euros, procediendo, por tanto, declarar su inadmisibilidad, sin que haya lugar a dictar pronunciamiento especial sobre costas habida cuenta que el recurso fue interpuesto conforme a las indicaciones de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Costas procesales de la apelación.
Habida cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto en virtud del ofrecimiento contenido en la sentencia de instancia, no cabe efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de apelación ex artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,