Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15148/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 248/2025
Núm. Cendoj: 15030330042025100202
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2205
Núm. Roj: STSJ GAL 2205:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15148/2024 interpuesto por Dña. Guillerma, representada por el procurador D. DAVID GARCIA SEXTO, bajo la dirección letrada de D. FIDEL RIOBO SOAXE, contra el acuerdo dictado el 15.12.2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación NUM000, NUM001 y NUM002, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2018 y 2019 y sanción dimanante de estas.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Guillerma interpone el presente recurso contra el acuerdo dictado el 15.12.2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación NUM000, NUM001 y NUM002, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2018 y 2019 y sanción dimanante de estas.
La regularización practicada consiste en incrementar la base imponible del impuesto como consecuencia de la modificación de los rendimientos de la actividad económica desarrollada por la demandante en dicho ejercicio, al adicionar ingresos no incluidos en sus autoliquidaciones, así como por minoración de gastos deducibles.
El presente recurso se sustenta en la infracción del art. 136 de la LGT al rebasar el órgano de gestión los límites del procedimiento de comprobación limitada, incongruencia del TEAR al no haber resuelto esta alegación, falta de representación de la persona que atendió al requerimiento aportando libros registro de ventas e ingresos y compras y gastos incompletos, que resulta de los datos que obran en poder de la Administración a través de los modelos 115, 347, 190, 180 y 159, además de las facturas y restante documentación que se aporta con las alegaciones formuladas a las propuestas de liquidación que sustentan la veracidad de los libros rectificados y que se rechazan de plano. En cuanto a la sanción se aduce la falta de motivación y ausencia de culpabilidad.
La Administración demandada niega la extralimitación imputada entrando dentro de las facultades de gestión las actuaciones realizadas e insiste en la conformidad a Derecho de los acuerdos recurridos, pues no acredita que los cobros realizados a través de TPV respondan a préstamos o autofinanciación, requiriendo la contabilización y registro del gasto si se pretende su deducción.
El art. 136.1 LGT establece el alcance de este procedimiento de gestión tributaria: la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Y en su apartado 2º, enumera las actuaciones que en su seno se pueden realizar, que en redacción aplicable al caso de autos son:
Sostiene la demandante que el órgano de gestión vulnera este precepto en la medida en que no puede valorar la contabilidad y porque solicita información sobre movimientos financieros a entidades bancarias, cuando ambas actuaciones le están vedadas por ser propias de inspección.
Pues bien, la regularización practicada no se sustenta ni en la contabilidad mercantil, ni en la información facilitada por las entidades bancarias sobre operaciones TPV, por lo que las extralimitaciones imputadas no concurren.
En ningún momento el órgano de gestión requiere a la demandante la contabilidad, ni esta se examina. Lo que se solicitan son los libros de ventas e ingresos y de compras y gastos que se aportan al cumplimentar el requerimiento y al formular alegaciones a las propuestas de liquidación, junto con el relativo a los bienes de inversión. La alusión que se hace en la demanda a las obligaciones relativas al régimen de recargo de equivalencia no ampara la conclusión de la demandante, pues el impuesto regularizado es el IRPF y la base imponible se determina en la modalidad de estimación directa simplificada, resultando aplicable el art. 68 del RIRPF en cuanto a los libros que está obligada a llevar.
Respecto de la información solicitada por el órgano de gestión a ABANCA, BBVA o Comercial Global Payments SL, tiende a constatar que los los datos consignados en el modelo 170 de los ejercicios 2018 y 2019, que dichas entidades están obligadas a presentar - art. 4 Orden EHA/97/2010/ de 25 de enero, son correctos. Es cierto que se solicita no solo la ratificación del modelo 170, sino también una identificación al máximo detalle de las operaciones que integran el importe total neto anual, pero esto resulta irrelevante a los efectos pretendidos por la demandante, dado que la Administración regulariza los ingresos obtenidos por esta en dichos ejercicios en atención a los datos que obraban en su poder, concretamente en dicho modelo 170, datos que la actora no discute en ningún momento.
La demandante reprocha al TEAR que no se hubiera pronunciado sobre la extralimitación denunciada en la reclamación económico-administrativa, en particular, la consistente en el requerimiento dirigido a las entidades bancarias.
Conforme al art. 239.2 LGT los TEAR están obligados a motivar sus resoluciones que
No obstante, el hecho de que no hubiera analizado expresamente dicha alegación no conlleva la nulidad de su acuerdo pues, como señala el TS en la sentencia de 07.02.2018, recurso 3280/2016, con cita de otra anterior, para que "
Como hemos visto, los acuerdos de liquidación impugnados incrementan la base imponible al modificar tanto los ingresos, como los gastos consignados en las autoliquidaciones.
Respecto de los ingresos, la Administración aprecia discrepancias entre los declarados por la contribuyente, procedentes de la actividad desarrollada (figura de alta en el IAE, epígrafe 651.2.- Com. Men. Prendas de Vestir y Tocado), que coinciden con los consignados en los libros registro aportados al cumplimentar el requerimiento de documentación, y los cobros por tarjeta.
Frente a los ingresos de la actividad reflejados en las autoliquidaciones de IRPF 2018 y 2019, 63.010,75 € y 15.500 €, respectivamente, la declaración informativa anual de operaciones de tarjetas de crédito o de débito presentada por las entidades obligadas a ello (modelo 170) resulta, en relación con la demandante, que:
-En el año 2018 el importe anual facturado por TPV ascendió a 184.991,29 € (171.805,15 € -ABANCA-, 10.138,3 € -CGPEP- y 3.047,84 € -BBVA-).
-En el año 2019 dicho importe fue de 159.203,93 (153.057,48 € -ABANCA-, 6.146,45 € -CGPEP-).
El órgano de gestión considera que la diferencia entre estas cantidades y las declaradas constituyen ingresos procedentes de la actividad desarrollada, toda vez que el TPV o datáfono se instala en establecimiento comercial y tramita el cobro de clientes que abonan sus compras con tarjeta de crédito o débito. A él va asociada una cuenta en la que se abonan los importes correspondientes a dichas ventas.
La demandante no cuestiona dichas cifras, sino que plantea que muchos pagos efectuados con tarjeta en su establecimiento realmente eran préstamos; se empleaba esta vía de financiación como medio paralelo a la tradicional, por ello, sobre la Administración pesa la obligación de probar que todas las operaciones son realmente ventas.
En el modelo 170 se incluyen todas las operaciones realizadas por los empresarios adheridos al sistema de gestión de cobros por tarjetas de crédito o débito, de modo que, salvo prueba en contrario cuya carga compete a la demandante, la totalidad del importe facturado por TPV responde a ventas realizadas en el ejercicio de la actividad desarrollado en el establecimiento. La AEAT ha constatado que esta cifra no se corresponde con los ingresos declarados, por lo que ha de regularizarlos imputando la diferencia a tal concepto, a no ser que la titular acredite que los pagos efectuados no responden a ventas reales, pero sobre esta cuestión ninguna prueba ha aportado.
Por ello, ha de confirmarse la regularización de los ingresos efectuada.
En cuanto a los gastos, la demandante considera que han de prevalecer los consignados en los libros presentados en el trámite de audiencia, no los aportados por quien no ostentaba la representación de la recurrente al contestar al requerimiento que, debido a una mala praxis, omitió gastos cuya existencia conocía.
Con independencia de las acciones que pueda ejercitar en su caso contra la gestoría, lo cierto es que los requerimientos se notifican por vía electrónica, accediendo a su contenido con el certificado titularidad de la demandante.
Sorprende que se plantee la falta de representación de doña Adela, cuando al mismo tiempo se afirma que la DIRECCION000 se encargaba de la presentación de las declaraciones tributarias y autoliquidaciones en los ejercicios que nos incumbe, como así corrobora la testigo que declaró ante este Tribunal o se reconoce (además de obrar en autos la justificación de mantenimiento de datos telefónicos y direcciones electrónicas para recibir avisos) que la dirección de correo electrónico que figura de alta a tal fin es DIRECCION001
Importa destacar que la inexistencia de una representación otorgada formalmente carece de trascendencia alguna en atención a la solución que se va adoptar sobre la regularización de los gastos deducibles.
Y es que la AEAT, según reseñan los acuerdos impugnados, parte de los datos consignados en las autoliquidaciones, que ajusta (incluso incrementándolos en el 2019) a los declarados en los modelos 190, rechazando aquellos que no se dedujeron en su día sobre la base de la presunción de veracidad del art. 108.4 LGT de los datos allí consignados y rechazo de la validez de los libros modificados. En puridad, la controversia no surge de la discrepancia entre los libros iniciales y los modificados sino respecto de la deducibilidad de gastos no consignados en la autoliquidación y registrados extemporáneamente, pero acreditados documentalmente o por virtud de declaraciones que obran en poder de la Administración.
Ni el hecho de que se omitan en la declaración de IRPF 2018 y 2019, o que no se hayan registrado por error en los libros inicialmente aportados impide a la Administración reconocer la deducibilidad de determinados gastos. Buena muestra de ello es que en la liquidación del 2019 se incrementan respecto de los declarados en 36.969 €.
En efecto, el art. 108.4 LGT establece una presunción
Tiene razón la Administración cuando afirma que los libros confeccionados en el curso del procedimiento no acreditan la realidad del gasto y no pueden prevalecer sus anotaciones frente a los datos del modelo 100. El precepto exige prueba que sustente la rectificación y dichos libros, por sí solos, no la constituyen. Ahora bien, la actora en el escrito de alegaciones a las propuestas de liquidación no solo pretende hacer valer el contenido de esos libros, sino que plantea que la AEAT cuenta con datos en los modelos 347, 190, 180 y 156, además de la documentación que en ese momento se aporta, acreditativos de la existencia de gastos de la actividad no deducidos en las autoliquidaciones, ni consignados en los libros iniciales, cuya deducción solicita. Es decir, implícitamente está interesando la rectificación de sus declaraciones de IRPF 2018 y 2019, lo que obligaba a la Administración a resolver tal cuestión en el seno del procedimiento o, si consideraba que la materia excedía del alcance del procedimiento, tramitar dicha solicitud. Pero no hizo ni una cosa, ni otra.
Dado el contenido de la liquidación del 2019 y los términos en que se planteó la controversia, entendemos que puede resolverse en el seno del procedimiento de comprobación limitada al amparo del art. 126 del Real Decreto 1065/2007 que prevé:
En trámite de alegaciones a las propuestas de liquidación la demandante no solo aportó los libros de compras y gastos modificados, sino que adjuntó facturas relativas al pago de alquiler del local de Baiona, informe de cuotas abonadas al RETA, facturas de luz y renta pagada a Granxola Inversiones por arriendo de local de negocio sito en Sanxenxo, según se infiere de las reseñas contenidas en el modelo 347-2019 y que, al menos en parte, también figuran en los modelos 180. Esta documentación que evidencia la omisión de ciertos gastos deducibles en las declaraciones y libros iniciales, fueron obviada por la Administración, salvo los sueldos y salarios del 2019 consignados en el modelo 190 y cuotas a la SS por autónomos en importe inferior al acreditado en el presente juicio. Por tanto, procede estimar el recurso a fin de que el órgano de gestión recalcule la base imponible del impuesto reconociendo la deducibilidad de los siguientes gastos:
- por arrendamiento del local comercial sito en la calle Elduayen, 13 Baiona, y el ubicado en Sanxenxo conforme a los importes reflejados en las facturas de doña Begoña y Granxola Inversiones, S.L., aportadas en trámite de alegaciones.
-por cotizaciones a la SS, según prueba practicada en este procedimiento, en el RETA por importe de 3.622,82 € en 2018 y 3.623,44 euros en 2019, cuotas empresariales al RGSS 12.811.96 en 2018 y 11.646.06 € en 2019.
-por suministro de luz, el importe reflejado en las facturas de Naturgy, acompañadas a los mentados escritos de alegaciones.
Respecto de los restantes gastos reflejados en los libros modificados (telefonía, agua, contratos de seguro, alamas, pagos a gestoría, etc) no se aportan facturas ni contratos, ni se acredita su abono, por lo que la mera anotación en dichos libros, dado el contenido de sus declaraciones, resulta insuficiente para reconocer su deducibilidad; en ausencia de tal documentación ni siquiera puede constatarse su realidad.
Niega la demandante la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción por la que fue sancionada: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación y, en todo caso, que se haya motivado suficientemente.
Reiterada jurisprudencia constitucional ( SSTC 23/2022, de 21 de febrero, 9/2018, de 5 de febrero, 54/2015, de 16 de marzo...) ha declarado aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con ciertos matices, las garantías del proceso penal, al ser ambas manifestaciones del ius puniendi del Estado; no solo los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, sino también las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE. Dentro de estas, sin ánimo de exhaustividad el TC cita los siguientes derechos:
Siendo la culpabilidad un elemento esencial de la infracción tributaria, en aplicación de los arts. 24.2 y 25.1 CE compete a la Administración acreditar su concurrencia, exteriorizando las razones por las que, para el caso particular y en atención a las concretas circunstancias, se aprecia, aunque dicho elemento lo satisfaga la mera negligencia ( art. 183 LGT) .
A ello alude la STS de 15.03.2017, rca 1080/2016 cuando afirma:
En esta línea, respecto de la motivación que sustenta la inexistencia de causas que exoneran de la responsabilidad, la STS 23.05.2023, rca 5250/2021 fija en el fundamento jurídico séptimo como criterio interpretativo que:
En la sentencia de 22 de diciembre de 2016, rca 348/2016 el Tribunal Supremo, reitera que:
Y, entre otras muchas que también se citan en la demanda, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 2305/2016, 26 de octubre, rca. 1437/2015; 1619/2016, de 4 julio, rca 941/2015, 1473/2016, de 20 de junio, rca 895/2015, 930/2016, 14 de abril, rca 894/2015... afirma la insuficiencia de fórmulas estereotipadas para satisfacer la necesidad de motivación de la culpabilidad.
Pues bien, en el acuerdo sancionador que nos ocupa, tras la cita de los arts. 183.1 y 191.1 LGT y consideraciones generales sobre la imputabilidad, se exponen los hechos que sustentan la regularización, transcribiendo literalmente parte de los acuerdos de liquidación, añadiendo en el apartado motivación que:
Desde luego ni la motivación expuesta es estereotipada, ni genérica, pues explicita por qué en atención a las concretas circunstancias del caso se aprecia que la contribuyente actuó sin observar la diligencia que le era exigible. Y, a la vista de la prueba testifical practicada, compartimos tal motivación respecto de los ingresos no declarados por la contribuyente. La gestoría confecciona las declaraciones en atención a los datos que le facilita el cliente y, según la testigo que declaró en sede judicial, las que nos incumben se confeccionaron con la documentación que le había sido facilitada por la actora a la fecha de su elaboración. La demandante tenía conocía el importe facturado en los ejercicios 2018 y 2019 y, aun en un cálculo aproximado, era conocedora de que su actividad económica no generaba pérdidas. La no inclusión de los ingresos por ventas obedece, cuando menos, a la inobservancia de una diligencia mínima.
No obstante, la regularización de los gastos realmente se mantiene por la falta de acreditación lo que permite excluir la culpabilidad a efectos sancionadores.
En consecuencia, procede recalcular la sanción según lo expuesto y teniendo en cuenta que la estimación del recurso minora el rendimiento neto de la actividad y, por ende, la deuda tributaria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Guillerma contra el acuerdo dictado el 15.12.2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación NUM000, NUM001 y NUM002, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2018 y 2019 y sanción dimanante de estas.
2. Anular dicho acuerdo parcialmente por ser contrario a Derecho, así como las liquidaciones y sanción impuestas, en lo referente al importe de los gastos deducibles que ha de fijarse conforme a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, confirmando la liquidación respecto de la regularización de los ingresos y recalculando la sanción recurrida según lo expuesto.
3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
