Encabezamiento
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Procedimiento ordinario 24/2024-G
N.º Sala TSJ:DEMAN - 116/2024 - Procedimiento ordinario - 24/2024
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Palmira
Procurador/a: Neus Riudavets Vila
Abogado/a: Maria Torra Duran
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
SENTENCIA Nº 416/2026
Presidente:
Pedro Luis García Muñoz
Magistrados/Magistradas:
Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, Dª Palmira representada por la Procuradora Sra. Neus Riudavets Vila, contra la parte demandada, el Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, actuando en nombre y representación del mismo, la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
PRIMERO.-Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
SEGUNDO.-Acordada la tramitación del presente por el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, despachan las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste en su caso, y articulan las demás peticiones que tienen por conveniente, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso, se señaló para votación y fallo el día 12.2.26, lo que tiene lugar en la fecha señalada, redeliberada en fecha 26.2.26.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.
PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones y motivos de las partes. Cuestión previa.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en una interpretación sistemàtica de sus diversos escritos expositivos, es, de un lado,la resolución de la demandada de 24-5-24 (folios 80 y ss EA) desestimatoria en alzada del recurso en tal sentido entablado por la recurrente contra la previa "Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 19.5.24 (folios 47 y ss EA)"por la que se revoca vía revisión de méritos la inicial puntuación que había alcanzado la recurrente de 10,100 puntos en la resolución de 29.3.23 (folios 41 y ss EA) si bien la demandante habla de 31.3.23, para tener una puntuación de 7,1496, resolución aquélla de 24.5.24 que confirma la puntuación definitiva de la recurrente de 7?1496 puntos en la especialidad de Educación Infantil en el cuerpo de Maestros a raíz de la Resolución EDU/2563/2022 de 16 de agosto publicada en el DOGC de 5.9.22, dimanante del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, para el ingreso en la función pública docente, y de otro,la resolución de la demandada desestimatoria en reposición del recurso también deducido por la recurrente contra la previa "Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent".
Nótese que la parte demandante con la Resolución de 29.3.23 (folios 41 y ss EA, si bien la demandante habla de 31.3.23, fecha de la publicación de aquella Resolución) estaba seleccionada (folio 43 EA) para cubrir una de las plazas convocadas por el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil, y con la Resolución de 19.5.24, al valorarse la experiencia previa en 1,6496 puntos (bajando pues de puntuación de 4,6000 puntos a 1,6496 puntos, al considerarse que le era de aplicación la base 7.1.4 y no la 7.1.1 al desempeñar puesto de maestra en centro educativo de titularidad municipal), quedaba fuera del proceso selectivo de personas seleccionadas en el proceso de estabilización de referencia. Entiende la parte demandante que se ha vulnerado a modo de derecho fundamental el previsto en el art 23.2 CE78 en relación con el art 14 del mismo texto normativo, al no computarse debidamente los servicios prestados como maestra en la guarderia municiapla Espígol de Falset (Tarragona) durante el período comprendido entre el 19.10.17 y el 5.9.22, máxime cuando la STS de 19.9.24 recaída en recurso de casación nº 431/2022 considera a las corporaciones locales de Cataluña, "Administración educativa", en tanto que el Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a las corporaciones locales compentencia en la "planificación, ordenación y la gestión de la educación infantil".
La parte recurrente en el suplico de su demanda solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados en el sentido de considerar que la revisión de la puntuación definitiva a la recurrente ha de ser revocada, y entender vàlida la resolución publicada el 31.3.23, y en consecuencia considerar a la Sra. Palmira una de las personas seleccionadas para cubrir una plaza como funcionaria de carrera en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil debiéndosele confirmar la puntuación inicial de valoración de méritos de 10,1000 puntos, y por tanto, que se le declare el derecho a ser nombrada como funcionaria de carrera en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos desde el 31.3.23, y que se declare como situación jurídica individualizada que se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir entre el día 1.9.23 con intereses legales, y el día en que finalmente tome posesión del puesto de trabajo que le corresponde. Solicita también una indemnización por daños morales por importe de 3.000 euros.
Nótese que el suplico de los respectivos recursos de alzada y de reposición interpuestos por la parte recurrente en vía administrativa, en su escrito comùn de fecha 11.7.23 fue el siguiente:
"RECURS D'ALÇADAcontra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics per la qual es fan públics els resultats de la nova valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la nova proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent, publicada en data 15 de juny de 2023 i RECURS DE REPOSICIÓ,contra RESOLUCIÓ EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent, i en conseqüència, procedeix anular-les i considerar que la nostra representada ha de ser una de les persones seleccionades en els termes descrits en el recurs aportat. Igualment, aquesta part manifesta que la impugnació és extensible a tots els actes que es dictin amb posterioritat en el present concurs on es segueixi sense valorar correctament els mèrits de la Sra. Palmira."
Reseñar que el Anexo I (bases de la convocatoria del concurso de méritos) punto 7 (baremo de méritos), en relación al punto 7 éste se subdivide en tres apartados: 7.1 experiencia docente previa, 7.2 formación acadèmica y 7.3 otros méritos) por infracción del principio de igualdad ( art 23.2 CE78 en relación con el art 14 del mismo cuepro legal, vulneración de derecho fundamental, y por ende, nulidad vía art 47.1.a) Ley 39/2015), al entender que en la citada base 7.1 (o Anexo I punto 7) establece una baremación de puntuaciones desproporcionadas y arbitrarias, siendo las bases de la experiencia docente previa contrarias a los principios de merito y capacidad del art 103.3 CE78.
Téngase en cuenta que en la sentencia que ha puesto fin al recurso ordinario nº 74/2023 de nuestra Sección y Sala, de temática idèntica, ya hemos declarado la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolució EDU controvertida, que decía así:
"Per cada any d?experiència docente en especialitats del mateix nivell o etapa educativa que l?impartit pel cos a què opta l?aspirant, en ALTRES CENTRES: 0,100 punts".
Y cuando se habla de "altres centres" es, en contraposición a los centros mencionados en las bases 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3 como "centres públics de titularitat d?una administració educativa", centros éstos últimos detallados en la base 7.1 de la siguiente forma:
"...Tenen la consideració d?administracions educatives tant la Generalitat de Catalunya, com l?Estat p altres comunitats autònomes"",
Y tal nulidad decretada en nuestra sentencia dictada en recurso ordinario nº 74/2023 lo fue por ser contraria tal base a lo indicado en la STS de 19.9.24 recaída en recurso de casación nº 431/2022 . Razones de coherencia y seguridad jurídica, amén de unificación de doctrina jurisprudencial provocan que necesariamente hemos de seguir el citado precedente judicial.
Entiende la parte recurrente que es nula de pleno derecho la base 7.1 (se entiende la 7.1.4 en relación con la 7.1.1) de experiencia previa docente porque considera que la misma vulnera el derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( art 23.2 CE78 en relación con el art 14 CE78), de tal manera que se valora de forma desproporcionada y sin justificación los servicios prestados en la Administración convocante (Generalitat de Catalunya), siendo no ajustado a Derecho a su parecer que se obtenga mayor valoración por haber trabajado en un centro educativo de titularidad municipal.
Por su parte, la defensa de la demandada, entiende que, la/s resolución/es impugnada/s es/son ajustada/s a Derecho, indicando que está justificado que se valore de manera diferente cuando se trata de servicios prestados en centros públicos integrantes de la Administración educativa que en otros centros diferentes a aquéllos, manifestando además que, no procede indemnización alguna por daños morales a la recurrente; que la revisión de puntuación aquí impugnada era de obligado cumplimiento, amparada en el art 103 CE78 esto es, en los principios de mérito, capacidad e igualdad.
Como cuestión previa, indicar el tenor literal de la base 7.1 de la Resolución litigiosa de autos, a cuya virtud:
"7. Barem de mèrits
Únicament es valoren els mèrits assolits fins a la data de publicació de la convocatòria al DOGC i que hagin estat al·legats i acreditats per l'aspirant, en l'apartat que correspongui, en el formulari de participació.
Un mateix mèrit no pot ser valorat en més d'un apartat o subapartat.
La puntuació màxima de valoració de tots els mèrits és de 15 punts.
El formulari es tramita telemàticament, motiu pel qual és necessari disposar de tots els documents justificatius digitalitzats per al·legar, en l'apartat corresponent del formulari de sol·licitud, aquella informació que no consti en el registre informàtic del Departament.
Aquesta documentació es comprovarà i es pot demanar l'original en qualsevol moment del procediment perquè pugui ser verificada. La inexactitud, falsedat o omissió, de caràcter essencial, de qualsevol dada o informació determina la impossibilitat de continuar amb l'exercici del dret o activitat afectada des del moment en què es tingui constància d'aquests fets, sense perjudici de les responsabilitats penals, civils o administratives que pertoquin.
7.1 Experiència docent prèvia (màxim 7 punts)
Només es valoren els serveis prestats en els ensenyaments que consten a l'article 3.2 de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació.
Poden acumular-se períodes inferiors al mes per tal de completar un mes sencer o un nombre enter de mesos.
Per cada mes se sumen les puntuacions següents:
En el subapartat 7.1.1: 0,0583 punts.
En el subapartat 7.1.2: 0,0292 punts.
En el subapartat 7.1.3: 0,0125 punts. (en realidad es 0,104 puntos según corrección errores publicada en el DOGC de 22.9.22)
En el subapartat 7.1.4: 0,0083 punts.
Cada fracció de temps només pot ser computada per un d'aquests subapartats.
En cas de serveis prestats en centres dependents del Departament d'Educació i altres administracions educatives:
- Un mateix període de temps només comptabilitza experiència docent en una especialitat.
- En cas que s'hagi treballat en un únic període de temps en diferents especialitats de forma simultània, es comptabilitzarà com a especialitat en aquest període, per l'apartat 7.1.1, d'entre les impartides, aquella que consti primer en l'ordre de preferència triat per l'aspirant. En cas que cap d'aquestes especialitats sigui una a les quals opta l'aspirant, es comptabilitzarà en funció del cos aquella que estableix el vincle per l'apartat 7.1.2 o 7.1.3.
- En cas que s'hagi treballat en diferents períodes i especialitats de forma simultània, de manera que un dels períodes inclou els altres, es tindrà només en compte el període més llarg treballat amb l'especialitat associada, que és el que estableix el vincle.
- L'experiència docent en llocs d'àmbit d'ensenyament secundari en centres i aules de formació de persones adultes (SCO - Àmbit de la comunicació, SCS - Àmbit de les ciències socials i la participació i SMA - Àmbit de matemàtiques, ciències i tecnologia) es comptabilitzarà en l'especialitat que l'aspirant hagi triat per ordre de preferència d'entre les que corresponen a l'àmbit.
- L'experiència docent en llocs de treball específics temporals (AAP - Aula d'acollida (P), ADC - Aula d'acollida (S), AIP - Aula integral de suport (P), AIS - Aula integral de suport (S), PTT - Programa de transició al treball, PQP - Programa de qualificació professional...) es comptabilitzarà per l'apartat 7.1.1 en l'especialitat que l'aspirant hagi triat per ordre de preferència si són del mateix cos; en cas que sigui d'un altre cos es comptabilitzarà per l'apartat 7.1.3.
-L'experiència docent en els llocs de "reforç covid" (998 - Lloc provisional de reforç (Primària) i 999 - Lloc provisional de reforç (Secundària)) es comptabilitzarà en l'especialitat per a la qual ha estat seleccionada i que consta en el registre informàtic com a especialitat de reforç en aquell període de temps.
- En cas que una persona aspirant hagi prestat serveis per un nomenament de substitució, se li computarà el temps de serveis d'acord amb l'especialitat per a la qual ha estat seleccionada de la borsa d'interins i que li consta en el registre informàtic com a especialitat de reforç en aquell període de temps.
- Les persones aspirants en situacions administratives i llicències que comporten reserva de lloc de treball, així com adscripcions a serveis administratius, se'ls computarà l'experiència docent en l'especialitat per la qual han estat nomenades.
- Els serveis prestats en centres hospitalaris són valorats pel subapartat que correspongui sempre que siguin ensenyaments reglats.
- Els serveis prestats per professionals que hagin impartit el primer cicle de l'educació infantil que tinguin el títol de mestre o mestra especialista en educació infantil o del títol del grau equivalent, o del de tècnic o tècnica superior en educació infantil, o de qualsevol altre títol declarat equivalent, acadèmicament i professional, a algun dels anteriors són valorats pel subapartat 7.1.3.
No poden acumular-se les puntuacions corresponents a l'experiència docent quan els serveis s'hagin prestat simultàniament en més d'un centre docent.
S'entén per centres públics els centres als quals es refereix el capítol II del títol IV de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació, els integrats en la xarxa pública de centres creats i sostinguts per les administracions educatives. Tenen consideració d'administracions educatives tant la Generalitat de Catalunya com l'Estat o altres comunitats autònomes.
El centres de titularitat de l'Administració local, tot i ser centres públics, no formen part de la xarxa de centres públics d'una administració educativa, per això s'han d'incloure dins la categoria "altres centres". Pel que fa als centres municipals que tenen dependència del Consorci d'Educació de Barcelona, també s'inclouen en la categoria d'altres centres.
Els serveis prestats a l'estranger s'acrediten mitjançant certificats expedits pels ministeris d'educació o organismes competents dels països respectius d'acord amb el procediment establert per la seva administració educativa, en els quals s'ha de fer constar el temps de prestació de serveis i el caràcter de centre públic o privat, el nivell educatiu i la matèria impartida. Els certificats esmentats s'han de presentar traduïts al català o al castellà.
Els serveis prestats a l'estranger són valorats pel subapartat que correspongui segons les dades que contingui el certificat.
Es tindrà en compte un màxim de deu anys, cadascun dels quals haurà de ser valorat en un sol dels subapartats, d'acord amb els criteris següents:
7.1.1 Per cada any d'experiència docent en l'especialitat del cos a què opta l'aspirant, en centres públics de titularitat d'una administració educativa: 0,700 punts.
Documents justificatius: quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres o serveis educatius dependents del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya no s'ha de presentar cap justificació perquè consta informada al registre informàtic del Departament. Quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres dependents d'altres departaments de la Generalitat de Catalunya o d'una altra administració educativa és necessari presentar el certificat expedit per l'òrgan competent on consti el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització.
7.1.2 Per cada any d'experiència docent en altres especialitats del mateix cos al qual s'opta, en centres públics de titularitat d'una administració educativa: 0,350 punts.
Documents justificatius: quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres o serveis educatius dependents del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya no s'ha de presentar cap justificació perquè consta informada al registre informàtic del Departament. Quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres dependents d'altres departaments de la Generalitat de Catalunya o d'una altra administració educativa és necessari presentar el certificat expedit per l'òrgan competent on consti el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització.
7.1.3 Per cada any d'experiència docent en altres especialitats d'altres cossos diferents del cos a què s'opta, en centres públics de titularitat d'una administració educativa: 0,125 punts. (en realidad es 0,104 puntos según corrección errores publicada en el DOGC de 22.9.22)
Documents justificatius: quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres o serveis educatius dependents del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya no s'ha de presentar cap justificació perquè consta informada al registre informàtic del Departament. Quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres dependents d'altres departaments de la Generalitat de Catalunya o d'una altra administració educativa és necessari presentar el certificat expedit per l'òrgan competent on consti el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització.
7.1.4 Per cada any d'experiència docent en especialitats del mateix nivell o etapa educativa que l'impartit pel cos a què opta l'aspirant, en altres centres: 0,100 punts.
Documents justificatius: certificat expedit per la direcció del centre o contractes laborals o nomenaments com a personal interí, juntament amb l'informe de vida laboral. En el certificat expedit per la direcció del centre ha de constar el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització. (...)
En suma, la defensa de la parte demandada alega que la diferencia de trato está justificada y viene motivada porque se ha de dar menor puntuación a los servicios prestados en centros no integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas, y que tal diferencia de trato no implica vulneración del principio de igualdad en el baremo fijado. También alega la letrada de la Generalitat que la revisión de la puntuación de la recurrente ha sido una manifestación del principio de subsanación de errores administrativos previsto en el art 109.2 de la Ley 39/2015, y que, en todo caso, tal rectificación no ha sido ni arbitraria ni discrecional. Concluye manifestando que la STS de 19.9.24 ya dicha acerca del concepto de Administración educativa no puede tener carácter retroactivo.
Finalmente, señalar que, la Ley 20/2021 ha llevado a cabo una serie de procesos de estabilización a gran escala, tendentes a la conversión en fijas de todas aquellas plazas caracterizadas por su temporalidad estructural, ya a través del sistema de concurso-oposición y concurso de méritos ( art 2.4 de la Ley 20/2021), ya por la vía de los procesos de estabilización ( DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021), y sin perjuicio del procedimiento de ingreso derivado del art 19 de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el 2017.
Por último, hacer mención a que la revisión de puntuación de la recurrente no puede catalogarse en ningún caso como mero error material, de hecho o aritmético, sino que viene motivado por la aplicación de un concreto apartado de una base en detrimento de otro apartado de la misma base de la convocatoria de referencia, base 7.1.4 que ya hemos dicho que ha declarado nula este Tribunal en sentencia que puso fin al recurso ordinario n.º 74/2023. Y todo lo anterior, sin que pueda entenderse acogible por este Tribunal la mención de la recurrente de haber sufrido indefensión material, ya que, ésta ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial.
SEGUNDO.- Precedentes judiciales sobre la temática que nos ocupa
Primeramente, hemos de tener en cuenta por su trascendencia la STS de 18-10-2022 recaída en recurso de casación nº 2145/2021 a cuya virtud acerca de la diferente valoración de méritos, en el que se baremaban de forma distinta idénticos servicios prestados para la Administración, señalaba nuestro Alto Tribunal que se trata de saber si está justificado o no, supuesto el ejercicio de las mismas funciones por todos los aspirantes (...), que el desempeño del puesto de trabajo incluido en la convocatoria deba implicar, por esa sola circunstancia, una valoración doble respecto de la que recibe el desempeño de otro con el mismo contenido funcional pero no incluido en la convocatoria. Concluyendo el TS que el distinto trato dado a uno y a otros carece de justificación objetiva y razonable y, por tanto, incurre en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y, en relación con él, de su artículo 103.3 del mismo cuerpo legal, ya que no està justificada una diferente valoración de méritos primando los servicios prestados en la Administración convocante sobre el resto de entidades, aún siendo mismo cuerpo y escala o mismas funciones. Por otro lado, la Sala confirma la jurisprudencia que avala que los candidatos aprobados y posibles perjudicados por la anulación de las bases que establecen la diferente valoración de méritos, conserven su plaza.
Igualmente, es reseñable la STS 19.9.24 dictada en recurso de casación nº 431/2022 que considera a las corporaciones locales como "Administración educativa" en tanto que el Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a las Corporaciones locales la competencia en la planificación, ordenación y gestión de la educación infantil. En concreto, tal sentencia dice a modo de interés casacional:
"...en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también "Administración educativa" respecto de la educación infantil. De modo que para valorar el mérito "experiencia profesional" en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente, el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas."
A todo lo anterior se ha de sumar la reiterada jurisprudencia del TS y TC sobre la cuestión de la valoración de la experiencia en la propia Administración convocante. Así tenemos:
La sentencia del Tribunal Constitucional 281/1993 ,para un proceso de concurso, manifestó que no puede valorarse desaforadamente, de manera desproporcionada y determinante, la experiencia, por el hecho de haber sido ganada en una determinada categoría en un determinado Ayuntamiento; dijo que no es imposible privilegiar la experiencia ganada en un puesto idéntico o similar al convocado, pero no con la intención de privilegiar a personas determinadas que ocuparon el puesto en el Ayuntamiento; y que diferenciar la valoración en función del Ayuntamiento en que se ganó la experiencia, y no en función de la experiencia misma, no es aceptable.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (recurso 399/2004 )declaró que es «evidente» que la valoración privilegiada de la experiencia en la administración convocante frente a en plazas idénticas de otras administraciones no tiene justificaciónalguna y revela no solo una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino incluso un fumusde desviación de poder y de intento de favorecer en el proceso selectivo a quienes ya estaban con anterioridad en la administración, y ello, dice, con independencia de la cuantía de la discriminación.
La STS de 18 de mayo de 2011 (rec. 3013/2008 )estatuye que el hecho de que sea una u otra administración aquella en la que se ganó la experiencia es indiferente, mientras no conste que hay también diferencias en el contenido funcional de los puestos, cosa que le corresponde demostrar a la administración,siendo así que, en principio, las características del cuerpo convocado son semejantes en todas las administraciones públicas.
La STS de 27 de junio de 2011 (rec. 4305/2010 )manteniendo la doctrina sentada por el propio TS en sentencias como las de 11 de octubre de 2009 (rec. 1992/2007), 20 de octubre de 2009 (rec. 1996/2007), 9 de diciembre de 2010 (rec. 5903/2007 )y 18 de mayo de 2011(rec. 3013/2008 ),señala que no cabe una valoración diferente por el hecho de que los servicios se presten en administraciones distintas, sin ningún otro elemento complementario que permitiera explicar la diferente entidad de los servicios.
La STS de 16 de enero de 2012 (rec. 4523/2009 ),dice que, una de las exigencias de la igualdad en el acceso a la función pública es que se apliquen los mismos criterios a todos los participantes en el proceso selectivo.
La sentencia de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010 )concluye que resulta indiferente la distinta Administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados, mientras no conste que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos, por lo que, en principio, y salvo que se acredite la existencia de tales diferencias, no resulta aceptable ponderar de manera distinta la experiencia profesional previa en función, exclusivamente, de la administración donde tales servicios se prestaron.
La STS de 18 de octubre de 2022 (rec. 2145/2021 )anula la convocatoria al valorarse el doble los servicios prestados en las plazas convocadas.
En la STS de 26 de septiembre de 2024 (rec. 6920/2023 )ya referenciada "ut supra" en donde se examinaba un concurso de estabilización de la DA 6ª de la Ley 20/2021 y se valoraban en el doble los servicios prestados en el servicio de salud convocante respecto de otros. El TS reconoce que ha admitido en otras ocasiones una valoración diferente de la experiencia ganada en la Administración convocante o en otras, pero que esto está sujeto a que la diferencia de valoración no supere el límite de lo tolerable y que esté justificada la diferencia, debiendo explicarse las razones por las que ha de valer más una determinada experiencia que la otra.En el caso de autos el TS dijo que no bastaba, para ofrecer tal justificación, hacer alusión al marco normativo en que se encuadra la convocatoria (ley 20/2021) o la finalidad pretendida (estabilización), sin que de ahí se derivase la justificación de una valoración en el doble. La excepcionalidad del proceso, su finalidad y el que sea por una sola vez no son justificaciones suficientes. Todo ello podría tal vez justificar una mayor valoración, pero no la concretamente establecida, en la medida en que la experiencia es el 70 % del total del concurso, lo que hace que así el proceso se aproxime mucho a unas pruebas restringidas.
Por último, la STS de 22 de octubre de 2025 (rec. 8023/2024 )trata de otro concurso semejante al de la sentencia anterior. El TS retoma lo dicho en la anterior sentencia y recuerda que allí se confirmó la apreciación de que otorgar el doble de puntuación a los servicios previos prestados en la propia Administración sanitaria que en los de otras Comunidades Autónomas es discriminatorio.No obstante, también observó que con carácter excepcional se podría prever una mayor puntuación para los servicios previos prestados en la Administración sanitaria convocante, siempre que la diferencia estuviera debidamente motivada y no resultase desproporcionada,lo que implica, en todo caso, no dejar sin opciones reales a los restantes aspirantes.
TERCERO.- Decisión de la Sala
Ante todo, dejar sentado que este Tribunal ya ha declarado la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolució EDU/2563/2022 de 16 de agosto publicada en el DOGC de 5.9.22, dimanante del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, para el ingreso en la función pública docente, y por ende, tal pronunciamiento judicial es vinculante y prejudicial con respecto a lo que se ventila como objeto de este pleito.
En esencia, en la sentencia que puso fin al recurso ordinario nº 74/2023 declarando la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolución de referencia, se dijo lo siguiente:
"(...) Para este Tribunal, la puntuación que se da a la experiencia previa docente en un centro de la Administración convocante, con respecto a otro centro educativo fuera del ámbito de tal Administración, excede del límite de lo tolerable y es desproporcionado, amén de carente de motivación esa especial diferencia de trato, injustificada e irrazonable, ya que no es de recibo que se puntúe 7 veces más (0,700 puntos si la experiencia proviene de la Administración convocante en detrimento de 0,100 puntos si la experiencia previa tiene su origen en distinto centro educativo, ya público municipal, ya privado) el mérito experiencia, sin que consten las razones de esata desigualdad manifiesta. Así un profesor de educación infantil que haya trabajado 10 años en centros educativos de titularidad pública del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya a razón de 0,7 puntos/año, obtiene una puntuación de 7 puntos como mérito de experiencia previa docente, y sin embargo, si se trabaja 10 años como profesor de educación infantil en otro centro educativo distinto del anterior, ya dentro del Consorci d?Educació de Barcelona, ya en un centro educativo municipal, o ya en centro de titularidad privada concertada, se obtiene solo 1 punto.
A esta conclusión de desproporción injustificada, llegamos aplicando la jurisprudencia del TS y TC anotada en el fundamento de Derecho anterior, y de conformidad con lo que a continuación apuntamos.
Subyace en el presente pleito en opinión de la parte demandante, y este Tribunal avala, una posible vulneración del art 23.2 CE 78 en relación al art 14 del mismo cuerpo legal . Al respecto, señalar primeramente de conformidad con STC 131/2024, de 23 de octubre (FJ3), entre otras, que:
"...el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que este establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable,valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquellas y estas ( STC 22/1981 )."
Del mismo modo, en el presente caso, no se justifica objetivamente el diferente trato "ut supra" referenciado, y en tal sentido hemos de estar a la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de la UE, entre otras, sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C- 72/18 , EU:C:2019:516, apartado 40, que en relación al concepto de "razones objetivas"establece que para la aplicación de tal noción se equiere que la desigualdad de trato apreciada, esté justificada, por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro. En nuestro caso, brilla por su ausencia, la justificación objetiva de la mencionada desigualdad.
Igualmente, hemos de reseñar que el mérito experiencia previa debe ser tenido en cuenta conforme a criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y no discriminación, de tal manera que la introducción de elementos valorativos diferentes para unas mismas o similares funciones exige una motivación expresa, objetiva y técnica por la Administración convocante acerca de tal diferenciación, motivación que no se da en la base de la convocatoria aquí impugnada.
A mayor abundamiento, no debe olvidarse que la finalidad de la ley 2/2001, no es estabilizar personas sino estabilizar plazas vacantes estructurales que durante años han estado cubiertas temporalmente. La ley no intenta resolver el problema del concreto empleado temporal que ha sufrido abuso sino dotar definitivamente de cobertura a vacantes estructurales. Y ello lo hace, como no podría ser de otra manera, a través de un procedimiento abierto, en donde se permite la participación a cualquier ciudadano que podrá invocar los méritos conforme a esa convocatoria. Lo que no cabe es que, por la vía de la baremación desproporcionada e injustificada de méritos, en nuestro caso de la experiencia previa docente, se limite de facto el acceso a la participación en el proceso selectivo.
De esta forma, es contrario a los arts 14 y 23.2 CE 78 como sucede en nuestro caso, esa disparidad de puntuación en cuanto a la experiencia previa docente según se pertenezca o no a la Administración convocante, cuando como aquí acaece, se aplica de manera desproporcionada y con resultados discriminatorios, y máxime a la luz de la STS de 19.9.24 ya dicha, recaída en recurso de casación nº 431/2022 . Del mismo modo, no se advierte qué criterio razonable puede llevar a establecer esa diferenciación cuando estamos hablando de la experiencia profesional en la misma categoría profesional obtenida en ambos casos por servicios prestados en Administraciones Públicas en las que, por imperativo legal, cualquier persona que haya prestado servicios ha de haber accedido a ellos mediante criterios selectivos en los que ha imperado los principios de mérito, capacidad e igualdad, aparte de que en ambos casos se trata de funciones profesionales sustancialmente iguales, con independencia del tipo de Administración Pública para la que se hayan prestado.
El Tribunal Constitucional ha señalado que lo que se deriva del artículo 14 de la CE "es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" ( SSTC 212/1993, de 28 de junio y 307/2006 de 28 de noviembre , entre muchas otras) y que "lo que prohíbe el principio de igualdad no es cualquier diferencia de trato, sino aquella desigualdad que resulte artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados" ( STC 214/2006, de 3 de julio ). En el presente caso no se advierte qué criterios objetivos y razonables pueden amparar puntuar con notable diferencia la experiencia profesional previa docente, según los servicios se hayan prestado para la Generalitat de Catalunya o para otras Administraciones Públicas cuando, como se ha dicho, los servicios se exigen que se presten en la misma categoría o, en su caso, especialidad, y debe estimarse que son sustancialmente iguales en ambos casos.
Sentado lo anterior, este Tribunal a la vista de la prueba practicada, documental, y expediente administrativo, conforme a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC y el principio de carga de la prueba del art 217 LEC , considera nula de pleno derecho la base 7.1.4 de la Resolució EDU de referencia, en base a las siguientes consideraciones:
Si bien entendemos no discriminatorio, proporcional (es un mérito principal pero no único) y ajustado a Derecho que el 46,66% de la nota màxima final (que son 15 puntos en materia de valoración de méritos: 7 puntos para experiencia, 3 puntos formación acadèmica y 5 putnos para otros méritos) se otorgue a la experiencia docente previa(máximo 7 puntos) por el mayor valor determinante de aportación a la enseñanza cual es el valor de la experiencia, en claro equilibrio con otros méritos, y considerando asimismo acertado que se valoren los últimos 10 años como criterio objetivo temporal aplicable a todos los aspirantes para valorar las diversas capacidades de éstos, sin embargo, no entendemos conforme a Derecho la distinta valoración, -en tanto que carente de justificación en la concreta base de la convocatoria que nos ocupa, amén de desproporcionado-,que se da según se desarrolle la labor docente en un centro público autonómico (por tanto, centro adscrito a la Administración convocante, Generalitat de Catalunya), o en un centro público local (o análogo a éste, piénse en centros titularidad del Consorcio d?Educació del Ayuntamiento de Barcelona), por lo que es irrazonable, injustificado, discriminatorio -vulneración de los arts 14 y 23.2 CE 78- y desproporcionado (en especial si observamos la base 7.1.1 con la 7.1.4, máxime a la luz de la STS citada de 19.9.24 ) otorgar una mayor puntuación a la persona docente de la misma Administración convocante que aspira a una plaza de esa Administración, con respecto a otra persona docente que provenga de otra Administración o centro privado, cuando tales docentes están realizando identidad sustancial de funciones. Y si existe diferencia de trato justificada, debe ser motivado en tal sentido por la Administración, lo que no sucede en el presente caso. Avalar lo contrario, esto es, primar los servicios prestados en la Administración convocante sobre el resto de entidades, aún siendo mismo cuerpo y escala o mismas funciones, supone una suerte de discriminación entre aspirantes, convirtiendo el proceso de estabilización en un concurso restringido de facto a los ocupantes de las plazas convocadas,concurso restringido que es rechazado entre otras por la Sentencia nº 137/2024 de 6.3.24 dictada en recurso nº 147/2023 por el TSJ Galicia.
Que no se haya impugnado indirectamente el RD 276/07 ni ninguno de sus preceptos, no es óbice para declarar la nulidad de la base litigiosa de autos, "ut supra" transcrita.
Se ha de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2023 (recurso 574/2022 ),luego reiterada en otras del mismo Alto Tribunal, en las que ha señalado: QUINTO.- La limitación de la valoración a diez años
La limitación de diez años para valorar experiencia docente, cuyo carácter discriminatorio ya fue planteado, según aduce la recurrente, en la mesa de negociación, supone, a su juicio, marginar a las personas de mayor experiencia, y resulta discriminatorio porque carece de lógica y vulnera la proporcionalidad. Conclusión que no podemos compartir.
Así es, las limitaciones que establecen las citadas disposiciones transitorias cuarta y quinta, no se refieren a procesos de selección ordinarios, sino a procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley 20/2021 ( disposición transitoria cuarta), y a la convocatoria excepcional de estabilizaciónde empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 (disposición transitoria quinta). (...)
Sin que tal previsión suponga una vulneración del art 23.2 CE 78, pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos.
Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril , en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE , que " en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( STC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003 de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5)"
Se ha de tender a una valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de las personas aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales de acceso a la función pública (igualdad, mérito y capacidad), siguiéndose los dictados del RD 276/07, sin que pueda aparecer elementos de desproporción o irrazonabilidad cuando nos encontramos ante identidad sustancial de funciones.
Y todo lo anterior, sin perjuicio de la especial motivación que debe realizar la Administración convocante si considera que debe valorarse la experiencia en la especialidad por encima de la experiencia en el cuerpo. De igual manera, se ha de motivar específicamente cuando lo que se pretenda es introducir en el baremo de méritos, una previsión de mayor puntuación proporcionada y motivada para los servicios previos prestados en la Administración convocante. La Administración actuante, en palabras del TS, habría podido prever una puntuación un poco superior -siempre que no hubiese sido desproporcionada y hubiera estado motivada- para los servicios prestados en ella, pero lo cierto es que en nuestro caso, no lo hizo.
Tampoco se nos explica por la Administración, en el expediente administrativo, que en la base 7.1.3 de nuestra convocatoria, se baje en puntuación de 0,125 puntos en 0,104 puntos según corrección errores publicada en el DOGC de 22.9.22, si según su opinión ha de seguirse los dictados del RD 276/07, pero por mor del principio de congruència, dado que la parte recurrente solo ha solicitado la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolució EDU de referencia, huelga más pronunciamiento al respecto.
Por tanto, consideramos acreditada la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 14 CE , con el actual contenido de la base 7.1.4 de la convocatoria litigiosa de autos, como consecuencia de la aplicación desigual, desproporcionada e injustificada del criterio de la experiencia previa docente en la valoración de méritos del citado proceso selectivo.
Así es procedente la nulidad vía art 47.1.a) Ley 39/2015 de la citada base 7.1.4."
De esta forma, la lògica consecuencia de declarar la nulidad de la base 7.1.4 ya dicha, es la nulidad de la resolución de la demandada de 24.5.24 confirmatoria en alzada de la previa de 19.5.24, así como la resolución de la demandada desestimatoria en reposición del recurso también deducido por la recurrente contra la previa "Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent".
Consiguientemente, este Tribunal a modo de reconocimiento de situación jurídica individualizada, declara que la recurrente se la tenga como persona seleccionada dentro del proceso selectivo controvertido de autos, en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos de toda clase desde el 31.3.23, con una puntuación de 10,100 puntos, y se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir entre el día 1.9.23 (inicio del curso escolar) con intereses legales, y el día en que finalmente tome posesión del puesto de trabajo que le corresponde, no siendo dable estimar su pretensión a que se le declare el derecho a ser nombrada como funcionaria de carrera en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos desde el 31.3.23, máxime cuando por mor de esta nuestra sentencia condenamos a la Administración demandada a rehacer la lista definitiva de personas seleccionadas del proceso selectivo convocado por Resolución EDU/256/2022, de 16 de agosto, incorporando, a la recurrente como persona seleccionada en la especialidad de educación infantil, según la puntuación obtenida antes dicha y la nota de corte establecida
Por lo demás, no procede indemnización alguna a favor de la recurrente por daños morales, al no quedar suficientemente acreditados los mismos en ausencia de documental médica-psicológica y/o pericial aportada por la parte actora que corrobore la citada pretensión económica, lo que origina una estimación parcial de las pretensiones actoras.
CUARTO.- Costas procesales
Por mor de lo establecido en el art. 139.1 LJCA, no es dable la imposición de costas a las partes litigantes al haberse estimado parcialmente sus respectivas pretensiones sin que ninguna de ellas haya obrado con temeridad o mala fe procesal demandada, ya que se han generado serias dudas de Derecho interpretativas para la resolución del presente pleito.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR parcialmenteel presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Palmira contra las resoluciones de la demandada "ut supra" referenciadas, de alzada y de reposición, dictadas en relación al proceso selectivo de estabilización convocado por Resolución EDU/2563/2022 de 16 de agosto publicada en el DOGC de 5.9.22, dimanante del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, las cuales anulamos por no ser ajustadas a Derecho, y por ende, declaramos como situación jurídica individualizada, sin indemnización por daños morales,que la recurrente se la tenga como persona seleccionada dentro del proceso selectivo ya dicho, en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos de toda clase desde el 31.3.23, con una puntuación de 10,100 puntos, y se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir entre el día 1.9.23 (inicio del curso escolar) con intereses legales, y el día en que finalmente tome posesión del puesto de trabajo que le corresponde.
2º.- Condenamosa la Administración demandada a rehacer la lista definitiva de personas seleccionadas del proceso selectivo convocado por Resolución EDU/256/2022, de 16 de agosto, incorporando, a la recurrente como persona seleccionada en la especialidad de educación infantil, según la puntuación obtenida antes dicha y la nota de corte establecida.
3º.- Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://vlex.es/vid/ley-20-2021-28-879419225
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
SEGUNDO.-Acordada la tramitación del presente por el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, despachan las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste en su caso, y articulan las demás peticiones que tienen por conveniente, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso, se señaló para votación y fallo el día 12.2.26, lo que tiene lugar en la fecha señalada, redeliberada en fecha 26.2.26.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.
PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones y motivos de las partes. Cuestión previa.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en una interpretación sistemàtica de sus diversos escritos expositivos, es, de un lado,la resolución de la demandada de 24-5-24 (folios 80 y ss EA) desestimatoria en alzada del recurso en tal sentido entablado por la recurrente contra la previa "Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 19.5.24 (folios 47 y ss EA)"por la que se revoca vía revisión de méritos la inicial puntuación que había alcanzado la recurrente de 10,100 puntos en la resolución de 29.3.23 (folios 41 y ss EA) si bien la demandante habla de 31.3.23, para tener una puntuación de 7,1496, resolución aquélla de 24.5.24 que confirma la puntuación definitiva de la recurrente de 7?1496 puntos en la especialidad de Educación Infantil en el cuerpo de Maestros a raíz de la Resolución EDU/2563/2022 de 16 de agosto publicada en el DOGC de 5.9.22, dimanante del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, para el ingreso en la función pública docente, y de otro,la resolución de la demandada desestimatoria en reposición del recurso también deducido por la recurrente contra la previa "Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent".
Nótese que la parte demandante con la Resolución de 29.3.23 (folios 41 y ss EA, si bien la demandante habla de 31.3.23, fecha de la publicación de aquella Resolución) estaba seleccionada (folio 43 EA) para cubrir una de las plazas convocadas por el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil, y con la Resolución de 19.5.24, al valorarse la experiencia previa en 1,6496 puntos (bajando pues de puntuación de 4,6000 puntos a 1,6496 puntos, al considerarse que le era de aplicación la base 7.1.4 y no la 7.1.1 al desempeñar puesto de maestra en centro educativo de titularidad municipal), quedaba fuera del proceso selectivo de personas seleccionadas en el proceso de estabilización de referencia. Entiende la parte demandante que se ha vulnerado a modo de derecho fundamental el previsto en el art 23.2 CE78 en relación con el art 14 del mismo texto normativo, al no computarse debidamente los servicios prestados como maestra en la guarderia municiapla Espígol de Falset (Tarragona) durante el período comprendido entre el 19.10.17 y el 5.9.22, máxime cuando la STS de 19.9.24 recaída en recurso de casación nº 431/2022 considera a las corporaciones locales de Cataluña, "Administración educativa", en tanto que el Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a las corporaciones locales compentencia en la "planificación, ordenación y la gestión de la educación infantil".
La parte recurrente en el suplico de su demanda solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados en el sentido de considerar que la revisión de la puntuación definitiva a la recurrente ha de ser revocada, y entender vàlida la resolución publicada el 31.3.23, y en consecuencia considerar a la Sra. Palmira una de las personas seleccionadas para cubrir una plaza como funcionaria de carrera en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil debiéndosele confirmar la puntuación inicial de valoración de méritos de 10,1000 puntos, y por tanto, que se le declare el derecho a ser nombrada como funcionaria de carrera en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos desde el 31.3.23, y que se declare como situación jurídica individualizada que se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir entre el día 1.9.23 con intereses legales, y el día en que finalmente tome posesión del puesto de trabajo que le corresponde. Solicita también una indemnización por daños morales por importe de 3.000 euros.
Nótese que el suplico de los respectivos recursos de alzada y de reposición interpuestos por la parte recurrente en vía administrativa, en su escrito comùn de fecha 11.7.23 fue el siguiente:
"RECURS D'ALÇADAcontra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics per la qual es fan públics els resultats de la nova valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la nova proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent, publicada en data 15 de juny de 2023 i RECURS DE REPOSICIÓ,contra RESOLUCIÓ EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent, i en conseqüència, procedeix anular-les i considerar que la nostra representada ha de ser una de les persones seleccionades en els termes descrits en el recurs aportat. Igualment, aquesta part manifesta que la impugnació és extensible a tots els actes que es dictin amb posterioritat en el present concurs on es segueixi sense valorar correctament els mèrits de la Sra. Palmira."
Reseñar que el Anexo I (bases de la convocatoria del concurso de méritos) punto 7 (baremo de méritos), en relación al punto 7 éste se subdivide en tres apartados: 7.1 experiencia docente previa, 7.2 formación acadèmica y 7.3 otros méritos) por infracción del principio de igualdad ( art 23.2 CE78 en relación con el art 14 del mismo cuepro legal, vulneración de derecho fundamental, y por ende, nulidad vía art 47.1.a) Ley 39/2015), al entender que en la citada base 7.1 (o Anexo I punto 7) establece una baremación de puntuaciones desproporcionadas y arbitrarias, siendo las bases de la experiencia docente previa contrarias a los principios de merito y capacidad del art 103.3 CE78.
Téngase en cuenta que en la sentencia que ha puesto fin al recurso ordinario nº 74/2023 de nuestra Sección y Sala, de temática idèntica, ya hemos declarado la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolució EDU controvertida, que decía así:
"Per cada any d?experiència docente en especialitats del mateix nivell o etapa educativa que l?impartit pel cos a què opta l?aspirant, en ALTRES CENTRES: 0,100 punts".
Y cuando se habla de "altres centres" es, en contraposición a los centros mencionados en las bases 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3 como "centres públics de titularitat d?una administració educativa", centros éstos últimos detallados en la base 7.1 de la siguiente forma:
"...Tenen la consideració d?administracions educatives tant la Generalitat de Catalunya, com l?Estat p altres comunitats autònomes"",
Y tal nulidad decretada en nuestra sentencia dictada en recurso ordinario nº 74/2023 lo fue por ser contraria tal base a lo indicado en la STS de 19.9.24 recaída en recurso de casación nº 431/2022 . Razones de coherencia y seguridad jurídica, amén de unificación de doctrina jurisprudencial provocan que necesariamente hemos de seguir el citado precedente judicial.
Entiende la parte recurrente que es nula de pleno derecho la base 7.1 (se entiende la 7.1.4 en relación con la 7.1.1) de experiencia previa docente porque considera que la misma vulnera el derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( art 23.2 CE78 en relación con el art 14 CE78), de tal manera que se valora de forma desproporcionada y sin justificación los servicios prestados en la Administración convocante (Generalitat de Catalunya), siendo no ajustado a Derecho a su parecer que se obtenga mayor valoración por haber trabajado en un centro educativo de titularidad municipal.
Por su parte, la defensa de la demandada, entiende que, la/s resolución/es impugnada/s es/son ajustada/s a Derecho, indicando que está justificado que se valore de manera diferente cuando se trata de servicios prestados en centros públicos integrantes de la Administración educativa que en otros centros diferentes a aquéllos, manifestando además que, no procede indemnización alguna por daños morales a la recurrente; que la revisión de puntuación aquí impugnada era de obligado cumplimiento, amparada en el art 103 CE78 esto es, en los principios de mérito, capacidad e igualdad.
Como cuestión previa, indicar el tenor literal de la base 7.1 de la Resolución litigiosa de autos, a cuya virtud:
"7. Barem de mèrits
Únicament es valoren els mèrits assolits fins a la data de publicació de la convocatòria al DOGC i que hagin estat al·legats i acreditats per l'aspirant, en l'apartat que correspongui, en el formulari de participació.
Un mateix mèrit no pot ser valorat en més d'un apartat o subapartat.
La puntuació màxima de valoració de tots els mèrits és de 15 punts.
El formulari es tramita telemàticament, motiu pel qual és necessari disposar de tots els documents justificatius digitalitzats per al·legar, en l'apartat corresponent del formulari de sol·licitud, aquella informació que no consti en el registre informàtic del Departament.
Aquesta documentació es comprovarà i es pot demanar l'original en qualsevol moment del procediment perquè pugui ser verificada. La inexactitud, falsedat o omissió, de caràcter essencial, de qualsevol dada o informació determina la impossibilitat de continuar amb l'exercici del dret o activitat afectada des del moment en què es tingui constància d'aquests fets, sense perjudici de les responsabilitats penals, civils o administratives que pertoquin.
7.1 Experiència docent prèvia (màxim 7 punts)
Només es valoren els serveis prestats en els ensenyaments que consten a l'article 3.2 de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació.
Poden acumular-se períodes inferiors al mes per tal de completar un mes sencer o un nombre enter de mesos.
Per cada mes se sumen les puntuacions següents:
En el subapartat 7.1.1: 0,0583 punts.
En el subapartat 7.1.2: 0,0292 punts.
En el subapartat 7.1.3: 0,0125 punts. (en realidad es 0,104 puntos según corrección errores publicada en el DOGC de 22.9.22)
En el subapartat 7.1.4: 0,0083 punts.
Cada fracció de temps només pot ser computada per un d'aquests subapartats.
En cas de serveis prestats en centres dependents del Departament d'Educació i altres administracions educatives:
- Un mateix període de temps només comptabilitza experiència docent en una especialitat.
- En cas que s'hagi treballat en un únic període de temps en diferents especialitats de forma simultània, es comptabilitzarà com a especialitat en aquest període, per l'apartat 7.1.1, d'entre les impartides, aquella que consti primer en l'ordre de preferència triat per l'aspirant. En cas que cap d'aquestes especialitats sigui una a les quals opta l'aspirant, es comptabilitzarà en funció del cos aquella que estableix el vincle per l'apartat 7.1.2 o 7.1.3.
- En cas que s'hagi treballat en diferents períodes i especialitats de forma simultània, de manera que un dels períodes inclou els altres, es tindrà només en compte el període més llarg treballat amb l'especialitat associada, que és el que estableix el vincle.
- L'experiència docent en llocs d'àmbit d'ensenyament secundari en centres i aules de formació de persones adultes (SCO - Àmbit de la comunicació, SCS - Àmbit de les ciències socials i la participació i SMA - Àmbit de matemàtiques, ciències i tecnologia) es comptabilitzarà en l'especialitat que l'aspirant hagi triat per ordre de preferència d'entre les que corresponen a l'àmbit.
- L'experiència docent en llocs de treball específics temporals (AAP - Aula d'acollida (P), ADC - Aula d'acollida (S), AIP - Aula integral de suport (P), AIS - Aula integral de suport (S), PTT - Programa de transició al treball, PQP - Programa de qualificació professional...) es comptabilitzarà per l'apartat 7.1.1 en l'especialitat que l'aspirant hagi triat per ordre de preferència si són del mateix cos; en cas que sigui d'un altre cos es comptabilitzarà per l'apartat 7.1.3.
-L'experiència docent en els llocs de "reforç covid" (998 - Lloc provisional de reforç (Primària) i 999 - Lloc provisional de reforç (Secundària)) es comptabilitzarà en l'especialitat per a la qual ha estat seleccionada i que consta en el registre informàtic com a especialitat de reforç en aquell període de temps.
- En cas que una persona aspirant hagi prestat serveis per un nomenament de substitució, se li computarà el temps de serveis d'acord amb l'especialitat per a la qual ha estat seleccionada de la borsa d'interins i que li consta en el registre informàtic com a especialitat de reforç en aquell període de temps.
- Les persones aspirants en situacions administratives i llicències que comporten reserva de lloc de treball, així com adscripcions a serveis administratius, se'ls computarà l'experiència docent en l'especialitat per la qual han estat nomenades.
- Els serveis prestats en centres hospitalaris són valorats pel subapartat que correspongui sempre que siguin ensenyaments reglats.
- Els serveis prestats per professionals que hagin impartit el primer cicle de l'educació infantil que tinguin el títol de mestre o mestra especialista en educació infantil o del títol del grau equivalent, o del de tècnic o tècnica superior en educació infantil, o de qualsevol altre títol declarat equivalent, acadèmicament i professional, a algun dels anteriors són valorats pel subapartat 7.1.3.
No poden acumular-se les puntuacions corresponents a l'experiència docent quan els serveis s'hagin prestat simultàniament en més d'un centre docent.
S'entén per centres públics els centres als quals es refereix el capítol II del títol IV de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació, els integrats en la xarxa pública de centres creats i sostinguts per les administracions educatives. Tenen consideració d'administracions educatives tant la Generalitat de Catalunya com l'Estat o altres comunitats autònomes.
El centres de titularitat de l'Administració local, tot i ser centres públics, no formen part de la xarxa de centres públics d'una administració educativa, per això s'han d'incloure dins la categoria "altres centres". Pel que fa als centres municipals que tenen dependència del Consorci d'Educació de Barcelona, també s'inclouen en la categoria d'altres centres.
Els serveis prestats a l'estranger s'acrediten mitjançant certificats expedits pels ministeris d'educació o organismes competents dels països respectius d'acord amb el procediment establert per la seva administració educativa, en els quals s'ha de fer constar el temps de prestació de serveis i el caràcter de centre públic o privat, el nivell educatiu i la matèria impartida. Els certificats esmentats s'han de presentar traduïts al català o al castellà.
Els serveis prestats a l'estranger són valorats pel subapartat que correspongui segons les dades que contingui el certificat.
Es tindrà en compte un màxim de deu anys, cadascun dels quals haurà de ser valorat en un sol dels subapartats, d'acord amb els criteris següents:
7.1.1 Per cada any d'experiència docent en l'especialitat del cos a què opta l'aspirant, en centres públics de titularitat d'una administració educativa: 0,700 punts.
Documents justificatius: quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres o serveis educatius dependents del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya no s'ha de presentar cap justificació perquè consta informada al registre informàtic del Departament. Quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres dependents d'altres departaments de la Generalitat de Catalunya o d'una altra administració educativa és necessari presentar el certificat expedit per l'òrgan competent on consti el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització.
7.1.2 Per cada any d'experiència docent en altres especialitats del mateix cos al qual s'opta, en centres públics de titularitat d'una administració educativa: 0,350 punts.
Documents justificatius: quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres o serveis educatius dependents del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya no s'ha de presentar cap justificació perquè consta informada al registre informàtic del Departament. Quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres dependents d'altres departaments de la Generalitat de Catalunya o d'una altra administració educativa és necessari presentar el certificat expedit per l'òrgan competent on consti el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització.
7.1.3 Per cada any d'experiència docent en altres especialitats d'altres cossos diferents del cos a què s'opta, en centres públics de titularitat d'una administració educativa: 0,125 punts. (en realidad es 0,104 puntos según corrección errores publicada en el DOGC de 22.9.22)
Documents justificatius: quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres o serveis educatius dependents del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya no s'ha de presentar cap justificació perquè consta informada al registre informàtic del Departament. Quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres dependents d'altres departaments de la Generalitat de Catalunya o d'una altra administració educativa és necessari presentar el certificat expedit per l'òrgan competent on consti el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització.
7.1.4 Per cada any d'experiència docent en especialitats del mateix nivell o etapa educativa que l'impartit pel cos a què opta l'aspirant, en altres centres: 0,100 punts.
Documents justificatius: certificat expedit per la direcció del centre o contractes laborals o nomenaments com a personal interí, juntament amb l'informe de vida laboral. En el certificat expedit per la direcció del centre ha de constar el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització. (...)
En suma, la defensa de la parte demandada alega que la diferencia de trato está justificada y viene motivada porque se ha de dar menor puntuación a los servicios prestados en centros no integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas, y que tal diferencia de trato no implica vulneración del principio de igualdad en el baremo fijado. También alega la letrada de la Generalitat que la revisión de la puntuación de la recurrente ha sido una manifestación del principio de subsanación de errores administrativos previsto en el art 109.2 de la Ley 39/2015, y que, en todo caso, tal rectificación no ha sido ni arbitraria ni discrecional. Concluye manifestando que la STS de 19.9.24 ya dicha acerca del concepto de Administración educativa no puede tener carácter retroactivo.
Finalmente, señalar que, la Ley 20/2021 ha llevado a cabo una serie de procesos de estabilización a gran escala, tendentes a la conversión en fijas de todas aquellas plazas caracterizadas por su temporalidad estructural, ya a través del sistema de concurso-oposición y concurso de méritos ( art 2.4 de la Ley 20/2021), ya por la vía de los procesos de estabilización ( DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021), y sin perjuicio del procedimiento de ingreso derivado del art 19 de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el 2017.
Por último, hacer mención a que la revisión de puntuación de la recurrente no puede catalogarse en ningún caso como mero error material, de hecho o aritmético, sino que viene motivado por la aplicación de un concreto apartado de una base en detrimento de otro apartado de la misma base de la convocatoria de referencia, base 7.1.4 que ya hemos dicho que ha declarado nula este Tribunal en sentencia que puso fin al recurso ordinario n.º 74/2023. Y todo lo anterior, sin que pueda entenderse acogible por este Tribunal la mención de la recurrente de haber sufrido indefensión material, ya que, ésta ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial.
SEGUNDO.- Precedentes judiciales sobre la temática que nos ocupa
Primeramente, hemos de tener en cuenta por su trascendencia la STS de 18-10-2022 recaída en recurso de casación nº 2145/2021 a cuya virtud acerca de la diferente valoración de méritos, en el que se baremaban de forma distinta idénticos servicios prestados para la Administración, señalaba nuestro Alto Tribunal que se trata de saber si está justificado o no, supuesto el ejercicio de las mismas funciones por todos los aspirantes (...), que el desempeño del puesto de trabajo incluido en la convocatoria deba implicar, por esa sola circunstancia, una valoración doble respecto de la que recibe el desempeño de otro con el mismo contenido funcional pero no incluido en la convocatoria. Concluyendo el TS que el distinto trato dado a uno y a otros carece de justificación objetiva y razonable y, por tanto, incurre en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y, en relación con él, de su artículo 103.3 del mismo cuerpo legal, ya que no està justificada una diferente valoración de méritos primando los servicios prestados en la Administración convocante sobre el resto de entidades, aún siendo mismo cuerpo y escala o mismas funciones. Por otro lado, la Sala confirma la jurisprudencia que avala que los candidatos aprobados y posibles perjudicados por la anulación de las bases que establecen la diferente valoración de méritos, conserven su plaza.
Igualmente, es reseñable la STS 19.9.24 dictada en recurso de casación nº 431/2022 que considera a las corporaciones locales como "Administración educativa" en tanto que el Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a las Corporaciones locales la competencia en la planificación, ordenación y gestión de la educación infantil. En concreto, tal sentencia dice a modo de interés casacional:
"...en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también "Administración educativa" respecto de la educación infantil. De modo que para valorar el mérito "experiencia profesional" en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente, el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas."
A todo lo anterior se ha de sumar la reiterada jurisprudencia del TS y TC sobre la cuestión de la valoración de la experiencia en la propia Administración convocante. Así tenemos:
La sentencia del Tribunal Constitucional 281/1993 ,para un proceso de concurso, manifestó que no puede valorarse desaforadamente, de manera desproporcionada y determinante, la experiencia, por el hecho de haber sido ganada en una determinada categoría en un determinado Ayuntamiento; dijo que no es imposible privilegiar la experiencia ganada en un puesto idéntico o similar al convocado, pero no con la intención de privilegiar a personas determinadas que ocuparon el puesto en el Ayuntamiento; y que diferenciar la valoración en función del Ayuntamiento en que se ganó la experiencia, y no en función de la experiencia misma, no es aceptable.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (recurso 399/2004 )declaró que es «evidente» que la valoración privilegiada de la experiencia en la administración convocante frente a en plazas idénticas de otras administraciones no tiene justificaciónalguna y revela no solo una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino incluso un fumusde desviación de poder y de intento de favorecer en el proceso selectivo a quienes ya estaban con anterioridad en la administración, y ello, dice, con independencia de la cuantía de la discriminación.
La STS de 18 de mayo de 2011 (rec. 3013/2008 )estatuye que el hecho de que sea una u otra administración aquella en la que se ganó la experiencia es indiferente, mientras no conste que hay también diferencias en el contenido funcional de los puestos, cosa que le corresponde demostrar a la administración,siendo así que, en principio, las características del cuerpo convocado son semejantes en todas las administraciones públicas.
La STS de 27 de junio de 2011 (rec. 4305/2010 )manteniendo la doctrina sentada por el propio TS en sentencias como las de 11 de octubre de 2009 (rec. 1992/2007), 20 de octubre de 2009 (rec. 1996/2007), 9 de diciembre de 2010 (rec. 5903/2007 )y 18 de mayo de 2011(rec. 3013/2008 ),señala que no cabe una valoración diferente por el hecho de que los servicios se presten en administraciones distintas, sin ningún otro elemento complementario que permitiera explicar la diferente entidad de los servicios.
La STS de 16 de enero de 2012 (rec. 4523/2009 ),dice que, una de las exigencias de la igualdad en el acceso a la función pública es que se apliquen los mismos criterios a todos los participantes en el proceso selectivo.
La sentencia de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010 )concluye que resulta indiferente la distinta Administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados, mientras no conste que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos, por lo que, en principio, y salvo que se acredite la existencia de tales diferencias, no resulta aceptable ponderar de manera distinta la experiencia profesional previa en función, exclusivamente, de la administración donde tales servicios se prestaron.
La STS de 18 de octubre de 2022 (rec. 2145/2021 )anula la convocatoria al valorarse el doble los servicios prestados en las plazas convocadas.
En la STS de 26 de septiembre de 2024 (rec. 6920/2023 )ya referenciada "ut supra" en donde se examinaba un concurso de estabilización de la DA 6ª de la Ley 20/2021 y se valoraban en el doble los servicios prestados en el servicio de salud convocante respecto de otros. El TS reconoce que ha admitido en otras ocasiones una valoración diferente de la experiencia ganada en la Administración convocante o en otras, pero que esto está sujeto a que la diferencia de valoración no supere el límite de lo tolerable y que esté justificada la diferencia, debiendo explicarse las razones por las que ha de valer más una determinada experiencia que la otra.En el caso de autos el TS dijo que no bastaba, para ofrecer tal justificación, hacer alusión al marco normativo en que se encuadra la convocatoria (ley 20/2021) o la finalidad pretendida (estabilización), sin que de ahí se derivase la justificación de una valoración en el doble. La excepcionalidad del proceso, su finalidad y el que sea por una sola vez no son justificaciones suficientes. Todo ello podría tal vez justificar una mayor valoración, pero no la concretamente establecida, en la medida en que la experiencia es el 70 % del total del concurso, lo que hace que así el proceso se aproxime mucho a unas pruebas restringidas.
Por último, la STS de 22 de octubre de 2025 (rec. 8023/2024 )trata de otro concurso semejante al de la sentencia anterior. El TS retoma lo dicho en la anterior sentencia y recuerda que allí se confirmó la apreciación de que otorgar el doble de puntuación a los servicios previos prestados en la propia Administración sanitaria que en los de otras Comunidades Autónomas es discriminatorio.No obstante, también observó que con carácter excepcional se podría prever una mayor puntuación para los servicios previos prestados en la Administración sanitaria convocante, siempre que la diferencia estuviera debidamente motivada y no resultase desproporcionada,lo que implica, en todo caso, no dejar sin opciones reales a los restantes aspirantes.
TERCERO.- Decisión de la Sala
Ante todo, dejar sentado que este Tribunal ya ha declarado la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolució EDU/2563/2022 de 16 de agosto publicada en el DOGC de 5.9.22, dimanante del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, para el ingreso en la función pública docente, y por ende, tal pronunciamiento judicial es vinculante y prejudicial con respecto a lo que se ventila como objeto de este pleito.
En esencia, en la sentencia que puso fin al recurso ordinario nº 74/2023 declarando la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolución de referencia, se dijo lo siguiente:
"(...) Para este Tribunal, la puntuación que se da a la experiencia previa docente en un centro de la Administración convocante, con respecto a otro centro educativo fuera del ámbito de tal Administración, excede del límite de lo tolerable y es desproporcionado, amén de carente de motivación esa especial diferencia de trato, injustificada e irrazonable, ya que no es de recibo que se puntúe 7 veces más (0,700 puntos si la experiencia proviene de la Administración convocante en detrimento de 0,100 puntos si la experiencia previa tiene su origen en distinto centro educativo, ya público municipal, ya privado) el mérito experiencia, sin que consten las razones de esata desigualdad manifiesta. Así un profesor de educación infantil que haya trabajado 10 años en centros educativos de titularidad pública del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya a razón de 0,7 puntos/año, obtiene una puntuación de 7 puntos como mérito de experiencia previa docente, y sin embargo, si se trabaja 10 años como profesor de educación infantil en otro centro educativo distinto del anterior, ya dentro del Consorci d?Educació de Barcelona, ya en un centro educativo municipal, o ya en centro de titularidad privada concertada, se obtiene solo 1 punto.
A esta conclusión de desproporción injustificada, llegamos aplicando la jurisprudencia del TS y TC anotada en el fundamento de Derecho anterior, y de conformidad con lo que a continuación apuntamos.
Subyace en el presente pleito en opinión de la parte demandante, y este Tribunal avala, una posible vulneración del art 23.2 CE 78 en relación al art 14 del mismo cuerpo legal . Al respecto, señalar primeramente de conformidad con STC 131/2024, de 23 de octubre (FJ3), entre otras, que:
"...el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que este establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable,valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquellas y estas ( STC 22/1981 )."
Del mismo modo, en el presente caso, no se justifica objetivamente el diferente trato "ut supra" referenciado, y en tal sentido hemos de estar a la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de la UE, entre otras, sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C- 72/18 , EU:C:2019:516, apartado 40, que en relación al concepto de "razones objetivas"establece que para la aplicación de tal noción se equiere que la desigualdad de trato apreciada, esté justificada, por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro. En nuestro caso, brilla por su ausencia, la justificación objetiva de la mencionada desigualdad.
Igualmente, hemos de reseñar que el mérito experiencia previa debe ser tenido en cuenta conforme a criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y no discriminación, de tal manera que la introducción de elementos valorativos diferentes para unas mismas o similares funciones exige una motivación expresa, objetiva y técnica por la Administración convocante acerca de tal diferenciación, motivación que no se da en la base de la convocatoria aquí impugnada.
A mayor abundamiento, no debe olvidarse que la finalidad de la ley 2/2001, no es estabilizar personas sino estabilizar plazas vacantes estructurales que durante años han estado cubiertas temporalmente. La ley no intenta resolver el problema del concreto empleado temporal que ha sufrido abuso sino dotar definitivamente de cobertura a vacantes estructurales. Y ello lo hace, como no podría ser de otra manera, a través de un procedimiento abierto, en donde se permite la participación a cualquier ciudadano que podrá invocar los méritos conforme a esa convocatoria. Lo que no cabe es que, por la vía de la baremación desproporcionada e injustificada de méritos, en nuestro caso de la experiencia previa docente, se limite de facto el acceso a la participación en el proceso selectivo.
De esta forma, es contrario a los arts 14 y 23.2 CE 78 como sucede en nuestro caso, esa disparidad de puntuación en cuanto a la experiencia previa docente según se pertenezca o no a la Administración convocante, cuando como aquí acaece, se aplica de manera desproporcionada y con resultados discriminatorios, y máxime a la luz de la STS de 19.9.24 ya dicha, recaída en recurso de casación nº 431/2022 . Del mismo modo, no se advierte qué criterio razonable puede llevar a establecer esa diferenciación cuando estamos hablando de la experiencia profesional en la misma categoría profesional obtenida en ambos casos por servicios prestados en Administraciones Públicas en las que, por imperativo legal, cualquier persona que haya prestado servicios ha de haber accedido a ellos mediante criterios selectivos en los que ha imperado los principios de mérito, capacidad e igualdad, aparte de que en ambos casos se trata de funciones profesionales sustancialmente iguales, con independencia del tipo de Administración Pública para la que se hayan prestado.
El Tribunal Constitucional ha señalado que lo que se deriva del artículo 14 de la CE "es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" ( SSTC 212/1993, de 28 de junio y 307/2006 de 28 de noviembre , entre muchas otras) y que "lo que prohíbe el principio de igualdad no es cualquier diferencia de trato, sino aquella desigualdad que resulte artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados" ( STC 214/2006, de 3 de julio ). En el presente caso no se advierte qué criterios objetivos y razonables pueden amparar puntuar con notable diferencia la experiencia profesional previa docente, según los servicios se hayan prestado para la Generalitat de Catalunya o para otras Administraciones Públicas cuando, como se ha dicho, los servicios se exigen que se presten en la misma categoría o, en su caso, especialidad, y debe estimarse que son sustancialmente iguales en ambos casos.
Sentado lo anterior, este Tribunal a la vista de la prueba practicada, documental, y expediente administrativo, conforme a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC y el principio de carga de la prueba del art 217 LEC , considera nula de pleno derecho la base 7.1.4 de la Resolució EDU de referencia, en base a las siguientes consideraciones:
Si bien entendemos no discriminatorio, proporcional (es un mérito principal pero no único) y ajustado a Derecho que el 46,66% de la nota màxima final (que son 15 puntos en materia de valoración de méritos: 7 puntos para experiencia, 3 puntos formación acadèmica y 5 putnos para otros méritos) se otorgue a la experiencia docente previa(máximo 7 puntos) por el mayor valor determinante de aportación a la enseñanza cual es el valor de la experiencia, en claro equilibrio con otros méritos, y considerando asimismo acertado que se valoren los últimos 10 años como criterio objetivo temporal aplicable a todos los aspirantes para valorar las diversas capacidades de éstos, sin embargo, no entendemos conforme a Derecho la distinta valoración, -en tanto que carente de justificación en la concreta base de la convocatoria que nos ocupa, amén de desproporcionado-,que se da según se desarrolle la labor docente en un centro público autonómico (por tanto, centro adscrito a la Administración convocante, Generalitat de Catalunya), o en un centro público local (o análogo a éste, piénse en centros titularidad del Consorcio d?Educació del Ayuntamiento de Barcelona), por lo que es irrazonable, injustificado, discriminatorio -vulneración de los arts 14 y 23.2 CE 78- y desproporcionado (en especial si observamos la base 7.1.1 con la 7.1.4, máxime a la luz de la STS citada de 19.9.24 ) otorgar una mayor puntuación a la persona docente de la misma Administración convocante que aspira a una plaza de esa Administración, con respecto a otra persona docente que provenga de otra Administración o centro privado, cuando tales docentes están realizando identidad sustancial de funciones. Y si existe diferencia de trato justificada, debe ser motivado en tal sentido por la Administración, lo que no sucede en el presente caso. Avalar lo contrario, esto es, primar los servicios prestados en la Administración convocante sobre el resto de entidades, aún siendo mismo cuerpo y escala o mismas funciones, supone una suerte de discriminación entre aspirantes, convirtiendo el proceso de estabilización en un concurso restringido de facto a los ocupantes de las plazas convocadas,concurso restringido que es rechazado entre otras por la Sentencia nº 137/2024 de 6.3.24 dictada en recurso nº 147/2023 por el TSJ Galicia.
Que no se haya impugnado indirectamente el RD 276/07 ni ninguno de sus preceptos, no es óbice para declarar la nulidad de la base litigiosa de autos, "ut supra" transcrita.
Se ha de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2023 (recurso 574/2022 ),luego reiterada en otras del mismo Alto Tribunal, en las que ha señalado: QUINTO.- La limitación de la valoración a diez años
La limitación de diez años para valorar experiencia docente, cuyo carácter discriminatorio ya fue planteado, según aduce la recurrente, en la mesa de negociación, supone, a su juicio, marginar a las personas de mayor experiencia, y resulta discriminatorio porque carece de lógica y vulnera la proporcionalidad. Conclusión que no podemos compartir.
Así es, las limitaciones que establecen las citadas disposiciones transitorias cuarta y quinta, no se refieren a procesos de selección ordinarios, sino a procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley 20/2021 ( disposición transitoria cuarta), y a la convocatoria excepcional de estabilizaciónde empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 (disposición transitoria quinta). (...)
Sin que tal previsión suponga una vulneración del art 23.2 CE 78, pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos.
Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril , en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE , que " en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( STC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003 de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5)"
Se ha de tender a una valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de las personas aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales de acceso a la función pública (igualdad, mérito y capacidad), siguiéndose los dictados del RD 276/07, sin que pueda aparecer elementos de desproporción o irrazonabilidad cuando nos encontramos ante identidad sustancial de funciones.
Y todo lo anterior, sin perjuicio de la especial motivación que debe realizar la Administración convocante si considera que debe valorarse la experiencia en la especialidad por encima de la experiencia en el cuerpo. De igual manera, se ha de motivar específicamente cuando lo que se pretenda es introducir en el baremo de méritos, una previsión de mayor puntuación proporcionada y motivada para los servicios previos prestados en la Administración convocante. La Administración actuante, en palabras del TS, habría podido prever una puntuación un poco superior -siempre que no hubiese sido desproporcionada y hubiera estado motivada- para los servicios prestados en ella, pero lo cierto es que en nuestro caso, no lo hizo.
Tampoco se nos explica por la Administración, en el expediente administrativo, que en la base 7.1.3 de nuestra convocatoria, se baje en puntuación de 0,125 puntos en 0,104 puntos según corrección errores publicada en el DOGC de 22.9.22, si según su opinión ha de seguirse los dictados del RD 276/07, pero por mor del principio de congruència, dado que la parte recurrente solo ha solicitado la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolució EDU de referencia, huelga más pronunciamiento al respecto.
Por tanto, consideramos acreditada la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 14 CE , con el actual contenido de la base 7.1.4 de la convocatoria litigiosa de autos, como consecuencia de la aplicación desigual, desproporcionada e injustificada del criterio de la experiencia previa docente en la valoración de méritos del citado proceso selectivo.
Así es procedente la nulidad vía art 47.1.a) Ley 39/2015 de la citada base 7.1.4."
De esta forma, la lògica consecuencia de declarar la nulidad de la base 7.1.4 ya dicha, es la nulidad de la resolución de la demandada de 24.5.24 confirmatoria en alzada de la previa de 19.5.24, así como la resolución de la demandada desestimatoria en reposición del recurso también deducido por la recurrente contra la previa "Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent".
Consiguientemente, este Tribunal a modo de reconocimiento de situación jurídica individualizada, declara que la recurrente se la tenga como persona seleccionada dentro del proceso selectivo controvertido de autos, en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos de toda clase desde el 31.3.23, con una puntuación de 10,100 puntos, y se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir entre el día 1.9.23 (inicio del curso escolar) con intereses legales, y el día en que finalmente tome posesión del puesto de trabajo que le corresponde, no siendo dable estimar su pretensión a que se le declare el derecho a ser nombrada como funcionaria de carrera en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos desde el 31.3.23, máxime cuando por mor de esta nuestra sentencia condenamos a la Administración demandada a rehacer la lista definitiva de personas seleccionadas del proceso selectivo convocado por Resolución EDU/256/2022, de 16 de agosto, incorporando, a la recurrente como persona seleccionada en la especialidad de educación infantil, según la puntuación obtenida antes dicha y la nota de corte establecida
Por lo demás, no procede indemnización alguna a favor de la recurrente por daños morales, al no quedar suficientemente acreditados los mismos en ausencia de documental médica-psicológica y/o pericial aportada por la parte actora que corrobore la citada pretensión económica, lo que origina una estimación parcial de las pretensiones actoras.
CUARTO.- Costas procesales
Por mor de lo establecido en el art. 139.1 LJCA, no es dable la imposición de costas a las partes litigantes al haberse estimado parcialmente sus respectivas pretensiones sin que ninguna de ellas haya obrado con temeridad o mala fe procesal demandada, ya que se han generado serias dudas de Derecho interpretativas para la resolución del presente pleito.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR parcialmenteel presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Palmira contra las resoluciones de la demandada "ut supra" referenciadas, de alzada y de reposición, dictadas en relación al proceso selectivo de estabilización convocado por Resolución EDU/2563/2022 de 16 de agosto publicada en el DOGC de 5.9.22, dimanante del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, las cuales anulamos por no ser ajustadas a Derecho, y por ende, declaramos como situación jurídica individualizada, sin indemnización por daños morales,que la recurrente se la tenga como persona seleccionada dentro del proceso selectivo ya dicho, en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos de toda clase desde el 31.3.23, con una puntuación de 10,100 puntos, y se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir entre el día 1.9.23 (inicio del curso escolar) con intereses legales, y el día en que finalmente tome posesión del puesto de trabajo que le corresponde.
2º.- Condenamosa la Administración demandada a rehacer la lista definitiva de personas seleccionadas del proceso selectivo convocado por Resolución EDU/256/2022, de 16 de agosto, incorporando, a la recurrente como persona seleccionada en la especialidad de educación infantil, según la puntuación obtenida antes dicha y la nota de corte establecida.
3º.- Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://vlex.es/vid/ley-20-2021-28-879419225
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones y motivos de las partes. Cuestión previa.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en una interpretación sistemàtica de sus diversos escritos expositivos, es, de un lado,la resolución de la demandada de 24-5-24 (folios 80 y ss EA) desestimatoria en alzada del recurso en tal sentido entablado por la recurrente contra la previa "Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 19.5.24 (folios 47 y ss EA)"por la que se revoca vía revisión de méritos la inicial puntuación que había alcanzado la recurrente de 10,100 puntos en la resolución de 29.3.23 (folios 41 y ss EA) si bien la demandante habla de 31.3.23, para tener una puntuación de 7,1496, resolución aquélla de 24.5.24 que confirma la puntuación definitiva de la recurrente de 7?1496 puntos en la especialidad de Educación Infantil en el cuerpo de Maestros a raíz de la Resolución EDU/2563/2022 de 16 de agosto publicada en el DOGC de 5.9.22, dimanante del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, para el ingreso en la función pública docente, y de otro,la resolución de la demandada desestimatoria en reposición del recurso también deducido por la recurrente contra la previa "Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent".
Nótese que la parte demandante con la Resolución de 29.3.23 (folios 41 y ss EA, si bien la demandante habla de 31.3.23, fecha de la publicación de aquella Resolución) estaba seleccionada (folio 43 EA) para cubrir una de las plazas convocadas por el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil, y con la Resolución de 19.5.24, al valorarse la experiencia previa en 1,6496 puntos (bajando pues de puntuación de 4,6000 puntos a 1,6496 puntos, al considerarse que le era de aplicación la base 7.1.4 y no la 7.1.1 al desempeñar puesto de maestra en centro educativo de titularidad municipal), quedaba fuera del proceso selectivo de personas seleccionadas en el proceso de estabilización de referencia. Entiende la parte demandante que se ha vulnerado a modo de derecho fundamental el previsto en el art 23.2 CE78 en relación con el art 14 del mismo texto normativo, al no computarse debidamente los servicios prestados como maestra en la guarderia municiapla Espígol de Falset (Tarragona) durante el período comprendido entre el 19.10.17 y el 5.9.22, máxime cuando la STS de 19.9.24 recaída en recurso de casación nº 431/2022 considera a las corporaciones locales de Cataluña, "Administración educativa", en tanto que el Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a las corporaciones locales compentencia en la "planificación, ordenación y la gestión de la educación infantil".
La parte recurrente en el suplico de su demanda solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados en el sentido de considerar que la revisión de la puntuación definitiva a la recurrente ha de ser revocada, y entender vàlida la resolución publicada el 31.3.23, y en consecuencia considerar a la Sra. Palmira una de las personas seleccionadas para cubrir una plaza como funcionaria de carrera en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil debiéndosele confirmar la puntuación inicial de valoración de méritos de 10,1000 puntos, y por tanto, que se le declare el derecho a ser nombrada como funcionaria de carrera en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos desde el 31.3.23, y que se declare como situación jurídica individualizada que se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir entre el día 1.9.23 con intereses legales, y el día en que finalmente tome posesión del puesto de trabajo que le corresponde. Solicita también una indemnización por daños morales por importe de 3.000 euros.
Nótese que el suplico de los respectivos recursos de alzada y de reposición interpuestos por la parte recurrente en vía administrativa, en su escrito comùn de fecha 11.7.23 fue el siguiente:
"RECURS D'ALÇADAcontra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics per la qual es fan públics els resultats de la nova valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la nova proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent, publicada en data 15 de juny de 2023 i RECURS DE REPOSICIÓ,contra RESOLUCIÓ EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent, i en conseqüència, procedeix anular-les i considerar que la nostra representada ha de ser una de les persones seleccionades en els termes descrits en el recurs aportat. Igualment, aquesta part manifesta que la impugnació és extensible a tots els actes que es dictin amb posterioritat en el present concurs on es segueixi sense valorar correctament els mèrits de la Sra. Palmira."
Reseñar que el Anexo I (bases de la convocatoria del concurso de méritos) punto 7 (baremo de méritos), en relación al punto 7 éste se subdivide en tres apartados: 7.1 experiencia docente previa, 7.2 formación acadèmica y 7.3 otros méritos) por infracción del principio de igualdad ( art 23.2 CE78 en relación con el art 14 del mismo cuepro legal, vulneración de derecho fundamental, y por ende, nulidad vía art 47.1.a) Ley 39/2015), al entender que en la citada base 7.1 (o Anexo I punto 7) establece una baremación de puntuaciones desproporcionadas y arbitrarias, siendo las bases de la experiencia docente previa contrarias a los principios de merito y capacidad del art 103.3 CE78.
Téngase en cuenta que en la sentencia que ha puesto fin al recurso ordinario nº 74/2023 de nuestra Sección y Sala, de temática idèntica, ya hemos declarado la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolució EDU controvertida, que decía así:
"Per cada any d?experiència docente en especialitats del mateix nivell o etapa educativa que l?impartit pel cos a què opta l?aspirant, en ALTRES CENTRES: 0,100 punts".
Y cuando se habla de "altres centres" es, en contraposición a los centros mencionados en las bases 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3 como "centres públics de titularitat d?una administració educativa", centros éstos últimos detallados en la base 7.1 de la siguiente forma:
"...Tenen la consideració d?administracions educatives tant la Generalitat de Catalunya, com l?Estat p altres comunitats autònomes"",
Y tal nulidad decretada en nuestra sentencia dictada en recurso ordinario nº 74/2023 lo fue por ser contraria tal base a lo indicado en la STS de 19.9.24 recaída en recurso de casación nº 431/2022 . Razones de coherencia y seguridad jurídica, amén de unificación de doctrina jurisprudencial provocan que necesariamente hemos de seguir el citado precedente judicial.
Entiende la parte recurrente que es nula de pleno derecho la base 7.1 (se entiende la 7.1.4 en relación con la 7.1.1) de experiencia previa docente porque considera que la misma vulnera el derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( art 23.2 CE78 en relación con el art 14 CE78), de tal manera que se valora de forma desproporcionada y sin justificación los servicios prestados en la Administración convocante (Generalitat de Catalunya), siendo no ajustado a Derecho a su parecer que se obtenga mayor valoración por haber trabajado en un centro educativo de titularidad municipal.
Por su parte, la defensa de la demandada, entiende que, la/s resolución/es impugnada/s es/son ajustada/s a Derecho, indicando que está justificado que se valore de manera diferente cuando se trata de servicios prestados en centros públicos integrantes de la Administración educativa que en otros centros diferentes a aquéllos, manifestando además que, no procede indemnización alguna por daños morales a la recurrente; que la revisión de puntuación aquí impugnada era de obligado cumplimiento, amparada en el art 103 CE78 esto es, en los principios de mérito, capacidad e igualdad.
Como cuestión previa, indicar el tenor literal de la base 7.1 de la Resolución litigiosa de autos, a cuya virtud:
"7. Barem de mèrits
Únicament es valoren els mèrits assolits fins a la data de publicació de la convocatòria al DOGC i que hagin estat al·legats i acreditats per l'aspirant, en l'apartat que correspongui, en el formulari de participació.
Un mateix mèrit no pot ser valorat en més d'un apartat o subapartat.
La puntuació màxima de valoració de tots els mèrits és de 15 punts.
El formulari es tramita telemàticament, motiu pel qual és necessari disposar de tots els documents justificatius digitalitzats per al·legar, en l'apartat corresponent del formulari de sol·licitud, aquella informació que no consti en el registre informàtic del Departament.
Aquesta documentació es comprovarà i es pot demanar l'original en qualsevol moment del procediment perquè pugui ser verificada. La inexactitud, falsedat o omissió, de caràcter essencial, de qualsevol dada o informació determina la impossibilitat de continuar amb l'exercici del dret o activitat afectada des del moment en què es tingui constància d'aquests fets, sense perjudici de les responsabilitats penals, civils o administratives que pertoquin.
7.1 Experiència docent prèvia (màxim 7 punts)
Només es valoren els serveis prestats en els ensenyaments que consten a l'article 3.2 de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació.
Poden acumular-se períodes inferiors al mes per tal de completar un mes sencer o un nombre enter de mesos.
Per cada mes se sumen les puntuacions següents:
En el subapartat 7.1.1: 0,0583 punts.
En el subapartat 7.1.2: 0,0292 punts.
En el subapartat 7.1.3: 0,0125 punts. (en realidad es 0,104 puntos según corrección errores publicada en el DOGC de 22.9.22)
En el subapartat 7.1.4: 0,0083 punts.
Cada fracció de temps només pot ser computada per un d'aquests subapartats.
En cas de serveis prestats en centres dependents del Departament d'Educació i altres administracions educatives:
- Un mateix període de temps només comptabilitza experiència docent en una especialitat.
- En cas que s'hagi treballat en un únic període de temps en diferents especialitats de forma simultània, es comptabilitzarà com a especialitat en aquest període, per l'apartat 7.1.1, d'entre les impartides, aquella que consti primer en l'ordre de preferència triat per l'aspirant. En cas que cap d'aquestes especialitats sigui una a les quals opta l'aspirant, es comptabilitzarà en funció del cos aquella que estableix el vincle per l'apartat 7.1.2 o 7.1.3.
- En cas que s'hagi treballat en diferents períodes i especialitats de forma simultània, de manera que un dels períodes inclou els altres, es tindrà només en compte el període més llarg treballat amb l'especialitat associada, que és el que estableix el vincle.
- L'experiència docent en llocs d'àmbit d'ensenyament secundari en centres i aules de formació de persones adultes (SCO - Àmbit de la comunicació, SCS - Àmbit de les ciències socials i la participació i SMA - Àmbit de matemàtiques, ciències i tecnologia) es comptabilitzarà en l'especialitat que l'aspirant hagi triat per ordre de preferència d'entre les que corresponen a l'àmbit.
- L'experiència docent en llocs de treball específics temporals (AAP - Aula d'acollida (P), ADC - Aula d'acollida (S), AIP - Aula integral de suport (P), AIS - Aula integral de suport (S), PTT - Programa de transició al treball, PQP - Programa de qualificació professional...) es comptabilitzarà per l'apartat 7.1.1 en l'especialitat que l'aspirant hagi triat per ordre de preferència si són del mateix cos; en cas que sigui d'un altre cos es comptabilitzarà per l'apartat 7.1.3.
-L'experiència docent en els llocs de "reforç covid" (998 - Lloc provisional de reforç (Primària) i 999 - Lloc provisional de reforç (Secundària)) es comptabilitzarà en l'especialitat per a la qual ha estat seleccionada i que consta en el registre informàtic com a especialitat de reforç en aquell període de temps.
- En cas que una persona aspirant hagi prestat serveis per un nomenament de substitució, se li computarà el temps de serveis d'acord amb l'especialitat per a la qual ha estat seleccionada de la borsa d'interins i que li consta en el registre informàtic com a especialitat de reforç en aquell període de temps.
- Les persones aspirants en situacions administratives i llicències que comporten reserva de lloc de treball, així com adscripcions a serveis administratius, se'ls computarà l'experiència docent en l'especialitat per la qual han estat nomenades.
- Els serveis prestats en centres hospitalaris són valorats pel subapartat que correspongui sempre que siguin ensenyaments reglats.
- Els serveis prestats per professionals que hagin impartit el primer cicle de l'educació infantil que tinguin el títol de mestre o mestra especialista en educació infantil o del títol del grau equivalent, o del de tècnic o tècnica superior en educació infantil, o de qualsevol altre títol declarat equivalent, acadèmicament i professional, a algun dels anteriors són valorats pel subapartat 7.1.3.
No poden acumular-se les puntuacions corresponents a l'experiència docent quan els serveis s'hagin prestat simultàniament en més d'un centre docent.
S'entén per centres públics els centres als quals es refereix el capítol II del títol IV de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació, els integrats en la xarxa pública de centres creats i sostinguts per les administracions educatives. Tenen consideració d'administracions educatives tant la Generalitat de Catalunya com l'Estat o altres comunitats autònomes.
El centres de titularitat de l'Administració local, tot i ser centres públics, no formen part de la xarxa de centres públics d'una administració educativa, per això s'han d'incloure dins la categoria "altres centres". Pel que fa als centres municipals que tenen dependència del Consorci d'Educació de Barcelona, també s'inclouen en la categoria d'altres centres.
Els serveis prestats a l'estranger s'acrediten mitjançant certificats expedits pels ministeris d'educació o organismes competents dels països respectius d'acord amb el procediment establert per la seva administració educativa, en els quals s'ha de fer constar el temps de prestació de serveis i el caràcter de centre públic o privat, el nivell educatiu i la matèria impartida. Els certificats esmentats s'han de presentar traduïts al català o al castellà.
Els serveis prestats a l'estranger són valorats pel subapartat que correspongui segons les dades que contingui el certificat.
Es tindrà en compte un màxim de deu anys, cadascun dels quals haurà de ser valorat en un sol dels subapartats, d'acord amb els criteris següents:
7.1.1 Per cada any d'experiència docent en l'especialitat del cos a què opta l'aspirant, en centres públics de titularitat d'una administració educativa: 0,700 punts.
Documents justificatius: quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres o serveis educatius dependents del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya no s'ha de presentar cap justificació perquè consta informada al registre informàtic del Departament. Quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres dependents d'altres departaments de la Generalitat de Catalunya o d'una altra administració educativa és necessari presentar el certificat expedit per l'òrgan competent on consti el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització.
7.1.2 Per cada any d'experiència docent en altres especialitats del mateix cos al qual s'opta, en centres públics de titularitat d'una administració educativa: 0,350 punts.
Documents justificatius: quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres o serveis educatius dependents del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya no s'ha de presentar cap justificació perquè consta informada al registre informàtic del Departament. Quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres dependents d'altres departaments de la Generalitat de Catalunya o d'una altra administració educativa és necessari presentar el certificat expedit per l'òrgan competent on consti el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització.
7.1.3 Per cada any d'experiència docent en altres especialitats d'altres cossos diferents del cos a què s'opta, en centres públics de titularitat d'una administració educativa: 0,125 punts. (en realidad es 0,104 puntos según corrección errores publicada en el DOGC de 22.9.22)
Documents justificatius: quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres o serveis educatius dependents del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya no s'ha de presentar cap justificació perquè consta informada al registre informàtic del Departament. Quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres dependents d'altres departaments de la Generalitat de Catalunya o d'una altra administració educativa és necessari presentar el certificat expedit per l'òrgan competent on consti el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització.
7.1.4 Per cada any d'experiència docent en especialitats del mateix nivell o etapa educativa que l'impartit pel cos a què opta l'aspirant, en altres centres: 0,100 punts.
Documents justificatius: certificat expedit per la direcció del centre o contractes laborals o nomenaments com a personal interí, juntament amb l'informe de vida laboral. En el certificat expedit per la direcció del centre ha de constar el cos, l'especialitat i les dates exactes d'inici i de finalització. (...)
En suma, la defensa de la parte demandada alega que la diferencia de trato está justificada y viene motivada porque se ha de dar menor puntuación a los servicios prestados en centros no integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas, y que tal diferencia de trato no implica vulneración del principio de igualdad en el baremo fijado. También alega la letrada de la Generalitat que la revisión de la puntuación de la recurrente ha sido una manifestación del principio de subsanación de errores administrativos previsto en el art 109.2 de la Ley 39/2015, y que, en todo caso, tal rectificación no ha sido ni arbitraria ni discrecional. Concluye manifestando que la STS de 19.9.24 ya dicha acerca del concepto de Administración educativa no puede tener carácter retroactivo.
Finalmente, señalar que, la Ley 20/2021 ha llevado a cabo una serie de procesos de estabilización a gran escala, tendentes a la conversión en fijas de todas aquellas plazas caracterizadas por su temporalidad estructural, ya a través del sistema de concurso-oposición y concurso de méritos ( art 2.4 de la Ley 20/2021), ya por la vía de los procesos de estabilización ( DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021), y sin perjuicio del procedimiento de ingreso derivado del art 19 de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el 2017.
Por último, hacer mención a que la revisión de puntuación de la recurrente no puede catalogarse en ningún caso como mero error material, de hecho o aritmético, sino que viene motivado por la aplicación de un concreto apartado de una base en detrimento de otro apartado de la misma base de la convocatoria de referencia, base 7.1.4 que ya hemos dicho que ha declarado nula este Tribunal en sentencia que puso fin al recurso ordinario n.º 74/2023. Y todo lo anterior, sin que pueda entenderse acogible por este Tribunal la mención de la recurrente de haber sufrido indefensión material, ya que, ésta ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial.
SEGUNDO.- Precedentes judiciales sobre la temática que nos ocupa
Primeramente, hemos de tener en cuenta por su trascendencia la STS de 18-10-2022 recaída en recurso de casación nº 2145/2021 a cuya virtud acerca de la diferente valoración de méritos, en el que se baremaban de forma distinta idénticos servicios prestados para la Administración, señalaba nuestro Alto Tribunal que se trata de saber si está justificado o no, supuesto el ejercicio de las mismas funciones por todos los aspirantes (...), que el desempeño del puesto de trabajo incluido en la convocatoria deba implicar, por esa sola circunstancia, una valoración doble respecto de la que recibe el desempeño de otro con el mismo contenido funcional pero no incluido en la convocatoria. Concluyendo el TS que el distinto trato dado a uno y a otros carece de justificación objetiva y razonable y, por tanto, incurre en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y, en relación con él, de su artículo 103.3 del mismo cuerpo legal, ya que no està justificada una diferente valoración de méritos primando los servicios prestados en la Administración convocante sobre el resto de entidades, aún siendo mismo cuerpo y escala o mismas funciones. Por otro lado, la Sala confirma la jurisprudencia que avala que los candidatos aprobados y posibles perjudicados por la anulación de las bases que establecen la diferente valoración de méritos, conserven su plaza.
Igualmente, es reseñable la STS 19.9.24 dictada en recurso de casación nº 431/2022 que considera a las corporaciones locales como "Administración educativa" en tanto que el Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a las Corporaciones locales la competencia en la planificación, ordenación y gestión de la educación infantil. En concreto, tal sentencia dice a modo de interés casacional:
"...en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también "Administración educativa" respecto de la educación infantil. De modo que para valorar el mérito "experiencia profesional" en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente, el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas."
A todo lo anterior se ha de sumar la reiterada jurisprudencia del TS y TC sobre la cuestión de la valoración de la experiencia en la propia Administración convocante. Así tenemos:
La sentencia del Tribunal Constitucional 281/1993 ,para un proceso de concurso, manifestó que no puede valorarse desaforadamente, de manera desproporcionada y determinante, la experiencia, por el hecho de haber sido ganada en una determinada categoría en un determinado Ayuntamiento; dijo que no es imposible privilegiar la experiencia ganada en un puesto idéntico o similar al convocado, pero no con la intención de privilegiar a personas determinadas que ocuparon el puesto en el Ayuntamiento; y que diferenciar la valoración en función del Ayuntamiento en que se ganó la experiencia, y no en función de la experiencia misma, no es aceptable.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (recurso 399/2004 )declaró que es «evidente» que la valoración privilegiada de la experiencia en la administración convocante frente a en plazas idénticas de otras administraciones no tiene justificaciónalguna y revela no solo una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino incluso un fumusde desviación de poder y de intento de favorecer en el proceso selectivo a quienes ya estaban con anterioridad en la administración, y ello, dice, con independencia de la cuantía de la discriminación.
La STS de 18 de mayo de 2011 (rec. 3013/2008 )estatuye que el hecho de que sea una u otra administración aquella en la que se ganó la experiencia es indiferente, mientras no conste que hay también diferencias en el contenido funcional de los puestos, cosa que le corresponde demostrar a la administración,siendo así que, en principio, las características del cuerpo convocado son semejantes en todas las administraciones públicas.
La STS de 27 de junio de 2011 (rec. 4305/2010 )manteniendo la doctrina sentada por el propio TS en sentencias como las de 11 de octubre de 2009 (rec. 1992/2007), 20 de octubre de 2009 (rec. 1996/2007), 9 de diciembre de 2010 (rec. 5903/2007 )y 18 de mayo de 2011(rec. 3013/2008 ),señala que no cabe una valoración diferente por el hecho de que los servicios se presten en administraciones distintas, sin ningún otro elemento complementario que permitiera explicar la diferente entidad de los servicios.
La STS de 16 de enero de 2012 (rec. 4523/2009 ),dice que, una de las exigencias de la igualdad en el acceso a la función pública es que se apliquen los mismos criterios a todos los participantes en el proceso selectivo.
La sentencia de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010 )concluye que resulta indiferente la distinta Administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados, mientras no conste que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos, por lo que, en principio, y salvo que se acredite la existencia de tales diferencias, no resulta aceptable ponderar de manera distinta la experiencia profesional previa en función, exclusivamente, de la administración donde tales servicios se prestaron.
La STS de 18 de octubre de 2022 (rec. 2145/2021 )anula la convocatoria al valorarse el doble los servicios prestados en las plazas convocadas.
En la STS de 26 de septiembre de 2024 (rec. 6920/2023 )ya referenciada "ut supra" en donde se examinaba un concurso de estabilización de la DA 6ª de la Ley 20/2021 y se valoraban en el doble los servicios prestados en el servicio de salud convocante respecto de otros. El TS reconoce que ha admitido en otras ocasiones una valoración diferente de la experiencia ganada en la Administración convocante o en otras, pero que esto está sujeto a que la diferencia de valoración no supere el límite de lo tolerable y que esté justificada la diferencia, debiendo explicarse las razones por las que ha de valer más una determinada experiencia que la otra.En el caso de autos el TS dijo que no bastaba, para ofrecer tal justificación, hacer alusión al marco normativo en que se encuadra la convocatoria (ley 20/2021) o la finalidad pretendida (estabilización), sin que de ahí se derivase la justificación de una valoración en el doble. La excepcionalidad del proceso, su finalidad y el que sea por una sola vez no son justificaciones suficientes. Todo ello podría tal vez justificar una mayor valoración, pero no la concretamente establecida, en la medida en que la experiencia es el 70 % del total del concurso, lo que hace que así el proceso se aproxime mucho a unas pruebas restringidas.
Por último, la STS de 22 de octubre de 2025 (rec. 8023/2024 )trata de otro concurso semejante al de la sentencia anterior. El TS retoma lo dicho en la anterior sentencia y recuerda que allí se confirmó la apreciación de que otorgar el doble de puntuación a los servicios previos prestados en la propia Administración sanitaria que en los de otras Comunidades Autónomas es discriminatorio.No obstante, también observó que con carácter excepcional se podría prever una mayor puntuación para los servicios previos prestados en la Administración sanitaria convocante, siempre que la diferencia estuviera debidamente motivada y no resultase desproporcionada,lo que implica, en todo caso, no dejar sin opciones reales a los restantes aspirantes.
TERCERO.- Decisión de la Sala
Ante todo, dejar sentado que este Tribunal ya ha declarado la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolució EDU/2563/2022 de 16 de agosto publicada en el DOGC de 5.9.22, dimanante del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, para el ingreso en la función pública docente, y por ende, tal pronunciamiento judicial es vinculante y prejudicial con respecto a lo que se ventila como objeto de este pleito.
En esencia, en la sentencia que puso fin al recurso ordinario nº 74/2023 declarando la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolución de referencia, se dijo lo siguiente:
"(...) Para este Tribunal, la puntuación que se da a la experiencia previa docente en un centro de la Administración convocante, con respecto a otro centro educativo fuera del ámbito de tal Administración, excede del límite de lo tolerable y es desproporcionado, amén de carente de motivación esa especial diferencia de trato, injustificada e irrazonable, ya que no es de recibo que se puntúe 7 veces más (0,700 puntos si la experiencia proviene de la Administración convocante en detrimento de 0,100 puntos si la experiencia previa tiene su origen en distinto centro educativo, ya público municipal, ya privado) el mérito experiencia, sin que consten las razones de esata desigualdad manifiesta. Así un profesor de educación infantil que haya trabajado 10 años en centros educativos de titularidad pública del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya a razón de 0,7 puntos/año, obtiene una puntuación de 7 puntos como mérito de experiencia previa docente, y sin embargo, si se trabaja 10 años como profesor de educación infantil en otro centro educativo distinto del anterior, ya dentro del Consorci d?Educació de Barcelona, ya en un centro educativo municipal, o ya en centro de titularidad privada concertada, se obtiene solo 1 punto.
A esta conclusión de desproporción injustificada, llegamos aplicando la jurisprudencia del TS y TC anotada en el fundamento de Derecho anterior, y de conformidad con lo que a continuación apuntamos.
Subyace en el presente pleito en opinión de la parte demandante, y este Tribunal avala, una posible vulneración del art 23.2 CE 78 en relación al art 14 del mismo cuerpo legal . Al respecto, señalar primeramente de conformidad con STC 131/2024, de 23 de octubre (FJ3), entre otras, que:
"...el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que este establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable,valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquellas y estas ( STC 22/1981 )."
Del mismo modo, en el presente caso, no se justifica objetivamente el diferente trato "ut supra" referenciado, y en tal sentido hemos de estar a la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de la UE, entre otras, sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C- 72/18 , EU:C:2019:516, apartado 40, que en relación al concepto de "razones objetivas"establece que para la aplicación de tal noción se equiere que la desigualdad de trato apreciada, esté justificada, por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro. En nuestro caso, brilla por su ausencia, la justificación objetiva de la mencionada desigualdad.
Igualmente, hemos de reseñar que el mérito experiencia previa debe ser tenido en cuenta conforme a criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y no discriminación, de tal manera que la introducción de elementos valorativos diferentes para unas mismas o similares funciones exige una motivación expresa, objetiva y técnica por la Administración convocante acerca de tal diferenciación, motivación que no se da en la base de la convocatoria aquí impugnada.
A mayor abundamiento, no debe olvidarse que la finalidad de la ley 2/2001, no es estabilizar personas sino estabilizar plazas vacantes estructurales que durante años han estado cubiertas temporalmente. La ley no intenta resolver el problema del concreto empleado temporal que ha sufrido abuso sino dotar definitivamente de cobertura a vacantes estructurales. Y ello lo hace, como no podría ser de otra manera, a través de un procedimiento abierto, en donde se permite la participación a cualquier ciudadano que podrá invocar los méritos conforme a esa convocatoria. Lo que no cabe es que, por la vía de la baremación desproporcionada e injustificada de méritos, en nuestro caso de la experiencia previa docente, se limite de facto el acceso a la participación en el proceso selectivo.
De esta forma, es contrario a los arts 14 y 23.2 CE 78 como sucede en nuestro caso, esa disparidad de puntuación en cuanto a la experiencia previa docente según se pertenezca o no a la Administración convocante, cuando como aquí acaece, se aplica de manera desproporcionada y con resultados discriminatorios, y máxime a la luz de la STS de 19.9.24 ya dicha, recaída en recurso de casación nº 431/2022 . Del mismo modo, no se advierte qué criterio razonable puede llevar a establecer esa diferenciación cuando estamos hablando de la experiencia profesional en la misma categoría profesional obtenida en ambos casos por servicios prestados en Administraciones Públicas en las que, por imperativo legal, cualquier persona que haya prestado servicios ha de haber accedido a ellos mediante criterios selectivos en los que ha imperado los principios de mérito, capacidad e igualdad, aparte de que en ambos casos se trata de funciones profesionales sustancialmente iguales, con independencia del tipo de Administración Pública para la que se hayan prestado.
El Tribunal Constitucional ha señalado que lo que se deriva del artículo 14 de la CE "es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" ( SSTC 212/1993, de 28 de junio y 307/2006 de 28 de noviembre , entre muchas otras) y que "lo que prohíbe el principio de igualdad no es cualquier diferencia de trato, sino aquella desigualdad que resulte artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados" ( STC 214/2006, de 3 de julio ). En el presente caso no se advierte qué criterios objetivos y razonables pueden amparar puntuar con notable diferencia la experiencia profesional previa docente, según los servicios se hayan prestado para la Generalitat de Catalunya o para otras Administraciones Públicas cuando, como se ha dicho, los servicios se exigen que se presten en la misma categoría o, en su caso, especialidad, y debe estimarse que son sustancialmente iguales en ambos casos.
Sentado lo anterior, este Tribunal a la vista de la prueba practicada, documental, y expediente administrativo, conforme a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC y el principio de carga de la prueba del art 217 LEC , considera nula de pleno derecho la base 7.1.4 de la Resolució EDU de referencia, en base a las siguientes consideraciones:
Si bien entendemos no discriminatorio, proporcional (es un mérito principal pero no único) y ajustado a Derecho que el 46,66% de la nota màxima final (que son 15 puntos en materia de valoración de méritos: 7 puntos para experiencia, 3 puntos formación acadèmica y 5 putnos para otros méritos) se otorgue a la experiencia docente previa(máximo 7 puntos) por el mayor valor determinante de aportación a la enseñanza cual es el valor de la experiencia, en claro equilibrio con otros méritos, y considerando asimismo acertado que se valoren los últimos 10 años como criterio objetivo temporal aplicable a todos los aspirantes para valorar las diversas capacidades de éstos, sin embargo, no entendemos conforme a Derecho la distinta valoración, -en tanto que carente de justificación en la concreta base de la convocatoria que nos ocupa, amén de desproporcionado-,que se da según se desarrolle la labor docente en un centro público autonómico (por tanto, centro adscrito a la Administración convocante, Generalitat de Catalunya), o en un centro público local (o análogo a éste, piénse en centros titularidad del Consorcio d?Educació del Ayuntamiento de Barcelona), por lo que es irrazonable, injustificado, discriminatorio -vulneración de los arts 14 y 23.2 CE 78- y desproporcionado (en especial si observamos la base 7.1.1 con la 7.1.4, máxime a la luz de la STS citada de 19.9.24 ) otorgar una mayor puntuación a la persona docente de la misma Administración convocante que aspira a una plaza de esa Administración, con respecto a otra persona docente que provenga de otra Administración o centro privado, cuando tales docentes están realizando identidad sustancial de funciones. Y si existe diferencia de trato justificada, debe ser motivado en tal sentido por la Administración, lo que no sucede en el presente caso. Avalar lo contrario, esto es, primar los servicios prestados en la Administración convocante sobre el resto de entidades, aún siendo mismo cuerpo y escala o mismas funciones, supone una suerte de discriminación entre aspirantes, convirtiendo el proceso de estabilización en un concurso restringido de facto a los ocupantes de las plazas convocadas,concurso restringido que es rechazado entre otras por la Sentencia nº 137/2024 de 6.3.24 dictada en recurso nº 147/2023 por el TSJ Galicia.
Que no se haya impugnado indirectamente el RD 276/07 ni ninguno de sus preceptos, no es óbice para declarar la nulidad de la base litigiosa de autos, "ut supra" transcrita.
Se ha de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2023 (recurso 574/2022 ),luego reiterada en otras del mismo Alto Tribunal, en las que ha señalado: QUINTO.- La limitación de la valoración a diez años
La limitación de diez años para valorar experiencia docente, cuyo carácter discriminatorio ya fue planteado, según aduce la recurrente, en la mesa de negociación, supone, a su juicio, marginar a las personas de mayor experiencia, y resulta discriminatorio porque carece de lógica y vulnera la proporcionalidad. Conclusión que no podemos compartir.
Así es, las limitaciones que establecen las citadas disposiciones transitorias cuarta y quinta, no se refieren a procesos de selección ordinarios, sino a procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley 20/2021 ( disposición transitoria cuarta), y a la convocatoria excepcional de estabilizaciónde empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 (disposición transitoria quinta). (...)
Sin que tal previsión suponga una vulneración del art 23.2 CE 78, pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos.
Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril , en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE , que " en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( STC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003 de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5)"
Se ha de tender a una valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de las personas aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales de acceso a la función pública (igualdad, mérito y capacidad), siguiéndose los dictados del RD 276/07, sin que pueda aparecer elementos de desproporción o irrazonabilidad cuando nos encontramos ante identidad sustancial de funciones.
Y todo lo anterior, sin perjuicio de la especial motivación que debe realizar la Administración convocante si considera que debe valorarse la experiencia en la especialidad por encima de la experiencia en el cuerpo. De igual manera, se ha de motivar específicamente cuando lo que se pretenda es introducir en el baremo de méritos, una previsión de mayor puntuación proporcionada y motivada para los servicios previos prestados en la Administración convocante. La Administración actuante, en palabras del TS, habría podido prever una puntuación un poco superior -siempre que no hubiese sido desproporcionada y hubiera estado motivada- para los servicios prestados en ella, pero lo cierto es que en nuestro caso, no lo hizo.
Tampoco se nos explica por la Administración, en el expediente administrativo, que en la base 7.1.3 de nuestra convocatoria, se baje en puntuación de 0,125 puntos en 0,104 puntos según corrección errores publicada en el DOGC de 22.9.22, si según su opinión ha de seguirse los dictados del RD 276/07, pero por mor del principio de congruència, dado que la parte recurrente solo ha solicitado la nulidad de la base 7.1.4 de la Resolució EDU de referencia, huelga más pronunciamiento al respecto.
Por tanto, consideramos acreditada la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 14 CE , con el actual contenido de la base 7.1.4 de la convocatoria litigiosa de autos, como consecuencia de la aplicación desigual, desproporcionada e injustificada del criterio de la experiencia previa docente en la valoración de méritos del citado proceso selectivo.
Así es procedente la nulidad vía art 47.1.a) Ley 39/2015 de la citada base 7.1.4."
De esta forma, la lògica consecuencia de declarar la nulidad de la base 7.1.4 ya dicha, es la nulidad de la resolución de la demandada de 24.5.24 confirmatoria en alzada de la previa de 19.5.24, así como la resolución de la demandada desestimatoria en reposición del recurso también deducido por la recurrente contra la previa "Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent".
Consiguientemente, este Tribunal a modo de reconocimiento de situación jurídica individualizada, declara que la recurrente se la tenga como persona seleccionada dentro del proceso selectivo controvertido de autos, en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos de toda clase desde el 31.3.23, con una puntuación de 10,100 puntos, y se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir entre el día 1.9.23 (inicio del curso escolar) con intereses legales, y el día en que finalmente tome posesión del puesto de trabajo que le corresponde, no siendo dable estimar su pretensión a que se le declare el derecho a ser nombrada como funcionaria de carrera en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos desde el 31.3.23, máxime cuando por mor de esta nuestra sentencia condenamos a la Administración demandada a rehacer la lista definitiva de personas seleccionadas del proceso selectivo convocado por Resolución EDU/256/2022, de 16 de agosto, incorporando, a la recurrente como persona seleccionada en la especialidad de educación infantil, según la puntuación obtenida antes dicha y la nota de corte establecida
Por lo demás, no procede indemnización alguna a favor de la recurrente por daños morales, al no quedar suficientemente acreditados los mismos en ausencia de documental médica-psicológica y/o pericial aportada por la parte actora que corrobore la citada pretensión económica, lo que origina una estimación parcial de las pretensiones actoras.
CUARTO.- Costas procesales
Por mor de lo establecido en el art. 139.1 LJCA, no es dable la imposición de costas a las partes litigantes al haberse estimado parcialmente sus respectivas pretensiones sin que ninguna de ellas haya obrado con temeridad o mala fe procesal demandada, ya que se han generado serias dudas de Derecho interpretativas para la resolución del presente pleito.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR parcialmenteel presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Palmira contra las resoluciones de la demandada "ut supra" referenciadas, de alzada y de reposición, dictadas en relación al proceso selectivo de estabilización convocado por Resolución EDU/2563/2022 de 16 de agosto publicada en el DOGC de 5.9.22, dimanante del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, las cuales anulamos por no ser ajustadas a Derecho, y por ende, declaramos como situación jurídica individualizada, sin indemnización por daños morales,que la recurrente se la tenga como persona seleccionada dentro del proceso selectivo ya dicho, en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos de toda clase desde el 31.3.23, con una puntuación de 10,100 puntos, y se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir entre el día 1.9.23 (inicio del curso escolar) con intereses legales, y el día en que finalmente tome posesión del puesto de trabajo que le corresponde.
2º.- Condenamosa la Administración demandada a rehacer la lista definitiva de personas seleccionadas del proceso selectivo convocado por Resolución EDU/256/2022, de 16 de agosto, incorporando, a la recurrente como persona seleccionada en la especialidad de educación infantil, según la puntuación obtenida antes dicha y la nota de corte establecida.
3º.- Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://vlex.es/vid/ley-20-2021-28-879419225
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR parcialmenteel presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Palmira contra las resoluciones de la demandada "ut supra" referenciadas, de alzada y de reposición, dictadas en relación al proceso selectivo de estabilización convocado por Resolución EDU/2563/2022 de 16 de agosto publicada en el DOGC de 5.9.22, dimanante del Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, las cuales anulamos por no ser ajustadas a Derecho, y por ende, declaramos como situación jurídica individualizada, sin indemnización por daños morales,que la recurrente se la tenga como persona seleccionada dentro del proceso selectivo ya dicho, en el cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil con efectos de toda clase desde el 31.3.23, con una puntuación de 10,100 puntos, y se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir entre el día 1.9.23 (inicio del curso escolar) con intereses legales, y el día en que finalmente tome posesión del puesto de trabajo que le corresponde.
2º.- Condenamosa la Administración demandada a rehacer la lista definitiva de personas seleccionadas del proceso selectivo convocado por Resolución EDU/256/2022, de 16 de agosto, incorporando, a la recurrente como persona seleccionada en la especialidad de educación infantil, según la puntuación obtenida antes dicha y la nota de corte establecida.
3º.- Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://vlex.es/vid/ley-20-2021-28-879419225