PROCURADOR D./Dña. MARÍA GLORIA RUBIO SANZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la Villa de Madrid el día once de diciembre del año dos mil veinticuatro.
PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nacional ecuatoriano Justino el auto de fecha 10 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado nº 24 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 398/2024 por el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución de fecha 8 de mayo de 2024 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por cuya virtud se acordaba decretar la expulsión del territorio nacional del mismo con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto por estar incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .
El auto recurrido, tras analizar el principio general de ejecutividad del acto administrativo, y los supuestos en que es posible suspender las órdenes de expulsión a través de la ponderación del criterio del arraigo, aborda en los fundamentos 6 y 7 del mismo lo que es el núcleo de su motivación expresando lo que transcribimos:
Sexto. -Teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior Fundamento, hemos de determinar la procedencia o no de la medida solicitada a la luz de cuanto obra en las actuaciones y debiendo tenerse en cuenta, igualmente que ha de ser la parte afectada la que ha de aportar los indicios que permitan apreciar las circunstancias que concurren.
El recurrente alega que llegó a España en 2001, se le asignó NIE NUM001, y estuvo conviviendo con su padre, madre y hermanos desde dicha fecha, teniendo total arraigo familiar, laboral y social, pues practicante toda su familia vive en Madrid y él trabaja
en la construcción.
Asimismo, alega que sus progenitores tienen un delicado estado de salud y edades avanzadas (75 y 73 años), siendo esencial la colaboración personal y económica del recurrente en su cuidado y sustento.
Alega que tiene pareja estable desde hace varios años, Doña Soledad, ciudadana española, que tiene hijos menores a los cuales cuida el recurrente y con la que tiene pensado tener un hijo en el futuro.
Alega que ha cumplido todas sus responsabilidades penales y civiles.
Alega el Abogado del Estado que el recurrente presenta un dato negativo incuestionables como es una condena por un delito de asesinato y un delito de asociación ilícita, delitos de incuestionable gravedad y alarma social, y que demuestran que carece de arraigo.
En cuanto a los documentos que aporta el actor para tratar de justificar su arraigo, alega el Abogado del Estado:
Volante de empadronamiento en el que consta empadronado únicamente el recurrente.
Informe de vida laboral.
Informes de salud de 18 y 12 de abril de 2024 en los que constan como pacientes D.
Benjamín y Dª Teresa, sin acreditar mínimamente
vínculo familiar alguno, convivencia o dependencia con respecto al actor.
Permiso de residencia del actor, con fecha de expiración el 24 de agosto de 2006.
Pantallazos de WhatsApp de los que nada relevante cabe extraer.
De esta forma, la parte actora aparentemente hace descansar los supuestos perjuicios irreparables derivados de la no suspensión de la expulsión decretada en base a su supuesto arraigo en territorio nacional, únicamente sustentado indiciariamente con los documentos mencionados.
Séptimo. -El recurrente no acredita ningún arraigo familiar, pues si bien es cierto que lleva muchos años viviendo en España, ya que aporta un permiso de residencia con vigencia hasta 24 de agosto de 2006 y una vida laboral en la que su primer empleo data de 25 de agosto de 2005, no acredita que entonces, ni ahora, esté conviviendo con su familia y en concreto con sus padres, pues aporta un certificado individual de empadronamiento y el domicilio de sus padres no consta en los informes médicos de los mismos.
Tampoco acredita que esté contribuyendo de alguna manera al cuidado y sustento de sus padres, que obviamente tienen achaques y enfermedades propios de su edad, pero los mismos no justifican una situación de dependencia de terceras personas, y en caso de que así fuere, el recurrente no acredita que él sea la persona que se encarga del cuidado de sus padres.
Alega que tiene una pareja y da su nombre y nacionalidad (español) pero más allá de
ello, se desconoce cualquier extremo al respecto. No acredita el actor que sea su pareja, ni si conviven juntos, ni que su pareja tenga hijos, ni que el actor participe del cuidado de dichos hijos.
En definitiva, no acredita arraigo familiar.
Alega que recurrente que trabaja en la construcción, y en la vida laboral le consta un
empleo, con fecha de alta 30 de mayo de 2023, y que no tiene fecha de baja, con lo que parece que el recurrente esta empleado.
En cuanto a su arraigo social, no hay que olvidar que el ocurrente fue condenado 18 años y 7 meses d expresión, por asesinato y asociación ilícita, delitos de suma gravedad y alarma social. Se desconoce los años que estuvo en prisión, pero le constan trabajos en los que el empleador era un centro Público, interpretando esta Juzgadora que se trata de trabajos en el centro penitenciario, con lo que el recurrente, como poco, estuvo en prisión, entre 20 de febrero de 2008 y 15 de febrero de 2020.
No parece que pueda tener un fuerte arraigo social, cuando más de la mitad de su estancia en España la ha pasado en prisión, por delitos tan graves como por los que fue
condenado en su día.
Es cierto que se trata de delitos cometidos entre 2001 y principios de 2008, pero es que posteriormente el recurrente ha estado ingresado en prisión, hasta 2020 o 2021, lo que no quiere decir que actualmente no sea una amenaza para el orden público.
Por tanto, y dada la gravedad de estos hechos y la falta de prueba de un fuerte arraigo (que es lo único que podría vencer a la existencia de una condena penal tan grave como la que sufrió el recurrente), ponderando los intereses en conflicto, las circunstancias personales del recurrente (la mayor parte de ellas, además, han sido alegadas pero no acreditadas) no pueden prevalecer sobre el interés público de ejecutar su expulsión, teniendo en cuenta además que los delitos cometidos, son muy graves (sobre todo el de asesinato) y causan gran alarma social.
Todo lo anterior implica la estimación de la medida cautelar interesada.
SEGUNDO:Frente a este razonamiento, por cierto, muy exhaustivo y minucioso, se alza la representación del apelante Justino, señalando que de la documentación que aportó en su momento y la que ahora aporta se acredita el intenso arraigo familiar del mismo, así como la convivencia con sus padres quienes padecen graves dolencias. Por todo ello, y, porque de no accederse a la medida cautelar se generarían al mismo y a sus familiares graves e irreparables perjuicios que implicarían la pérdida de la finalidad legítima del recurso por lo que interesa la estimación del recurso.
La Abogacía del Estado considera que el recurso no puede ser estimado toda vez que la resolución está adecuadamente fundada siendo su fundamentación adecuada y conforme a derecho.
TERCERO:Con carácter previo al examen de las cuestiones litigiosas, conviene recordar las normas legales y los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta en el seno de la justicia cautelar.
Por lo que se refiere al primero de los extremos citados, el art. 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998), por su parte, dispone:
"1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda".
El art. 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece lo siguiente:
"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, ponente D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
«La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
" a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación ". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 (de fecha 29-04-1993 STC 148/1993) "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar ". »
De modo más específico, por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España. Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, ponente D. Mariano de Oro-Pulido López, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: " el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".
En el mismo sentido, recogiendo los principios inspiradores de la justicia cautelar en este concreto ámbito, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (Sec. 5ª, recurso nº 6922/2002, ponente D. Segundo Menéndez Pérez):
«CUARTO: Antes de seguir adelante, conviene dejar sentadas las siguientes consideraciones jurídicas:
Primera: Las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Es, éste, un criterio jurisprudencial que cabe ver, entre otras, en las sentencias de 25 de noviembre de 1995 -recurso de casación 1017/93-, 17 de febrero de 1996 -recurso de casación 4842/93-, 13 de marzo de 1999 - recurso de casación 6337/95- y 13de noviembre de 2000 -recurso de casación 10009/97 -; así como también, entre otros, en los autos de 6 de junio de 1995 - recurso de apelación 1783/92- y 18 de septiembre de 1995 -recurso contencioso-administrativo 808/94 -.
Segunda: El arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Así puede leerse, entre otras, en la sentencia de 2 de junio de 2001 -recurso de casación 1486/99 -, que cita, a su vez, las sentencias de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 .
Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción. Y
Tercera: Salvo casos singulares, en los que fundadamente quepa apreciar que el estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar es el natural o lógico desarrollo o evolución del ya existente al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada, salvo tales casos, repetimos, es este último, el existente al tiempo de dictarse tal resolución, el estado de vinculación que debe valorarse para hacer aquella ponderación del conflicto de intereses o para decidir sobre la subsunción del supuesto en ese concepto jurídico indeterminado antes aludido, pues lo contrario, esto es, la valoración en todo caso del estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar, desconecta ésta del supuesto enjuiciado y favorece la creación artificial de aquellos vínculos».
CUARTO:Por otra parte, y, en lo que toca al periculum in mora,como hemos visto, el arraigo del extranjero ha sido identificado como un supuesto de pérdida de finalidad legítima del recurso en supuestos de expulsión. Recordemos que constituye doctrina jurisprudencial consolidada en materia de suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, que la adopción de la medida cautelar resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales, laborales o económicos porque en esa coyuntura la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación que en parte afectarían a su esfera personal.
Sin embargo, de lo anterior no se infiere que las circunstancias de arraigo determinen en todo caso la prevalencia a ultranza del interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta, pues para que pueda otorgarse la tutela cautelar es preciso ponderar no solo el arraigo en territorio español y el riesgo que el "periculum in mora"representa para los intereses privados, sino también el perjuicio que la adopción de la medida cautelar acarrearía para el interés general porque, a fin de que pueda otorgarse la forma de justicia provisional que resulte adecuada en cada caso, el párrafo primero del artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, impone la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y su párrafo segundo prevé la posibilidad de denegar la medida cautelar cuando de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal habrá de ponderar en forma circunstanciada y sin prejuzgar la solución definitiva, que ha de ser objeto de valoración y decisión en la sentencia que se dicte en el proceso principal.
En efecto en lo que refiere, en concreto, a supuestos como el presente, pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2004, rec. 4547/2002, en su FJ 4º, que:
"Es jurisprudencia consolidada que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir ( Sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras)".
Bien entendido que el referido arraigo, "ha de aparecer justificado en la pieza de medidas cautelares y que no consiste en la simple permanencia en nuestro país" ( Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de octubre de 2008, rec. 186/2008, FJ 2º).
Debiendo entenderse por arraigo, en fin, "...la incorporación real al mundo del trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles", tal como recoge la STS, Sala 3ª, de 9 de enero de 2008, rec. 2975/2004, en su FJ 2º, según definición contenida en el art. 41.2 d) del R.D. 864/01, de 20 de julio, primer Reglamento de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, llamada de Extranjería.
QUINTO:Pues bien, es doctrina segura y reiterada que en el incidente de medidas cautelares no es la Administración autora del acto quien tiene que probar la improcedencia de la medida cautelar pedida sino que, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, son los solicitantes de la suspensión provisional quienes tienen la carga de probar la certeza de los hechos y presupuestos de los que se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada en el incidente, que no es otra que esa suspensión cautelar ( SSTS 18 mayo y 5 octubre 2005 y 9 enero 2008), situación que no puede presumirse, sino que ha de existir una acreditación de la misma aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que en caso contrario prima el interés público derivado de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.
SEXTO:El auto recurrido destaca, con acertado y ponderado criterio, que no hay elementos que indiquen un mínimo arraigo del ahora apelante. Considera la Sala que la sola presencia de familiares en España y la convivencia con los mismos no es un elemento de arraigo a ponderar. La sola presencia de estos familiares en nuestro país, no es indicativa de arraigo familiar, hace falta algo más, pues no es posible asimilar el arraigo a la mera presencia de familiares en el país sino a la convivencia real en una unidad familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y en su caso económico tal y como notamos en nuestra sentencia de fecha 2 de julio de 2020 (rec. 303/2020), cumpliendo los deberes de todo tipo propios de las relaciones de parentesco, como indicamos igualmente en la sentencia de fecha 14 de enero de 2022 (rec. 1078/2021).
Desconocemos, pues no se ha acreditado que quienes se dice son los padres del apelante lo sean, no se ha acreditado la filiación de este y tampoco la convivencia en el mismo domicilio. Solo se ha acreditado que, en agosto de este año, la persona que se afirma es la madre del recurrente ha facilitado a la Administración sanitaria el mismo domicilio que el recurrente. El empadronamiento facilitado sigue siendo individual y no acredita la convivencia familiar. Es más, es obvio que el recurrente ha estado privado de libertad durante un largo período de tiempo, pues bien en la fecha que afirma obtuvo el tercer grado penitenciario (septiembre de 2019) se empadrona en el domicilio de la DIRECCION000 de Madrid, no acreditando, ni antes ni después, la convivencia con quien se afirma son sus padres.
Al lado de esto, el apelante ha sido condenado por el más grave de los delitos que contempla nuestra legislación penal, con lo cual, se hace difícil considerar que pueda tener arraigo de esta índole quien comete delitos de esta naturaleza. Es evidente que el respeto de las normas que rigen la convivencia en España es una de las manifestaciones, sino la más elemental, del arraigo. Difícilmente se puede afirmar que está arraigado en nuestro país quien atenta contra la vida de otras personas.
Por otro lado, no se ha acreditado que, durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad el recurrente haya mantenido las supuestas relaciones con esos familiares que dice tener. A estos efectos es posible articular muy variada prueba sobre lo que decimos, esta Sección acostumbra a valorar como indicativo de esa relación familiar efectiva y real las comunicaciones penitenciarias, es un criterio acogemos con mucha frecuencia en supuestos como el de autos, y lo hemos usado como elemento muy poderoso para poder inferir la existencia de arraigo y de vida familiar durante la duración de la condena, valga como ejemplo la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 349/2021) , 26 de mayo de 2022 (Rec. 1210/2021) y 12 de septiembre de 2022 (Rec. 470/2022) o la más reciente de fecha 9 de febrero de 2023 (Rec. 750/ 2022).
SEPTIMO:En orden a lo que afirma sobre la inexistencia de afectación de intereses públicos permitiendo que el recurrente permanezca en España, ha de señalarse que tal afirmación es completamente gratuita y errónea. No hay que esforzarse en el razonamiento jurídico para alcanzar la comprensión de que el Estado tiene un interés legítimo en regular los flujos migratorios, pues como dijimos en nuestra sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 (rec. 675/2023) la expulsión del art. 15.5 del RD 240/2007 de 16 de febrero, que participa de idéntica naturaleza de la del art. 57.2 de la LOEx, que es la que se impone al apelante, no tiene prima facie,la naturaleza de sanción, sino que se trata de una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades [vid también, especialmente, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2022 (RCAs 5259/2020), sobre la naturaleza de la expulsión del 57.2 de la LOEx, que es de idéntica naturaleza a la que se impuso al apelante] y esa justificación, implica, necesariamente la existencia de interés preponderante del Estado, que no debe de ceder ante la voluntad del apelante de mantenerse en nuestro país.
Por ello, y reiterando los prudentes y adecuados fundamentos del auto de instancia, pues poco más se puede decir que lo que dijo la Magistrada de instancia, y su acertado juicio de ponderación no desvirtuado por las hueras afirmaciones del apelante se debe desestimar en todas sus partes el presente recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Gloria Rubio Sanz en nombre de y representación de Justino contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado nº 24 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 398/2024 por el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución de fecha 8 de mayo de 2024 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por cuya virtud se acordaba decretar la expulsión del territorio nacional del mismo con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto por estar incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .
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y OCTAVO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala quinientos euros (500) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, procediendo también que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,