Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 328/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 7/2025 de 03 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 328/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100308
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4575
Núm. Roj: STSJ M 4575:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D. JOSÉ IGNACIO SANTIBAÑEZ SÁNCHEZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 3 de abril de 2025.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 227/2024, de 29 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 490/2024, por el que se deniega la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 4 de enero de 2024, recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Diego, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El Auto resuelve lo siguiente:
La
Con fecha 22 de noviembre de 2024, se dictó nuevo Auto por el que se acuerda
La
Alega que el auto no concuerda con su solicitud, ya que refiere a una demanda de fecha 4/01/2024 del ciudadano Luis Andrés. Por lo que el auto apelado no coincide con las circunstancias de D. Diego. Cuando su petición es
Señala que además de interesar que se proceda a la devolución del pasaporte retenido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, y que se le devuelva por ser una medida coercitiva y gravosa. Siendo un documento indispensable para poder regularizar su situación o poder identificarse.
La
Tras referirse a la configuración jurídica y requisitos de la tutela cautelar, indica que la recurrente impugna el Auto en cuestión obviando la falta de apariencia de buen derecho de sus pretensiones y de acreditación de los perjuicios irreversibles o de difícil reparación a producirse y, con todo, la preeminencia del interés general sobre el del actor.
Se refiere a la ausencia de acreditación del supuesto arraigo de la parte recurrente, lo que justifica el carácter acertado de la resolución aquí recurrida. Recuerda que el recurrente, más allá de realizar meras afirmaciones en su escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto, aportó los siguientes documentos:
- Diploma de superación del módulo
- Diploma de superación de la Acción Formativa "Introducción a la carpintería (30 horas)" Introducción a la carpintería (30 horas), de 14 de mayo de 2024.
Se reitera íntegramente en lo señalado en el escrito de oposición presentado
Se refiere a la falta de acreditación del
Finalmente, y dado que se ha rectificado el error material en el que incurrió el Auto apelado, considera que tampoco cabría acoger el motivo nuclear aludido por el recurrente en su escrito de impugnación.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que
En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:
Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que:
Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones del juzgador a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.
Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión.
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que de conformidad con la información que obra en esta pieza de medidas cautelares, con fecha 4 de enero de 2024, se dictó resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Diego, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitó que se
La suspensión fue denegada por el Auto aquí apelado.
Comenzando por la denuncia relativa a los errores en los que incurrió el Auto apelado, debe ser rechazada y ello por cuanto que se ha acreditado que con fecha 22 de noviembre de 2024, se dictó nuevo Auto por el que se acuerda
Por lo que se refiere a la suspensión de la expulsión acordada y denegada por el Auto apelado, y dejando al margen de este incidente cautelar las cuestiones de fondo, al ser motivos cuya resolución corresponde a la pieza principal, como es la cuestión relativa a si concurren o no circunstancias agravantes que cualifiquen la mera estancia irregular, hemos de señalar que no puede esta Sala sino confirmar que la solicitud de la suspensión no acredita la concurrencia de elementos que aconsejen la suspensión de la expulsión, ya que el actor no ha acreditado arraigo alguno y se ha limitado a aportar dos diplomas de superación del módulo
En estas circunstancias, no puede apreciarse arraigo alguno que aconseje la suspensión de la expulsión acordada. Y todo ello, por cuanto que no se ha evidenciado la existencia de vínculos familiares, laborales o sociales del apelante con nuestro país de entidad o intensidad suficiente para poder concluir que, en este caso, resulte procedente la suspensión cautelar de la orden de expulsión por razones de arraigo, sin que baste, a estos efectos, el hecho de que haya superado dos módulos de formación.
A lo que debe añadirse que los intereses del demandante concretados en la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado no deben anteponerse a la ejecutividad del mismo ni al interés público existente, sin que puedan evaluarse la concurrencia en este supuesto de circunstancias negativas pues se carece de información suficiente para enjuiciar esta cuestión que, en todo caso, habrá de dilucidarse cuando se enjuicie el fondo de la controversia.
Finalmente, tampoco se considera acreditada la conveniencia de proceder a la devolución del pasaporte retenido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, medida respecto de la que es cierto que no se pronuncia expresamente el auto apelado, pero que debe ser rechazada por cuanto que la parte que la solicita no acredita mínimamente la concurrencia de los requisitos por los que resulta procedente esta la medida cautelar, sin que la mera alegación o invocación genérica, sin mayor esfuerzo probatorio, permita estimar como probado que se hayan ocasionado perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación.
En definitiva, por lo expuesto, con la limitación de medios probatorios propia de este incidente, siendo la parte que solicita la medida cautelar la que debe acreditar las circunstancias que aconsejan la suspensión del acto recurrido y sin prejuzgar el resultado del proceso principal, en el que pudieran acreditarse circunstancias que ahora se desconocen, la Sala considera que el interés público representado por la presunción de validez y eficacia inmediata del acto administrativo impugnado ha de situarse en el primer plano de la valoración de los intereses en conflicto, puesto que no ha quedado acreditado que el recurrente tenga arraigo en nuestro país de entidad suficiente para presumir que la ejecución de la orden de expulsión le causaría perjuicios irreparables, o de muy difícil reparación, o que frustraría la legítima ejecución de la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0007-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0007-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
