Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 280/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 666/2021 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 280/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100388

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1946

Núm. Roj: STSJ CLM 1946:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00280/2025

Recurso Contencioso-Administrativo nº 666/21

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª María Pérez Pliego

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 280

En Albacete, a uno de Septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 666/2021el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Tomás, que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS),que ha estado representado y dirigido por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, sobre FUNCIÓN PÚBLICA;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Tomás se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 20/4/2021 contra la adjudicación realizada de la comisión de servicios efectuada en Puesto de Jefe de Sección de Ingreso Mínimo Vital Nivel 22, que se anunció mediante Resolución emitida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en Albacete.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termino solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso del día 12 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso y resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 20/4/2021 contra la adjudicación realizada de la comisión de servicios efectuada en Puesto de Jefe de Sección de Ingreso Mínimo Vital Nivel 22, que se anunció mediante Resolución emitida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en Albacete.

Mediante Resolución emitida por la Dirección Provincial del INSS en Albacete se acuerda ofertar mediante convocatoria pública 2 plazas vacantes con funciones de Jefatura de Sección, siendo la que constituye objeto de debate la segunda de ellas:

? Núm. de plazas: 1 (Núm. de puesto MPA: NUM000).

? Puesto: Jefe/Jefa de Sección.

? Grupos de Adscripción: A2/C1.

? Nivel de complemento de destino: 22.

? Complemento específico anual: 5991,86 euros.

? Funciones principales:

?Gestión de las prestaciones económicas del Ingreso Mínimo Vital.

?Gestión de los procesos de revisiones, reclamaciones previas y control de dicha prestación.

?Elaboración de informes estadísticos de gestión.

?Dirección y coordinación del personal y actividades de la Sección.

La convocatoria se fundamenta en la existencia de necesidades urgentes e inaplazables del servicio que hacen necesaria la cobertura inmediata de la plaza.

De acuerdo con la convocatoria las solicitudes debían presentarse desde el 23 de octubre de 2020 hasta las 14.00 horas del 28 de octubre de 2020.

Los interesados debían cumplimentar el impreso oficial de solicitud (disponible en la intranet) y adjuntar un currículum profesional.

La documentación debía ser enviada por correo electrónico al buzón corporativo de RR.HH DIRECCION000 , utilizando obligatoriamente una cuenta de correo corporativa de la Seguridad Social.

Para el puesto objeto de debate se presentaron dos solicitudes:

- El 27/10/2020 se presentó solicitud por el recurrente, haciendo constar que ocupa el puesto de "informador gestor de prestaciones· en el INSS, CAISS Albacete. Adjunto su currículum vitae y la acreditación de los méritos.

- El 28/10/2020 se presentó solicitud Dª Tarsila, haciendo constar que ocupa el puesto de "tramitadora prestaciones familiares (nivel complemento destino 16) en la unidad de "Protección familiar por hijo a cargo DP Albacete". Dª Tarsila no adjuntó su currículum vitae, como se exigía en la convocatoria.

Por resolución del Director Provincial de Albacete del INSS de fecha 3/11/2020 se acuerda:

"Una vez publicadas las vacantes, a cubrir en comisión de servicios de dos secciones en la Intranet provincial el día 26-10-2020 y presentadas por los interesados las correspondientes solicitudes y visto el currículum de los interesados, se ha considerado conveniente solicitar autorización para que Dª Tarsila, grupo C1 y que ocupa el puesto de trabajo de Jefa de Negociado 1, N16, y MAP NUM001, pase a ocupar, en comisión de servicios, el puesto de Jefa de sección nivel 22 y número MPA NUM000 con efectos de 1/11/2020".

Con fecha 5/11/2020 la Jefa de Área de Recursos Humanos comunica que no existe inconveniente en que Dª Tarsila pase a desempeñar en comisión de servicios el puesto de trabajo que se propone.

Con fecha 20/4/2021 el recurrente presentó una reclamación solicitando la revocación del nombramiento de Dª Tarsila, procediendo a realizar la correspondiente valoración de los méritos de los aspirantes y la posterior publicación de la misma para el puesto de trabajo designado. En su escrito manifiesta que la adjudicación del puesto se ha hecho sin la preceptiva valoración de los méritos de los aspirantes y sin dar publicidad alguna a dicho nombramiento, negándole la entrega del acta de valoración de los candidatos.

El 30/9/2021 se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación.

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, por oficio de fecha 7/10/2021 se ordena a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.

En el expediente figura un informe de fecha 26/10/2021 de la Subdirectora de Incapacidad Temporal y otras prestaciones a corto plazo del siguiente tenor literal:

"En relación a la adjudicación en comisión de servicio de la plaza de Jefe de Sección de ingreso mínimo vital (IMV) con efectos de noviembre de 2020, informé que, a mi criterio, la persona más idónea para cubrir dicha plaza era la funcionaria Tarsila, debiendo a su trayectoria profesional:

?Pertenencia al cuerpo administrativo de la Seguridad Social, grupo C1.

?Antigüedad en el INSS de 29 años de servicio.

?Antigüedad de 16 años en el desempeño de tareas de tramitación de la prestación familiar por hijo a cargo, aspecto muy valorado al utilizarse en la tramitación del IMV el mismo aplicativo.

?Tener la categoría de Jefa de Negociado.

?Haber impartido el curso de formación, en la parte de trámite, para el grupo del primer plan de intensificación y servir de apoyo y asesoramiento a los mismos de forma continuada.

?Tener titulación académica de diplomatura en Gestión y Administraciones Públicas.

El conjunto de todos estos méritos hicieron que mi valoración fuera en el sentido de que reunía todos los requisitos para ejercer dicha Jefatura de Sección.".

En el expediente administrativo obra informe de fecha 2/11/2021 del Director Provincial del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete del siguiente tenor literal:

"Que, con fecha 26 de octubre de 2020, se publicó en la INTRANET de esta Dirección Provincial de Albacete, convocatoria para cubrir una plaza de Jefe de Sección para la Gestión de las Prestaciones Económicas del Ingreso Mínimo Vital por el sistema de libre designación, por inaplazable y urgente necesidad, habiéndose presentado dos solicitudes correspondientes a Dª Tarsila y a D. Tomás.

Que la adjudicación en comisión de servicio de la plaza de Jefe de Sección para la Gestión de las prestaciones económicas del Ingreso Mínimo Vital con número de MAP NUM000 a Dª Tarsila con fecha 1 de noviembre de 2020, se hizo teniendo en cuenta diversos factores entre los que destacaremos los siguientes:

En primer lugar, el informe favorable de la Subdirectora Provincial de Incapacidad Temporal y otras prestaciones a corto plazo, en el sentido de que la trayectoria profesional de la solicitante y sus méritos estaban muy por encima de las del otro solicitante.

En segundo lugar, la adjudicataria reúne mayor antigüedad que el otro solicitante, tanto en el desempeño de servicios prestados en la Administración de la Seguridad Social como dentro de la Sección de Prestaciones Familiares, siendo esta prestación la más parecida a la gestión de nuevo IMV puesto en marcha en mayo de 2020. En concreto, D. Tomás acredita antigüedad en la Seguridad Social desde 29 de abril de 2011, mientras que Dª Tarsila acredita esa antigüedad desde 30 de mayo de 1990.

Asimismo, Don Tomás desempeña sus servicios en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) urbano de Albacete, como Informador/gestor, mientras que Dª Tarsila desempeña sus funciones en un puesto de tramitador, circunstancia esta que se ajusta en mayor medida a las características del puesto convocado.

En consecuencia, teniendo en cuenta estas consideraciones y que se trataba de la persona cuyo perfil se adaptaba con mayor exactitud a las peculiaridades de la gestión del nuevo Ingreso Mínimo Vital, se determinó que la decisión final fuera en el sentido de adjudicar la plaza en comisión de servicio a Dª Tarsila con preferencia al otro candidato D. Tomás."

Con fecha 17/12/2021, como consecuencia del requerimiento de Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala para completar el expediente administrativo, el Director Provincial del INSS emite informe del siguiente tenor literal:

"Con respecto al primer apartado, relativo a la remisión del currículum de los participantes, informar que fueron dos las personas que manifestaron su interés en ocupar la plaza, pero que solamente se va a proceder a remitir el currículum del demandante D. Tomás, que fue al único al que se le pidió, puesto que no se consideró necesario obtener el de la otra aspirante, al disponer ya de esta documentación en la Secretaria de Personal de esta Dirección Provincial; y ello es así por cuanto, mientras el demandante presta sus servicios para esta administración desde el 27-5-11 y por tanto no disponemos de todo su currículum completo, sin embargo, no así en el caso de Dª Tarsila (se adjunta documento de formalización de la toma de posesión de fecha 30-05-1991), cuya vida laboral se ha desarrollado íntegramente en esta Administración de la Seguridad Social obrando toda la documentación y currículo personal en los archivos de esta Dirección Provincial, por lo que se no hacía necesario requerir a la interesada de una documentación que obraba, como decíamos, en poder de esta Dirección Provincial.

Con respecto al segundo apartado, nos reiteramos en el contenido del informe de fecha 2 de noviembre de 2021, haciendo especial hincapié en que el informe favorable de la Subdirectora Provincial de Incapacidad Temporal fue verbal, al no considerarse necesaria su plasmación por escrito por las razones mencionadas en el informe anteriormente referenciado de 2 de noviembre, de donde se desprende que la candidata idónea para el desempeño del puesto de Jefe de Sección en régimen de comisión de servicios era, sin lugar a dudas, Dª Tarsila."

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia que "declare la nulidad de la resolución recurrida, con la finalidad de que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la presentación de instancias, con la finalidad de que con carácter principal, se proceda a excluir a la aspirante seleccionada al no haber cumplido los presupuestos establecidos en la convocatoria, procediendo por tanto al nombramiento del actor en dicha situación de comisión de servicios, al ser el único aspirante participante, con efectos de 1 de noviembre de 2020 y, durante el tiempo de duración de la misma, adjudicando a éste cuantos derechos económicos o administrativos y, de Seguridad Social pudieran ir aparejados a dicho reconocimiento.

En segundo lugar y, con carácter subsidiario, que se valoren los méritos de los candidatos con los criterios de la Dirección Provincial de Jaén y se nombre al candidato con mayor puntuación, siendo que en el caso de que fuera el actor el mejor seleccionado, se proceda en su caso al nombramiento con efectos de 1 de noviembre de 2020 y, durante el tiempo de duración de la misma, adjudicando a este cuantos derechos económicos, o administrativos y de Seguridad Social que pudieran ir aparejados a dicho reconocimiento.

Que se declare igualmente cualquier otro derecho que pudiera deparar, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho."

El demandante impugna la adjudicación de la plaza a Dª Tarsila, alegando que el proceso de selección fue arbitrario, careció de motivación y vulneró los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como las propias bases de la convocatoria.

En apoyo de su razonamiento expone los siguientes datos que apoyarían su tesis:

El INSS ofertó públicamente dos plazas de Jefatura de Sección en comisión de servicios. La plaza en disputa es la de Jefe/a de Sección para la gestión del Ingreso Mínimo Vital (IMV).

Tanto el demandante como Dª Tarsila presentaron su solicitud.

El demandante adjuntó su currículum vitae y la acreditación de todos los méritos alegados. Por el contrario, la adjudicataria, Dª Tarsila, no adjuntó su currículum vitae, limitándose a indicar su puesto de trabajo actual.

El 3 de noviembre de 2020, el Director Provincial del INSS adjudicó la plaza a Dª Tarsila, afirmando haber "visto el currículum de los interesados".

Un año después de la adjudicación, la Administración elaboró informes para justificar su decisión:

? Un informe de la Subdirectora Provincial (26/10/2021) y otro del Director Provincial (2/11/2021) argumentan la idoneidad de la adjudicataria basándose en su mayor antigüedad y su experiencia en la prestación por hijo a cargo, considerada similar al IMV.

? El Director Provincial admitió posteriormente (17/12/2021) que solo se solicitó el currículum al demandante, ya que el de la adjudicataria obraba en sus archivos. También afirmó que el informe favorable inicial de la Subdirectora fue meramente verbal.

El demandante sostiene que la Administración nunca realizó una valoración comparativa de los méritos de ambos candidatos. Se ignoraron por completo las cualificaciones del demandante (titulación en Derecho, título de experto en Seguridad Social, numerosos cursos, etc.), mientras que se valoraron méritos de la adjudicataria que no constaban documentalmente en el proceso (como su titulación universitaria).

La parte actora denuncia también que la Dirección Provincial de Albacete no estableció ni publicó ningún baremo o criterio objetivo de valoración previo, a diferencia de lo ocurrido en procesos idénticos en otras providencias como Jaén, donde si se utilizaron criterios de baremación claros y públicos.

De acuerdo con estos hechos, la demanda se sustenta en dos pilares fundamentales:

a) Vulneración de las bases de la convocatoria y del principio de igualdad.

La convocatoria exigía explícitamente adjuntan un currículum profesional. Al no hacerlo, la Sra. Tarsila debió ser excluida del proceso.

La Administración no puede eximir a un candidato de cumplir las bases que ella misma ha establecido, ya que estas son la "ley del concurso" y vinculan a todas las partes. Al hacerlo, a juicio de la actora, se ha actuado con arbitrariedad, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

b) Falta de motivación y vulneración del principio de publicidad.

La resolución de adjudicación inicial carece de toda motivación. Las justificaciones aportadas un año después son una "motivación ex post" que intenta justificar una decisión ya tomada, pero no una motivación real y previa.

No se establecieron criterios de valoración objetivos y públicos con anterioridad al proceso, como exige la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo para garantizar la objetividad y evitar el favoritismo.

2. Los argumentos sostenidos por la Letrada del INSS en su contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

La defensa de la Administración se basa en los siguientes argumentos para solicitar la desestimación de la demanda:

a) Naturaleza de la comisión de servicios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81. Del EBEP y el artículo 64.1 del RD 364/1994 se subraya que la comisión de servicios es una potestad discrecional de la Administración, no una obligación. Pertenece a su capacidad de autoorganización para garantizar la eficacia de los servicios públicos. En consecuencia, no se exige las mismas formalidades que un concurso de méritos, pudiendo simplificarse la selección con parámetros objetivos como la antigüedad o la idoneidad del perfil.

b) Rechazo a la vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad y bases de la convocatoria.

Sobre la no aportación del currículum por la adjudicataria, argumenta que no era necesario que Dª Tarsila presentara su currículum, ya que este obraba completo en poder de la propia Administración actuante. Se invoca el artículo 28.2 de la LPAC, que establece el derecho de los interesados a no aportar documentos que ya se encuentre en poder de la Administración. Por el contrario, el del demandante no estaba completo.

Sobre la falta de baremos, se rechaza la pretensión del demandante de aplicar baremos de otras Direcciones Provinciales (como la de Jaén), ya que no son legalmente exigibles ni estaban previstos en la convocatoria, la cual no fue impugnada por el recurrente en su momento.

c) Existencia de motivación y criterios objetivos.

La adjudicación no fue arbitraria, sino que se basó en criterios objetivos para determinar el perfil profesional más idóneo. Se aportan como prueba los informes del Director Provincial y de la Subdirectora Provincial (folios 10 y 11 del expediente), que detallan los méritos de Dª Tarsila que justificaron su elección: mayor antigüedad (29 años de servicio), 16 años de experiencia en la tramitación de una prestación similar (familiar pro hijo a cargo) que utiliza el mismo aplicativo informático que el IMV, categoría de Jefa de Negociado, experiencia como formadora en la materia, y, titulación académica de diplomatura en Gestión y Administraciones Públicas.

Se cita la STS 873/2019, que interpreta el artículo 81.3 del EBEP y establece que la "convocatoria pública" para una comisión de servicios no requiere las formalidades de un concurso (baremos, órganos de evaluación, etc.), bastando el anuncio de la oferta y la constatación de la idoneidad del adjudicatario.

TERCERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad a Derecho de la resolución por la que se adjudicó a Dña. Tarsila la plaza de Jefe de Sección de Ingreso Mínimo Vital en comisión de servicios. La controversia se centra en dos cuestiones principales: la posible falta de motivación del acto de adjudicación y las consecuencias del incumplimiento del requisito de aportar el currículum vitae, exigido en las bases de la convocatoria.

CUARTO.- Sobre la falta de motivación de la adjudicación.

La parte recurrente sostiene que la resolución impugnada carece de la debida motivación. Esta Sala debe acoger este motivo de impugnación.

Si bien es cierto, como argumenta la Administración, que la comisión de servicios es una forma de provisión temporal de puestos de trabajo que no exige las mismas formalidades que los sistemas de provisión definitivos, como el concurso de méritos, ello no exime a la Administración de su obligación de motivar sus actos. La jurisprudencia ha reiterado que la potestad discrecional de la que goza la Administración para apreciar la idoneidad de los candidatos no es sinónimo de arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución.

En el presente caso, la Administración fundamenta la idoneidad de Dña. Tarsila en informes emitidos por la Subdirectora Provincial de Incapacidad Temporal y el Director Provincial. Sin embargo, como consta en el expediente administrativo, dichos informes están fechados el 26 de octubre y el 2 de noviembre de 2021, es decir, un año después de la adjudicación del puesto, que tuvo efectos el 1 de noviembre de 2020. Se trata, por tanto, de una motivación ex post, elaborada con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo, que no puede subsanar la ausencia de motivación en el momento en que se dictó el acto.

La motivación debe ser contemporánea al acto y exteriorizar las razones que, tras una valoración comparativa de los méritos de los aspirantes, justifican la elección de un candidato sobre otro. No es suficiente, como se alegó, un "informe verbal", pues este carece de las garantías formales y de publicidad necesarias para permitir el control de la legalidad del acto. La resolución de 3 de noviembre de 2020 se limita a indicar que "visto el currículo de los interesados", se procede a la adjudicación, afirmación que además se ha revelado inexacta, pues la propia Administración reconoció que solo obraba en su poder el del demandante.

Como ha señalado la jurisprudencia, la motivación en nombramientos discrecionales exige precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad. Al no haberse realizado una valoración comparativa y motivada en el momento de la adjudicación, se ha vulnerado el derecho del recurrente a conocer las razones de la decisión administrativa, impidiendo un control efectivo de la misma y lesionando los principios de mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública, de acuerdo con el artículo 103 de la CE.

Por todo ello, la adjudicación impugnada adolece de un vicio de nulidad por falta de motivación, debiendo estimarse el recurso en este punto.

QUINTO.- Sobre la exclusión de la candidata por no aportar el currículum vitae.

El recurrente solicita, como pretensión principal, la exclusión de Dña. Tarsila del proceso selectivo por no haber aportado su currículum profesional, requisito exigido en la convocatoria.

En este punto, ha de convenirse con el actor en que las bases de la convocatoria constituyen la "ley del concurso" y vinculan tanto a la Administración como a los interesados. La Administración no tiene la potestad de incumplir sus propias bases y decidir discrecionalmente qué aspirantes deben cumplir los requisitos y cuáles no, pues la convocatoria establecía de forma clara y explícita que los aspirantes "deberán adjuntar su currículo profesional", sin establecer excepcionalidad alguna.

No obstante, la consecuencia de dicho incumplimiento no puede ser la exclusión automática de la aspirante. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 68 el trámite de subsanación, obligando a la Administración a requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

No consta en el expediente administrativo que la Administración requiriese a Dña. Tarsila para subsanar la omisión de la aportación de su currículum. Al no haberse otorgado dicha posibilidad, la exclusión directa del proceso resultaría contraria a los principios de buena fe y confianza legítima, así como al principio pro actione.

Por tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Sobre la inexistencia de obligación de baremo en la provisión de puestos por comisión de servicios

La parte actora alega como pretensión subsidiaria que "se valoren los méritos de los candidatos con los criterios de la Dirección Provincial de Jaén". Esta pretensión debe ser desestimada por las razones que a continuación se exponen.

Es preciso recordar la naturaleza jurídica de la comisión de servicios, regulada en el artículo 81.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Se trata de una forma de provisión temporal de puestos de trabajo, cuyo presupuesto habilitante es la existencia de una necesidad "urgente e inaplazable". Esta naturaleza excepcional y temporal la diferencia sustancialmente de los sistemas de provisión definitiva, como el concurso de méritos, que se rigen por procedimientos más formalizados y rigurosos.

La funcionalidad de la comisión de servicios exige una mayor flexibilidad, permitiendo a la Administración una cobertura ágil de las vacantes para garantizar la continuidad y eficacia del servicio público, tal y como se desprende de los principios de actuación del artículo 103 de la CE. En este contexto, la Administración goza de una amplia libertad para decidir y apreciar la idoneidad de los candidatos en función de las necesidades específicas del puesto a cubrir.

Esta potestad discrecional no es sinónimo de arbitrariedad. La decisión debe estar motivada y respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso y la provisión de puestos en la función pública. No obstante, el cumplimiento de dichos principios no impone la obligación de establecer un baremo de méritos previo, tasado y puntuado, como si de un concurso se tratase.

En este sentido, la jurisprudencia ha matizado el alcance de las formalidades en estos procedimientos. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 873/2019, de 24 de junio, citada por la Administración demandada, es clara al interpretar el mencionado artículo 81.3 del EBEP, señalando en su Fundamento de Derecho Quinto que la convocatoria pública para una comisión de servicios:"... no implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante."

Por todo lo expuesto, no podemos acoger la pretensión del actor pues la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación no exige la aplicación de un baremo en la figura de la comisión de servicios, como si se exige en el concurso de méritos, pues la comisión de servicios está concebida para dar una respuesta rápida a necesidades perentorias.

SÉPTIMO.- Consecuencias de la estimación parcial.

La estimación del recurso en lo relativo a la falta de motivación conlleva la anulación de la resolución de adjudicación y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que por el órgano competente se emita una nueva resolución debidamente motivada, previa valoración comparativa de los méritos de ambos candidatos.

OCTAVO.- Costas.

Al haberse estimado parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.º ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 20/4/2021 contra la adjudicación realizada de la comisión de servicios efectuada en Puesto de Jefe de Sección de Ingreso Mínimo Vital Nivel 22, que se anunció mediante Resolución emitida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en Albacete.

2.ºAnular la resolución por la que se adjudica a Dª Tarsila la plaza de Jefe de Sección de Ingreso Mínimo Vital (Nivel 22, MAP NUM000) en la Dirección Provincial del INSS de Albacete, por ser contraria a Derecho.

3.ºOrdenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la adjudicación de la plaza, para que por el órgano competente se dicte una nueva resolución debidamente motivada, previa valoración comparativa de los méritos de los candidatos que concurrieron al proceso.

4.ºDesestimar la pretensión del recurrente de excluir del procedimiento a Dª Tarsila.

5.ºNo hacer expresa imposición de las costeas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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