Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00453/2025
Recurso Contencioso-Administrativo nº 68/22
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
D. Javier Latorre Beltrán
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
S E N T E N C I A Nº 453
En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 65/2022el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Baltasar, representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y dirigido por el Letrado D. Javier Fernández Ajenjo, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre INADMISIÓN REVISIÓN DE OFICIO;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Baltasar se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación resunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de actos nulos y declaración de nulidad en vía administrativa de los expedientes relativos a las cuartas multas coercitivas de arranque de viñedos presentada por 24-02-2021 frente a las resoluciones de imposición de multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo Exptes: NUM000, - NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, tramitado por la Dirección Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termino solicitando se dicte sentencia en la que se decrete:
"1.º- La NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO, y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACTO DE INCOACIÓN DE LOS CITADOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS y las RESOLUCIONES QUE DETERMINAN EL IMPORTE DE LAS MULTAS.
2.º- que, Subsidiariamente a lo solicitado en el párrafo anterior, por este Tribunal se limite el importe de las Multas Coercitivas objeto de este procedimiento al importe que se determine por el Perito Judicial o bien por el que, a la vista de la demanda y prueba practicada, estime este Tribunal como ajustada a derecho.
3.º- El alzamiento de todos los embargos que tienen su origen en los expedientes objeto de este procedimiento (subsidiariamente, los que afecten al importe que se sitúe por encima de las cantidades que fije este Tribunal en virtud del punto 2º de este Suplico).
4.º- La devolución a mi mandante de todas las cantidades en su caso abonadas (subsidiariamente, las que se estime que han sido abonadas por encima de las cantidades que fije este Tribunal en virtud del punto 2º de este Suplico) en los expedientes objeto de este procedimiento más los intereses legales desde la fecha de pago."
TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, después de las alegaciones vertidas, solicitó una declaración de inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada y litispendencia, o en su caso, se desestime la pretensión de la parte demandante declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso del día 30 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Se han deliberado de manera conjunta los Procedimientos 64/22, 65/22, 66/22, 68/22 y 145/22.
PRIMERO.- Antecedentes de interés para la resolución de la Litis.
Antecedentes de interés para la resolución de la presente litis, como resulta de la resolución expresa de inadmisión del recurso de revisión de 1 de marzo de 2022 ( PO 145/22), procede destacar como en ejecución de la sentencia 502/2010, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de julio, se procede mediante Resolución del Delegado Provincial de Agricultura y Medioambiente de Albacete (por delegación de competencias de la Dirección General de la Producción Agropecuaria) de fecha 20 de mayo de 2011 a efectuar requerimiento previo a la interposición de multas coercitivas, D. Baltasar, para dar cumplimiento a la obligación de arranque del viñedo ilegal existente en su explotación.
Dicha Resolución, concedió un plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su recepción para dar cumplimiento a la obligación de arranque, con el apercibimiento de que, si transcurrido dicho plazo no se hubiera comunicado y constatado por esta Administración el arranque de la parcela, se procedería a la aplicación del artículo 55 del Reglamento 555/2008, que regula la imposición de multas coercitivas que ascenderán a 12.000 euros/ha.
Dicha resolución se notificó al interesado con fecha 26 de mayo de 2011, según queda acreditado en el expediente.
Con fecha 23 de agosto de 2011, por incumplimiento del requerimiento efectuado en la resolución citada en el expositivo anterior, se emitió una Resolución imponiendo la primera multa coercitiva para el expediente NUM013, que fue notificada con fecha 6 de septiembre de 2011.
Y con fecha 29 de febrero de 2012, se dictaron Resoluciones por las que se impusieron quince primeras multas coercitivas para los restantes expedientes arriba relacionados, que fueron notificadas con fecha 19 de marzo de 2012, según queda acreditado en el expediente.
En estas primeras multas coercitivas se indicaba expresamente el apercibimiento de que "si en el plazo de doce meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación no se hubiera tenido constancia por esta Administración del arranque de la parcela relacionada, se procederá a la imposición de una nueva multa, por el mismo importe mencionado anteriormente".
Al no confirmarse el arranque de las viñas en las parcelas correspondientes a los expedientes relacionados, y tras haber transcurrido más de doce meses desde la notificación de las multas coercitivas anteriores, con fecha 2 de julio de 2014, se emitieron Resoluciones imponiendo las segundas multas coercitivas para los dieciséis expedientes arriba relacionados con el objeto de forzar su cumplimiento.
Estas Resoluciones fueron notificadas con fecha 14 de julio de 2014, según queda acreditado en el expediente.
Al no confirmarse el arranque de las viñas en las parcelas correspondientes a los expedientes relacionados, y tras haber transcurrido más de doce meses desde la notificación de las multas coercitivas anteriores, con fecha 14 de junio de 2016, se emitieron Resoluciones imponiendo las terceras multas coercitivas para los dieciséis expedientes arriba relacionados, con el objeto de forzar su cumplimiento.
Estas Resoluciones fueron notificadas con fecha 4 de julio de 2016, salvo las correspondientes a los expedientes NUM006 y NUM001, que lo fueron con fecha 5 de julio de 2016, según queda acreditado en el expediente.
Al no confirmarse el arranque de las viñas en las parcelas correspondientes a los expedientes relacionados, y tras haber transcurrido más de doce meses desde la notificación de las multas coercitivas anteriores, con fecha 20 de marzo de 2018, se emitieron Resoluciones del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete imponiendo las cuartas multas coercitivas para los dieciséis expedientes arriba relacionados con el objeto de forzar su cumplimiento.
Estas Resoluciones fueron notificadas con fecha 30 de abril de 2018, según queda acreditado en el expediente.
Con fecha 25 y 28 de mayo de 2018 se presentan dieciséis recursos de alzada, por D. Baltasar, contra las resoluciones citadas en el hecho precedente, alegando en todos ellos que la cuantía de las multas coercitivas impuestas era incorrecta, ya que considera que debería haberse calculado en función de la cuantía señalada por la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que indica que éstas se impondrán por un importe de hasta 3.000 euros por hectárea, como máximo, en lugar de aplicárseles la cuantía de 12.000 euros por hectáreas que señala el artículo 55 del Reglamente CE 555/2008, ya que dicho Reglamento "habla en todo momento de sanciones"y además "esas sanciones deben ser determinadas por los estados miembros, es decir, es preceptivo que las sanciones por el incumplimiento de la obligación de arranque, sean desarrolladas por cada uno de los Estados". Tal determinación - afirma el recurrente- se ha llevado a efecto por el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, que desarrolla los reglamentos europeos, y que "es la primera norma que habilita a la Administración a imponer multas coercitivas, y además le faculta para hacerlo cada 12 meses hasta que se produzca el arranque, si bien, en cuanto a las cuantías de las mismas remite a la Ley 2412003, de 10 de julio".
Por ello, solicitó en todos los recursos de alzada que se revocasen las resoluciones recurridas y se dictasen nuevas resoluciones, en las que se impusieron las cuartas multas coercitivas, al amparo de lo dispuesto por la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que determina que su cuantía no pueda superar los 3.000 euros por hectárea.
Todos los recursos de alzada citados fueron desestimados, mediante Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 28 de noviembre de 2018.
Con fecha 24 de febrero de 2021, D. Baltasar presenta cuatro escritos solicitando la revisión de oficio, de las resoluciones de imposición de multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo, en los expedientes: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013; NUM014 y NUM015.
En relación con los cuatro escritos solicitando la revisión de oficio, fueron presentados, en fecha 13 de agosto de 2021, recursos de reposición contra la desestimación por silencio administrativo.
Posteriormente, la Administración dictó cuatro resoluciones en las que se acordó no admitir a trámite las solicitudes de revisión de oficio, posteriores a los recursos contencioso-administrativos contra la desestimación por silencio administrativo, que han dado lugar a los recursos contencioso administrativos seguidos en esta misma Sala y Sección con nº 64/22, 65/22, 66/22 y 68/22.
Asimismo, y por el mismo recurrente, se interpuso el recurso contencioso administrativo, que ha sido registrado en esta misma Sala y Sección con nº 145/22, frente a la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes revisión de oficio de las primeras, segundas, terceras y cuartas multas coercitivas, que obtuvo respuesta por medio de la resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se acuerda NO ADMITIR A TRÁMITE las solicitudes de revisión de oficio número nº NUM016, de fecha 24 de febrero de 2021, presentadas por D. Baltasar, en esta última resolución, se fundamenta la inadmisión en considerar que : "no se aprecia irregularidad o defecto procedimental alguno de carácter esencial, que pudiera justificar la nulidad de pleno Derecho de los procedimientos administrativos referenciados, sin que pueda calificarse como tal, la disconformidad con el contenido de las resoluciones dictadas en los procedimientos impugnados.
SEXTO.- La revisión de oficio se configura como un remedio de carácter excepcional para reaccionar frente a vicios anormales y transcendentes del procedimiento y, en ningún caso, se puede convertir, como pretende el interesado, en una nueva instancia, ni en una vía para abrir plazos vencidos, lo que impide que la solicitud de revisión pueda estar basada en hechos que hubieran encontrado lugar adecuado para su alegación en el procedimiento en el que fueron deducidos, o que ya fueron considerados y resueltos en el recurso de alzada, como es el presente caso."
Vistos los antecedentes, no cabe duda de la confusión generada con la presentación de diferentes recursos judiciales por un mismo recurrente. Y siendo cierto que en el origen se encuentran distintas resoluciones expresas de la Administración, acordando la inadmisión a trámite de los recursos de revisión, la realidad pasa por el hecho de que están decidiendo acerca de idéntica pretensión de revisión de oficio de multas coercitivas, en concreto cuatro, que también fueron objeto de revisión judicial.
En concreto:
- Sobre las primeras multas coercitivas.
En esta Sala y Sección se siguió el PO 491/2014,que tenía por objeto la resolución de la Consejería de Agricultura de 20 de octubre de 2014 por la que se desestima el recuro de alzada interpuesto por D. Baltasar frente a diecinueve resoluciones fechadas todas el 29 de febrero de 2012 por las que se acuerda imponer multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de otras tantas parcelas vitícolas en el término municipal de Villarrobledo (Albacete), en la cuantía de 618.868,80 €, y cuyos expedientes administrativos se corresponden con los que se han presentados las solicitudes de revisión de oficio que han dado lugar al dictado de la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento.
Dicho procedimiento concluyó con la sentencia, nº 244, del 28 de noviembre de 2016, que concluye estimando parcialmente el recurso, en el sentido de anular la resolución impugnada en cuanto confirmó la resolución de 29-2 2012 del Coordinador Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura imponiendo multa coercitiva de 56.974,8 euros por no atender la orden de arranque de la DIRECCION000 de Villarrobledo.
2º Se desestima el recurso en todo lo demás.
Dicha sentencia es firme, según diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017.
- Sobre las segundas multas coercitivas
En esta Sala y Sección se siguió el PO 111/2015,que tenía por objeto la resolución de la Consejería de Agricultura contra la resolución de la Consejera de Agricultura, de 24 de febrero de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Baltasar frente a veinte resoluciones del Coordinador Provincial ( Albacete ) de la Consejería de Agricultura de la JCCLM, fechadas todas el 2 de julio de 2014, por las que se impusieron multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de otras tantas parcelas vitícolas en el término municipal de Villarrobledo (Albacete), con una cuantía del recurso de 649.398 €, cuyos expedientes administrativos se corresponden con aquellos sobre los que se han presentado las solicitudes de revisión de oficio que han dado lugar al dictado de la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento.
Dicho procedimiento concluyó con la sentencia nº 252, de 19 de diciembre de 2016, con el mismo pronunciamiento estimatorio parcial en el sentido de anular únicamente la segunda multa coercitiva respecto de la orden de arranque de la DIRECCION000 de Villarrobledo, así como respecto de la segunda multa por no atender al arranque de la DIRECCION001, de Villarrobledo, quedando reducida a multa coercitiva a la suma de 4.000 euros.
Se desestima el recurso en todo lo demás.
- Sobre las terceras multas coercitivas
En esta Sala, en este caso en su Sección 2ª, se siguió el PO 232/2017,que tenía por objeto la resolución de la Consejería de Agricultura contra la resolución de la Consejera de Agricultura que tenía por objeto las terceras multas coercitivas, que concluyó con la sentencia de 25 de septiembre de 2019 en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por haber sido planteado de forma extemporánea.
Sentencia que es firme.
- Sobre las cuartas multas coercitivas
En esta Sala y Sección se siguió el PO 44/2019,que tenía por objeto la resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por el demandante, con números 634/2018, 635/2018, 636/2018, 637/2018, 639/108, 640/2918, 641/2018, 642/2018, 643/2018, 644/2018, 645/2018, 646/2018, 647/2018, 648/2018 y 649/2018, interpuestos contra las 16 resoluciones de la Dirección Provincial de la Consejería de Albacete de fecha 20 de marzo de 2018 por las que se imponen cuartas multas coercitivas por el mismo incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo.
Dicho procedimiento concluyó con la sentencia nº 7, de 3 de febrero de 2023, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo en el mismo sentido de la sentencia precedente, en cuanto anular únicamente la cuarta multa coercitiva respecto de la orden de arranque de la DIRECCION000 de Villarrobledo, así como respecto de la segunda multa por no atender al arranque de la DIRECCION001, de Villarrobledo, quedando reducida a multa coercitiva a la suma de 4.000 euros, confirmando en todo lo demás las resoluciones impugnadas.
Sentencia que es firme.
SEGUNDO.- Sobre la normativa y doctrina de aplicación a la posibilidad de revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente.
Sobre la normativa de aplicación
Cualquier solicitud de revisión de oficio de actos administrativos debe partir de la previsión legislativa que actualmente se encuentra recogida en el art. 106 de la LPAC, Ley 39/2015, donde se viene a establecer:
Revisión de disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales......"
Atendiendo a la remisión efectuada, procede reproducir el art. 47.1 de la LPACAP, donde se dice:
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."
En atención a la argumentación recogida en la resolución impugnada, así como a las pretensiones y manifestaciones de la parte demandante en sus respectivos escritos, procede reproducir el art. 110 de la LPAC ,que bajo el epígrafe "Límites de la revisión" viene a decir:
"Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
Sobre la jurisprudencia y doctrina de aplicación a la posibilidad de revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente.
Fijada la normativa de aplicación, y centrados en los supuestos legales en los que es posible adoptar una resolución motivada de inadmisión a limine de una solicitud de revisión de oficio de actos nulos en los que, además, ha habido un pronunciamiento judicial previo acerca de la legalidad de esa misma actuación administrativa, esta Sala y Sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia nº 60, de 8 de marzo de 2021 (PO 346/2019 ),de la merece extractar la parte donde decíamos:
"Y no es posible la revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente, tal y como viene reconociendo la Jurisprudencia, entre la que podemos citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2015 (Recurso Casación nº 2692014), cuando dice:
" El procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho que regula el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley , esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho.
La doctrina sentada por esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2013 (RJ 2013, 1380) -recurso núm. 563/2010 -), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional." ..........
........" Son conocidos los matices muy específicos de la cosa juzgada en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente. Así, no cabe fijarse exclusivamente en la existencia formal de un acto distinto, ya que este puede ser producido o provocado al efecto, sino que debe examinarse el fondo de la decisión administrativa impugnada para ver si pese a que existan dos actos aparentemente distintos en el fondo es la misma decisión la que se somete a enjuiciamiento. Desde esta perspectiva hay que decir que, tal y como reconoce la sentencia recurrida, las partes de ambos procedimientos (el resuelto por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 5 de diciembre de 2007 y por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 (RJ 2011, 6783) , recaída en un recurso de revisión) y el que ahora nos ocupa son las mismas y el petitum en ambos casos el mismo, que se deje sin efecto la resolución denegatoria de la autorización de la oficina de farmacia solicitada al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 (RCL 1978, 980) .
Igualmente, como recoge la sentencia de instancia, no cabe duda alguna de que el fondo de la solicitud de revisión inadmitida se orienta al reconocimiento de idéntica pretensión a la que en su momento fue desestimada en vía administrativa y confirmada de modo firme mediante sentencia de esta misma Sala. Son los mismos presupuestos objetivos y subjetivos de tal petición, si bien ahora complementados con una referencia a la vulneración del principio constitucional de igualdad a fin de justificar la procedencia de la revisión de acto nulo de pleno derecho. De este modo, no es posible obviar que se formula dicha solicitud de revisión de oficio con la misma finalidad y objeto que aquella petición que ya fue desestimada de modo firme, esto es, a fin de obtener la autorización para la apertura de la indicada oficina de farmacia.
No cabe invocar que el acto recurrido en un caso y en el otro es distinto ya que, si bien esta afirmación es cierta desde un punto de vista formal, lo cierto es que lo que se pide es lo mismo y que al acto objeto del recurso se llega por medio de solicitudes al efecto presentadas en distintos momentos temporales."
(.....)
"En conclusión, y con invocación de la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2014 (RJ 2014, 683) -recurso núm. 553/2012 -, es claro que la revisión de oficio de los actos administrativos no cabe cuando los mismos han sido ya objeto de control jurisdiccional mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, tal como ocurre en el presente caso. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 29 de abril de 2011 (RJ 2011, 3783) -recurso de casación núm. 3784/2007 - y 7 de febrero de 2013 (RJ 2013, 1380) -recurso contencioso-administrativo núm. 563/2010 -. La revisión de oficio de actos administrativos, en otras palabras, no es una vía idónea para reabrir procesos fenecidos."
Por todo lo expuesto, y una vez que los recurrentes pretendían revisar en sede administrativa la decisión de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en la que se había acordado el archivo por caducidad del expediente administrativo que fue confirmada judicialmente con efectos de cosa juzgada, así como que no concurrían razones o motivos legales que justificasen la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión ni su eventual revisión de oficio, llevan a esta Sala a tener que desestimar la totalidad de los motivos de impugnación y pretensiones esgrimidas por los recurrentes en su escrito de demanda, para confirmar la resolución administrativa impugnada."
En idénticos términos, podemos encontrar la sentencia del Tribunal Supremo, del 19 de mayo de 2022 (RCA nº 351/20 ),donde se establece:
"Respecto de la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio ha declarado recientemente la Sección Cuarta de este Tribunal en sentencia de 6 de julio de 2021 (Rº 560/20 ) que " En ese trámite de admisión únicamente se permite, por tanto, un juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparezca como "manifiesta", en los términos que seguidamente vemos.
La carencia de fundamento, en efecto, ha de ser, por tanto, "manifiesta", según exige el artículo 106 de la Ley 39/2015 , lo que supone que dicha causa de inadmisión resulte evidente y cierta. En definitiva, que para su apreciación no precise de especiales esfuerzos argumentativos sobre su falta de sustento jurídico. Se faculta, por tanto, al órgano administrativo competente para la revisión, para que realice un juicio adelantado sobre la aptitud e idoneidad de la solicitud presentada, cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso puede prosperar. Se trata de impedir la tramitación que establece el propio artículo 106, sin recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes que no tienen la consistencia necesaria".
Y desde luego la inviabilidad de una solicitud de revisión de oficio de una resolución que ha sido revisada jurisdiccionalmente en sentencia firme, y, por tanto, sin expectativa alguna de prosperabilidad, cabe calificarla de "manifiesta".
En esta línea, en sentencia de 11 de noviembre de 2019 (Rº 164/18) de la Sección Sexta de este T.S. se dice que "habiendo sido un acto administrativo revisado jurisdiccionalmente, la conformidad a derecho o no de dicho acto es cosa juzgada material que resulta intangible salvo por la vía del recurso de revisión de sentencias firmes contemplado en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción ". Igualmente, en Sentencia de esta misma Sección Sexta nº 1555/19 , reitera: "el recurrente aduce en él la caducidad del expediente sancionador. Se trata de un óbice que debió oponerse en el proceso en que se juzgó la legalidad de la sanción, resultando ahora irrevisable por ser una cuestión plenamente precluida. Si no se planteó en dicho proceso, su formulación ahora es totalmente improcedente, no ya tanto por extemporánea, que también, sino por no referirse al objeto del presente procedimiento, que es, conviene insistir, la inadmisión a trámite de la revisión de oficio de un acto que fue declarado conforme a derecho por una sentencia firme".
Y, la STS (Sección Cuarta) de 27 de febrero de 2020 con cita en su Sentencia de 19 de junio de 2018 (casación 4886/16 ), a la que también alude el Abogado del Estado, recuerda: "Nuestra respuesta a las cuestiones planteadas por las partes exige que comencemos por realizar un análisis y valoración sobre la naturaleza del procedimiento de revisión de oficio pues del seno de un procedimiento de esta naturaleza nace la decisión administrativa impugnada.
Tal y como hemos dicho reiteradamente (sirva de ejemplo la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2013 en recurso de casación 779/2011 , dictada en un asunto similar al que nos ocupa), "la doctrina sentada por este Tribunal, [contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 28 de abril de 2011 (casación 2309/2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010 ), entre las más recientes], configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa."
Siendo clara y uniforme nuestra jurisprudencia en orden a la inviabilidad de las solicitudes de revisión de oficio de resoluciones administrativas impugnadas jurisdiccionalmente, con sentencia firme desestimatoria, por existir cosa juzgada, y, sin que para obviar tal efecto quepa alegar nuevas causas de nulidad no planteadas, procede la desestimación del recurso."
TERCERO.- Desestimación del recurso contencioso administrativo.
Fijados los precedentes, junto con la normativa y doctrina de aplicación, y una vez que la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su contestación a la demanda plantea la eventual inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por concurrir la excepción de cosa juzgada ( art. 69 d ) LJCA), como la de litispendencia, no cabe duda nos encontramos ante un supuesto de desestimación del presente recurso contencioso administrativo, como de los restantes recursos planteados por D. Baltasar frente a las distintas resoluciones dictadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla-La Mancha, por las que se inadmiten a trámite las solicitudes de revisión de oficio de las resoluciones de imposición de las distintas multas coercitivas que le fueron impuestas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo, en los expedientes: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013; NUM014 y NUM015.
En efecto, la resoluciones administrativas en las que se acuerda la imposición de cada una de las cuatro multas coercitivas cuya revisión se solicita ya fueron confirmadas judicialmente, con efectos de cosa juzgada, sin que ninguno de los recursos de revisión interpuestos añada nada distinto de aquello que ya tuvo ocasión de analizar este Tribunal al enjuiciar la legalidad de cada una de las multas coercitivas, no concurriendo, por tanto, razones o motivos que justificasen la admisión a trámite de los recursos extraordinarios de revisión, ni de su eventual revisión de oficio, que llevan a esta Sala desestimar la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente en su escrito de demanda, como de cuantas pretensiones se recogen en el suplico de ese mismo escrito.
CUARTO.- Sobre las costas.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 1000 €, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido), en atención a la complejidad del asunto y a la circunstancia concurrente de su deliberación conjunta.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1.º DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con la revisión de actos nulos y declaración de nulidad en vía administrativa de los expedientes relativos a las cuartas multas coercitivas de arranque de viñedo.
2.ºImponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Baltasar se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación resunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de actos nulos y declaración de nulidad en vía administrativa de los expedientes relativos a las cuartas multas coercitivas de arranque de viñedos presentada por 24-02-2021 frente a las resoluciones de imposición de multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo Exptes: NUM000, - NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, tramitado por la Dirección Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termino solicitando se dicte sentencia en la que se decrete:
"1.º- La NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO, y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACTO DE INCOACIÓN DE LOS CITADOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS y las RESOLUCIONES QUE DETERMINAN EL IMPORTE DE LAS MULTAS.
2.º- que, Subsidiariamente a lo solicitado en el párrafo anterior, por este Tribunal se limite el importe de las Multas Coercitivas objeto de este procedimiento al importe que se determine por el Perito Judicial o bien por el que, a la vista de la demanda y prueba practicada, estime este Tribunal como ajustada a derecho.
3.º- El alzamiento de todos los embargos que tienen su origen en los expedientes objeto de este procedimiento (subsidiariamente, los que afecten al importe que se sitúe por encima de las cantidades que fije este Tribunal en virtud del punto 2º de este Suplico).
4.º- La devolución a mi mandante de todas las cantidades en su caso abonadas (subsidiariamente, las que se estime que han sido abonadas por encima de las cantidades que fije este Tribunal en virtud del punto 2º de este Suplico) en los expedientes objeto de este procedimiento más los intereses legales desde la fecha de pago."
TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, después de las alegaciones vertidas, solicitó una declaración de inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada y litispendencia, o en su caso, se desestime la pretensión de la parte demandante declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso del día 30 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Se han deliberado de manera conjunta los Procedimientos 64/22, 65/22, 66/22, 68/22 y 145/22.
PRIMERO.- Antecedentes de interés para la resolución de la Litis.
Antecedentes de interés para la resolución de la presente litis, como resulta de la resolución expresa de inadmisión del recurso de revisión de 1 de marzo de 2022 ( PO 145/22), procede destacar como en ejecución de la sentencia 502/2010, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de julio, se procede mediante Resolución del Delegado Provincial de Agricultura y Medioambiente de Albacete (por delegación de competencias de la Dirección General de la Producción Agropecuaria) de fecha 20 de mayo de 2011 a efectuar requerimiento previo a la interposición de multas coercitivas, D. Baltasar, para dar cumplimiento a la obligación de arranque del viñedo ilegal existente en su explotación.
Dicha Resolución, concedió un plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su recepción para dar cumplimiento a la obligación de arranque, con el apercibimiento de que, si transcurrido dicho plazo no se hubiera comunicado y constatado por esta Administración el arranque de la parcela, se procedería a la aplicación del artículo 55 del Reglamento 555/2008, que regula la imposición de multas coercitivas que ascenderán a 12.000 euros/ha.
Dicha resolución se notificó al interesado con fecha 26 de mayo de 2011, según queda acreditado en el expediente.
Con fecha 23 de agosto de 2011, por incumplimiento del requerimiento efectuado en la resolución citada en el expositivo anterior, se emitió una Resolución imponiendo la primera multa coercitiva para el expediente NUM013, que fue notificada con fecha 6 de septiembre de 2011.
Y con fecha 29 de febrero de 2012, se dictaron Resoluciones por las que se impusieron quince primeras multas coercitivas para los restantes expedientes arriba relacionados, que fueron notificadas con fecha 19 de marzo de 2012, según queda acreditado en el expediente.
En estas primeras multas coercitivas se indicaba expresamente el apercibimiento de que "si en el plazo de doce meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación no se hubiera tenido constancia por esta Administración del arranque de la parcela relacionada, se procederá a la imposición de una nueva multa, por el mismo importe mencionado anteriormente".
Al no confirmarse el arranque de las viñas en las parcelas correspondientes a los expedientes relacionados, y tras haber transcurrido más de doce meses desde la notificación de las multas coercitivas anteriores, con fecha 2 de julio de 2014, se emitieron Resoluciones imponiendo las segundas multas coercitivas para los dieciséis expedientes arriba relacionados con el objeto de forzar su cumplimiento.
Estas Resoluciones fueron notificadas con fecha 14 de julio de 2014, según queda acreditado en el expediente.
Al no confirmarse el arranque de las viñas en las parcelas correspondientes a los expedientes relacionados, y tras haber transcurrido más de doce meses desde la notificación de las multas coercitivas anteriores, con fecha 14 de junio de 2016, se emitieron Resoluciones imponiendo las terceras multas coercitivas para los dieciséis expedientes arriba relacionados, con el objeto de forzar su cumplimiento.
Estas Resoluciones fueron notificadas con fecha 4 de julio de 2016, salvo las correspondientes a los expedientes NUM006 y NUM001, que lo fueron con fecha 5 de julio de 2016, según queda acreditado en el expediente.
Al no confirmarse el arranque de las viñas en las parcelas correspondientes a los expedientes relacionados, y tras haber transcurrido más de doce meses desde la notificación de las multas coercitivas anteriores, con fecha 20 de marzo de 2018, se emitieron Resoluciones del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete imponiendo las cuartas multas coercitivas para los dieciséis expedientes arriba relacionados con el objeto de forzar su cumplimiento.
Estas Resoluciones fueron notificadas con fecha 30 de abril de 2018, según queda acreditado en el expediente.
Con fecha 25 y 28 de mayo de 2018 se presentan dieciséis recursos de alzada, por D. Baltasar, contra las resoluciones citadas en el hecho precedente, alegando en todos ellos que la cuantía de las multas coercitivas impuestas era incorrecta, ya que considera que debería haberse calculado en función de la cuantía señalada por la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que indica que éstas se impondrán por un importe de hasta 3.000 euros por hectárea, como máximo, en lugar de aplicárseles la cuantía de 12.000 euros por hectáreas que señala el artículo 55 del Reglamente CE 555/2008, ya que dicho Reglamento "habla en todo momento de sanciones"y además "esas sanciones deben ser determinadas por los estados miembros, es decir, es preceptivo que las sanciones por el incumplimiento de la obligación de arranque, sean desarrolladas por cada uno de los Estados". Tal determinación - afirma el recurrente- se ha llevado a efecto por el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, que desarrolla los reglamentos europeos, y que "es la primera norma que habilita a la Administración a imponer multas coercitivas, y además le faculta para hacerlo cada 12 meses hasta que se produzca el arranque, si bien, en cuanto a las cuantías de las mismas remite a la Ley 2412003, de 10 de julio".
Por ello, solicitó en todos los recursos de alzada que se revocasen las resoluciones recurridas y se dictasen nuevas resoluciones, en las que se impusieron las cuartas multas coercitivas, al amparo de lo dispuesto por la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que determina que su cuantía no pueda superar los 3.000 euros por hectárea.
Todos los recursos de alzada citados fueron desestimados, mediante Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 28 de noviembre de 2018.
Con fecha 24 de febrero de 2021, D. Baltasar presenta cuatro escritos solicitando la revisión de oficio, de las resoluciones de imposición de multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo, en los expedientes: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013; NUM014 y NUM015.
En relación con los cuatro escritos solicitando la revisión de oficio, fueron presentados, en fecha 13 de agosto de 2021, recursos de reposición contra la desestimación por silencio administrativo.
Posteriormente, la Administración dictó cuatro resoluciones en las que se acordó no admitir a trámite las solicitudes de revisión de oficio, posteriores a los recursos contencioso-administrativos contra la desestimación por silencio administrativo, que han dado lugar a los recursos contencioso administrativos seguidos en esta misma Sala y Sección con nº 64/22, 65/22, 66/22 y 68/22.
Asimismo, y por el mismo recurrente, se interpuso el recurso contencioso administrativo, que ha sido registrado en esta misma Sala y Sección con nº 145/22, frente a la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes revisión de oficio de las primeras, segundas, terceras y cuartas multas coercitivas, que obtuvo respuesta por medio de la resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se acuerda NO ADMITIR A TRÁMITE las solicitudes de revisión de oficio número nº NUM016, de fecha 24 de febrero de 2021, presentadas por D. Baltasar, en esta última resolución, se fundamenta la inadmisión en considerar que : "no se aprecia irregularidad o defecto procedimental alguno de carácter esencial, que pudiera justificar la nulidad de pleno Derecho de los procedimientos administrativos referenciados, sin que pueda calificarse como tal, la disconformidad con el contenido de las resoluciones dictadas en los procedimientos impugnados.
SEXTO.- La revisión de oficio se configura como un remedio de carácter excepcional para reaccionar frente a vicios anormales y transcendentes del procedimiento y, en ningún caso, se puede convertir, como pretende el interesado, en una nueva instancia, ni en una vía para abrir plazos vencidos, lo que impide que la solicitud de revisión pueda estar basada en hechos que hubieran encontrado lugar adecuado para su alegación en el procedimiento en el que fueron deducidos, o que ya fueron considerados y resueltos en el recurso de alzada, como es el presente caso."
Vistos los antecedentes, no cabe duda de la confusión generada con la presentación de diferentes recursos judiciales por un mismo recurrente. Y siendo cierto que en el origen se encuentran distintas resoluciones expresas de la Administración, acordando la inadmisión a trámite de los recursos de revisión, la realidad pasa por el hecho de que están decidiendo acerca de idéntica pretensión de revisión de oficio de multas coercitivas, en concreto cuatro, que también fueron objeto de revisión judicial.
En concreto:
- Sobre las primeras multas coercitivas.
En esta Sala y Sección se siguió el PO 491/2014,que tenía por objeto la resolución de la Consejería de Agricultura de 20 de octubre de 2014 por la que se desestima el recuro de alzada interpuesto por D. Baltasar frente a diecinueve resoluciones fechadas todas el 29 de febrero de 2012 por las que se acuerda imponer multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de otras tantas parcelas vitícolas en el término municipal de Villarrobledo (Albacete), en la cuantía de 618.868,80 €, y cuyos expedientes administrativos se corresponden con los que se han presentados las solicitudes de revisión de oficio que han dado lugar al dictado de la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento.
Dicho procedimiento concluyó con la sentencia, nº 244, del 28 de noviembre de 2016, que concluye estimando parcialmente el recurso, en el sentido de anular la resolución impugnada en cuanto confirmó la resolución de 29-2 2012 del Coordinador Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura imponiendo multa coercitiva de 56.974,8 euros por no atender la orden de arranque de la DIRECCION000 de Villarrobledo.
2º Se desestima el recurso en todo lo demás.
Dicha sentencia es firme, según diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017.
- Sobre las segundas multas coercitivas
En esta Sala y Sección se siguió el PO 111/2015,que tenía por objeto la resolución de la Consejería de Agricultura contra la resolución de la Consejera de Agricultura, de 24 de febrero de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Baltasar frente a veinte resoluciones del Coordinador Provincial ( Albacete ) de la Consejería de Agricultura de la JCCLM, fechadas todas el 2 de julio de 2014, por las que se impusieron multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de otras tantas parcelas vitícolas en el término municipal de Villarrobledo (Albacete), con una cuantía del recurso de 649.398 €, cuyos expedientes administrativos se corresponden con aquellos sobre los que se han presentado las solicitudes de revisión de oficio que han dado lugar al dictado de la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento.
Dicho procedimiento concluyó con la sentencia nº 252, de 19 de diciembre de 2016, con el mismo pronunciamiento estimatorio parcial en el sentido de anular únicamente la segunda multa coercitiva respecto de la orden de arranque de la DIRECCION000 de Villarrobledo, así como respecto de la segunda multa por no atender al arranque de la DIRECCION001, de Villarrobledo, quedando reducida a multa coercitiva a la suma de 4.000 euros.
Se desestima el recurso en todo lo demás.
- Sobre las terceras multas coercitivas
En esta Sala, en este caso en su Sección 2ª, se siguió el PO 232/2017,que tenía por objeto la resolución de la Consejería de Agricultura contra la resolución de la Consejera de Agricultura que tenía por objeto las terceras multas coercitivas, que concluyó con la sentencia de 25 de septiembre de 2019 en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por haber sido planteado de forma extemporánea.
Sentencia que es firme.
- Sobre las cuartas multas coercitivas
En esta Sala y Sección se siguió el PO 44/2019,que tenía por objeto la resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por el demandante, con números 634/2018, 635/2018, 636/2018, 637/2018, 639/108, 640/2918, 641/2018, 642/2018, 643/2018, 644/2018, 645/2018, 646/2018, 647/2018, 648/2018 y 649/2018, interpuestos contra las 16 resoluciones de la Dirección Provincial de la Consejería de Albacete de fecha 20 de marzo de 2018 por las que se imponen cuartas multas coercitivas por el mismo incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo.
Dicho procedimiento concluyó con la sentencia nº 7, de 3 de febrero de 2023, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo en el mismo sentido de la sentencia precedente, en cuanto anular únicamente la cuarta multa coercitiva respecto de la orden de arranque de la DIRECCION000 de Villarrobledo, así como respecto de la segunda multa por no atender al arranque de la DIRECCION001, de Villarrobledo, quedando reducida a multa coercitiva a la suma de 4.000 euros, confirmando en todo lo demás las resoluciones impugnadas.
Sentencia que es firme.
SEGUNDO.- Sobre la normativa y doctrina de aplicación a la posibilidad de revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente.
Sobre la normativa de aplicación
Cualquier solicitud de revisión de oficio de actos administrativos debe partir de la previsión legislativa que actualmente se encuentra recogida en el art. 106 de la LPAC, Ley 39/2015, donde se viene a establecer:
Revisión de disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales......"
Atendiendo a la remisión efectuada, procede reproducir el art. 47.1 de la LPACAP, donde se dice:
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."
En atención a la argumentación recogida en la resolución impugnada, así como a las pretensiones y manifestaciones de la parte demandante en sus respectivos escritos, procede reproducir el art. 110 de la LPAC ,que bajo el epígrafe "Límites de la revisión" viene a decir:
"Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
Sobre la jurisprudencia y doctrina de aplicación a la posibilidad de revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente.
Fijada la normativa de aplicación, y centrados en los supuestos legales en los que es posible adoptar una resolución motivada de inadmisión a limine de una solicitud de revisión de oficio de actos nulos en los que, además, ha habido un pronunciamiento judicial previo acerca de la legalidad de esa misma actuación administrativa, esta Sala y Sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia nº 60, de 8 de marzo de 2021 (PO 346/2019 ),de la merece extractar la parte donde decíamos:
"Y no es posible la revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente, tal y como viene reconociendo la Jurisprudencia, entre la que podemos citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2015 (Recurso Casación nº 2692014), cuando dice:
" El procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho que regula el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley , esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho.
La doctrina sentada por esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2013 (RJ 2013, 1380) -recurso núm. 563/2010 -), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional." ..........
........" Son conocidos los matices muy específicos de la cosa juzgada en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente. Así, no cabe fijarse exclusivamente en la existencia formal de un acto distinto, ya que este puede ser producido o provocado al efecto, sino que debe examinarse el fondo de la decisión administrativa impugnada para ver si pese a que existan dos actos aparentemente distintos en el fondo es la misma decisión la que se somete a enjuiciamiento. Desde esta perspectiva hay que decir que, tal y como reconoce la sentencia recurrida, las partes de ambos procedimientos (el resuelto por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 5 de diciembre de 2007 y por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 (RJ 2011, 6783) , recaída en un recurso de revisión) y el que ahora nos ocupa son las mismas y el petitum en ambos casos el mismo, que se deje sin efecto la resolución denegatoria de la autorización de la oficina de farmacia solicitada al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 (RCL 1978, 980) .
Igualmente, como recoge la sentencia de instancia, no cabe duda alguna de que el fondo de la solicitud de revisión inadmitida se orienta al reconocimiento de idéntica pretensión a la que en su momento fue desestimada en vía administrativa y confirmada de modo firme mediante sentencia de esta misma Sala. Son los mismos presupuestos objetivos y subjetivos de tal petición, si bien ahora complementados con una referencia a la vulneración del principio constitucional de igualdad a fin de justificar la procedencia de la revisión de acto nulo de pleno derecho. De este modo, no es posible obviar que se formula dicha solicitud de revisión de oficio con la misma finalidad y objeto que aquella petición que ya fue desestimada de modo firme, esto es, a fin de obtener la autorización para la apertura de la indicada oficina de farmacia.
No cabe invocar que el acto recurrido en un caso y en el otro es distinto ya que, si bien esta afirmación es cierta desde un punto de vista formal, lo cierto es que lo que se pide es lo mismo y que al acto objeto del recurso se llega por medio de solicitudes al efecto presentadas en distintos momentos temporales."
(.....)
"En conclusión, y con invocación de la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2014 (RJ 2014, 683) -recurso núm. 553/2012 -, es claro que la revisión de oficio de los actos administrativos no cabe cuando los mismos han sido ya objeto de control jurisdiccional mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, tal como ocurre en el presente caso. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 29 de abril de 2011 (RJ 2011, 3783) -recurso de casación núm. 3784/2007 - y 7 de febrero de 2013 (RJ 2013, 1380) -recurso contencioso-administrativo núm. 563/2010 -. La revisión de oficio de actos administrativos, en otras palabras, no es una vía idónea para reabrir procesos fenecidos."
Por todo lo expuesto, y una vez que los recurrentes pretendían revisar en sede administrativa la decisión de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en la que se había acordado el archivo por caducidad del expediente administrativo que fue confirmada judicialmente con efectos de cosa juzgada, así como que no concurrían razones o motivos legales que justificasen la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión ni su eventual revisión de oficio, llevan a esta Sala a tener que desestimar la totalidad de los motivos de impugnación y pretensiones esgrimidas por los recurrentes en su escrito de demanda, para confirmar la resolución administrativa impugnada."
En idénticos términos, podemos encontrar la sentencia del Tribunal Supremo, del 19 de mayo de 2022 (RCA nº 351/20 ),donde se establece:
"Respecto de la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio ha declarado recientemente la Sección Cuarta de este Tribunal en sentencia de 6 de julio de 2021 (Rº 560/20 ) que " En ese trámite de admisión únicamente se permite, por tanto, un juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparezca como "manifiesta", en los términos que seguidamente vemos.
La carencia de fundamento, en efecto, ha de ser, por tanto, "manifiesta", según exige el artículo 106 de la Ley 39/2015 , lo que supone que dicha causa de inadmisión resulte evidente y cierta. En definitiva, que para su apreciación no precise de especiales esfuerzos argumentativos sobre su falta de sustento jurídico. Se faculta, por tanto, al órgano administrativo competente para la revisión, para que realice un juicio adelantado sobre la aptitud e idoneidad de la solicitud presentada, cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso puede prosperar. Se trata de impedir la tramitación que establece el propio artículo 106, sin recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes que no tienen la consistencia necesaria".
Y desde luego la inviabilidad de una solicitud de revisión de oficio de una resolución que ha sido revisada jurisdiccionalmente en sentencia firme, y, por tanto, sin expectativa alguna de prosperabilidad, cabe calificarla de "manifiesta".
En esta línea, en sentencia de 11 de noviembre de 2019 (Rº 164/18) de la Sección Sexta de este T.S. se dice que "habiendo sido un acto administrativo revisado jurisdiccionalmente, la conformidad a derecho o no de dicho acto es cosa juzgada material que resulta intangible salvo por la vía del recurso de revisión de sentencias firmes contemplado en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción ". Igualmente, en Sentencia de esta misma Sección Sexta nº 1555/19 , reitera: "el recurrente aduce en él la caducidad del expediente sancionador. Se trata de un óbice que debió oponerse en el proceso en que se juzgó la legalidad de la sanción, resultando ahora irrevisable por ser una cuestión plenamente precluida. Si no se planteó en dicho proceso, su formulación ahora es totalmente improcedente, no ya tanto por extemporánea, que también, sino por no referirse al objeto del presente procedimiento, que es, conviene insistir, la inadmisión a trámite de la revisión de oficio de un acto que fue declarado conforme a derecho por una sentencia firme".
Y, la STS (Sección Cuarta) de 27 de febrero de 2020 con cita en su Sentencia de 19 de junio de 2018 (casación 4886/16 ), a la que también alude el Abogado del Estado, recuerda: "Nuestra respuesta a las cuestiones planteadas por las partes exige que comencemos por realizar un análisis y valoración sobre la naturaleza del procedimiento de revisión de oficio pues del seno de un procedimiento de esta naturaleza nace la decisión administrativa impugnada.
Tal y como hemos dicho reiteradamente (sirva de ejemplo la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2013 en recurso de casación 779/2011 , dictada en un asunto similar al que nos ocupa), "la doctrina sentada por este Tribunal, [contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 28 de abril de 2011 (casación 2309/2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010 ), entre las más recientes], configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa."
Siendo clara y uniforme nuestra jurisprudencia en orden a la inviabilidad de las solicitudes de revisión de oficio de resoluciones administrativas impugnadas jurisdiccionalmente, con sentencia firme desestimatoria, por existir cosa juzgada, y, sin que para obviar tal efecto quepa alegar nuevas causas de nulidad no planteadas, procede la desestimación del recurso."
TERCERO.- Desestimación del recurso contencioso administrativo.
Fijados los precedentes, junto con la normativa y doctrina de aplicación, y una vez que la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su contestación a la demanda plantea la eventual inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por concurrir la excepción de cosa juzgada ( art. 69 d ) LJCA), como la de litispendencia, no cabe duda nos encontramos ante un supuesto de desestimación del presente recurso contencioso administrativo, como de los restantes recursos planteados por D. Baltasar frente a las distintas resoluciones dictadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla-La Mancha, por las que se inadmiten a trámite las solicitudes de revisión de oficio de las resoluciones de imposición de las distintas multas coercitivas que le fueron impuestas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo, en los expedientes: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013; NUM014 y NUM015.
En efecto, la resoluciones administrativas en las que se acuerda la imposición de cada una de las cuatro multas coercitivas cuya revisión se solicita ya fueron confirmadas judicialmente, con efectos de cosa juzgada, sin que ninguno de los recursos de revisión interpuestos añada nada distinto de aquello que ya tuvo ocasión de analizar este Tribunal al enjuiciar la legalidad de cada una de las multas coercitivas, no concurriendo, por tanto, razones o motivos que justificasen la admisión a trámite de los recursos extraordinarios de revisión, ni de su eventual revisión de oficio, que llevan a esta Sala desestimar la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente en su escrito de demanda, como de cuantas pretensiones se recogen en el suplico de ese mismo escrito.
CUARTO.- Sobre las costas.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 1000 €, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido), en atención a la complejidad del asunto y a la circunstancia concurrente de su deliberación conjunta.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1.º DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con la revisión de actos nulos y declaración de nulidad en vía administrativa de los expedientes relativos a las cuartas multas coercitivas de arranque de viñedo.
2.ºImponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de interés para la resolución de la Litis.
Antecedentes de interés para la resolución de la presente litis, como resulta de la resolución expresa de inadmisión del recurso de revisión de 1 de marzo de 2022 ( PO 145/22), procede destacar como en ejecución de la sentencia 502/2010, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de julio, se procede mediante Resolución del Delegado Provincial de Agricultura y Medioambiente de Albacete (por delegación de competencias de la Dirección General de la Producción Agropecuaria) de fecha 20 de mayo de 2011 a efectuar requerimiento previo a la interposición de multas coercitivas, D. Baltasar, para dar cumplimiento a la obligación de arranque del viñedo ilegal existente en su explotación.
Dicha Resolución, concedió un plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su recepción para dar cumplimiento a la obligación de arranque, con el apercibimiento de que, si transcurrido dicho plazo no se hubiera comunicado y constatado por esta Administración el arranque de la parcela, se procedería a la aplicación del artículo 55 del Reglamento 555/2008, que regula la imposición de multas coercitivas que ascenderán a 12.000 euros/ha.
Dicha resolución se notificó al interesado con fecha 26 de mayo de 2011, según queda acreditado en el expediente.
Con fecha 23 de agosto de 2011, por incumplimiento del requerimiento efectuado en la resolución citada en el expositivo anterior, se emitió una Resolución imponiendo la primera multa coercitiva para el expediente NUM013, que fue notificada con fecha 6 de septiembre de 2011.
Y con fecha 29 de febrero de 2012, se dictaron Resoluciones por las que se impusieron quince primeras multas coercitivas para los restantes expedientes arriba relacionados, que fueron notificadas con fecha 19 de marzo de 2012, según queda acreditado en el expediente.
En estas primeras multas coercitivas se indicaba expresamente el apercibimiento de que "si en el plazo de doce meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación no se hubiera tenido constancia por esta Administración del arranque de la parcela relacionada, se procederá a la imposición de una nueva multa, por el mismo importe mencionado anteriormente".
Al no confirmarse el arranque de las viñas en las parcelas correspondientes a los expedientes relacionados, y tras haber transcurrido más de doce meses desde la notificación de las multas coercitivas anteriores, con fecha 2 de julio de 2014, se emitieron Resoluciones imponiendo las segundas multas coercitivas para los dieciséis expedientes arriba relacionados con el objeto de forzar su cumplimiento.
Estas Resoluciones fueron notificadas con fecha 14 de julio de 2014, según queda acreditado en el expediente.
Al no confirmarse el arranque de las viñas en las parcelas correspondientes a los expedientes relacionados, y tras haber transcurrido más de doce meses desde la notificación de las multas coercitivas anteriores, con fecha 14 de junio de 2016, se emitieron Resoluciones imponiendo las terceras multas coercitivas para los dieciséis expedientes arriba relacionados, con el objeto de forzar su cumplimiento.
Estas Resoluciones fueron notificadas con fecha 4 de julio de 2016, salvo las correspondientes a los expedientes NUM006 y NUM001, que lo fueron con fecha 5 de julio de 2016, según queda acreditado en el expediente.
Al no confirmarse el arranque de las viñas en las parcelas correspondientes a los expedientes relacionados, y tras haber transcurrido más de doce meses desde la notificación de las multas coercitivas anteriores, con fecha 20 de marzo de 2018, se emitieron Resoluciones del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete imponiendo las cuartas multas coercitivas para los dieciséis expedientes arriba relacionados con el objeto de forzar su cumplimiento.
Estas Resoluciones fueron notificadas con fecha 30 de abril de 2018, según queda acreditado en el expediente.
Con fecha 25 y 28 de mayo de 2018 se presentan dieciséis recursos de alzada, por D. Baltasar, contra las resoluciones citadas en el hecho precedente, alegando en todos ellos que la cuantía de las multas coercitivas impuestas era incorrecta, ya que considera que debería haberse calculado en función de la cuantía señalada por la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que indica que éstas se impondrán por un importe de hasta 3.000 euros por hectárea, como máximo, en lugar de aplicárseles la cuantía de 12.000 euros por hectáreas que señala el artículo 55 del Reglamente CE 555/2008, ya que dicho Reglamento "habla en todo momento de sanciones"y además "esas sanciones deben ser determinadas por los estados miembros, es decir, es preceptivo que las sanciones por el incumplimiento de la obligación de arranque, sean desarrolladas por cada uno de los Estados". Tal determinación - afirma el recurrente- se ha llevado a efecto por el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, que desarrolla los reglamentos europeos, y que "es la primera norma que habilita a la Administración a imponer multas coercitivas, y además le faculta para hacerlo cada 12 meses hasta que se produzca el arranque, si bien, en cuanto a las cuantías de las mismas remite a la Ley 2412003, de 10 de julio".
Por ello, solicitó en todos los recursos de alzada que se revocasen las resoluciones recurridas y se dictasen nuevas resoluciones, en las que se impusieron las cuartas multas coercitivas, al amparo de lo dispuesto por la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que determina que su cuantía no pueda superar los 3.000 euros por hectárea.
Todos los recursos de alzada citados fueron desestimados, mediante Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 28 de noviembre de 2018.
Con fecha 24 de febrero de 2021, D. Baltasar presenta cuatro escritos solicitando la revisión de oficio, de las resoluciones de imposición de multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo, en los expedientes: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013; NUM014 y NUM015.
En relación con los cuatro escritos solicitando la revisión de oficio, fueron presentados, en fecha 13 de agosto de 2021, recursos de reposición contra la desestimación por silencio administrativo.
Posteriormente, la Administración dictó cuatro resoluciones en las que se acordó no admitir a trámite las solicitudes de revisión de oficio, posteriores a los recursos contencioso-administrativos contra la desestimación por silencio administrativo, que han dado lugar a los recursos contencioso administrativos seguidos en esta misma Sala y Sección con nº 64/22, 65/22, 66/22 y 68/22.
Asimismo, y por el mismo recurrente, se interpuso el recurso contencioso administrativo, que ha sido registrado en esta misma Sala y Sección con nº 145/22, frente a la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes revisión de oficio de las primeras, segundas, terceras y cuartas multas coercitivas, que obtuvo respuesta por medio de la resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se acuerda NO ADMITIR A TRÁMITE las solicitudes de revisión de oficio número nº NUM016, de fecha 24 de febrero de 2021, presentadas por D. Baltasar, en esta última resolución, se fundamenta la inadmisión en considerar que : "no se aprecia irregularidad o defecto procedimental alguno de carácter esencial, que pudiera justificar la nulidad de pleno Derecho de los procedimientos administrativos referenciados, sin que pueda calificarse como tal, la disconformidad con el contenido de las resoluciones dictadas en los procedimientos impugnados.
SEXTO.- La revisión de oficio se configura como un remedio de carácter excepcional para reaccionar frente a vicios anormales y transcendentes del procedimiento y, en ningún caso, se puede convertir, como pretende el interesado, en una nueva instancia, ni en una vía para abrir plazos vencidos, lo que impide que la solicitud de revisión pueda estar basada en hechos que hubieran encontrado lugar adecuado para su alegación en el procedimiento en el que fueron deducidos, o que ya fueron considerados y resueltos en el recurso de alzada, como es el presente caso."
Vistos los antecedentes, no cabe duda de la confusión generada con la presentación de diferentes recursos judiciales por un mismo recurrente. Y siendo cierto que en el origen se encuentran distintas resoluciones expresas de la Administración, acordando la inadmisión a trámite de los recursos de revisión, la realidad pasa por el hecho de que están decidiendo acerca de idéntica pretensión de revisión de oficio de multas coercitivas, en concreto cuatro, que también fueron objeto de revisión judicial.
En concreto:
- Sobre las primeras multas coercitivas.
En esta Sala y Sección se siguió el PO 491/2014,que tenía por objeto la resolución de la Consejería de Agricultura de 20 de octubre de 2014 por la que se desestima el recuro de alzada interpuesto por D. Baltasar frente a diecinueve resoluciones fechadas todas el 29 de febrero de 2012 por las que se acuerda imponer multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de otras tantas parcelas vitícolas en el término municipal de Villarrobledo (Albacete), en la cuantía de 618.868,80 €, y cuyos expedientes administrativos se corresponden con los que se han presentados las solicitudes de revisión de oficio que han dado lugar al dictado de la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento.
Dicho procedimiento concluyó con la sentencia, nº 244, del 28 de noviembre de 2016, que concluye estimando parcialmente el recurso, en el sentido de anular la resolución impugnada en cuanto confirmó la resolución de 29-2 2012 del Coordinador Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura imponiendo multa coercitiva de 56.974,8 euros por no atender la orden de arranque de la DIRECCION000 de Villarrobledo.
2º Se desestima el recurso en todo lo demás.
Dicha sentencia es firme, según diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017.
- Sobre las segundas multas coercitivas
En esta Sala y Sección se siguió el PO 111/2015,que tenía por objeto la resolución de la Consejería de Agricultura contra la resolución de la Consejera de Agricultura, de 24 de febrero de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Baltasar frente a veinte resoluciones del Coordinador Provincial ( Albacete ) de la Consejería de Agricultura de la JCCLM, fechadas todas el 2 de julio de 2014, por las que se impusieron multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de otras tantas parcelas vitícolas en el término municipal de Villarrobledo (Albacete), con una cuantía del recurso de 649.398 €, cuyos expedientes administrativos se corresponden con aquellos sobre los que se han presentado las solicitudes de revisión de oficio que han dado lugar al dictado de la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento.
Dicho procedimiento concluyó con la sentencia nº 252, de 19 de diciembre de 2016, con el mismo pronunciamiento estimatorio parcial en el sentido de anular únicamente la segunda multa coercitiva respecto de la orden de arranque de la DIRECCION000 de Villarrobledo, así como respecto de la segunda multa por no atender al arranque de la DIRECCION001, de Villarrobledo, quedando reducida a multa coercitiva a la suma de 4.000 euros.
Se desestima el recurso en todo lo demás.
- Sobre las terceras multas coercitivas
En esta Sala, en este caso en su Sección 2ª, se siguió el PO 232/2017,que tenía por objeto la resolución de la Consejería de Agricultura contra la resolución de la Consejera de Agricultura que tenía por objeto las terceras multas coercitivas, que concluyó con la sentencia de 25 de septiembre de 2019 en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por haber sido planteado de forma extemporánea.
Sentencia que es firme.
- Sobre las cuartas multas coercitivas
En esta Sala y Sección se siguió el PO 44/2019,que tenía por objeto la resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por el demandante, con números 634/2018, 635/2018, 636/2018, 637/2018, 639/108, 640/2918, 641/2018, 642/2018, 643/2018, 644/2018, 645/2018, 646/2018, 647/2018, 648/2018 y 649/2018, interpuestos contra las 16 resoluciones de la Dirección Provincial de la Consejería de Albacete de fecha 20 de marzo de 2018 por las que se imponen cuartas multas coercitivas por el mismo incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo.
Dicho procedimiento concluyó con la sentencia nº 7, de 3 de febrero de 2023, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo en el mismo sentido de la sentencia precedente, en cuanto anular únicamente la cuarta multa coercitiva respecto de la orden de arranque de la DIRECCION000 de Villarrobledo, así como respecto de la segunda multa por no atender al arranque de la DIRECCION001, de Villarrobledo, quedando reducida a multa coercitiva a la suma de 4.000 euros, confirmando en todo lo demás las resoluciones impugnadas.
Sentencia que es firme.
SEGUNDO.- Sobre la normativa y doctrina de aplicación a la posibilidad de revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente.
Sobre la normativa de aplicación
Cualquier solicitud de revisión de oficio de actos administrativos debe partir de la previsión legislativa que actualmente se encuentra recogida en el art. 106 de la LPAC, Ley 39/2015, donde se viene a establecer:
Revisión de disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales......"
Atendiendo a la remisión efectuada, procede reproducir el art. 47.1 de la LPACAP, donde se dice:
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."
En atención a la argumentación recogida en la resolución impugnada, así como a las pretensiones y manifestaciones de la parte demandante en sus respectivos escritos, procede reproducir el art. 110 de la LPAC ,que bajo el epígrafe "Límites de la revisión" viene a decir:
"Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
Sobre la jurisprudencia y doctrina de aplicación a la posibilidad de revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente.
Fijada la normativa de aplicación, y centrados en los supuestos legales en los que es posible adoptar una resolución motivada de inadmisión a limine de una solicitud de revisión de oficio de actos nulos en los que, además, ha habido un pronunciamiento judicial previo acerca de la legalidad de esa misma actuación administrativa, esta Sala y Sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia nº 60, de 8 de marzo de 2021 (PO 346/2019 ),de la merece extractar la parte donde decíamos:
"Y no es posible la revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente, tal y como viene reconociendo la Jurisprudencia, entre la que podemos citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2015 (Recurso Casación nº 2692014), cuando dice:
" El procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho que regula el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley , esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho.
La doctrina sentada por esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2013 (RJ 2013, 1380) -recurso núm. 563/2010 -), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional." ..........
........" Son conocidos los matices muy específicos de la cosa juzgada en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente. Así, no cabe fijarse exclusivamente en la existencia formal de un acto distinto, ya que este puede ser producido o provocado al efecto, sino que debe examinarse el fondo de la decisión administrativa impugnada para ver si pese a que existan dos actos aparentemente distintos en el fondo es la misma decisión la que se somete a enjuiciamiento. Desde esta perspectiva hay que decir que, tal y como reconoce la sentencia recurrida, las partes de ambos procedimientos (el resuelto por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 5 de diciembre de 2007 y por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 (RJ 2011, 6783) , recaída en un recurso de revisión) y el que ahora nos ocupa son las mismas y el petitum en ambos casos el mismo, que se deje sin efecto la resolución denegatoria de la autorización de la oficina de farmacia solicitada al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 (RCL 1978, 980) .
Igualmente, como recoge la sentencia de instancia, no cabe duda alguna de que el fondo de la solicitud de revisión inadmitida se orienta al reconocimiento de idéntica pretensión a la que en su momento fue desestimada en vía administrativa y confirmada de modo firme mediante sentencia de esta misma Sala. Son los mismos presupuestos objetivos y subjetivos de tal petición, si bien ahora complementados con una referencia a la vulneración del principio constitucional de igualdad a fin de justificar la procedencia de la revisión de acto nulo de pleno derecho. De este modo, no es posible obviar que se formula dicha solicitud de revisión de oficio con la misma finalidad y objeto que aquella petición que ya fue desestimada de modo firme, esto es, a fin de obtener la autorización para la apertura de la indicada oficina de farmacia.
No cabe invocar que el acto recurrido en un caso y en el otro es distinto ya que, si bien esta afirmación es cierta desde un punto de vista formal, lo cierto es que lo que se pide es lo mismo y que al acto objeto del recurso se llega por medio de solicitudes al efecto presentadas en distintos momentos temporales."
(.....)
"En conclusión, y con invocación de la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2014 (RJ 2014, 683) -recurso núm. 553/2012 -, es claro que la revisión de oficio de los actos administrativos no cabe cuando los mismos han sido ya objeto de control jurisdiccional mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, tal como ocurre en el presente caso. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 29 de abril de 2011 (RJ 2011, 3783) -recurso de casación núm. 3784/2007 - y 7 de febrero de 2013 (RJ 2013, 1380) -recurso contencioso-administrativo núm. 563/2010 -. La revisión de oficio de actos administrativos, en otras palabras, no es una vía idónea para reabrir procesos fenecidos."
Por todo lo expuesto, y una vez que los recurrentes pretendían revisar en sede administrativa la decisión de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en la que se había acordado el archivo por caducidad del expediente administrativo que fue confirmada judicialmente con efectos de cosa juzgada, así como que no concurrían razones o motivos legales que justificasen la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión ni su eventual revisión de oficio, llevan a esta Sala a tener que desestimar la totalidad de los motivos de impugnación y pretensiones esgrimidas por los recurrentes en su escrito de demanda, para confirmar la resolución administrativa impugnada."
En idénticos términos, podemos encontrar la sentencia del Tribunal Supremo, del 19 de mayo de 2022 (RCA nº 351/20 ),donde se establece:
"Respecto de la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio ha declarado recientemente la Sección Cuarta de este Tribunal en sentencia de 6 de julio de 2021 (Rº 560/20 ) que " En ese trámite de admisión únicamente se permite, por tanto, un juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparezca como "manifiesta", en los términos que seguidamente vemos.
La carencia de fundamento, en efecto, ha de ser, por tanto, "manifiesta", según exige el artículo 106 de la Ley 39/2015 , lo que supone que dicha causa de inadmisión resulte evidente y cierta. En definitiva, que para su apreciación no precise de especiales esfuerzos argumentativos sobre su falta de sustento jurídico. Se faculta, por tanto, al órgano administrativo competente para la revisión, para que realice un juicio adelantado sobre la aptitud e idoneidad de la solicitud presentada, cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso puede prosperar. Se trata de impedir la tramitación que establece el propio artículo 106, sin recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes que no tienen la consistencia necesaria".
Y desde luego la inviabilidad de una solicitud de revisión de oficio de una resolución que ha sido revisada jurisdiccionalmente en sentencia firme, y, por tanto, sin expectativa alguna de prosperabilidad, cabe calificarla de "manifiesta".
En esta línea, en sentencia de 11 de noviembre de 2019 (Rº 164/18) de la Sección Sexta de este T.S. se dice que "habiendo sido un acto administrativo revisado jurisdiccionalmente, la conformidad a derecho o no de dicho acto es cosa juzgada material que resulta intangible salvo por la vía del recurso de revisión de sentencias firmes contemplado en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción ". Igualmente, en Sentencia de esta misma Sección Sexta nº 1555/19 , reitera: "el recurrente aduce en él la caducidad del expediente sancionador. Se trata de un óbice que debió oponerse en el proceso en que se juzgó la legalidad de la sanción, resultando ahora irrevisable por ser una cuestión plenamente precluida. Si no se planteó en dicho proceso, su formulación ahora es totalmente improcedente, no ya tanto por extemporánea, que también, sino por no referirse al objeto del presente procedimiento, que es, conviene insistir, la inadmisión a trámite de la revisión de oficio de un acto que fue declarado conforme a derecho por una sentencia firme".
Y, la STS (Sección Cuarta) de 27 de febrero de 2020 con cita en su Sentencia de 19 de junio de 2018 (casación 4886/16 ), a la que también alude el Abogado del Estado, recuerda: "Nuestra respuesta a las cuestiones planteadas por las partes exige que comencemos por realizar un análisis y valoración sobre la naturaleza del procedimiento de revisión de oficio pues del seno de un procedimiento de esta naturaleza nace la decisión administrativa impugnada.
Tal y como hemos dicho reiteradamente (sirva de ejemplo la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2013 en recurso de casación 779/2011 , dictada en un asunto similar al que nos ocupa), "la doctrina sentada por este Tribunal, [contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 28 de abril de 2011 (casación 2309/2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010 ), entre las más recientes], configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa."
Siendo clara y uniforme nuestra jurisprudencia en orden a la inviabilidad de las solicitudes de revisión de oficio de resoluciones administrativas impugnadas jurisdiccionalmente, con sentencia firme desestimatoria, por existir cosa juzgada, y, sin que para obviar tal efecto quepa alegar nuevas causas de nulidad no planteadas, procede la desestimación del recurso."
TERCERO.- Desestimación del recurso contencioso administrativo.
Fijados los precedentes, junto con la normativa y doctrina de aplicación, y una vez que la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su contestación a la demanda plantea la eventual inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por concurrir la excepción de cosa juzgada ( art. 69 d ) LJCA), como la de litispendencia, no cabe duda nos encontramos ante un supuesto de desestimación del presente recurso contencioso administrativo, como de los restantes recursos planteados por D. Baltasar frente a las distintas resoluciones dictadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla-La Mancha, por las que se inadmiten a trámite las solicitudes de revisión de oficio de las resoluciones de imposición de las distintas multas coercitivas que le fueron impuestas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo, en los expedientes: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013; NUM014 y NUM015.
En efecto, la resoluciones administrativas en las que se acuerda la imposición de cada una de las cuatro multas coercitivas cuya revisión se solicita ya fueron confirmadas judicialmente, con efectos de cosa juzgada, sin que ninguno de los recursos de revisión interpuestos añada nada distinto de aquello que ya tuvo ocasión de analizar este Tribunal al enjuiciar la legalidad de cada una de las multas coercitivas, no concurriendo, por tanto, razones o motivos que justificasen la admisión a trámite de los recursos extraordinarios de revisión, ni de su eventual revisión de oficio, que llevan a esta Sala desestimar la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente en su escrito de demanda, como de cuantas pretensiones se recogen en el suplico de ese mismo escrito.
CUARTO.- Sobre las costas.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 1000 €, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido), en atención a la complejidad del asunto y a la circunstancia concurrente de su deliberación conjunta.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1.º DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con la revisión de actos nulos y declaración de nulidad en vía administrativa de los expedientes relativos a las cuartas multas coercitivas de arranque de viñedo.
2.ºImponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.º DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con la revisión de actos nulos y declaración de nulidad en vía administrativa de los expedientes relativos a las cuartas multas coercitivas de arranque de viñedo.
2.ºImponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.