Primero.-Impugna la parte demandante la Sentencia número 92/2022, de 13 de junio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número DOS de Toledo, dictada en el Procedimiento Abreviado número 202/2020 por la que se dispuso desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante frente a la resolución de fecha de salida 12 de marzo de 2.020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2019, por el cual se publicaba el listado definitivo de la valoración de los méritos de la fase de concurso del proceso selectivo para la selección de personal funcionario para cubrir mediante el sistema de concurso oposición setenta plazas de bombero conductor vacantes en la plantilla del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Toledo (BOP 190 de 5 de octubre de 2.017).
Expresa la sentencia, a modo de antecedente, que no son valorados la titulación de Graduado en Ingeniería de Edificación, así como su Master en Protección Civil y Gestión de Emergencias de manera inmotivada puesto que se fundamenta la relación efectiva entre las tareas habituales de bombero conductor y las titulaciones reseñadas conforme a las bases de la convocatoria. Expresa, por ello, que la resolución recurrida no incurre en falta de motivación, dado que se remite al acta del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2019.
Dice que el Tribunal hace una adecuada interpretación del apartado "H" la de las bases, no pudiendo tenerse en cuenta las titulaciones alegadas por el demandante al comprender sólo algunas materias o asignaturas que pudieran estar relacionadas con el puesto convocado. En este sentido respecto al Master en Protección Civil y Gestión de Emergencias expresa que no se trataría de una titulación reglada, como expusieron los testigos que declararon en la vista, además de un curso on line,que podría ser valorado en otros méritos de la convocatoria, pero no en ese.
Por otro lado, respecto al Graduado en Ingeniería de Edificación expresa las Bases de la convocatoria son aportadas como Documento n. º 2 de la demanda, siendo en concreto el fundamento de la pretensión de la parte recurrente el contenido del ANEXO I "FASE DE CONCURSO" "Méritos académicos: 15 puntos como máximo", que señala, por lo que aquí interesa: "La valoración de los méritos académicos será la siguiente: (...) b) Cursos como alumno, presencial - Puntuación en cursos a nivel nacional: H/100. - Puntuación en cursos a nivel regional: H/50. - Puntuación en cursos a nivel regional: H/50 (...) h) Otras titulaciones académicas regladas: H/100 por titulación. Aquellos títulos y diplomas que no dispongan de número de horas o que no estén relacionadas con las funciones o tareas de la plaza a que se opta no serán computados por el Tribunal. Los títulos, diplomas y cualquier otro merito alegado deberán ser presentados el documento original o fotocopia compulsada. Solo serán válidos los méritos expedidos por organismos oficiales o entidades dependientes de las administraciones públicas, también aquellos expedidos por las organizaciones sindicales en el marco de los planes de formación de los trabajadores"
Expresa que las bases son la Ley del Concurso y que las mismas exigen una relación directa entre los estudios y cursos cuya valoración se pretende y la función a desarrollar en la plaza a la que se opta, no se valora, como señala la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, de 17 de Enero de 2021 (procedimiento abreviado n. º 201/2020), la preparación en abstracto" se valora en dicha base la (a) realización de estudios cuyo objeto concreto sea el que se relaciona con la función de bombero conductor y (b) que aporten un título específico en dicho sentido", entendiendo que los estudios del demandante que pretenden sean valorados y las funciones de bombero conductor no guardan tal relación directa, conexión directa que en relación a otros cursos o titulaciones. En lo demás se remite a una sentencia anterior del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Toledo que, como se verá, fue confirmada por una posterior de esta Sala.
Segundo.-Expresa la parte apelante que habría sufrido indefensión durante todo el curso del proceso de corrección por cuanto, incluso hasta la fecha, aun se desconocería cuál habría sido el criterio de corrección utilizado por el Tribunal Calificador, y cuál habría sido la constitución del juicio técnico por parte de cada uno de sus miembros.
Afirma que la sentencia recurrida no analizaría la validez de la constitución del juicio técnico y su aplicabilidad conforme a la jurisprudencia consolidada, totalmente insuficiente en la motivación que simplemente concluye con la convalidación del actuar administrativo.
Expresa, en segundo lugar, que no existe ningún acta de establecimiento de criterios de corrección y valoración y que incluso por parte del Presidente del Tribunal se manifiesto que la desestimación de los méritos del hoy recurrente "lo fue de forma genérica",junto al resto de aspirantes, sin existir un acta de evaluación individualizada, y que hubiese permitido la legitima defensa de los interés del recurrente.
Dice, en tercer lugar, que por ello la actuación combatida incurriría en arbitrariedad derivada de la falta de motivación y transparencia en la desestimación de sus pretensiones, causante de indefensión en la parte que desconocería los argumentos tomados por el Tribunal para excluir en su totalidad la baremación de los méritos aportados por este opositor y expresa que se vulneraría el artículo 55 del EBEP.
Expresa que, respecto a la valoración de la titulación y su relación con la función de bombero en la sentencia impugnada, en cuanto al carácter reglado, o no, del título de master en Protección Civil y Gestión de Emergencias cuestiona al testigo a que se refiere la sentencia apelada, que ni menciona, y que tampoco determina que ostente la capacidad si afirmar una titulación es reglada o no. Expresa que el Juzgador de Instancia concede dicho poder de determinación de la cualidad de Titulación, a un testigo cuya cualificación y legitimación a los referidos efectos la parte desconoce.
Afirma que la titulación esta realizada bajo el amparo académico de la Universidad de Valencia, y homologada por el Ministerio de Educación. Y entiende que se trataría de un atrevimiento y un despropósito la descalificación del master acreditado al considerar su condición de "no reglada".
Dice el recurrente que en dicho sentido debe recodarse la propia base de la convocatoria dice en su ANEXO I "FASE DE CONCURSO" expresa que sólo serán válidos los méritos expedidos por organismos oficiales o entidades dependientes de las administraciones públicas. Afirma que la titulación cuestionada es manifiestamente valida y la relación con la función de bombero conductor es directísima.
Sostiene que la Sentencia apelada no estaría motivada en lo que se refiere a la inexistencia de relación entre la titulación aportada con las funciones o tareas a las que se opta, es decir, bombero conductor.
Expresa que el juzgador de instancia se limitaría a decir que la titulación presentada "no demuestra la relación directa... con las funciones de bombero.",pero nada mas.
Reitera, en lo demás, y por otra parte, lo manifestado en la instancia en relación con los temas y conocimientos básicos de la titulación de Ingeniería de la Edificación. Y por otra parte en relación con el título de Master en Protección Civil y Gestión de emergencias cita el contenido de la titulación.
Tercero.-Expresa la Administración demandada que el recurso de apelación debería ser inadmitido, en la medida en que la parte apelante se limitaría a reproducir los mismos argumentos vertidos en la instancia.
En relación con las titulaciones, expresa que las mismas no deben ser valoradas, afirmando que una de ellas se trataría de un simple curso online impartido por el departamento de derecho constitucional de la Universidad de Valencia y que el bombero opta a un puesto de trabajo eminentemente práctico.
Dice que resulta, por tanto, evidente que la valoración del título y del curso que se someten a consideración no cumplen con las bases al no guardar relación directa con las funciones que se han de desarrollar como bombero, señalando que las funciones del bombero conductor son las específicas del art. 13 del reglamento interno del consorcio. Se remite al acta del Tribunal de 30 de octubre de 2019 nos debemos remitir sobre las concretas funciones de bombero-conductor a desempeñar.
Dice que la parte demandante, para acreditar lo anterior, únicamente aporta certificados de sus títulos. Sin embargo, con los mismos no demuestra la relación directa (porque no existe) entre sus estudios y las funciones de bombero conductor, más cuando existen títulos oficiales que sí están directamente vinculados a dicha función, tal y como se señala en el Real Decreto 907/2013, de 22 de noviembre, por el que se establece el título de técnico de emergencias y protección civil y se fijan sus enseñanzas mínimas (BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 2013, páginas 99432 a 99508) en el que se expone en su art. 7.2 los perfiles determinados que incluyen, mencionado de forma expresa los de bombero.
Estas titulaciones están recogidas en el INCUAL (Instituto Nacional de Cualificación Profesional); debiendo recalcar que también estaba abierto el proceso a opositores de otros Estados Miembros de la UE, por lo que ellos también podían aportar titulaciones específicas de bomberos diferentes a las ahora relacionadas cursadas en otros Estados Miembros.
Dice que estas serían titulaciones oficiales de bomberos y no lo que aporta el recurrente.
Por tanto, no podrían equipararse los títulos que aporta el recurrente a un estudio específico de bombero, pues ni su ámbito, ni su capacitación, ni su grado son en modo alguno equiparable de manera directa.
Sobre este particular cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo) de 10 de octubre de 2003, número 33, anuló la decisión de un tribunal selectivo de otorgar puntuación separada a partes de una licenciatura que, de constituir cursos autónomos, sí podrían haber sido valoradas. Que es básicamente lo que pretende hoy aquí el recurrente. Dice esta Sentencia:
"En este análisis, las razones que da el Tribunal Calificador y el recurso respecto a los méritos de la recurrente cuestionados nos parecen objetiva y lógicamente consideradas más coherentes con las bases de la convocatoria que los que aduce la recurrente. De este modo, la exclusión de las asignaturas de referencia que forman parte de una licenciatura que se aporta para concursar, por más que se trata de un plus al título exigido para concursar, no se pueden escindir ni equiparar interesadamente a efectos valorativos salvo previsión en contrario a los cursos con prueba de aprovechamiento final en que hubiera obtenido la calificación de apto o similar"
Expresa, por otra parte, que la resolución sería motivada, así como que no incurriría en arbitrariedad. Y, subsidiariamente, para el caso de ser estimado el recurso, expresa que debería disponerse la retroacción del procedimiento, pero en ningún caso el otorgamiento de la puntuación de los méritos al demandante.
Cita la bases, y su remisión al Anexo I, que en el apartado h) se refiere a "otras titulaciones académicas regladas: H/100 puntos por titulación."
Afirma que el Master en cuestión relativo a la gestión de emergencias no tiene relación con la actuación como bombero así como reitera que el "el mal llamado máster en protección civil y gestión de emergencias"(impartido por el departamento de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia) se trataría de un simple curso online que no guardaría -conforme declaró el Jefe de Servicio del CPEIS- ninguna relación con la profesión práctica de bombero-conductor. Además, al ser un simple curso, nunca podría ser valorado, tal y como pretende el demandante, a través del apartado h) de la Base, y que, en el mejor de los casos para el hoy recurrente, debería haber pretendido que este curso fuera valorado como lo que es: un simple curso on line.
Cuarto.-En primer lugar conviene destacar que, como establece la doctrina jurisprudencial, el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, lo que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
En caso analizado ha de destacarse que la apelación articulada por la parte demandada en algunos aspectos de la misma sólo de manera muy limitada lleva a cabo una debida crítica de la sentencia, limitándose, a reproducir los argumentos vertidos en la instancia, a los que la sentencia apelada da adecuada respuesta.
Como adecuadamente sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de noviembre de 2018 "Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación , puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación , sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988 , en su FD 2º dice:
".... . , reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida..."
Así las cosas, en todo aquello que la parte recurrente se limita a reproducir, como expresa la parte apelada, los mismos argumentos ya vertidos en la instancia, simplemente añadiendo no estar de acuerdo con lo razonado en la sentencia recurrida, pero sin llevar verdaderamente a cabo un juicio analítico razonado de la sentencia apelada, resultaría ya de por sí procedente la desestimación del recurso sin más razonamiento, pues deben entenderse respondidas tales alegaciones en la propia resolución apelada.
Quinto.-Sentado lo anterior, y en lo que se refiere al cuestionamiento que realiza la parte recurrente en relación con la valoración que realiza la sentencia recurrida respecto del título grado en Ingeniería de la Edificación, expresa la parte apelante que la sentencia apelada no motivaría debidamente la consecuencia que termina dispensando de considerar ajustada a Derecho la actuación de la Administración demandada, cuando lo cierto es que, en cuanto a la motivación de la actuación administrativa cuestionada resalta el contenido del acta del Tribunal de 30 de octubre de 2019 (correctamente considerada como motivación in aliunde),además de remitirse a lo resuelto en sentencias anteriores dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Toledo. En particular a la sentencia del dicho Juzgado de fecha 17 de enero de 2021, que analiza un supuesto sustancialmente idéntico, aunque referido a la titulación de arquitecto, expresa, entre otros particulares "Se comparte la sentencia 249/2021 del juzgado número 2 de Toledo en la que se desestimaba la demanda por similares méritos en lo que se refiere a vincular la valoración de los títulos a la directa relación con la función desarrollada. Así, aquí podemos decir:
I.- Desde el punto de vista formal no puede señalarse, bajo concepto alguno, que la resolución no está motivada. Está profusamente motivada en más de 5 páginas en la que se le explica que los estudios de arquitectura no están relacionados con la función a desarrollar tomando como base las funciones de la plaza de bombero conductor, tal y como se definen en el reglamento interno.
Por tanto no podemos asumir que no se cumpla con los requisitos de motivación que específicamente se señalan en el art. 35.2 LPAP.
II.- en relación con el fondo del asunto, cabe recordar, que la base es muy clara. Se exige la relación directa entre los estudios y cursos y la posibilidad de que los mismos sean puntuados. No se valora la excelencia intelectual ni la preparación en abstracto. Se valora en dicha base la (a) realización de estudios cuyo objeto concreto sea el que se relaciona con la función de bombero conductor y (b) que aporten un título específico en dicho sentido.
La parte demandante para acreditar lo anterior únicamente aporta un certificado de su título, que nadie ha puesto en duda, y un certificado de expediente. Pues bien, ello no demuestra la relación directa entre sus estudios y las funciones de bombero conductor, más cuando existen títulos oficiales que directamente están vinculados a dicha función, tal y como se señala en el Real Decreto 907/2013, de 22 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias y Protección Civil y se fijan sus enseñanzas mínimas (BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 2013, páginas 99432 a 99508) en el que se expone en su art. 7.2 los perfiles determinados que incluyen, mencionado de forma expresa los de bombero.
Por tanto no podemos equiparar un título de arquitecto a un estudio específico de bombero, pues ni su ámbito, ni su capacitación, ni su grado es equiparable.
III.- En relación a las asignaturas cabe decir que las asignaturas en si mismo no pueden ser objeto de valoración separada del título en el cual se insertan y que, además, tampoco podemos determinar el contenido concreto de las mismas.
Sobre lo primero cabe remitirnos al extenso informe y motivación de la resolución que hace mención de la cuestión y a la propia base que habla de "títulos", "diplomas" y "cursos", lo que no equivale a asignaturas, tal y como refleja la sentencia que señala la administración, lo que es la aplicación estricta de las bases, que son la ley del concurso."
Esta Sentencia fue confirmada en grado de apelación por esta misma Sala y Sección mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 que expresa que "Se comprueba que el extracto de las bases contenidas en la sentencia no se corresponde con las publicadas en el BOP de Toledo de 5 de octubre del 2017. Pero esto no conduce a la estimación del recurso.
En estas bases, dentro de los méritos académicos, se dice:
"No se computará la titulación que es requisito para acceder a la provisión de la categoría o del puesto de trabajo. La valoración de los méritos académicos será la siguiente: a) Cursos como profesor, presencial: -Puntuación: H/50 en cursos nacionales. -Puntuación: H/25 en cursos internacionales. -Puntuación: H/10 en cursos internos CPEIS b) Cursos como alumno, presencial: -Puntuación en cursos a nivel nacional: H/100. -Puntuación en cursos a nivel regional: H/50. -Puntuación en cursos del CPEIS: H/10. c) Cursos on-line. -Puntuación igual que las del punto a y b, pero mediante la fórmula H/300. d) Publicaciones (0,10 por artículo y 1 punto por participación en la redacción de manuales o textos relacionados con la emergencia) un máximo de 2 puntos). e) Felicitaciones (felicitación nominal): -1 punto por felicitación. Código de verificación: NUM000 Puede realizar la verificación del documento en http://bop.diputoledo.es/webEbop/csv.jsp BOLETÍN OFICIAL Provincia de Toledo Página 11 Número 190 · Jueves, 5 de Octubre de 2017 -10 puntos por felicitación de la Presidencia del CPEIS, de acuerdo con el artículo 23 del reglamento de servicio del CPEIS. f) Participación en seminarios, congresos, como alumno: H/200, por acción formativa. g) Participación en seminarios, congresos, como ponente; H/500 puntos por acción formativa. h) Otras titulaciones academias regladas: H/100 puntos por titulación. Aquellos títulos y diplomas que no dispongan de número de horas, o que no estén relacionadas con las funciones o tareas de la plaza a que se opta no serán computados por el Tribunal."
La redacción es distinta, pero no establece algo sustancialmente diferente. En su literalidad alude a que los méritos deben estar relacionados con las funciones o tareas de la plaza a que se opta.
El tribunal calificador consideró que solo debían tomarse en consideración aquellas titulaciones académicas que se refirieran a una formación específica para la profesión de bombero. No basta, a su juicio, con que la titulación contenga materias que tengan relación con las funciones del puesto de bombero conductor.
Si analizamos el apartado h) en el contexto de la base que se refiere a los méritos académicos advertiremos que los cursos que se valoran, que se diferencian de acuerdo con el ámbito territorial al que van dirigidos (internacionales, nacionales, regionales y cursos internos del Consorcio de Toledo ), son cursos de formación dirigido al personal del entorno profesional de bomberos. Si bien la redacción de la base es deficiente, esto se desprende del hecho de que se aluda directamente a cursos organizados por el Consorcio, que se dirigen a la formación de su propio personal y que son específicos para la función de bombero; luego los demás, aunque se dirijan a un ámbito territorial más extenso, también se caracterizan por ser formación profesional para personal de extinción de incendios y salvamento.
Esto nos permite afirmar que las titulaciones académicas que se valoran, como formación de base, también son solo aquellas que preparan a los alumnos para insertarse en el entorno profesional de bomberos (RD 907/2013, de 22 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias y Protección Civil).
Cierto es que dentro de los estudios de arquitectura se adquieren conocimientos sobre medidas de seguridad de los edificios contra incendios, pero no son enseñanzas que preparen para el entorno profesional de los bomberos, sino que tienen otro enfoque y carecen de una proyección sobre la práctica en la extinción de incendios.
Por tanto, no tiene la titulación aportada carácter de formación específica para las funciones propias de la plaza que se concursa. El recurso debe ser desestimado."
Por evidentes motivos de seguridad jurídica, coherencia y unidad de doctrina, la solución al presente recurso debe pasar por aplicar el mismo criterio referido, lo que determina la desestimación del recurso de apelación en lo que se refiere al citado aspecto.
En lo demás, y en aquello en que la parte recurrente se limita a reiterar las alegaciones vertidas en la instancia, pero sin llevar a cabo una adecuada crítica a la Sentencia apelada, procede, sin más, la desestimación del recurso. En efecto, y como se decía, la sentencia apelada concluye que la resolución recurrida se encontraría debidamente motivada por remisión al acta de Tribunal que antecede y sustenta la resolución recurrida, criterio que compartimos, y que no aparece, en realidad, sometido a una adecuada crítica en el recurso.
Sexto.-En cuanto al análisis referido a la titulación aportada por el recurrente del Máster en Protección Civil y Gestión de Emergencias, al margen de la crítica que realiza la parte recurrente en relación con la valoración que la sentencia recurrida lleva a cabo, es lo cierto que las manifestaciones del testigo de depuso en sede judicial, que plasman el criterio del Tribunal, y que fueron acogidas por la sentencia recurrida, son compartidas por la Sala. Como resulta del examen del expediente, y en particular del título aportado, la formación realizada por el actor se trataría de un "Master Propio"y de ello cabe concluir que se trata de una enseñanza no reglada,como concluye la sentencia apelada.
Como expresa el artículo 2º del Real Decreto 822/2021 (el subrayado es nuestro) "Este real decreto tiene como ámbito de aplicación las enseñanzas universitarias oficialesde Grado, Máster Universitario y Doctorado, así como otras enseñanzas universitarias,específicamente la formación permanente, impartidas por las universidades del sistema universitario español y que se definirán como títulos propios".
Y el artículo 36 del mismo Real Decreto expresa "Las universidades en uso de su autonomía podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los títulos universitarios oficialesa los que hace referencia el artículo 3.1, que serán definidos como títulos propios.La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, y teniendo presente lo establecido en el presente real decreto , sin que en ningún caso ni su denominación ni el formato en que se elaboren e informen públicamente los correspondientes títulos propios puedan inducir a confusión con respecto los títulos universitarios oficiales." Y si bien es cierto que esta regulación no se encontraba vigente en el momento del dictado de las resoluciones recurridas, también es cierto que la misma no altera el régimen ni naturaleza de las titulaciones a que se refiere, sino que plasma la realidad existente y establece determinadas prevenciones a los efectos de evitar posibles confusiones entre las titulaciones oficiales y los títulos propios, particularmente en lo que se refiere a su denominación. Ya la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 1.393/2007 expresaba "las universidades en uso de su autonomía, podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los expresados en el artículo 3.1. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, sin que ni su denominación ni el formato en que se confeccionen los correspondientes títulos puedan inducir a confusión con los títulos oficiales que se establecen en los artículos 9 , 10 y 11 del presente real decreto ."
Así las cosas, no cabe censurar la consecuencia que termina dispensando la sentencia recurrida, sin que quepa considerar contrarias a Derecho, por tal motivo, las resoluciones administrativas recurridas.
En lo demás, y a mayor abundamiento, tal y como expresa la sentencia recurrida, el título aportado, de Protección Civil y Gestión de Emergenciasno cabe considerar que se trate de un título específico en relación con la función de bombero conductor, sin que aparezca justificado que tenga entre las funciones a desarrollar por estos se encuentre la de realizar tareas de gestión de emergencias, tal y como resulta del extenso contenido del acta del Tribunal a que se refiere la sentencia apelada, y que obra en los folios 12 y siguientes del expediente administrativo.
Por todo lo anterior el recurso de apelación planteado debe ser desestimado, y confirmada la sentencia apelada.
Séptimo.-A un cuando procede la desestimación del recurso de apelación, las particularidades que presenta el supuesto sometido a decisión, en que algunas de las cuestiones planteadas por la recurrente han terminado de recibir una respuesta acabada en esta instancia, permiten considerar concurrentes circunstancias que aconsejan la no imposición de las costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,