Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 822/2021 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ANTONIO CORTES COPETE

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 41091330012026100131

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2362

Núm. Roj: STSJ AND 2362:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n.º 822/2021.

SENTENCIA Nº 103/2026

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María Luísa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Antonio Cortés Copete.

Doña Salud Ostos Moreno.

En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de febrero dos mil veintiseis.

La Sección Primera de la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto ambos por doña Casilda, representada por el procurador de los Tribunales sr. López Jiménez-Ontiveros, que actúa bajo la dirección del letrado sr. Vieira Jiménez-Ontiveros, contra la resolución dictada en fecha 3 de octubre de 2021 por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, en el expediente tramitado con la referencia administrativa NUM000, y mediante la que se acordó, textualmente, "Reconocer el procedimiento de reconocimiento y recuperación del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago, con el fin de declarar la procedencia del reintegro y determinar la cantidad que deberá restituir al Organismo Pagador correspondiente al primer y segundo pago y declara la perdida del derecho al cobro del tercer pago", determinando como cantidad a reintegrar la suma de 52.500 euros, y la forma en la que debía hacerse el reintegro, la posibilidad de iniciarse el periodo ejecutivo para su cobro, y la posibilidad de solicitar su aplazamiento.

Ha sido demandada la Consejería de Agricultura,Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía,que compareció en autos representada por la Letrado de la Junta de Andalucía sra. Aparicio Serrano.

Es ponente el Iltmo. sr. don Antonio Cortés Copete, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala que tuviese "...por formulada demanda, para, tras legal trámite, acordar la revocación de la resolución impugnada, declarando bien la nulidad por incumplimiento del artículo 106 de la Ley 39/2015, bien la inexistencia de las incidencias que según la resolución afectaría al expediente de mi mandante, esto es, declarando que mi mandante en caso alguno ha estado previamente a la ayuda a la instalación de empresas por jóvenes agricultores, instalada como agricultora, ni ha sido previamente agricultora activa..." (textual en la página 32 de su escrito de demanda).

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia "...por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora" (textual en página 9 de su escrito de contestación a la demanda).

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2022 se cuantificaron los autos en la suma de 70.000 euros, y por auto de 21 de junio de 2023 se acordó no recibir el procedimiento a prueba. Por último, se formularon conclusiones por ambas partes, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 3 de octubre de 2021 por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, en el expediente tramitado con la referencia administrativa NUM000, y mediante la que se acordó el reconocimiento y recuperación del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago de la subvención concedida a doña Casilda, con el fin de declarar la procedencia del reintegro y determinar la cantidad que deberá restituir al Organismo Pagador correspondiente al primer y segundo pago y declara la perdida del derecho al cobro del tercer pago", determinando como cantidad a reintegrar la suma de 52.500 euros, y la forma en la que debía hacerse el reintegro, la posibilidad de iniciarse el periodo ejecutivo para su cobro, y la posibilidad de solicitar su aplazamiento.

SEGUNDO.-Comenzó el recurrente su escrito de demanda exponiendo las vicisitudes del procedimiento de concesión de la subvención que solicitó, dirigida a la creación de empresas para los jóvenes agricultores en el marco del programa de desarrollo rural de Andalucía 2014-2020, convocatoria 2016, yendo todo favorable hasta que la Delegación Territorial de Sevilla emitió un informe de supervisión de indicadores de fraude en septiembre de 2018. Se investigó un contrato de arrendamiento entre madre e hija, solicitudes de ayuda de dos hermanas y una sociedad civil, y la titularidad de terrenos. El informe concluyó que, aunque existían indicios de fraude que no se podía determinar con certeza y que se realizaría una nueva investigación en la siguiente fase de pago.

Se presenta un resumen cronológico de las solicitudes de pago y la documentación presentada para la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores. Se incluyen fechas, documentos presentados y acciones realizadas, como entrevistas, visitas de campo y requerimientos de documentación. También se menciona un informe de sospecha de fraude debido a la posible falsa instalación y la creación de condiciones artificiales para acceder a la ayuda. Se sospechaba de fraude, alegándose que la titular estaba instalada antes de solicitarla, creando condiciones artificiales para acceder a la ayuda. Aunque se comprobó que la titular gestiona la explotación y que existían condiciones para independizar el uso de medios compartidos, se emitió un informe de sospecha de fraude. Posteriormente, se propuso un pago de 0 euros, obligando a reintegrar los 52.500 euros recibidos, a pesar de que se determinó la ausencia de intencionalidad en la irregularidad. Se inició procedimiento de recuperación de pago indebido el 21 de julio de 2021, que concluyó con la resolución objeto de autos, dictada en fecha 3 de octubre de 2021, de la que transcribe su ordinal segundo, en el que afirma que "...se concentra el quid del presente procedimiento..." (textual al hecho vigésimo tercero de su escrito).

Entiende el recurrente que la resolución que recurre está viciada de nulidad por no haberse incoado un procedimiento de nulidad de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, niega que haya incumplido ninguna de las condiciones de la subvención, negando que exista una instalación previa, y entiende que la Ley 10/2010 es inaplicable al presente supuesto, remarcando su condición de agricultor (a) activo (a), para terminar solicitando el dictado de una sentencia de conformidad con el súplico que hemos transcrito en el antecedente primero de la presente.

TERCERO.-La Administración demandada se opuso a la demanda formulada en su contra, sosteniendo la legalidad y acierto del acto administrativo impugnado, por los motivos que detalladamente expuso, y partiendo de la transcripción parcial de la SAN de 28 de mayo de 2014, en lo que hace a la naturaleza de la subvención, negó la necesidad de acudir al procedimiento de los artículos 106 y ss de la Ley 39/2015 para acordar el reintegro de la subvención, con fundamento en anteriores pronunciamientos de este Tribunal y del Tribunal Supremo, y lo dispuesto en el artículo 28 de la Orden de 10 de junio de 2015, el artículo 37 de la Ley 38/2003 y 89 del Real Decreto 887/2006. Y en cuanto a las condiciones de la subvención, remarcó que en 2018, la recurrente y su hermana solicitaron, por primera vez, ayudas de la PAC por 15,50 hectáreas, mientras que la sociedad FARCENILLA, de la que la recurrente posee un 28,58 % solicitó ayudas para 31,41 hectáreas. FARCENILLA también solicitó ayudas para modernización en 2016 y aparece como titular de solicitudes de ayuda desde 2015, por lo que, en unión del examen de las cuotas de propiedad sobre tal sociedad de la recurrente, su hermana y su madre, se acabó concluyendo que no cumplía los requisitos de la subvención que solicitó, y terminó solicitando el dictado de una sentencia en la forma que hemos transcrito en el antecedente segundo de la presente.

CUARTO.-Nuestro análisis de la cuestión debe continuar por recordar, como punto de partida, como reiteradamente tiene establecido la Jurisprudencia, que una subvención es una donación modal ad causa futurum,y por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y, en el caso de Andalucía, la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma, por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Por su parte, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 14.1 dispone, textualmente, que 1. Son obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones. b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control. g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley. i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley".

QUINTO.-Sobre la nulidad que, de la resolución que recurre, reclama la actora, por no haberse acudido al procedimiento de revisión de los actos nulos, del artículo 106 de la Ley 39/2015, para su dictado, cabe recordar la doctrina contenida en la STS de 24 de mayo de 2012, que reitera los pronunciamientos de sus sentencias de 26 de febrero de 2008 , 11 de noviembre de 2008, 17 de febrero de 2009, 11 de marzo de 2009 y 15 de abril de 2009, "...entre otras muchas...", que determina que el reintegro de subvenciones por incumplimiento de condiciones no requiere revisión de oficio del acto de concesión, bastando con la comprobación administrativa del incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido, que es, precisamente, lo que ha sucedido en el presente supuesto.

SEXTO.-Y en relación con un supuesto análogo al presente, este Tribunal ya examinó idénticas alegaciones a las que justifican la demanda de autos, también en relación a la sociedad FRACHENILLA, en el recurso 821/2021, que por su perfecta aplicabilidad al presente supuesto reproducimos en su integridad, siéndole perfectamente aplicable las consideraciones que realizamos en relación a la recurrente entonces, doña Rosalia, a la recurrente en el presente, doña Casilda, teniendo ambas idéntico porcentaje en la propiedad de la sociedad FARCHENILLA, el 28,5 %: "TERCERO.- Entrando en el análisis del segundo motivo de la demanda, se pone de manifiesto que este se ampara en dos aspectos diferentes, que en definitiva vienen a poner de manifiesto a juicio de la recurrente el cumplimiento de los requisitos precisos para ser beneficiaria de la ayuda. En primer lugar, la inexistencia de instalación previa por su parte; y, por otro lado, rechaza que hubiere cobrado ayudas de la PAC en su condición de agricultor activo, por ser miembro de FARCHENILLA, S.C., resultando de lo anterior que no habría sido titular de explotación agraria hasta que accedió por arrendamiento a la suya propia. En fundamento de la primera consideración, se defiende en la demanda que FARCHENILLA, S.C., fue constituida en escritura pública, sin que existan pactos secretos entre los partícipes de la misma, existiendo como tal entidad dotada de personalidad jurídica propia y diferente de la del resto de sus miembros, entre ellos la propia recurrente, y desarrolló una actividad efectiva, declarando las ayudas de la PAC desde su fundación. Por otra parte, su condición de empresa agrícola y de agricultor activo, cobrando bajo tal condición las ayudas de pago único o de pago básico, no implicaba necesariamente, que lo fueren sus componentes, ni que estos fueren declarantes o beneficiarios de las ayudas. Por ello, no resulta admisible la tesis demandada que concluye que por el hecho de ser socia de FARCHENILLA, S.C., estuviera la recurrente instalada como agricultura de forma previa a su solicitud de ayudas. Y, en segundo lugar, esgrime que la explotación era titularidad de FARCHENILLA, S.C., no ejerciendo la Sra. Rosalia actividad agraria alguna antes de acceder a las ayudas objeto del presente procedimiento y constituirse como nueva agricultora, no siendo titular de Derechos de Pago Básico, sino que lo era aquella sociedad. Por lo demás, discrepa del sentido que se atribuye a los datos relativos a una pretendida apariencia de ilegalidad en sus actuaciones. CUARTO.- Ante las anteriores consideraciones de la demanda, se remite la Administración autonómica en su escrito de contestación a las razones expuestas en el Informe de 14 de abril de 2021, emitido por el Servicio de Promoción Rural de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Sevilla, en relación al expediente NUM001, y que se transcriben sustancialmente en la resolución impugnada. Los datos materiales en que se ampara el anterior informe vienen a poner de manifiesto que entre la documentación presentada con solicitud del tercer pago, se encontraba la Declaración IRPF 2019, en la cual aparecía la recurrente como receptora de rentas en régimen especial de la Sociedad Mercantil FARCHENILLA S.C. en función de un porcentaje de propiedad del 28,58%; que en la entrevista realizada el 11 de febrero de 2021 se le preguntó sobre su papel en las sociedades, a efectos de su dedicación a la actividad agrícola, y que, a la vista de la respuesta obtenida -pues se indica que la persona titular de la ayuda demuestra en la entrevista y en la visita a la explotación que gestiona directamente la explotación- se abrió trámite de audiencia con el fin de que la actora justificara su relación laboral/empresarial respecto de estas sociedades. Por otra parte, se señala que, según se deduce la escritura de constitución de la FARCHENILLA, a la actora le corresponde el 28,57% de la sociedad. Este informe alude igualmente al Informe de Supervisión de Indicadores de Fraude de 1 de octubre de 2018, elaborado tras la detección de la alerta roja, dado que en este caso Dª Rosalia está instalada en la explotación de un familiar de alto grado de consanguinidad, concretamente de su madre, Dª Palmira. Y, se relacionan aspectos tales como que Dª Palmira no aparece como solicitante en ningún año de ayudas de la PAC, pero sí que dicha sociedad fue titular de las solicitudes desde el año 2015 hasta 2018; el ya referido porcentaje de titularidad sobre la entidad; que en 2018 Dª Rosalia y su hermana aparecen por primera vez como persona física solicitando ayudas de la PAC en relación al subrecinto de 15,50 has declarado en el P.E, quedando las restantes 31,41 has bajo solicitud Única PAC de FARCHENILLA; y, que esta misma sociedad aparece como solicitante de ayuda a la modernización en al convocatoria de 2016. A tenor de estos datos, se concluye en este informe del siguiente modo: se realiza un estudio con indicadores técnicos referentes al año 2016 de Farchenilla S.C. Tras él y tras aplicarle al resultado el porcentaje de participación en la sociedad de cada hija hay indicios que hacen sospechar con la posibilidad de que ambas hermanas estuvieran instaladas antes de la solicitud de ayuda.QUINTO.- Ha quedado previamente señalado que, al amparo de los datos expuestos, la resolución impugnada atribuye a la recurrente el incumplimiento de los requisitos precisos para obtener el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la ayuda solicitada, al amparo del apartado 4.a).2º.4 del Cuadro Resumen de la Orden reguladora que, tras la reforma introducida por la Orden de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Orden de 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 y efectúa su convocatoria para 2015, dispone: No podrán alcanzar la condición de persona beneficiaria aquellas personas que a fecha de presentación de la solicitud de la ayuda hayan finalizado el proceso de instalación en una explotación agraria que haya alcanzado los límites inferiores establecidos en el apartado 4.a).2º.1d) del Cuadro Resumen, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.a).2º.3..Esto es, la Administración concluye que Dª Rosalia estaba ya instalada, siendo titular real de una explotación agrícola de dimensiones suficientes para una explotación viable susceptible de ser inscrita en el Registro de Explotaciones Prioritarias, antes de su solicitud de ayuda a primera instalación de jóvenes agricultores. Pues bien, en el examen de esta objeción que lleva a apreciar el meritado incumplimiento, debe partirse nuevamente de una necesaria consideración a la naturaleza jurídica de las subvenciones, como donaciones modales y a la vinculación de las mismas al cumplimiento de la actividad y de las condiciones previstas. Desde esta premisa, que resulta determinante de la resolución de la presente controversia, la Administración ha constatado -así se pronuncia en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada- que la pertenencia de la actora a la sociedad civil meritada permite atribuir a la Sra. Rosalia la condición de agricultora, con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas de referencia, pues era titular de una porcentaje de una explotación agraria, de la que obtenía rentas agrarias, de las que deben derivarse el ejercicio de una serie de responsabilidades propias del ejercicio de la actividad agraria en dicha explotación. Por otra parte, se toma en cuenta que los pagos directos de la PAC están dirigidos a agricultores y ganaderos que cumplan los requisitos de agricultor activo, que sean titulares de una explotación agrícola con independencia del régimen de tenencia de la tierra, y que lleven a cabo una actividad agraria. Y, que el agricultor, titular de una explotación agrícola o ganadera, debe ser la persona, física o jurídica, que asuma el riesgo empresarial de la actividad agraria que declara en su solicitud, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda. Tales consideraciones llevan en este caso a concluir que la persona solicitante de las ayudas de pago único ejercía la actividad agraria en la explotación agraria declarada, es decir que estaba instalada como agricultora cumpliendo como consecuencia los requisitos que la hacían merecedora de dichas ayudas de pago único, como ponía de manifiesto en las correspondientes solicitudes de pago único. En consecuencia, la Administración constata, en su labor de control y comprobación del cumplimiento de las condiciones precisas para la obtención de la ayuda, y a partir del cúmulo de datos materiales expuestos, que la Sra. Rosalia ya estaba instalada con anterioridad en dicha explotación; y, que el hecho de que la sociedad tenga o no personalidad jurídica en nada incide al hecho de que las sociedades civiles tributan en régimen de atribución de rentas, es decir, cada socio se atribuye la parte de la renta obtenida en la explotación de manera proporcional. Pues bien, estas circunstancias resultan materialmente constatables a partir de los datos fácticos en que se ampara la resolución impugnada; tales como la Declaración IRPF 2019, en la cual aparecía la recurrente como receptora de rentas en régimen especial de la Sociedad Mercantil FARCHENILLA S.C. en función de un porcentaje de propiedad del 28,58%, porcentaje que le corresponde en dicha sociedad, según se deduce su escritura de constitución. Y, por otra parte, del resto de los datos indicativos de fraude, que se recogen en los informes obrantes en el expediente administrativo, que igualmente aparecen contenidos en la resolución impugnada; esto es, que la recurrente se instala en la explotación de su madre, Dª Palmira, arrendadora de esta explotación a su hija, siendo esta explotación una subdivisión de un recinto SIGPAC que la actora comparte con una de sus hermanas, ambas socias de dicha sociedad civil, dedicada por otra parte a la actividad agraria, y que presenta la PAC con anterioridad a la Solicitud de Ayuda a la instalación de Jóvenes Agricultores convocatoria 2016; que Doña Palmira madre de la recurrente, no aparece como solicitante en ningún año de ayudas de la PAC; que la titularidad de las solicitudes de ayuda son de la sociedad civil desde el año 2015 hasta 2018; y que por Doña Rosalia y su hermana se formuló ulteriormente la solicitud de las ayudas de la PAC en relación al subrecinto de 15,50 has declarado en el P.E, quedando las restantes 31,41 has bajo solicitud Única PAC de FARCHENILLA. En base a lo expuesto, el submotivo de la demanda que lleva a considerar que no puede afirmarse que, por el hecho de ser socia de FARCHENILLA, S.C., la recurrente estuviera instalada como agricultora de forma previa a su solicitud de ayudas, no permite modificar el criterio sentado por la Administración en la resolución impugnada, pues esta se ampara en la actividad de control y comprobación desplegada en el cumplimiento de las condiciones y requisitos de la ayuda. Es a partir de la ponderación de los numerosos indicios expuestos, que se constata la desatención de uno de dichos requisitos, acerca de la falta de novedad en definitiva de la instalación agrícola a la que alude la solicitante en su plan empresarial. Y, de la misma forma y al amparo de idéntica base fáctica, tampoco es posible compartir la consideración siguiente de la demanda acerca de la condición de la recurrente como agricultor en activo, no solo porque ya resultaría suficiente la primera de las objeciones descritas para justificar el reintegro y la declaración de pérdida de la ayuda, sino porque la crítica contenida en la demanda y la prueba practicada en el curso del proceso tampoco permiten estimar desvirtuada la realidad de aquellos datos materiales empleados de modo coherente por la Administración para concluir del modo expuesto. Se observa, en el anterior sentido, el incumplimiento de la exigencia contemplada en el señalado apartado 4.a).2º.4 del Cuadro Resumen de la Orden reguladora, pues la superficie declarada por la recurrente, que sirvió de base territorial al plan empresarial viable técnica y económicamente para la primera instalación en una explotación agraria -puesto que, como se declaró en la solicitud inicial, las parcelas declaradas en la solicitud de pago único son las que conforman la explotación del solicitante, y que constituye un requisito esencial para el reconocimiento del derecho a la ayuda a partir del apartado 4.d) de la Orden reguladora-, coincidía sustancialmente, al menos, en parte, con la que previamente se habían empleado del mismo modo para la obtención de previas rentas agrarias. Y, ello impide observar, como sostiene la demandada, la concurrencia del anterior requisito, con arreglo a las exigencias que se imponen con el fin de constatar la presencia de una primera instalación agraria en los artículos 17.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y 8 del Decreto 304/2014 , de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se citan igualmente en el escrito de contestación a la demanda. Desde esta última perspectiva, destacan las consideraciones que se hacen por la Administración, acerca de que se llevó a cabo un estudio con indicadores técnicos, en el que se vinieron a comparar las superficies por las que la Sra. Rosalia solicitó la ayuda en su plan empresarial con las que le corresponden como socia propietaria de la entidad FARCHENILLA, S.C., y del que resultó que no se corresponde con el citado artículo 17.2 de la Ley 19/1995, siendo en este caso su margen neto superior al 20 por ciento de la renta de referencia y siendo la dimensión de la explotación perteneciente de manera real a la titular de la ayuda suficiente para general, al menos 1 UTA y un porcentaje de la RUT respecto de la Renta de Referencia comprendido entre el 35% y el 120%. Debe insistirse en que la decisión que ahora se adopta por la Administración se ampara en una situación de hecho, constatada a partir de una serie de indicios materiales, que permiten estimar razonable y coherente la conclusión finalmente obtenida. Datos que revelan la presencia de una instalación agrícola efectiva en la base territorial afectada por el plan empresarial que se presentó con el fin de obtener el reconocimiento de la ayuda, impidiendo con ello observar que dicha solicitud se orientare adecuadamente al cumplimiento de los fines que corresponde satisfacer a este régimen de subvenciones. En definitiva, no logra la actora desvirtuar la presencia del incumplimiento que se le atribuye, porque hemos de insistir, la subvención es una donación modal creadora de una relación de especial sujeción, por lo que al beneficiario se le imponen una serie de comportamientos y obligaciones que deben ser cumplidos escrupulosamente. El recurso por lo expuesto no puede prosperar, siendo ajustada a Derecho la resolución impugnada, al revelarse con la superficie declarada en la solicitud de ayuda una situación material de la que sólo en apariencia reúne las condiciones necesarias para ser beneficiaria de ayuda, no estando en consecuencia la persona solicitante en situación legítima para poder ser considerado como tal a la vista de los hechos puestos de manifiesto. Por ello, el recurso debe ser desestimado".

SÉPTIMO.-A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, se imponen las costas al recurrente, con un límite máximo de 1.000 € más IVA, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar integramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador de los Tribunales sr. López Jiménez-Ontiveros, en nombre y representación de doña Casilda, contra la resolución dictada en fecha 3 de octubre de 2021, en el expediente tramitado con la referencia administrativa NUM000 por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía. Se imponen el pago de las costas a la recurrente, con el límite de 1.000 euros más IVA.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón Certificación de la anterior Sentencia y diligencia de su publicación.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala que tuviese "...por formulada demanda, para, tras legal trámite, acordar la revocación de la resolución impugnada, declarando bien la nulidad por incumplimiento del artículo 106 de la Ley 39/2015, bien la inexistencia de las incidencias que según la resolución afectaría al expediente de mi mandante, esto es, declarando que mi mandante en caso alguno ha estado previamente a la ayuda a la instalación de empresas por jóvenes agricultores, instalada como agricultora, ni ha sido previamente agricultora activa..." (textual en la página 32 de su escrito de demanda).

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia "...por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora" (textual en página 9 de su escrito de contestación a la demanda).

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2022 se cuantificaron los autos en la suma de 70.000 euros, y por auto de 21 de junio de 2023 se acordó no recibir el procedimiento a prueba. Por último, se formularon conclusiones por ambas partes, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 3 de octubre de 2021 por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, en el expediente tramitado con la referencia administrativa NUM000, y mediante la que se acordó el reconocimiento y recuperación del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago de la subvención concedida a doña Casilda, con el fin de declarar la procedencia del reintegro y determinar la cantidad que deberá restituir al Organismo Pagador correspondiente al primer y segundo pago y declara la perdida del derecho al cobro del tercer pago", determinando como cantidad a reintegrar la suma de 52.500 euros, y la forma en la que debía hacerse el reintegro, la posibilidad de iniciarse el periodo ejecutivo para su cobro, y la posibilidad de solicitar su aplazamiento.

SEGUNDO.-Comenzó el recurrente su escrito de demanda exponiendo las vicisitudes del procedimiento de concesión de la subvención que solicitó, dirigida a la creación de empresas para los jóvenes agricultores en el marco del programa de desarrollo rural de Andalucía 2014-2020, convocatoria 2016, yendo todo favorable hasta que la Delegación Territorial de Sevilla emitió un informe de supervisión de indicadores de fraude en septiembre de 2018. Se investigó un contrato de arrendamiento entre madre e hija, solicitudes de ayuda de dos hermanas y una sociedad civil, y la titularidad de terrenos. El informe concluyó que, aunque existían indicios de fraude que no se podía determinar con certeza y que se realizaría una nueva investigación en la siguiente fase de pago.

Se presenta un resumen cronológico de las solicitudes de pago y la documentación presentada para la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores. Se incluyen fechas, documentos presentados y acciones realizadas, como entrevistas, visitas de campo y requerimientos de documentación. También se menciona un informe de sospecha de fraude debido a la posible falsa instalación y la creación de condiciones artificiales para acceder a la ayuda. Se sospechaba de fraude, alegándose que la titular estaba instalada antes de solicitarla, creando condiciones artificiales para acceder a la ayuda. Aunque se comprobó que la titular gestiona la explotación y que existían condiciones para independizar el uso de medios compartidos, se emitió un informe de sospecha de fraude. Posteriormente, se propuso un pago de 0 euros, obligando a reintegrar los 52.500 euros recibidos, a pesar de que se determinó la ausencia de intencionalidad en la irregularidad. Se inició procedimiento de recuperación de pago indebido el 21 de julio de 2021, que concluyó con la resolución objeto de autos, dictada en fecha 3 de octubre de 2021, de la que transcribe su ordinal segundo, en el que afirma que "...se concentra el quid del presente procedimiento..." (textual al hecho vigésimo tercero de su escrito).

Entiende el recurrente que la resolución que recurre está viciada de nulidad por no haberse incoado un procedimiento de nulidad de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, niega que haya incumplido ninguna de las condiciones de la subvención, negando que exista una instalación previa, y entiende que la Ley 10/2010 es inaplicable al presente supuesto, remarcando su condición de agricultor (a) activo (a), para terminar solicitando el dictado de una sentencia de conformidad con el súplico que hemos transcrito en el antecedente primero de la presente.

TERCERO.-La Administración demandada se opuso a la demanda formulada en su contra, sosteniendo la legalidad y acierto del acto administrativo impugnado, por los motivos que detalladamente expuso, y partiendo de la transcripción parcial de la SAN de 28 de mayo de 2014, en lo que hace a la naturaleza de la subvención, negó la necesidad de acudir al procedimiento de los artículos 106 y ss de la Ley 39/2015 para acordar el reintegro de la subvención, con fundamento en anteriores pronunciamientos de este Tribunal y del Tribunal Supremo, y lo dispuesto en el artículo 28 de la Orden de 10 de junio de 2015, el artículo 37 de la Ley 38/2003 y 89 del Real Decreto 887/2006. Y en cuanto a las condiciones de la subvención, remarcó que en 2018, la recurrente y su hermana solicitaron, por primera vez, ayudas de la PAC por 15,50 hectáreas, mientras que la sociedad FARCENILLA, de la que la recurrente posee un 28,58 % solicitó ayudas para 31,41 hectáreas. FARCENILLA también solicitó ayudas para modernización en 2016 y aparece como titular de solicitudes de ayuda desde 2015, por lo que, en unión del examen de las cuotas de propiedad sobre tal sociedad de la recurrente, su hermana y su madre, se acabó concluyendo que no cumplía los requisitos de la subvención que solicitó, y terminó solicitando el dictado de una sentencia en la forma que hemos transcrito en el antecedente segundo de la presente.

CUARTO.-Nuestro análisis de la cuestión debe continuar por recordar, como punto de partida, como reiteradamente tiene establecido la Jurisprudencia, que una subvención es una donación modal ad causa futurum,y por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y, en el caso de Andalucía, la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma, por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Por su parte, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 14.1 dispone, textualmente, que 1. Son obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones. b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control. g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley. i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley".

QUINTO.-Sobre la nulidad que, de la resolución que recurre, reclama la actora, por no haberse acudido al procedimiento de revisión de los actos nulos, del artículo 106 de la Ley 39/2015, para su dictado, cabe recordar la doctrina contenida en la STS de 24 de mayo de 2012, que reitera los pronunciamientos de sus sentencias de 26 de febrero de 2008 , 11 de noviembre de 2008, 17 de febrero de 2009, 11 de marzo de 2009 y 15 de abril de 2009, "...entre otras muchas...", que determina que el reintegro de subvenciones por incumplimiento de condiciones no requiere revisión de oficio del acto de concesión, bastando con la comprobación administrativa del incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido, que es, precisamente, lo que ha sucedido en el presente supuesto.

SEXTO.-Y en relación con un supuesto análogo al presente, este Tribunal ya examinó idénticas alegaciones a las que justifican la demanda de autos, también en relación a la sociedad FRACHENILLA, en el recurso 821/2021, que por su perfecta aplicabilidad al presente supuesto reproducimos en su integridad, siéndole perfectamente aplicable las consideraciones que realizamos en relación a la recurrente entonces, doña Rosalia, a la recurrente en el presente, doña Casilda, teniendo ambas idéntico porcentaje en la propiedad de la sociedad FARCHENILLA, el 28,5 %: "TERCERO.- Entrando en el análisis del segundo motivo de la demanda, se pone de manifiesto que este se ampara en dos aspectos diferentes, que en definitiva vienen a poner de manifiesto a juicio de la recurrente el cumplimiento de los requisitos precisos para ser beneficiaria de la ayuda. En primer lugar, la inexistencia de instalación previa por su parte; y, por otro lado, rechaza que hubiere cobrado ayudas de la PAC en su condición de agricultor activo, por ser miembro de FARCHENILLA, S.C., resultando de lo anterior que no habría sido titular de explotación agraria hasta que accedió por arrendamiento a la suya propia. En fundamento de la primera consideración, se defiende en la demanda que FARCHENILLA, S.C., fue constituida en escritura pública, sin que existan pactos secretos entre los partícipes de la misma, existiendo como tal entidad dotada de personalidad jurídica propia y diferente de la del resto de sus miembros, entre ellos la propia recurrente, y desarrolló una actividad efectiva, declarando las ayudas de la PAC desde su fundación. Por otra parte, su condición de empresa agrícola y de agricultor activo, cobrando bajo tal condición las ayudas de pago único o de pago básico, no implicaba necesariamente, que lo fueren sus componentes, ni que estos fueren declarantes o beneficiarios de las ayudas. Por ello, no resulta admisible la tesis demandada que concluye que por el hecho de ser socia de FARCHENILLA, S.C., estuviera la recurrente instalada como agricultura de forma previa a su solicitud de ayudas. Y, en segundo lugar, esgrime que la explotación era titularidad de FARCHENILLA, S.C., no ejerciendo la Sra. Rosalia actividad agraria alguna antes de acceder a las ayudas objeto del presente procedimiento y constituirse como nueva agricultora, no siendo titular de Derechos de Pago Básico, sino que lo era aquella sociedad. Por lo demás, discrepa del sentido que se atribuye a los datos relativos a una pretendida apariencia de ilegalidad en sus actuaciones. CUARTO.- Ante las anteriores consideraciones de la demanda, se remite la Administración autonómica en su escrito de contestación a las razones expuestas en el Informe de 14 de abril de 2021, emitido por el Servicio de Promoción Rural de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Sevilla, en relación al expediente NUM001, y que se transcriben sustancialmente en la resolución impugnada. Los datos materiales en que se ampara el anterior informe vienen a poner de manifiesto que entre la documentación presentada con solicitud del tercer pago, se encontraba la Declaración IRPF 2019, en la cual aparecía la recurrente como receptora de rentas en régimen especial de la Sociedad Mercantil FARCHENILLA S.C. en función de un porcentaje de propiedad del 28,58%; que en la entrevista realizada el 11 de febrero de 2021 se le preguntó sobre su papel en las sociedades, a efectos de su dedicación a la actividad agrícola, y que, a la vista de la respuesta obtenida -pues se indica que la persona titular de la ayuda demuestra en la entrevista y en la visita a la explotación que gestiona directamente la explotación- se abrió trámite de audiencia con el fin de que la actora justificara su relación laboral/empresarial respecto de estas sociedades. Por otra parte, se señala que, según se deduce la escritura de constitución de la FARCHENILLA, a la actora le corresponde el 28,57% de la sociedad. Este informe alude igualmente al Informe de Supervisión de Indicadores de Fraude de 1 de octubre de 2018, elaborado tras la detección de la alerta roja, dado que en este caso Dª Rosalia está instalada en la explotación de un familiar de alto grado de consanguinidad, concretamente de su madre, Dª Palmira. Y, se relacionan aspectos tales como que Dª Palmira no aparece como solicitante en ningún año de ayudas de la PAC, pero sí que dicha sociedad fue titular de las solicitudes desde el año 2015 hasta 2018; el ya referido porcentaje de titularidad sobre la entidad; que en 2018 Dª Rosalia y su hermana aparecen por primera vez como persona física solicitando ayudas de la PAC en relación al subrecinto de 15,50 has declarado en el P.E, quedando las restantes 31,41 has bajo solicitud Única PAC de FARCHENILLA; y, que esta misma sociedad aparece como solicitante de ayuda a la modernización en al convocatoria de 2016. A tenor de estos datos, se concluye en este informe del siguiente modo: se realiza un estudio con indicadores técnicos referentes al año 2016 de Farchenilla S.C. Tras él y tras aplicarle al resultado el porcentaje de participación en la sociedad de cada hija hay indicios que hacen sospechar con la posibilidad de que ambas hermanas estuvieran instaladas antes de la solicitud de ayuda.QUINTO.- Ha quedado previamente señalado que, al amparo de los datos expuestos, la resolución impugnada atribuye a la recurrente el incumplimiento de los requisitos precisos para obtener el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la ayuda solicitada, al amparo del apartado 4.a).2º.4 del Cuadro Resumen de la Orden reguladora que, tras la reforma introducida por la Orden de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Orden de 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 y efectúa su convocatoria para 2015, dispone: No podrán alcanzar la condición de persona beneficiaria aquellas personas que a fecha de presentación de la solicitud de la ayuda hayan finalizado el proceso de instalación en una explotación agraria que haya alcanzado los límites inferiores establecidos en el apartado 4.a).2º.1d) del Cuadro Resumen, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.a).2º.3..Esto es, la Administración concluye que Dª Rosalia estaba ya instalada, siendo titular real de una explotación agrícola de dimensiones suficientes para una explotación viable susceptible de ser inscrita en el Registro de Explotaciones Prioritarias, antes de su solicitud de ayuda a primera instalación de jóvenes agricultores. Pues bien, en el examen de esta objeción que lleva a apreciar el meritado incumplimiento, debe partirse nuevamente de una necesaria consideración a la naturaleza jurídica de las subvenciones, como donaciones modales y a la vinculación de las mismas al cumplimiento de la actividad y de las condiciones previstas. Desde esta premisa, que resulta determinante de la resolución de la presente controversia, la Administración ha constatado -así se pronuncia en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada- que la pertenencia de la actora a la sociedad civil meritada permite atribuir a la Sra. Rosalia la condición de agricultora, con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas de referencia, pues era titular de una porcentaje de una explotación agraria, de la que obtenía rentas agrarias, de las que deben derivarse el ejercicio de una serie de responsabilidades propias del ejercicio de la actividad agraria en dicha explotación. Por otra parte, se toma en cuenta que los pagos directos de la PAC están dirigidos a agricultores y ganaderos que cumplan los requisitos de agricultor activo, que sean titulares de una explotación agrícola con independencia del régimen de tenencia de la tierra, y que lleven a cabo una actividad agraria. Y, que el agricultor, titular de una explotación agrícola o ganadera, debe ser la persona, física o jurídica, que asuma el riesgo empresarial de la actividad agraria que declara en su solicitud, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda. Tales consideraciones llevan en este caso a concluir que la persona solicitante de las ayudas de pago único ejercía la actividad agraria en la explotación agraria declarada, es decir que estaba instalada como agricultora cumpliendo como consecuencia los requisitos que la hacían merecedora de dichas ayudas de pago único, como ponía de manifiesto en las correspondientes solicitudes de pago único. En consecuencia, la Administración constata, en su labor de control y comprobación del cumplimiento de las condiciones precisas para la obtención de la ayuda, y a partir del cúmulo de datos materiales expuestos, que la Sra. Rosalia ya estaba instalada con anterioridad en dicha explotación; y, que el hecho de que la sociedad tenga o no personalidad jurídica en nada incide al hecho de que las sociedades civiles tributan en régimen de atribución de rentas, es decir, cada socio se atribuye la parte de la renta obtenida en la explotación de manera proporcional. Pues bien, estas circunstancias resultan materialmente constatables a partir de los datos fácticos en que se ampara la resolución impugnada; tales como la Declaración IRPF 2019, en la cual aparecía la recurrente como receptora de rentas en régimen especial de la Sociedad Mercantil FARCHENILLA S.C. en función de un porcentaje de propiedad del 28,58%, porcentaje que le corresponde en dicha sociedad, según se deduce su escritura de constitución. Y, por otra parte, del resto de los datos indicativos de fraude, que se recogen en los informes obrantes en el expediente administrativo, que igualmente aparecen contenidos en la resolución impugnada; esto es, que la recurrente se instala en la explotación de su madre, Dª Palmira, arrendadora de esta explotación a su hija, siendo esta explotación una subdivisión de un recinto SIGPAC que la actora comparte con una de sus hermanas, ambas socias de dicha sociedad civil, dedicada por otra parte a la actividad agraria, y que presenta la PAC con anterioridad a la Solicitud de Ayuda a la instalación de Jóvenes Agricultores convocatoria 2016; que Doña Palmira madre de la recurrente, no aparece como solicitante en ningún año de ayudas de la PAC; que la titularidad de las solicitudes de ayuda son de la sociedad civil desde el año 2015 hasta 2018; y que por Doña Rosalia y su hermana se formuló ulteriormente la solicitud de las ayudas de la PAC en relación al subrecinto de 15,50 has declarado en el P.E, quedando las restantes 31,41 has bajo solicitud Única PAC de FARCHENILLA. En base a lo expuesto, el submotivo de la demanda que lleva a considerar que no puede afirmarse que, por el hecho de ser socia de FARCHENILLA, S.C., la recurrente estuviera instalada como agricultora de forma previa a su solicitud de ayudas, no permite modificar el criterio sentado por la Administración en la resolución impugnada, pues esta se ampara en la actividad de control y comprobación desplegada en el cumplimiento de las condiciones y requisitos de la ayuda. Es a partir de la ponderación de los numerosos indicios expuestos, que se constata la desatención de uno de dichos requisitos, acerca de la falta de novedad en definitiva de la instalación agrícola a la que alude la solicitante en su plan empresarial. Y, de la misma forma y al amparo de idéntica base fáctica, tampoco es posible compartir la consideración siguiente de la demanda acerca de la condición de la recurrente como agricultor en activo, no solo porque ya resultaría suficiente la primera de las objeciones descritas para justificar el reintegro y la declaración de pérdida de la ayuda, sino porque la crítica contenida en la demanda y la prueba practicada en el curso del proceso tampoco permiten estimar desvirtuada la realidad de aquellos datos materiales empleados de modo coherente por la Administración para concluir del modo expuesto. Se observa, en el anterior sentido, el incumplimiento de la exigencia contemplada en el señalado apartado 4.a).2º.4 del Cuadro Resumen de la Orden reguladora, pues la superficie declarada por la recurrente, que sirvió de base territorial al plan empresarial viable técnica y económicamente para la primera instalación en una explotación agraria -puesto que, como se declaró en la solicitud inicial, las parcelas declaradas en la solicitud de pago único son las que conforman la explotación del solicitante, y que constituye un requisito esencial para el reconocimiento del derecho a la ayuda a partir del apartado 4.d) de la Orden reguladora-, coincidía sustancialmente, al menos, en parte, con la que previamente se habían empleado del mismo modo para la obtención de previas rentas agrarias. Y, ello impide observar, como sostiene la demandada, la concurrencia del anterior requisito, con arreglo a las exigencias que se imponen con el fin de constatar la presencia de una primera instalación agraria en los artículos 17.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y 8 del Decreto 304/2014 , de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se citan igualmente en el escrito de contestación a la demanda. Desde esta última perspectiva, destacan las consideraciones que se hacen por la Administración, acerca de que se llevó a cabo un estudio con indicadores técnicos, en el que se vinieron a comparar las superficies por las que la Sra. Rosalia solicitó la ayuda en su plan empresarial con las que le corresponden como socia propietaria de la entidad FARCHENILLA, S.C., y del que resultó que no se corresponde con el citado artículo 17.2 de la Ley 19/1995, siendo en este caso su margen neto superior al 20 por ciento de la renta de referencia y siendo la dimensión de la explotación perteneciente de manera real a la titular de la ayuda suficiente para general, al menos 1 UTA y un porcentaje de la RUT respecto de la Renta de Referencia comprendido entre el 35% y el 120%. Debe insistirse en que la decisión que ahora se adopta por la Administración se ampara en una situación de hecho, constatada a partir de una serie de indicios materiales, que permiten estimar razonable y coherente la conclusión finalmente obtenida. Datos que revelan la presencia de una instalación agrícola efectiva en la base territorial afectada por el plan empresarial que se presentó con el fin de obtener el reconocimiento de la ayuda, impidiendo con ello observar que dicha solicitud se orientare adecuadamente al cumplimiento de los fines que corresponde satisfacer a este régimen de subvenciones. En definitiva, no logra la actora desvirtuar la presencia del incumplimiento que se le atribuye, porque hemos de insistir, la subvención es una donación modal creadora de una relación de especial sujeción, por lo que al beneficiario se le imponen una serie de comportamientos y obligaciones que deben ser cumplidos escrupulosamente. El recurso por lo expuesto no puede prosperar, siendo ajustada a Derecho la resolución impugnada, al revelarse con la superficie declarada en la solicitud de ayuda una situación material de la que sólo en apariencia reúne las condiciones necesarias para ser beneficiaria de ayuda, no estando en consecuencia la persona solicitante en situación legítima para poder ser considerado como tal a la vista de los hechos puestos de manifiesto. Por ello, el recurso debe ser desestimado".

SÉPTIMO.-A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, se imponen las costas al recurrente, con un límite máximo de 1.000 € más IVA, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar integramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador de los Tribunales sr. López Jiménez-Ontiveros, en nombre y representación de doña Casilda, contra la resolución dictada en fecha 3 de octubre de 2021, en el expediente tramitado con la referencia administrativa NUM000 por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía. Se imponen el pago de las costas a la recurrente, con el límite de 1.000 euros más IVA.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón Certificación de la anterior Sentencia y diligencia de su publicación.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 3 de octubre de 2021 por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, en el expediente tramitado con la referencia administrativa NUM000, y mediante la que se acordó el reconocimiento y recuperación del pago indebidamente percibido correspondiente al primer y segundo pago de la subvención concedida a doña Casilda, con el fin de declarar la procedencia del reintegro y determinar la cantidad que deberá restituir al Organismo Pagador correspondiente al primer y segundo pago y declara la perdida del derecho al cobro del tercer pago", determinando como cantidad a reintegrar la suma de 52.500 euros, y la forma en la que debía hacerse el reintegro, la posibilidad de iniciarse el periodo ejecutivo para su cobro, y la posibilidad de solicitar su aplazamiento.

SEGUNDO.-Comenzó el recurrente su escrito de demanda exponiendo las vicisitudes del procedimiento de concesión de la subvención que solicitó, dirigida a la creación de empresas para los jóvenes agricultores en el marco del programa de desarrollo rural de Andalucía 2014-2020, convocatoria 2016, yendo todo favorable hasta que la Delegación Territorial de Sevilla emitió un informe de supervisión de indicadores de fraude en septiembre de 2018. Se investigó un contrato de arrendamiento entre madre e hija, solicitudes de ayuda de dos hermanas y una sociedad civil, y la titularidad de terrenos. El informe concluyó que, aunque existían indicios de fraude que no se podía determinar con certeza y que se realizaría una nueva investigación en la siguiente fase de pago.

Se presenta un resumen cronológico de las solicitudes de pago y la documentación presentada para la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores. Se incluyen fechas, documentos presentados y acciones realizadas, como entrevistas, visitas de campo y requerimientos de documentación. También se menciona un informe de sospecha de fraude debido a la posible falsa instalación y la creación de condiciones artificiales para acceder a la ayuda. Se sospechaba de fraude, alegándose que la titular estaba instalada antes de solicitarla, creando condiciones artificiales para acceder a la ayuda. Aunque se comprobó que la titular gestiona la explotación y que existían condiciones para independizar el uso de medios compartidos, se emitió un informe de sospecha de fraude. Posteriormente, se propuso un pago de 0 euros, obligando a reintegrar los 52.500 euros recibidos, a pesar de que se determinó la ausencia de intencionalidad en la irregularidad. Se inició procedimiento de recuperación de pago indebido el 21 de julio de 2021, que concluyó con la resolución objeto de autos, dictada en fecha 3 de octubre de 2021, de la que transcribe su ordinal segundo, en el que afirma que "...se concentra el quid del presente procedimiento..." (textual al hecho vigésimo tercero de su escrito).

Entiende el recurrente que la resolución que recurre está viciada de nulidad por no haberse incoado un procedimiento de nulidad de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, niega que haya incumplido ninguna de las condiciones de la subvención, negando que exista una instalación previa, y entiende que la Ley 10/2010 es inaplicable al presente supuesto, remarcando su condición de agricultor (a) activo (a), para terminar solicitando el dictado de una sentencia de conformidad con el súplico que hemos transcrito en el antecedente primero de la presente.

TERCERO.-La Administración demandada se opuso a la demanda formulada en su contra, sosteniendo la legalidad y acierto del acto administrativo impugnado, por los motivos que detalladamente expuso, y partiendo de la transcripción parcial de la SAN de 28 de mayo de 2014, en lo que hace a la naturaleza de la subvención, negó la necesidad de acudir al procedimiento de los artículos 106 y ss de la Ley 39/2015 para acordar el reintegro de la subvención, con fundamento en anteriores pronunciamientos de este Tribunal y del Tribunal Supremo, y lo dispuesto en el artículo 28 de la Orden de 10 de junio de 2015, el artículo 37 de la Ley 38/2003 y 89 del Real Decreto 887/2006. Y en cuanto a las condiciones de la subvención, remarcó que en 2018, la recurrente y su hermana solicitaron, por primera vez, ayudas de la PAC por 15,50 hectáreas, mientras que la sociedad FARCENILLA, de la que la recurrente posee un 28,58 % solicitó ayudas para 31,41 hectáreas. FARCENILLA también solicitó ayudas para modernización en 2016 y aparece como titular de solicitudes de ayuda desde 2015, por lo que, en unión del examen de las cuotas de propiedad sobre tal sociedad de la recurrente, su hermana y su madre, se acabó concluyendo que no cumplía los requisitos de la subvención que solicitó, y terminó solicitando el dictado de una sentencia en la forma que hemos transcrito en el antecedente segundo de la presente.

CUARTO.-Nuestro análisis de la cuestión debe continuar por recordar, como punto de partida, como reiteradamente tiene establecido la Jurisprudencia, que una subvención es una donación modal ad causa futurum,y por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y, en el caso de Andalucía, la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma, por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Por su parte, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 14.1 dispone, textualmente, que 1. Son obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones. b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control. g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley. i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley".

QUINTO.-Sobre la nulidad que, de la resolución que recurre, reclama la actora, por no haberse acudido al procedimiento de revisión de los actos nulos, del artículo 106 de la Ley 39/2015, para su dictado, cabe recordar la doctrina contenida en la STS de 24 de mayo de 2012, que reitera los pronunciamientos de sus sentencias de 26 de febrero de 2008 , 11 de noviembre de 2008, 17 de febrero de 2009, 11 de marzo de 2009 y 15 de abril de 2009, "...entre otras muchas...", que determina que el reintegro de subvenciones por incumplimiento de condiciones no requiere revisión de oficio del acto de concesión, bastando con la comprobación administrativa del incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido, que es, precisamente, lo que ha sucedido en el presente supuesto.

SEXTO.-Y en relación con un supuesto análogo al presente, este Tribunal ya examinó idénticas alegaciones a las que justifican la demanda de autos, también en relación a la sociedad FRACHENILLA, en el recurso 821/2021, que por su perfecta aplicabilidad al presente supuesto reproducimos en su integridad, siéndole perfectamente aplicable las consideraciones que realizamos en relación a la recurrente entonces, doña Rosalia, a la recurrente en el presente, doña Casilda, teniendo ambas idéntico porcentaje en la propiedad de la sociedad FARCHENILLA, el 28,5 %: "TERCERO.- Entrando en el análisis del segundo motivo de la demanda, se pone de manifiesto que este se ampara en dos aspectos diferentes, que en definitiva vienen a poner de manifiesto a juicio de la recurrente el cumplimiento de los requisitos precisos para ser beneficiaria de la ayuda. En primer lugar, la inexistencia de instalación previa por su parte; y, por otro lado, rechaza que hubiere cobrado ayudas de la PAC en su condición de agricultor activo, por ser miembro de FARCHENILLA, S.C., resultando de lo anterior que no habría sido titular de explotación agraria hasta que accedió por arrendamiento a la suya propia. En fundamento de la primera consideración, se defiende en la demanda que FARCHENILLA, S.C., fue constituida en escritura pública, sin que existan pactos secretos entre los partícipes de la misma, existiendo como tal entidad dotada de personalidad jurídica propia y diferente de la del resto de sus miembros, entre ellos la propia recurrente, y desarrolló una actividad efectiva, declarando las ayudas de la PAC desde su fundación. Por otra parte, su condición de empresa agrícola y de agricultor activo, cobrando bajo tal condición las ayudas de pago único o de pago básico, no implicaba necesariamente, que lo fueren sus componentes, ni que estos fueren declarantes o beneficiarios de las ayudas. Por ello, no resulta admisible la tesis demandada que concluye que por el hecho de ser socia de FARCHENILLA, S.C., estuviera la recurrente instalada como agricultura de forma previa a su solicitud de ayudas. Y, en segundo lugar, esgrime que la explotación era titularidad de FARCHENILLA, S.C., no ejerciendo la Sra. Rosalia actividad agraria alguna antes de acceder a las ayudas objeto del presente procedimiento y constituirse como nueva agricultora, no siendo titular de Derechos de Pago Básico, sino que lo era aquella sociedad. Por lo demás, discrepa del sentido que se atribuye a los datos relativos a una pretendida apariencia de ilegalidad en sus actuaciones. CUARTO.- Ante las anteriores consideraciones de la demanda, se remite la Administración autonómica en su escrito de contestación a las razones expuestas en el Informe de 14 de abril de 2021, emitido por el Servicio de Promoción Rural de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Sevilla, en relación al expediente NUM001, y que se transcriben sustancialmente en la resolución impugnada. Los datos materiales en que se ampara el anterior informe vienen a poner de manifiesto que entre la documentación presentada con solicitud del tercer pago, se encontraba la Declaración IRPF 2019, en la cual aparecía la recurrente como receptora de rentas en régimen especial de la Sociedad Mercantil FARCHENILLA S.C. en función de un porcentaje de propiedad del 28,58%; que en la entrevista realizada el 11 de febrero de 2021 se le preguntó sobre su papel en las sociedades, a efectos de su dedicación a la actividad agrícola, y que, a la vista de la respuesta obtenida -pues se indica que la persona titular de la ayuda demuestra en la entrevista y en la visita a la explotación que gestiona directamente la explotación- se abrió trámite de audiencia con el fin de que la actora justificara su relación laboral/empresarial respecto de estas sociedades. Por otra parte, se señala que, según se deduce la escritura de constitución de la FARCHENILLA, a la actora le corresponde el 28,57% de la sociedad. Este informe alude igualmente al Informe de Supervisión de Indicadores de Fraude de 1 de octubre de 2018, elaborado tras la detección de la alerta roja, dado que en este caso Dª Rosalia está instalada en la explotación de un familiar de alto grado de consanguinidad, concretamente de su madre, Dª Palmira. Y, se relacionan aspectos tales como que Dª Palmira no aparece como solicitante en ningún año de ayudas de la PAC, pero sí que dicha sociedad fue titular de las solicitudes desde el año 2015 hasta 2018; el ya referido porcentaje de titularidad sobre la entidad; que en 2018 Dª Rosalia y su hermana aparecen por primera vez como persona física solicitando ayudas de la PAC en relación al subrecinto de 15,50 has declarado en el P.E, quedando las restantes 31,41 has bajo solicitud Única PAC de FARCHENILLA; y, que esta misma sociedad aparece como solicitante de ayuda a la modernización en al convocatoria de 2016. A tenor de estos datos, se concluye en este informe del siguiente modo: se realiza un estudio con indicadores técnicos referentes al año 2016 de Farchenilla S.C. Tras él y tras aplicarle al resultado el porcentaje de participación en la sociedad de cada hija hay indicios que hacen sospechar con la posibilidad de que ambas hermanas estuvieran instaladas antes de la solicitud de ayuda.QUINTO.- Ha quedado previamente señalado que, al amparo de los datos expuestos, la resolución impugnada atribuye a la recurrente el incumplimiento de los requisitos precisos para obtener el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la ayuda solicitada, al amparo del apartado 4.a).2º.4 del Cuadro Resumen de la Orden reguladora que, tras la reforma introducida por la Orden de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Orden de 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 y efectúa su convocatoria para 2015, dispone: No podrán alcanzar la condición de persona beneficiaria aquellas personas que a fecha de presentación de la solicitud de la ayuda hayan finalizado el proceso de instalación en una explotación agraria que haya alcanzado los límites inferiores establecidos en el apartado 4.a).2º.1d) del Cuadro Resumen, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.a).2º.3..Esto es, la Administración concluye que Dª Rosalia estaba ya instalada, siendo titular real de una explotación agrícola de dimensiones suficientes para una explotación viable susceptible de ser inscrita en el Registro de Explotaciones Prioritarias, antes de su solicitud de ayuda a primera instalación de jóvenes agricultores. Pues bien, en el examen de esta objeción que lleva a apreciar el meritado incumplimiento, debe partirse nuevamente de una necesaria consideración a la naturaleza jurídica de las subvenciones, como donaciones modales y a la vinculación de las mismas al cumplimiento de la actividad y de las condiciones previstas. Desde esta premisa, que resulta determinante de la resolución de la presente controversia, la Administración ha constatado -así se pronuncia en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada- que la pertenencia de la actora a la sociedad civil meritada permite atribuir a la Sra. Rosalia la condición de agricultora, con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas de referencia, pues era titular de una porcentaje de una explotación agraria, de la que obtenía rentas agrarias, de las que deben derivarse el ejercicio de una serie de responsabilidades propias del ejercicio de la actividad agraria en dicha explotación. Por otra parte, se toma en cuenta que los pagos directos de la PAC están dirigidos a agricultores y ganaderos que cumplan los requisitos de agricultor activo, que sean titulares de una explotación agrícola con independencia del régimen de tenencia de la tierra, y que lleven a cabo una actividad agraria. Y, que el agricultor, titular de una explotación agrícola o ganadera, debe ser la persona, física o jurídica, que asuma el riesgo empresarial de la actividad agraria que declara en su solicitud, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda. Tales consideraciones llevan en este caso a concluir que la persona solicitante de las ayudas de pago único ejercía la actividad agraria en la explotación agraria declarada, es decir que estaba instalada como agricultora cumpliendo como consecuencia los requisitos que la hacían merecedora de dichas ayudas de pago único, como ponía de manifiesto en las correspondientes solicitudes de pago único. En consecuencia, la Administración constata, en su labor de control y comprobación del cumplimiento de las condiciones precisas para la obtención de la ayuda, y a partir del cúmulo de datos materiales expuestos, que la Sra. Rosalia ya estaba instalada con anterioridad en dicha explotación; y, que el hecho de que la sociedad tenga o no personalidad jurídica en nada incide al hecho de que las sociedades civiles tributan en régimen de atribución de rentas, es decir, cada socio se atribuye la parte de la renta obtenida en la explotación de manera proporcional. Pues bien, estas circunstancias resultan materialmente constatables a partir de los datos fácticos en que se ampara la resolución impugnada; tales como la Declaración IRPF 2019, en la cual aparecía la recurrente como receptora de rentas en régimen especial de la Sociedad Mercantil FARCHENILLA S.C. en función de un porcentaje de propiedad del 28,58%, porcentaje que le corresponde en dicha sociedad, según se deduce su escritura de constitución. Y, por otra parte, del resto de los datos indicativos de fraude, que se recogen en los informes obrantes en el expediente administrativo, que igualmente aparecen contenidos en la resolución impugnada; esto es, que la recurrente se instala en la explotación de su madre, Dª Palmira, arrendadora de esta explotación a su hija, siendo esta explotación una subdivisión de un recinto SIGPAC que la actora comparte con una de sus hermanas, ambas socias de dicha sociedad civil, dedicada por otra parte a la actividad agraria, y que presenta la PAC con anterioridad a la Solicitud de Ayuda a la instalación de Jóvenes Agricultores convocatoria 2016; que Doña Palmira madre de la recurrente, no aparece como solicitante en ningún año de ayudas de la PAC; que la titularidad de las solicitudes de ayuda son de la sociedad civil desde el año 2015 hasta 2018; y que por Doña Rosalia y su hermana se formuló ulteriormente la solicitud de las ayudas de la PAC en relación al subrecinto de 15,50 has declarado en el P.E, quedando las restantes 31,41 has bajo solicitud Única PAC de FARCHENILLA. En base a lo expuesto, el submotivo de la demanda que lleva a considerar que no puede afirmarse que, por el hecho de ser socia de FARCHENILLA, S.C., la recurrente estuviera instalada como agricultora de forma previa a su solicitud de ayudas, no permite modificar el criterio sentado por la Administración en la resolución impugnada, pues esta se ampara en la actividad de control y comprobación desplegada en el cumplimiento de las condiciones y requisitos de la ayuda. Es a partir de la ponderación de los numerosos indicios expuestos, que se constata la desatención de uno de dichos requisitos, acerca de la falta de novedad en definitiva de la instalación agrícola a la que alude la solicitante en su plan empresarial. Y, de la misma forma y al amparo de idéntica base fáctica, tampoco es posible compartir la consideración siguiente de la demanda acerca de la condición de la recurrente como agricultor en activo, no solo porque ya resultaría suficiente la primera de las objeciones descritas para justificar el reintegro y la declaración de pérdida de la ayuda, sino porque la crítica contenida en la demanda y la prueba practicada en el curso del proceso tampoco permiten estimar desvirtuada la realidad de aquellos datos materiales empleados de modo coherente por la Administración para concluir del modo expuesto. Se observa, en el anterior sentido, el incumplimiento de la exigencia contemplada en el señalado apartado 4.a).2º.4 del Cuadro Resumen de la Orden reguladora, pues la superficie declarada por la recurrente, que sirvió de base territorial al plan empresarial viable técnica y económicamente para la primera instalación en una explotación agraria -puesto que, como se declaró en la solicitud inicial, las parcelas declaradas en la solicitud de pago único son las que conforman la explotación del solicitante, y que constituye un requisito esencial para el reconocimiento del derecho a la ayuda a partir del apartado 4.d) de la Orden reguladora-, coincidía sustancialmente, al menos, en parte, con la que previamente se habían empleado del mismo modo para la obtención de previas rentas agrarias. Y, ello impide observar, como sostiene la demandada, la concurrencia del anterior requisito, con arreglo a las exigencias que se imponen con el fin de constatar la presencia de una primera instalación agraria en los artículos 17.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y 8 del Decreto 304/2014 , de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se citan igualmente en el escrito de contestación a la demanda. Desde esta última perspectiva, destacan las consideraciones que se hacen por la Administración, acerca de que se llevó a cabo un estudio con indicadores técnicos, en el que se vinieron a comparar las superficies por las que la Sra. Rosalia solicitó la ayuda en su plan empresarial con las que le corresponden como socia propietaria de la entidad FARCHENILLA, S.C., y del que resultó que no se corresponde con el citado artículo 17.2 de la Ley 19/1995, siendo en este caso su margen neto superior al 20 por ciento de la renta de referencia y siendo la dimensión de la explotación perteneciente de manera real a la titular de la ayuda suficiente para general, al menos 1 UTA y un porcentaje de la RUT respecto de la Renta de Referencia comprendido entre el 35% y el 120%. Debe insistirse en que la decisión que ahora se adopta por la Administración se ampara en una situación de hecho, constatada a partir de una serie de indicios materiales, que permiten estimar razonable y coherente la conclusión finalmente obtenida. Datos que revelan la presencia de una instalación agrícola efectiva en la base territorial afectada por el plan empresarial que se presentó con el fin de obtener el reconocimiento de la ayuda, impidiendo con ello observar que dicha solicitud se orientare adecuadamente al cumplimiento de los fines que corresponde satisfacer a este régimen de subvenciones. En definitiva, no logra la actora desvirtuar la presencia del incumplimiento que se le atribuye, porque hemos de insistir, la subvención es una donación modal creadora de una relación de especial sujeción, por lo que al beneficiario se le imponen una serie de comportamientos y obligaciones que deben ser cumplidos escrupulosamente. El recurso por lo expuesto no puede prosperar, siendo ajustada a Derecho la resolución impugnada, al revelarse con la superficie declarada en la solicitud de ayuda una situación material de la que sólo en apariencia reúne las condiciones necesarias para ser beneficiaria de ayuda, no estando en consecuencia la persona solicitante en situación legítima para poder ser considerado como tal a la vista de los hechos puestos de manifiesto. Por ello, el recurso debe ser desestimado".

SÉPTIMO.-A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, se imponen las costas al recurrente, con un límite máximo de 1.000 € más IVA, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar integramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador de los Tribunales sr. López Jiménez-Ontiveros, en nombre y representación de doña Casilda, contra la resolución dictada en fecha 3 de octubre de 2021, en el expediente tramitado con la referencia administrativa NUM000 por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía. Se imponen el pago de las costas a la recurrente, con el límite de 1.000 euros más IVA.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón Certificación de la anterior Sentencia y diligencia de su publicación.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Que debemos desestimar integramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador de los Tribunales sr. López Jiménez-Ontiveros, en nombre y representación de doña Casilda, contra la resolución dictada en fecha 3 de octubre de 2021, en el expediente tramitado con la referencia administrativa NUM000 por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía. Se imponen el pago de las costas a la recurrente, con el límite de 1.000 euros más IVA.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón Certificación de la anterior Sentencia y diligencia de su publicación.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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