Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 431/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100188

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1711

Núm. Roj: STSJ PV 1711:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante AYUNTAMIENTO PLENTZIA IÑAKI CAMPO ESNAOLA MONICA DURANGO GARCIA

Apelado CP DIRECCION000 DE PLENTZIA ESTEBAN UMEREZ ARGAIA ISABEL PEREZ DIEZ

Desestimación presunta del reintegro de facturas en escritos de fecha 04 de junio de 2021 y de 02 de mayo de 2022 - 077-2022-789

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000431/2024

SENTENCIA NÚMERO 000178/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Ángel Garrido Bengoetxea

Magistradas

Dª. Olatz Aizpurua Biurrarena

Dª. Trinidad Cuesta Campuzano (ponente)

En la Villa de Bilbao, a 09 de abril del 2025.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 de Octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000139/2023 - 0, en el que se impugna : Desestimación presunta del reintegro de facturas en escritos de fecha 04 de junio de 2021 y de 02 de mayo de 2022 - 077-2022-789.

Son parte:

- APELANTE:AYUNTAMIENTO PLENTZIA, AYUNTAMIENTO DE PLENTZIA, representado por MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigido por el letrado IÑAKI CAMPO ESNAOLA,

- APELADO:>CP DIRECCION000 DE PLENTZIA, representado por ISABEL PÉREZ DÍAZ y dirigido por el letrado ESTEBAN UMEREZ ARGAIA.

Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao se siguieron los autos de procedimiento ordinario 139/2023. En ellos, aparecía como demandante la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Plentzia, y como demandado, el Ayuntamiento de Plentzia. La actuación impugnada era la desestimación presunta de las peticiones, realizadas por la actora, para que se acometieran las labores de mantenimiento y conservación que corresponderían en el camino de Ardantzas, y se hiciera ese mantenimiento extensivo al vial de Dos Palmeras, a fin de mantenerlos en adecuado estado de uso y seguridad; para que se incoara el procedimiento administrativo necesario para determinar definitivamente la titularidad pública de los dos viales; y para que se asumiera su limpieza y desbroce, y se reintegraran las facturas abonadas por la comunidad por tales conceptos.

El procedimiento concluyó por sentencia 234/2024, de dieciséis de octubre, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la comunidad actora, posteriormente rectificada por auto de siete de noviembre.

SEGUNDO.-El doce de noviembre del año pasado, la representación procesal del Ayuntamiento de Plentzia interpuso recurso de apelación frente a la indicada sentencia. Este terminaba suplicando que se dictara resolución estimando el recurso, se revocara la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos y se declarara que la actuación seguida por el Ayuntamiento de Plentzia era completamente ajustada a derecho.

Al día siguiente, se dictó diligencia de ordenación mediante la cual se admitía el recurso y se le daba la tramitación legalmente prevista.

TERCERO.-El día diez del mes siguiente, la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Plentzia presentó su escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se desestimara el recurso de apelación y se confirmara la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente y todo lo demás que procediera.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala, se designó magistrada ponente.

Dado que el ayuntamiento interesaba la apertura de periodo probatorio en esta instancia, se dictó el diecinueve de diciembre del año pasado, auto por el que se atendió a la petición de la administración. Al mismo tiempo, se declararon pertinentes y se admitieron los documentos aportados.

QUINTO.-El veintidós de enero del corriente, se dictó diligencia por la que se declaraba terminado el periodo probatorio.

El día cuatro del mes siguiente, se dictó nueva diligencia abriendo el trámite de conclusiones.

El día veintiuno de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Mónica Durango García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Plentzia, presentó su escrito de conclusiones sucintas.

La procuradora de los tribunales doña Isabel Pérez Díez, actuando en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Plentzia, hizo lo propio el doce de marzo de 2025.

SEXTO-Para la votación y fallo del asunto, se señaló el tres de abril del corriente; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

El Ayuntamiento de Plentzia se alza frente a la sentencia 234/2024, de dieciséis de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao. Esta estimó parcialmente el recurso presentado por la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Plentzia frente a la desestimación presunta de las peticiones realizadas por la actora para que se acometieran las labores de mantenimiento y conservación correspondientes al camino de Ardantzas, y se hiciera extensivo ese mantenimiento al vial de Dos Palmeras, a fin de conservarlos en adecuado estado de uso y seguridad; para que se incoara el procedimiento administrativo necesario para determinar definitivamente la titularidad pública de los dos viales; y para que se asumiera su limpieza y desbroce, y se reintegraran las facturas sufragadas por la comunidad.

En concreto, su fallo era -según auto de rectificación de fecha de siete de noviembre de 2024- del siguiente tenor literal:

«Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Díez en representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Plentzia contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Plentzia de las peticiones realizadas por la Comunidad de Propietarios de la urbanización de DIRECCION000 al Ayuntamiento de Plentzia en escritos de fecha 04 de junio de 2021 y de 02 de mayo de 2022, consistentes en que se realicen las labores de mantenimiento y conservación que corresponden en el vial de Dos Palmeras y que asuma igualmente la limpieza y desbroce de ambos viales y proceda al reintegro de las facturas que la Comunidad ha tenido que sufragar a cuenta de las anteriores obligaciones en el mantenimiento del vial de Dos Palmeras, a fin de conservar ambos en adecuado estado de uso y seguridad para su tránsito por los vecinos, condenando al Ayuntamiento a realizar estas labores y reintegrar a la Comunidad la cantidad de 14.622,85.-€ que ha abonado en ese mantenimiento y reparación. Sin costas.»

Para adoptar su decisión, la magistrada se remite al artículo 44 del Real Decreto 1.372/1986, conforme al cual corresponde a los municipios, en relación con sus bienes, las potestades de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo. Por su parte, el artículo 45 los habilita para investigar la situación de los bienes y derechos que presumen que son de su propiedad, a fin de determinar su titularidad. En este sentido, el artículo 46 regula el ejercicio de la acción investigadora.

La juzgadora destaca que ya estaría en marcha un procedimiento para la investigación y determinación de la titularidad de los dos viales a los que se refiere el recurso. De hecho, la propia comunidad actora habría renunciado a su pretensión de inicio de un procedimiento de ese tipo.

A partir de ahí, la sentencia se centra en las otras dos pretensiones introducidas por la recurrente. A tal efecto, se remite al artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, que impone a los municipios la obligación de prestar los servicios de limpieza viaria. Por su parte, el artículo 82 atribuye a las entidades locales las prerrogativas de recuperar por sí mismas la posesión de sus bienes de dominio público en cualquier momento, y de los patrimoniales en un año; y de deslinde.

Seguidamente, la juzgadora se remite a los artículos 3.1, 70 y 72 del Real Decreto 1.372/1986, de trece de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. El primero de ellos considera bienes de uso público local, entre otros, los caminos de aprovechamiento o utilización generales, cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

Sentado lo anterior, la sentencia explica que constarían en el expediente multitud de solicitudes que los vecinos del ayuntamiento habrían presentado, relativas a la falta de mantenimiento de los viales, caídas de árboles que no se retiran y la existencia de desniveles y baches sin reparar. Todo ello demostraría la absoluta falta de mantenimiento de los dos caminos.

Igualmente, la resolución hace referencia a los informes obrantes y las facturas aportadas por la comunidad. Ello demostraría que esta habría desembolsado un total de 14.622,85 euros para el mantenimiento de los caminos.

La magistrada señala que no es posible negar la titularidad y competencia municipal en la defensa de los caminos y su conservación. Afirma que, «como bienes de dominio y uso público de titularidad municipal, su conservación y mantenimiento corresponden a los ayuntamientos.» Pues bien, en el caso que nos ocupa, se habría acreditado que el estado de conservación de los dos caminos sería muy deficiente.

A partir de ahí, la juzgadora llega a la conclusión de que, hasta que se resuelva la cuestión relativa a la titularidad de los caminos, sería el ayuntamiento el encargado de llevar a cabo esa labor de mantenimiento y conservación. En la medida en que habría sido la comunidad actora quien se habría ocupado de tales tareas y así lo habría comunicado constantemente al ayuntamiento, determina que ha de ser resarcida.

SEGUNDO.- POSICIÓN DEL RECURRENTE.

El Ayuntamiento de Plentzia se alza contra la sentencia de instancia, y reclama que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

En primer lugar, alega que habría incurrido en incongruencia omisiva, dado que no se habría hecho ningún pronunciamiento sobre el motivo de inadmisibilidad del recurso invocado por esa parte. En concreto, se refiere al supuesto del artículo 69.a) de la Ley 29/1998, dado que, a su juicio, la jurisdicción contencioso-administrativa no sería la competente para resolver este asunto. Ello por cuanto, para decidir si procede o no la estimación de las pretensiones articuladas por la comunidad, es preciso resolver antes las dudas que existirían en torno a la titularidad de los caminos controvertidos. Así, los debates que afectan a la propiedad de bienes serían competencia de la jurisdicción civil, y no de la contencioso-administrativa.

La administración destaca que las dos pretensiones formuladas por la contraparte se referían a obligaciones que solo cabía imponer al titular de los caminos. Dado que, en el caso que nos ocupa, no habría un título de suficiente entidad como para dar por acreditada tal titularidad, considera que la sentencia no podía emitir un pronunciamiento en relación con tal cuestión con carácter prejudicial. Así, debía ser la jurisdicción civil quien resolviera el entuerto. Después, la comunidad ya tendría vía libre para reclamar al ayuntamiento que cumpliera con su obligación de mantener los viales en cuestión.

Pues bien, la sentencia habría omitido cualquier pronunciamiento sobre este argumento de la contestación a la demanda. De este modo, no se habría satisfecho el derecho del ahora apelante a la tutela judicial efectiva. Niega que se tratara de un argumento accesorio o secundario, sino que era de uno de los pilares fundamentales de la oposición a las pretensiones planteadas de contrario. De hecho, en el caso de haber sido acogido este motivo, no habría sido preciso analizar el fondo del asunto. Sin embargo, la sentencia no le habría dedicado ni una sola línea. Y niega que tal silencio pueda ser interpretado como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución. Así, la fundamentación jurídica de la sentencia no haría ninguna referencia al motivo de inadmisibilidad del recurso invocado por esa parte. Esta forma de proceder, a su juicio, no se compadecería con el deber de motivación que incumbe a las resoluciones judiciales.

A partir de ahí, el apelante considera necesario que esta sala resuelva sobre ese motivo en los términos en que se planteó el debate.

Entrando en el fondo del asunto, el ayuntamiento alega que la sentencia habría apreciado de forma incorrecta la normativa sobre la que se sustenta el fallo. Así, estima que la magistrada habría interpretado erróneamente la totalidad de los preceptos por ella mencionados en los fundamentos jurídicos de la resolución, pese a que estos habrían sido reproducidos literalmente.

El apelado considera que no se habría hecho una adecuada delimitación entre el concepto de titularidad y de competencia municipales. La primera haría referencia al derecho de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites marcados por la ley. La segunda se referiría a un conjunto de actividades y servicios que corresponden al municipio para la gestión de sus intereses y para satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos.

Por su parte, la juez habría interpretado que el hecho de que la Ley 7/1985 considere como una competencia municipal la conservación y mantenimiento de los caminos serviría para defender que el ayuntamiento está obligado a asumir lo reclamado por la comunidad actora en relación con los caminos controvertidos. Ahora bien, no habría tenido en cuenta que la totalidad de la normativa citada se refiere exclusivamente a los bienes o derechos de titularidad de la administración municipal. Así, la sentencia habría ignorado el hecho de que la competencia va indisolublemente unida a que la administración ostente la titularidad sobre el bien de cuya conservación y mantenimiento hablamos.

Sentado lo anterior, el recurso de apelación nos recuerda que un bien no puede ser considerado como de dominio público en tanto no se encuentre adscrito al patrimonio de la administración municipal.

Pues bien, el debate relativo a la titularidad de los caminos Ardantzas y Dos Palmeras vendría desarrollándose desde hace años. Ello sería así, debido a que no habría certezas sobre su carácter público o privado. De hecho, la comunidad defendería al mismo tiempo su carácter público y la necesidad de tramitar expedientes de investigación que permitan aclarar su titularidad. Ello demostraría las dudas existentes al respecto.

El recurso continúa explicando que el ayuntamiento puso en marcha los trámites precisos para resolver el entuerto. Esta circunstancia, a su juicio, debió poner fin a este pleito, dado que las obligaciones que se pretende imponer al apelante solo serían viables de confirmarse que estamos ante caminos públicos.

La magistrada de instancia, haciendo caso omiso de los argumentos expuestos por la administración, habría decidido imponerle unas obligaciones en relación con la conservación y mantenimiento de los dos caminos. De este modo, habría ignorado el sentido de la totalidad de la normativa aplicable al caso.

Por otro lado, el Ayuntamiento de Plentzia señala que la solución dada por la sentencia apelada sería contradictoria con el resultado del expediente administrativo de investigación. Se queja de que esa parte ya advirtió de que existía un riesgo de que se produjera este resultado.

En efecto, el informe definitivo emitido por Sendo, S.L., contratada por el ayuntamiento a estos efectos, habría concluido que el vial Dos Palmeras pertenece a la comunidad apelada. Señala que lo más probable es que ese informe sea aprobado por el pleno del ayuntamiento. A partir de ahí, considera que ha de prevalecer esta decisión, en la medida en que el expediente se habría instruido cumpliendo todos los trámites y garantías. Además, su resultado no podría verse afectado por el recurso que ahora nos ocupa.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Para empezar, la comunidad ahora apelada niega que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la causa de inadmisibilidad invocada por la administración. Considera que estaríamos hablando más bien de una desestimación tácita, dado que, al invocar la magistrada la normativa aplicable, estaría dejando claro que se está analizando una pretensión sometida al Derecho Administrativo y sometida al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cualquier caso, considera que ese motivo se incorporó de forma extemporánea. Argumenta que, conforme al artículo 58 de la Ley 29/1998, el demandado puede alegar la inadmisibilidad del recurso en el plazo de cinco días desde la demanda o con la contestación, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, que solo podría formularse como alegación previa. Se trataría, en consecuencia, de una excepción procesal incorporada de forma extemporánea y que la sentencia no estaría obligada a resolver.

A continuación, el escrito de oposición a la apelación expone los motivos por los que, a su juicio, no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso invocada de contrario. En concreto, alega que las pretensiones ejercitadas por esa parte tendrían naturaleza administrativa, dado que no se estaría decidiendo la titularidad de los caminos, sino la pretensión de que, en tanto se determina aquella, el ayuntamiento cumpla con sus obligaciones de mantenimiento y conservación sobre unas vías que darían servicio a una cuarta parte de la población del municipio. También interesó la puesta en marcha de un expediente para determinar definitivamente la titularidad de los dos viales.

Pues bien, la comunidad considera que el hecho de que el ayuntamiento se aquietara con esta segunda pretensión, poniendo en marcha el expediente correspondiente en septiembre de 2023, sería la mejor prueba de que la titularidad de esos viales sería una cuestión sujeta al derecho administrativo.

La apelada entiende que la actuación del ayuntamiento en este punto sería incoherente, dado que no habría remitido la determinación de la titularidad de los viales a la jurisdicción civil, sino que habría incoado el oportuno expediente administrativo.

De todas formas, lo dilucidado en este procedimiento no sería la titularidad de los bienes. Así, lo que estaría reclamando la comunidad sería que, hasta que se resuelva el expediente, el ayuntamiento asuma el mantenimiento y limpieza del vial Dos Palmeras.

Entrando en el fondo del asunto, el escrito de oposición a la apelación señala que el ayuntamiento interpretaría que sus competencias y obligaciones tendrían carácter dispositivo y dependerían de su voluntad. Así, llevaría años desentendiéndose de las reclamaciones que vendrían haciéndole los vecinos al respecto.

La comunidad señala que un bien municipal pertenece al dominio público si está destinado al uso y servicio público. De hecho, su incorporación al inventario de bienes tendría un carácter meramente declarativo.

A mayor abundamiento, la pretensión de esa parte tendría su fundamento en las obligaciones de servicio de los municipios. Así, conforme al artículo 26.1.a) de la LBRL, los municipios han de prestar, en todo caso, los servicios de limpieza viaria, de acceso a los núcleos de población y de pavimentación de las vías públicas. Este precepto fue expresamente mencionado por la magistrada en su sentencia.

La apelada considera acreditado el estado de deterioro que presentarían los dos caminos. De hecho, incluso el ayuntamiento habría reconocido tal extremo. A partir de ahí, considera innegable que, sin perjuicio del ejercicio de las potestades de averiguación y defensa de los bienes de dominio público, la administración no puede desentenderse del mantenimiento de los dos viales.

Igualmente, el escrito de oposición a la apelación destaca que se siguió un procedimiento similar (ordinario 228/2016) ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 que afectaba al vial de Ardantzas. Este concluyó con sentencia 171/2020, favorable a las pretensiones de la comunidad, que no habría sido apelada y que, en la actualidad, estaría en fase de ejecución. De este modo, el apelante habría asumido sus obligaciones en relación con ese camino.

Para concluir, la comunidad niega que exista antagonismo entre la sentencia y el expediente administrativo seguido para determinar la titularidad del camino, dado que este no habría finalizado todavía. Niega valor a los informes aportados de contrario y señala que, en todo caso, la sentencia imponía al ayuntamiento la obligación de mantener el camino en tanto se sustancie el expediente de averiguación de titularidad de los bienes.

CUARTO.- INCONGRUENCIA OMISIVA.

En primer lugar, el Ayuntamiento de Plentzia acusa a la sentencia de instancia de haber incurrido en incongruencia omisiva, dado que no habría resuelto el motivo de inadmisibilidad invocado por esa parte.

Para resolver este motivo del recurso, vamos a remitirnos a la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 178/2014, de tres de noviembre) sobre esta materia. De ella se extrae que este vicio, entendido como un desajuste entre el fallo judicial y el término en que las partes plantearon sus pretensiones, puede suponer una vulneración del principio de contradicción. Esta vulneración causará una lesión en el derecho a la tutela judicial cuando la desviación suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Se hace, pues, necesaria una confrontación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y el objeto del proceso, delimitado por las partes, la causa de pedir y el petitum.En relación con estos dos últimos, la adecuación debe extenderse no solo al resultado pretendido, sino también a los hechos que sustentan su pretensión. Por otro lado, dentro del vicio de incongruencia es común la distinción entre la omisiva o ex silentioy por exceso o extra petitum.

La primera se produce cuando el órgano judicial no contesta a alguna de las pretensiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente ese silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse de los razonamientos contenidos en la resolución, y que no sea precisa para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada de todas las alegaciones planteadas por las partes en fundamento de su pretensión.

La segunda tiene lugar en los casos en que el órgano judicial concede algo que no se ha pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente planteada por los litigantes.

En el caso analizado, la administración alega que la magistrada habría incurrido en la primera de esas modalidades, porque no se habría pronunciado sobre el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocado por esa parte. La comunidad apelada, por el contrario, entiende que este motivo ha de tenerse por tácitamente desestimado, dado que la juzgadora habría utilizado, para fundar su decisión, preceptos de Derecho Administrativo. Ello demostraría, a su juicio, que entiende que estamos ante una cuestión sometida a este orden. En cualquier caso, alega que la excepción se habría incorporado de forma extemporánea, dado que la falta de competencia objetiva solo podría invocarse como alegación previa.

Pues bien, vista la alegación del ayuntamiento, parece evidente que la sentencia frente a la que se dirige el recurso de apelación ha incurrido en el vicio denunciado. Difícilmente puede tenerse por tácitamente rechazado un motivo de este tipo, que ha sido incorporado de manera argumentada y fundada. Hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige que la motivación de esa desestimación tácita pueda deducirse de los razonamientos incluidos en la resolución. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la magistrada no hace ni la más mínima referencia al motivo de inadmisibilidad invocado por el ayuntamiento.

Una alegación de ese tipo exige que el juzgador la analice y explique los motivos por los que es rechazada. No es suficiente, pues, con que entre directamente a analizar el fondo del asunto, despreciando los argumentos procedimentales invocados por el demandado.

Es cierto que la magistrada (tal y como alega la comunidad de propietarios) aplica preceptos del Derecho Administrativo. Ahora bien, ello no permite conocer los motivos por los que, según su criterio, no estaríamos ante una cuestión propia de la jurisdicción civil. Simplemente, da por hecho que es así, pero no explica el porqué.

Por otro lado, la apelada argumenta que este motivo se habría incorporado de forma extemporánea. Pues bien, de ser así, la magistrada tenía que haber explicado el defecto en que se habría incurrido en su planteamiento, a fin de justificar la omisión de su tratamiento y apreciación.

Pero es que, en cualquier caso, no es cierto que el motivo de inadmisibilidad se incorporara de forma extemporánea. El artículo 58 de la Ley 29/1998 permite plantear, como alegación previa, los motivos de inadmisibilidad del recurso. No obstante, admite que puedan suscitarse, salvo la competencia del órgano jurisdiccional, también en el escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa lo que se cuestionó no era la competencia del juzgado para resolver el asunto, sino la falta de jurisdicción. Esta, conforme al artículo 5 de la Ley 29/1998, es improrrogable, y puede apreciarse incluso de oficio. Es más, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara que son nulos de pleno derecho los actos procesales realizados por o ante tribunal con falta de jurisdicción. De hecho, el artículo 240 de este texto permite a los juzgados o tribunales, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada cuando se aprecie falta de jurisdicción.

Sea como fuere, lo cierto es que la sentencia ha ignorado los argumentos del ayuntamiento, y ha omitido cualquier pronunciamiento sobre el motivo de inadmisibilidad invocado por aquel. Ha incurrido, por tanto, en el vicio de incongruencia omisiva denunciado, lo cual nos obliga a pronunciarnos al respecto.

QUINTO.- MOTIVO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

El Ayuntamiento de Plentzia considera que esta jurisdicción no es competente para resolver el recurso planteado por la comunidad de propietarios. Concurriría, por tanto, el motivo de inadmisibilidad del artículo 69.a) de la Ley 29/1998. Para llegar a tal conclusión, argumenta que lo que en realidad se estaría discutiendo con el recurso sería la titularidad del camino Dos Palmeras. Ahora bien, la jurisdicción contenciosa no sería la competente para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la propiedad. De manera que, según su criterio, hasta que no se resolviera tal cuestión no podrá decidirse quién ha de correr con los gastos de mantenimiento del vial.

Tiene razón el apelante cuando argumenta que la jurisdicción contencioso-administrativa no es la competente para pronunciarse sobre la titularidad de los bienes. En efecto, es esta una cuestión puramente civil, sobre la que únicamente pueden resolver los órganos de ese orden. Lo máximo que podría hacer la jurisdicción contencioso-administrativa frente a un expediente de determinación de titularidad de un camino sería comprobar que se han seguido todos los trámites oportunos. Ahora bien, la cuestión mollar, relativa a quién es el verdadero propietario del inmueble, corresponde en todo caso a la jurisdicción civil.

Ahora bien, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, lo que se discute no es quién es el propietario del camino Dos Palmeras (extremo este que deberá ser resuelto, en su caso, ante la jurisdicción competente). Lo que se discute es si son ajustadas a derecho las desestimaciones presuntas de las peticiones que dirigió al ayuntamiento la apelada para que se hiciera cargo del mantenimiento y conservación del vial.

Pues bien, es esta jurisdicción la que ha de pronunciarse sobre si tal desestimación es o no conforme a derecho. Cuestión distinta es que tal resolución haya de adoptarse teniendo en cuenta que no existe un titular claro del vial cuya conservación se pretende que asuma la administración demandada.

Lo razonado nos lleva a rechazar este motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Entrando en el fondo del asunto, ya hemos visto cómo la sentencia de instancia llegó al a conclusión de que, mientras se resolviera quién es el titular del camino Dos Palmeras, su mantenimiento y conservación debían ser asumidos por el Ayuntamiento de Plentzia. En este mismo sentido, impuso a este la carga de asumir las facturas que había abonado la actora por tales conceptos.

Tal y como hemos expuesto en el fundamento primero de esta resolución, la sentencia de instancia parte de los preceptos de la Ley de Bases de Régimen Local que enumeran los servicios que han de prestar los municipios. En concreto, el artículo 26 les impone, en todo caso, la obligación de prestar los siguientes servicios: «alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.»

También hace referencia al artículo 3.1 del Real Decreto 1.372/1986, que define como bienes de uso público local a «los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.»

Sin embargo, la magistrada no explica cómo de esos preceptos extrae la conclusión de que, cuando se desconoce quién es el titular de un camino y hasta que se dilucida esa cuestión, es competente para su mantenimiento el ayuntamiento. Y es que los preceptos trascritos en ningún momento imponen a los municipios la obligación de mantener caminos privados o aquellos cuya titularidad no está clara.

Lo cierto es que el artículo 26 obliga a los municipios a ocuparse de la limpieza viaria. Pero es evidente que esto se refiere a las vías públicas, y no a caminos privados. Del mismo modo, habla de acceso a núcleos de población y pavimentación de las vías públicas. Ahora bien, ello no quiere decir que la administración tenga que hacerse cargo de todos los caminos que son utilizados por los vecinos de una población, sin tomar en consideración quiénes son los propietarios de esas vías.

Por otro lado, la magistrada trascribe el artículo 3.1, que enumera cuáles son los bienes de uso público local. Ahora bien, no explica el motivo por el que llega al a conclusión de que aquí estamos hablando de un bien de ese tipo. Es más, la sentencia ni siquiera dice que lo sea. Simplemente, atribuye al ayuntamiento la obligación de mantener el camino, hasta que se dilucide quién es su titular. Ahora bien, como ya hemos dicho, ningún precepto impone a los municipios esa carga. Estos solo tienen la obligación de ocuparse de aquellos caminos que sean públicos, y no de los de titularidad privada, por mucho que sean utilizados por numerosos vecinos.

A partir de ahí, tiene razón el ayuntamiento cuando señala que, para que pueda prosperar la pretensión de la comunidad de propietarios, es preciso que previamente se acredite que la titularidad del camino es pública. En tanto no conste este dato, no podemos imponer al ayuntamiento obligaciones que puede que no le correspondan.

Consecuentemente, debemos estimar el recurso de apelación también en este punto. Por lo tanto, resolviendo el asunto de instancia, no cabe sino desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por la comunidad de propietarios.

SEPTIMO.- COSTAS.

Dado que se está estimando el recurso de apelación, no procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación. Las costas de la instancia han de imponerse a la comunidad recurrente, si bien limitadas, por todos sus conceptos, a 2.000 euros (IVA excluido).

Fallo

Estimando el recurso de apelación 431/2024, planteado por la representación procesal del Ayuntamiento de Plentzia frente a la sentencia 234/2024, de dieciséis de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao:

1º) Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia.

2º) Resolviendo el asunto de instancia, con rechazo del motivo de inadmisibilidad invocado por la administración demandada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Plentzia contra la desestimación presunta de sus solicitudes de que el ayuntamiento asuma el mantenimiento del vial Dos Palmeras y les reembolse las facturas por ella abonadas por tal concepto.

3º) Imponemos las costas de la instancia a la comunidad recurrente, si bien limitadas, por todos los conceptos, a dos mil (2.000) euros (IVA excluido).

4º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085043124, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 9 de Abril de 2025

La extiendo yo, el letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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