Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4600/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1153/2023 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 4600/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100494

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6945

Núm. Roj: STSJ CAT 6945:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000000014223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000000014223

N.I.G.: 0801933320238001015

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1153/2023 - Procedimiento Ordinario - 142/2023-A

Parte recurrente: RECREATIUS LA JONQUERA, S.L.U.

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Parte demandada: DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL

Abogado/a de la Generalitat

La Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 4600/2025

Presidenta:

Sra. María Luisa Pérez Borrat Magistrados/Magistradas:

Sra.María Fernanda Navarro de Zuloaga Sr. José María Gómez Udias

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por el Recreatius La Jonquera, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Acín Biota y, asistida por la Letrada doña María Teresa Oses Nadal, contra la Administración demandada, el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por L?Advocat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

Primero.Por la parte actora debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

Segundo.En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada y, se acuerde la concesión de la subvención.

Tercero.El letrado del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2023 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara desestimando el recurso contencioso administrativo, confirmándose así la resolución recurrida.

Cuarto.Se continuó con la tramitación del procedimiento por los trámites legalmente previstos, con el resultado obrante en las actuaciones.

Quinto.Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de diciembre de 2025 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Primero. Actuación recurrida

1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo fue la resolución de fecha 20 de marzo de 2023 del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Recreatius La Jonquera S.L.U., contra la resolución de la Secretaría de Empresa y Competitividad, del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 31 de diciembre de 2021, por la que se inadmite la solicitud de ayuda extraordinaria de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 a, entre otras, Recreatius La Jonquera S.L.U.

Segundo. Posición de las partes

2. La parte actora en su escrito de demanda manifestó que presentó formulario de inscripción previa el 15 de noviembre de 2021, que el único elemento de controversia es el volumen total de operaciones de la entidad en 2019 que la Administración entiende que es de 366.817,60 euros y, el solicitante declara que son 831.291,12 euros. Por este motivo el Secretario de Empresa y Competitividad, por resolución de 31 de diciembre de 2021, acordó la inadmisión de la solicitud de la ayuda instada por Recreatius la Jonquera S.L.U., por entender que no se cumple el requisito previsto en la base 3.1 letra a) de la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas, en lo que se refiere al requisito de que haya descendido en más de un 30 % el volumen anual de operación de 2020 respecto de 2019.

3. Según la Administración el volumen de operaciones de Recreatius La Jonquera S.L.U., en el ejercicio 2019 ascendió a 366.817,60 euros en 2019 y a 361.983,01 euros en 2020, sin embargo, el contribuyente conforme al volumen de operaciones tenido en cuenta respecto de 2020, discrepa respecto del importe tomado en consideración de 2019, que no es de 366.817,60 euros, sino de 831.291,12 euros.

4. Que la sociedad aportó como prueba del volumen total de operaciones durante los ejercicios 2019 y 2020 el Impuesto de Sociedades de ambos ejercicios en los que se reflejaba - folio 7 - que el volumen había sido de 831.291,12 euros en el ejercicio 2019 y, de 361.983,01 euros en el ejercicio 2020 - folios 209 y 206 del expediente administrativo).

5. Además, el importe tenido en cuenta por la Administración había sido el que constaba en la declaración anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiendo al ejercicio 2019 - página 6 del citado impuesto -, en el que no se incluyeron las operaciones hechas, pero exentas de IVA, por lo que el dato, a los efectos del volumen total de operaciones que constaba en era incorrecto. Este error quedaba subsanado por lo declarado en la hoja número 7 de la declaración anual del IVA en la que se incluyen la totalidad de las operaciones para poder realizar el cálculo de la prorrata aplicado por la empresa. Así, pese a que en la página 6 de la declaración anual del IVA aparecía un volumen total de operaciones de 366.817,60 euros, dicho importe asciende en el folio 7, a la vista del desglose del volumen total de las operaciones realizadas por la actora.

6. Que formulado el recurso de alzada, las alegaciones y prueba propuesta por la recurrente no se consideración suficientes para desvirtuar el requisito de disminución de la facturación de la compañía en más de un 30 %. Que la Administración se limitó a "cruzar" datos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por lo que al comunicar esta última únicamente los datos obrantes en la página 6 de la declaración anual del IVA sin más consultas, se denegó la solicitud.

7. Que en la página 7 de la declaración del IVA del año 2019 puede comprobarse que el total de operaciones fue de 691.353,45 euros + 140.582,84 euros, muy superior al volumen obrante en el folio 6 de 366.817,60 euros y, estando la empresa en prorrata era imposible que únicamente realizase operaciones en régimen general, que son las únicas que obran en el folio 6. Además, este importe resulta coincidente con el consignado en la declaración del Impuesto de Sociedades.

8. Para corroborar lo anterior, se aporta como documento 1 la declaración anual del IVA, obrando en el folio 6 el volumen total de operaciones. Y, como documento 2, la declaración de IVA inicialmente presentada conforme en el folio 6 no obran las operaciones exentas, aunque sí consta el volumen total de operaciones en la página 7.

9. Se añade que la norma aplicable no precisa que apartado se debe valorar a los efectos de analizar el volumen total de operaciones, si es la página 6 o 7, a pesar de que en ambas consta este dato.

10. En cuanto a la normativa aplicable, en 13 de marzo de 2021 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. Que el art. 3.1 letra c) establece los requisitos aplicables al caso y, en el Anexo I los CNAES de los posibles beneficiarios de las ayudas y, entre ellos obran dos CNAES en los que está dado de alta Recreatius la Jonquera S.L.U., que son 5630 "Establecimiento de bebidas" y "Actividades de juegos de azar y apuestas".

11. Que el 11 de noviembre de 2021 se publicó en el DOGC, la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, por la que abría el trámite de inscripción previa a las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia del COVID-19. El art. 7 establecía que la inscripción debía realizarse entre el 12 y 19 de noviembre de 2021 y, se reiteran los requisitos para acceder a las ayudas en el art. 4.1 c, de lo expresado en el Real Decreto-Ley 5/2021.

12. Que el 1 de mayo de 2021 se publicó en el BOE la Orden HAC/424/2021, de 29 de abril, por la que se publicaba el Convenio entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, en aplicación de lo establecido en el art. 4.4 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial. En la cláusula segunda, apartado B.1.c) del Convenio se establece la obligación de la Agencia Tributaria de suministrar información sobre el volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración en el IVA de 2019 y 2020.

13. Que el 2 de diciembre de 2021, se publicó en el DOG, la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre, que aprobó las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias en relación con la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, fijándose los requisitos que deben cumplir los solicitantes en el art. 3.1 letra a).

14. Que el único elemento controvertido es el volumen de operaciones de la solicitante en el año 2019, en los términos que ya fueron expuestos.

15. Que el Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo, en su art. 3.1 letra a) y, la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre y, la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre, en su art. 3.1 letra a) exige que: "cuyo volumen de operaciones anual, declarado o comprobado por la administración, en el impuesto sobre el valor añadido u otro impuesto indirecto equivalente de 2020, haya experimentado un descenso de más del 30 % respecto de 2019". Sin concretar el apartado de la declaración anual del IVA. Este punto, tampoco se esclarece de la Orden HAC/242/2021, de 29 de abril, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña.

16. Que puesto de manifiesto la cumplimentación incompleta de de la declaración anual de IVA del ejercicio 2019, debió realizarse una consulta concreta entre administraciones para certificar este dato, máxime cuando la ley no especifica que se tenga que estar a lo dispuesto en la página 6, puesto que en la página 7 consta el volumen total de operaciones realizado por la entidad, si bien, desglosado por actividades.

17. Que este defecto quedó subsanado en la declaración sustitutiva presentada por el contribuyente, sin perjuicio de que se desprendía de los restantes datos de la declaración y, del importe neto del Impuesto de Sociedades que había un error.

18. Que el art. 120 de la Ley General Tributaria prevé la posibilidad de presentar una declaración sustitutiva. Y, esta declaración presentada por el contribuyente es válida y debe desplegar efectos.

19. Que debido a que la norma aprobada prevé que las empresas con más de 10 trabajadores deben aplicarse el tipo del 20 % sobre el importe del descenso del volumen de operaciones, el importe de la subvención debe limitarse a 93.861,62 euros.

20. En virtud de lo anterior, se debe estimar el recurso contencioso administrativo y, anular la resolución impugnada, acordando la concesión de la subvención

21. La l?Advocat de la Generalitat de Catalunya en su contestación a la demanda manifestó que por resolución de la Secretaria d?Empresa i Competitivitat, de 29 de septiembre de 2021 se desestimó la solicitud formulada por la parte actora, por no cumplir con la base 3.1 letra a) de la Orden EMT/223/2021, de 30 de nombre, ya que el descenso del volumen de operaciones no fue de más del 30 % en el año 2020, en comparación con el año 2019.

22. Que la resolución impugnada es conforme a derecho, que se intercambiaron datos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre el volumen de operaciones de los ejercicios 2019 y 2020. Que no existe una bajada en el volumen de operaciones superior al 30 % entre el año 2020 y el año 2019.

23. Que no es viable intentar acreditar en sede judicial un volumen de operaciones del ejercicio 2019 diferente al aportado en vía administrativa.

24. Que subsidiariamente, se interesa la retroacción del procedimiento ya que la resolución impugnada es de inadmisión, de forma que la Administración no ha podido valorar la situación de la mercantil y, el cumplimiento de los demás requisitos.

25. En virtud de lo anterior, interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Tercero. Sobre las bases de la subvención

26. Las bases de la subvención se aprobaron por ORDEN EMT/223/2021, de 30 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en relación con la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre.

27. Esta subvención se debe entender en el contexto del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, pues esta norma contiene un conjunto de medidas para trabajadores y trabajadoras autónomos y empresas financiados con fondos provenientes del Gobierno de España, cuya tramitación deben hacer las CCAA.

28. La finalidad del Real Decreto-ley 5/2021, es apoyar la solvencia del sector privado no financiero mediante ayudas directas que permitan el pago a proveedores.

29. Como requisito para acceder a este mecanismo, el Real Decreto-ley 5/2021, en el art. 3.1 letra a), obra lo siguiente: "1. A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:

a) Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el anexo I y los que añadan en su territorio las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla según lo establecido en el apartado 5 de este artículo, y cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30 % con respecto a 2019. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla".

30. Este precepto, obra reproducido en la base de la subvención cuestionada, ORDEN EMT/223/2021, de 30 de noviembre, en su apartado 3.1 letra a), que dice así: "Podrán ser personas beneficiarias de esta ayuda las personas solicitantes, siempre y cuando hayan presentado el formulario de inscripción previa, previsto en la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, que cumplan los requisitos detallados a continuación. Los requisitos que se deberán cumplir son:

a) Los empresarios y empresarias o profesionales y las empresas que estén adscritos en los sectores de actividad previstos en la Clasificación nacional de actividades económicas que figura en el Real decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009) durante 2019 y 2020, que continúen en el ejercicio de la actividad y cuyo volumen de operaciones anual, declarado o comprobado por la Administración en el impuesto sobre el valor añadido u otro tributo indirecto equivalente de 2020, haya experimentado un descenso de más de un 30% respecto a 2019".

31. En cuanto a la forma de justificar los requisitos, obra en la base 4º que "Los requisitos que deberán cumplir las personas solicitantes para la concesión de las ayudas se tendrá que acreditar mediante el cruce de los datos necesarios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que incluirá la información preceptiva en función de cada caso, de acuerdo con el Convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, publicado mediante la Orden HAC/424/2021, de 29 de abril".

32. La actividad subvencional, es discrecional, en tanto la decisión por parte de las Administraciones Públicas que un ramo de la actividad administrativa sea objeto de subvención, pero reglada en cuanto a que una vez aprobadas las bases reguladoras de la subvención las mismas deben ser cumplidas en sus términos.

33. Sobre este concepto, es relevante la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de 13 de enero de 2003 - ya citada anteriormente -, que explica lo siguiente:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, en el presente caso del Ente local, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum)".

34. En definitiva, el hecho de que los interesados deban cumplir los requisitos expresamente previstos en las bases, responde al principio de seguridad jurídica, de manera que todos los interesados en una subvención deben justificar los mismos requisitos para su obtención.

35. La subvención, en definitiva, no responde a una causa donandi, sino que tiene carácter modal y condicional, se trata de obtener fondos públicos por parte de los interesados que justifiquen determinadas condiciones previamente reguladas y, que se destinen los fondos a las finalidades expresamente previstas.

36. Ahondado, en la cuestión, existe una reiterada jurisprudencia de la Sala III sobre este particular, así la sentencia de la sección 3ª, con número de resolución 989/2018, de 12 de junio, explica lo siguiente - cita a otras sentencias de la Sala -:

"Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones".

37. Es decir, es la parte actora quién tiene que ser respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, cuyo cumplimiento resulta necesario para obtener la subvención.

Cuarto. Valoración

38. En el presente asunto, el único elemento controvertido es si el volumen de operaciones anual, declarado o comprobado por la Administración en el impuesto sobre el valor añadido u otro tributo indirecto equivalente de 2020, haya experimentado un descenso de más de un 30% respecto a 2019.

39. A estos efectos, la duda es sobre el volumen de año 2019, que en la resolución impugnada se cifra en 366.817,60 euros, según la declaración del IVA.

40. En el folio 6 obra que el volumen de operaciones declarado en el IVA en el año 2019 es de 831.291,12 euros, según la solicitud interesada por la parte actora.

41. En particular, esta conclusión se fundamentó en el folio 15 del expediente administrativo, en el que obra el volumen de operaciones computable en el año 2019, en la suma de 366.817,60 euros. En el mismo documento, se refiere la cifra de negocios del año 2019 de 831.291,12 euros.

42. Este folio 15, contiene la comprobación de datos que hizo la AEAT. Y, así, en el folio 17 del expediente, obra como el volumen de operaciones anual que ha sido comprobado por la AEAT es de 366.817,60 euros.

43. Los conceptos de "volumen de operaciones" y, "cifra de negocios" son distintos.

44. Volumen de operaciones es un concepto jurídico empleado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, que obra en el art. 121.1 de la referida Ley 37/1992 y, se define de la siguiente forma: "A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto".

45. Esto es, volumen de operaciones son todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios hechas por el sujeto pasivo del IVA durante el año natural anterior, incluyendo las exentas.

46. Cifra de negocios, es un concepto contable, que obra en el art. 34.1 de la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios y, tiene la siguiente significación: "El importe neto de la cifra de negocios que aparece en las partidas A)1 y 1 de las cuentas de pérdidas y ganancias de los modelos normal y abreviado incluidos en el Plan General de Contabilidad, se determinará deduciendo del importe de la contraprestación por la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento, devolución, reducción en el precio, incentivo o derecho entregado al cliente (sería el caso de vales, puntos de descuento o cupones), así como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con los mismos, que deban ser objeto de repercusión".

47. De esta forma, la cifra de negocios se obtiene reduciendo del importe de la contraprestación por transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u, otros ingresos los siguientes conceptos: (i) los descuentos, devoluciones o reducciones de precio; (ii) el IVA e impuestos relacionados que deban ser objeto de repercusión.

48. Este concepto obra en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En particular, el art. 10.3 de la Ley 27/2014, se refiere que para el cálculo de la base imponible a través del método de estimación directa, la base imponible consistirá en corregir: "mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

49. Y, el tipo de gravamen conforme al art. 29.1 de la Ley 27/2014, se obtiene sobre la base del importe neto de la cifra de negocios.

50. Nótese que el art. 101 de la Ley 27/2014, al regular el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales la cifra que tiene en cuenta es la del importe neto de la cifra de negocios.

51. La parte actora, en su demanda, indicó en justificación de su pretensión que aportó el Impuesto de Sociedades de los años 2019 y 2020 para aportar el dato de que el volumen de operaciones fue de 831.291,12 euros.

52. El concepto que establece el Impuesto de Sociedades es el de cifra de negocios y, no el volumen de operaciones que ya hemos indicado que son conceptos distintos.

53. Ahora bien, en el documento número 1 aportado con la demanda consistente en la declaración del IVA del año 2019, obra en el folio 6 que en el año 2019, las operaciones en régimen general ascendieron a 366.817,60 euros y, las operaciones exentas sin derecho a deducción sumaron 464.473,52 euros, lo que hace un total de 831.291,12 euros.

54. Esta declaración fue una declaración nueva, en sustitución de la inicialmente presentada.

55. A la vista de esta documental se admitió como prueba remitir oficio a la AEAT para que facilite al tribunal el volumen de operaciones.

56. La AEAT refiere que la Generalitat de Catalunya solicitó hasta tres veces la información sobre la mercantil y, las tres respuestas dieron lugar a que el volumen de operaciones era de 366.817,60 euros. Estas solicitudes datan de fecha 28 de junio de 2021, 15 de noviembre de 2022 y, 20 de junio de 2022. Así, resulta del modelo 390 0A-2019.

57. Que en fecha 16 de febrero de 2023, la mercantil presentó nuevo modelo complementario y, en ese modelo, la cifra de volumen de operaciones del año 2019 es de 831.291,12 euros.

58. Se matiza en el informe, que las cantidades que obran en el informe son las declaradas por la entidad, sin que dichas sumas hayan sido objeto de comprobación por la AEAT.

59. Vista la anterior prueba, la parte recurrente obvia que la forma de justificar el cumplimiento de los requisitos de la base 3, obra en la base 4 y, es a través del cruce de los datos necesarios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que incluirá la información preceptiva en función de cada caso, de acuerdo con el Convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, publicado mediante la Orden HAC/424/2021, de 29 de abril.

60. En consecuencia, cuando se dictó la resolución de inadmisión, estaba claro que los datos cruzados con la AEAT referían que el volumen de operaciones del año 2019 era de 366.817,60 euros.

61. La presentación años después de un modelo complementario del modelo presentado no puede subsanar este requisito.

62. Huelga decir, que la base 6 prevé que el plazo máximo para emitir y notificar la resolución será de tres meses, contados desde la fecha de publicación de la convocatoria correspondiente. Que la publicación tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2021 y, el nuevo modelo, no comprobado, es de fecha 16 de febrero de 2023, prácticamente 2 años posterior a la publicación de la convocatoria que debía de resolverse en un plazo máximo de 3 meses.

63. En definitiva, los datos fueron analizados conforme a la base 4º y, dentro del plazo de la base 6º, por lo que no cabe la posibilidad de justificar mediante la presentación de un nuevo modelo 2 años después de la convocatoria el cumplimiento de un requisito que obraba en la base y, que fue comprobado por la AEAT conforme se prevé en la base que fue aceptada por el recurrente.

64. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso contencioso administrativo y, confirmamos la actuación impugnada, por ser conforme a derecho.

Quinto. Costas

65. El art. 139.1 de la LJCA dice así: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

66. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas a la parte actora.

67. El art. 139.4 de la LJCA dice así:

"En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

68. Si bien, pudiera parecer que el primer párrafo del art. 139.4 de la LJCA no admite la posibilidad de limitar las costas, no obstante, la Sala III del Tribunal Supremo ha interpretado el anterior precepto en el sentido de que se puede realizar limitación de las costas incluso en primera instancia.

69. Así resulta del auto de la sección 4º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio de 2024, recurso número 411/2024, que dice así: "De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 600€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta".

70. En el mismo sentido, el auto de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 9 de julio de 2024, recurso número 317/2024.

71. Por ello, a la vista de que se planteó una cuestión puramente valorativa de la prueba practicada, las fijamos en 2.000 euros, por todos los conceptos.

72. Los conceptos son los expresamente previstos en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo por mor del art. 139.7 de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante el Recreatius La Jonquera, S.L.U., contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2023 del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Recreatius La Jonquera S.L.U., contra la resolución de la Secretaría de Empresa y Competitividad, del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 31 de diciembre de 2021, por la que se inadmite la solicitud de ayuda extraordinaria de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 a, entre otras, Recreatius La Jonquera S.L.U., por ser esta resolución conforme a derecho.

2º. Imponemos las costas a Recreatius La Jonquera, S.L.U. con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.Por la parte actora debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

Segundo.En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada y, se acuerde la concesión de la subvención.

Tercero.El letrado del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2023 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara desestimando el recurso contencioso administrativo, confirmándose así la resolución recurrida.

Cuarto.Se continuó con la tramitación del procedimiento por los trámites legalmente previstos, con el resultado obrante en las actuaciones.

Quinto.Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de diciembre de 2025 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Primero. Actuación recurrida

1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo fue la resolución de fecha 20 de marzo de 2023 del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Recreatius La Jonquera S.L.U., contra la resolución de la Secretaría de Empresa y Competitividad, del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 31 de diciembre de 2021, por la que se inadmite la solicitud de ayuda extraordinaria de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 a, entre otras, Recreatius La Jonquera S.L.U.

Segundo. Posición de las partes

2. La parte actora en su escrito de demanda manifestó que presentó formulario de inscripción previa el 15 de noviembre de 2021, que el único elemento de controversia es el volumen total de operaciones de la entidad en 2019 que la Administración entiende que es de 366.817,60 euros y, el solicitante declara que son 831.291,12 euros. Por este motivo el Secretario de Empresa y Competitividad, por resolución de 31 de diciembre de 2021, acordó la inadmisión de la solicitud de la ayuda instada por Recreatius la Jonquera S.L.U., por entender que no se cumple el requisito previsto en la base 3.1 letra a) de la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas, en lo que se refiere al requisito de que haya descendido en más de un 30 % el volumen anual de operación de 2020 respecto de 2019.

3. Según la Administración el volumen de operaciones de Recreatius La Jonquera S.L.U., en el ejercicio 2019 ascendió a 366.817,60 euros en 2019 y a 361.983,01 euros en 2020, sin embargo, el contribuyente conforme al volumen de operaciones tenido en cuenta respecto de 2020, discrepa respecto del importe tomado en consideración de 2019, que no es de 366.817,60 euros, sino de 831.291,12 euros.

4. Que la sociedad aportó como prueba del volumen total de operaciones durante los ejercicios 2019 y 2020 el Impuesto de Sociedades de ambos ejercicios en los que se reflejaba - folio 7 - que el volumen había sido de 831.291,12 euros en el ejercicio 2019 y, de 361.983,01 euros en el ejercicio 2020 - folios 209 y 206 del expediente administrativo).

5. Además, el importe tenido en cuenta por la Administración había sido el que constaba en la declaración anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiendo al ejercicio 2019 - página 6 del citado impuesto -, en el que no se incluyeron las operaciones hechas, pero exentas de IVA, por lo que el dato, a los efectos del volumen total de operaciones que constaba en era incorrecto. Este error quedaba subsanado por lo declarado en la hoja número 7 de la declaración anual del IVA en la que se incluyen la totalidad de las operaciones para poder realizar el cálculo de la prorrata aplicado por la empresa. Así, pese a que en la página 6 de la declaración anual del IVA aparecía un volumen total de operaciones de 366.817,60 euros, dicho importe asciende en el folio 7, a la vista del desglose del volumen total de las operaciones realizadas por la actora.

6. Que formulado el recurso de alzada, las alegaciones y prueba propuesta por la recurrente no se consideración suficientes para desvirtuar el requisito de disminución de la facturación de la compañía en más de un 30 %. Que la Administración se limitó a "cruzar" datos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por lo que al comunicar esta última únicamente los datos obrantes en la página 6 de la declaración anual del IVA sin más consultas, se denegó la solicitud.

7. Que en la página 7 de la declaración del IVA del año 2019 puede comprobarse que el total de operaciones fue de 691.353,45 euros + 140.582,84 euros, muy superior al volumen obrante en el folio 6 de 366.817,60 euros y, estando la empresa en prorrata era imposible que únicamente realizase operaciones en régimen general, que son las únicas que obran en el folio 6. Además, este importe resulta coincidente con el consignado en la declaración del Impuesto de Sociedades.

8. Para corroborar lo anterior, se aporta como documento 1 la declaración anual del IVA, obrando en el folio 6 el volumen total de operaciones. Y, como documento 2, la declaración de IVA inicialmente presentada conforme en el folio 6 no obran las operaciones exentas, aunque sí consta el volumen total de operaciones en la página 7.

9. Se añade que la norma aplicable no precisa que apartado se debe valorar a los efectos de analizar el volumen total de operaciones, si es la página 6 o 7, a pesar de que en ambas consta este dato.

10. En cuanto a la normativa aplicable, en 13 de marzo de 2021 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. Que el art. 3.1 letra c) establece los requisitos aplicables al caso y, en el Anexo I los CNAES de los posibles beneficiarios de las ayudas y, entre ellos obran dos CNAES en los que está dado de alta Recreatius la Jonquera S.L.U., que son 5630 "Establecimiento de bebidas" y "Actividades de juegos de azar y apuestas".

11. Que el 11 de noviembre de 2021 se publicó en el DOGC, la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, por la que abría el trámite de inscripción previa a las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia del COVID-19. El art. 7 establecía que la inscripción debía realizarse entre el 12 y 19 de noviembre de 2021 y, se reiteran los requisitos para acceder a las ayudas en el art. 4.1 c, de lo expresado en el Real Decreto-Ley 5/2021.

12. Que el 1 de mayo de 2021 se publicó en el BOE la Orden HAC/424/2021, de 29 de abril, por la que se publicaba el Convenio entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, en aplicación de lo establecido en el art. 4.4 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial. En la cláusula segunda, apartado B.1.c) del Convenio se establece la obligación de la Agencia Tributaria de suministrar información sobre el volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración en el IVA de 2019 y 2020.

13. Que el 2 de diciembre de 2021, se publicó en el DOG, la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre, que aprobó las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias en relación con la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, fijándose los requisitos que deben cumplir los solicitantes en el art. 3.1 letra a).

14. Que el único elemento controvertido es el volumen de operaciones de la solicitante en el año 2019, en los términos que ya fueron expuestos.

15. Que el Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo, en su art. 3.1 letra a) y, la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre y, la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre, en su art. 3.1 letra a) exige que: "cuyo volumen de operaciones anual, declarado o comprobado por la administración, en el impuesto sobre el valor añadido u otro impuesto indirecto equivalente de 2020, haya experimentado un descenso de más del 30 % respecto de 2019". Sin concretar el apartado de la declaración anual del IVA. Este punto, tampoco se esclarece de la Orden HAC/242/2021, de 29 de abril, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña.

16. Que puesto de manifiesto la cumplimentación incompleta de de la declaración anual de IVA del ejercicio 2019, debió realizarse una consulta concreta entre administraciones para certificar este dato, máxime cuando la ley no especifica que se tenga que estar a lo dispuesto en la página 6, puesto que en la página 7 consta el volumen total de operaciones realizado por la entidad, si bien, desglosado por actividades.

17. Que este defecto quedó subsanado en la declaración sustitutiva presentada por el contribuyente, sin perjuicio de que se desprendía de los restantes datos de la declaración y, del importe neto del Impuesto de Sociedades que había un error.

18. Que el art. 120 de la Ley General Tributaria prevé la posibilidad de presentar una declaración sustitutiva. Y, esta declaración presentada por el contribuyente es válida y debe desplegar efectos.

19. Que debido a que la norma aprobada prevé que las empresas con más de 10 trabajadores deben aplicarse el tipo del 20 % sobre el importe del descenso del volumen de operaciones, el importe de la subvención debe limitarse a 93.861,62 euros.

20. En virtud de lo anterior, se debe estimar el recurso contencioso administrativo y, anular la resolución impugnada, acordando la concesión de la subvención

21. La l?Advocat de la Generalitat de Catalunya en su contestación a la demanda manifestó que por resolución de la Secretaria d?Empresa i Competitivitat, de 29 de septiembre de 2021 se desestimó la solicitud formulada por la parte actora, por no cumplir con la base 3.1 letra a) de la Orden EMT/223/2021, de 30 de nombre, ya que el descenso del volumen de operaciones no fue de más del 30 % en el año 2020, en comparación con el año 2019.

22. Que la resolución impugnada es conforme a derecho, que se intercambiaron datos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre el volumen de operaciones de los ejercicios 2019 y 2020. Que no existe una bajada en el volumen de operaciones superior al 30 % entre el año 2020 y el año 2019.

23. Que no es viable intentar acreditar en sede judicial un volumen de operaciones del ejercicio 2019 diferente al aportado en vía administrativa.

24. Que subsidiariamente, se interesa la retroacción del procedimiento ya que la resolución impugnada es de inadmisión, de forma que la Administración no ha podido valorar la situación de la mercantil y, el cumplimiento de los demás requisitos.

25. En virtud de lo anterior, interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Tercero. Sobre las bases de la subvención

26. Las bases de la subvención se aprobaron por ORDEN EMT/223/2021, de 30 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en relación con la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre.

27. Esta subvención se debe entender en el contexto del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, pues esta norma contiene un conjunto de medidas para trabajadores y trabajadoras autónomos y empresas financiados con fondos provenientes del Gobierno de España, cuya tramitación deben hacer las CCAA.

28. La finalidad del Real Decreto-ley 5/2021, es apoyar la solvencia del sector privado no financiero mediante ayudas directas que permitan el pago a proveedores.

29. Como requisito para acceder a este mecanismo, el Real Decreto-ley 5/2021, en el art. 3.1 letra a), obra lo siguiente: "1. A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:

a) Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el anexo I y los que añadan en su territorio las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla según lo establecido en el apartado 5 de este artículo, y cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30 % con respecto a 2019. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla".

30. Este precepto, obra reproducido en la base de la subvención cuestionada, ORDEN EMT/223/2021, de 30 de noviembre, en su apartado 3.1 letra a), que dice así: "Podrán ser personas beneficiarias de esta ayuda las personas solicitantes, siempre y cuando hayan presentado el formulario de inscripción previa, previsto en la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, que cumplan los requisitos detallados a continuación. Los requisitos que se deberán cumplir son:

a) Los empresarios y empresarias o profesionales y las empresas que estén adscritos en los sectores de actividad previstos en la Clasificación nacional de actividades económicas que figura en el Real decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009) durante 2019 y 2020, que continúen en el ejercicio de la actividad y cuyo volumen de operaciones anual, declarado o comprobado por la Administración en el impuesto sobre el valor añadido u otro tributo indirecto equivalente de 2020, haya experimentado un descenso de más de un 30% respecto a 2019".

31. En cuanto a la forma de justificar los requisitos, obra en la base 4º que "Los requisitos que deberán cumplir las personas solicitantes para la concesión de las ayudas se tendrá que acreditar mediante el cruce de los datos necesarios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que incluirá la información preceptiva en función de cada caso, de acuerdo con el Convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, publicado mediante la Orden HAC/424/2021, de 29 de abril".

32. La actividad subvencional, es discrecional, en tanto la decisión por parte de las Administraciones Públicas que un ramo de la actividad administrativa sea objeto de subvención, pero reglada en cuanto a que una vez aprobadas las bases reguladoras de la subvención las mismas deben ser cumplidas en sus términos.

33. Sobre este concepto, es relevante la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de 13 de enero de 2003 - ya citada anteriormente -, que explica lo siguiente:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, en el presente caso del Ente local, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum)".

34. En definitiva, el hecho de que los interesados deban cumplir los requisitos expresamente previstos en las bases, responde al principio de seguridad jurídica, de manera que todos los interesados en una subvención deben justificar los mismos requisitos para su obtención.

35. La subvención, en definitiva, no responde a una causa donandi, sino que tiene carácter modal y condicional, se trata de obtener fondos públicos por parte de los interesados que justifiquen determinadas condiciones previamente reguladas y, que se destinen los fondos a las finalidades expresamente previstas.

36. Ahondado, en la cuestión, existe una reiterada jurisprudencia de la Sala III sobre este particular, así la sentencia de la sección 3ª, con número de resolución 989/2018, de 12 de junio, explica lo siguiente - cita a otras sentencias de la Sala -:

"Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones".

37. Es decir, es la parte actora quién tiene que ser respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, cuyo cumplimiento resulta necesario para obtener la subvención.

Cuarto. Valoración

38. En el presente asunto, el único elemento controvertido es si el volumen de operaciones anual, declarado o comprobado por la Administración en el impuesto sobre el valor añadido u otro tributo indirecto equivalente de 2020, haya experimentado un descenso de más de un 30% respecto a 2019.

39. A estos efectos, la duda es sobre el volumen de año 2019, que en la resolución impugnada se cifra en 366.817,60 euros, según la declaración del IVA.

40. En el folio 6 obra que el volumen de operaciones declarado en el IVA en el año 2019 es de 831.291,12 euros, según la solicitud interesada por la parte actora.

41. En particular, esta conclusión se fundamentó en el folio 15 del expediente administrativo, en el que obra el volumen de operaciones computable en el año 2019, en la suma de 366.817,60 euros. En el mismo documento, se refiere la cifra de negocios del año 2019 de 831.291,12 euros.

42. Este folio 15, contiene la comprobación de datos que hizo la AEAT. Y, así, en el folio 17 del expediente, obra como el volumen de operaciones anual que ha sido comprobado por la AEAT es de 366.817,60 euros.

43. Los conceptos de "volumen de operaciones" y, "cifra de negocios" son distintos.

44. Volumen de operaciones es un concepto jurídico empleado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, que obra en el art. 121.1 de la referida Ley 37/1992 y, se define de la siguiente forma: "A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto".

45. Esto es, volumen de operaciones son todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios hechas por el sujeto pasivo del IVA durante el año natural anterior, incluyendo las exentas.

46. Cifra de negocios, es un concepto contable, que obra en el art. 34.1 de la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios y, tiene la siguiente significación: "El importe neto de la cifra de negocios que aparece en las partidas A)1 y 1 de las cuentas de pérdidas y ganancias de los modelos normal y abreviado incluidos en el Plan General de Contabilidad, se determinará deduciendo del importe de la contraprestación por la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento, devolución, reducción en el precio, incentivo o derecho entregado al cliente (sería el caso de vales, puntos de descuento o cupones), así como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con los mismos, que deban ser objeto de repercusión".

47. De esta forma, la cifra de negocios se obtiene reduciendo del importe de la contraprestación por transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u, otros ingresos los siguientes conceptos: (i) los descuentos, devoluciones o reducciones de precio; (ii) el IVA e impuestos relacionados que deban ser objeto de repercusión.

48. Este concepto obra en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En particular, el art. 10.3 de la Ley 27/2014, se refiere que para el cálculo de la base imponible a través del método de estimación directa, la base imponible consistirá en corregir: "mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

49. Y, el tipo de gravamen conforme al art. 29.1 de la Ley 27/2014, se obtiene sobre la base del importe neto de la cifra de negocios.

50. Nótese que el art. 101 de la Ley 27/2014, al regular el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales la cifra que tiene en cuenta es la del importe neto de la cifra de negocios.

51. La parte actora, en su demanda, indicó en justificación de su pretensión que aportó el Impuesto de Sociedades de los años 2019 y 2020 para aportar el dato de que el volumen de operaciones fue de 831.291,12 euros.

52. El concepto que establece el Impuesto de Sociedades es el de cifra de negocios y, no el volumen de operaciones que ya hemos indicado que son conceptos distintos.

53. Ahora bien, en el documento número 1 aportado con la demanda consistente en la declaración del IVA del año 2019, obra en el folio 6 que en el año 2019, las operaciones en régimen general ascendieron a 366.817,60 euros y, las operaciones exentas sin derecho a deducción sumaron 464.473,52 euros, lo que hace un total de 831.291,12 euros.

54. Esta declaración fue una declaración nueva, en sustitución de la inicialmente presentada.

55. A la vista de esta documental se admitió como prueba remitir oficio a la AEAT para que facilite al tribunal el volumen de operaciones.

56. La AEAT refiere que la Generalitat de Catalunya solicitó hasta tres veces la información sobre la mercantil y, las tres respuestas dieron lugar a que el volumen de operaciones era de 366.817,60 euros. Estas solicitudes datan de fecha 28 de junio de 2021, 15 de noviembre de 2022 y, 20 de junio de 2022. Así, resulta del modelo 390 0A-2019.

57. Que en fecha 16 de febrero de 2023, la mercantil presentó nuevo modelo complementario y, en ese modelo, la cifra de volumen de operaciones del año 2019 es de 831.291,12 euros.

58. Se matiza en el informe, que las cantidades que obran en el informe son las declaradas por la entidad, sin que dichas sumas hayan sido objeto de comprobación por la AEAT.

59. Vista la anterior prueba, la parte recurrente obvia que la forma de justificar el cumplimiento de los requisitos de la base 3, obra en la base 4 y, es a través del cruce de los datos necesarios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que incluirá la información preceptiva en función de cada caso, de acuerdo con el Convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, publicado mediante la Orden HAC/424/2021, de 29 de abril.

60. En consecuencia, cuando se dictó la resolución de inadmisión, estaba claro que los datos cruzados con la AEAT referían que el volumen de operaciones del año 2019 era de 366.817,60 euros.

61. La presentación años después de un modelo complementario del modelo presentado no puede subsanar este requisito.

62. Huelga decir, que la base 6 prevé que el plazo máximo para emitir y notificar la resolución será de tres meses, contados desde la fecha de publicación de la convocatoria correspondiente. Que la publicación tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2021 y, el nuevo modelo, no comprobado, es de fecha 16 de febrero de 2023, prácticamente 2 años posterior a la publicación de la convocatoria que debía de resolverse en un plazo máximo de 3 meses.

63. En definitiva, los datos fueron analizados conforme a la base 4º y, dentro del plazo de la base 6º, por lo que no cabe la posibilidad de justificar mediante la presentación de un nuevo modelo 2 años después de la convocatoria el cumplimiento de un requisito que obraba en la base y, que fue comprobado por la AEAT conforme se prevé en la base que fue aceptada por el recurrente.

64. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso contencioso administrativo y, confirmamos la actuación impugnada, por ser conforme a derecho.

Quinto. Costas

65. El art. 139.1 de la LJCA dice así: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

66. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas a la parte actora.

67. El art. 139.4 de la LJCA dice así:

"En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

68. Si bien, pudiera parecer que el primer párrafo del art. 139.4 de la LJCA no admite la posibilidad de limitar las costas, no obstante, la Sala III del Tribunal Supremo ha interpretado el anterior precepto en el sentido de que se puede realizar limitación de las costas incluso en primera instancia.

69. Así resulta del auto de la sección 4º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio de 2024, recurso número 411/2024, que dice así: "De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 600€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta".

70. En el mismo sentido, el auto de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 9 de julio de 2024, recurso número 317/2024.

71. Por ello, a la vista de que se planteó una cuestión puramente valorativa de la prueba practicada, las fijamos en 2.000 euros, por todos los conceptos.

72. Los conceptos son los expresamente previstos en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo por mor del art. 139.7 de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante el Recreatius La Jonquera, S.L.U., contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2023 del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Recreatius La Jonquera S.L.U., contra la resolución de la Secretaría de Empresa y Competitividad, del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 31 de diciembre de 2021, por la que se inadmite la solicitud de ayuda extraordinaria de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 a, entre otras, Recreatius La Jonquera S.L.U., por ser esta resolución conforme a derecho.

2º. Imponemos las costas a Recreatius La Jonquera, S.L.U. con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

Primero. Actuación recurrida

1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo fue la resolución de fecha 20 de marzo de 2023 del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Recreatius La Jonquera S.L.U., contra la resolución de la Secretaría de Empresa y Competitividad, del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 31 de diciembre de 2021, por la que se inadmite la solicitud de ayuda extraordinaria de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 a, entre otras, Recreatius La Jonquera S.L.U.

Segundo. Posición de las partes

2. La parte actora en su escrito de demanda manifestó que presentó formulario de inscripción previa el 15 de noviembre de 2021, que el único elemento de controversia es el volumen total de operaciones de la entidad en 2019 que la Administración entiende que es de 366.817,60 euros y, el solicitante declara que son 831.291,12 euros. Por este motivo el Secretario de Empresa y Competitividad, por resolución de 31 de diciembre de 2021, acordó la inadmisión de la solicitud de la ayuda instada por Recreatius la Jonquera S.L.U., por entender que no se cumple el requisito previsto en la base 3.1 letra a) de la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas, en lo que se refiere al requisito de que haya descendido en más de un 30 % el volumen anual de operación de 2020 respecto de 2019.

3. Según la Administración el volumen de operaciones de Recreatius La Jonquera S.L.U., en el ejercicio 2019 ascendió a 366.817,60 euros en 2019 y a 361.983,01 euros en 2020, sin embargo, el contribuyente conforme al volumen de operaciones tenido en cuenta respecto de 2020, discrepa respecto del importe tomado en consideración de 2019, que no es de 366.817,60 euros, sino de 831.291,12 euros.

4. Que la sociedad aportó como prueba del volumen total de operaciones durante los ejercicios 2019 y 2020 el Impuesto de Sociedades de ambos ejercicios en los que se reflejaba - folio 7 - que el volumen había sido de 831.291,12 euros en el ejercicio 2019 y, de 361.983,01 euros en el ejercicio 2020 - folios 209 y 206 del expediente administrativo).

5. Además, el importe tenido en cuenta por la Administración había sido el que constaba en la declaración anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiendo al ejercicio 2019 - página 6 del citado impuesto -, en el que no se incluyeron las operaciones hechas, pero exentas de IVA, por lo que el dato, a los efectos del volumen total de operaciones que constaba en era incorrecto. Este error quedaba subsanado por lo declarado en la hoja número 7 de la declaración anual del IVA en la que se incluyen la totalidad de las operaciones para poder realizar el cálculo de la prorrata aplicado por la empresa. Así, pese a que en la página 6 de la declaración anual del IVA aparecía un volumen total de operaciones de 366.817,60 euros, dicho importe asciende en el folio 7, a la vista del desglose del volumen total de las operaciones realizadas por la actora.

6. Que formulado el recurso de alzada, las alegaciones y prueba propuesta por la recurrente no se consideración suficientes para desvirtuar el requisito de disminución de la facturación de la compañía en más de un 30 %. Que la Administración se limitó a "cruzar" datos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por lo que al comunicar esta última únicamente los datos obrantes en la página 6 de la declaración anual del IVA sin más consultas, se denegó la solicitud.

7. Que en la página 7 de la declaración del IVA del año 2019 puede comprobarse que el total de operaciones fue de 691.353,45 euros + 140.582,84 euros, muy superior al volumen obrante en el folio 6 de 366.817,60 euros y, estando la empresa en prorrata era imposible que únicamente realizase operaciones en régimen general, que son las únicas que obran en el folio 6. Además, este importe resulta coincidente con el consignado en la declaración del Impuesto de Sociedades.

8. Para corroborar lo anterior, se aporta como documento 1 la declaración anual del IVA, obrando en el folio 6 el volumen total de operaciones. Y, como documento 2, la declaración de IVA inicialmente presentada conforme en el folio 6 no obran las operaciones exentas, aunque sí consta el volumen total de operaciones en la página 7.

9. Se añade que la norma aplicable no precisa que apartado se debe valorar a los efectos de analizar el volumen total de operaciones, si es la página 6 o 7, a pesar de que en ambas consta este dato.

10. En cuanto a la normativa aplicable, en 13 de marzo de 2021 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. Que el art. 3.1 letra c) establece los requisitos aplicables al caso y, en el Anexo I los CNAES de los posibles beneficiarios de las ayudas y, entre ellos obran dos CNAES en los que está dado de alta Recreatius la Jonquera S.L.U., que son 5630 "Establecimiento de bebidas" y "Actividades de juegos de azar y apuestas".

11. Que el 11 de noviembre de 2021 se publicó en el DOGC, la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, por la que abría el trámite de inscripción previa a las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia del COVID-19. El art. 7 establecía que la inscripción debía realizarse entre el 12 y 19 de noviembre de 2021 y, se reiteran los requisitos para acceder a las ayudas en el art. 4.1 c, de lo expresado en el Real Decreto-Ley 5/2021.

12. Que el 1 de mayo de 2021 se publicó en el BOE la Orden HAC/424/2021, de 29 de abril, por la que se publicaba el Convenio entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, en aplicación de lo establecido en el art. 4.4 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial. En la cláusula segunda, apartado B.1.c) del Convenio se establece la obligación de la Agencia Tributaria de suministrar información sobre el volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración en el IVA de 2019 y 2020.

13. Que el 2 de diciembre de 2021, se publicó en el DOG, la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre, que aprobó las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias en relación con la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, fijándose los requisitos que deben cumplir los solicitantes en el art. 3.1 letra a).

14. Que el único elemento controvertido es el volumen de operaciones de la solicitante en el año 2019, en los términos que ya fueron expuestos.

15. Que el Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo, en su art. 3.1 letra a) y, la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre y, la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre, en su art. 3.1 letra a) exige que: "cuyo volumen de operaciones anual, declarado o comprobado por la administración, en el impuesto sobre el valor añadido u otro impuesto indirecto equivalente de 2020, haya experimentado un descenso de más del 30 % respecto de 2019". Sin concretar el apartado de la declaración anual del IVA. Este punto, tampoco se esclarece de la Orden HAC/242/2021, de 29 de abril, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña.

16. Que puesto de manifiesto la cumplimentación incompleta de de la declaración anual de IVA del ejercicio 2019, debió realizarse una consulta concreta entre administraciones para certificar este dato, máxime cuando la ley no especifica que se tenga que estar a lo dispuesto en la página 6, puesto que en la página 7 consta el volumen total de operaciones realizado por la entidad, si bien, desglosado por actividades.

17. Que este defecto quedó subsanado en la declaración sustitutiva presentada por el contribuyente, sin perjuicio de que se desprendía de los restantes datos de la declaración y, del importe neto del Impuesto de Sociedades que había un error.

18. Que el art. 120 de la Ley General Tributaria prevé la posibilidad de presentar una declaración sustitutiva. Y, esta declaración presentada por el contribuyente es válida y debe desplegar efectos.

19. Que debido a que la norma aprobada prevé que las empresas con más de 10 trabajadores deben aplicarse el tipo del 20 % sobre el importe del descenso del volumen de operaciones, el importe de la subvención debe limitarse a 93.861,62 euros.

20. En virtud de lo anterior, se debe estimar el recurso contencioso administrativo y, anular la resolución impugnada, acordando la concesión de la subvención

21. La l?Advocat de la Generalitat de Catalunya en su contestación a la demanda manifestó que por resolución de la Secretaria d?Empresa i Competitivitat, de 29 de septiembre de 2021 se desestimó la solicitud formulada por la parte actora, por no cumplir con la base 3.1 letra a) de la Orden EMT/223/2021, de 30 de nombre, ya que el descenso del volumen de operaciones no fue de más del 30 % en el año 2020, en comparación con el año 2019.

22. Que la resolución impugnada es conforme a derecho, que se intercambiaron datos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre el volumen de operaciones de los ejercicios 2019 y 2020. Que no existe una bajada en el volumen de operaciones superior al 30 % entre el año 2020 y el año 2019.

23. Que no es viable intentar acreditar en sede judicial un volumen de operaciones del ejercicio 2019 diferente al aportado en vía administrativa.

24. Que subsidiariamente, se interesa la retroacción del procedimiento ya que la resolución impugnada es de inadmisión, de forma que la Administración no ha podido valorar la situación de la mercantil y, el cumplimiento de los demás requisitos.

25. En virtud de lo anterior, interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Tercero. Sobre las bases de la subvención

26. Las bases de la subvención se aprobaron por ORDEN EMT/223/2021, de 30 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en relación con la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre.

27. Esta subvención se debe entender en el contexto del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, pues esta norma contiene un conjunto de medidas para trabajadores y trabajadoras autónomos y empresas financiados con fondos provenientes del Gobierno de España, cuya tramitación deben hacer las CCAA.

28. La finalidad del Real Decreto-ley 5/2021, es apoyar la solvencia del sector privado no financiero mediante ayudas directas que permitan el pago a proveedores.

29. Como requisito para acceder a este mecanismo, el Real Decreto-ley 5/2021, en el art. 3.1 letra a), obra lo siguiente: "1. A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:

a) Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el anexo I y los que añadan en su territorio las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla según lo establecido en el apartado 5 de este artículo, y cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30 % con respecto a 2019. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla".

30. Este precepto, obra reproducido en la base de la subvención cuestionada, ORDEN EMT/223/2021, de 30 de noviembre, en su apartado 3.1 letra a), que dice así: "Podrán ser personas beneficiarias de esta ayuda las personas solicitantes, siempre y cuando hayan presentado el formulario de inscripción previa, previsto en la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, que cumplan los requisitos detallados a continuación. Los requisitos que se deberán cumplir son:

a) Los empresarios y empresarias o profesionales y las empresas que estén adscritos en los sectores de actividad previstos en la Clasificación nacional de actividades económicas que figura en el Real decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009) durante 2019 y 2020, que continúen en el ejercicio de la actividad y cuyo volumen de operaciones anual, declarado o comprobado por la Administración en el impuesto sobre el valor añadido u otro tributo indirecto equivalente de 2020, haya experimentado un descenso de más de un 30% respecto a 2019".

31. En cuanto a la forma de justificar los requisitos, obra en la base 4º que "Los requisitos que deberán cumplir las personas solicitantes para la concesión de las ayudas se tendrá que acreditar mediante el cruce de los datos necesarios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que incluirá la información preceptiva en función de cada caso, de acuerdo con el Convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, publicado mediante la Orden HAC/424/2021, de 29 de abril".

32. La actividad subvencional, es discrecional, en tanto la decisión por parte de las Administraciones Públicas que un ramo de la actividad administrativa sea objeto de subvención, pero reglada en cuanto a que una vez aprobadas las bases reguladoras de la subvención las mismas deben ser cumplidas en sus términos.

33. Sobre este concepto, es relevante la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de 13 de enero de 2003 - ya citada anteriormente -, que explica lo siguiente:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, en el presente caso del Ente local, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum)".

34. En definitiva, el hecho de que los interesados deban cumplir los requisitos expresamente previstos en las bases, responde al principio de seguridad jurídica, de manera que todos los interesados en una subvención deben justificar los mismos requisitos para su obtención.

35. La subvención, en definitiva, no responde a una causa donandi, sino que tiene carácter modal y condicional, se trata de obtener fondos públicos por parte de los interesados que justifiquen determinadas condiciones previamente reguladas y, que se destinen los fondos a las finalidades expresamente previstas.

36. Ahondado, en la cuestión, existe una reiterada jurisprudencia de la Sala III sobre este particular, así la sentencia de la sección 3ª, con número de resolución 989/2018, de 12 de junio, explica lo siguiente - cita a otras sentencias de la Sala -:

"Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones".

37. Es decir, es la parte actora quién tiene que ser respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, cuyo cumplimiento resulta necesario para obtener la subvención.

Cuarto. Valoración

38. En el presente asunto, el único elemento controvertido es si el volumen de operaciones anual, declarado o comprobado por la Administración en el impuesto sobre el valor añadido u otro tributo indirecto equivalente de 2020, haya experimentado un descenso de más de un 30% respecto a 2019.

39. A estos efectos, la duda es sobre el volumen de año 2019, que en la resolución impugnada se cifra en 366.817,60 euros, según la declaración del IVA.

40. En el folio 6 obra que el volumen de operaciones declarado en el IVA en el año 2019 es de 831.291,12 euros, según la solicitud interesada por la parte actora.

41. En particular, esta conclusión se fundamentó en el folio 15 del expediente administrativo, en el que obra el volumen de operaciones computable en el año 2019, en la suma de 366.817,60 euros. En el mismo documento, se refiere la cifra de negocios del año 2019 de 831.291,12 euros.

42. Este folio 15, contiene la comprobación de datos que hizo la AEAT. Y, así, en el folio 17 del expediente, obra como el volumen de operaciones anual que ha sido comprobado por la AEAT es de 366.817,60 euros.

43. Los conceptos de "volumen de operaciones" y, "cifra de negocios" son distintos.

44. Volumen de operaciones es un concepto jurídico empleado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, que obra en el art. 121.1 de la referida Ley 37/1992 y, se define de la siguiente forma: "A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto".

45. Esto es, volumen de operaciones son todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios hechas por el sujeto pasivo del IVA durante el año natural anterior, incluyendo las exentas.

46. Cifra de negocios, es un concepto contable, que obra en el art. 34.1 de la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios y, tiene la siguiente significación: "El importe neto de la cifra de negocios que aparece en las partidas A)1 y 1 de las cuentas de pérdidas y ganancias de los modelos normal y abreviado incluidos en el Plan General de Contabilidad, se determinará deduciendo del importe de la contraprestación por la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento, devolución, reducción en el precio, incentivo o derecho entregado al cliente (sería el caso de vales, puntos de descuento o cupones), así como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con los mismos, que deban ser objeto de repercusión".

47. De esta forma, la cifra de negocios se obtiene reduciendo del importe de la contraprestación por transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u, otros ingresos los siguientes conceptos: (i) los descuentos, devoluciones o reducciones de precio; (ii) el IVA e impuestos relacionados que deban ser objeto de repercusión.

48. Este concepto obra en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En particular, el art. 10.3 de la Ley 27/2014, se refiere que para el cálculo de la base imponible a través del método de estimación directa, la base imponible consistirá en corregir: "mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

49. Y, el tipo de gravamen conforme al art. 29.1 de la Ley 27/2014, se obtiene sobre la base del importe neto de la cifra de negocios.

50. Nótese que el art. 101 de la Ley 27/2014, al regular el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales la cifra que tiene en cuenta es la del importe neto de la cifra de negocios.

51. La parte actora, en su demanda, indicó en justificación de su pretensión que aportó el Impuesto de Sociedades de los años 2019 y 2020 para aportar el dato de que el volumen de operaciones fue de 831.291,12 euros.

52. El concepto que establece el Impuesto de Sociedades es el de cifra de negocios y, no el volumen de operaciones que ya hemos indicado que son conceptos distintos.

53. Ahora bien, en el documento número 1 aportado con la demanda consistente en la declaración del IVA del año 2019, obra en el folio 6 que en el año 2019, las operaciones en régimen general ascendieron a 366.817,60 euros y, las operaciones exentas sin derecho a deducción sumaron 464.473,52 euros, lo que hace un total de 831.291,12 euros.

54. Esta declaración fue una declaración nueva, en sustitución de la inicialmente presentada.

55. A la vista de esta documental se admitió como prueba remitir oficio a la AEAT para que facilite al tribunal el volumen de operaciones.

56. La AEAT refiere que la Generalitat de Catalunya solicitó hasta tres veces la información sobre la mercantil y, las tres respuestas dieron lugar a que el volumen de operaciones era de 366.817,60 euros. Estas solicitudes datan de fecha 28 de junio de 2021, 15 de noviembre de 2022 y, 20 de junio de 2022. Así, resulta del modelo 390 0A-2019.

57. Que en fecha 16 de febrero de 2023, la mercantil presentó nuevo modelo complementario y, en ese modelo, la cifra de volumen de operaciones del año 2019 es de 831.291,12 euros.

58. Se matiza en el informe, que las cantidades que obran en el informe son las declaradas por la entidad, sin que dichas sumas hayan sido objeto de comprobación por la AEAT.

59. Vista la anterior prueba, la parte recurrente obvia que la forma de justificar el cumplimiento de los requisitos de la base 3, obra en la base 4 y, es a través del cruce de los datos necesarios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que incluirá la información preceptiva en función de cada caso, de acuerdo con el Convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, publicado mediante la Orden HAC/424/2021, de 29 de abril.

60. En consecuencia, cuando se dictó la resolución de inadmisión, estaba claro que los datos cruzados con la AEAT referían que el volumen de operaciones del año 2019 era de 366.817,60 euros.

61. La presentación años después de un modelo complementario del modelo presentado no puede subsanar este requisito.

62. Huelga decir, que la base 6 prevé que el plazo máximo para emitir y notificar la resolución será de tres meses, contados desde la fecha de publicación de la convocatoria correspondiente. Que la publicación tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2021 y, el nuevo modelo, no comprobado, es de fecha 16 de febrero de 2023, prácticamente 2 años posterior a la publicación de la convocatoria que debía de resolverse en un plazo máximo de 3 meses.

63. En definitiva, los datos fueron analizados conforme a la base 4º y, dentro del plazo de la base 6º, por lo que no cabe la posibilidad de justificar mediante la presentación de un nuevo modelo 2 años después de la convocatoria el cumplimiento de un requisito que obraba en la base y, que fue comprobado por la AEAT conforme se prevé en la base que fue aceptada por el recurrente.

64. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso contencioso administrativo y, confirmamos la actuación impugnada, por ser conforme a derecho.

Quinto. Costas

65. El art. 139.1 de la LJCA dice así: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

66. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas a la parte actora.

67. El art. 139.4 de la LJCA dice así:

"En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

68. Si bien, pudiera parecer que el primer párrafo del art. 139.4 de la LJCA no admite la posibilidad de limitar las costas, no obstante, la Sala III del Tribunal Supremo ha interpretado el anterior precepto en el sentido de que se puede realizar limitación de las costas incluso en primera instancia.

69. Así resulta del auto de la sección 4º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio de 2024, recurso número 411/2024, que dice así: "De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 600€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta".

70. En el mismo sentido, el auto de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 9 de julio de 2024, recurso número 317/2024.

71. Por ello, a la vista de que se planteó una cuestión puramente valorativa de la prueba practicada, las fijamos en 2.000 euros, por todos los conceptos.

72. Los conceptos son los expresamente previstos en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo por mor del art. 139.7 de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante el Recreatius La Jonquera, S.L.U., contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2023 del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Recreatius La Jonquera S.L.U., contra la resolución de la Secretaría de Empresa y Competitividad, del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 31 de diciembre de 2021, por la que se inadmite la solicitud de ayuda extraordinaria de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 a, entre otras, Recreatius La Jonquera S.L.U., por ser esta resolución conforme a derecho.

2º. Imponemos las costas a Recreatius La Jonquera, S.L.U. con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante el Recreatius La Jonquera, S.L.U., contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2023 del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Recreatius La Jonquera S.L.U., contra la resolución de la Secretaría de Empresa y Competitividad, del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 31 de diciembre de 2021, por la que se inadmite la solicitud de ayuda extraordinaria de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 a, entre otras, Recreatius La Jonquera S.L.U., por ser esta resolución conforme a derecho.

2º. Imponemos las costas a Recreatius La Jonquera, S.L.U. con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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