Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1315/2023 de 20 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100004
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:84
Núm. Roj: STSJ CAT 84:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000093015723
N.I.G.: 0801933320238001166
Materia: Altres
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Eva
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Ferran Llaquet Ballarín
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
La Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Dña. María Luisa Pérez Borrat
Dña. Asunción Loranca Ruilópez D. José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por doña Eva, representada por el Procurador de los Tribunales don Óscar Bagán Catalán y, asistida por el Letrado don Ferran Llaquet Ballarín, contra la Administración demandada, el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Advocat de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo fue la resolución de fecha 17 de marzo de 2023 del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por doña Eva, contra la resolución de la Secretaría de Empresa y Competitividad, del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 2 de noviembre de 2021, por la que se inadmite la solicitud de ayuda extraordinaria de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 a, entre otras, Eva.
2. La parte actora en su escrito de demanda manifestó que como antecedentes relevantes que por ORDEN ECO/153/2021, de 16 de julio, por la que se abre el trámite de inscripción previa de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, dictada al amparo del Decreto-ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero, se faculta al órgano convocante de una ayuda extraordinaria para establecer, excepcionalmente, con carácter previo a la aprobación y publicación de las bases reguladoras y la convocatoria un trámite de inscripción previa de hasta un máximo de 15 días naturales, con la finalidad de disponer de la información necesaria sobre las posibles personas beneficiarias.
3. Que la ORDEN EMT/198/2021, de 21 de octubre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, con relación a la Orden ECO/153/2021, en la base 7.1 prevé que la presentación del formulario de inscripción previa es condición necesaria para percibir la ayuda.
4. Y, la Resolución EMT/3172/2021, de 22 de octubre, por la que se hace pública la segunda convocatoria para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, no modifica los requisitos de las mismas fijados en las bases reguladoras. 5. Que la actora solicitó la concesión de la ayuda en fecha 29 de julio de 2021. Que la solicitud cumple con todos los requisitos previstos en la base reguladora, ya que sufrió un descenso superior al 30 % en la cifra del volumen de operaciones anual del ejercicio 2020 respecto al obtenido en el año 2019. Así, mientras que el volumen de operaciones anual del ejercicio 2019 ascendió a la suma de 1.344.640,26 euros, el volumen de operaciones del ejercicio 2020 fue solo de 851.080,98 euros, por lo que el descenso fue del 36,70 %. Estos datos provienen del certificado resumen de la declaración del año 2019 de IVA, documento número 1 de la demanda y, del certificado resumen de la declaración del año 2020 de IVA, documento número 2 de la demanda. 6. Sin embargo, por resolución de la Secretaría de Empresa y Competitividad, del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 2 de noviembre de 2021, por la que se inadmite la solicitud de ayuda extraordinaria de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 solicitada por Eva por incumplir el requisito previsto en la base 3.1 letra a) de la EMT/198/2021, de 21 de octubre, en cuanto a que el descenso del volumen de operaciones no fue superior al 30 % en el año 2020 respecto del año 2019. 7. Que esta resolución se basó en los cálculos realizados por la Administración para validar la procedencia de la solicitud de la ayuda y, en la que figuran erróneamente cantidades que no se corresponden con el verdadero importe de volumen anual de operaciones, conforme a los datos obrantes en la AEAT.
8. Que en fecha 10 de noviembre de 2021 se formuló recurso de alzada frente a la resolución de inadmisión de la solicitud de ayuda, explicando que el descenso del volumen de operaciones fue superior al 30 % en al año 2020 respecto del año 2019. 9. Y, en fecha 17 de marzo de 2023, se dictó resolución por el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por doña Eva, contra la resolución de la Secretaría de Empresa y Competitividad, del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 2 de noviembre de 2021, que inadmitió la solicitud de la ayuda pretendida, reproduciendo las cifras de volumen de operaciones anuales que constan en el expediente, sin atender a las alegaciones formuladas por la parte recurrente. 10. Que el volumen de operaciones anual de los ejercicios 2019 y 2020 se corresponden con las cifras aseguradas por esta parte. Que en el año 2019 la cifra asciende a 1.344.640,26 euros, aportando como documento número 1 el certificado del resumen de la declaración anual de IVA para el ejercicio 2019 y, para el año 2020, la cifra fue de 851.080,98 euros, acompañando como documento número 2, el certificado del resumen de la declaración anual del IVA para el ejercicio 2020. Que lo anterior, representa un descenso en el volumen de operaciones superior al 30 %, ya que hace un descenso total del 36,70 %.
11. Por tanto, la recurrente reunía el requisito citado en la base 3.1 letra a) de la ORDEN EMT/198/2021, de 21 de octubre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, con relación a la Orden ECO/153/2021.
12. Así, en los fundamentos de derecho de la demanda, se concluye por la actora que conforme a los documentos 1 a 3 aportados, certificados resumen de la declaración de IVA en los ejercicios 2019, 2020 y 2021, modelo 390, deberá concluirse que doña Eva cumple los requisitos fijados en el apartado 3.1 letra a) de las bases reguladoras de la ayuda solicitada, por lo que debe anularse la resolución recurrida y, ordenar a la Administración que conceda la ayuda por el importe que corresponda. 13. En virtud de lo anterior, se interesó la estimación del recurso contencioso administrativo y, que se declare la anulación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, dejándola sin efecto y, ordenando a la Administración que conceda la ayuda solicitada por el importe que corresponda.
14. La l?Advocat de la Generalitat de Catalunya en su contestación a la demanda manifestó que por resolución de la Secretaria d?Empresa i Competitivitat de 2 de noviembre de 2021 se inadmitió la solicitud presentada por la actora en aplicación de la base 3.1 letra a) de la Orden 1998/2021, de 21 de octubre, por falta del descenso en más del 30 % del volumen de operaciones anuales de 2020 respecto de 2019. 15. Que contra esta resolución se formuló recurso de alzada por la recurrente, que fue desestimado por resolución de 17 de marzo de 2023.
16. En cuanto a los fundamentos de derecho, se explicó que para comprobar el volumen de operaciones del IVA, conforme a la base 4º de la Orden, los requisitos que han de cumplir los solicitantes se han de acreditar mediante el cruce de los datos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que incluirá la información necesaria en función de cada caso, conforme el Convenio firmado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, publicado por orden HAC/424/2021, de 29 de abril, que publicó el Convenio entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, en aplicación de lo previsto en el art. 4.4 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. 17. Así, la resolución dictada es conforme a derecho. En particular, es la base 3.1 letra a), de la Orden EMT/198/2021, de 21 de octubre, la que dice así:
"En caso de que se realicen exclusivamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica del impuesto sobre el valor añadido, y no se aplique el régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en 2019 y en 2020, se entenderá que el volumen de operaciones en los dos años para personas contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas es la información sobre los ingresos íntegros fiscalmente computables procedentes de su actividad económica que se incluyen en la base imponible de sus declaraciones en este tributo, y para personas contribuyentes del impuesto sobre sociedades o del impuesto de la renta de no residentes con establecimiento permanente, la información sobre la base imponible previa declarada en el último pago fraccionado o declaración de los años 2019 y 2020, respectivamente, del impuesto sobre sociedades".
18. Esto es, la interpretación de la parte actora es que se deben computar los ingresos obtenidos por las actividades, incluso por aquella actividad de venta de productos de tabaco respecto a la que la parte actora no estaba obligada a presentar declaración trimestral de IVA, al estar sometida la actividad al régimen de recargo de equivalencia. 19. Y, a la vista de la base 3.1 letra a) de la Orden EMT/198/2021, esta interpretación no puede ser admitida, ya que el volumen de operaciones debe computar a la vista de los datos tributarios sobre el IVA en régimen de estimación directa y, solo cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, procede acudir a las declaraciones presentadas en el ámbito del IS o IRPF para calcular el volumen de las operaciones a los efectos de la subvención.
20. Así, de lo datos que libró la AEAT resulta que la actora es un sujeto tributario que declara por IVA por lo que la realización de operaciones no sujetas o exentas no tienen carácter exclusivo, ya que realiza otra actividad de comercio minorista y, al no tener carácter exclusivo las operaciones exentas o no sujetas, el volumen de operaciones se debe calcular conforme a las declaraciones del IVA.
21. Por tanto, solo en aquellos supuestos en que las operaciones en conjunto del solicitante estén no sujetas o exentas, se tendrá en cuenta el volumen de operaciones del IRPF.
22. Y, mientras la actora tenga ingresos e importes computables en base al IVA, estos son los únicos que se deben tener en cuenta conforme a la base 3.1 letra a), de la subvención. 23. En cualquier caso, la presentación del modelo 390 IVA rectificativo del anterior inicialmente presentado, se hace cuando el procedimiento administrativo ya es firme. 24. Subsidiariamente, en caso en que se desestime el motivo de oposición, no se puede reconocer la situación jurídica individualizada pretendida por la actora, ya que la resolución es de inadmisión y, se deben valorar el resto de los requisitos previstos en la normativa aplicable, sino en su caso, se deberá acordar la retroacción del procedimiento para que el órgano gestor analice los requisitos y criterios de valoración previstos en la Orden. 25. En virtud de lo anterior, se interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado y, la confirmación de la resolución impugnada.
26. Las bases de la subvención se aprobaron por ORDEN EMT/198/2021, de 21 de octubre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, con relación a la Orden ECO/153/2021 (2.ª convocatoria). 27. Esta subvención se debe entender en el contexto del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, pues esta norma contiene un conjunto de medidas para trabajadores y trabajadoras autónomos y empresas financiados con fondos provenientes del Gobierno de España, cuya tramitación deben hacer las CCAA. 28. La finalidad del Real Decreto-ley 5/2021, es apoyar la solvencia del sector privado no financiero mediante ayudas directas que permitan el pago a proveedores. 29. Como requisito para acceder a este mecanismo, el Real Decreto-ley 5/2021, en el art. 3.1 letra a), obra lo siguiente: "A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:
a) Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el anexo I y los que añadan en su territorio las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla según lo establecido en el apartado 5 de este artículo, y cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30 % con respecto a 2019. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla".
30. Las bases de la presente subvención obran en la ORDEN EMT/198/2021, de 21 de octubre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, con relación a la Orden ECO/153/2021 (2.ª convocatoria). 31. En particular, la base 3.1 a) prevé las personas que pueden ser beneficiadas de la ayuda, con el siguiente tenor:
"Podrán ser personas beneficiarias de esta ayuda las personas solicitantes, siempre que hayan presentado el formulario de inscripción previa, previsto en la Orden ECO/153/2021, de 16 de julio, que cumplan los requisitos que se detallan a continuación. Sin embargo, también podrán ser beneficiarias las personas solicitantes que realizaron la inscripción en virtud de la Orden ECO/127/2001, de 14 de junio, pero que no cumplían el requisito de encontrarse adscritas a los sectores de actividad indicados en el anexo y que la Resolución del secretario de Empresa y Competitividad de 3 de agosto de 2021 incorporó de oficio en la Orden ECO/153/2021, de 16 de julio. Los requisitos que se cumplirán son:
a) Los empresarios y empresarias o profesionales y las empresas que estén adscritas a los sectores de actividad previstos en la Clasificación nacional de actividades económicas prevista en el Real decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009), durante 2019 y 2020, que continúen en el ejercicio de la actividad y cuyo volumen de operaciones anual, declarado o comprobado por la Administración en el impuesto sobre el valor añadido u otro tributo indirecto equivalente de 2020, haya experimentado un descenso de más de un 30% respecto a 2019.
En caso de que se realicen exclusivamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica del impuesto sobre el valor añadido, y no se aplique el régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en 2019 y en 2020, se entenderá que el volumen de operaciones en los dos años para personas contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas es la información sobre los ingresos íntegros fiscalmente computables procedentes de su actividad económica que se incluyen en la base imponible de sus declaraciones en este tributo, y para personas contribuyentes del impuesto sobre sociedades o del impuesto de la renta de no residentes con establecimiento permanente, la información sobre la base imponible previa declarada en el último pago fraccionado o declaración de los años 2019 y 2020, respectivamente, del impuesto sobre sociedades".
32. En cuanto a la forma de justificar los requisitos, obra en la base 4º que "Los requisitos que deberán cumplir las personas solicitantes para la concesión de las ayudas se tendrá que acreditar mediante el cruce de los datos necesarios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que incluirá la información preceptiva en función de cada caso, de acuerdo con el Convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Cataluña, publicado mediante la Orden HAC/424/2021, de 29 de abril".
33. En cuanto al concepto, volumen de operaciones, es un concepto jurídico empleado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, que obra en el art. 121.1 de la referida Ley 37/1992, que lo define de la siguiente forma: "A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto".
34. Esto es, volumen de operaciones son todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios hechas por el sujeto pasivo del IVA durante el año natural anterior, incluyendo las exentas.
35. Ahora, bien se excluye del concepto volumen de operaciones: (i) el IVA, (ii) el recargo de equivalencia; (iii) y, la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior.
36. La actividad subvencional, es discrecional, en tanto la decisión por parte de las Administraciones Públicas que un ramo de la actividad administrativa sea objeto de subvención, pero reglada en cuanto a que una vez aprobadas las bases reguladoras de la subvención las mismas deben ser cumplidas en sus términos.
37. Sobre este concepto, es relevante la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de 13 de enero de 2003 - ya citada anteriormente -, que explica lo siguiente:
"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, en el presente caso del Ente local, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum)".
38. En definitiva, el hecho de que los interesados deban cumplir los requisitos expresamente previstos en las bases, responde al principio de seguridad jurídica, de manera que todos los interesados en una subvención deben justificar los mismos requisitos para su obtención.
39. La subvención, en definitiva, no responde a una causa donandi, sino que tiene carácter modal y condicional, se trata de obtener fondos públicos por parte de los interesados que justifiquen determinadas condiciones previamente reguladas y, que se destinen los fondos a las finalidades expresamente previstas.
40. Ahondado, en la cuestión, existe una reiterada jurisprudencia de la Sala III sobre este particular, así la sentencia de la sección 3ª, con número de resolución 989/2018, de 12 de junio, explica lo siguiente - cita a otras sentencias de la Sala -:
"Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones".
41. Es decir, es la parte actora quién tiene que ser respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, cuyo cumplimiento resulta necesario para obtener la subvención.
42. El debate suscitado entre las partes es en relación con el concepto "volumen de operaciones". Así, la parte actora manifiesta que el descenso del 30 % del volumen de operaciones se justifica en que según las certificaciones del IVA aportadas como documentos 1 y 2, así, en el ejercicio 2019, la suma total de volumen de operaciones fue de 1.344.640,26 euros, incluyendo esta suma los siguientes conceptos: (i) operaciones en régimen general, 15.117,04 euros; (ii) operaciones realizadas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia, 1.329.523,22 euros. Y, en el año 2020, la suma total de volumen de operaciones fue de 851.080,98 euros, incluyendo esta suma los siguientes conceptos: (i) operaciones en régimen general, 13.418,41 euros; (ii) operaciones realizadas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia, 837.662,57 euros.
43. De contrario, las sumas comprobadas por la AEAT, son en el año 2019 por volumen de operaciones 15.125,14 euros y; en el año 2020 por volumen de operaciones 13.466,56 euros.
44. Como puede comprobarse a la vista de estas sumas, el motivo de discrepancia es que la Administración no incluye dentro del concepto "volumen de operaciones" las sumas procedentes de las operaciones sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia. 45. Sobre este particular, ya hemos definido que el concepto volumen de operaciones obrante en la base 3.1 a) no incluye a las operaciones hechas bajo el régimen especial del recargo de equivalencia, conforme al concepto que resulta del art. 121.1 de la Ley 37/1992, que excluye expresamente la subsunción de las sumas procedentes del recargo de equivalencia.
46. Por tanto, la parte actora está incluyendo sumas expresamente excluidas por el art. 121.1 de la Ley 37/1992, como integrantes del concepto volumen de operaciones. 47. Sobre la exclusión de estas sumas del volumen de operaciones, se ha pronunciado la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en la sentencia número 1343/2021, de 17 de noviembre.
48. Esta sentencia citada, desestimó recurso contencioso administrativo formulado por la Administración General del Estado contra resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 28 de diciembre de 2020, en el Conflicto de Competencias 132/2019, planteado por la Hacienda Foral de Navarra frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre comprobación del volumen de operaciones realizadas por la entidad NOIL STATION SERVICE, S.L., en los ejercicios 2016 y 2017 y, abordó el concepto de volumen de operaciones en el mismo sentido indicado.
49. Cuestión distinta, sería que se realizaran en exclusiva operaciones no sujetas o exentas, pues en este casó la base controvertida, prevé lo siguiente: "En caso de que se realicen exclusivamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica del impuesto sobre el valor añadido, y no se aplique el régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en 2019 y en 2020, se entenderá que el volumen de operaciones en los dos años para personas contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas es la información sobre los ingresos íntegros fiscalmente computables procedentes de su actividad económica que se incluyen en la base imponible de sus declaraciones en este tributo, y para personas contribuyentes del impuesto sobre sociedades o del impuesto de la renta de no residentes con establecimiento permanente, la información sobre la base imponible previa declarada en el último pago fraccionado o declaración de los años 2019 y 2020, respectivamente, del impuesto sobre sociedades".
50. Esto es, en esta hipótesis habría que ponderar la totalidad de los ingresos fiscalmente computables procedentes de su actividad económica conforme a la base imponible del IRPF - datos que se desconocen pues se aportó el modelo 390 del IVA -. 61. Ahora bien, ello requiere que se realizaran en exclusiva operaciones no sujetas o exentas, lo que no acontece, pues la parte actora desarrolla actividades sujetas al régimen general.
62. Por tanto, el descenso del 30 % del ejercicio 2019 al ejercicio 2020 no se produce a la vista de los datos comprobados por la AEAT en el expediente administrativo y, los aportados en los documentos 1 y 2 por la parte actora, ya que la actora incluyó el concepto relativo al régimen especial del recargo de equivalencia, concepto que no podemos valorar conforme al art. 121.1 de la Ley 37/1992, al estar expresamente excluido en el cómputo del mismo.
63. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso contencioso administrativo y, confirmamos la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
64. En último lugar, hemos de matizar que existe discordancia entre los números que obran en el expediente administrativo y, los aportados por la parte recurrente en relación con las operaciones sujetas al régimen general.
65. Así, en el folio 17 del expediente resulta que estas operaciones suman 15.125,14 euros en el año 2019 y, en el documento número 1 aportado por la actora, hacen un total de 15.117,04 euros y, en el folio 17 del expediente obra que suman 13.466,56 euros para el año 2020 y, en el documento número 2 aportado por la actora, hacen 13.418,41 euros.
66. Se trata de un desfase número sin incidencia en la resolución se la pretensión pretendida, pues en ningún caso comporta que el descenso en el concepto volumen de operaciones sea superior al 30 % del año 2019 al año 2020, pero en todo caso, justifica que la parte actora formule su demanda, a los efectos de resolver las inexactitudes entre las cifras, valorando que lo que aportó con la demanda fue una certificación conforme resulta que se presentó la declaración resumen anual del IVA en el ejercicio 2019 y 2020.
67. El art. 139.1 de la LJCA dice así: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". 68. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas a la parte actora. 69. El art. 139.4 de la LJCA dice así:
"En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". 70. Si bien, pudiera parecer que el primer párrafo del art. 139.4 de la LJCA no admite la posibilidad de limitar las costas, no obstante, la Sala III del Tribunal Supremo ha interpretado el anterior precepto en el sentido de que se puede realizar limitación de las costas incluso en primera instancia.
71. Así resulta del auto de la sección 4º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio de 2024, recurso número 411/2024, que dice así: "De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 600€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta". 72. En el mismo sentido, el auto de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 9 de julio de 2024, recurso número 317/2024.
73. En el presente asunto, encontramos una disfunción entre los datos utilizados por la Administración demandada y, el certificado expedido por la AEAT, sin incidencia para resolver sobre la pretensión principal, pero que justifica un desbarajuste en los datos empleados, por ello, ante esta duda de hecho, consideramos que no procede imponer las costas a la parte actora.
74. Ello quiere decir, que cada parte abonará sus costas y, las comunes se harán efectivas por mitad.
75. Son costas, los conceptos son los expresamente previstos en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo por mor del art. 139.7 de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido: 1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante doña Eva, contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2023 del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por doña Eva, contra la resolución de la Secretaría de Empresa y Competitividad, del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 2 de noviembre de 2021, por la que se inadmite la solicitud de ayuda extraordinaria de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 a, entre otras, Eva., por ser esta resolución conforme a derecho.
2º. No procede imposición de costas, de manera que cada parte hará efectivas las propias y, las comunes se abonarán por mitad.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
