Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 537/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1682/2021 de 23 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 537/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100532
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8937
Núm. Roj: STSJ M 8937:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 1682/2021, interpuesto por DOÑA Coral, representada por el Procurador Don Fernando Pedreira López, y asistida por el Letrado Don Jorge Ajuria Fernández, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 27 de mayo de 2021, que desestimó las reclamaciones económico administrativas n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, frente al Acuerdo de liquidación con clave NUM004, derivado del acta NUM005, relativo al IRPF, ejercicios 2.013 y 2.014, por un importe de 116.026,51 euros y frente al Acuerdo sancionador, con clave de liquidación NUM006, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por importe de 62.697,31 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Coral ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 27 de mayo de 2021, que desestimó las reclamaciones económico administrativas n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, frente al Acuerdo de liquidación con clave NUM004, derivado del acta NUM005, relativo al IRPF, ejercicios 2.013 y 2.014, por un importe de 116.026,51 euros y frente al Acuerdo sancionador, con clave de liquidación NUM006, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por importe de 62.697,31 euros.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 27 de mayo de 2021, desestimó las reclamaciones económico administrativas n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, frente al Acuerdo de liquidación con clave NUM004, derivado del acta NUM005, relativo al IRPF, ejercicios 2.013 y 2.014, por un importe de 116.026,51 euros y frente al Acuerdo sancionador, con clave de liquidación NUM006, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por importe de 62.697,31 euros,, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El INFORME INF 90-24 REF: NUM007, de 24/11/2017, emitido tras las actuaciones de investigación respecto a DIRECCION000, rectificaba el rendimiento neto declarado atribuible a los partícipes de la Comunidad de Bienes, tras los ajustes en ingresos y gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias - 523.980,06 euros en 2013 y 107.920,39 euros en 2014 -, aumentando el rendimiento neto atribuible a los comuneros, y, por tanto, a la reclamante, correspondiéndole un 30% y un 5% a su esposo.
- Las actuaciones de comprobación e investigación de la comunidad de bienes no pueden dar como resultado una regularización tributaria a efectos del IRPF, dado que no son contribuyentes de este impuesto, siendo los comuneros los que deben integrar en sus bases imponibles las rentas atribuidas.
- Las actuaciones inspectoras frente a la reclamante se limitaron a la comprobación de la atribución de rentas por parte de la DIRECCION000, por lo que no se puede tener en cuenta de los gastos de explotación de la Comunidad de Bienes de los ejercicios 2013 y 2014 dos facturas emitidas por la interesada, por importes de 84.700,00 euros y 66.550,00 euros, que fueron rechazas por la Inspección de los Tributos, como tampoco los "ingresos de explotación" correspondientes declarados por la misma en la determinación de su rendimiento de actividad económica.
- La conducta de la reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tal y como ha quedado acreditado por la Administración tributaria en el expediente sancionador, encuentra su calificación en el artículo 191 la Ley 58/2003, por la cuota dejada de ingresar por los incrementos que le eran imputables de las rentas no declaradas procedentes de la comunidad de bienes por su participación del 30%, de 155.569,39 euros en 2013 y de 31.985,90 euros en 2014.
- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente de los hechos determinantes de la sanción, así como el análisis y la valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.
- En la actuación de la reclamante ha existido al menos negligencia, entendida esta en el sentido de descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, al no considerarse probadas las prestaciones de servicios reflejadas en las dos facturas emitidas a DIRECCION000 por la misma.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria, en que la recurrente funda su pretensión:
- La regularización tuvo lugar a consecuencia de las actuaciones de comprobación realizadas en el seno del procedimiento seguido con DIRECCION000.
- El acta NUM008 y el modelo 184 son imprescindibles en el presente procedimiento, no bastando la referencia al informe derivado.
- Tiene derecho a examinar los documentos que acreditan el importe de la cuota a ingresar para poder contrastar la información consignada en el acuerdo.
- En los gastos de explotación de DIRECCION000 correspondientes a 2.013 y 2.014 se contabilizaron dos facturas emitidas por la recurrente, de fechas 30/06/2013 y 31/12/2014, por importes de 84.700,00 euros y 66.550,00 euros, respectivamente, en que se facturaban prestaciones de servicios a la comunidad de bienes, cuyos importes declaró como rendimientos de las actividades económicas.
- Si las prestaciones de servicios reflejados en las facturas emitidas no se consideran reales y a consecuencia de ello se determinó un importe mayor del rendimiento neto atribuible a los comuneros, de igual modo, las cantidades facturadas por esas prestaciones no podrían seguir siendo tomadas como ingresos para la contribuyente, debiendo procederse a su regularización.
- El ajuste debe ser bilateral, pues lo contrario significaría un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública y un claro abuso de derecho.
- Declaró el importe de la renta atribuible a los comuneros en función de su participación y de las declaraciones y liquidaciones presentadas por la comunidad de bienes.
- La gestión de la comunidad de bienes correspondía a Don Ángel, quien consta en la base de datos de la A.E.A.T. como representante de la misma desde el 2 de noviembre de 2.009 y era el responsable del cumplimiento de las obligaciones formales, así como de elaborar y presentar el modelo 184, a través del que se imputan las rentas a los comuneros.
- No vio minorada su tributación de forma desmesurada, pues declaró el importe de las dos facturas como rendimientos de actividades económicas en la declaración de IRPF y los rendimientos de la comunidad que le eran atribuibles.
- La no consideración como deducibles de gastos que figuran correctamente registrados no es un hecho determinante, por sí y de forma automática, de la existencia de infracción tributaria.
- El acuerdo sancionador parte de hechos o presunciones concatenadas sobre las que va construyendo una realidad paralela que va apoyando con pronunciamiento doctrinales, que no se ajusta a la acaecida.
- La falta de pago de las facturas no quiere decir que los servicios no fueran realmente prestados y el hecho de no contabilizarse en su fecha no que no se tributara por dichos ingresos.
- La errónea consideración de que dichas facturas estaban incluidas en el Régimen Especial de Recargo de Equivalencia no es expresiva sin más de una actitud defraudadora.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, así como la liquidación practicada y el acuerdo sancionador, por sus propios fundamentos, habiendo añadido que:
- La recurrente, que era miembro de la comunidad, ha podido conocer con certeza los motivos de la regularización practicada, y al expediente administrativo se han incorporado todos los actos integrantes del procedimiento relativos a su regularización, pudiendo haber solicitado el complemento del expediente para incluir la documentación interesada.
De conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 35/06, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) :
[...]
[...]
Por su parte, el art. 88 de la Ley del IRPF señala que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos; y el artículo 89.3 de la LIRPF dispone que las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, el artículo 89 establece las siguientes reglas:
[...]
Y el artículo 90 dispone:
En el presente caso el acuerdo de liquidación provisional derivada de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por la Inspección de los Tributos del Estado con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013 y 2014, razonaba así respecto de la regularización de los rendimientos de la actora:
[...]
Coral
[...]
[...]
Pedro, NUM010,
[...]
[...]
DIRECCION000
[...]
[...]
[...]
La parte demandante denuncia la falta de documentos en el expediente de inspección que, a su juicio, es determinante de la nulidad del procedimiento. En concreto, el acta NUM008 y el modelo 184, habida cuenta que la regularización tuvo lugar a consecuencia de las actuaciones de comprobación realizadas en el seno del procedimiento seguido con DIRECCION000, no bastando la referencia al informe derivado de los mencionados documentos.
No se aprecia vicio procedimental que hubiese ocasionado a la recurrente algún tipo de indefensión, abocando a la nulidad radical o de pleno derecho de la liquidación practicada, sanción más grave establecida en nuestro ordenamiento jurídico para aquellos actos administrativos que carecen por completo de los requisitos más esenciales, sino, en su caso, a la anulabilidad o incluso a ser un defecto invalidante en la medida en que no se ha producido indefensión pues la parte recurrente ha tenido perfecto conocimiento en todo momento de las razones por las que se ha llegado al cálculo del rendimiento neto de su actividad.
La Jurisprudencia ha señalado (por todas, STS de 28 de septiembre de 2005), en relación con la apreciación de motivos de nulidad por vicios de procedimiento, lo siguiente:
- La nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con prudencia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas.
- Si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo.
- Cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal.
- No se produce indefensión si el interesado ha podido alegar y probar cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos; si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe analizar y enjuiciar el fondo del asunto.
Al presente, en el INFORME de 24/11/2017 y el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, n.º NUM012, se recogen los motivos por los cuales se modifican las rentas atribuibles a los comuneros de DIRECCION000.
Consta el importe del rendimiento neto comprobado derivado de la actividad económica realizada por la comunidad de bienes aplicando el método de estimación directa normal, método empleado por la propia entidad para la determinación del rendimiento neto declarado en los ejercicios 2013 y 2014, que, en virtud de lo establecido en la Ley del IRPF, ha sido imputado a los obligados tributarios en función de su porcentaje de participación, integrándose en su base imponible general de los ejercicios 2013 y 2014.
La recurrente, como ha observado la Abogacía del Estado, miembro de la comunidad de bienes, pudo conocer con certeza los motivos de la regularización practicada, y podía haber solicitado en todo caso el complemento del expediente para incluir la documentación interesada.
Extraña en todo caso la invocación de indefensión por parte de la actora al habérsele privado del derecho a examinar los documentos que acreditan el importe de la cuota a ingresar para poder contrastar la información consignada en el acuerdo, cuando no siquiera ha puesto en cuestión la negativa de la Administración a reconocer la realidad de los servicios objeto de las dos facturas emitidas por la misma a la comunidad de bienes.
Procede, por tanto, el rechazo del motivo
Interesa la actora la aplicación de este principio si se niega la realidad las prestaciones de servicios reflejados en las dos facturas emitidas por ella y contabilizadas por la comunidad en los gastos de explotación correspondientes a 2.013 y 2.014, cuyos importes declaró como rendimientos de las actividades económicas. Pues, si como consecuencia de ello, se determinó un importe mayor del rendimiento neto atribuible a los comuneros, de igual modo, las cantidades facturadas por esas prestaciones no podrán seguir siendo tomadas como ingresos para la contribuyente, debiendo procederse a su regularización.
Conviene recordar que el principio de buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea e implícito principalmente en los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 CE, ha sido definido como "una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros" [ STS de 28 de mayo de 2020 (rec. 5751/2017)]. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este principio "no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente", exigiendo a la Administración "una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación" [ STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016)]. En el ámbito tributario, vinculado a los principios de buena fe y confianza legítima [ art. 3.1 e) de la LRJSP] dicho principio tiene una plasmación efectiva, entre otros, en el principio de regularización íntegra [entre otras, SSTS de 20 de octubre de 2020 (rec. 5442/2018) y 26 de mayo de 2021 (rec. 574/2020)].
Sobre el principio de íntegra regularización existe abundante doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. De entrada, debe aclararse que, más allá de una denominación común, los perfiles de este principio son difícilmente separables de los casos concretos en que se ha ido configurando esta doctrina, porque sus efectos son específicos en cada una de las figuras impositivas en las que ha sido considerado. Como ha señalado la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (Recurso: 1510/2020),
El citado principio resulta aplicable, según constante jurisprudencia, en los procedimientos de verificación de datos, comprobación limitada e inspección; tanto en las actuaciones inspectoras de alcance general como en las de alcance parcial, siempre que se respete dicho alcance, lo que obliga a atender a todos los componentes que conformen el ámbito material sobre el que se desarrolle la actuación inspectora de carácter parcial [ Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021 (Recurso: 574/2020), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (rec. 5631/2008)].
Según este principio de regularización íntegra,
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (Recurso: 4598/2021) ha fijado como doctrina jurisprudencial: (i) que este principio
La regularización interesada por la actora se acomoda a la Jurisprudencia expuesta resultando aplicable, como se ha visto, tanto en las actuaciones inspectoras de alcance general como en las de alcance parcial, siempre que se respete dicho alcance, lo que obliga a atender a todos los componentes que conformen el ámbito material sobre el que se desarrolle la actuación inspectora de carácter parcial.
No puede entenderse que se infrinja el alcance parcial del procedimiento seguido a la actora al decir porque se limitara a la comprobación de la atribución de rentas por parte de la CB DIRECCION000, por lo que no se pudo tener en cuenta de los gastos de explotación de la Comunidad de Bienes de los ejercicios 2013 y 2014 las dos facturas emitidas en cuestión emitidas por la actora, que fueron rechazas por la Inspección de los Tributos, como tampoco los ingresos de explotación correspondientes declarados por la misma en la determinación de su rendimiento de actividad económica.
Se trata de distintas caras del mismo hecho imponible, pues si el procedimiento de inspección se limitaba a la atribución a la actora de rentas de la CB DIRECCION000, no podía obviarse el correcto cálculo de estas, integradas por los gastos e ingresos de la comunidad, siendo el correlato de sus gastos los ingresos declarados por la actora como rendimientos de su actividad.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y anular la liquidación practicada para disminuir los ingresos de la actora en la parte correspondiente a los gastos descontados a la comunidad de bienes por las dos facturas emitidas por la misma, lo que acarrea la de la sanción derivada, sin necesidad de entrar en el análisis de la resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas del recurso, al haberse estimado en parte las pretensiones de las partes.
Fallo
Y sin realizar imposición de las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1682-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
