Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 326/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 380/2024 de 14 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 326/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100329

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5136

Núm. Roj: STSJ M 5136:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0058639

RECURSO DE APELACIÓN 380/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 326 /2025

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 14 de abril de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 380/2024, interpuesto por la procuradora Doña Angustias del Barrio León, actuando en nombre y representación de DON Avelino, DON Baltasar, DON Marcelino Y DON Rodolfo, contra la sentencia nº 4/2024, de 9 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, dictada en sus autos de P.A. nº 542/2021, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la letrada consistorial.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, se dictó sentencia nº 4/2024, de 9 de enero de 2024, en sus autos de P.A. nº 542/2021.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por la procuradora Doña Angustias del Barrio León, actuando en nombre y representación de DON Avelino, DON Baltasar, DON Marcelino Y DON Rodolfo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, ha formulado oposición al recurso de apelación, en el plazo otorgado al efecto.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se dictó providencia por la que se declararon conclusas las presentes actuaciones, pendientes de votación y fallo; y posterior providencia en la que se señaló fecha para deliberación, la audiencia del día 10 de abril de 2025, teniendo lugar en la fecha señalada y quedando los autos conclusos y para sentencia.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por la procuradora Doña Angustias del Barrio León, actuando en nombre y representación de DON Avelino, DON Baltasar, DON Marcelino Y DON Rodolfo, contra la sentencia nº 4/2024, de 9 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, dictada en sus autos de P.A. nº 542/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra:

1.- Decreto de 14 de octubre de 2021 de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2021 por Don Marcelino, contra el Acuerdo de 11 de agosto de 2021 del Tribunal Calificador del Proceso selectivo convocado por Resolución de 25 de mayo de 2020 del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, para proveer 57 plazas de la categoría de Bombero/a Conductor/a Especialista del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, por el que se hacía pública la relación de aprobados del segundo ejercicio y resultado de las alegaciones presentadas.

2.- Decreto de 29 de septiembre de 2021 de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 1 de septiembre de 2021 por Don Baltasar, contra el Acuerdo de 11 de agosto de 2021 del Tribunal Calificador del Proceso selectivo convocado por Resolución de 25 de mayo de 2020 del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, para proveer 57 plazas de la categoría de Bombero/a Conductor/a Especialista del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, por el que se hacía pública la relación de aprobados del segundo ejercicio y resultado de las alegaciones presentadas.

3.- Decreto de 29 de septiembre de 2021 de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 31 de agosto de 2021 por Don Avelino, contra el Acuerdo de 11 de agosto de 2021 del Tribunal Calificador del Proceso selectivo convocado por Resolución de 25 de mayo de 2020 del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, para proveer 57 plazas de la categoría de Bombero/a Conductor/a Especialista del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, por el que se hacía pública la relación de aprobados del segundo ejercicio y resultado de las alegaciones presentadas.

4.- Decreto de 330 de septiembre de 2021 de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2021 por Don Rodolfo, contra el Acuerdo de 11 de agosto de 2021 del Tribunal Calificador del Proceso selectivo convocado por Resolución de 25 de mayo de 2020 del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, para proveer 57 plazas de la categoría de Bombero/a Conductor/a Especialista del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, por el que se hacía pública la relación de aprobados del segundo ejercicio y resultado de las alegaciones presentadas.

La sentencia apelada razona que:

- No todas las veces en que se previó la publicación a través de la página web www.munimadrid.es y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de la Ciudad de Madrid, ésta se produjo, lo que supone un incumplimiento de lo establecido en el artículo 29.1 Decreto de 25 de noviembre de 2009 del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública por el que se aprueba la Instrucción relativa al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos. No obstante, conforme al artículo 48.1 y 2 de la Ley 39/2015, ni se ha alegado, ni se ha acreditado que, por esa falta de publicación de alguno de los acuerdos, los mismos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o que haya dado lugar a la indefensión de los interesados.

- En cuanto a la alegación de que el Tribunal les impidió el uso de su propio cronómetro, cuando no estaba prohibido el uso del mismo, obra al folio 183 del EA, que en fecha 20 de julio de 2021 el Tribunal acordó por unanimidad no permitir al aspirante cronometrarse a sí mismo por seguridad en la conducción de vehículos de alto tonelaje. Es verdad que ni las Bases ni el Acuerdo del Tribunal prohíben los cronómetros básicos, eso es cierto. Pero, conforme al artículo 8 del Decreto de 25 de noviembre de 2009 del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, es el Tribunal el que debe dirigir el desarrollo de las pruebas selectivas; y, al haber sido prohibido el uso del cronometro a todos los aspirantes, no se ha vulnerado ninguno de los principios rectores de los procesos selectivos.

- No considera acreditado que a algunos opositores se les permitió el uso de la tecla "DS" de la caja de cambios, que permite modificar la relación de velocidades del vehículo consiguiendo con ello poder circular a una velocidad superior.

- En cuanto a la no explicación del funcionamiento de los mandos del vehículo, dado que no resulta probado que esa falta de explicación solamente tuviera lugar con algunos aspirantes, pero no con todos, se trata de una prueba de conducción para conductores profesionales, con lo cual, el conocimiento de los mandos del vehículo, lo debían tener previamente los aspirantes.

- En cuanto a la vulneración de la Base de la convocatoria 4.1.2: Segundo ejercicio: prueba de conducción, no está acreditado que el circuito no constase de Aparcamiento en batería entre elementos de señalización verticales

- También en cuanto a la vulneración de la Base de la convocatoria 4.1.2, los recurrentes alegan que, durante la realización del dicho ejercicio, durante el primer llamamiento, se examinaron 5 aspirantes y el Tribunal tomó la decisión de paralizar el ejercicio. De esos 5 aspirantes, el primero en realizar el ejercicio superó la prueba de conducción y los 4 siguientes suspendieron. El Tribunal decidió repetir la prueba, modificándola parcialmente, a los 5 aspirantes mencionados cuyo resultado fue que el primer aspirante que ya había aprobado en el primer intento mejoró sustancialmente su nota de examen y, los 4 siguientes aspirantes que habían suspendido lograron aprobar. Al resto de los aspirantes, del sexto hasta el último, no se les permitió realizar un segundo intento, tanto para mejorar su propio tiempo si habían conseguido superar la prueba como a los que suspendieron la misma. Sin embargo, la sentencia de instancia razona que solamente hubo un único intento, ya que el intento efectuado por los primeros cinco aspirantes, fue anulado; que si de 245 aspirantes fueron beneficiado 5, sólo fue beneficiado un 2,04% de los aspirantes, con lo que el restante 97,96% de los aspirantes, habría concurrido en pie de igualdad, entre ellos los recurrentes, que, si no superaron el segundo ejercicio, tampoco pueden culpar por ello al hecho de que 4 aspirantes de 245, conocieran en parte el circuito y los mandos del vehículo. Por otra parte, en las Resoluciones recurridas consta que no existió un segundo intento por parte de los cinco opositores que habían realizado el ejercicio sobre un circuito distinto, sino que el circuito fue adaptado para que todos los opositores realizaran el examen en las mismas condiciones de igualdad. Lo que hizo el Tribunal fue solucionar lo que a su juicio (y ello forma parte de su discrecionalidad técnica) era un desajuste técnico, y lo hizo muy al principio cuando solo 5 de los aspirantes (el 2,04%) había realizado el ejercicio que fue anulado, siendo la solución más prudente, lógica y sensata la anulación de esos cinco ejercicios y la retroacción a los efectos de que el circuito fuera realizado, tras proceder a los ajustes necesarios, por los 245 aspirantes, con lo que no se ha vulnerado la Base 4.1.2 de la Convocatoria, ni los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, razón por la que se desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO:La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la cual:

- Se declare nulo de pleno derecho la "Relación definitiva de aspirantes que han superado el segundo ejercicio (prueba de conducción) con la resolución de las alegaciones presentadas" del Tribunal Calificador, así como la nulidad del Segundo Ejercicio (Prueba de conducción) y, en consecuencia, se proceda a su repetición; en virtud del art. 62.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por incumplirse y vulnerar los principios de capacidad, mérito e igualdad de todos los opositores en el acceso al empleo público contemplados en los art. 23 y 103 CE y, asimismo, que el criterio adoptado finalmente por el Tribunal Calificador durante la celebración del segundo ejercicio resulta contrario a lo establecido en la base de la convocatoria 4.1.2. Segundo ejercicio (prueba de conducción) según lo descrito en el cuerpo del presente escrito, al permitir un segundo intento en el ejercicio a algunos aspirantes.

- Se declare nulo el Segundo ejercicio por vulnerar los principios legales de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y objetividad que han de regir un proceso selectivo en virtud de lo descrito en los hechos de nuestra demanda, así como lo alegado en el presente Recurso. Con retroacción del proceso selectivo al momento anterior a aquel en que se han producido los actos y resoluciones nulas, y con el resto de pronunciamientos pertinentes en derecho para la eficacia de la sentencia que en su día dicte la Sala, y con expresa condena encostas a la parte recurrida.

De todos los pronunciamientos de la sentencia, el recurso de apelación solo combate uno de ellos: el pronunciamiento que se hace respecto a lo señalado en el hecho segundo de su demanda y respecto a la repetición de la prueba de conducción por parte de 5 opositores, sobre cual se pronuncia el Juzgado en los Fundamentos Jurídicos octavo y Décimo y alega:

- Que la sentencia reconoce que la base de la convocatoria "4.1.2: Segundo ejercicio: prueba de conducción", sólo permitía realizar un único intento en un circuito cerrado; y que los cinco primeros aspirantes llegaron a realizar una primera prueba. Una cosa es anular algo que ha existido y otra cosa es negar que haya existido. Por tanto, cuatro de esos cinco primeros aspirantes tuvieron una segunda oportunidad y aprobaron los cinco.

- Que esa "segunda oportunidad" se debe a que alega el tribunal la existencia de un desajuste técnico. Se crea una situación de absoluta indefensión desde el momento cuando se mantiene en la opacidad ese supuesto desajuste, que incluso ni siquiera es conocido en el acto de la vista.

- Que la sentencia reconoce que posiblemente esos cinco primeros aspirantes partirían con una cierta ventaja al haber conocido un circuito muy similar al que luego se acabó realizando por todos los aspirantes Solo con dicha argumentación tendría que haber estimado el recurso deducido por mis representados.

- Que la sentencia reconoce que fue beneficiado un 2,04% de los aspirantes. Desde el momento en que uno solo hubiera tenido ventaja, hubiera quebrado la igualdad.

- Que la sentencia reconoce que, incluso el que había aprobado de los cinco, realizó una segunda prueba y tuvo una segunda oportunidad para mejorar su nota, lo que supone reconocer que tuvo un segundo intento, además de tener ventaja por su nota para el tercero ejercicio.

- Que la sentencia reconoce que se produjo una modificación del circuito, pero se desconoce cómo de parcial fue la modificación. Por tanto, esos cinco aspirantes conocían parte del circuito y los mandos del vehículo.

- Que nada de lo que reconoce la sentencia puede ser amparado por la discrecionalidad técnica, como afirma la misma.

- Que ninguno de los supuestos a), b) y c) del artículo 35 del Decreto de 25 de noviembre de 2009 del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública por el que se aprueba la Instrucción relativa al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos, relativo a los Acuerdos sobre incidencias y aspectos organizativos, concurre en el presente caso, por lo que no ampara la actuación del Tribunal.

TERCERO:La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid solicita la desestimación del recurso de apelación y alega que:

- No es cierto que existieran dos intentos en el caso de los cinco aspirantes que tuvieron que repetir la prueba tras la modificación del circuito y la anulación de su ejercicio. De acuerdo con la juzgadora de instancia "es evidente, en estrictos términos jurídicos, que solamente hubo un único intento, ya que el intento efectuado por los primeros cinco aspirantes fue anulado (...)". La anulación del ejercicio cuando únicamente lo habían realizado los cinco primeros aspirantes y la ordenación su repetición tras la modificación del circuito da como resultado que solamente haya sido valorado un intento por cada aspirante.

- El circuito fue adaptado para que todos los opositores realizaran el examen en las mismas condiciones de igualdad.

- No hubo un trato desigual injustificado., en la medida en que ante la existencia de un desajuste técnico en la realización de la prueba afectó solo a cinco de los aspirantes (un porcentaje del 2,04% del total).

- La decisión del Tribunal fue razonable y motivada; y encuentra perfecto acomodo en el artículo 35 del Decreto de 25 de noviembre de 2009 el Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública. No es cierto, tal y como afirma la parte apelante, que este precepto se limite a las circunstancias previstas en sus letras a), b) y c), ya que se trata de una enumeración a efectos meramente enunciativos. Basta con indicar que a dicha enumeración le precede la frase "entre los que cabe señalar los siguientes:".

CUARTO:Como se deduce de la síntesis de las alegaciones de las partes, en el presente recurso de apelación, la crítica jurídica de la parte apelante a la sentencia de instancia se circunscribe a un único alegato: se alega la vulneración de la Base de la Convocatoria 4.1.2 relativa al segundo ejercicio del proceso selectivo ("prueba de conducción"). Como también se desprende del anterior resumen de la sentencia y posiciones de las partes, el problema deriva de la incidencia que surgió al iniciarse la realización de la prueba de conducción. Dicha prueba fue realizada por una primera tanda de cinco aspirantes, de los que el primero en realizar el ejercicio superó la prueba de conducción y los cuatro siguientes suspendieron. Una vez realizada y calificados, el Tribunal decidió repetir la prueba, modificando parcialmente el circuito por las razones a las que luego aludiremos. Los apelantes critican la sentencia de instancia por las razones que hemos resumido en el fundamento jurídico segundo, que no vamos a acoger por las razones que pasamos a exponer a continuación.

La primera y esencial razón de la desestimación de los argumentos del recurso de apelación es, precisamente, la literalidad de la Base invocada, en relación con lo realmente acaecido en el segundo ejercicio del proceso selectivo, esto es, en la prueba de conducción. La citada Base 4.1.2 establece literalmente: "se realizará en un único intento en un circuito cerrado".Siendo esa la regla, hay que concluir que, tal como dice la sentencia de instancia, los cinco aspirantes que intervinieron en primer lugar no realizaron dos intentos en el mismo circuito cerrado, que es lo que proscribe la citada norma. Es claro que la norma está prevista para evitar que se otorgue una indebida ventaja a alguno o alguno de los aspirantes, permitiéndoles repetir el ejercicio de conducción para superarlo, si no lo habían hecho en un primer o anterior intento; o para mejorar su puntuación. Pero la prohibición se refiere al mismo intento en el mismo circuito cerrado, es decir, a que se reitere el ejercicio de conducción en las mismas condiciones. No es esto lo que ha sucedido en el caso de autos, como razona la juzgadora de instancia cuando dice que, en estrictos términos jurídicos, solamente hubo un único intento, ya que el intento efectuado por los primeros cinco aspirantes, fue anulado; y que no existió un segundo intento por parte de los cinco opositores que habían realizado el ejercicio sobre un circuito distinto, sino que el circuito fue adaptado para que todos los opositores realizaran el examen en las mismas condiciones de igualdad. Efectivamente, tras detectarse determinados problemas técnicos en el circuito inicialmente diseñado para la prueba, el Tribunal acordó dejar sin efecto las pruebas realizadas por los primeros cinco aspirantes, modificar el circuito y realizar de nuevo el ejercicio desde el principio. Por tanto, esos cinco primeros aspirantes no realizaron "un segundo intento", sino que realizaron un primer intento en el nuevo circuito, que fue el mismo que sirvió ya definitivamente para el resto de los 245 aspirantes. Buena prueba de ello es que también obligaron a realizar de nuevo la prueba al único de los cinco aspirantes que había aprobado el ejercicio en la primera pista de examen. Si le hubieran excluido de la realización del mismo en el nuevo circuito, sí que cabría pensar que no hubo anulación de la prueba y que el ejercicio era una reiteración del primero, es decir, un "segundo intento", que es lo que prohíbe la Base 4.2.1; pero el Tribunal demostró que no era así imponiendo al aspirante aprobado en el circuito anterior que volviera a examinarse en el nuevo. El dato de que mejorara la nota y de que aprobaran los cuatro que suspendieron en el anterior no es necesariamente indicativo de una ventaja, porque la causa del cambio de trazado y condiciones de la prueba fue la apreciación (a todas luces discrecional) del Tribunal de que el circuito presentaba una porción de deficiencias técnicas que prácticamente imposibilitaba a los aspirantes superar el "test", por lo que el cambio benefició, sin duda, a los cinco primeros; pero de igual manera a todo el resto de aspirantes, incluyendo a los apelantes, que hubieran tenido que padecer las deficiencias del trazado inicialmente previsto.

Por tanto, es la literalidad de la Base, como apunta la sentencia "a quo" la que conduce al fracaso a las alegaciones del recurso de apelación. Es sabido que la jurisprudencia ha puesto reiteradamente de manifiesto que las bases son la ley del proceso selectivo, teniendo carácter vinculante tanto para los aspirantes como para la Administración y que corresponde al tribunal calificador interpretarlas y aplicarlas, puntualizando al respecto la STS, Sala Tercera, de 28 mayo de 2019 (cas. 90/2017) que "(...) interpretar y aplicar las bases no supone introducir en ellas elementos ajenos a sus previsiones ni autoriza al tribunal calificador a abdicar de su responsabilidad de hacerlas valer, interpretándolas cuando sea necesario", debiendo establecer, en todo caso, las interpretaciones y criterios aplicativos con anterioridad, a fin de que los interesados conozcan de antemano en qué condiciones van a concurrir con los demás".Esto es lo que ha sucedido en este caso, en el que el Tribunal calificador del proceso, en uso (en este caso sí), de su facultad discrecional de apreciar los elementos técnicos de la prueba, decidió cambiar el circuito donde se realizaba las pruebas para todos los aspirantes. Esa discrecionalidad no podía extenderse a los elementos jurídicos de la convocatoria y, en concreto, a la norma de la Base 4.2.1, lo que obligaba a que todos los candidatos, incluyendo a los cinco que habían realizado la prueba de conducción en el primer circuito, tuvieran que realizar el ejercicio en el nuevo circuito de la prueba.

El resto de argumentos de la sentencia de instancia son periféricos al anterior razonamiento nuclear de la decisión, pero coadyuvan a alcanzar el mismo resultado. Así:

a) No puede apreciarse que la decisión del Tribunal calificador de modificar el circuito de pruebas apunte a un criterio arbitrario, o desviadamente tendente a favorecer a alguno o algunos de los aspirantes. La mejor prueba de ello es que el cambio de circuito se decide tan pronto los primeros cinco aspirantes realizan el ejercicio en el circuito no apto. El Tribunal, además, no actúa de forma inmotivada u oscura, sino que explica las concretas causas de su criterio técnico en virtud del cual concluye la inidoneidad del primer circuito de pruebas. En el Acta que aparece al folio 185 del expediente, constan las razones que el Tribunal aprecia "in situ" para cambiar la configuración del circuito, basadas en la existencia de un error en su ejecución que impide técnicamente, según el Tribunal, que desarrollen de forma óptima la prueba en relación con las Bases específicas y los tiempos para la calificación que habían sido previamente anunciados. Por tanto, hay una explicación basada en razones técnicas, que considera la necesidad de satisfacer las exigencias de las reglas del proceso. Las deficiencias técnicas se aprecian por la totalidad de miembros del Tribunal calificador y todos ellos deciden el reajuste del circuito, "retrotraer las actuaciones" e iniciar nuevamente la prueba, "entendiendo que no se trataba de dar una segunda oportunidad" (sic en el Acta).

b) El número y el porcentaje de opositores afectados no son datos que resuelvan el problema, pero sí un elemento periférico de convicción, que abunda en la conclusión el correcto actuar del Tribunal, como hace la juzgadora de instancia. Consta en la misma Acta del folio 185 del expediente que el Tribunal consideró la corrección del trazado y condiciones del circuito nada más realizarse las primeras cinco pruebas y valoró expresamente que debía hacerse en ese momento inicial, para no afectar al grueso de opositores, los cuales hubieran tenido que realizar una nueva prueba, con la lógica afectación, muy en especial, para los que hubieran aprobado en el circuito originario.

c) La decisión del Tribunal calificador de cambiar el circuito de pruebas encuentra acomodo, como apunta la sentencia de instancia, en lo establecido en el artículo 35 del Decreto de 25 de noviembre de 2009 del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública por el que se aprueba la Instrucción relativa al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos, relativo a los Acuerdos sobre incidencias y aspectos organizativos, que dice: "El Tribunal adoptará los oportunos acuerdos sobre posibles incidencias que pudiesen surgir en la realización de los ejercicios, así como sobre cualquier aspecto organizativo, entre los que cabe señalar los siguientes: a) Criterios a seguir en caso de que alguno de los aspirantes se personen cuando ya ha finalizado el llamamiento o no vayan provistos del correspondiente documento acreditativo de su identidad en los términos fijados en la convocatoria. b) Tiempo que se concede, en su caso, para que los aspirantes, una vez iniciado el ejercicio, puedan retirarse sin haberlo realizado, formalizándose la oportuna diligencia. c) Inadmisión de personas que no se encuentren incluidas en los listados definitivos de admitidos".Por lo tanto, se trata de una en enumeración "numerus apertus"; como se desprende de la expresión "entre las que cabe señalar las siguientes". La norma habilita, como es lógico, que los Tribunales calificadores puedan resolver sobre la marcha, aspectos organizativos o incidencias de todo tipo que puedan surgir durante el desarrollo del proceso selectivo. No parece dudoso que la apreciación de una defectuosa configuración técnica del circuito de las pruebas de conducción es una de esas "incidencias" o "aspectos organizativos" que caen en el ámbito de esas facultades.

Es por todo lo dicho que debemos desestimar los argumentos del recurso de apelación y confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia, dando lugar a la desestimación de aquél, como se dirá.

QUINTO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar solidariamente por los apelantes en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), en atención a la cuantía y complejidad del recurso de apelación.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Angustias del Barrio León, actuando en nombre y representación de DON Avelino, DON Baltasar, DON Marcelino Y DON Rodolfo, contra la sentencia nº 4/2024, de 9 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid

Todo ello con imposición a los apelantes, de forma solidaria, de las costas causadas en esta apelación, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0380-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0380-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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