Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 172/2025 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 09059330022026100027
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:882
Núm. Roj: STSJ CL 882:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Dª. Estefanía y D. Alberto, representados por la Procuradora Sra. López Tarazona Arenas y defendidos por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR)-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta, por los ahora demandantes, contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2022, de la que resulta una cantidad a ingresar de 48.817'72 euros, de los que 40.507'07 corresponden a la cuota del impuesto y 1.310'65 euros a los intereses de demora.
La parte demandante solicita en el suplico de la demanda: 1) que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2022; 2) que se declare, a los efectos del IRPF 2022, que el recurrente reunía los requisitos para tributar en el régimen de estimación objetiva; 3) que se declare que la liquidación de 2022 no debió determinar la exclusión del recurrente del régimen de estimación objetiva, con los efectos que conforme a Derecho procedan sobre los ejercicios 2023 y 2024; 4) cualquier otra cuestión que la Sala estime pertinente en Derecho. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración Tributaria.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) ampliación ilegal del procedimiento de comprobación limitada. II) Incompetencia funcional del órgano de gestión para realizar actuaciones propias de inspección. III) Indefensión material por falta de notificación del anexo técnico adjuntado con el acuerdo de liquidación provisional. IV) Falta de motivación suficiente de la resolución del TEAR. V) Improcedencia de la inclusión como ingreso de la actividad de la compensación del Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP). VI) Falta de prueba de una dirección común de la actividad agrícola. VII) Ausencia de procedimiento censal previo a la exclusión del régimen de estimación objetiva.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de las costas procesales a los demandantes, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque: I) la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada se ajusta al régimen legal de aplicación y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. II) Ninguna de las actuaciones practicadas por la administración tributaria excede del ámbito propio del procedimiento de comprobación limitada. III) La liquidación provisional sí incorporó el anexo técnico y fue correctamente notificado. IV) La resolución del TEAR entra en el examen de las alegaciones efectuadas por los reclamantes. V) La inclusión entre los ingresos de la compensación del REAGP es conforme a derecho. VI) Está acreditada la existencia de una dirección común de la actividad. VII) La modificación de datos censales no requiere un procedimiento autónomo. VIII) La no inclusión de las existencias adquiridas en diciembre de 2021 es conforme a derecho, a lo que ha de añadirse que parece que los demandantes abandonan esta alegación efectuada en vía administrativa.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta, por los ahora demandantes, contra un acuerdo mediante el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2022, de la que resulta una cantidad a ingresar de 48.817'72 euros, de los que 40.507'07 corresponden a la cuota del impuesto y 1.310'65 euros a los intereses de demora.
El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa, en lo que respecta a los motivos esgrimidos por los demandantes en esta sede jurisdiccional, con la siguiente motivación: I) sobre la ampliación del alcance de las actuaciones realizada mediante la notificación de un segundo requerimiento, según consta en el expediente, las actuaciones de comprobación se iniciaron mediante la notificación de un requerimiento notificado el 5 de noviembre de 2023, cuyas actuaciones se circunscribían a "Comprobar la correcta inclusión de la actividad agrícola en el régimen de estimación objetiva y, en el caso de encontrarse excluidos ambos cónyuges, calcular su rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación directa conforme a los datos requeridos y a los disponibles por la Administración Tributaria", procediéndose con la notificación de un segundo requerimiento notificado el 7 de febrero de 2024, procediéndose a ampliar el alcance de las actuaciones a "Comprobar la correcta inclusión de la actividad de peluquería realizada por la cónyuge en el régimen de estimación objetiva"; dicha ampliación de actuaciones está suficientemente motivada, dado que de la documentación aportada se deduce que ambos cónyuges han de determinar el rendimiento neto de su actividad agrícola en régimen de estimación directa, lo que determina que todas las actividades ejercidas por los reclamantes han de calcular su rendimiento por este régimen, estando por lo tanto motivada dicha ampliación. II) Sobre la indefensión alegada por no haber incorporado el anexo que menciona la Oficina gestora en el acuerdo de liquidación provisional, relativo a los activos propiedad del reclamante, si bien es cierto que no consta dicho anexo junto con el acuerdo de liquidación provisional, también es cierto que dicho anexo hacía referencia a los medios de transporte titularidad del propio obligado tributario, constando en el expediente el listado aportado por el propio reclamante respecto de los que éste dispone y que son de su titularidad, por lo que no resulta acreditado que dicha omisión le haya provocado indefensión alguna a la parte reclamante, a lo que se añade que, considerando que todos los elementos de transporte necesarios para el ejercicio de la actividad agrícola (tractor, cosechadora, equipo herbicida, rulo, arado, tractor, vibrocultivador y abonadora) son titularidad del esposo, no contando con trabajadores por cuenta ajena, hace presumir que, tanto los medios personales como materiales son compartidos por ambos cónyuges. III) Sobre la alegación del reclamante de que no puede formar parte del volumen de operaciones a los efectos del cómputo de los límites del régimen de estimación objetiva de IRPF, la compensación agrícola, en base a los establecido en el artículo 121.1 de la LIVA, en el artículo 3.1.b) de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre) se define la magnitud excluyente en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas, nada se dice respecto de las compensaciones que perciban los contribuyentes del IRPF por sus operaciones sujetas al régimen especial del IVA de agricultura, ganadería y pesca, por lo que la Oficina gestora, conforme a la liquidación provisional practicada, interpreta que la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA percibida por el obligado tributario es un mayor importe de la contraprestación, y en consecuencia, no constituye ni una subvención o indemnización, ni tampoco del IVA repercutido, debiendo en conclusión, incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del cómputo del límite de exclusión por volumen de ingresos para las actividades agrícolas en estimación objetiva, interpretación con la que el Tribunal coincide y que se fundamenta en el hecho de que el sujeto pasivo acogido al referido régimen especial del IVA de agricultura, ganadería y pesca, no repercute dicho impuesto a sus clientes, ni tiene la obligación de declararlo, ni de pagarlo, no pudiendo, por el mismo motivo, deducir el IVA que soporta en sus adquisiciones o importaciones a las que le sea aplicable dicho régimen especial, siendo precisamente esta circunstancia la que tiene en cuenta el legislador para permitir que el sujeto pasivo acogido a dicho régimen especial contrarreste el coste económico derivado de la no deducibilidad de las cuotas de IVA que soporta, atribuyéndole el derecho de percibir de sus clientes un sobreprecio que le permita recuperar o compensar económicamente el exceso de la carga tributaria que le produce el IVA que ha de soportar y que no puede deducir. Por ello, aunque el mecanismo de dicha compensación sea similar a la repercusión del IVA, ello no permite considerar que el importe percibido por tal compensación tenga naturaleza impositiva -no es IVA-, sino meramente resarcitoria, y ello, incluso, aunque quien la abone -el destinatario de la operación- pueda deducirla como si fuera el IVA. Y es por esto que, de la misma manera que los sujetos pasivos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial del IVA que nos ocupa deducen, a efectos del IRPF, el IVA que éstos soportan en las adquisiciones de bienes, como un gasto más, la compensación que perciben de sus clientes constituye un ingreso más. IV)
En el acuerdo que contiene la liquidación provisional, de fecha 16 de abril de 2024, se dice: Examinada su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2022, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan: Cuota: 40.507,07. Intereses de demora: 1.310,65. Total a ingresar: 41.817,72 euros. La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración.
En el apartado de hechos y fundamentos que motivan la resolución se dice: De acuerdo con el artículo 32.2 del Reglamento del IRPF y la D.T. 32ª de la Ley del IRPF, la exclusión del régimen de estimación objetiva para actividades agrícolas, ganaderas y forestales se produce cuando se supera en el año anterior 250.000 euros de volumen de rendimientos íntegros. En relación con el cómputo citado, hay que señalar que es doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos (ver, entre otras las consultas vinculantes V0761-06, V0339-07, V2047-07, V0119-09, V3499-20 y V1615-21), que al constituir la compensación a tanto alzado percibida por los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca un mayor importe de la contraprestación, no tratándose por tanto de ninguna subvención o indemnización, ni tampoco del IVA repercutido, esta compensación debe incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del cómputo del límite de exclusión por volumen de ingresos para las actividades agrícolas en estimación objetiva. II) Igualmente se computan a estos efectos no solo las actividades desarrolladas por el contribuyente sino también las desarrolladas por el cónyuge: 1) En el caso presente ambos cónyuges declaran en el IRPF, ejercicio 2021, que ejercen la idéntica actividad: la agricultura. 2) De los datos que constan en esta Administración, resulta que la totalidad de los vehículos agrícolas sujetos a matriculación están a nombre del marido (ver anexo adjunto) y que no tienen empleados por cuenta ajena dado que no consta que ninguno de los cónyuges haya satisfecho cantidades por rendimientos de trabajo. III) En consecuencia, es claro que tienen una dirección común de la actividad agrícola y que comparten medios materiales y personales, por lo que ambos cónyuges quedan excluidos para 2022, 2023 y 2024 del régimen de estimación objetiva por módulos, al haber superado conjuntamente la cantidad de 250.000,00 euros anuales en 2021 como volumen de rendimientos íntegros (ver anexo adjunto).
El examen del expediente administrativo de gestión evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) el día 14 de junio de 2023 los demandantes presentaron la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2022 en la opción de tributación conjunta, consignando rendimientos de actividades económicas agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva declarando ingresos íntegros de 279.809'45 euros. También fueron declarados rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva (excepto agrícolas) en el epígrafe 9721, consignando un rendimiento neto previo de 1.640'41 euros. El resultado de la declaración es a devolver 5.122'32 euros. II) El día 5 de noviembre de 2023 fue notificado a los demandantes requerimiento, acordado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria el día 3 de noviembre de 2023, con el siguiente contenido: En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2022, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá aportar: Dado que en el ejercicio anterior, el volumen de ingresos obtenidos conjuntamente por ambos cónyuges en la actividad agrícola fue superior a 250.000 euros, deben justificar documentalmente que, a efectos de lo establecido en el artículo 31.1.3ª.b.b', párrafo tercero y siguientes, de la ley del IRPF, no existió una dirección común de las actividades agrícolas ejercidas por ambos cónyuges y que no se comparten medios personales o materiales. -Libro Registro de Ventas e Ingresos, Libro Registro de Compras y Gastos y Libro Registro de Bienes de Inversión del ejercicio de referencia. ... - Igualmente debe presentar los Libros antes referidos correspondientes al ejercicio 2021. -Todo lo anterior referido exclusivamente a la actividad agrícola de ambos cónyuges. Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias. Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: Comprobar la correcta inclusión de la actividad agrícola en el régimen de estimación objetiva y, en el caso de encontrarse excluidos ambos cónyuges, calcular su rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación directa conforme a los datos requeridos y a los disponibles por la Administración Tributaria. III) Cumplimentado el requerimiento, el día 7 de febrero de 2024 fue notificado a los demandantes un segundo requerimiento, acordado por el Jefe Adjunto de la Dependencia de Gestión Tributaria el día 6 de febrero de 2024, con el siguiente contenido: En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2022, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá aportar: - Aclaración del contenido de determinadas partidas. Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión, referidos a la actividad declarada por la cónyuge en el epígrafe del IAE 972.1-Servicios de peluquería señoras y caballeros. - Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias. La presente comunicación se lleva a cabo en el curso del procedimiento de comprobación limitada que se encuentra en tramitación en relación con el concepto y ejercicio mencionados. El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, según se le comunicó en el acuerdo de iniciación del procedimiento y, en su caso, en requerimientos o diligencias efectuados en el transcurso del mismo, procediéndose ahora a ampliar dicho alcance en los siguientes extremos: Comprobar la correcta inclusión de la actividad de peluquería realizada por la cónyuge en el régimen de estimación objetiva. IV) Cumplimentado el requerimiento, con fecha 8 de marzo de 2024 fue dictada propuesta de liquidación provisional con trámite de audiencia. V) Presentadas alegaciones a la propuesta de liquidación, el día 16 de abril de 2024 el Inspector Regional Adjunto dictó resolución con liquidación provisional, que fue notificada el mismo día a los demandantes. El único anexo que acompaña a la resolución con liquidación provisional recoge la relación de facturas expedidas por los demandantes en el año 2021. VI) Frente a la anterior resolución, el día 19 de abril de 2024, los demandantes interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, que fue notificada el día 22 de mayo de 2025. VII) Frente a la anterior resolución, el día 20 de junio de 2024, los demandantes interpusieron reclamación económico-administrativa que ha sido desestimada mediante la resolución frente a la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. Los motivos alegados por los reclamantes, en lo sustancial, fueron: 1) indefensión por haberse ampliado el alcance del procedimiento de comprobación limitada. 2) La oficina gestora se ha excedido de los límites de la comprobación limitada y ha procedido a realizar una valoración de la actividad que realizan ambos cónyuges sin justificación alguna y sin hacer una comprobación al respecto. 3) Falta de motivación e indefensión por la no inclusión de una anexo adjunto en la notificación del trámite de alegaciones y en la resolución con liquidación provisional, así como por no haber realizado una comprobación de si los ingresos atribuidos a cada cónyuge son correctos, además de haber incluido dentro de los ingresos computados las compensaciones agrícolas. 5) No se ha seguido un procedimiento de rectificación censal para excluir a los cónyuges del régimen de estimación objetiva. 6) En el régimen de estimación directa simplificada aplicado por la oficina gestora no se aplica el principio de correlación entre ingresos y gastos.
El artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece: 1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
El artículo 16 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: Métodos de determinación de la base imponible. 2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos: a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la simplificada. b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El artículo 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. El artículo 28 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece:
El artículo 31 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece:
El artículo 52 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:
El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
El artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Normas sobre medios y valoración de la prueba. 1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el
Como se ha indicado, en la demanda se alega: 1) que no se ha notificado el anexo técnico esencial adjuntado al acuerdo de liquidación provisional, del que desconoce su contenido, que ha servido como base para determinar: -cálculo de agregación de ingresos de ambos cónyuges; -coeficientes de exclusión del régimen de módulos; -dirección común entre cónyuges. 2) Que no existe la necesaria motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, pues no ha examinado las siguientes alegaciones: -ampliación ilegal del alcance del procedimiento de comprobación limitada mediante el segundo requerimiento; -incompetencia funcional del órgano gestor pese a denunciarse la realización de actuaciones propias de la inspección; -ausencia de notificación del anexo no notificado que sirve de base para la liquidación; -no rebate la alegación sobre ausencia de prueba de la unidad económica; -la naturaleza jurídica de la compensación REAGP y su improcedencia como ingreso contable.
Cabe recordar sobre la motivación: 1) el artículo 102 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece:
Las resoluciones administrativas deben ser motivadas con el fin de que el interesado conozca las razones por las que la Administración adopta la decisión, sin que pueda producirse indefensión por desconocimiento de las razones que asisten a la Administración que dicta el acto. Dice la STS de 17 de diciembre de 2012 (Rec. 1643/2011):
En cuanto a la notificación del anexo al que hace referencia la liquidación provisional cabe señalar: 1) es cierto que, al menos de lo que resulta del examen del expediente remitido, el anexo adjunto al que se hace referencia en la resolución con liquidación provisional, que sin duda contiene una relación de vehículos, no se ha incluido en la notificación de la resolución con liquidación provisional (ni tampoco consta en el expediente administrativo). El anexo incluido contiene los datos de los Libros de facturas expedidas en 2021. 2) Ahora bien, en la misma resolución con liquidación provisional se dice: resulta que la totalidad de los vehículos agrícolas sujetos a matriculación están a nombre del marido (ver anexo adjunto). Por tanto, la parte demandante, aunque es cierto que no consta en el expediente administrativo ni consta notificado a los demandantes, conoce el dato, junto con la ausencia de trabajadores asalariados, que ha tenido en cuenta la Administración tributaria para considerar que existe una dirección común de las actividades. 3) A lo anterior, ha de añadirse que la parte demandante no ha cuestionado que la totalidad de los vehículos agrícolas sujetos a matriculación están a nombre del marido.
Por tanto, no se aprecia que la omisión de la notificación del anexo haya causado indefensión material a los demandantes.
En cuanto a la motivación de la resolución del TEAR, ha de señalarse que en la reclamación económico-administrativa los ahora demandantes alegaron: 1) indefensión por haberse ampliado el alcance del procedimiento de comprobación limitada. 2) La oficina gestora se ha excedido de los límites de la comprobación limitada y ha procedido a realizar una valoración de la actividad que realizan ambos cónyuges sin justificación alguna y sin hacer una comprobación al respecto. 3) Falta de motivación e indefensión por la no inclusión de una anexo adjunto en la notificación del trámite de alegaciones y en la resolución con liquidación provisional, así como por no haber realizado una comprobación de si los ingresos atribuidos a cada cónyuge son correctos, además de haber incluido dentro de los ingresos computados las compensaciones agrícolas. 5) No se ha seguido un procedimiento de rectificación censal para excluir a los cónyuges del régimen de estimación objetiva. 6) En el régimen de estimación directa simplificada aplicado por la oficina gestora no se aplica el principio de correlación entre ingresos y gastos.
La resolución que desestima la reclamación no examina todas las cuestiones que la parte actora señala en la demanda, aunque cierto es que en la reclamación económico-administrativa con fueron planteadas con la concreción que se observa en la demanda. Así, la incompetencia funcional de la oficina de gestión no fue alegada expresamente y la realización de actuaciones que exceden los límites de la comprobación limitada no fue alegada en los términos que ahora se pretende.
La ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de un segundo requerimiento es examinada en el fundamento jurídico tercero y resuelta en términos coincidentes con los anteriormente expuestos por la Sala. La existencia de unidad económica es examinada en los fundamentos de derecho cuarto y quinto asumiendo la motivación expuesta por la oficina de gestión.
La indefensión por no haber sido incluido en la notificación de la resolución con liquidación provisional el acuerdo que se menciona en esta resolución y la compartición de medios por ambos cónyuges se examina en el fundamento de derecho sexto. Finalmente, la naturaleza jurídica de la compensación del Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca y su consideración como ingreso es examinada en el fundamento de derecho séptimo.
No puede afirmarse que los acuerdos indicados carezcan de motivación suficiente, pues la expuesta permite a la demandante combatir los motivos por los que se considera conforme a derecho la resolución administrativa. Cabe recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, y 32/1996, entre otras).
Cuestión distinta es que la actora no esté conforme con la motivación expuesta por el órgano de gestión y por el TEAR y que esta motivación sea conforme a derecho. Y en todo caso, una ausencia de pronunciamiento acerca de todas las cuestiones indicadas no impide resolver sobre el fondo del asunto.
Como se ha indicado, en la demanda, respecto del procedimiento seguido, se alega: 1) ampliación ilegal del alcance del procedimiento de comprobación limitada. 2) incompetencia funcional del órgano de gestión para realizar actuaciones propias de inspección como son: -el análisis de la estructura organizativa y la dirección común; -determinación del rendimiento neto de una actividad distinta (peluquería); -valoración de existencias inventariadas. 3) Ausencia de procedimiento censal previo a la exclusión del régimen de estimación objetiva.
El artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción vigente hasta el día 23 de mayo de 2023, establecía:
Dice la STS de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 4336/2012): "La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136
El artículo 164 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece:
Puede decirse que el procedimiento de comprobación limitada tiene por finalidad el control del cumplimiento correcto de los tributos, puede alcanzar datos que no obran en poder de la Administración y sus facultades son mucho más restringidas que en el procedimiento inspector, que, conforme al artículo 145 de la Ley 58/2003, General Tributaria, tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
De los antecedentes reseñados en el fundamento de derecho segundo, resulta que con fecha 5 de noviembre de 2023 fue notificado un requerimiento acordado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria en el que se indica que el alcance del procedimiento de comprobación limitada que se inicia se circunscribe a comprobar la correcta inclusión de la actividad agrícola en el régimen de estimación objetiva y, en el caso de encontrarse excluidos ambos cónyuges, calcular su rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación directa conforme a los datos requeridos y a los disponibles por la Administración Tributaria. También resulta que el día 7 de febrero de 2024 fue notificado otro requerimiento en el que se indica que se lleva a cabo en el curso del procedimiento de comprobación limitada que se encuentra en tramitación y que el alcance de este procedimiento se amplía a comprobar la correcta inclusión de la actividad de peluquería realizada por la cónyuge en el régimen de estimación objetiva.
Como resulta de la declaración por el IRPF presentada por los demandantes, estos incluyeron en la declaración rendimientos de actividades económicas consistentes en peluquería (Dª. Estefanía) y agricultura (ambos demandantes). La documentación cuya aportación fue requerida consiste en Libros Registros de Ventas e Ingresos, Compras y Gastos y de Bienes de Inversión, tanto los del ejercicio 2022 como los del ejercicio 2021.
En cuanto a la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada, cabe señalar que la STS nº 1536/2024, de 30 de septiembre de 2024 (rec. 4117/2023), invocada por la parte actora, dice: "QUINTO. Respuesta a la cuestión de interés casacional.
En el presente supuesto, el alcance del procedimiento de comprobación limitada, como resulta de los antecedentes expuestos en el fundamento jurídico segundo, se ha concretado mediante dos requerimientos, uno de fecha 3 de noviembre de 2023, notificado el día 5, y otro de fecha 6 de febrero de 2024, notificado el día 7. Los dos requerimientos, uno referido a la actividad agrícola ejercida por los cónyuges y el otro a la actividad de peluquería ejercida por Dª. Estefanía, han sido notificados previamente a la formulación y notificación de la propuesta de liquidación provisional con trámite de alegaciones, lo que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2024.
En el segundo requerimiento se indica que se amplía el alcance del procedimiento para comprobar si es correcta la inclusión de la actividad de peluquería en el régimen de estimación objetiva.
En la sentencia del Tribunal Supremo antes citada la ampliación del alcance de las actuaciones de comprobación se hace en la propuesta de liquidación, lo que no ha sucedido en este caso.
El requerimiento que contiene la motivación suficiente es medio válido para la ampliación del alcance de las actuaciones de comprobación.
En cuanto a la falta de competencia del órgano de gestión para la realización de las actividades de comprobación por constituir realmente actividades de inspección, cabe señalar que en la STS nº 189/2024, de 5 de febrero de 2024 (rec. 6559/2022), también invocada por la parte actora, puede leerse:
"Ahora bien, en estas sentencias no se aborda una cuestión, como la suscitada en el presente recurso, consistente en la posibilidad que tienen los órganos de gestión de determinar la base imponible mediante otro método de determinación de los rendimientos de actividades económicas, en concreto, cuando resulta improcedente la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva, poder fijarla aplicando la estimación directa por existir datos suficientes para ello.
Por tanto, la resolución administrativa que puso fin al procedimiento de comprobación limitada se ajustó a los límites previstos en el artículo 136 LGT,
Considera la Sala que, en estos supuestos, en que se detecta
En efecto, se ha limitado el órgano de gestión a la comprobación de un dato objetivo, como es superar los umbrales para la aplicación del método de estimación objetiva, para lo que se ha servido de los datos que constaban a la Administración, sin examen de la contabilidad del obligado tributario.
En consecuencia, habiéndose movido el órgano de gestión dentro de los limites imperativos que establece el artículo 136 LGT, al haber realizado las actuaciones que únicamente le están permitidas dentro del procedimiento de comprobación limitada
Y si bien es cierto que, como se ha expuesto anteriormente, esta Sala en SSTS de 23 de marzo de 2021, rec. cas. 3688/2019
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión de interés casacional que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que
En el presente supuesto, la documentación requerida y examinada está prevista en el artículo 136.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
El artículo 31 de la Ley 35/2006, del IRPF, como se ha visto, establece que el método de estimación objetiva no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales suponga un volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior que supere los 250.000 euros anuales y que, a estos efectos, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas, entre otros, por el cónyuge, en las que concurran las siguientes circunstancias: -que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares, lo que en este caso sucede en la actividad agrícola;-que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales, lo que en este caso ha estimado la Administración tributaria que está presente.
Dice la STS nº 259/2019, de 27 de febrero de 2019 (Rec. 1411/2017):
"De acuerdo con el artículo 136, apartado 4 LGT, es posible que las actuaciones de comprobación limitada comprendan la realización de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, lo que -a contrario- permite entender que dichas actuaciones de comprobación censal no tienen por qué incluirse necesariamente dentro del procedimiento de comprobación limitada.
Esta posibilidad aparece explicitada en el artículo 164.3 RGGIT(tramitación del procedimiento de comprobación limitada): "A efectos de lo dispuesto en el artículo 136.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Sobre el procedimiento de comprobación limitada, la STS nº 270/2025, de 12 de marzo de 2025 (Rec. 2349/2023), dice: "Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la administración».".
El artículo 115 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: Potestades y funciones de comprobación e investigación.
Dice la STS nº 904/2020, de 2 de julio de 2020 (Rec. 1429/2018):
En el caso que se enjuicia, la oficina de gestión tributaria ha considerado que es claro que los demandantes tienen una dirección común de la actividad agrícola y que comparten medios materiales y personales, lo que determina que queden excluidos del régimen de estimación objetiva por módulos al haber superado en el ejercicio 2021 un volumen de rendimientos de 250.000 euros (221.844'3 D. Alberto y 29.909'85 Dª. Estefanía). Es cierto que de la documentación incorporada al expediente administrativo consta: 1) los vehículos agrícolas sujetos a matriculación figuran a nombre de D. Alberto; 2) no consta la existencia de empleados por cuenta ajena.
Como se ha dicho, en el procedimiento de comprobación limitada
No se aprecia que los hechos en el presente supuesto y en los examinados por la STS nº 189/2024, de 5 de febrero de 2024 (rec. 6559/2022) sean coincidentes, pues en el caso examinado por el Tribunal Supremo en el procedimiento de comprobación limitada la actuación de la Administración tributaria fue la de comprobación de los datos que constaban a la Administración, pero no procedió a efectuar una calificación de la situación fáctica a partir de estos datos, lo que sí ha efectuado en el presente supuesto, por lo que ha de concluirse que, como alega la parte actora, la oficina de gestión ha rebasado sus atribuciones.
Si bien lo expuesto en el anterior fundamento de derecho es ya suficiente para dictar una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, la Sala considera oportuno el examen del motivo referente a los ingresos que deben tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva.
En la demanda se alega que es improcedente la inclusión como ingreso de la actividad la compensación del Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP).
El artículo 31 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto. El artículo 68 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece: Obligaciones formales, contables y registrales. 7. Los contribuyentes acogidos a este método que deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.
El artículo 120 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece: Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes: 2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. El artículo 121 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece: Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
El artículo 130 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece: Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. A efectos de lo dispuesto en el capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial. Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial. El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
La Resolución de 20 de enero de 2026 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Rec. 2605/2025) dice: En particular, en el artículo 130 se consagran las principales consecuencias impositivas derivadas de la aplicación por un sujeto pasivo del IVA del citado régimen especial: a saber, que no podrá deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios que les hayan sido prestados, si bien tendrá derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya soportado o satisfecho; compensación que se fija aplicando un porcentaje fijado normativamente al precio de venta al público de los productos o servicios que obtiene en sus explotaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o forestales.
La Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 3, establece: A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Resolución de 20 de enero de 2026 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Rec. 2605/2025) dice también:
La cuestión ha sido examinada por la STS, Sala Tercera, nº 221/2026, de 25 de febrero de 2026 (Rec. 1529/2024), en la que puede leerse:
(...) Debiendo esta Sala analizar
(...)
Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b') LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA. ".
En el fundamento de derecho tercero, la misma sentencia dice:
Añadiendo que
Esta última norma, es decir, el art. 68.7 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), dispone que en
Conviene precisar, sin embargo, que, en la actualidad, desde la Orden HAC/1347/2024, su art. 3 establece que: "A efectos de lo dispuesto en las letras a
Una lectura comparada de ambos textos permite concluir que, si bien tanto en una como en otra Orden la cuantía que determina la exclusión del régimen de determinación objetiva es la misma -250.000 €-, el método cambia, pues para calcular el volumen de ingresos inicialmente se computaba
Esto explica que la reciente Resolución del TEAC de 20 de enero de 2026 -referida al IVA- haya establecido en recurso extraordinario de alzada, para la unificación de criterio, que:
Según la tesis del TEAC la inclusión o exclusión de las compensaciones del régimen especial de la agricultura, dependerá de lo que se decida en cada Orden.
El art. 124.2 dispone, al regular el ámbito subjetivo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que:
El art 121.Uno regula cómo se calcula el volumen de operaciones y establece que:
Y el art. 122.Dos que
Dicho de otro modo, la compensación del REAGP es considerada como un mayor importe de la contraprestación que, al no tratarse de una subvención o indemnización, ni tampoco de IVA repercutido, incluido el recargo de equivalencia, debe incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del límite de exclusión.
Para la sentencia recurrida, sin embargo, la compensación del REAGP
De entre las varias posibilidades técnicas a la hora de buscar un régimen que se adaptase a las necesidades del sector agrario, la UE eligió uno que aun encuadrándolo en el seno del impuesto y gravando sus productos permitiese tener en cuenta sus peculiares rasgos. Lo buscado con dicho régimen no es la desgravación del consumo de los productos agrícolas, sino la de liberar al agricultor de las dificultades de carácter administrativo.
Para ello, se ha establecido un sistema por el que los integrantes del sector agrario quedan eximidos de las diferentes obligaciones formales y del pago del impuesto, sin que por ello queden, al mismo tiempo, privados del derecho a la deducción, si bien esta se instrumenta a través de un sistema especial. El sistema consiste en que los agricultores tienen derecho a obtener una compensación a tanto alzado de los impuestos soportados. La compensación de calcula por cada Estado, de forma global,
En esta línea, la STJUE de 8 de marzo de 2012 (C-524/10), razona que
Es claro, según el TJUE, que el régimen se configuró buscando la
Ciertamente el REAGP es más complejo, pero los anteriores párrafos, en nuestra opinión, bastan para concluir que el sistema de compensación tiene como objetivo garantizar el juego del principio de neutralidad en el IVA y el derecho -a través del mecanismo de la compensación- a la deducción del IVA soportado por los agricultores. Como se afirma en la STJUE 8 de marzo de 2012 (C-524/10),
En resumen, entendemos que, en contra de lo sostenido por la Administración, la compensación que se percibe por los agricultores -ciertamente calculada de forma general para todos los agricultores- sí
Que las compensaciones se integran en la mecánica del IVA se infiere, además, de lo establecido en el art. 132 LIVA:
Una vez que hemos llegado a la conclusión de que, en contra de lo sostenido por la Administración, la compensación no
En realidad, la interpretación de la Administración -también la del TEAC en su resolución de 20 de enero de 2026- se basa en la literalidad de la norma, no siendo posible tener en cuenta las compensaciones porque la Orden HAP/2430/2015, sencillamente, no las incluye como concepto a excluir a la hora de determinar el volumen de ingresos -cuando se han incluido las compensaciones en la Orden no hay problema alguno en tenerlas en cuenta-. En suma, la inclusión o no de las compensaciones a la hora de determinar la aplicación del régimen de estimación objetiva es una cuestión de simple voluntad reglamentaria -lo que ciertamente casa mal con el juego del principio de legalidad en materia tributaria, que, recordemos, es garantizado por el art 10.a) LGT a la hora de determinar la base imponible-.
Ciertamente la Orden, a la hora de determinar el volumen de ingresos, expresamente establece que no se computarán
Como puede verse, el legislador no dice expresamente que no se tengan en cuenta las compensaciones recibidas en el REAGP, sino que, simplemente, no las menciona.
Este dato nos parece relevante, cuando el art. 1 de la Orden regula
Pues bien, art. 122.Dos LIVA, al regular el régimen simplificado, establece que
La omisión de las compensaciones no puede interpretarse por ello como una determinada voluntad de excluir las mismas de los conceptos que no deben computarse, sino como una omisión que debe integrase mediante una interpretación sistemática.
En efecto, el art. 121 LIVA, este sí aplicable al REAGP, establece claramente con carácter general qué conceptos deben tenerse en cuenta a la hora de determinar qué debe entenderse por volumen de operaciones, indicando, claramente, que
Para esta Sala, una interpretación sistemática y razonable de los arts. 31 LIRPF, 121, 122.Dos y 124 y ss. LIVA invita a entender, por las razones expuestas, que la omisión del concepto
Interpretada de este modo, las Órdenes HAC/1347/2024 y siguientes no están introduciendo,
Así, la propia resolución explica que:
Los conceptos "cifra anual de negocios" y "rendimientos íntegros" son distintos, pero no deja de ser significativo que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas considere que la compensación recibida en el REAGP
La dimensión de la explotación se calcula, y es legítimo, a través del
Y es que, si lo que se quiere es incluir o excluir del sistema en atención a la dimensión de la explotación, incluir las compensaciones recibidas, las cuales son consecuencias de la mecánica del IVA en los términos que hemos descrito, no tiene sentido. De aquí, sin duda con acierto, que el art. 121 LIVA excluya a la hora de calcular el volumen de las operaciones
Uno de los elementos de cuantificación de la obligación tributaria es la base imponible - arts. 49 y ss. LGT-, siendo uno de los métodos para determinarla la estimación objetiva - arts. 50.2.b) y 52 LGT-, y estableciendo el art 10.a) LGT que será regulada por ley.
La interpretación que consideramos correcta, en definitiva, busca encontrar los elementos integrantes de la inclusión o exclusión en el sistema de los criterios establecidos en la ley, lo que resulta más respetuoso con el principio de legalidad. La Orden Ministerial debe plegarse a los criterios que se infieren de la interpretación finalista, sistemática e integradora de la Ley."
En lo que respecta al presente supuesto, cabe señalar: 1) la norma aplicable es la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2) La redacción del artículo 3 de la citada Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, es coincidente con la redacción de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que es la norma aplicable en el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Supremo. 3) La Administración tributaria ha incluido en el volumen de ingresos de la actividad, a los efectos del cómputo del límite de exclusión por volumen de ingresos para las actividades agrícolas en régimen de estimación objetiva, el importe de la compensación a tanto alzado percibida por los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que asciende en el ejercicio 2021: a) en el caso de D. Alberto, a 23.769'03 euros; b) en el caso de Dª. Estefanía, a 3.204'63 euros. 4) El total de ambos cónyuges para el ejercicio 2021 que se ha determinado, sin excluir la compensación REAGP, es de 251.754'15 euros. 5) Restando de la suma de 251.754'15 euros las sumas de 23.769'03 euros y de 3.204'63 euros, resulta que no se supera la suma de 250.000 euros de volumen de rendimientos íntegros del ejercicio 2021.
Aplicando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia antes mencionado, el motivo examinado debe ser acogido, lo que obliga a considerar que los demandantes no debieron ser excluidos del régimen de estimación objetiva para la tributación del IRPF.
Y lo anterior supone que son contrarias a derecho la liquidación provisional practicada correspondiente al ejercicio 2022 y la resolución que desestima la reclamación económico-administrativa frente a ella interpuesta.
La anulación de la resolución administrativa determina también la improcedencia de la exclusión de los recurrentes del método de estimación objetiva, lo que podrá tener efectos sobre los ejercicios 2023 y 2024.
Alcanzada la anterior conclusión, no resulta necesario el examen de los restantes motivos de impugnación de la resolución administrativa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante estimarse el recurso contencioso-administrativo, al considerar la Sala que el asunto plantea dudas de derecho, fundamentalmente en cuanto a la actuación de la oficina de gestión y a la computación o no de la compensación a tanto alzado prevista para el régimen especial a efectos de la determinación del volumen de rendimientos, no procede hacer una condena en costas.
Se estima el recurso contencioso-administrativo nº 172/2025, interpuesto, por la representación de Dª. Estefanía y D. Alberto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, reseñada en el intendente de hecho primero de esta sentencia, que se anula por no ser conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR)-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta, por los ahora demandantes, contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2022, de la que resulta una cantidad a ingresar de 48.817'72 euros, de los que 40.507'07 corresponden a la cuota del impuesto y 1.310'65 euros a los intereses de demora.
La parte demandante solicita en el suplico de la demanda: 1) que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2022; 2) que se declare, a los efectos del IRPF 2022, que el recurrente reunía los requisitos para tributar en el régimen de estimación objetiva; 3) que se declare que la liquidación de 2022 no debió determinar la exclusión del recurrente del régimen de estimación objetiva, con los efectos que conforme a Derecho procedan sobre los ejercicios 2023 y 2024; 4) cualquier otra cuestión que la Sala estime pertinente en Derecho. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración Tributaria.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) ampliación ilegal del procedimiento de comprobación limitada. II) Incompetencia funcional del órgano de gestión para realizar actuaciones propias de inspección. III) Indefensión material por falta de notificación del anexo técnico adjuntado con el acuerdo de liquidación provisional. IV) Falta de motivación suficiente de la resolución del TEAR. V) Improcedencia de la inclusión como ingreso de la actividad de la compensación del Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP). VI) Falta de prueba de una dirección común de la actividad agrícola. VII) Ausencia de procedimiento censal previo a la exclusión del régimen de estimación objetiva.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de las costas procesales a los demandantes, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque: I) la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada se ajusta al régimen legal de aplicación y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. II) Ninguna de las actuaciones practicadas por la administración tributaria excede del ámbito propio del procedimiento de comprobación limitada. III) La liquidación provisional sí incorporó el anexo técnico y fue correctamente notificado. IV) La resolución del TEAR entra en el examen de las alegaciones efectuadas por los reclamantes. V) La inclusión entre los ingresos de la compensación del REAGP es conforme a derecho. VI) Está acreditada la existencia de una dirección común de la actividad. VII) La modificación de datos censales no requiere un procedimiento autónomo. VIII) La no inclusión de las existencias adquiridas en diciembre de 2021 es conforme a derecho, a lo que ha de añadirse que parece que los demandantes abandonan esta alegación efectuada en vía administrativa.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta, por los ahora demandantes, contra un acuerdo mediante el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2022, de la que resulta una cantidad a ingresar de 48.817'72 euros, de los que 40.507'07 corresponden a la cuota del impuesto y 1.310'65 euros a los intereses de demora.
El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa, en lo que respecta a los motivos esgrimidos por los demandantes en esta sede jurisdiccional, con la siguiente motivación: I) sobre la ampliación del alcance de las actuaciones realizada mediante la notificación de un segundo requerimiento, según consta en el expediente, las actuaciones de comprobación se iniciaron mediante la notificación de un requerimiento notificado el 5 de noviembre de 2023, cuyas actuaciones se circunscribían a "Comprobar la correcta inclusión de la actividad agrícola en el régimen de estimación objetiva y, en el caso de encontrarse excluidos ambos cónyuges, calcular su rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación directa conforme a los datos requeridos y a los disponibles por la Administración Tributaria", procediéndose con la notificación de un segundo requerimiento notificado el 7 de febrero de 2024, procediéndose a ampliar el alcance de las actuaciones a "Comprobar la correcta inclusión de la actividad de peluquería realizada por la cónyuge en el régimen de estimación objetiva"; dicha ampliación de actuaciones está suficientemente motivada, dado que de la documentación aportada se deduce que ambos cónyuges han de determinar el rendimiento neto de su actividad agrícola en régimen de estimación directa, lo que determina que todas las actividades ejercidas por los reclamantes han de calcular su rendimiento por este régimen, estando por lo tanto motivada dicha ampliación. II) Sobre la indefensión alegada por no haber incorporado el anexo que menciona la Oficina gestora en el acuerdo de liquidación provisional, relativo a los activos propiedad del reclamante, si bien es cierto que no consta dicho anexo junto con el acuerdo de liquidación provisional, también es cierto que dicho anexo hacía referencia a los medios de transporte titularidad del propio obligado tributario, constando en el expediente el listado aportado por el propio reclamante respecto de los que éste dispone y que son de su titularidad, por lo que no resulta acreditado que dicha omisión le haya provocado indefensión alguna a la parte reclamante, a lo que se añade que, considerando que todos los elementos de transporte necesarios para el ejercicio de la actividad agrícola (tractor, cosechadora, equipo herbicida, rulo, arado, tractor, vibrocultivador y abonadora) son titularidad del esposo, no contando con trabajadores por cuenta ajena, hace presumir que, tanto los medios personales como materiales son compartidos por ambos cónyuges. III) Sobre la alegación del reclamante de que no puede formar parte del volumen de operaciones a los efectos del cómputo de los límites del régimen de estimación objetiva de IRPF, la compensación agrícola, en base a los establecido en el artículo 121.1 de la LIVA, en el artículo 3.1.b) de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre) se define la magnitud excluyente en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas, nada se dice respecto de las compensaciones que perciban los contribuyentes del IRPF por sus operaciones sujetas al régimen especial del IVA de agricultura, ganadería y pesca, por lo que la Oficina gestora, conforme a la liquidación provisional practicada, interpreta que la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA percibida por el obligado tributario es un mayor importe de la contraprestación, y en consecuencia, no constituye ni una subvención o indemnización, ni tampoco del IVA repercutido, debiendo en conclusión, incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del cómputo del límite de exclusión por volumen de ingresos para las actividades agrícolas en estimación objetiva, interpretación con la que el Tribunal coincide y que se fundamenta en el hecho de que el sujeto pasivo acogido al referido régimen especial del IVA de agricultura, ganadería y pesca, no repercute dicho impuesto a sus clientes, ni tiene la obligación de declararlo, ni de pagarlo, no pudiendo, por el mismo motivo, deducir el IVA que soporta en sus adquisiciones o importaciones a las que le sea aplicable dicho régimen especial, siendo precisamente esta circunstancia la que tiene en cuenta el legislador para permitir que el sujeto pasivo acogido a dicho régimen especial contrarreste el coste económico derivado de la no deducibilidad de las cuotas de IVA que soporta, atribuyéndole el derecho de percibir de sus clientes un sobreprecio que le permita recuperar o compensar económicamente el exceso de la carga tributaria que le produce el IVA que ha de soportar y que no puede deducir. Por ello, aunque el mecanismo de dicha compensación sea similar a la repercusión del IVA, ello no permite considerar que el importe percibido por tal compensación tenga naturaleza impositiva -no es IVA-, sino meramente resarcitoria, y ello, incluso, aunque quien la abone -el destinatario de la operación- pueda deducirla como si fuera el IVA. Y es por esto que, de la misma manera que los sujetos pasivos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial del IVA que nos ocupa deducen, a efectos del IRPF, el IVA que éstos soportan en las adquisiciones de bienes, como un gasto más, la compensación que perciben de sus clientes constituye un ingreso más. IV)
En el acuerdo que contiene la liquidación provisional, de fecha 16 de abril de 2024, se dice: Examinada su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2022, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan: Cuota: 40.507,07. Intereses de demora: 1.310,65. Total a ingresar: 41.817,72 euros. La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración.
En el apartado de hechos y fundamentos que motivan la resolución se dice: De acuerdo con el artículo 32.2 del Reglamento del IRPF y la D.T. 32ª de la Ley del IRPF, la exclusión del régimen de estimación objetiva para actividades agrícolas, ganaderas y forestales se produce cuando se supera en el año anterior 250.000 euros de volumen de rendimientos íntegros. En relación con el cómputo citado, hay que señalar que es doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos (ver, entre otras las consultas vinculantes V0761-06, V0339-07, V2047-07, V0119-09, V3499-20 y V1615-21), que al constituir la compensación a tanto alzado percibida por los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca un mayor importe de la contraprestación, no tratándose por tanto de ninguna subvención o indemnización, ni tampoco del IVA repercutido, esta compensación debe incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del cómputo del límite de exclusión por volumen de ingresos para las actividades agrícolas en estimación objetiva. II) Igualmente se computan a estos efectos no solo las actividades desarrolladas por el contribuyente sino también las desarrolladas por el cónyuge: 1) En el caso presente ambos cónyuges declaran en el IRPF, ejercicio 2021, que ejercen la idéntica actividad: la agricultura. 2) De los datos que constan en esta Administración, resulta que la totalidad de los vehículos agrícolas sujetos a matriculación están a nombre del marido (ver anexo adjunto) y que no tienen empleados por cuenta ajena dado que no consta que ninguno de los cónyuges haya satisfecho cantidades por rendimientos de trabajo. III) En consecuencia, es claro que tienen una dirección común de la actividad agrícola y que comparten medios materiales y personales, por lo que ambos cónyuges quedan excluidos para 2022, 2023 y 2024 del régimen de estimación objetiva por módulos, al haber superado conjuntamente la cantidad de 250.000,00 euros anuales en 2021 como volumen de rendimientos íntegros (ver anexo adjunto).
El examen del expediente administrativo de gestión evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) el día 14 de junio de 2023 los demandantes presentaron la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2022 en la opción de tributación conjunta, consignando rendimientos de actividades económicas agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva declarando ingresos íntegros de 279.809'45 euros. También fueron declarados rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva (excepto agrícolas) en el epígrafe 9721, consignando un rendimiento neto previo de 1.640'41 euros. El resultado de la declaración es a devolver 5.122'32 euros. II) El día 5 de noviembre de 2023 fue notificado a los demandantes requerimiento, acordado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria el día 3 de noviembre de 2023, con el siguiente contenido: En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2022, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá aportar: Dado que en el ejercicio anterior, el volumen de ingresos obtenidos conjuntamente por ambos cónyuges en la actividad agrícola fue superior a 250.000 euros, deben justificar documentalmente que, a efectos de lo establecido en el artículo 31.1.3ª.b.b', párrafo tercero y siguientes, de la ley del IRPF, no existió una dirección común de las actividades agrícolas ejercidas por ambos cónyuges y que no se comparten medios personales o materiales. -Libro Registro de Ventas e Ingresos, Libro Registro de Compras y Gastos y Libro Registro de Bienes de Inversión del ejercicio de referencia. ... - Igualmente debe presentar los Libros antes referidos correspondientes al ejercicio 2021. -Todo lo anterior referido exclusivamente a la actividad agrícola de ambos cónyuges. Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias. Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: Comprobar la correcta inclusión de la actividad agrícola en el régimen de estimación objetiva y, en el caso de encontrarse excluidos ambos cónyuges, calcular su rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación directa conforme a los datos requeridos y a los disponibles por la Administración Tributaria. III) Cumplimentado el requerimiento, el día 7 de febrero de 2024 fue notificado a los demandantes un segundo requerimiento, acordado por el Jefe Adjunto de la Dependencia de Gestión Tributaria el día 6 de febrero de 2024, con el siguiente contenido: En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2022, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá aportar: - Aclaración del contenido de determinadas partidas. Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión, referidos a la actividad declarada por la cónyuge en el epígrafe del IAE 972.1-Servicios de peluquería señoras y caballeros. - Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias. La presente comunicación se lleva a cabo en el curso del procedimiento de comprobación limitada que se encuentra en tramitación en relación con el concepto y ejercicio mencionados. El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, según se le comunicó en el acuerdo de iniciación del procedimiento y, en su caso, en requerimientos o diligencias efectuados en el transcurso del mismo, procediéndose ahora a ampliar dicho alcance en los siguientes extremos: Comprobar la correcta inclusión de la actividad de peluquería realizada por la cónyuge en el régimen de estimación objetiva. IV) Cumplimentado el requerimiento, con fecha 8 de marzo de 2024 fue dictada propuesta de liquidación provisional con trámite de audiencia. V) Presentadas alegaciones a la propuesta de liquidación, el día 16 de abril de 2024 el Inspector Regional Adjunto dictó resolución con liquidación provisional, que fue notificada el mismo día a los demandantes. El único anexo que acompaña a la resolución con liquidación provisional recoge la relación de facturas expedidas por los demandantes en el año 2021. VI) Frente a la anterior resolución, el día 19 de abril de 2024, los demandantes interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, que fue notificada el día 22 de mayo de 2025. VII) Frente a la anterior resolución, el día 20 de junio de 2024, los demandantes interpusieron reclamación económico-administrativa que ha sido desestimada mediante la resolución frente a la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. Los motivos alegados por los reclamantes, en lo sustancial, fueron: 1) indefensión por haberse ampliado el alcance del procedimiento de comprobación limitada. 2) La oficina gestora se ha excedido de los límites de la comprobación limitada y ha procedido a realizar una valoración de la actividad que realizan ambos cónyuges sin justificación alguna y sin hacer una comprobación al respecto. 3) Falta de motivación e indefensión por la no inclusión de una anexo adjunto en la notificación del trámite de alegaciones y en la resolución con liquidación provisional, así como por no haber realizado una comprobación de si los ingresos atribuidos a cada cónyuge son correctos, además de haber incluido dentro de los ingresos computados las compensaciones agrícolas. 5) No se ha seguido un procedimiento de rectificación censal para excluir a los cónyuges del régimen de estimación objetiva. 6) En el régimen de estimación directa simplificada aplicado por la oficina gestora no se aplica el principio de correlación entre ingresos y gastos.
El artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece: 1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
El artículo 16 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: Métodos de determinación de la base imponible. 2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos: a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la simplificada. b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El artículo 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. El artículo 28 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece:
El artículo 31 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece:
El artículo 52 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:
El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
El artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Normas sobre medios y valoración de la prueba. 1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el
Como se ha indicado, en la demanda se alega: 1) que no se ha notificado el anexo técnico esencial adjuntado al acuerdo de liquidación provisional, del que desconoce su contenido, que ha servido como base para determinar: -cálculo de agregación de ingresos de ambos cónyuges; -coeficientes de exclusión del régimen de módulos; -dirección común entre cónyuges. 2) Que no existe la necesaria motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, pues no ha examinado las siguientes alegaciones: -ampliación ilegal del alcance del procedimiento de comprobación limitada mediante el segundo requerimiento; -incompetencia funcional del órgano gestor pese a denunciarse la realización de actuaciones propias de la inspección; -ausencia de notificación del anexo no notificado que sirve de base para la liquidación; -no rebate la alegación sobre ausencia de prueba de la unidad económica; -la naturaleza jurídica de la compensación REAGP y su improcedencia como ingreso contable.
Cabe recordar sobre la motivación: 1) el artículo 102 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece:
Las resoluciones administrativas deben ser motivadas con el fin de que el interesado conozca las razones por las que la Administración adopta la decisión, sin que pueda producirse indefensión por desconocimiento de las razones que asisten a la Administración que dicta el acto. Dice la STS de 17 de diciembre de 2012 (Rec. 1643/2011):
En cuanto a la notificación del anexo al que hace referencia la liquidación provisional cabe señalar: 1) es cierto que, al menos de lo que resulta del examen del expediente remitido, el anexo adjunto al que se hace referencia en la resolución con liquidación provisional, que sin duda contiene una relación de vehículos, no se ha incluido en la notificación de la resolución con liquidación provisional (ni tampoco consta en el expediente administrativo). El anexo incluido contiene los datos de los Libros de facturas expedidas en 2021. 2) Ahora bien, en la misma resolución con liquidación provisional se dice: resulta que la totalidad de los vehículos agrícolas sujetos a matriculación están a nombre del marido (ver anexo adjunto). Por tanto, la parte demandante, aunque es cierto que no consta en el expediente administrativo ni consta notificado a los demandantes, conoce el dato, junto con la ausencia de trabajadores asalariados, que ha tenido en cuenta la Administración tributaria para considerar que existe una dirección común de las actividades. 3) A lo anterior, ha de añadirse que la parte demandante no ha cuestionado que la totalidad de los vehículos agrícolas sujetos a matriculación están a nombre del marido.
Por tanto, no se aprecia que la omisión de la notificación del anexo haya causado indefensión material a los demandantes.
En cuanto a la motivación de la resolución del TEAR, ha de señalarse que en la reclamación económico-administrativa los ahora demandantes alegaron: 1) indefensión por haberse ampliado el alcance del procedimiento de comprobación limitada. 2) La oficina gestora se ha excedido de los límites de la comprobación limitada y ha procedido a realizar una valoración de la actividad que realizan ambos cónyuges sin justificación alguna y sin hacer una comprobación al respecto. 3) Falta de motivación e indefensión por la no inclusión de una anexo adjunto en la notificación del trámite de alegaciones y en la resolución con liquidación provisional, así como por no haber realizado una comprobación de si los ingresos atribuidos a cada cónyuge son correctos, además de haber incluido dentro de los ingresos computados las compensaciones agrícolas. 5) No se ha seguido un procedimiento de rectificación censal para excluir a los cónyuges del régimen de estimación objetiva. 6) En el régimen de estimación directa simplificada aplicado por la oficina gestora no se aplica el principio de correlación entre ingresos y gastos.
La resolución que desestima la reclamación no examina todas las cuestiones que la parte actora señala en la demanda, aunque cierto es que en la reclamación económico-administrativa con fueron planteadas con la concreción que se observa en la demanda. Así, la incompetencia funcional de la oficina de gestión no fue alegada expresamente y la realización de actuaciones que exceden los límites de la comprobación limitada no fue alegada en los términos que ahora se pretende.
La ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de un segundo requerimiento es examinada en el fundamento jurídico tercero y resuelta en términos coincidentes con los anteriormente expuestos por la Sala. La existencia de unidad económica es examinada en los fundamentos de derecho cuarto y quinto asumiendo la motivación expuesta por la oficina de gestión.
La indefensión por no haber sido incluido en la notificación de la resolución con liquidación provisional el acuerdo que se menciona en esta resolución y la compartición de medios por ambos cónyuges se examina en el fundamento de derecho sexto. Finalmente, la naturaleza jurídica de la compensación del Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca y su consideración como ingreso es examinada en el fundamento de derecho séptimo.
No puede afirmarse que los acuerdos indicados carezcan de motivación suficiente, pues la expuesta permite a la demandante combatir los motivos por los que se considera conforme a derecho la resolución administrativa. Cabe recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, y 32/1996, entre otras).
Cuestión distinta es que la actora no esté conforme con la motivación expuesta por el órgano de gestión y por el TEAR y que esta motivación sea conforme a derecho. Y en todo caso, una ausencia de pronunciamiento acerca de todas las cuestiones indicadas no impide resolver sobre el fondo del asunto.
Como se ha indicado, en la demanda, respecto del procedimiento seguido, se alega: 1) ampliación ilegal del alcance del procedimiento de comprobación limitada. 2) incompetencia funcional del órgano de gestión para realizar actuaciones propias de inspección como son: -el análisis de la estructura organizativa y la dirección común; -determinación del rendimiento neto de una actividad distinta (peluquería); -valoración de existencias inventariadas. 3) Ausencia de procedimiento censal previo a la exclusión del régimen de estimación objetiva.
El artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción vigente hasta el día 23 de mayo de 2023, establecía:
Dice la STS de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 4336/2012): "La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136
El artículo 164 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece:
Puede decirse que el procedimiento de comprobación limitada tiene por finalidad el control del cumplimiento correcto de los tributos, puede alcanzar datos que no obran en poder de la Administración y sus facultades son mucho más restringidas que en el procedimiento inspector, que, conforme al artículo 145 de la Ley 58/2003, General Tributaria, tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
De los antecedentes reseñados en el fundamento de derecho segundo, resulta que con fecha 5 de noviembre de 2023 fue notificado un requerimiento acordado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria en el que se indica que el alcance del procedimiento de comprobación limitada que se inicia se circunscribe a comprobar la correcta inclusión de la actividad agrícola en el régimen de estimación objetiva y, en el caso de encontrarse excluidos ambos cónyuges, calcular su rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación directa conforme a los datos requeridos y a los disponibles por la Administración Tributaria. También resulta que el día 7 de febrero de 2024 fue notificado otro requerimiento en el que se indica que se lleva a cabo en el curso del procedimiento de comprobación limitada que se encuentra en tramitación y que el alcance de este procedimiento se amplía a comprobar la correcta inclusión de la actividad de peluquería realizada por la cónyuge en el régimen de estimación objetiva.
Como resulta de la declaración por el IRPF presentada por los demandantes, estos incluyeron en la declaración rendimientos de actividades económicas consistentes en peluquería (Dª. Estefanía) y agricultura (ambos demandantes). La documentación cuya aportación fue requerida consiste en Libros Registros de Ventas e Ingresos, Compras y Gastos y de Bienes de Inversión, tanto los del ejercicio 2022 como los del ejercicio 2021.
En cuanto a la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada, cabe señalar que la STS nº 1536/2024, de 30 de septiembre de 2024 (rec. 4117/2023), invocada por la parte actora, dice: "QUINTO. Respuesta a la cuestión de interés casacional.
En el presente supuesto, el alcance del procedimiento de comprobación limitada, como resulta de los antecedentes expuestos en el fundamento jurídico segundo, se ha concretado mediante dos requerimientos, uno de fecha 3 de noviembre de 2023, notificado el día 5, y otro de fecha 6 de febrero de 2024, notificado el día 7. Los dos requerimientos, uno referido a la actividad agrícola ejercida por los cónyuges y el otro a la actividad de peluquería ejercida por Dª. Estefanía, han sido notificados previamente a la formulación y notificación de la propuesta de liquidación provisional con trámite de alegaciones, lo que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2024.
En el segundo requerimiento se indica que se amplía el alcance del procedimiento para comprobar si es correcta la inclusión de la actividad de peluquería en el régimen de estimación objetiva.
En la sentencia del Tribunal Supremo antes citada la ampliación del alcance de las actuaciones de comprobación se hace en la propuesta de liquidación, lo que no ha sucedido en este caso.
El requerimiento que contiene la motivación suficiente es medio válido para la ampliación del alcance de las actuaciones de comprobación.
En cuanto a la falta de competencia del órgano de gestión para la realización de las actividades de comprobación por constituir realmente actividades de inspección, cabe señalar que en la STS nº 189/2024, de 5 de febrero de 2024 (rec. 6559/2022), también invocada por la parte actora, puede leerse:
"Ahora bien, en estas sentencias no se aborda una cuestión, como la suscitada en el presente recurso, consistente en la posibilidad que tienen los órganos de gestión de determinar la base imponible mediante otro método de determinación de los rendimientos de actividades económicas, en concreto, cuando resulta improcedente la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva, poder fijarla aplicando la estimación directa por existir datos suficientes para ello.
Por tanto, la resolución administrativa que puso fin al procedimiento de comprobación limitada se ajustó a los límites previstos en el artículo 136 LGT,
Considera la Sala que, en estos supuestos, en que se detecta
En efecto, se ha limitado el órgano de gestión a la comprobación de un dato objetivo, como es superar los umbrales para la aplicación del método de estimación objetiva, para lo que se ha servido de los datos que constaban a la Administración, sin examen de la contabilidad del obligado tributario.
En consecuencia, habiéndose movido el órgano de gestión dentro de los limites imperativos que establece el artículo 136 LGT, al haber realizado las actuaciones que únicamente le están permitidas dentro del procedimiento de comprobación limitada
Y si bien es cierto que, como se ha expuesto anteriormente, esta Sala en SSTS de 23 de marzo de 2021, rec. cas. 3688/2019
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión de interés casacional que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que
En el presente supuesto, la documentación requerida y examinada está prevista en el artículo 136.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
El artículo 31 de la Ley 35/2006, del IRPF, como se ha visto, establece que el método de estimación objetiva no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales suponga un volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior que supere los 250.000 euros anuales y que, a estos efectos, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas, entre otros, por el cónyuge, en las que concurran las siguientes circunstancias: -que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares, lo que en este caso sucede en la actividad agrícola;-que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales, lo que en este caso ha estimado la Administración tributaria que está presente.
Dice la STS nº 259/2019, de 27 de febrero de 2019 (Rec. 1411/2017):
"De acuerdo con el artículo 136, apartado 4 LGT, es posible que las actuaciones de comprobación limitada comprendan la realización de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, lo que -a contrario- permite entender que dichas actuaciones de comprobación censal no tienen por qué incluirse necesariamente dentro del procedimiento de comprobación limitada.
Esta posibilidad aparece explicitada en el artículo 164.3 RGGIT(tramitación del procedimiento de comprobación limitada): "A efectos de lo dispuesto en el artículo 136.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Sobre el procedimiento de comprobación limitada, la STS nº 270/2025, de 12 de marzo de 2025 (Rec. 2349/2023), dice: "Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la administración».".
El artículo 115 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: Potestades y funciones de comprobación e investigación.
Dice la STS nº 904/2020, de 2 de julio de 2020 (Rec. 1429/2018):
En el caso que se enjuicia, la oficina de gestión tributaria ha considerado que es claro que los demandantes tienen una dirección común de la actividad agrícola y que comparten medios materiales y personales, lo que determina que queden excluidos del régimen de estimación objetiva por módulos al haber superado en el ejercicio 2021 un volumen de rendimientos de 250.000 euros (221.844'3 D. Alberto y 29.909'85 Dª. Estefanía). Es cierto que de la documentación incorporada al expediente administrativo consta: 1) los vehículos agrícolas sujetos a matriculación figuran a nombre de D. Alberto; 2) no consta la existencia de empleados por cuenta ajena.
Como se ha dicho, en el procedimiento de comprobación limitada
No se aprecia que los hechos en el presente supuesto y en los examinados por la STS nº 189/2024, de 5 de febrero de 2024 (rec. 6559/2022) sean coincidentes, pues en el caso examinado por el Tribunal Supremo en el procedimiento de comprobación limitada la actuación de la Administración tributaria fue la de comprobación de los datos que constaban a la Administración, pero no procedió a efectuar una calificación de la situación fáctica a partir de estos datos, lo que sí ha efectuado en el presente supuesto, por lo que ha de concluirse que, como alega la parte actora, la oficina de gestión ha rebasado sus atribuciones.
Si bien lo expuesto en el anterior fundamento de derecho es ya suficiente para dictar una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, la Sala considera oportuno el examen del motivo referente a los ingresos que deben tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva.
En la demanda se alega que es improcedente la inclusión como ingreso de la actividad la compensación del Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP).
El artículo 31 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto. El artículo 68 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece: Obligaciones formales, contables y registrales. 7. Los contribuyentes acogidos a este método que deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.
El artículo 120 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece: Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes: 2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. El artículo 121 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece: Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
El artículo 130 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece: Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. A efectos de lo dispuesto en el capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial. Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial. El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
La Resolución de 20 de enero de 2026 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Rec. 2605/2025) dice: En particular, en el artículo 130 se consagran las principales consecuencias impositivas derivadas de la aplicación por un sujeto pasivo del IVA del citado régimen especial: a saber, que no podrá deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios que les hayan sido prestados, si bien tendrá derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya soportado o satisfecho; compensación que se fija aplicando un porcentaje fijado normativamente al precio de venta al público de los productos o servicios que obtiene en sus explotaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o forestales.
La Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 3, establece: A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Resolución de 20 de enero de 2026 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Rec. 2605/2025) dice también:
La cuestión ha sido examinada por la STS, Sala Tercera, nº 221/2026, de 25 de febrero de 2026 (Rec. 1529/2024), en la que puede leerse:
(...) Debiendo esta Sala analizar
(...)
Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b') LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA. ".
En el fundamento de derecho tercero, la misma sentencia dice:
Añadiendo que
Esta última norma, es decir, el art. 68.7 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), dispone que en
Conviene precisar, sin embargo, que, en la actualidad, desde la Orden HAC/1347/2024, su art. 3 establece que: "A efectos de lo dispuesto en las letras a
Una lectura comparada de ambos textos permite concluir que, si bien tanto en una como en otra Orden la cuantía que determina la exclusión del régimen de determinación objetiva es la misma -250.000 €-, el método cambia, pues para calcular el volumen de ingresos inicialmente se computaba
Esto explica que la reciente Resolución del TEAC de 20 de enero de 2026 -referida al IVA- haya establecido en recurso extraordinario de alzada, para la unificación de criterio, que:
Según la tesis del TEAC la inclusión o exclusión de las compensaciones del régimen especial de la agricultura, dependerá de lo que se decida en cada Orden.
El art. 124.2 dispone, al regular el ámbito subjetivo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que:
El art 121.Uno regula cómo se calcula el volumen de operaciones y establece que:
Y el art. 122.Dos que
Dicho de otro modo, la compensación del REAGP es considerada como un mayor importe de la contraprestación que, al no tratarse de una subvención o indemnización, ni tampoco de IVA repercutido, incluido el recargo de equivalencia, debe incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del límite de exclusión.
Para la sentencia recurrida, sin embargo, la compensación del REAGP
De entre las varias posibilidades técnicas a la hora de buscar un régimen que se adaptase a las necesidades del sector agrario, la UE eligió uno que aun encuadrándolo en el seno del impuesto y gravando sus productos permitiese tener en cuenta sus peculiares rasgos. Lo buscado con dicho régimen no es la desgravación del consumo de los productos agrícolas, sino la de liberar al agricultor de las dificultades de carácter administrativo.
Para ello, se ha establecido un sistema por el que los integrantes del sector agrario quedan eximidos de las diferentes obligaciones formales y del pago del impuesto, sin que por ello queden, al mismo tiempo, privados del derecho a la deducción, si bien esta se instrumenta a través de un sistema especial. El sistema consiste en que los agricultores tienen derecho a obtener una compensación a tanto alzado de los impuestos soportados. La compensación de calcula por cada Estado, de forma global,
En esta línea, la STJUE de 8 de marzo de 2012 (C-524/10), razona que
Es claro, según el TJUE, que el régimen se configuró buscando la
Ciertamente el REAGP es más complejo, pero los anteriores párrafos, en nuestra opinión, bastan para concluir que el sistema de compensación tiene como objetivo garantizar el juego del principio de neutralidad en el IVA y el derecho -a través del mecanismo de la compensación- a la deducción del IVA soportado por los agricultores. Como se afirma en la STJUE 8 de marzo de 2012 (C-524/10),
En resumen, entendemos que, en contra de lo sostenido por la Administración, la compensación que se percibe por los agricultores -ciertamente calculada de forma general para todos los agricultores- sí
Que las compensaciones se integran en la mecánica del IVA se infiere, además, de lo establecido en el art. 132 LIVA:
Una vez que hemos llegado a la conclusión de que, en contra de lo sostenido por la Administración, la compensación no
En realidad, la interpretación de la Administración -también la del TEAC en su resolución de 20 de enero de 2026- se basa en la literalidad de la norma, no siendo posible tener en cuenta las compensaciones porque la Orden HAP/2430/2015, sencillamente, no las incluye como concepto a excluir a la hora de determinar el volumen de ingresos -cuando se han incluido las compensaciones en la Orden no hay problema alguno en tenerlas en cuenta-. En suma, la inclusión o no de las compensaciones a la hora de determinar la aplicación del régimen de estimación objetiva es una cuestión de simple voluntad reglamentaria -lo que ciertamente casa mal con el juego del principio de legalidad en materia tributaria, que, recordemos, es garantizado por el art 10.a) LGT a la hora de determinar la base imponible-.
Ciertamente la Orden, a la hora de determinar el volumen de ingresos, expresamente establece que no se computarán
Como puede verse, el legislador no dice expresamente que no se tengan en cuenta las compensaciones recibidas en el REAGP, sino que, simplemente, no las menciona.
Este dato nos parece relevante, cuando el art. 1 de la Orden regula
Pues bien, art. 122.Dos LIVA, al regular el régimen simplificado, establece que
La omisión de las compensaciones no puede interpretarse por ello como una determinada voluntad de excluir las mismas de los conceptos que no deben computarse, sino como una omisión que debe integrase mediante una interpretación sistemática.
En efecto, el art. 121 LIVA, este sí aplicable al REAGP, establece claramente con carácter general qué conceptos deben tenerse en cuenta a la hora de determinar qué debe entenderse por volumen de operaciones, indicando, claramente, que
Para esta Sala, una interpretación sistemática y razonable de los arts. 31 LIRPF, 121, 122.Dos y 124 y ss. LIVA invita a entender, por las razones expuestas, que la omisión del concepto
Interpretada de este modo, las Órdenes HAC/1347/2024 y siguientes no están introduciendo,
Así, la propia resolución explica que:
Los conceptos "cifra anual de negocios" y "rendimientos íntegros" son distintos, pero no deja de ser significativo que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas considere que la compensación recibida en el REAGP
La dimensión de la explotación se calcula, y es legítimo, a través del
Y es que, si lo que se quiere es incluir o excluir del sistema en atención a la dimensión de la explotación, incluir las compensaciones recibidas, las cuales son consecuencias de la mecánica del IVA en los términos que hemos descrito, no tiene sentido. De aquí, sin duda con acierto, que el art. 121 LIVA excluya a la hora de calcular el volumen de las operaciones
Uno de los elementos de cuantificación de la obligación tributaria es la base imponible - arts. 49 y ss. LGT-, siendo uno de los métodos para determinarla la estimación objetiva - arts. 50.2.b) y 52 LGT-, y estableciendo el art 10.a) LGT que será regulada por ley.
La interpretación que consideramos correcta, en definitiva, busca encontrar los elementos integrantes de la inclusión o exclusión en el sistema de los criterios establecidos en la ley, lo que resulta más respetuoso con el principio de legalidad. La Orden Ministerial debe plegarse a los criterios que se infieren de la interpretación finalista, sistemática e integradora de la Ley."
En lo que respecta al presente supuesto, cabe señalar: 1) la norma aplicable es la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2) La redacción del artículo 3 de la citada Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, es coincidente con la redacción de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que es la norma aplicable en el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Supremo. 3) La Administración tributaria ha incluido en el volumen de ingresos de la actividad, a los efectos del cómputo del límite de exclusión por volumen de ingresos para las actividades agrícolas en régimen de estimación objetiva, el importe de la compensación a tanto alzado percibida por los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que asciende en el ejercicio 2021: a) en el caso de D. Alberto, a 23.769'03 euros; b) en el caso de Dª. Estefanía, a 3.204'63 euros. 4) El total de ambos cónyuges para el ejercicio 2021 que se ha determinado, sin excluir la compensación REAGP, es de 251.754'15 euros. 5) Restando de la suma de 251.754'15 euros las sumas de 23.769'03 euros y de 3.204'63 euros, resulta que no se supera la suma de 250.000 euros de volumen de rendimientos íntegros del ejercicio 2021.
Aplicando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia antes mencionado, el motivo examinado debe ser acogido, lo que obliga a considerar que los demandantes no debieron ser excluidos del régimen de estimación objetiva para la tributación del IRPF.
Y lo anterior supone que son contrarias a derecho la liquidación provisional practicada correspondiente al ejercicio 2022 y la resolución que desestima la reclamación económico-administrativa frente a ella interpuesta.
La anulación de la resolución administrativa determina también la improcedencia de la exclusión de los recurrentes del método de estimación objetiva, lo que podrá tener efectos sobre los ejercicios 2023 y 2024.
Alcanzada la anterior conclusión, no resulta necesario el examen de los restantes motivos de impugnación de la resolución administrativa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante estimarse el recurso contencioso-administrativo, al considerar la Sala que el asunto plantea dudas de derecho, fundamentalmente en cuanto a la actuación de la oficina de gestión y a la computación o no de la compensación a tanto alzado prevista para el régimen especial a efectos de la determinación del volumen de rendimientos, no procede hacer una condena en costas.
Se estima el recurso contencioso-administrativo nº 172/2025, interpuesto, por la representación de Dª. Estefanía y D. Alberto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, reseñada en el intendente de hecho primero de esta sentencia, que se anula por no ser conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR)-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta, por los ahora demandantes, contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2022, de la que resulta una cantidad a ingresar de 48.817'72 euros, de los que 40.507'07 corresponden a la cuota del impuesto y 1.310'65 euros a los intereses de demora.
La parte demandante solicita en el suplico de la demanda: 1) que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2022; 2) que se declare, a los efectos del IRPF 2022, que el recurrente reunía los requisitos para tributar en el régimen de estimación objetiva; 3) que se declare que la liquidación de 2022 no debió determinar la exclusión del recurrente del régimen de estimación objetiva, con los efectos que conforme a Derecho procedan sobre los ejercicios 2023 y 2024; 4) cualquier otra cuestión que la Sala estime pertinente en Derecho. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración Tributaria.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) ampliación ilegal del procedimiento de comprobación limitada. II) Incompetencia funcional del órgano de gestión para realizar actuaciones propias de inspección. III) Indefensión material por falta de notificación del anexo técnico adjuntado con el acuerdo de liquidación provisional. IV) Falta de motivación suficiente de la resolución del TEAR. V) Improcedencia de la inclusión como ingreso de la actividad de la compensación del Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP). VI) Falta de prueba de una dirección común de la actividad agrícola. VII) Ausencia de procedimiento censal previo a la exclusión del régimen de estimación objetiva.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de las costas procesales a los demandantes, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque: I) la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada se ajusta al régimen legal de aplicación y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. II) Ninguna de las actuaciones practicadas por la administración tributaria excede del ámbito propio del procedimiento de comprobación limitada. III) La liquidación provisional sí incorporó el anexo técnico y fue correctamente notificado. IV) La resolución del TEAR entra en el examen de las alegaciones efectuadas por los reclamantes. V) La inclusión entre los ingresos de la compensación del REAGP es conforme a derecho. VI) Está acreditada la existencia de una dirección común de la actividad. VII) La modificación de datos censales no requiere un procedimiento autónomo. VIII) La no inclusión de las existencias adquiridas en diciembre de 2021 es conforme a derecho, a lo que ha de añadirse que parece que los demandantes abandonan esta alegación efectuada en vía administrativa.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta, por los ahora demandantes, contra un acuerdo mediante el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2022, de la que resulta una cantidad a ingresar de 48.817'72 euros, de los que 40.507'07 corresponden a la cuota del impuesto y 1.310'65 euros a los intereses de demora.
El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa, en lo que respecta a los motivos esgrimidos por los demandantes en esta sede jurisdiccional, con la siguiente motivación: I) sobre la ampliación del alcance de las actuaciones realizada mediante la notificación de un segundo requerimiento, según consta en el expediente, las actuaciones de comprobación se iniciaron mediante la notificación de un requerimiento notificado el 5 de noviembre de 2023, cuyas actuaciones se circunscribían a "Comprobar la correcta inclusión de la actividad agrícola en el régimen de estimación objetiva y, en el caso de encontrarse excluidos ambos cónyuges, calcular su rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación directa conforme a los datos requeridos y a los disponibles por la Administración Tributaria", procediéndose con la notificación de un segundo requerimiento notificado el 7 de febrero de 2024, procediéndose a ampliar el alcance de las actuaciones a "Comprobar la correcta inclusión de la actividad de peluquería realizada por la cónyuge en el régimen de estimación objetiva"; dicha ampliación de actuaciones está suficientemente motivada, dado que de la documentación aportada se deduce que ambos cónyuges han de determinar el rendimiento neto de su actividad agrícola en régimen de estimación directa, lo que determina que todas las actividades ejercidas por los reclamantes han de calcular su rendimiento por este régimen, estando por lo tanto motivada dicha ampliación. II) Sobre la indefensión alegada por no haber incorporado el anexo que menciona la Oficina gestora en el acuerdo de liquidación provisional, relativo a los activos propiedad del reclamante, si bien es cierto que no consta dicho anexo junto con el acuerdo de liquidación provisional, también es cierto que dicho anexo hacía referencia a los medios de transporte titularidad del propio obligado tributario, constando en el expediente el listado aportado por el propio reclamante respecto de los que éste dispone y que son de su titularidad, por lo que no resulta acreditado que dicha omisión le haya provocado indefensión alguna a la parte reclamante, a lo que se añade que, considerando que todos los elementos de transporte necesarios para el ejercicio de la actividad agrícola (tractor, cosechadora, equipo herbicida, rulo, arado, tractor, vibrocultivador y abonadora) son titularidad del esposo, no contando con trabajadores por cuenta ajena, hace presumir que, tanto los medios personales como materiales son compartidos por ambos cónyuges. III) Sobre la alegación del reclamante de que no puede formar parte del volumen de operaciones a los efectos del cómputo de los límites del régimen de estimación objetiva de IRPF, la compensación agrícola, en base a los establecido en el artículo 121.1 de la LIVA, en el artículo 3.1.b) de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre) se define la magnitud excluyente en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas, nada se dice respecto de las compensaciones que perciban los contribuyentes del IRPF por sus operaciones sujetas al régimen especial del IVA de agricultura, ganadería y pesca, por lo que la Oficina gestora, conforme a la liquidación provisional practicada, interpreta que la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA percibida por el obligado tributario es un mayor importe de la contraprestación, y en consecuencia, no constituye ni una subvención o indemnización, ni tampoco del IVA repercutido, debiendo en conclusión, incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del cómputo del límite de exclusión por volumen de ingresos para las actividades agrícolas en estimación objetiva, interpretación con la que el Tribunal coincide y que se fundamenta en el hecho de que el sujeto pasivo acogido al referido régimen especial del IVA de agricultura, ganadería y pesca, no repercute dicho impuesto a sus clientes, ni tiene la obligación de declararlo, ni de pagarlo, no pudiendo, por el mismo motivo, deducir el IVA que soporta en sus adquisiciones o importaciones a las que le sea aplicable dicho régimen especial, siendo precisamente esta circunstancia la que tiene en cuenta el legislador para permitir que el sujeto pasivo acogido a dicho régimen especial contrarreste el coste económico derivado de la no deducibilidad de las cuotas de IVA que soporta, atribuyéndole el derecho de percibir de sus clientes un sobreprecio que le permita recuperar o compensar económicamente el exceso de la carga tributaria que le produce el IVA que ha de soportar y que no puede deducir. Por ello, aunque el mecanismo de dicha compensación sea similar a la repercusión del IVA, ello no permite considerar que el importe percibido por tal compensación tenga naturaleza impositiva -no es IVA-, sino meramente resarcitoria, y ello, incluso, aunque quien la abone -el destinatario de la operación- pueda deducirla como si fuera el IVA. Y es por esto que, de la misma manera que los sujetos pasivos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial del IVA que nos ocupa deducen, a efectos del IRPF, el IVA que éstos soportan en las adquisiciones de bienes, como un gasto más, la compensación que perciben de sus clientes constituye un ingreso más. IV)
En el acuerdo que contiene la liquidación provisional, de fecha 16 de abril de 2024, se dice: Examinada su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2022, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan: Cuota: 40.507,07. Intereses de demora: 1.310,65. Total a ingresar: 41.817,72 euros. La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración.
En el apartado de hechos y fundamentos que motivan la resolución se dice: De acuerdo con el artículo 32.2 del Reglamento del IRPF y la D.T. 32ª de la Ley del IRPF, la exclusión del régimen de estimación objetiva para actividades agrícolas, ganaderas y forestales se produce cuando se supera en el año anterior 250.000 euros de volumen de rendimientos íntegros. En relación con el cómputo citado, hay que señalar que es doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos (ver, entre otras las consultas vinculantes V0761-06, V0339-07, V2047-07, V0119-09, V3499-20 y V1615-21), que al constituir la compensación a tanto alzado percibida por los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca un mayor importe de la contraprestación, no tratándose por tanto de ninguna subvención o indemnización, ni tampoco del IVA repercutido, esta compensación debe incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del cómputo del límite de exclusión por volumen de ingresos para las actividades agrícolas en estimación objetiva. II) Igualmente se computan a estos efectos no solo las actividades desarrolladas por el contribuyente sino también las desarrolladas por el cónyuge: 1) En el caso presente ambos cónyuges declaran en el IRPF, ejercicio 2021, que ejercen la idéntica actividad: la agricultura. 2) De los datos que constan en esta Administración, resulta que la totalidad de los vehículos agrícolas sujetos a matriculación están a nombre del marido (ver anexo adjunto) y que no tienen empleados por cuenta ajena dado que no consta que ninguno de los cónyuges haya satisfecho cantidades por rendimientos de trabajo. III) En consecuencia, es claro que tienen una dirección común de la actividad agrícola y que comparten medios materiales y personales, por lo que ambos cónyuges quedan excluidos para 2022, 2023 y 2024 del régimen de estimación objetiva por módulos, al haber superado conjuntamente la cantidad de 250.000,00 euros anuales en 2021 como volumen de rendimientos íntegros (ver anexo adjunto).
El examen del expediente administrativo de gestión evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) el día 14 de junio de 2023 los demandantes presentaron la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2022 en la opción de tributación conjunta, consignando rendimientos de actividades económicas agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva declarando ingresos íntegros de 279.809'45 euros. También fueron declarados rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva (excepto agrícolas) en el epígrafe 9721, consignando un rendimiento neto previo de 1.640'41 euros. El resultado de la declaración es a devolver 5.122'32 euros. II) El día 5 de noviembre de 2023 fue notificado a los demandantes requerimiento, acordado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria el día 3 de noviembre de 2023, con el siguiente contenido: En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2022, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá aportar: Dado que en el ejercicio anterior, el volumen de ingresos obtenidos conjuntamente por ambos cónyuges en la actividad agrícola fue superior a 250.000 euros, deben justificar documentalmente que, a efectos de lo establecido en el artículo 31.1.3ª.b.b', párrafo tercero y siguientes, de la ley del IRPF, no existió una dirección común de las actividades agrícolas ejercidas por ambos cónyuges y que no se comparten medios personales o materiales. -Libro Registro de Ventas e Ingresos, Libro Registro de Compras y Gastos y Libro Registro de Bienes de Inversión del ejercicio de referencia. ... - Igualmente debe presentar los Libros antes referidos correspondientes al ejercicio 2021. -Todo lo anterior referido exclusivamente a la actividad agrícola de ambos cónyuges. Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias. Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: Comprobar la correcta inclusión de la actividad agrícola en el régimen de estimación objetiva y, en el caso de encontrarse excluidos ambos cónyuges, calcular su rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación directa conforme a los datos requeridos y a los disponibles por la Administración Tributaria. III) Cumplimentado el requerimiento, el día 7 de febrero de 2024 fue notificado a los demandantes un segundo requerimiento, acordado por el Jefe Adjunto de la Dependencia de Gestión Tributaria el día 6 de febrero de 2024, con el siguiente contenido: En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2022, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá aportar: - Aclaración del contenido de determinadas partidas. Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión, referidos a la actividad declarada por la cónyuge en el epígrafe del IAE 972.1-Servicios de peluquería señoras y caballeros. - Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias. La presente comunicación se lleva a cabo en el curso del procedimiento de comprobación limitada que se encuentra en tramitación en relación con el concepto y ejercicio mencionados. El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, según se le comunicó en el acuerdo de iniciación del procedimiento y, en su caso, en requerimientos o diligencias efectuados en el transcurso del mismo, procediéndose ahora a ampliar dicho alcance en los siguientes extremos: Comprobar la correcta inclusión de la actividad de peluquería realizada por la cónyuge en el régimen de estimación objetiva. IV) Cumplimentado el requerimiento, con fecha 8 de marzo de 2024 fue dictada propuesta de liquidación provisional con trámite de audiencia. V) Presentadas alegaciones a la propuesta de liquidación, el día 16 de abril de 2024 el Inspector Regional Adjunto dictó resolución con liquidación provisional, que fue notificada el mismo día a los demandantes. El único anexo que acompaña a la resolución con liquidación provisional recoge la relación de facturas expedidas por los demandantes en el año 2021. VI) Frente a la anterior resolución, el día 19 de abril de 2024, los demandantes interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, que fue notificada el día 22 de mayo de 2025. VII) Frente a la anterior resolución, el día 20 de junio de 2024, los demandantes interpusieron reclamación económico-administrativa que ha sido desestimada mediante la resolución frente a la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. Los motivos alegados por los reclamantes, en lo sustancial, fueron: 1) indefensión por haberse ampliado el alcance del procedimiento de comprobación limitada. 2) La oficina gestora se ha excedido de los límites de la comprobación limitada y ha procedido a realizar una valoración de la actividad que realizan ambos cónyuges sin justificación alguna y sin hacer una comprobación al respecto. 3) Falta de motivación e indefensión por la no inclusión de una anexo adjunto en la notificación del trámite de alegaciones y en la resolución con liquidación provisional, así como por no haber realizado una comprobación de si los ingresos atribuidos a cada cónyuge son correctos, además de haber incluido dentro de los ingresos computados las compensaciones agrícolas. 5) No se ha seguido un procedimiento de rectificación censal para excluir a los cónyuges del régimen de estimación objetiva. 6) En el régimen de estimación directa simplificada aplicado por la oficina gestora no se aplica el principio de correlación entre ingresos y gastos.
El artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece: 1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
El artículo 16 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: Métodos de determinación de la base imponible. 2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos: a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la simplificada. b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El artículo 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. El artículo 28 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece:
El artículo 31 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece:
El artículo 52 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:
El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
El artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Normas sobre medios y valoración de la prueba. 1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el
Como se ha indicado, en la demanda se alega: 1) que no se ha notificado el anexo técnico esencial adjuntado al acuerdo de liquidación provisional, del que desconoce su contenido, que ha servido como base para determinar: -cálculo de agregación de ingresos de ambos cónyuges; -coeficientes de exclusión del régimen de módulos; -dirección común entre cónyuges. 2) Que no existe la necesaria motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, pues no ha examinado las siguientes alegaciones: -ampliación ilegal del alcance del procedimiento de comprobación limitada mediante el segundo requerimiento; -incompetencia funcional del órgano gestor pese a denunciarse la realización de actuaciones propias de la inspección; -ausencia de notificación del anexo no notificado que sirve de base para la liquidación; -no rebate la alegación sobre ausencia de prueba de la unidad económica; -la naturaleza jurídica de la compensación REAGP y su improcedencia como ingreso contable.
Cabe recordar sobre la motivación: 1) el artículo 102 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece:
Las resoluciones administrativas deben ser motivadas con el fin de que el interesado conozca las razones por las que la Administración adopta la decisión, sin que pueda producirse indefensión por desconocimiento de las razones que asisten a la Administración que dicta el acto. Dice la STS de 17 de diciembre de 2012 (Rec. 1643/2011):
En cuanto a la notificación del anexo al que hace referencia la liquidación provisional cabe señalar: 1) es cierto que, al menos de lo que resulta del examen del expediente remitido, el anexo adjunto al que se hace referencia en la resolución con liquidación provisional, que sin duda contiene una relación de vehículos, no se ha incluido en la notificación de la resolución con liquidación provisional (ni tampoco consta en el expediente administrativo). El anexo incluido contiene los datos de los Libros de facturas expedidas en 2021. 2) Ahora bien, en la misma resolución con liquidación provisional se dice: resulta que la totalidad de los vehículos agrícolas sujetos a matriculación están a nombre del marido (ver anexo adjunto). Por tanto, la parte demandante, aunque es cierto que no consta en el expediente administrativo ni consta notificado a los demandantes, conoce el dato, junto con la ausencia de trabajadores asalariados, que ha tenido en cuenta la Administración tributaria para considerar que existe una dirección común de las actividades. 3) A lo anterior, ha de añadirse que la parte demandante no ha cuestionado que la totalidad de los vehículos agrícolas sujetos a matriculación están a nombre del marido.
Por tanto, no se aprecia que la omisión de la notificación del anexo haya causado indefensión material a los demandantes.
En cuanto a la motivación de la resolución del TEAR, ha de señalarse que en la reclamación económico-administrativa los ahora demandantes alegaron: 1) indefensión por haberse ampliado el alcance del procedimiento de comprobación limitada. 2) La oficina gestora se ha excedido de los límites de la comprobación limitada y ha procedido a realizar una valoración de la actividad que realizan ambos cónyuges sin justificación alguna y sin hacer una comprobación al respecto. 3) Falta de motivación e indefensión por la no inclusión de una anexo adjunto en la notificación del trámite de alegaciones y en la resolución con liquidación provisional, así como por no haber realizado una comprobación de si los ingresos atribuidos a cada cónyuge son correctos, además de haber incluido dentro de los ingresos computados las compensaciones agrícolas. 5) No se ha seguido un procedimiento de rectificación censal para excluir a los cónyuges del régimen de estimación objetiva. 6) En el régimen de estimación directa simplificada aplicado por la oficina gestora no se aplica el principio de correlación entre ingresos y gastos.
La resolución que desestima la reclamación no examina todas las cuestiones que la parte actora señala en la demanda, aunque cierto es que en la reclamación económico-administrativa con fueron planteadas con la concreción que se observa en la demanda. Así, la incompetencia funcional de la oficina de gestión no fue alegada expresamente y la realización de actuaciones que exceden los límites de la comprobación limitada no fue alegada en los términos que ahora se pretende.
La ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de un segundo requerimiento es examinada en el fundamento jurídico tercero y resuelta en términos coincidentes con los anteriormente expuestos por la Sala. La existencia de unidad económica es examinada en los fundamentos de derecho cuarto y quinto asumiendo la motivación expuesta por la oficina de gestión.
La indefensión por no haber sido incluido en la notificación de la resolución con liquidación provisional el acuerdo que se menciona en esta resolución y la compartición de medios por ambos cónyuges se examina en el fundamento de derecho sexto. Finalmente, la naturaleza jurídica de la compensación del Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca y su consideración como ingreso es examinada en el fundamento de derecho séptimo.
No puede afirmarse que los acuerdos indicados carezcan de motivación suficiente, pues la expuesta permite a la demandante combatir los motivos por los que se considera conforme a derecho la resolución administrativa. Cabe recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, y 32/1996, entre otras).
Cuestión distinta es que la actora no esté conforme con la motivación expuesta por el órgano de gestión y por el TEAR y que esta motivación sea conforme a derecho. Y en todo caso, una ausencia de pronunciamiento acerca de todas las cuestiones indicadas no impide resolver sobre el fondo del asunto.
Como se ha indicado, en la demanda, respecto del procedimiento seguido, se alega: 1) ampliación ilegal del alcance del procedimiento de comprobación limitada. 2) incompetencia funcional del órgano de gestión para realizar actuaciones propias de inspección como son: -el análisis de la estructura organizativa y la dirección común; -determinación del rendimiento neto de una actividad distinta (peluquería); -valoración de existencias inventariadas. 3) Ausencia de procedimiento censal previo a la exclusión del régimen de estimación objetiva.
El artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción vigente hasta el día 23 de mayo de 2023, establecía:
Dice la STS de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 4336/2012): "La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136
El artículo 164 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece:
Puede decirse que el procedimiento de comprobación limitada tiene por finalidad el control del cumplimiento correcto de los tributos, puede alcanzar datos que no obran en poder de la Administración y sus facultades son mucho más restringidas que en el procedimiento inspector, que, conforme al artículo 145 de la Ley 58/2003, General Tributaria, tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
De los antecedentes reseñados en el fundamento de derecho segundo, resulta que con fecha 5 de noviembre de 2023 fue notificado un requerimiento acordado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria en el que se indica que el alcance del procedimiento de comprobación limitada que se inicia se circunscribe a comprobar la correcta inclusión de la actividad agrícola en el régimen de estimación objetiva y, en el caso de encontrarse excluidos ambos cónyuges, calcular su rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación directa conforme a los datos requeridos y a los disponibles por la Administración Tributaria. También resulta que el día 7 de febrero de 2024 fue notificado otro requerimiento en el que se indica que se lleva a cabo en el curso del procedimiento de comprobación limitada que se encuentra en tramitación y que el alcance de este procedimiento se amplía a comprobar la correcta inclusión de la actividad de peluquería realizada por la cónyuge en el régimen de estimación objetiva.
Como resulta de la declaración por el IRPF presentada por los demandantes, estos incluyeron en la declaración rendimientos de actividades económicas consistentes en peluquería (Dª. Estefanía) y agricultura (ambos demandantes). La documentación cuya aportación fue requerida consiste en Libros Registros de Ventas e Ingresos, Compras y Gastos y de Bienes de Inversión, tanto los del ejercicio 2022 como los del ejercicio 2021.
En cuanto a la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada, cabe señalar que la STS nº 1536/2024, de 30 de septiembre de 2024 (rec. 4117/2023), invocada por la parte actora, dice: "QUINTO. Respuesta a la cuestión de interés casacional.
En el presente supuesto, el alcance del procedimiento de comprobación limitada, como resulta de los antecedentes expuestos en el fundamento jurídico segundo, se ha concretado mediante dos requerimientos, uno de fecha 3 de noviembre de 2023, notificado el día 5, y otro de fecha 6 de febrero de 2024, notificado el día 7. Los dos requerimientos, uno referido a la actividad agrícola ejercida por los cónyuges y el otro a la actividad de peluquería ejercida por Dª. Estefanía, han sido notificados previamente a la formulación y notificación de la propuesta de liquidación provisional con trámite de alegaciones, lo que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2024.
En el segundo requerimiento se indica que se amplía el alcance del procedimiento para comprobar si es correcta la inclusión de la actividad de peluquería en el régimen de estimación objetiva.
En la sentencia del Tribunal Supremo antes citada la ampliación del alcance de las actuaciones de comprobación se hace en la propuesta de liquidación, lo que no ha sucedido en este caso.
El requerimiento que contiene la motivación suficiente es medio válido para la ampliación del alcance de las actuaciones de comprobación.
En cuanto a la falta de competencia del órgano de gestión para la realización de las actividades de comprobación por constituir realmente actividades de inspección, cabe señalar que en la STS nº 189/2024, de 5 de febrero de 2024 (rec. 6559/2022), también invocada por la parte actora, puede leerse:
"Ahora bien, en estas sentencias no se aborda una cuestión, como la suscitada en el presente recurso, consistente en la posibilidad que tienen los órganos de gestión de determinar la base imponible mediante otro método de determinación de los rendimientos de actividades económicas, en concreto, cuando resulta improcedente la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva, poder fijarla aplicando la estimación directa por existir datos suficientes para ello.
Por tanto, la resolución administrativa que puso fin al procedimiento de comprobación limitada se ajustó a los límites previstos en el artículo 136 LGT,
Considera la Sala que, en estos supuestos, en que se detecta
En efecto, se ha limitado el órgano de gestión a la comprobación de un dato objetivo, como es superar los umbrales para la aplicación del método de estimación objetiva, para lo que se ha servido de los datos que constaban a la Administración, sin examen de la contabilidad del obligado tributario.
En consecuencia, habiéndose movido el órgano de gestión dentro de los limites imperativos que establece el artículo 136 LGT, al haber realizado las actuaciones que únicamente le están permitidas dentro del procedimiento de comprobación limitada
Y si bien es cierto que, como se ha expuesto anteriormente, esta Sala en SSTS de 23 de marzo de 2021, rec. cas. 3688/2019
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión de interés casacional que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que
En el presente supuesto, la documentación requerida y examinada está prevista en el artículo 136.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
El artículo 31 de la Ley 35/2006, del IRPF, como se ha visto, establece que el método de estimación objetiva no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales suponga un volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior que supere los 250.000 euros anuales y que, a estos efectos, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas, entre otros, por el cónyuge, en las que concurran las siguientes circunstancias: -que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares, lo que en este caso sucede en la actividad agrícola;-que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales, lo que en este caso ha estimado la Administración tributaria que está presente.
Dice la STS nº 259/2019, de 27 de febrero de 2019 (Rec. 1411/2017):
"De acuerdo con el artículo 136, apartado 4 LGT, es posible que las actuaciones de comprobación limitada comprendan la realización de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, lo que -a contrario- permite entender que dichas actuaciones de comprobación censal no tienen por qué incluirse necesariamente dentro del procedimiento de comprobación limitada.
Esta posibilidad aparece explicitada en el artículo 164.3 RGGIT(tramitación del procedimiento de comprobación limitada): "A efectos de lo dispuesto en el artículo 136.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Sobre el procedimiento de comprobación limitada, la STS nº 270/2025, de 12 de marzo de 2025 (Rec. 2349/2023), dice: "Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la administración».".
El artículo 115 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: Potestades y funciones de comprobación e investigación.
Dice la STS nº 904/2020, de 2 de julio de 2020 (Rec. 1429/2018):
En el caso que se enjuicia, la oficina de gestión tributaria ha considerado que es claro que los demandantes tienen una dirección común de la actividad agrícola y que comparten medios materiales y personales, lo que determina que queden excluidos del régimen de estimación objetiva por módulos al haber superado en el ejercicio 2021 un volumen de rendimientos de 250.000 euros (221.844'3 D. Alberto y 29.909'85 Dª. Estefanía). Es cierto que de la documentación incorporada al expediente administrativo consta: 1) los vehículos agrícolas sujetos a matriculación figuran a nombre de D. Alberto; 2) no consta la existencia de empleados por cuenta ajena.
Como se ha dicho, en el procedimiento de comprobación limitada
No se aprecia que los hechos en el presente supuesto y en los examinados por la STS nº 189/2024, de 5 de febrero de 2024 (rec. 6559/2022) sean coincidentes, pues en el caso examinado por el Tribunal Supremo en el procedimiento de comprobación limitada la actuación de la Administración tributaria fue la de comprobación de los datos que constaban a la Administración, pero no procedió a efectuar una calificación de la situación fáctica a partir de estos datos, lo que sí ha efectuado en el presente supuesto, por lo que ha de concluirse que, como alega la parte actora, la oficina de gestión ha rebasado sus atribuciones.
Si bien lo expuesto en el anterior fundamento de derecho es ya suficiente para dictar una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, la Sala considera oportuno el examen del motivo referente a los ingresos que deben tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva.
En la demanda se alega que es improcedente la inclusión como ingreso de la actividad la compensación del Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP).
El artículo 31 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto. El artículo 68 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece: Obligaciones formales, contables y registrales. 7. Los contribuyentes acogidos a este método que deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.
El artículo 120 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece: Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes: 2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. El artículo 121 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece: Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
El artículo 130 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece: Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. A efectos de lo dispuesto en el capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial. Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial. El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
La Resolución de 20 de enero de 2026 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Rec. 2605/2025) dice: En particular, en el artículo 130 se consagran las principales consecuencias impositivas derivadas de la aplicación por un sujeto pasivo del IVA del citado régimen especial: a saber, que no podrá deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios que les hayan sido prestados, si bien tendrá derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya soportado o satisfecho; compensación que se fija aplicando un porcentaje fijado normativamente al precio de venta al público de los productos o servicios que obtiene en sus explotaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o forestales.
La Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 3, establece: A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Resolución de 20 de enero de 2026 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Rec. 2605/2025) dice también:
La cuestión ha sido examinada por la STS, Sala Tercera, nº 221/2026, de 25 de febrero de 2026 (Rec. 1529/2024), en la que puede leerse:
(...) Debiendo esta Sala analizar
(...)
Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b') LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA. ".
En el fundamento de derecho tercero, la misma sentencia dice:
Añadiendo que
Esta última norma, es decir, el art. 68.7 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), dispone que en
Conviene precisar, sin embargo, que, en la actualidad, desde la Orden HAC/1347/2024, su art. 3 establece que: "A efectos de lo dispuesto en las letras a
Una lectura comparada de ambos textos permite concluir que, si bien tanto en una como en otra Orden la cuantía que determina la exclusión del régimen de determinación objetiva es la misma -250.000 €-, el método cambia, pues para calcular el volumen de ingresos inicialmente se computaba
Esto explica que la reciente Resolución del TEAC de 20 de enero de 2026 -referida al IVA- haya establecido en recurso extraordinario de alzada, para la unificación de criterio, que:
Según la tesis del TEAC la inclusión o exclusión de las compensaciones del régimen especial de la agricultura, dependerá de lo que se decida en cada Orden.
El art. 124.2 dispone, al regular el ámbito subjetivo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que:
El art 121.Uno regula cómo se calcula el volumen de operaciones y establece que:
Y el art. 122.Dos que
Dicho de otro modo, la compensación del REAGP es considerada como un mayor importe de la contraprestación que, al no tratarse de una subvención o indemnización, ni tampoco de IVA repercutido, incluido el recargo de equivalencia, debe incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del límite de exclusión.
Para la sentencia recurrida, sin embargo, la compensación del REAGP
De entre las varias posibilidades técnicas a la hora de buscar un régimen que se adaptase a las necesidades del sector agrario, la UE eligió uno que aun encuadrándolo en el seno del impuesto y gravando sus productos permitiese tener en cuenta sus peculiares rasgos. Lo buscado con dicho régimen no es la desgravación del consumo de los productos agrícolas, sino la de liberar al agricultor de las dificultades de carácter administrativo.
Para ello, se ha establecido un sistema por el que los integrantes del sector agrario quedan eximidos de las diferentes obligaciones formales y del pago del impuesto, sin que por ello queden, al mismo tiempo, privados del derecho a la deducción, si bien esta se instrumenta a través de un sistema especial. El sistema consiste en que los agricultores tienen derecho a obtener una compensación a tanto alzado de los impuestos soportados. La compensación de calcula por cada Estado, de forma global,
En esta línea, la STJUE de 8 de marzo de 2012 (C-524/10), razona que
Es claro, según el TJUE, que el régimen se configuró buscando la
Ciertamente el REAGP es más complejo, pero los anteriores párrafos, en nuestra opinión, bastan para concluir que el sistema de compensación tiene como objetivo garantizar el juego del principio de neutralidad en el IVA y el derecho -a través del mecanismo de la compensación- a la deducción del IVA soportado por los agricultores. Como se afirma en la STJUE 8 de marzo de 2012 (C-524/10),
En resumen, entendemos que, en contra de lo sostenido por la Administración, la compensación que se percibe por los agricultores -ciertamente calculada de forma general para todos los agricultores- sí
Que las compensaciones se integran en la mecánica del IVA se infiere, además, de lo establecido en el art. 132 LIVA:
Una vez que hemos llegado a la conclusión de que, en contra de lo sostenido por la Administración, la compensación no
En realidad, la interpretación de la Administración -también la del TEAC en su resolución de 20 de enero de 2026- se basa en la literalidad de la norma, no siendo posible tener en cuenta las compensaciones porque la Orden HAP/2430/2015, sencillamente, no las incluye como concepto a excluir a la hora de determinar el volumen de ingresos -cuando se han incluido las compensaciones en la Orden no hay problema alguno en tenerlas en cuenta-. En suma, la inclusión o no de las compensaciones a la hora de determinar la aplicación del régimen de estimación objetiva es una cuestión de simple voluntad reglamentaria -lo que ciertamente casa mal con el juego del principio de legalidad en materia tributaria, que, recordemos, es garantizado por el art 10.a) LGT a la hora de determinar la base imponible-.
Ciertamente la Orden, a la hora de determinar el volumen de ingresos, expresamente establece que no se computarán
Como puede verse, el legislador no dice expresamente que no se tengan en cuenta las compensaciones recibidas en el REAGP, sino que, simplemente, no las menciona.
Este dato nos parece relevante, cuando el art. 1 de la Orden regula
Pues bien, art. 122.Dos LIVA, al regular el régimen simplificado, establece que
La omisión de las compensaciones no puede interpretarse por ello como una determinada voluntad de excluir las mismas de los conceptos que no deben computarse, sino como una omisión que debe integrase mediante una interpretación sistemática.
En efecto, el art. 121 LIVA, este sí aplicable al REAGP, establece claramente con carácter general qué conceptos deben tenerse en cuenta a la hora de determinar qué debe entenderse por volumen de operaciones, indicando, claramente, que
Para esta Sala, una interpretación sistemática y razonable de los arts. 31 LIRPF, 121, 122.Dos y 124 y ss. LIVA invita a entender, por las razones expuestas, que la omisión del concepto
Interpretada de este modo, las Órdenes HAC/1347/2024 y siguientes no están introduciendo,
Así, la propia resolución explica que:
Los conceptos "cifra anual de negocios" y "rendimientos íntegros" son distintos, pero no deja de ser significativo que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas considere que la compensación recibida en el REAGP
La dimensión de la explotación se calcula, y es legítimo, a través del
Y es que, si lo que se quiere es incluir o excluir del sistema en atención a la dimensión de la explotación, incluir las compensaciones recibidas, las cuales son consecuencias de la mecánica del IVA en los términos que hemos descrito, no tiene sentido. De aquí, sin duda con acierto, que el art. 121 LIVA excluya a la hora de calcular el volumen de las operaciones
Uno de los elementos de cuantificación de la obligación tributaria es la base imponible - arts. 49 y ss. LGT-, siendo uno de los métodos para determinarla la estimación objetiva - arts. 50.2.b) y 52 LGT-, y estableciendo el art 10.a) LGT que será regulada por ley.
La interpretación que consideramos correcta, en definitiva, busca encontrar los elementos integrantes de la inclusión o exclusión en el sistema de los criterios establecidos en la ley, lo que resulta más respetuoso con el principio de legalidad. La Orden Ministerial debe plegarse a los criterios que se infieren de la interpretación finalista, sistemática e integradora de la Ley."
En lo que respecta al presente supuesto, cabe señalar: 1) la norma aplicable es la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2) La redacción del artículo 3 de la citada Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, es coincidente con la redacción de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que es la norma aplicable en el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Supremo. 3) La Administración tributaria ha incluido en el volumen de ingresos de la actividad, a los efectos del cómputo del límite de exclusión por volumen de ingresos para las actividades agrícolas en régimen de estimación objetiva, el importe de la compensación a tanto alzado percibida por los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que asciende en el ejercicio 2021: a) en el caso de D. Alberto, a 23.769'03 euros; b) en el caso de Dª. Estefanía, a 3.204'63 euros. 4) El total de ambos cónyuges para el ejercicio 2021 que se ha determinado, sin excluir la compensación REAGP, es de 251.754'15 euros. 5) Restando de la suma de 251.754'15 euros las sumas de 23.769'03 euros y de 3.204'63 euros, resulta que no se supera la suma de 250.000 euros de volumen de rendimientos íntegros del ejercicio 2021.
Aplicando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia antes mencionado, el motivo examinado debe ser acogido, lo que obliga a considerar que los demandantes no debieron ser excluidos del régimen de estimación objetiva para la tributación del IRPF.
Y lo anterior supone que son contrarias a derecho la liquidación provisional practicada correspondiente al ejercicio 2022 y la resolución que desestima la reclamación económico-administrativa frente a ella interpuesta.
La anulación de la resolución administrativa determina también la improcedencia de la exclusión de los recurrentes del método de estimación objetiva, lo que podrá tener efectos sobre los ejercicios 2023 y 2024.
Alcanzada la anterior conclusión, no resulta necesario el examen de los restantes motivos de impugnación de la resolución administrativa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante estimarse el recurso contencioso-administrativo, al considerar la Sala que el asunto plantea dudas de derecho, fundamentalmente en cuanto a la actuación de la oficina de gestión y a la computación o no de la compensación a tanto alzado prevista para el régimen especial a efectos de la determinación del volumen de rendimientos, no procede hacer una condena en costas.
Se estima el recurso contencioso-administrativo nº 172/2025, interpuesto, por la representación de Dª. Estefanía y D. Alberto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, reseñada en el intendente de hecho primero de esta sentencia, que se anula por no ser conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo nº 172/2025, interpuesto, por la representación de Dª. Estefanía y D. Alberto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, reseñada en el intendente de hecho primero de esta sentencia, que se anula por no ser conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
