Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 225/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 27/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA

Nº de sentencia: 225/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100215

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:980

Núm. Roj: STSJ MU 980:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00225/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:968242850 Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2021 0003591

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000027 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Belarmino

Representación D./Dª. MARIA JOSE SOTO SOLER

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTES

Representación D./Dª.

ROLLO de APELACIÓN núm. 27/2024

SENTENCIA núm. 225/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Presidente

D. José Miñarro García

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 225/25

En Murcia, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco

En el rollo de apelación nº. 27/2024 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 145/23 dictada en el procedimiento abreviado número 542/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Murcia, en el que figura como parte apelante D. Belarmino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Soler y asistido por el Abogado Sr. Selva Gallego. y como parte apelada la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y dirigida por letrado de su servicio jurídico, sobre función pública.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Miñarro Garcia,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º cuatro de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a la representación de la Comunidad Autónoma para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.

SEGUNDO. - Por auto de fecha 10 de diciembre e de 2024 se acordó la suspensión del recurso al amparo del artículo 55.6 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse admitido por el Tribunal Supremo, por auto de 17 de julio de 2024 recurso de casación 4436/2024, a la vista de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de Europa de 13 de junio, el cual tenía por objeto:

1) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad.

2) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad.

3) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuales serían los parámetros para tener en consideración a la hora de determinarla.

TERCERO. - En fecha 25 de febrero de 2025 se dictó sentencia en el citado recurso de casación en la cual concluye dando respuesta a las cuestiones de interés casacional de la forma siguiente:

1) La apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales.

2) Es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos.

3) El afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice.

4) Quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.

CUARTO. - Alzada la suspensión y, formuladas alegaciones por las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo señalándose para que tuviera lugar el día nueve de mayo del dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la Orden de la Consejería de Educación de la CCAA de la Región de Murcia, de fecha 16 de octubre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, por la que fue desestimada su solicitud de transformación de relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera y el abono de indemnización por daños y perjuicios derivada de la relación funcionarial interina en fraude de ley.

El Juzgador de instancia, tras poner de manifiesto que para reclamaciones idénticas a las de la parte actora en el presente procedimiento existe ya una doctrina consolidada por parte de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y de los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Murcia que este Juzgado en aras del principio de seguridad jurídica debe compartir. Así el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en Sentencia 570/2022 de 13 de diciembre de 2022, Rec. 370/2022 (LA LEY 312652/2022- ECLI: ES:TSJMU:2022:2410) sostuvo que: "Sobre las especialidades que presenta la interinidad en los cuerpos docentes no universitarios ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia n.º 557/2022, de 1 de diciembre recaída en el Rollo de apelación n.º 386/2022, confirmando la sentencia n.º 133/2022, de 23 de mayo de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 296/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Murcia . Por razones de coherencia y unidad de criterio, la solución que adoptemos en el presente supuesto no puede ser distinta. Como expusimos entonces "Lo primero que debemos destacar es que la apelante es funcionaria interina formando parte de la lista de interinos del Cuerpo de Maestros de la Comunidad Autónoma y habiendo prestado servicios como interina al servicio de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Y ello es importante reseñarlo por cuanto en el ámbito educativo el sistema de llamamiento por lista a los interinos viene a configurarse como sistema inevitable dada la necesidad de cubrir continuas vacantes temporales en aras a prestar el servicio de forma permanente siendo el bien objeto de protección el acceso al derecho a la educación recogido en el art. 27 de la Constitución Española." En nuestro caso, no podemos hablar de vacante, cuando la mayoría de los periodos trabajados como interino lo ha sido a tiempo parcial y en dos cuerpos distintos y distinto centro de trabajo y ello pone de manifiesto que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de abuso cuando como ocurre en nuestro caso, los nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar. Y ello constituye una causa objetiva que justifica la interpretación flexible de la cláusula 5 y su inaplicación. Al no concurrir el presupuesto de abuso o fraude en la contratación lo procedente era la desestimación del recurso, lo que determina la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración". Del mismo modo se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en reciente Sentencia 65/2023 de 10 de febrero de 2023 sostuvo que: "Y como se indica en la Sentencia apelada no estamos ante plazas estructurales cubiertas por interinos mediante un sistema fraudulento o abusivo; los nombramientos, en la mayoría de los supuestos, han sido de meses e incluso de días, lo que pone de manifiesto que no ocupaban una plaza estructural, sino que sus nombramientos respondían a la necesidad de satisfacer deficiencias puntuales del servicio que justifican la existencia de las listas de aspirantes que tienen por objeto facilitar la ocupación de las vacantes que se van generando". Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso.

SEGUNDO. - Alega la representación del apelante que si la contratación temporal para cubrir necesidades permanentes se realiza a través de un cauce reglado -el sistema de listas o bolsas-, que se considera inevitable porque todos los años se necesitan docentes que cubren necesidades supuestamente temporales, se excluye su carácter abusivo. Debemos comenzar resaltando que la propia sentencia recurrida reconoce que "la necesidad de cubrir continuas vacantes temporales en aras a prestar el servicio de forma permanente". Es decir, la necesidad es en realidad permanente y la inevitabilidad del sistema de llamamientos es precisamente reflejo de ese carácter no temporal de la necesidad. Si continuamente existen vacantes que hay que cubrir -supuestamente- de forma temporal, la necesidad es permanente, no puntual. Esto contraviene directamente el sentido por el cual se creó la figura del funcionario interino, lo establecido en el art. 10.1 TREBEP y diversas resoluciones judiciales de orden nacional y comunitario.

Ahora bien, entrando en el fondo de este primer punto de la sentencia recurrida, que excluye el abuso porque existe un sistema de listas, debemos estar a la misma solución que dio la Sala III del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 y 13 de mayo de 2022 ( rec. 6713/2020; rec. 6712/2020; rec. 778/2020) para el sistema de listas de La Rioja, la clave de aquel caso estaba en valorar si el sistema de listas que prevé la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja, es una medida que prevenga la utilización sucesiva de contratos o relaciones de duración determinada. Y al respecto la Sala III afirma que el mecanismo que prevé esta disposición, «descansa en el recurso sistemático a la interinidad y, según todos los indicios, no ha conseguido paliar la temporalidad que aqueja al empleo público en el ámbito educativo no universitario riojano [...]. La Orden 3/2016 se dirige a proveer interinamente necesidades urgentes e inaplazables para cuya atención no existan funcionarios de carrera. Y no hay duda de que establece un procedimiento adecuado de selección de los aspirantes a formar parte de las listas a las que recurrir de ser necesario efectuar nombramientos interinos. Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática. Ciertamente, la Administración riojana subraya que los nombramientos son para cursos académicos y para el ejercicio de programas temporales, iguales a un curso académico. Sin embargo, el recurso continuado a este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera. Falta de estos la cual, a su vez, guarda relación con la inexistencia de convocatorias de los procesos selectivos en las especialidades del caso». En nuestro caso, es la propia Sentencia recurrida la que reconoce en este primer argumento que analizamos que "la necesidad de cubrir continuas vacantes temporales en aras a prestar el servicio de forma permanente". La STS que traemos a colación recoge la misma idea y la describe en los siguientes términos: "Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática". Todo ello evidencia la vulneración del art. 10 EBEP y también que no se han «tomado medidas eficaces para poner fin a la utilización de nombramientos de duración determinada -que, tiene razón el escrito de interposición, no están prohibidos- pero que no son los que han de utilizarse para atender necesidades permanentes. Tanto el Derecho interno cuanto el de la Unión Europea lo excluyen».

La Sentencia recurrida aplica uno de los argumentos empleados por la Sentencia del TSJ de Murcia al que se remite: no es una verdadera vacante porque la mayoría de los periodos trabajados lo han sido a tiempo parcial, en dos cuerpos distintos y en distintos centros de trabajo. Sin embargo, en el caso del recurrente esto no ha ocurrido así. Más bien al contrario: todos los periodos lo han sido a tiempo completo, en un solo cuerpo, en una sola especialidad y variando de centro de trabajo por efecto del sistema. Por lo tanto, si es aventurado afirmar que la conclusión a la que se debe llegar es la opuesta, no cabe duda de que el argumento que empleó la STSJ de Murcia no es extrapolable ni aplicable al presente asunto, por ser los presupuestos fácticos de partida sustancialmente diferentes. No obstante, respecto de la variación de centro de trabajo debemos señalar que ello no puede por sí solo y automáticamente excluir el abuso de temporalidad de las administraciones públicas. Lo relevante a efectos de contravención o no del acuerdo marco es que el empleador es el mismo y las funciones son las mismas. En caso contrario, se dejaría abierta la puerta a que una regulación interna que impidiera a todos los interinos repetir nombramiento en el mismo centro docente del curso anterior, eludiría de forma fraudulenta el acuerdo marco.

Teniendo pues en cuenta que la prestación de servicios se inicia en 2010, en vacante ininterrumpidamente de LENGUA CASTELLANA Y LITERATURA desde 2014, el escaso número de procedimientos selectivos convocados por la Administración en la especialidad del demandante en ese periodo y las altas tasas de temporalidad en la especialidad y en el centro donde presta sus servicios el demandante, ha de traerse a colación la sentencia del TS de 12/mayo/2022, RC 6712/2020 (igual criterio se ha sostenido por el TS en sus sentencias también de 12/mayo/2022, RC 5613/20 y RC 5715/20). 17 El análisis se completa con los siguientes criterios creados por la Sala y que a la luz de lo que consta en autos y se expuso en el acto de la vista, se cumplen en el presente caso: "[...] la relación de servicio de duración determinada que les une a esa Administración se caracteriza porque (i) lo es hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva; (ii) la plaza está siendo ocupada de modo ininterrumpido y desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones; (iii) el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esas plazas vacantes se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de incluir las plazas en la oferta de empleo público en los términos del artículo 10.4 del EBEP.

TERCERO. - La representación de la Comunidad Autónoma se opuso al recurso y alegó, de entrada, que todos los destinos ocupados por la recurrente son dispersos y en varios espacios temporales y, tras destacar la normativa y jurisprudencia aplicables, considera que no puede reputarse que la situación fuera de abuso en la contratación interina por la Administración.

CUARTO. - La cuestión planteada en este recurso de apelación debe examinarse en los términos en que quedó fijada en este, pero, teniendo en cuenta los pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo en la Sentencia recaída en el recurso de casación 4436/2024, así como también en la dictada en relación con cuerpos docentes en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025, recaída en el recurso 7368/2021.

En la primera Sentencia de 25 de febrero de 2025, recaída en el recurso de casación 4436/2024 destacaba a la vista de la Sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 que en esta no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional, para, a continuación declarar que "importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad". Y añadía que, "en efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem,sino contra Constitutionem.

Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

Y, en la segunda, la de 11 de febrero de 2025 recaída en el recurso de casación 7368/2021 que no basta para apreciar abuso en la contratación el criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que hay que analizar el caso concreto y en el caso examinado no lo estima porque «no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos.

En igual sentido, con referencia al abuso de la temporalidad en la docencia la Sentencia de 19 de febrero de 2025, recaída en recurso de casación 1602/24 que la que se entender que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

A la vista de la doctrina establecida en las anteriores sentencias, una vez alzada la suspensión la parte apelante sostiene que debe continuar el procedimiento para valorar el perjuicio individual que se le ha producido por entender que se ha producido una situación de abuso, al concatenar nombramientos temporales para cubrir puestos estructurales sin convocatorias regulares, movilidad forzosa y continuada por toda la Región, con afectación grave a la conciliación personal, estabilidad geográfica y económica, participación reiterada en procesos selectivos, sin expectativas de estabilización y pérdidas de oportunidades profesionales los cuales configuran un perjuicio real, directo y derivado del abuso estructural que debe ser evaluado por el Tribunal, con imposibilidad de excluir sin más el derecho a la indemnización.

La representación de la Administración, por su parte, reiteró que el ordenamiento jurídico español no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo o equiparable sin que medien los procesos selectivos legalmente para acceder a esa condición. Asimismo, que la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, y en la medida en que la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo no existe en nuestro ordenamiento, debe cuantificarse y reconocerse solo si se prueban los daños y su relación causal con el abuso.

Esta Sala a la vista de aquella doctrina jurisprudencial no puede sino descartar la pretensión principal que mantuvo la parte en su recurso de apelación, esto es, la de transformar la relación temporal en una relación funcionarial de carrera o de permanecer en el puesto de trabajo, sin adquirir la condición de funcionario de carrera o mantenerle en el Centro o reconocerlo como indefinido -sin más, o indefinido no fijo- con el añadido de declararlo a extinguir y prohibir que la Administración pública pueda amortizar su plaza o cesarlo cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido y le permita disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo, ya que, como ha dejado sentado el Tribunal Supremo que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional y que, en el caso de España esta conversión supondría no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem.

Sobre la pretensión subsidiaria de indemnización formulada en demanda (20 días por año trabajado) que reclama ello estaría vinculado a que se hubiera acreditado una situación de abuso en la temporalidad, siendo que la jurisprudencia sostiene que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son.

Y, si atendemos a la hoja de servicios que aportó el recurrente y se recoge en la Sentencia impugnada la mayoría de los puestos que ha ocupado la recurrente lo han sido en sustitución del titular, (sustituto desde 2006 a 2010 y de 2011 a 2012 y en 2014 y de funcionario interino desde el año 2010 a 2011, de 2012 a 2014 y desde entonces hasta la actualidad. Desde ese año 2014 ocupo una vacante). Si ello lo vinculamos con el artículo 12 de la Orden de 27-7-2001 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional que previene que las convocatorias de pruebas selectivas para acceso a la Función Pública Regional podrán prever la constitución de una Lista de Espera, de conformidad con lo establecido en la normativa por la que se aprueban las bases generales que regirán las convocatorias de las pruebas selectivas para acceso a los distintos cuerpos y en su caso, opciones de la Administración Pública Regional, añadiendo que las Listas de Espera así constituidas se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18 y 19 de la presente Orden".

Y, como se destacan en la Sentencias dictadas por la Sección Primera de esta Sala de 14-3-2024, rollo de apelación 35/2023, 18-7-2024, rollos de apelación 109/2023, 110/2023 y 111/2023, 6-6-2024, rollo de apelación 375/2023, 30-5-2024, rollos de apelación 438/2023 y 187/2023, 8-5-2024, rollos de apelación 188/2023 y 189/2023, 23-4-2024, rollo de apelación 327/2022, en el ámbito de educación en los años 2000, 2004, 2006, 2008, 2010, 2015, 2018 y 2021 se convocaron procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en el ámbito de gestión de esta Comunidad Autónoma, así como para la composición de las listas de interinos.

Ello nos debe llevar a excluir la existencia de abuso toda vez que los llamamientos para ocupar, en algunos casos durante un curso, en otros, durante días o meses, lo fue por integrar aquellas listas de espera que se conformaban al no superar los procesos selectivos y, por tanto, a que procediera aquella indemnización que reclamaba.

QUINTO. - Las costas del recurso no proceden, a la vista de la existencia de dudas de derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, que motivaron la previa suspensión del procedimiento, de manera que la presente sentencia se ha dictado siguiendo la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Soler y asistido por el Abogado Sr. Selva Gallego contra sentencia n.º 145/23 dictada en el procedimiento abreviado número 542/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Murcia. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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