Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 686/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 738/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 686/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100674

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12787

Núm. Roj: STSJ M 12787:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0064664

Recurso de Apelación 738/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 738/2024

SENTENCIA Nº 686/2025

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 738/2024, interpuesto por D. Jose Francisco, representado por D. Carlos Martín Martín y defendido por D. José Ramón Torrubiano Esteban, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 660/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 9 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 660/2022 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco, representado por D. Carlos Martín Martín, contra el Decreto de la Concejal Presidente del Distrito Moncloa-Aravaca del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de junio de 2022, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al de 31 de mayo de 2021.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial D. Carlos Martín Martín, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 9 de octubre de 2025.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 660/2022, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Concejal Presidente del Distrito Moncloa-Aravaca del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de junio de 2022, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al de 31 de mayo de 2021, por el que se deniega la concesión a D. Jose Francisco de licencia para la ejecución de obras de transformación de locales en viviendas en el inmueble sito en la DIRECCION000, de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la licencia es un acto reglado, que ha de otorgarse siempre que se observen las prescripciones contenidas en los Planes Urbanísticos y en las Ordenanzas, de manera que la actuación del órgano administrativo competente ha de ceñirse a la concesión o denegación de la licencia según que lo solicitado se adecúe o no a la solución ofrecida por las normas legales y reglamentarias aplicables, y por ello está obligado a concederla cuando la petición reúna los requisitos exigidos por las normas vigentes en el momento que se pide; en este caso la denegación de licencia se fundamenta en el incumplimiento del apartado 7.3.8.3 del Plan General de Urbanismo de Madrid de 2017, conforme al cual "Ninguna vivienda de nueva edificación tendrá pieza habitable alguna en plantas inferiores a la baja o con el piso en nivel inferior al del terreno en contacto con ella, salvo en vivienda unifamiliar, que podrá situarse en la planta inmediatamente inferior a la DIRECCION000, si se cumplen las condiciones de ventilación e iluminación natural señaladas en este artículo, siendo admisible, a tal efecto, la construcción de patios ingleses con una anchura mínima de doscientos cincuenta (250) centímetros". (....)", contemplando el apartado 2 anterior, a título de ejemplo, como piezas no habitables, los aseos, despensas, trasteros, locales de instalaciones, etc; tras la resolución denegatoria de la licencia solicitada se aportó con el recurso de reposición determinada documentación a fin de acreditar que se cumplía con la normativa urbanística, documentación que fue valorada mediante informe técnico que obra en el expediente y que sirvió de fundamentación a la desestimación del recurso, desprendiéndose de la prueba practicada que las piezas habitables de la vivienda que se pretende construir se encuentran a un nivel inferior al del terreno en contacto con dichas piezas; el perito de la parte actora señaló las características básicas que debe reunir una obra como la proyectada pero no se refirió de forma expresa a la causa específica de denegación de licencia, limitándose a decir que se cumplen los requisitos vigentes que señala el planeamiento, en tanto que el técnico municipal se ratificó en los informes que sirvieron de fundamentación a la denegación de la licencia y la desestimación del recurso.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Jose Francisco, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que en la sentencia objeto de apelación no se contempla la prueba pericial de Don Alexander, dedicándose únicamente en dicha resolución un "par de párrafos" para indicar que lo único que consta en dicho dictamen es que se cumplen los requisitos vigentes de dicho planeamiento cuando de la práctica de la prueba testifical-pericial de D. Alexander, Arquitecto Técnico, se acredita el derecho de que se reconozca la situación jurídica individualizada de D. Jose Francisco de acceder a la concesión de la oportuna licencia urbanística denegada en vía administrativa para transformación de local en vivienda, toda vez que el meritado Perito concretó en el plenario qué requisitos son los exigidos y porqué dichos requisitos eran perfectamente cumplidos por la vivienda del recurrente, así como que la alteración era conforme a la normativa urbanística que resultaba de aplicación y que las condiciones de iluminación y ventilación de la vivienda, de acuerdo Plan de Ordenación Urbana de 1997, debían ser consideradas susceptibles de ser favorables para la concesión de la oportuna licencia; que, en cambio, la sentencia combatida valora la testifical del técnico municipal que no arroja nada al procedimiento ni explica con rigor las causas o motivos de denegación, amén de una reproducción de preceptos a todas luces innecesarios; que la disposición en la que se basa, por error, la Sentencia de instancia para desestimar la demanda y confirmar la denegación de la obra del inmueble destinado al uso de vivienda, es la norma 7.3.8.3 del PGOUM-97, conforme al cual "Ninguna vivienda de nueva edificación tendrá pieza habitable alguna en plantas inferiores a la baja o con el piso en nivel inferior al del terreno en contacto con ella, salvo en vivienda unifamiliar, que podrá situarse en la planta inmediatamente inferior a la DIRECCION000, si se cumplen las condiciones de ventilación e iluminación natural señaladas en este artículo, siendo admisible, a tal efecto, la construcción de patios ingleses con una anchura mínima de doscientos cincuenta (250) centímetros", disposición que no resulta aquí de aplicación, pues la vivienda ocupa la DIRECCION000 -lo cual se puede comprobar en el plan de control de calidad emitido por la empresa que realiza las obras y visado por el Colegio de Arquitectos- y no ocupa ninguna planta inferior a la baja; que la altura libre del inmueble es superior, por otra parte, a doscientos cincuenta centímetros en toda su superficie, por lo que no cabe admitir la alegación emitida por la Administración sobre incumplimiento en materia de ventilación, contando todas las estancias con ventilación natural directa al exterior; que existen antecedentes de licencias similares que si han sido concedidas por la misma Administración, por lo que la resolución denegatoria viene a infringir el principio de igualdad, habiéndose producido igualmente, por idéntica razón, una vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima (cuestión sobre la que no se pronuncia la Sentencia apelada, que incurre, así, en incongruencia omisiva, como también adolece la resolución administrativa impugnada de falta de motivación); que no se pone de manifiesto en ningún momento por el órgano administrativo demandado la posible adopción por el recurrente de medidas menos restrictivas que la denegación de la licencia, tras el correspondiente desembolso que ha efectuado para la realización de las obras de transformación y tampoco se entiende que no se conceda dicha licencia pese a cumplirse de manera plena todos los requisitos exigidos por la legislación urbanística, infringiéndose el artículo 24 de la Carta Magna; que hay una evidente falta de tipicidad porque las obras realizadas son acordes a los requisitos establecidos por las leyes y las ordenanzas municipales, toda vez que el acondicionamiento de la vivienda cumple lo señalado en el Código Técnico de la Edificación (CTE) y la propuesta de alteración es conforme a la normativa urbanística que resulta de aplicación en el municipio; y que, dadas las dudas de hecho y de derecho aquí concurrentes, no aparece justificada la imposición al demandante de las costas procesales.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia se opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por adhesión a la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia apelada.

Cuarto.-Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales",poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce necesariamente a desestimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues la lectura de la Sentencia recurrida no permite alcanzar, en absoluto, la conclusión de que haya existido omisión de respuesta alguna a las pretensiones planteadas, poniendo de manifiesto el carácter reglado de las licencias urbanísticas -lo que implícitamente excluye el aducido quebranto del principio de igualdad y de la doctrina de los actos propios-, así como los motivos por los que concluye el Juzgador de instancia en la conformidad a Derecho de la resolución denegatoria de la licencia, dando prevalencia a los informes técnicos municipales sobre la prueba propuesta y practicada a instancias de la parte actora. Lo anterior autoriza, asimismo, a descartar la falta de motivación de que, a juicio de D. Jose Francisco, adolece la Sentencia apelada.

Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad de la parte con los oportunos razonamientos ofrecidos en la instancia y el pronunciamiento judicial que combate ante este Tribunal.

Quinto.-En lo que concierne al déficit de motivación que, denunciado en la instancia, fue desechado como vicio invalidante en la Sentencia apelada, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho",tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 88.3 del referido Cuerpo legal y artículos 54.1 y 89.3 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio "es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justificarlos suficientemente y «explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó» el derecho cuestionado".

Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 de la Constitución [ SSTS 5 abril 2017 (casación 1717/2015), 18 junio 2018 (casación 1161/2016) y 31 enero 2019 (casación 1306/2016), entre otras muchas].

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley. Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada "esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa".

Proyectado lo anterior al caso concreto de las resoluciones administrativas denegatorias de autorizaciones o licencias, la exigencia o deber de motivación se traduce en el conocimiento suficiente por parte del interesado de las razones por las que se rechaza su solicitud, haciéndose explícita la razón de la denegación, bien en la propia resolución finalizadora del procedimiento, bien por remisión al correspondiente informe técnico en el que se especifiquen las circunstancias fácticas y/o jurídicas que justifican en el caso concreto la denegación de la licencia (motivación in alliundeque, tradicionalmente autorizada por la doctrina jurisprudencial, es posibilidad que contempla ahora el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), que es lo que, en este caso concreto, ha acontecido, por lo que no cabe acoger el argumento de la falta de motivación opuesto por la recurrente.

Sexto.-Desechados los vicios o defectos de carácter formal a que hemos hecho mención en los fundamentos de derecho que anteceden debemos abordar, a continuación, la denunciada valoración errónea de la prueba practicada.

Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que " Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)"y que "... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia",valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015)].

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos controvertidos y los medios probatorios aportados por la parte actora las conclusiones obtenidas en este caso no se presentan, en absoluto, como ilógicas, incoherentes o irracionales, incluyéndose en la Sentencia apelada un específico y motivado análisis probatorio, basado en las concretas pruebas que en dicha resolución judicial se mencionan y sirven al Juez a quopara llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, asignando prevalencia a los informes técnicos municipales frente al informe técnico y testifical pericial del autor de dicho informe propuestos por la parte actora, lo cual no solo aparece oportunamente razonado en la resolución judicial aquí impugnada sino que, además, no nos parece, en absoluto, irracional o ilógico, en especial si tenemos en cuenta el dato añadido de que el informe y testifical pericial a que se refiere el apelante provienen nada menos que del propio autor del proyecto a que venía referida la solicitud y Director de las obras, D. Alexander, según resulta de la documental obrante en el expediente administrativo.

Séptimo.-Debemos significar, por otra parte, que claramente se puso de manifiesto en el informe técnico desfavorable de 30 de abril de 2024 -entre otros extremos que no afectan a las cuestiones aquí suscitadas- que no se había justificado gráficamente, mediante planos de sección, que se daba el debido cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 7.8.8.3 (Condiciones de ventilación e iluminación en piezas habitables y no habitables en uso residencial) del Plan General de Ordenación Urbanística de 1997, que viene a proscribir que ninguna de las piezas habitables de la vivienda se encuentre en plantas inferiores a la baja o con el piso en nivel inferior al del terreno en contacto con ella.

No se trata, por tanto, de que se pusieran en entredicho las condiciones de ventilación de la vivienda, como tampoco se sustenta, en absoluto, la resolución denegatoria de la solicitud de licencia en el posible incumplimiento de las condiciones de altura y demás a que hace indiscriminada referencia el apelante en su escrito de recurso, sino de una mera cuestión del nivel al que se situaban la o las piezas habitables de la vivienda a que venía referida la solicitud en cuestión, cuya ubicación física en DIRECCION000 o superior y, en todo caso, por encima del terreno en contacto con la pieza habitable no había quedado justificada gráficamente mediante planos de sección, según se pone de manifiesto con meridiana claridad en el informe técnico desfavorable al que acabamos de hacer mención y cuyo contenido reproduce la resolución originaria impugnada, de 31 de mayo de 2021 y se reitera en el ulterior informe de 22 de abril de 2022, emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de la licencia por el aquí apelante, en el que se incide en la consideración de que la documentación aportada en trámite del aludido recurso administrativo era inidónea para reputar subsanado el defecto determinante de la denegación.

Octavo.-Frente a la conclusión que cabe extraer de las circunstancias expuestas en el cuerpo de la presente Sentencia -esto es, la conformidad a Derecho de la resolución denegatoria de la licencia urbanística- no cabe invocar la doctrina de los actos propios en base a la concesión anterior de una o varias licencias cuyas premisas fácticas y jurídicas se desconocen por completo.

Pero es que, además de ello y como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto a propósito de similar argumento [por todas, Sentencia de 3 de julio de 2019 (apelación 508/2018)] en aquellos supuestos en los que, como aquí acontece, nos encontramos no ya ante una actividad discrecional sino ante una actividad reglada, al exigir la concesión de la autorización administrativa la puntual acreditación de la concurrencia de los requisitos necesarios al efecto, no puede entrar en juego el precedente administrativo, debiendo resolver tanto la Administración como los Tribunales de Justicia por aplicación estricta del principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 117 de la Constitución, como para supuestos similares en los que la Administración actúa potestades regladas ha concluido el Tribunal Supremo, que pone de manifiesto que el precedente administrativo solo opera en la legalidad [por todas, SSTS 17 diciembre 2007 (casación 1617/2005) y 11 julio 2018 (casación 1934/2016)], de modo que la doctrina jurisprudencial sobre la confianza legítima y la vinculación del precedente administrativo sólo sería aplicable si la autorización o licencia cuya concesión o renovación se pretende hubiese sido conforme a Derecho por concurrir los requisitos exigidos reglamentariamente por la norma aplicable entonces y ahora.

Como afirma la STS 5 noviembre 2013 (casación 4929/2010), reproduciendo la argumentación vertida en la STS 3 julio 2013 (casación 2511/2011), "El principio de vinculación por actos propios, surgido originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el articulo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 ; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

En concreto, en la STS de esta Sala de 26 de febrero de 2001, RC 5453/1995 dijimos que "Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium". Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta".

En parecidos términos se pronuncia la STS 5 marzo 2010 (rec. 335/2008).

Noveno.-Similares consideraciones a las que han quedado expuestas descartan que pueda tener aquí virtualidad alguna, por último, el también invocado principio de igualdad, no ofreciendo el apelante términos válidos de comparación, al desconocerse las concretas condiciones en que fueron otorgadas las licencias urbanísticas a que se hace mención en el escrito de recurso.

Además y como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 18 de octubre de 2018 (apelación 954/2017) para similar alegato, aun cuando no está en el ánimo de este Tribunal amparar supuestas infracciones de la legalidad "(...) su conocimiento no puede extenderse más allá del recurso sometido a su jurisdicción y enjuiciamiento, y no puede valorar la legalidad de la actuación municipal en otros casos, algunos de ellos muy alejados en el tiempo sin disponer de los datos de hecho necesarios para su valoración y sin extralimitarse en la función que el ordenamiento jurídico que le otorga que no es otra que el control de la legalidad de la actuación administrativa, mas no en abstracto, sino en concreto en relación al supuesto de hecho concreto que se le somete a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo",a lo que debemos añadir, finalmente, la preceptiva cita a la conocida doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad y es que, en efecto, el máximo intérprete de la Constitución tiene declarado que el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" o "igualdad contra Ley", de modo que aquél a quien se aplica la Ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, respondiendo cada cual de su propia conducta ilícita con independencia de lo que ocurra con otros [por todas STC 181/2006, de 19 de junio (RJ 3) y las que en ella se citan].

En suma, del mismo modo que la no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas del mero hecho de haberse otorgado anteriores licencias o autorizaciones administrativas referidas a sujetos y/o actividades en los que concurran idénticas o similares circunstancias no cabe inferir como necesaria consecuencia que deba concederse tal autorización o licencia a un tercero cuando no concurren los presupuestos habilitantes y ello tornaría, en consecuencia, el acto de concesión en ilegal.

Décimo.-No siendo invocable, por último, la infracción del principio de tipicidad cuando, como es el caso, no nos encontramos ante procedimientos sancionadores sino ante un procedimiento netamente distinto, incoado en virtud de la solicitud de licencia de obra en su momento presentada, resta por examinar la cuestión concerniente al pronunciamiento accesorio en materia de costas procesales.

El motivo de impugnación que nos ocupa y las argumentaciones en que el indicado motivo se apoya aconsejan precisar, con la STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997) que "La condena en costas es un específico pronunciamiento del juez o tribunal que resuelve el proceso principal o un proceso incidental mediante el cual se establece el deber de una de sus partes de satisfacer los gastos que la contraparte o contrapartes han experimentado como consecuencia directa de su tramitación, además de los que ya de suyo está obligada a abonar, como generados por su propia intervención. Mediante la condena en costas el ordenamiento jurídico trata de equilibrar los perjuicios injustos que para quien tiene razón puede suponer el deber de defenderla en un proceso".

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en STC 232/2007, de 5 de noviembre, puntualiza que "la condena en costas "no puede calificarse como una sanción"( STC 107/2006, de 3 de abril , FJ 2), sino como un mecanismo de distribución de los gastos que genera efectivamente la administración de justicia en el que entran en consideración los distintos intervinientes en el proceso, que en cuanto tales ejercitan su derecho a la tutela judicial. Se trata del "resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial" ( STC 107/2006, de 3 de abril , FJ 2)".

Pues bien, en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración la Juez a quose ha limitado a aplicar, al pronunciarse sobre las costas procesales, el criterio general del vencimiento objetivo que consagra en la actualidad el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011, a cuyo tenor "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho....",no siendo ya pertinente ni necesario, en orden a la imposición de las costas a uno de los litigantes, la apreciación de temeridad o mala fe en su actuación, como se venía a exigir anteriormente en el orden jurisdiccional en que nos encontramos.

Sobre las anteriores consideraciones lo siguiente que debemos notar, con la STC 25/2006, de 30 de enero (FJ 3), es que el deber de motivar la decisión sobre las costas procesales como exigencia constitucional derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución exige distinguir los casos en los que el sentido del pronunciamiento sobre costas viene impuesto ope legisde aquellos otros que en los que la condena en costas es fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de un margen de apreciación previsto por la norma.

En este segundo caso es cuando opera aquella exigencia de motivación derivada de los citados artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, exigencia de motivación que, en el caso del proceso contencioso-administrativo en primera o única instancia, encontraba plasmación específica en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011-, que permitía al Tribunal imponer las costas, "razonándolo debidamente", a la parte que sostuviera su acción o interpusiese los recursos con mala fe o temeridad y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo que, en STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997), expone que el criterio subjetivo impone "la necesidad de ponderar las circunstancias del proceso y las que constituyen sus antecedentes"y que "Esta necesidad, junto con el carácter extraordinario que la condena en costas comporta, exige que la resolución condenatoria se produzca con una suficiente motivación específica acerca de las razones que han llevado al Tribunal a apreciar aquellas circunstancias, salvo que las mismas puedan considerarse de carácter manifiesto o puedan deducirse directamente de la propia motivación de la sentencia en relación con la desestimación del recurso. Si así no ocurre, no bastará con la remisión al contenido del precepto, pues con ello se impedirá conocer las circunstancias en virtud de las cuales se ha apreciado la existencia de temeridad o de mala fe".

Por el contrario en aquellos otros supuestos en los que el legislador acoge la regla victus victorio del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos afirma la STC 25/2006 citada que no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale).

El mismo razonamiento ofrecen las posteriores SSTC 107/2006, de 3 de abril (FJ 4); 9/2009, de 12 de enero (FJ 3); y 51/2009, de 23 de febrero (FJ 2).

Cabría añadir a la anterior argumentación que en supuestos en los que, como ahora acontece en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la norma acoge el criterio de vencimiento objetivo y contempla eventuales excepciones, será la aplicación de los supuestos de excepción (esto es, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho) y no de la regla general normativamente prevista (imposición de las costas a quien ve desestimadas sus pretensiones) lo que requiera de una motivación específica por parte del órgano judicial, siendo que en el caso sometido a nuestra consideración claro está que el órgano de instancia no reputó concurrentes ninguno de los supuestos de excepción anteriormente aludidos, en conclusión que esta Sala no puede sino compartir, a la vista de las cuestiones fácticas y jurídicas dilucidadas en el procedimiento judicial.

Undécimo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.600 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Martín Martín, en representación de D. Jose Francisco, contra la Sentencia dictada el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0738-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0738-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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