Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 774/2021 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 46/2025
Núm. Cendoj: 02003330022025100033
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:273
Núm. Roj: STSJ CLM 273:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
D.ª Jacinta recurre contra la resolución de 9 de noviembre de 2021, dictada, por delegación de la Consejera, por la Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social. Dicha resolución se dictó en el expediente NUM000 en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Jacinta el día 8 de junio de 2017. La reclamación se había formulado en relación con los daños sufridos a raíz de una agresión recibida de un residente el Centro de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual Gravemente Afectadas Guadiana II de Ciudad Real. La agresión tuvo lugar el 11 de septiembre de 2015, mientras la reclamante, personal laboral de una empresa contratada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para realizar servicios de limpieza en el centro -Soldene SL- desarrollaba aquellos.
D.ª Jacinta era trabajadora de limpieza de la empresa Soldene SL, y en su condición de tal, el día 11 de septiembre de 2015 estaba realizando tales tareas en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual Gravemente Afectadas Guadiana II de Ciudad Real.
De acuerdo con lo que consta en el informe del Director del Centro que obra a los folios 21 y 22 del expediente administrativo, y del resto de pruebas aportadas, en particular las testificales, podemos dar por probados los hechos siguientes (dejamos de lado por ahora la cuestión del alcance de las lesiones padecidas):
- El día 11 de septiembre de 2015 sobre las 18:30, encontrándose la trabajadora Sra. Jacinta realizando sus funciones de limpiadora junto a sus compañeras Dª María Purificación y Dª Constanza, frente al ascensor que hay a la entrada de la cocina, pasó por allí el residente D. Miguel (persona con discapacidad intelectual, incapacitado judicialmente y tutelado por FUTUCAM) y de forma inopinada, sin existir ningún tipo de provocación por parte de la Sra. Jacinta, le lanzó una patada que no llegó a alcanzarle; pero sí consiguió propinarle un fuerte puñetazo en su brazo izquierdo.
- La Sra. Jacinta tuvo que ser atendida en la propia enfermería del centro al haberle provocado un hematoma y dolor.
- Pasados unos minutos la trabajadora continúo con sus tareas de limpieza.
- Sobre las 19:30 horas la Sra. Jacinta se encontraba limpiando la zona de recepción, y, en ese momento, el mismo residente se hallaba sentado en unos sillones que hay junto a recepción. Al ver a la Sra. Jacinta cerca, comenzó a tirar al suelo la tierra que hay en unos maceteros junto a los sillones. La trabajadora buscó a la supervisora de auxiliares, D.ª Lorena, para poner en su conocimiento lo que estaba sucediendo. La supervisora fue a por Miguel, recriminándole su actitud, cuando este agarró la fregona del carro de la limpieza y comenzó a golpear a la Sra. Jacinta en diversas partes del cuerpo, hasta que pudo ser retirado por las personas que en ese momento allí se encontraban.
- Como consecuencia de los golpes la Sra. Jacinta sufrió determinadas lesiones.
- El informe del Director del Centro afirma que en ningún caso hubo imprudencia o negligencia, ni mucho menos provocación alguna hacia el residente, por parte de la Sra. Jacinta.
- Igualmente afirma que la dirección tuvo conocimiento inmediato de todos los hechos relatados.
- Habitualmente D. Miguel tiene autorización para moverse libremente por el centro, sin que con anterioridad ni posteriormente haya provocado algún altercado parecido. Según las compañeras de la reclamante, se trataba de un residente problemático, pero nunca había protagonizado, que ellas supieran, un incidente violento de este tipo.
Las razones fundamentales por las cuales la administración deniega la solicitud de la actora son dos: primero, dice que no existe relación de causalidad entre el servicio público y el daño padecido; segundo, que el daño no es antijurídico, porque la interesada tenía el deber jurídico de soportarlo.
A) En cuanto a la relación de causalidad, la resolución sancionadora, tras señalar que corresponde a la interesada acreditar la relación causal entre el servicio y el daño, indica que no había ningún obstáculo para que el residente estuviera en recepción, pues no consta probado que debiera estar en otro módulo o actividad, teniendo autorización para moverse por todo el centro; de modo que no hay negligencia alguna, el daño no ha sido causado por la actuación de ningún funcionario, agente o empleado de la administración pública, ni por acción ni por omisión del deber de cuidado; la agresión fue inopinada, fortuita e imprevisible.
Pues bien, a este respecto es preciso señalar que en un centro para el cuidado de personas con discapacidades psíquicas graves no pueden desligarse causalmente del servicio mismo las consecuencias de las acciones realizadas por los propios residentes, si son incapaces -en el caso de autos consta que el residente era persona declarada legalmente incapaz-. No es posible pretende que exista una intervención causal de tercero que rompa la relación causal con la Administración, porque el residente es un incapaz y, por tanto, no puede constituir un elemento de imputación volitiva que rompa la relación causal con el servicio. El daño que se recibe de una persona en estas circunstancias es daño que procede causalmente del servicio público prestado, igual que si procediera de un elemento material de aquel. Por tanto, desde esta perspectiva, hay que afirmar la existencia de relación de causalidad con el servicio, sin que exista una intervención de tercero que pueda romper el nexo causal.
En la contestación a la demanda se hace cita de la STSJM de 23 de septiembre de 2016, pero en esa sentencia no se indica que el agresor en una residencia de mayores fuese un incapaz sin capacidad de imputación volitiva. Pues si el residente posee capacidad volitiva no negamos que su intervención pueda llegar a suponer la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero, pero no es el caso.
Dicho esto, debe recordarse que la responsabilidad es objetiva, y que el daño puede provenir de un funcionamiento normal o anormal del servicio. La administración insiste en querer demostrar que no hubo negligencia por parte de los funcionarios del centro. Esto puede ser relevante en el caso de los daños sanitarios (la
La administración invoca la conocida doctrina según la cual no puede convertírsela en aseguradora universal de todos los daños padecidos por los ciudadanos. Pero nada tiene que ver esta afirmación con el hecho de que se haya producido un daño en el mismo seno de un servicio administrativo y con una vinculación causal directa e inmediata con el mismo, según hemos indicado.
B) Determinada la relación causal con el servicio, debe rechazarse la afirmación que hace la administración acerca de que la trabajadora tenía el deber de soportar el daño porque prestaba sus servicios en un centro dedicado a pacientes con dolencias psíquicas, lo cual implica de suyo un riesgo inevitable. Dice la administración que la interesada tiene ese deber al trabajar en un centro cuyos residentes pueden entrañar, de suyo, una peligrosidad implícita, con lo cual el daño no es antijurídico, citando a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de octubre de 2006.
Ahora bien, este argumento puede valer para los trabajadores del centro que voluntariamente prestan servicios en el mismo. Sin embargo, la demandante es trabajadora de una empresa de limpiezas, no es trabajadora del centro, sin que el hecho de que la empresa la haya destinado a ese centro la haga acreedora de recibir, sin queja, los riesgos que son propios de las personas que o bien tienen como tarea profesional el cuidado de enfermos, o bien a través de los oportunos concursos han decidido voluntariamente trabajar en ese centro. La trabajadora, por otro lado, niega tener reconocido por la empresa cualquier complemento especial por peligrosidad o similar, sin que se discuta este punto de contrario. No puede en absoluto afirmarse que la interesada tuviera, pues, el deber de soportar el daño.
La administración afirma que tras el primer incidente la reclamante no la comunicó al centro, de modo que mal podía haber tomado medidas. Ya hemos dicho que no es preciso demostrar una concreta negligencia, sino solo la relación causal con el servicio, de modo que ese aspecto no es tan relevante como se pretende. No obstante, en cualquier caso, debe remarcarse que, tras el primer incidente, aunque es cierto que la interesada no avisó a la supervisora, sí que acudió a la enfermería del centro, donde fue tratada del golpe que había recibido. De modo que el servicio sí había tenido noticia del hecho.
También deben rechazarse los razonamientos de la demandada que apuntan a la idea de que fue un exceso de las funciones como limpiadora el hecho de avisar a la supervisora de personal de atención a los enfermos, que debería dar lugar a una reducción o compensación en la posible indemnización concedida. Se olvida que la acción del paciente no era una cualquiera, sino una de ensuciar el suelo con tierra y que la interesada era, precisamente, limpiadora, de modo que en absoluto hubo exceso. Tal vez podría defenderse tal cosa si la demandante hubiera intentado reconducir ella misma la conducta del residente, pero lo que hizo fue acudir a llamar al personal adecuado, demostrando un perfecto y profesional comportamiento ligado estrictamente al ámbito de sus funciones.
La administración demandada pone un obstáculo respecto de la posibilidad de conceder una indemnización, ligado a la indeterminación de la cantidad solicitada en la demanda, ya que, en lugar de pedir una cifra concreta, se ciñe a lo que resulte de la prueba pericial. Este alegato se rechaza, pues la interesada cuantificó la indemnización en su petición a la administración (60.000 €), y luego la pretensión de la demanda es la condena a lo que resulte de la prueba pericial, siempre con el máximo de aquella cantidad. No observamos que haya infracción procesal alguna. Respecto de la aportación procesal correcta, o no, del dictamen de parte, es cosa que quedó solventada durante la tramitación del procedimiento, en que se dio a la parte un plazo para su presentación una vez se recibió la documentación solicitada, sin protesta por la contraparte.
Debe rechazarse igualmente la pretensión de la administración de que no debe concederse indemnización porque habría un enriquecimiento sin causa, a la vista de la sentencia 447/2018, de 23 de octubre, del Juzgado de lo Social nº 1 - Bis de Ciudad Real (autos 844/2016). Esta sentencia declaró a la interesada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente a 24 mensualidades con una base reguladora de 33,95 euros/día. Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad entre las pensiones del Seguridad Social y las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que responden a principios, presupuestos y finalidades diferentes, y así lo ha dicho especialmente en relación con la pensión extraordinaria de clases pasivas que, precisamente, procede cuando el daño se origina en el seno del servicio (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011, recurso 2675/2020, entre otras).
El perito que ha emitido informe computa 173 días para la curación de las lesiones, de ellos, 165 impeditivos y 8 no impeditivos. Por otro lado, aplica 6 puntos de perjuicio psicofísico, sin perjuicio estético. Y aplica el factor de corrección por incapacidad permanente parcial. En el escrito de conclusiones de la demandada no se cuestiona el dictamen, que tampoco fue rebatido o cuestionado en el momento de su ratificación, y que, por tanto, podemos dar por correcto y coherente con lo que resulta de la documentación médica.
Aplicando el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, y teniendo en cuenta que la demandante, nacida el NUM001/1951, tenía 64 años en ese momento, tenemos la siguiente valoración:
Por las lesiones temporales, 165 días impeditivos, a 58,41 €/día, hacen 9.637,65 €; 8 días no impeditivos, a 31,43 €/día, hacen 251,44 €; esto suma 9.889,09 €; procede sin embargo aplicar el factor de corrección de la Tabla V en el mínimo del 10%, que son 988,91 €, con lo cual el total por este concepto es de
Por secuelas, seis puntos que, vista la edad de la afectada, se tasan a razón de 740,83 € cada uno; en total, pues, 4.444,98 €, con el factor de corrección de la Tabla V del 10%, esto es, 444,50 €, alcanzando, por tanto,
Además, debe aplicarse el factor de corrección de la Tabla IV por
La suma de las anteriores cantidades supone
En cuanto a las costas, procede hacer imposición de las mismas a la parte demandada, pues la estimación de la demanda debe considerarse total. En la vía administrativa se reclamaron 60.000 €. Esta cantidad era sin duda un máximo infranqueable en la vía judicial, pero en la demanda la parte optó por sujetarse a lo que resultase del dictamen pericial. La valoración que hemos hecho de las conclusiones del dictamen pericial coincide con las que la parte hace en conclusiones, de modo que no podemos sino entender que la demanda ha sido completamente estimada. Las costas se limitarán, en lo que se refiere a honorarios de Letrado, a la cantidad de 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
