Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 524/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 732/2023 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 524/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100506

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11370

Núm. Roj: STSJ M 11370:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0042662

Procedimiento Ordinario 732/2023

Demandante:ALGRA SEGURIDAD SL

PROCURADOR D./Dña. ELENA GONZALEZ GONZALEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 524/2025

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 732/2023interpuesto por la representación legal Doña Elena González González,Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de ALGRA SEGURIDAD S.Lcontra la resolución dictada por el Director General de la Policía, Comisaria General de Seguridad Ciudadana, de fecha 22 de Diciembre de 2021, y por la se acuerda la cancelación de la empresa recurrente, ubicada en Santa Cruz de Tenerife, por pérdida de los requisitos exigidos en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior y carecer de la sede y de las necesarias medidas de seguridad que cita y medios técnicos requeridos que son exigibles, siendo parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

En concreto pide en su demanda lo siguiente:

Que se anule la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 22/12/2021, por la se acuerda la cancelación de la empresa recurrente, ubicada en Santa Cruz de Tenerife con la inscripción número 2631de la empresa de seguridad ALGRA SEGURIDAD, S.L.,en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, al carecer de domicilio social autorizado en el que efectuar la actividad de la empresa así como de los medios técnicos requeridos, por ser la misma contraria a derecho.

SEGUNDO . - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo o de inadmisión por falta de legitimación ad procesum.

TERCERO . - Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada.

Acordado trámite conclusivo, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO . - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de septiembre de 2025, teniendo lugar.

QUINTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución del Directo/r General de la Policía, Comisaria General de Seguridad Ciudadana, de fecha 22 de Diciembre de 2021 resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 22/12/2021, por la se acuerda la cancelación de la empresa recurrente, ubicada en Santa Cruz de Tenerife, por pérdida de los requisitos exigidos en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior y carecer de las necesarias medidas de seguridad que cita y por carecer de domicilio social autorizado en el que efectuar la actividad de la empresa así como de los medios técnicos requeridos.

Los antecedentes de hecho se recogen cual sigue en dicho acto impugnado de la siguiente forma:

---- Tal como la actora enuncia en sus escritos y tal como se acredita en el grupo de documentos del expediente administrativo, se procedió por el Juzgado de 1a Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife a desahuciar a su empresa del local que ocupaba por medio de un contrato de alquiler a un tercero, toda vez, que este tercero fue objeto de embargo, subasta y pérdida del inmueble sito en calle Calderón de la Barca, 2 ,entresuelo, oficina 2, donde se ubicaba.

------- Dice la la actora que esto se produce sorpresivamente, el 24 de mayo de 2021, toda vez que por parte de la sociedad Administradora-actora, estaba en negociaciones con el representante del nuevo propietario del inmueble Servihabitat, siendo la ultima reunión con él el dia 20 de mayo de 2021 para continuar el arrendamiento. Pero, una vez llegado el dia 24 de mayo, sorpresivamente la comitiva que se persono en la sede de Algra Seguridad, por parte de la propiedad Servihabitat, no acudió el representante que habla llegado al acuerdo con nosotros, sino que acudió otra persona de la misma propiedad negando los acuerdos anteriores. Ese dia en cuestion, lo unico que dejaron hacer a la actora, fue hacer unas diligencias para poder entregar las armas y la munición, que por parte del Jefe de Seguridad fueron entregadas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife. El resto de pertenencias de esta empresa en ese momento no se las permitieron sacarlas.

------Posteriormente, se tuvieron que hacer diversas gestiones para desalojar todo el material, muebles, enseres, uniformes, etc. de dicho inmueble al nuevo de esta parte actora.

-------Que no obstante, la parte actora aduce que ha arrendado nuevo local sito en Santa Cruz de Tenerife, en Avenida la Asunción, 13, 1° lz C.P. 38007, donde ha trasladado su sede, tal como se acredita con dicho contrato de arrendamiento que se aporta como documento uno. Asimismo, la actora solicita la autorización para el cambio de domicilio social de la empresa.

-------Tras alegaciones de la actora de 19 de septiembre y de 18 de noviembre de 2021 , y presentación de documentos por la actora, recayó resolución del Director General de la Policía, Comisaria General de Seguridad Ciudadana, de fecha 22 de Diciembre de 2021 en la que se acuerda la cancelación de la empresa recurrente, ubicada en Santa Cruz de Tenerife, por pérdida de los requisitos exigidos en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior y carecer de las necesarias medidas de seguridad que cita y de sede social necesaria.

SEGUNDO.- Los argumentos de la demanda de la empresa actora contra la anterior resolución se pueden sintetizar así:

----- En las alegaciones dice que como puede comprobarse con la documentación adjunta (se acompañan como grupo de documentos 2 y 3), la empresa no se encuentra sin servicios, sino en plena actividad,como acredita los datos de SEGURPRI que se aportan tanto de contratos de servicios, como altas y bajas de personal, con lo que es incierto que la empresa no cuente con servicios.Que asimismo, puede verse que se ha suscrito nuevo seguro de responsabilidad civiladscrito a la propiedad, como se acompaña en el documento 4.

-----Que asimismo, puede verse la adquisición de la puertade seguridad de la nueva sede, así como la contratación de alarmas,para lo cual, se aportan como documentos 5 y 6 facturas de ambas adquisiciones y servicios.Que la situación actual trae causa de un desahucio del inmueble que venía ocupando la compañía a título de arrendataria, dirigido contra la propiedad del mismo, lo que ha ocasionado que esta parte -arrendataria esté en este momento en trámite para el cambio de domicilio en los estatutos de la sociedad y en Seguridad Privada.

-----Que en fecha 13 de septiembre de 2021 a petición de la compañía interviniente se inicia procedimiento de cambio de domicilio.

-----Como puede verse, en ningún momento la empresa ha cesado su actividad, ni ha dejado de tener personal, y en cuanto a la sede, por motivos ajenos a su voluntad, se ha visto obligado a cambiar la misma, tras un desahucio efectuado por su arrendador por haber perdido la propiedad y ser adjudicada a un tercero.

-----No se ha vulnerado ninguna norma y se cumple escrupulosamente los requisitos para la inscripción de la empresa en el Registro de Seguridad, sin que proceda por tanto, la cancelación conforme lo establecido en el artículo 19.8 de la Ley de Seguridad Privada, y art. 12.2 b) de su Reglamento. Pues las irregularidades no son imputables a su titular.

----- Respecto a "no contar con las medidas de seguridad reglamentadas", significar que, como igualmente se acredita, se está a la espera de que por parte de los proveedores correspondientes se entreguen todos los sistemas de seguridad requerido y se ejecuten inmediatamente pues se recibirán las instalaciones correspondientes, tal y como ha sido puesto de manifiesto en la pertinente documentación aportada al expediente en el escrito presentado el pasado 22 de octubre de 2021.

----- Que la demora en la entrega por los proveedores de dichos sistemas, está motivada por la actual coyuntura económica internacional, como es notorio, con el consecuente desabastecimiento de la cadena logística global.

-----Asimismo, debe de considerarse que la cancelación de la inscripción en los términos manifestados por la Administración supone, además de la pérdida de la actividad mercantil, la generación de un daño de difícil reparación producido como consecuencia de los despidos laborales del personal contratado, en un escenario de recuperación económica del país como consecuencia de la pandemia COVID 19.

-----Dice que los elementos fácticos o jurídicos que corroboran estas alegaciones se justifican con la documentación que fue adjunta por la actora el 22 de octubre de 2021 cuando le fueron expuestas las dificultades por causas sobrevenidas no imputables a la actora , como el desahucio.

------ En conclusiones añade entonces la actora que tenía iniciados los trámites para cumplimentar los requisitos necesarios para el cambio de ubicación de la sede pero que tenía dificultades por motivos ajenos y de fuerza mayor y por las circunstancias sanitarias y económicas graves internacionales- por el notorio desabastecimiento globalizado.

TERCERO.- Y el Abogado del Estado en su contestación a la demanda alude a los siguientes argumentos:

a)---- inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69 b) en relación con los artículos 19.1.b) y 45.2 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa. También invoca los artículos de la Ley de Enjuiciamiento civil y sentencias del TS.

b)---- Invoca el artículo 19.1 de la ley cinco de 2014 de 4 de abril de Seguridad privada y el reglamento de seguridad privada aprobado por Real Decreto 2364/1994 acuerda la cancelación de la empresa recurrente, ubicada en Santa Cruz de Tenerife, por pérdida de los requisitos exigidos en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior y carecer de las necesarias medidas de seguridad que cita.

-----Así como también invoca el artículo 19.8 de la ley 5/2014 sobre el incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este artículo que da lugar a la extinción de la autorización o al cierre de la empresa de la generación de oficio o a la inscripción de la empresa de seguridad en el registro correspondiente

c)----- Y como se constata en el expediente se trata de la carencia por la actora de domicilio social autorizado en el tipo de actividad de la empresa así como de los medios requeridos claramente para la contratación lo que no es una sanción sino un caso de extinción por desaparición sobrevenida de una de las condiciones requeridas para operar de las empresas de seguridad, que por su vinculación con la seguridad ciudadana se configura como sometidas en su actividad a la ineludible tenencia de los medios exigidos.

CUARTO.- En síntesis, la cuestión del presente procedimiento administrativo se puede concretar en las alegaciones formuladas en este escrito, en el marco de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que evidencian la plena voluntad de regularización llevada a cabo por la mercantil al objeto de subsanar y mantener la inscripción realizada en su día en el Registro de Seguridad, sin que se haya cometido infracción alguna conforme determina la normativa vigente, y que junto con la relevante documentación aportada demuestra la existencia del correcto funcionamiento de la actividad; eso sí pendiente de culminar respecto a la ejecución de las medidas de seguridad ya en curso, por lo que procede su estimación y, en consecuencia, dictar resolución por la que se mantenga la inscripción en el Registro de Seguridad hasta que se complete la documentación requerida, sin perjuicio de que en el pertinente trámite de audiencia del artículo 82 de la citada Ley 39/2015, cuando procedimentalmente corresponda, puedan realizarse manifestaciones y aportarse nuevas justificaciones fundadas en causas de los distintos actos requeridos, así como los plazos de entrega de los sistemas de seguridad y ejecución de sus instalaciones.

La Resolución a debate se fundamenta en Derecho en la Ley 5/14, de 4-04, de Seguridad Privada ( artº 19.1 c), en su Reglamento, aprobado por RD 2364/94, de 9-12 ( artículos 12 y 17 y apartado 1) y en la Orden INT/ 314/2011, de 1-02, sobre empresas de seguridad (artículo 5º), normas que se trascriben con algún detalle y añadidos cual sigue:

La Ley 5/14, de 4-04, de Seguridad Privada (artº 19.1 c ): "ARTÍCULO 19 sobre REQUISITOS GENERALES dice los siguiente:

Hemos de partir del necesario tenor del artículo19 sobre los Requisitos generales de la Ley 5/2014 .

1. Para la autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:

a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro público correspondiente y tener por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 5.1, excepto la del párrafo h). No obstante, en dicho objeto podrán incluir las actividades que resulten imprescindibles para el cumplimiento de las actividades de seguridad autorizadas, así como las compatibles contempladas en el artículo 6.

b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos adecuados que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la autorización o se presente la declaración responsable, y de las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad privada y los operadores de seguridad, deberán disponer de la correspondiente acreditación expedida por el Ministerio del Interior, que se limitará a comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los términos que reglamentariamente se establezca.

d) Disponer de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas, para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de la empresa.

g) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, salvo que hubiesen cancelado sus antecedentes penales. En el caso de las personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas.

h) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. En el caso de las personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas.

2. Además del cumplimiento de los requisitos generales, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto alguna de las actividades contempladas en el artículo 5.1.b), c), d), e) y g), se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades.

3. Igualmente, en relación con las actividades contempladas en el artículo 5.1.a), f) y g), podrán ampliarse los requisitos referentes a medios personales y materiales, conforme se disponga reglamentariamente, para poder prestar servicios de seguridad privada en infraestructuras críticas o en servicios esenciales, así como en los servicios descritos en el artículo 40.1 y en artículo 41.2 y 3.

4. Para la contratación de servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria que les sea de aplicación.

5. A los efectos previstos en el apartado 1.e) y f), de este artículo se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como a la constitución de avales o seguros de caución.

6. Las empresas de seguridad privada no españolas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior o, cuando tengan su domicilio en una comunidad autónoma con competencias en materia de seguridad privada y su ámbito de actuación limitado a dicho territorio, en el registro autonómico correspondiente, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, en la forma que se determine reglamentariamente.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales receptoras de alarma se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, excepto los contemplados en los párrafos e) y f) del apartado 1, cuando así se determine reglamentariamente.

8. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la extinción de la autorización o al cierre de la empresa, en el caso de presentación de declaración responsable, y, en ambos casos, a la cancelación de oficio de la inscripción de la empresa de seguridad en el registro correspondiente".

Igualmente el Reglamento de seguridad privada, aprobado por RD 2364/94, de 9 de diciembre (artº 12 y 17 ):

Sumamente relevante es el artículo 12 en que se basa la resolución y que manifiesta sobre las Causas de cancelación.

"1. Los requisitos, recursos humanos y medios materiales y técnicos exigidos para la inscripción y autorización de las empresas de seguridad deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia de la autorización.

2. La inscripción de empresas de seguridad para el ejercicio de las actividades o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento se cancelará, por el Ministro de Justicia e Interior, por las siguientes causas:

a) Petición propia.

b) Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos y medios materiales o técnicos exigidos en el capítulo anterior y en el anexo del presente Reglamento.

c) Cumplimiento de la sanción de cancelación.

d) Inactividad de la empresa de seguridad durante el plazo de un año".

Y a mayor abundamiento el ARTÍCULO 17 sobre APERTURA DE SUCURSALES manifiesta:

1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía ), acompañando los siguientes documentos:

a) Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.

b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.

c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y del número del documento nacional de identidad o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente.

2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía ), con aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, en las Ciudades de Ceuta y Melilla o en las provincias en que no radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o provincias alguna de las siguientes actividades:

a) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se refieren los apartados 3.1.B) y 3.1.C), c) y d) del anexo para objetos valiosos y peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.B) y 3.2.C), c) del anexo, respecto a explosivos.

No obstante, cuando la cantidad a custodiar por dichas delegaciones o sucursales no supere los 601.012 euros, siempre que al menos el cincuenta por ciento sea en moneda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser sustituida por una caja fuerte con las características determinadas por el Ministerio del Interior.

b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año.

3. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de actividades o servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que hayan sido reconocidas en España con arreglo al procedimiento previsto en este real decreto, y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España con carácter permanente, deberán abrir delegaciones, sucursales, filiales o agencias en España".

"Dichas delegaciones, sucursales, filiales o agencias deberán cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo y disponer de las medidas de seguridad previstas en este reglamento para las empresas de seguridad ".

Además su Anexo contiene los requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad.

Y finalmente la Orden INT/ 314/2011, de 1-02, sobre empresas de seguridad privada (artículo 5º) significa:

"ARTÍCULO 5. Sobre SISTEMAS DE SEGURIDAD dice:

"1. Las empresas de seguridad dispondrán en su sede y en la de sus delegaciones de un sistema de seguridad, físico y electrónico, compuesto de los siguientes elementos, como mínimo:

a) Puerta o puertas de acceso blindadas, de clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627 la parte opaca, y con nivel de resistencia P5A al ataque manual, de acuerdo con la Norma UNE-EN 356 la parte translúcida, debiendo contar en ambos casos con cercos reforzados y contactos magnéticos, como mínimo de mediana potencia.

b) Ventanas o huecos protegidos con rejas fijas, macizas y adosadas, o empotradas, de acuerdo con la Norma UNE 108142, o con ventanas y cercos con una clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627, y protección electrónica.

c) Equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, en su interior o exterior, indistintamente.

d) Elementos que permitan la detección de cualquier ataque en todas las paredes medianeras con edificios o locales ajenos a la propia empresa.

e) Sistema de detección volumétrica.

f) Conexión con una central de alarmas mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup).

2. Los sistemas de alarma deberán cumplir los requisitos contenidos en las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y en la Norma UNE CLC/TS 50398, o en aquellas Normas llamadas a reemplazar a las citadas Normas, según sean de aplicación a los diferentes tipos de sistemas".

La referida Orden especifica además, en desarrollo de la trascrita normativa de superior rango, la autorización de empresas de seguridad (solicitud, modelo, lugar de presentación, comprobaciones, inspecciones y resolución -artículos 1 a 4), así como los requisitos específicos para sistemas de seguridad, armeros, sistema de seguridad de las empresas de depósito, cámaras acorazadas, depósitos de explosivos, y vehículos (artículos 5 a 12).

QUINTO.- En primer lugar estudiaremos la falta de legitimación activa de la parte actora reseñada por el AE diciendo para argumentarla que concurre las causa de inadmisibilidad de este recurso conforme al artículo 69. b) en relación con los artículos 19.1 b) y 45.2 d) de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa y en relación con el artículo 405.1 y 3 de la ley de Enjuiciamiento civil y sentencias del Tribunal Supremo que cita el abogado del Estado pues no se ha aportado por la actora certificación del acuerdo expreso y concreto del órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente para habilitar la impugnación de la resolución objeto de este recurso y de sus estatutos con el fin de determinar cuál es el órgano estatutariamente competente de la entidad actora para la impugnación del acuerdo objeto de este recurso.

Pero esta causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa ad procesum es lógico que decaiga pues el representante de la actora en las alegaciones que presenta para rebatir la causa de inadmisibilidad adjunta la certificación del acuerdo social para litigar a que alude el abogado del Estado y que consta aportada en estos autos con fecha 28 de marzo de 2022 junto con el poder notarial mercantil , tras requerimiento del tribunal por DO, obrando en este procedimiento junto con el acta de apoderamiento apud acta de 21 de marzo de 2022. Por todo ello está causa de inadmisibilidad ha de ser claramente desechada por motivos evidentes.

Se hace constar además asi en la DO de 19 de abril de 2022 y en Decreto de LAJ de 27 de junio de 2022.

SEXTO.- En cuanto a la demanda actora, se sustenta, por lo demás y en resumen suficiente, en primer lugar en la falta de motivación del acto impugnado que luego examinaremos. Por lo demás significa en esencia la actora que se estaba en trámite de subsanar las deficiencias halladas en la anterior solicitud , aportando además documentación adicional y argumentación en contra.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, en base a su propia fundamentación, dada la normativa aplicable y hechos concurrentes relativos a las deficiencias que recogen los antecedentes de hecho de aquél, concurriendo motivación bastante, sólo que no es correcta para el recurrente según su demanda.

Respecto de la jurisprudencia en la materia, recogemos a título de ejemplo reciente la SAN, Sección 5ª, de 30.09.20 ( rec. 2126/19 ) a cuyo tenor, si bien sobre objeto diferente ( cancelación de la inscripción de una empresa de seguridad privada ), recoge cual sigue, atinente al control administrativo en este específico sector de la seguridad privada:

"SEGUNDO.- El artículo 19.1.c) de la Ley 5/2014 enuncia como uno de los requisitos generales que han de reunir las empresas de seguridad privada para, entre otros, la inscripción en el registro correspondiente y el desarrollo de servicios de seguridad privada, el de "c) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos adecuados que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la autorización o se presente la declaración responsable, y de las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades [...]" .

A este respecto, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, aplicable en lo que no contradiga la citada Ley, apunta que "los requisitos, recursos humanos y medios materiales y técnicos exigidos para la inscripción y autorización de las empresas de seguridad deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia de la autorización"(artículo 12.1), de modo que la inscripción de estas empresas de cancelará, entre otras causas, por "b) Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos y medios materiales o técnicos exigidos en el [...] presente Reglamento"(artículo 12.2).

El anexo al Reglamento determina los "Requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad",precisando, para la "Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, certámenes o convenciones", el consistente en "Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad "[apartado I, 1,B)].

Por tanto, en una valoración conjunta de todos los documentos obrantes en las actuaciones del expediente y del P.O. a la luz de las alegaciones de las partes ha de apreciarse la carencia de sede por la actora y de los medios humanos exigidos por las normas sobre Seguridad Privada, tal y como ha entendido la Administración, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, la Sala, previa deliberación al efecto, y desechando cualquier argumento sobre sanciones que evidentemente no procede, entiende, se adelanta, que la Administración, en el ámbito de la potestad administrativa reconocida por la normativa aplicable en la materia, ya trascrita en lo más relevante, ha valorado razonablemente en este caso las circunstancias y hechos concurrentes a efectos de la concesión de dicha autorización, acordando motivadamente su denegación.

Los antecedentes reseñados, que extensamente recoge la actuación administrativa a debate y aquí se han dado por reproducidos en lo no extractado, fundamentan con suficiencia la decisión adoptada, pues denotan ciertamente la existencia de defectos sustantivos que impiden la obtención de la autorización en litigio, cual sustenta la Administración.

Ello permite, en el marco de la potestad administrativa establecida por la normativa trascrita y concordante, ciertamente discrecional al menos en parte, la cancelación de la autorización, respaldada con suficiencia por los informes que en vía administrativa previa obran en el expediente remitido y que postulan y fundamentan tal denegación, que no resulta por último ni en lo mas mínimo desproporcionada o carente de motivación.

Pese a que la actora alega que no se le puede imputar infracción alguna y que ella acredita el cumplimiento de las medidas exigibles de acuerdo con las posibilidades internacionales de abastecimiento en el momento de los hechos y por su plena intención y voluntad de cumplimentar los requisitos necesarios para el cambio de ubicación de la sede y que por motivos ajenos no pudo llevar a cabo, sin embargo resulta totalmente acreditado lo que se manifiesta en la resolución recurrida, trascribiendo el acta de inspección, y que es que en el edificio de la sede de la empresa consta la existencia de una pegatina con el escudo de la misma , que la puerta está completamente sellada, manifestando los testigos de la zona que no hay movimiento alguno desde que hubo el desalojo judicial no constando tampoco contratos de personal en activo salvo uno. Por todo ello se corrobora que la sede de la empresa en el momento de la inspección 27 de julio de 2021 se encontraba cerrada sin actividad por desahucio de la empresa de seguridad Algra Seguridad (RGSP 2631) del inmueble sito en calle Calderón de la Barca n° 2, planta 1, puerta 2, Santa Cruz de Tenerife, donde ella se encontraba, haciéndose efectivo el lanzamiento con fecha anterior de 24 de mayo de 2021, acordado por sentencia de 10 de julio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Santa Cruz de Tenerife en el PO 1280/2019. Y por ello disponiendo en el exterior solo los carteles de publicidad de la misma sin apertura de puertas y sin alta de personal de seguridad privada suficiente para su fines de vigilancia y protección de bienes , establecimientos y lugares y eventos, tanto públicos como privados , asi como de las personas que se encuentren en los mismos.

En este sentido podemos dar por reproducido en aras a la concisión dicho informe de inspección de fecha 27 de julio de 2021 y que motiva con detalle y suficientemente las razones para no informar favorablemente la solicitud actora. En efecto y de forma contundente el acta de INSPECCIÓN realizada por la Inspectora Jefe Accidental en la sede de Santa Cruz de Tenerife con fecha 27 de julio de 2021 por la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Unidad Territorial de Seguridad Privada, (con los titulares de los carnets profesionales números NUM000 y NUM001, que actúan como Instructor y Secretario, respectivamente), y que proceden en virtud de las facultades que les confiere la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en sus artículos 53 y siguientes, así como por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en relación con la Disposición derogatoria única, apartado 2, de la precitada Ley, a realizar una INSPECCIÓNen la Empresa de Seguridad "Algra Seguridad S.L.inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad con el número 2631,autorizada para realizar funciones contempladas en el artículo 5, apartado a), de la Ley 5/2014 de fecha 4 de abril.

Además se hace constar en dicha acta de forma clara que procediéndose a entrar en dicho edificio se constata que, la sede de la empresa se encuentra completamente sellada por una puerta de color marrón, la cual no dispone de pomo o manivela para su apertura, solo disponiendo la misma de carteles de publicidad de grandes dimensiones y de un cartel de seguridad de la empresa de alarmas "Securitas Direct". Ya en la entrada del edificio, se verifica la existencia de una pegatina con el escudo de la empresa "Algra Seguridad" en el portero. Estando también la pegatina con escudo de la empresa actora en el portero.

Y que además se contacta con varias personas de una empresa anexa, los cuales manifiestan, que desde que desalojaron la empresa por orden judicial, no han detectado movimiento de personal alguno en dichas oficinas......Constando además varias sanciones pendientes de la actora.

Frente a ello la actora no aporta en autos informe técnico alguno que desvirtúe todo lo anterior, y acreditando el traslado efectivo a una nueva sede en la avenida de la Asunción,13 piso 1º izquierda de santa Cruz de Tenerife, limitándose a meras alegaciones de noviembre de 2021 en su contra, y a meras intenciones , huérfanas de prueba sustantiva que avalen realmente sus tesis de fuerza mayor y de motivos ajenos y que acrediten error o exceso de apreciación discrecional en el acto a debate, y que claramente son exigibles...como requisitos para la actividad de la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas quepudieran encontrarse en los mismos.

Tan solo argumenta que están en tramite de regularización y de provisión de los sistemas de seguridad necesarios. Pero que debido a las especiales circunstancias del momento siguen deseando y pretendiendo continuar con la actividad para lo cual están gestionando un nuevo local.

Añadiéndose que en fecha 22/10/2021 la actora presenta documentación en la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Santa Cruz de Tenerife, en la que no aporta lo requerido en la petición de documentos de fecha 24 de septiembre de 2021, y en la que comunica que no puede realizar el cambio de domicilio solicitado en notaría al tener el CIF revocado y que no contará con la puerta acorazada hasta el día 17 de noviembre de 2021.

Dadas las exigencias técnicas y la peligrosidad de este tipo de actividad, que por la carencia de medios y de sede determinan asimismo los informes negativos que amparan en el expediente la denegación acordada, pues la actora carece de domicilio social autorizado para su actividad de empresa y de los medios técnicos requeridos para ella, tal como regula la Ley de seguridad privada 5/2014 y su reglamento de seguridad privada aprobado por Real decreto 2364/1994 , se ha de desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida pues concurre la pérdida de varios requisitos, recursos humanos y medios materiales o técnicos, exigidos en el Reglamento indicado.

Sin perjuicio claramente de que puedan volver a pedir la inscripción en su momento y cuando concurran todos los requisitos necesarios.

SEPTIMO .-Por lo demás , a mayor abundamiento, y respecto del requisito de la motivación, cual venimos recogiendo, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas , dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793 ] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).

De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse aquí cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 [ RTC 1990, 79] , 199/1991, de 28 de octubre [ RTC 1991, 199 ] y del Tribunal Supremo de 18 de abril [ RJ 1988, 3122 ] y 1 de octubre de 1988 , 3 de abril de 1990 , 4 de junio de 1991 , 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] , 12 de enero [ RJ 1998, 594 ] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261] entre muchas otras).

Concluyendo, ningún defecto de motivación es dable apreciar aquí, dado lo actuado, por más que la misma no convenza a la actora.

OCTAVO.- Por último, la introducción a la referida Orden INT/ 314/11 recoge cual sigue, dándonos una perspectiva general de la regulación e intervención administrativa en la materia:

"En cumplimiento de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, el Ministro del Interior aprobó la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, regulando aquellos extremos pendientes de desarrollo y necesarios para una aplicación efectiva de los preceptos contenidos la Ley y normas reglamentarias mencionadas".

Concretamente en materia de empresas de seguridad, el Reglamento contempla aspectos referidos a la autorización de las empresas, las características de las medidas de seguridad físicas y electrónicas con las que obligatoriamente deben contar las empresas, en las diferentes actividades que desarrollan y, en particular, aquellos elementos que requieren una mayor atención teniendo en cuenta la función para la que están previstos.

Para ello, la Orden de 23 de abril de 1997 incorporó las Normas españolas denominadas UNE vigentes en el momento con el fin de disponer de un modelo de referencia sobre el que establecer y exigir las obligaciones impuestas en la normativa reglamentaria.

La presente disposición tiene por objeto la actualización de las Normas europeas EN de seguridad física aplicables en la actualidad, así como la inclusión de las nuevas Normas reguladoras de las características que deberán reunir los sistemas de seguridad electrónicos instalados.

En este mismo sentido, la presente Orden facilita la incorporación de todas aquellas disposiciones nacionales y europeas que modifiquen las ya existentes, con el fin de mantener actualizados los aspectos tecnológicos inherentes a dichas normas, incluida la certificación de producción de todos los elementos que forman parte de la seguridad física y electrónica de las instalaciones de seguridad.

Todas las Normas contenidas en esta Orden aparecen recogidas en el anexo I bajo el título de "Relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación".

Por otra parte, la presente Orden determina los grados de seguridad de los sistemas instalados en las sedes o delegaciones de las empresas, en función de la actividad autorizada; simplifica y refuerza las medidas de seguridad de los armeros, cuya presencia es obligatoria en las empresas o lugares donde se prestan servicios con armas; modifica y actualiza las características de las que deben disponer los vehículos destinados al transporte de fondos, valores y objetos valiosos, mejorando sus sistemas de comunicación y localización y, finalmente, se da nueva redacción a algunos artículos de la normativa anterior, definiendo con mayor precisión aquellos conceptos cuya compleja interpretación había dificultado su aplicación práctica............."

La recurrente en definitiva lleva a cabo en autos una autentica y personal reconstrucción fáctica y jurídica de la actuación llevada a cabo en el presente procedimiento administrativo, que no merece sino la desestimación de su pretensión anulatoria, dados los hechos y circunstancias acreditadas, así como la trascrita normativa y jurisprudencia en la materia, que no avalan ciertamente la tesis actora.

NOVENO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita a la suma de 1.000 euros por todos los conceptos (honorarios de Letrado), siguiendo criterios de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).

Fallo

1.- Rechazar la causa de inadmisibilidad del Abogado del Estado de falta de legitimación ad procesum de la actora.

2.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 732/2023interpuesto por la representación legal Doña Elena González González,Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de ALGRA SEGURIDAD S.Lcontra la resolución dictada por el Director General de la Policía, Comisaria General de Seguridad Ciudadana, de fecha 22 de Diciembre de 202(1resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 22/12/2021), por la se acuerda la cancelación de la empresa recurrente, ubicada en Santa Cruz de Tenerife, en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, al carecer de domicilio social autorizado en el que efectuar la actividad de la empresa así como de los medios técnicos requeridos, por pérdida de los indicados requisitos exigidos en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior y carecer de las medidas de seguridad que cita y que son exigibles, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 9º de esta sentencia con el limite por todos los conceptos de 1000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0323-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0323-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0732-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0732-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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