Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 524/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 732/2023 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 524/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100506
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11370
Núm. Roj: STSJ M 11370:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ELENA GONZALEZ GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
En concreto pide en su demanda lo siguiente:
Que se anule la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 22/12/2021, por la se acuerda la cancelación de la empresa recurrente, ubicada en Santa Cruz de Tenerife con la inscripción número
Acordado trámite conclusivo, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Fundamentos
Los antecedentes de hecho se recogen cual sigue en dicho acto impugnado de la siguiente forma:
---- Tal como la actora enuncia en sus escritos y tal como se acredita en el grupo de documentos del expediente administrativo, se procedió por el Juzgado de 1a Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife a desahuciar a su empresa del local que ocupaba por medio de un contrato de alquiler a un tercero, toda vez, que este tercero fue objeto de embargo, subasta y pérdida del inmueble sito en calle Calderón de la Barca, 2 ,entresuelo, oficina 2, donde se ubicaba.
------- Dice la la actora que esto se produce sorpresivamente, el 24 de mayo de 2021, toda vez que por parte de la sociedad Administradora-actora, estaba en negociaciones con el representante del nuevo propietario del inmueble Servihabitat, siendo la ultima reunión con él el dia 20 de mayo de 2021 para continuar el arrendamiento. Pero, una vez llegado el dia 24 de mayo, sorpresivamente la comitiva que se persono en la sede de Algra Seguridad, por parte de la propiedad Servihabitat, no acudió el representante que habla llegado al acuerdo con nosotros, sino que acudió otra persona de la misma propiedad negando los acuerdos anteriores. Ese dia en cuestion, lo unico que dejaron hacer a la actora, fue hacer unas diligencias para poder entregar las armas y la munición, que por parte del Jefe de Seguridad fueron entregadas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife. El resto de pertenencias de esta empresa en ese momento no se las permitieron sacarlas.
------Posteriormente, se tuvieron que hacer diversas gestiones para desalojar todo el material, muebles, enseres, uniformes, etc. de dicho inmueble al nuevo de esta parte actora.
-------Que no obstante, la parte actora aduce que ha arrendado nuevo local sito en Santa Cruz de Tenerife, en Avenida la Asunción, 13, 1° lz C.P. 38007, donde ha trasladado su sede, tal como se acredita con dicho contrato de arrendamiento que se aporta como documento uno. Asimismo, la actora solicita la autorización para el cambio de domicilio social de la empresa.
-------Tras alegaciones de la actora de 19 de septiembre y de 18 de noviembre de 2021 , y presentación de documentos por la actora, recayó resolución del Director General de la Policía, Comisaria General de Seguridad Ciudadana, de fecha 22 de Diciembre de 2021 en la que se acuerda la cancelación de la empresa recurrente, ubicada en Santa Cruz de Tenerife, por pérdida de los requisitos exigidos en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior y carecer de las necesarias medidas de seguridad que cita y de sede social necesaria.
----- En las alegaciones dice que como puede comprobarse con la documentación adjunta (se acompañan como grupo de documentos 2 y 3), la empresa no se encuentra sin servicios, sino en
-----Que en fecha 13 de septiembre de 2021 a petición de la compañía interviniente se inicia procedimiento de cambio de domicilio.
-----Como puede verse, en ningún momento la empresa ha cesado su actividad, ni ha dejado de tener personal, y en cuanto a la sede, por motivos ajenos a su voluntad, se ha visto obligado a cambiar la misma, tras un desahucio efectuado por su arrendador por haber perdido la propiedad y ser adjudicada a un tercero.
-----No se ha vulnerado ninguna norma y se cumple escrupulosamente los requisitos para la inscripción de la empresa en el Registro de Seguridad, sin que proceda por tanto, la cancelación conforme lo establecido en el artículo 19.8 de la Ley de Seguridad Privada, y art. 12.2 b) de su Reglamento. Pues las irregularidades no son imputables a su titular.
----- Respecto a "no contar con las medidas de seguridad reglamentadas", significar que, como igualmente se acredita, se está a la espera de que por parte de los proveedores correspondientes se entreguen todos los sistemas de seguridad requerido y se ejecuten inmediatamente pues se recibirán las instalaciones correspondientes, tal y como ha sido puesto de manifiesto en la pertinente documentación aportada al expediente en el escrito presentado el pasado 22 de octubre de 2021.
----- Que la demora en la entrega por los proveedores de dichos sistemas, está motivada por la actual coyuntura económica internacional, como es notorio, con el consecuente desabastecimiento de la cadena logística global.
-----Asimismo, debe de considerarse que la cancelación de la inscripción en los términos manifestados por la Administración supone, además de la pérdida de la actividad mercantil, la generación de un daño de difícil reparación producido como consecuencia de los despidos laborales del personal contratado, en un escenario de recuperación económica del país como consecuencia de la pandemia COVID 19.
------ En conclusiones añade entonces la actora que tenía iniciados los trámites para cumplimentar los requisitos necesarios para el cambio de ubicación de la sede pero que tenía dificultades por motivos ajenos y de fuerza mayor y por las circunstancias sanitarias y económicas graves internacionales- por el notorio desabastecimiento globalizado.
a)---- inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69 b) en relación con los artículos 19.1.b) y 45.2 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa. También invoca los artículos de la Ley de Enjuiciamiento civil y sentencias del TS.
b)---- Invoca el artículo 19.1 de la ley cinco de 2014 de 4 de abril de Seguridad privada y el reglamento de seguridad privada aprobado por Real Decreto 2364/1994 acuerda la cancelación de la empresa recurrente, ubicada en Santa Cruz de Tenerife, por pérdida de los requisitos exigidos en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior y carecer de las necesarias medidas de seguridad que cita.
-----Así como también invoca el artículo 19.8 de la ley 5/2014 sobre el incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este artículo que da lugar a la extinción de la autorización o al cierre de la empresa de la generación de oficio o a la inscripción de la empresa de seguridad en el registro correspondiente
c)----- Y como se constata en el expediente se trata de la carencia por la actora de domicilio social autorizado en el tipo de actividad de la empresa así como de los medios requeridos claramente para la contratación lo que no es una sanción sino un caso de extinción por desaparición sobrevenida de una de las condiciones requeridas para operar de las empresas de seguridad, que por su vinculación con la seguridad ciudadana se configura como sometidas en su actividad a la ineludible tenencia de los medios exigidos.
La Resolución a debate se fundamenta en Derecho en la Ley 5/14, de 4-04, de Seguridad Privada ( artº 19.1 c), en su Reglamento, aprobado por RD 2364/94, de 9-12 ( artículos 12 y 17 y apartado 1) y en la Orden INT/ 314/2011, de 1-02, sobre empresas de seguridad (artículo 5º), normas que se trascriben con algún detalle y añadidos cual sigue:
La Ley 5/14, de 4-04, de Seguridad Privada (artº 19.1 c ): "ARTÍCULO 19 sobre REQUISITOS GENERALES dice los siguiente:
Igualmente el Reglamento de seguridad privada, aprobado por RD 2364/94, de 9 de diciembre (artº 12 y 17 ):
Sumamente relevante es el artículo 12 en que se basa la resolución y que manifiesta sobre las Causas de cancelación.
Y a mayor abundamiento el ARTÍCULO 17 sobre APERTURA DE SUCURSALES manifiesta:
1. Las empresas de seguridad que pretendan
Además su Anexo contiene los requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad.
Y finalmente la Orden INT/ 314/2011, de 1-02, sobre empresas de seguridad privada (artículo 5º)
La referida Orden especifica además, en desarrollo de la trascrita normativa de superior rango, la autorización de empresas de seguridad (solicitud, modelo, lugar de presentación, comprobaciones, inspecciones y resolución -artículos 1 a 4), así como los requisitos específicos para sistemas de seguridad, armeros, sistema de seguridad de las empresas de depósito, cámaras acorazadas, depósitos de explosivos, y vehículos (artículos 5 a 12).
Pero esta causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa ad procesum es lógico que decaiga pues el representante de la actora en las alegaciones que presenta para rebatir la causa de inadmisibilidad adjunta la certificación del acuerdo social para litigar a que alude el abogado del Estado y que consta aportada en estos autos con fecha 28 de marzo de 2022 junto con el poder notarial mercantil , tras requerimiento del tribunal por DO, obrando en este procedimiento junto con el acta de apoderamiento apud acta de 21 de marzo de 2022. Por todo ello está causa de inadmisibilidad ha de ser claramente desechada por motivos evidentes.
Se hace constar además asi en la DO de 19 de abril de 2022 y en Decreto de LAJ de 27 de junio de 2022.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, en base a su propia fundamentación, dada la normativa aplicable y hechos concurrentes relativos a las deficiencias que recogen los antecedentes de hecho de aquél, concurriendo motivación bastante, sólo que no es correcta para el recurrente según su demanda.
Respecto de la jurisprudencia en la materia, recogemos a título de ejemplo reciente la SAN, Sección 5ª, de 30.09.20 ( rec. 2126/19 ) a cuyo tenor, si bien sobre objeto diferente ( cancelación de la inscripción de una empresa de seguridad privada ), recoge cual sigue, atinente al control administrativo en este específico sector de la seguridad privada:
A este respecto, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, aplicable en lo que no contradiga la citada Ley, apunta que
El anexo al Reglamento determina los
Por tanto, en una valoración conjunta de todos los documentos obrantes en las actuaciones del expediente y del P.O. a la luz de las alegaciones de las partes ha de apreciarse la carencia de sede por la actora y de los medios humanos exigidos por las normas sobre Seguridad Privada, tal y como ha entendido la Administración, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Pues bien, la Sala, previa deliberación al efecto, y desechando cualquier argumento sobre sanciones que evidentemente no procede, entiende, se adelanta, que la Administración, en el ámbito de la potestad administrativa reconocida por la normativa aplicable en la materia, ya trascrita en lo más relevante, ha valorado razonablemente en este caso las circunstancias y hechos concurrentes a efectos de la concesión de dicha autorización, acordando motivadamente su denegación.
Los antecedentes reseñados, que extensamente recoge la actuación administrativa a debate y aquí se han dado por reproducidos en lo no extractado, fundamentan con suficiencia la decisión adoptada, pues denotan ciertamente la existencia de defectos sustantivos que impiden la obtención de la autorización en litigio, cual sustenta la Administración.
Ello permite, en el marco de la potestad administrativa establecida por la normativa trascrita y concordante, ciertamente discrecional al menos en parte, la cancelación de la autorización, respaldada con suficiencia por los informes que en vía administrativa previa obran en el expediente remitido y que postulan y fundamentan tal denegación, que no resulta por último ni en lo mas mínimo desproporcionada o carente de motivación.
Pese a que la actora alega que no se le puede imputar infracción alguna y que ella acredita el cumplimiento de las medidas exigibles de acuerdo con las posibilidades internacionales de abastecimiento en el momento de los hechos y por su plena intención y voluntad de cumplimentar los requisitos necesarios para el cambio de ubicación de la sede y que por motivos ajenos no pudo llevar a cabo, sin embargo resulta totalmente acreditado lo que se manifiesta en la resolución recurrida, trascribiendo el acta de inspección, y que es que en el edificio de la sede de la empresa consta la existencia de una pegatina con el escudo de la misma , que la puerta está completamente sellada, manifestando los testigos de la zona que no hay movimiento alguno desde que hubo el desalojo judicial no constando tampoco contratos de personal en activo salvo uno. Por todo ello se corrobora que la sede de la empresa en el momento de la inspección 27 de julio de 2021 se encontraba cerrada sin actividad por desahucio de la empresa de seguridad Algra Seguridad (RGSP 2631) del inmueble sito en calle Calderón de la Barca n° 2, planta 1, puerta 2, Santa Cruz de Tenerife, donde ella se encontraba, haciéndose efectivo el lanzamiento con fecha anterior de 24 de mayo de 2021, acordado por sentencia de 10 de julio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Santa Cruz de Tenerife en el PO 1280/2019. Y por ello disponiendo en el exterior solo los carteles de publicidad de la misma sin apertura de puertas y sin alta de personal de seguridad privada suficiente para su fines de vigilancia y protección de bienes , establecimientos y lugares y eventos, tanto públicos como privados , asi como de las personas que se encuentren en los mismos.
En este sentido podemos dar por reproducido en aras a la concisión dicho informe de inspección de fecha 27 de julio de 2021 y que motiva con detalle y suficientemente las razones para no informar favorablemente la solicitud actora. En efecto y de forma contundente el acta de INSPECCIÓN realizada por la Inspectora Jefe Accidental en la sede de Santa Cruz de Tenerife con fecha 27 de julio de 2021 por la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Unidad Territorial de Seguridad Privada, (con los titulares de los carnets profesionales números NUM000 y NUM001, que actúan como Instructor y Secretario, respectivamente), y que proceden en virtud de las facultades que les confiere la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en sus artículos 53 y siguientes, así como por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en relación con la Disposición derogatoria única, apartado 2, de la precitada Ley, a realizar una
Además se hace constar en dicha acta de forma clara que procediéndose a entrar en dicho edificio se constata que, la sede de la empresa se encuentra completamente sellada por una puerta de color marrón, la cual no dispone de pomo o manivela para su apertura, solo disponiendo la misma de carteles de publicidad de grandes dimensiones y de un cartel de seguridad de la empresa de alarmas "Securitas Direct". Ya en la entrada del edificio, se verifica la existencia de una pegatina con el escudo de la empresa "Algra Seguridad" en el portero. Estando también la pegatina con escudo de la empresa actora en el portero.
Y que además se contacta con varias personas de una empresa anexa, los cuales manifiestan, que desde que desalojaron la empresa por orden judicial, no han detectado movimiento de personal alguno en dichas oficinas......Constando además varias sanciones pendientes de la actora.
Frente a ello la actora no aporta en autos informe técnico alguno que desvirtúe todo lo anterior, y acreditando el traslado efectivo a una nueva sede en la avenida de la Asunción,13 piso 1º izquierda de santa Cruz de Tenerife, limitándose a meras alegaciones de noviembre de 2021 en su contra, y a meras intenciones , huérfanas de prueba sustantiva que avalen realmente sus tesis de fuerza mayor y de motivos ajenos y que acrediten error o exceso de apreciación discrecional en el acto a debate, y que claramente son exigibles...como requisitos para la actividad de la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas
Tan solo argumenta que están en tramite de regularización y de provisión de los sistemas de seguridad necesarios. Pero que debido a las especiales circunstancias del momento siguen deseando y pretendiendo continuar con la actividad para lo cual están gestionando un nuevo local.
Añadiéndose que en fecha 22/10/2021 la actora presenta documentación en la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Santa Cruz de Tenerife, en la que no aporta lo requerido en la petición de documentos de fecha 24 de septiembre de 2021, y en la que comunica que no puede realizar el cambio de domicilio solicitado en notaría al tener el CIF revocado y que no contará con la puerta acorazada hasta el día 17 de noviembre de 2021.
Dadas las exigencias técnicas y la peligrosidad de este tipo de actividad, que por la carencia de medios y de sede determinan asimismo los informes negativos que amparan en el expediente la denegación acordada, pues la actora carece de domicilio social autorizado para su actividad de empresa y de los medios técnicos requeridos para ella, tal como regula la Ley de seguridad privada 5/2014 y su reglamento de seguridad privada aprobado por Real decreto 2364/1994 , se ha de desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida pues concurre la pérdida de varios requisitos, recursos humanos y medios materiales o técnicos, exigidos en el Reglamento indicado.
Sin perjuicio claramente de que puedan volver a pedir la inscripción en su momento y cuando concurran todos los requisitos necesarios.
De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015
Concluyendo, ningún defecto de motivación es dable apreciar aquí, dado lo actuado, por más que la misma no convenza a la actora.
Concretamente en materia de empresas de seguridad, el Reglamento contempla aspectos referidos a la autorización de las empresas, las características de las medidas de seguridad físicas y electrónicas con las que obligatoriamente deben contar las empresas, en las diferentes actividades que desarrollan y, en particular, aquellos elementos que requieren una mayor atención teniendo en cuenta la función para la que están previstos.
Para ello, la Orden de 23 de abril de 1997 incorporó las Normas españolas denominadas UNE vigentes en el momento con el fin de disponer de un modelo de referencia sobre el que establecer y exigir las obligaciones impuestas en la normativa reglamentaria.
La presente disposición tiene por objeto la actualización de las Normas europeas EN de seguridad física aplicables en la actualidad, así como la inclusión de las nuevas Normas reguladoras de las características que deberán reunir los sistemas de seguridad electrónicos instalados.
En este mismo sentido, la presente Orden facilita la incorporación de todas aquellas disposiciones nacionales y europeas que modifiquen las ya existentes, con el fin de mantener actualizados los aspectos tecnológicos inherentes a dichas normas, incluida la certificación de producción de todos los elementos que forman parte de la seguridad física y electrónica de las instalaciones de seguridad.
Todas las Normas contenidas en esta Orden aparecen recogidas en el anexo I bajo el título de "Relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación".
La recurrente en definitiva lleva a cabo en autos una autentica y personal reconstrucción fáctica y jurídica de la actuación llevada a cabo en el presente procedimiento administrativo, que no merece sino la desestimación de su pretensión anulatoria, dados los hechos y circunstancias acreditadas, así como la trascrita normativa y jurisprudencia en la materia, que no avalan ciertamente la tesis actora.
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 9º de esta sentencia con el limite por todos los conceptos de 1000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0323-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0732-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
