Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1121/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100182
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4813
Núm. Roj: STSJ M 4813:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 31 de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 1121/2024, interpuesto por el Procurador D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LÓPEZ en nombre y representación de Dña. Genoveva contra la Sentencia nº 371/2024 de fecha 4 de septiembre de 2024 del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 18 de Madrid en el PO 407/2023
Antecedentes
En la referida sentencia se fallaba:
Por DIOR de la LAJ del Juzgado se dice que cumpliendo el mismo los requisitos establecidos en el art. 85.1 del Texto Jurisdiccional se admite a trámite en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por LETRADO D. ANTONIO MARIA PORTA LOPEZ-PUIGCERVER en nombre y representación de Dña. Genoveva, contra la sentencia nº 371/24 dictada en fecha 04/09/2024
Y contestan ambas partes como consta en la apelación.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Y lo hace rechazando los argumentos de fondo planteados por la demandante contra la decisión planteada por el Consejo de Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid, por carecer la denuncia o queja manifiestamente de contenido deontológico o que sea inverosímil o mendaz, y que se exponían en su demanda principalmente:
1-) Por un lado,
2-) Por otro lado,
----Que el Letrado D. Onesimo, fue designado por el turno de oficio para la defensa de los derechos e intereses legítimos de la ahora demandante en las diligencias previas número 7098, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid.
----- En fecha 13 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el Departamento de Deontología del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid los antecedentes seguidos ante el Departamento de Turno de oficio, como consecuencia de la queja presentada, el anterior día 4 de julio de 2022 por doña Genoveva frente al letrado don Onesimo, quien había sido designado para su defensa en las diligencias previas n° 7098, tramitadas por el Juzgado de Instrucción n° 53 de los de Madrid. En su queja, la denunciante solicitaba el cambio de letrado, toda vez que el letrado Sr. Onesimo no había recurrido una orden de alejamiento dictada en su contra, así como achacándole pretender decidir en qué momento se le confiere el alta médica, cuando ello solo puede decidirlo un profesional de la medicina.
------Se confiere traslado de la queja al letrado denunciado don Onesimo, quien presentó escrito, en el que, tras negar la veracidad de las imputaciones efectuadas de adverso, explicaba que no era la primera queja de la justiciable, y que tal y como ya hizo constar anteriormente, por su parte se recurrió la orden de internamiento en un centro psiquiátrico, tal y como constaba acreditado en los archivos colegiales.
-------Posteriormente y tras ser requerido por el Departamento de Turno de Oficio, el letrado explicó que en el asunto referido efectivamente se había dictado una orden de alejamiento e internamiento del Justiciable, recurriendo por su parte el acuerdo de internamiento, no así el de alejamiento.
-----Requerido, nuevamente en fecha 7 de septiembre de 2022, el letrado al objeto de justificar documentalmente las actuaciones procesales realizadas en defensa de la Sra. Genoveva con posterioridad al 23 diciembre de 2020, este remitió correo electrónico en el que señalaba que "en la actualidad el procedimiento se encuentra en el Juzgado Penal a la espera de fijar señalamiento. (...) La Sra. Genoveva tiene conocimiento de esta circunstancia, así como que, una vez conocida la fecha del mismo, la citaré en el momento oportuno para preparar el juicio".
----- Notificado el anterior acuerdo colegial, en fecha 27 de septiembre de 2022, a la denunciante doña Genoveva, esta formuló Recurso de Alzada ante este Consejo, en el que reiteraba sus imputaciones iniciales, insistiendo en que el letrado denunciado omitió determinadas actuaciones, pues no recurrió determinadas resoluciones que consideraba desfavorables para sus intereses, afirmando que falta a la verdad cuando niega haber incurrido en tal dejación. En otro orden de cosas, refería la recurrente que el letrado denunciado no se había comunicado con ella adecuadamente, habiendo tenido problemas para su localización.
--- La sentencia que confirma el archivo defiende que las pruebas obrantes en el expediente administrativo permiten comprobar la existencia de diversas comunicaciones entre el Letrado D. Onesimo y su cliente (la ahora demandante), destinadas a informarla de las actuaciones a realizar en el libre ejercicio del derecho de defensa que aquél tiene legalmente atribuido (por ejemplo, los correos electrónicos de los folios 23 y 24).
----Que entiende esta parte, por un lado, que el que el abogado actuase de forma contraria al interés pretendido por su patrocinada, el cual le había sido expresamente manifestado, podría ser constitutivo de una infracción del art. 42.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprobaba el Estatuto General de la Abogacía Española (todavía vigente en mayo de dos mil veintiuno, al tiempo de producirse la misma) que consignaba la obligación del abogado para con la parte por él defendida de cumplir la misión de defensa que le fuese encomendada con el máximo celo y diligencia (artículo que tiene su equivalente normativo en el art. 47.3 del Estatuto General de la Abogacía actualmente vigente), y del artículo 45.1 del mismo texto legal (que encuentra su actual reflejo normativo en el artículo 30, párrafo segundo, del Estatuto General de la Abogacía ahora vigente), en cuanto impone a los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, "conforme a la legislación vigente", en relación con el artículo 4 de las Normas Reguladoras del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, aprobadas en Junta de Gobierno de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte (las entonces vigentes, cuyo tenor literal coincide con el del mismo artículo de las actuales), en cuanto obligan al abogado a asumir la defensa del interesado/a y a desplegar la máxima diligencia y profesionalidad técnica con todas las actuaciones necesarias para la consecución de sus derechos e intereses hasta la finalización del procedimiento. Y, en congruencia con lo anterior, constitutiva de una infracción grave por incumplimiento grave de las normas estatutarias, prevista en el apartado a) del artículo 85 del Estatuto General de la Abogacía Española entonces vigente y del artículo 125 k) del Estatuto General de la Abogacía Española actualmente vigente, de la que resultaría responsable en concepto de autor el referido Letrado don Onesimo.
-----Y, por otro lado, la falta de información a la justiciable sobre la posibilidad de que la utilización de su estado psiquiátrico como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pudiera implicar, en una eventual Sentencia condenatoria, su internamiento involuntario, podría ser constitutiva de una infracción del artículo 48.3 del Estatuto General de la Abogacía Española actualmente vigente que impone al profesional de la Abogacía la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, y también del el artículo 30, párrafo segundo, del mismo texto legal (que encuentra su equivalente normativo en artículo 45.1 del anterior Estatuto General de la Abogacía Española, vigente hasta el uno de julio de dos mil veintiuno), en cuanto impone a los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, "conforme a la legislación vigente", en relación con el artículo 12.B.2) del Código Deontológico de la Abogacía Española que impone al abogado la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto, y el artículo 3 de las Normas Reguladoras del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, en cuanto obligan a los profesionales inscritos en los servicios de asistencia jurídica gratuita a desarrollar sus funciones con la libertad e independencia que les son propias, conforme a las leyes y a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión. Y, en congruencia con lo anterior, constitutiva de una infracción grave del artículo 125.c) del Estatuto General de la Abogacía Española actualmente vigente, por incumplimiento del deber de información que se recoge en el artículo 48 del mismo texto legal, o bien, del apartado a) del artículo 85 del Estatuto General de la Abogacía Española anteriormente vigente, por incumplimiento grave de las normas estatutarias.
-----Pero es que, además, en la medida en que no hace alusión alguna a la actuación del Letrado designado por el Turno de Oficio no tendente a la defensa del interés de mi representada expresamente manifestado por la misma -cuando no directamente contraria a éste-, y, además, se limita a exponer de forma genérica en qué consiste el deber de información del abogado al cliente, para, a continuación, concluir, sin mayor argumentación ni particularización alguna al caso concreto denunciado, que los correos electrónicos remitidos por el Letrado Sr. Onesimo, satisfacen, en el presente caso, dicha obligación de información, incurre en falta de motivación, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, y causante de indefensión a la misma. Y ello toda vez que no ha obtenido una respuesta fundada en Derecho sobre su pretensión de que se instruya el procedimiento disciplinario contra el Letrado de Turno de Oficio que le fue designado para la defensa de sus intereses en las Diligencias Previas 1786/2020, contra ella seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, sin que sea posible deducir nada al respecto de la Resolución impugnada, salvo la declaración de voluntad del órgano resolutorio de archivar sin mas trámite la queja de mi representada, la cual ve así vulnerado su derecho a conocer, por qué razón se adopta tal decisión y no, la contraria.
-------Y es que la motivación que se merece el administrado no es mera cuestión retórica, sino verdadera posibilitación "ex iudice" del derecho a conocer tanto los elementos fácticos, concurrentes en el caso concreto, tenidos en cuenta por la Administración actuante en la Resolución adoptada, como los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la misma, y ello a los fines de que aquel pueda comprobar que la aplicación del Derecho efectuada por dicha Administración no obedece a un puro voluntarismo de ésta, sino a la razonada interpretación y aplicación del Derecho, lo que a su vez ha de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico.
----Invoca que incurre la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid impugnada, así como la del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid que la misma viene a confirmar, en causa de anulabilidad del artículo 48 de la Ley 39/2015, de uno de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder"), así como en la causa de nulidad de pleno derecho del apartado a) del artículo 47.1 del mismo texto legal ("Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional").
En su escrito de alegaciones manifiesta a modo de resumen que se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar - SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 ....Y por ello,
-----Debe insistirse en que la apelante, a pesar de la claridad y conformidad a Derecho de la Sentencia, persiste en presentar una visión subjetiva de los hechos, sin tener en cuenta los precisos y concretos razonamientos del Juzgador. La apelante continúa buscando una responsabilidad deontológica del letrado denunciado, cuando dicha responsabilidad no existe, como ha sido correctamente evaluado y fundamentado.
-----Que la apelante insiste en que se le ha privado de la tramitación de un expediente disciplinario, argumentando la existencia de indicios de infracción en la conducta del letrado denunciado. Sin embargo, dichos indicios son claramente inexistentes, como ha quedado demostrado en las actuaciones previas y en la valoración del Juez. No existe fundamento alguno que justifique la apertura de un procedimiento disciplinario contra el letrado.
----Que es fundamental distinguir entre una información preliminar y un expediente disciplinario, resaltando la posición que ocupa el denunciante en el marco del procedimiento disciplinario-sancionador. En el presente caso, no existe ninguna infracción en el procedimiento administrativo seguido que pueda justificar la nulidad o anulabilidad del acto. No se ha producido vulneración alguna, ni con base en los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, ni en el Estatuto General de la Abogacía, ni en lo dispuesto en el Decreto 245/2000. Por tanto, no hay fundamento para cuestionar la legalidad del proceso.
----Que el procedimiento disciplinario se inicia siempre de oficio, tal como lo establece el artículo 5.1 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid. Esto implica que la apertura de un expediente disciplinario no depende de la voluntad del denunciante, sino de la propia Administración, que actúa de manera autónoma cuando considera que existen motivos suficientes para investigar una posible infracción. Este principio asegura que los procedimientos sancionadores se inicien bajo criterios objetivos y reglados, preservando la imparcialidad y el rigor en su desarrollo.
----Que la denuncia, en consecuencia, se limita a ser un acto de comunicación de hechos que, a juicio del denunciante, podría merecer un reproche disciplinario, y se traslada al órgano competente para su evaluación. Sin embargo, la mera presentación de dicha denuncia no impone la obligación al órgano correspondiente de iniciar un procedimiento disciplinario. Por este motivo, la falta de resolución en cuanto a la incoación de dicho procedimiento no puede ser objeto de impugnación a través de un recurso de alzada, del mismo modo que tampoco es impugnable la resolución que acuerda la incoación de un procedimiento disciplinario. Esta normativa garantiza que el inicio de los procedimientos se base en una evaluación objetiva de los hechos y no en la simple voluntad del denunciar.
----Que el órgano sancionador no está condicionado por la previa denuncia, ni tampoco puede entenderse requisito indispensable su ratificación, debiendo considerarse subsistente el interés del denunciante en tanto no desista de la queja formulada; y ello sin perjuicio de que aun cuando se produjera el desistimiento del denunciante el órgano sancionador no estará obligado a sobreseer las actuaciones disciplinarias ya iniciadas ni a dejar de incoar el correspondiente procedimiento si considera que existen motivos para ello, pues su actuación disciplinaria es siempre de oficio.
----Que del estudio de la normativa se desprende que la actividad comprensiva de una información preliminar supone en sí una depuración que realizan los órganos colegiados tendentes a la decisión de apertura o no del procedimiento y, en consecuencia, sirven para hacer las averiguaciones precisas y evitar la indiscriminada apertura de trámites disciplinarios, en donde, además, el denunciante no tiene la condición de interesado, tal como expresan, por muchas, las SSTS, Sala 3ª, de 12-III-1991, 9-II-1993 y 21-VII-1995, al declarar que: «el denunciante carece de la facultad de participar en los expedientes disciplinarios seguidos contra otro ciudadano en cualquier ámbito administrativo, en calidad de interesado, en el procedimiento» ( ST. 9-2-93); y, ello, porque: «... el actor "agraviado" es un simple denunciante no legitimado para abrir el procedimiento reglamentario; quien denuncia una determinada conducta carece en principio de interés personal para depurar la responsabilidad disciplinaria del denunciado. La protección y el amparo de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos que pudieren haber resultado lesionados por la actuación constitutiva, en su caso, de infracción y, por ello, merecedora de una sanción, tienen otras vías abiertas en nuestro ordenamiento jurídico...» (SS.12-3-91 y 21-7-95).
----Que no existe, por tanto, razón alguna para alegar vulneración en la tramitación de la queja, ya que se siguió fielmente el procedimiento establecido por la normativa. El órgano competente evaluó adecuadamente la conveniencia de iniciar o no el procedimiento disciplinario, concluyendo que en este caso no era necesario. Por ello, no puede reprochar ninguna irregularidad en el desarrollo del procedimiento, ya que se actuó en plena conformidad con las disposiciones legales.La decisión del órgano competente es soberana, por lo que no cabe hablar de nulidad ni de anulabilidad del acto, ni se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido. Esto es especialmente relevante en el contexto de los procedimientos deontológicos-disciplinarios, en los que, como se han expuesto, los denunciantes ocupan un lugar particular que no condiciona la obligación de incoar un expediente disciplinario. El órgano actúa conforme a su criterio a la vista de lo puesto en su conocimiento y dentro del marco normativo, lo que asegura la validez y legitimidad del desarrollo del procedimiento y la decisión que se adopte.
----Que además la resolución impugnada cuenta con una completa motivación. Así lo señala el Juzgador "a quo" en su Sentencia al desestimar la alegada falta de motivación y cualquier vulneración del artículo 24 CE. Esta valoración queda claramente recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
-----La repetición de dicho argumento no aporta nuevos elementos que justifiquen una revisión de la Sentencia, ya que, como se ha señalado, no se ha producido ninguna vulneración en cuanto a la exigencia de motivación establecida por la normativa aplicable. Por lo tanto, ante la insistencia en este argumento, es oportuno recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional, por otras, en su Sentencia de 18-VII2005, ha declarado que el derecho a la motivación de las resoluciones no impone una determinada extensión jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión, sino que es suficiente desde el prisma constitucional que las resoluciones vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi».
----Que se da también la modalidad de motivación por remisión o "in aliunde" cumpla las exigencias requeridas en los actos administrativos y no incurra en ningún tipo de vicio invalidante o en alguna irregularidad no invalidante: Se permita el acceso al expediente administrativo con carácter previo a la interposición de cualquier reclamación, evitando, así, la indefensión real y material del administrado. La resolución administrativa asume como motivación el contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo al que tuvo acceso el administrado.
Y es que, la Jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos no los aísla, sino que los pone en interrelación con el conjunto que integran los expedientes a los que atribuye la condición de unidad orgánica. Lo importante es que el acto no aparezca desprovisto de razones suficientes para ser dictado, que éstas se expresen y exterioricen por la Administración y que el destinatario del mismo tenga acceso a ella.
Todos estos requisitos se cumplen ampliamente en la resolución impugnada y en la del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
Pero es que, dicho lo anterior, llano resulta que las consideraciones de la apelante sobre este particular de la falta de motivación no pueden prosperar, porque de la simple lectura de la resolución de archivo de la Corporación Madrileña -punto tercero, folios 32 y 33- recurrida en alzada, y también de la resolución de este Consejo - Fundamentación Jurídica Tercera y Cuarta, folios 073 a 079-, consta que se han plasmado razonamientos fácticos y jurídicos más que suficientes que explican y motivan las razones del archivo decretado y su ratificación en la desestimación del recurso de alzada. Lo que consigna exhaustivamente el Juzgador en su Sentencia haciendo mención a una copiosa jurisprudencia.
-----En conclusión, tanto la decisión del ICAM como de este Consejo han dado cumplida respuesta a lo que en sede deontológica pueden pronunciarse sobre las imputaciones que se viertan frente a un letrado en el ejercicio de su labor profesional, sin que en momento alguno se haya producido vulneración del artículo 24 CE y por ende ninguna causa de nulidad o anulabilidad puede acogerse.
----De lo actuado es palmario que no puede imputarse al letrado denunciado infracción deontológica alguna. Los argumentos presentados por la apelante revelan una interferencia notable en el principio de independencia que rige la labor de los abogados, manifestándose a través de una perspectiva persistentemente subjetiva. Tal como lo expone la Sentencia:
------La recurrente insiste en sus alegaciones afirmando que el letrado desatendió su voluntad de no utilización de un medio probatorio, concretamente un informe médico. Sin embargo, tal como se acredita en los folios 10 y 11 del expediente, dicho informe pertenecía a la médico forense del Juzgado donde se tramitaban las Diligencias y se encontraba anexado a las mismas, por lo que no era una prueba presentada por el letrado, sino un documento público perteneciente al procedimiento solicitado por el propio Juez o el Ministerio Público. En consecuencia, no puede concluir que el abogado haya actuado en contra de los intereses de su cliente, ya que no tenía la facultad de retirar una prueba que no fue solicitada por él. Por tanto, no puede atribuírsele ningún reproche al letrado.
-----Las alegaciones que pretenden señalar la existencia de una falta de información deben correr la misma suerte desestimatoria. Está acreditado, tal como se desprende de los escritos de la apelante y de los mensajes de WhatsApp incorporados en el expediente -folios 23 y 24-, que esta disponía de información completa, tanto verbalmente como por escrito. En conclusión, en el asunto sometido a enjuiciamiento no procede declarar responsabilidad deontológica alguna en la conducta del letrado denunciado, ya que cumplió de manera diligente con el encargo para el que fue designado llevando a cabo todos los trámites necesarios para la correcta ejecución de la encomendada.
-----Que tanto el artículo 2.1 del Código Deontológico de la Abogacía Española como el artículo 47 del Estatuto General de la Abogacía Española garantizan al abogado un ámbito inviolable de independencia y libertad en el ejercicio de su función. Este marco le permite adoptar una determinada estrategia de defensa en función de su criterio, preparación y experiencia que no puede ser objeto de revisión en el ámbito disciplinario, ya que se trataría de una cuestión estrictamente técnica. Por tanto, cabe concluir que no hay motivo alguno para hacer reproche de la actuación del abogado denunciado, que realizó diligentemente la labor encomendada.
-----Tampoco se ha incurrido en ninguna infracción del deber de información que correspondía al abogado. En este sentido, es importante recordar que dicho deber, así como el derecho del justiciable a ser informado, no es absoluto ni ilimitado. El justiciable no puede decidir el alcance subjetivo de la información proporcionada, ya que es el letrado quien, sin incumplir dicha obligación, determinará los momentos y el nivel de detalle con el que debe ser proporcionada la información, de acuerdo con las circunstancias del caso y su criterio profesional. Está demostrado que ha existido comunicación con la cliente y se le ha proporcionado la información adecuada, por lo que no cabe realizar ningún reproche. El letrado explicó a la Sra. Genoveva el desarrollo del caso, así como los hitos que se habían producido y los que se preveía que ocurrieran. En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 1903/1999 se pronuncia de manera clara sobre lo argumentado, reforzando la idea de que no se ha vulnerado el deber de información ni se ha incurrido en irregularidades por parte del abogado.
La cuestión controvertida que subyace en el presente procedimiento se constriñe a si del Expediente de Turno de Oficio n° NUM000 del Colegio de Abogados de Madrid y del Expediente Preliminar n° NUM001 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, cabe concluir o no la existencia de indicios suficientes de los hechos denunciados por la actora Doña Genoveva contra don Onesimo y si los mismos son constitutivos de alguna infracción deontológica que justifique
En su demanda se invoca que la resolución del Consejo adolece de incongruencia omisiva y de falta de motivación respecto de aspectos esenciales contenidos en la referida queja infringiendo el artículo 42.1 y 48.3 del Real Decreto 658/2001 del Estatuto general de la Abogacía.
Es verdad que la sentencia de instancia no inadmite el recurso por falta de legitimación, sino que entrando al fondo confirma la resolución recurrida , pero esta Sala al seguir la doctrina consolidada y confirmada por el TS entendió ya en providencia de fecha 22 de enero de 2025 que podía concurrir causa de inadmisión por falta de legitimación activa y asi se lo hizo saber a las partes para que alegasen al respecto.
Por ello en sintonía con lo vislumbrado por esta Sala ya en esa fecha y defendido por el Consejo de Colegios de Abogados de la CAM en alegaciones y en recurso de apelación e incluso en el recurso de alzada donde se dice que.." Se reconoce la legitimación del recurrente, que fue el denunciante en sede colegial, a los efectos de verificar si el acuerdo de archivo está razonablemente motivado y ha sido precedido de una suficiente investigación de los hechos expuestos en la queja según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y sin que ello presuponga reconocer su legitimación para recurrir en sede contencioso-administrativa, según la sentencia de la misma Sala de 28 de enero de 2019, n° 68/2019, dictada en recurso de casación n° 4580/2017, que resuelve la cuestión planteada en un expediente disciplinario tramitado por un colegio de abogados...............................", es por lo que se nos exige ahora y en primer lugar examinar la legitimación activa con los argumentos de la apelante en la demanda y en la apelación, si bien se trata esta última básicamente de una reiteración de los ya expuestos, si bien con argumentos incluso de mayor amplitud.
Aclaramos pues que el hecho de haberse reconocido al denunciante "legitimación" en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en esta sede judicial. Ya al efecto la STS de 2 de junio de 2007 descartó que la legitimación en vía administrativa y judicial tuvieran el mismo alcance, afirmándose que "(...)
Y este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores (véase STS de 20 de abril de 2015, recurso 1523/2012) diferenciando la legitimación del. recurso contencioso-administrativo, regulada en el artículo 19 de la LJ, y la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo sancionador.
Y por ello hemos de remitirnos en principio, y como fundamental con relación a la primordial falta de legitimación activa para recurrir la resolución desestimatoria del recurso de alzada presentado por la recurrente frente al archivo de la queja presentada contra su abogado don Onesimo , a lo que ya dijo una sentencia de esta misma Sala y Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de dieciocho de enero de dos mil diecisiete , y recaída en el PO 48/2015, sentencia que se remite a otra de este mismo Tribunal de 27 de febrero de 2014 ( apelación 1631/2013 ) y a otras muchas sentencias de otros Tribunales, y que exponen como principios generales a tener en cuenta lo siguiente:
No podemos olvidar tampoco que en análogos términos nos pronunciábamos también en otras sentencias de esta misma Sala, Sección 6ª, de 15 de febrero de 2010, Recurso contencioso-administrativo 1479/2008 , y la mas reciente de 14 de marzo de 2025 ( PO nº 998/2024 ) con motivo de determinar si el demandante -denunciante en el procedimiento administrativo- estaba legitimado para impugnar la decisión del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, consistente en no iniciar la tramitación de expediente disciplinario contra uno de sus colegiados.
Decíamos entonces en aquella primera sentencia que
Y por último hemos de mencionar que en análogo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de febrero de 2011, Recurso de Casación núm. 4728/2007 , con ocasión del archivo de una denuncia presentada ante el Consejo General de la Abogacía contra un Decano, tras la apertura de un procedimiento de información previa, concluyendo con la Sala de instancia que el denunciante de la infracción disciplinaria carecía de legitimación procesal para actuar en el proceso contencioso-administrativo, por lo que procedería la inadmisibilidad del recurso.
Así pues recordado que la existencia de un control jurisdiccional de la actividad sancionadora de la administración, como en todos los demás supuestos, no opera al margen de las exigencias de legitimación impuestas por nuestro ordenamiento jurídico. Vemos que precisamente en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, declaraba esta última sentencia que la clave está en justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción o apertura de un expediente, puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, con cita de diversos precedentes.
Por ello, afirmaba esa jurisprudencia que el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, y que no se permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue; de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, siendo en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, descartando, eso sí, que la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés. Y esto es lo aqui haremos a continuación.
Por lo demás, esta sentencia es ratificada por otras como las de septiembre de 2009, Rec. 2166/2005, y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ) que hablan de que la existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.
De forma más cercana tal y como expone la STS del 9 de junio de 2014, Rec. 5216/2011 , conforme a la doctrina jurisprudencial de esa Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009 ), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010 ), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011 ), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012 ), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012 ), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, se
Es más, en un sentido más amplio, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado también sobre los
En efecto, por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se investigue o se sancione la conducta denunciada existe una abundante jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 ,y la ya indicada de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2017 ...., entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un
Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.
Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec. 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003).
2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un
3.- El problema de la legitimación tiene un carácter
4.- El propósito de ejercitar la
5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer a los particulares legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la
La condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no la adquiere por su denuncia o queja sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela en los términos expuestos en la jurisprudencia ya reseñada, interés que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso pero que ha de consistir en un beneficio o ventaja distinto del mero interés por la legalidad y del acierto de las resoluciones sancionadoras. Así se ha reiterado en la numerosa jurisprudencia, antes reseñada, y se ha aplicado a los procedimientos sancionadores por la actuación profesional de un letrado (a tal efecto, la STS nº 21/2015 dictada el 14 de enero de 2015 recurso apelación 204/2012).
Es cierto que, en determinados supuestos, cabe apreciar un interés diferente y cualificado en la posición del denunciante agraviado o perjudicado respecto de un mero tercero, pero ello no deriva de su condición de denunciante sino del interés legítimo invocado para impugnar el archivo de la queja.
Sin olvidar que la misma Sala del TS de 28 de enero de 2019, nº 68/2019, dictada en recurso de casación 4580/2017 en asunto relativo al archivo de una denuncia a un abogado añade a sus reiterados criterios algo que ahora nos interesa, como que
Por eso podemos decir que con apoyo en lo anterior el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, admitió la legitimación de la denunciante en la alzada y se reconoció también en la via judicial de primera instancia pero a los solos efectos de verificar si el acuerdo de archivo estaba suficientemente motivado y había sido precedido de una suficiente investigación o indagación , sin que ello presuponga reconocer ahora su legitimación para recurrir en sede contencioso administrativa donde a mayores en su demanda no se singularizan las concretas circunstancias de hecho que debían haber sido objeto de una especial investigación, y no se ha hecho , ni se denuncia la ausencia de unas determinadas medidas de indagación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas. Habida cuenta también de que la falta de legitimación activa no tiene las mismas connotaciones en sede administrativa de recurso que en sede jurisdiccional.
En nuestro caso la denunciante-ahora apelante- no explica ni justifica suficientemente ni en su demanda ni en su apelación , ni en sus alegaciones al respcto, el motivo por el que la incoación de un expediente disciplinario al abogado denunciado le produciría un beneficio, o le evitaría un perjuicio. Se limita a alegar en el escrito de alegaciones de 27 de enero de 2025 que tiene interés en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar , pues se ha dictado resolución de archivo sin más trámites -esto es, sin incoar expediente disciplinario alguno sobre que no se informó al cliente sobre la viabilidad de sus pretensiones y del asunto que se le confíaba y sobre ciertas circunstancias como el estado psiquiátrico y otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal . Y sigue argumentando que ..."
Pero en nuestro caso claramente y en definitiva, no se singularizan las concretas circunstancias de hecho que debían haber sido objeto de un especial examen e investigación (Sentencia de 230 de diciembre de 2018 antes citada) como hubiera sido necesario. Y es más tampoco alega ausencia de fundamentación. Tan solo considera que la argumentación es equivocada, no que sea inexistente, o insuficiente. Por lo que plantea una cuestión de derecho en defensa de la legalidad para la que -como hemos visto- no está legitimada.
Y en el ultimo párrafo de su específico escrito de alegaciones sobre la falta de legitimación aduce la actora:
Sigue argumentando la demandante-apelante en sus escritos que no solicita en su escrito de denuncia la interposición de ninguna sanción específica a la Letrada denunciada, ni pretende ningún resultado más que el que se desarrolle una adecuada actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular por parte de dicha Letrada y no que se archive el Expediente sin más actividad investigadora, como se ha hecho en este caso. No se pretende una mera satisfacción moral por la imposición de una eventual sanción, sino que se analice adecuadamente el caso, sin proceder simplemente a su archivo. Y dice también que es claro que, con la posible inadmisión del recurso de apelación, se produciría un claro perjuicio a esta parte, puesto que con ello se conculca el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, además de colocarnos en situación de indefensión, puesto que se niega la legitimación activa de la recurrente en este proceso, a pesar de que ciertamente se dan los requisitos necesarios para que se considera que dicha legitimación existe.
Sentado lo anterior y acreditado en el expediente, por la propia documentación aportada por la recurrente que por el letrado denunciado se le facilitó puntual información respecto del asunto en el que ejercía su defensa, es evidente que no cabe realizar al mismo el más mínimo reproche disciplinario. Y asi lo dice la sentencia recurrida cuando afirma que
Pero en definitiva, pese a esa argumentación especifica y concreta no se singularizan las concretas circunstancias de hecho que debían haber sido objeto de un especial examen e investigación como alega constantemente la actora (Sentencia de 230 de diciembre de 2018 antes citada) y como hubiera sido necesario. Porque de lo expuesto la tramitación de una información previa o de un expediente disciplinario parecen condenados ab initio a su archivo según la resolución combatida que deja patente la inexistencia de una hipotética infracción del letrado denunciado.
Manifestaba después textualmente la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro en su fundamento de derecho tercero que
Y es claro que el Consejo de Colegios de abogados en su resolución de la alzada de 31 de mayo de 2023 y en su ultimo escrito de alegaciones de fecha 27 de enero de 2025 dirigido a esta Sala , ya decía que
En efecto el acuerdo de archivo de la queja formulada por la recurrente, sin abrir procedimiento sancionador alguno y la resolución del recurso de alzada de 31 de mayo de 2023, hablan de que se considera al efecto:
Y en el mismo sentido se pronuncia el informe para el recurso de alzada -obrante en el expediente- y firmado por el secretario general Director de servicios jurídicos al decir el 28 de octubre de 2022 que la "legitimatio ad causam" exige para su apreciación la concurrencia de un interés en sentido propio, cualificado o especifico y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción que se insta ....Y concluye obre la falta de legitimación en este caso de la recurrente .
Dando un paso mas adelante vemos que la cuestión a dilucidar es pues una cuestión de derecho, y no se discuten los hechos por lo que no caben actuaciones adicionales de investigación.
Por ello el propio Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, y así se recuerda en la resolución de la alzada de 31 de mayo de 2023, que dice que admitió la legitimación de los denunciantes a los solos efectos de verificar si el acuerdo de archivo estaba suficientemente motivado y había sido precedido de una suficiente investigación, sin que ello presuponga reconocer su legitimación para recurrir en sede contencioso administrativa, según el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019 y de 9 de julio de 2019 , citadas anteriormente y también en la resolución recurrida.
En efecto , recordamos lo que textualmente dice esta sentencia del TS, recordada por el Consejo de colegios de Abogados:
En consecuencia, aprecia la Sala la falta de acreditación mínima indispensable por parte de la recurrente de que la apertura de expediente disciplinario y sanción, en su caso, a la letrada denunciada pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en la misma.
Por otro lado, consta que en tal examen previo se indagó suficientemente sobre los hechos denunciados, motivándose razonadamente en la resolución recurrida y en la de alzada la improcedencia de la apertura de unas diligencias y de expediente sancionador a la denunciada, al no apreciarse en su conducta responsabilidad deontológica alguna. Y es evidente que se acuerda el archivo de la denuncia de forma motivada tras un análisis detallado de la documentación de forma razonada.
El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.
De otra parte, debemos significar, concordemente con la apreciación del Colegio, que, revisadas por la Sala las actuaciones colegiales, no se aprecia que la Corporación actuante no haya practicado las actuaciones precisas o que ha entendido pertinentes y suficientes para esclarecer los hechos denunciados, procediendo ulteriormente al archivo de las actuaciones, sin que pueda razonablemente pretenderse que en segunda instancia colegial el citado Consejo revise lo actuado de nuevo, dada la inveterada jurisprudencia en la materia .
Asimismo no puede la parte denunciante apreciar y determinar las actuaciones a seguir en sede disciplinaria colegial, en primera y segunda instancia administrativa, debiendo limitarse su actuación a la formulación de la denuncia y aportar, en su caso, los datos que le sean requeridos, pero no desde luego determinar las actuaciones a seguir para esclarecer los hechos que denuncia, convirtiéndose de alguna forma así en instructor paralelo del procedimiento sancionador.
A mayor abundamiento, esta Sala ha de apreciar la falta de acreditación mínima indispensable por parte de la recurrente sobre que la apertura de expediente disciplinario y posible sanción, en su caso, al letrado denunciado pueda producirle un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminarle una carga o gravamen en la misma.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, y puesto que sobre la falta de motivación se argumenta suficientemente en la sentencia de instancia( indica la Sentencia que "la resolución impugnada contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión") sin que ahora en escrito de apelación o de las alegaciones de enero de 2025 se vuelva sobre ella con argumentos nuevos pues solo insiste en que carece de la motivación adecuada, por lo que no resulta fruto de la aplicación de la ley sino del arbitrio del órgano que la dicta, y que es una decisión arbitraria y contraria al artículo 24 de la CE y en la infracción del artículo 19 de la LJCA y 24 de la CE ..., procede declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.a )
En la resolución de la Junta de Gobierno del colegio de 26 de septiembre de 2002 ya se decía:
Siendo repetido este argumento en la resolución del recurso de alzada de 31 de mayo de 2023,que ya avanzaba textualmente que
En cuanto a la falta de legitimación recordamos que el hecho de haberse reconocido a la denunciante legitimación' en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Pues ya la STS de 2 de junio de 2007 descartó que la legitimación en vía administrativa y judicial tuvieran el mismo alcance, afirmándose que "(...) no siempre la condición de denunciante o el carácter de interesado en el procedimiento administrativo son suficientes para acreditar la legitimación posterior en un hipotético recurso contencioso-adminiStrativo. Así, por lo general, el interés requerido para denunciar o, . incluso, para ser parte interesada en el procedimiento administrativo tiene mayor laxitud que el necesario para recurrir la decisión administrativa (...)" y este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores (véase STS de 20 de abril de 2015, rec. 1523/2012) diferenciando la legitimación del. recurso contencioso-administrativo, regulada en el artículo 19 de la LJ, y la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo sancionador.
Dice el consejo en su resolución de alzada:"
En consecuencia, aprecia la Sala la falta de acreditación mínima indispensable por parte de la recurrente de que la apertura de expediente disciplinario y sanción, en su caso, a la letrada denunciada pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en la misma.
Por otro lado, en tal examen previo se indagó suficientemente sobre los hechos denunciados, motivándose razonadamente en la resolución recurrida y en la de alzada la improcedencia de la apertura de unas diligencias y de expediente sancionador a la denunciada, al no apreciarse en su conducta responsabilidad deontológica alguna, sino meras omisiones o infracciones administrativas. Y es evidente que se acuerda el archivo de la denuncia de forma motivada tras un análisis detallado de la documentación de forma razonada.
En consecuencia, esta Sala ha de apreciar la falta de acreditación mínima indispensable por parte de los recurrentes de que la apertura de expediente disciplinario y posible sanción, en su caso, al letrado denunciado pueda producirle un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminarle una carga o gravamen en la misma.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.a )
La razón de la anterior consideración nos lleva a esta Sala a concluir que la eventual incoación de un expediente sancionador al letrado denunciado con su correspondiente investigación, no es susceptible de generar sin más una modificación en la esfera jurídica de la actora (denunciante), esto es, no les produciría un beneficio o les libraría de un perjuicio. De hecho, la demandante (antes de ser advertida por la providencia de veintidós de enero de dos mil veinticinco para ello ) no ha realizado alegación alguna dirigida a justificar su legitimación activa en este proceso, no habiendo realizado el menor esfuerzo argumental para justificar que la decisión adoptada incide en la esfera de sus intereses en el sentido expresado.
Por tanto, en la pretensión de la recurrente, consistente en la apertura de un expediente disciplinario al letrado denunciado, no se puede apreciar otro interés que el de mera defensa de la legalidad y, por ende, procurar el castigo de un comportamiento supuestamente contrario al código deontológico que rige la actividad profesional de los Abogados, interés insuficiente para sostener su legitimación en este proceso con arreglo a la doctrina antes expuesta.
Concluyendo, la aplicación de la anterior jurisprudencia y de estas consideraciones anteriores al caso enjuiciado impide apreciar que la denunciante tuviera un interés legítimo, pues no ha resultado acreditado que la situación jurídica de la denunciante-recurrente experimente ventaja alguna -ni siquiera moral- por el hecho de que se abra un expediente sancionador, debiendo negársele, en consecuencia, legitimación para recurrir en sede contencioso-administrativa, sin que ello implique violación del artículo 24 de la Constitución , pues este derecho también queda satisfecho ante una decisión fundada de inadmisión y no abarca el derecho a que la respuesta de los tribunales se acomode al deseo de los recurrentes. Pues ya hemos señalado también que ese interés, en su faceta positiva o negativa (supresión de una carga o desventaja) no puede identificarse con el interés moral o la satisfacción personal o espiritual del afectado que es lo único que aquí se vislumbra. El mero interés moral de que se sancione al denunciado, no es suficiente para fundamentar su legitimación STS de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ), STS de 3 de febrero de 2011 (rec. 4728/2007 ), entre otras. En definitiva, no debe confundirse el interés legítimo con una satisfacción personal o moral del denunciante/perjudicado, ni sustentar su legitimación en el intento de paliar "el ataque moral sufrido, provocando una cicatrización de la herida espiritual sufrida" o en su "desasosiego y desmoralización. Cuando el denunciante/perjudicado lo que pretende discutir en sede jurisdiccional es la gravedad de la infracción y sanción impuesta, y para ello aduce un perjuicio a su esfera moral, que no le reporta un beneficio o ventaja material alguno, fuera de la satisfacción personal en que se cumpla con la legalidad y se imponga la sanción que él considera justa y adecuada, se confunde el interés legítimo con un interés por la defensa de la legalidad, que no queda amparada en nuestro ordenamiento jurídico fuera de los excepcionales supuestos en los que se reconoce una acción pública.
Pues finalmente y por lo que respecta a la existencia de un interés moral del denunciante, como interés legitimador para recurrir la sanción impuesta en sede contencioso administrativa, hemos de reiterar a efectos ilustrativos la jurisprudencia que afirma que la clave para la determinación de la concurrencia de interés legítimo, a efectos de impugnar la resolución dictada en vía administrativa, debe examinarse a la luz de si la acción dirigida a la impugnación de la sanción impuesta puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica, que se plasme en un interés real.
Del examen del contenido de los escritos de apelación y oposición en relación con las alegaciones de las partes al planteamiento de la tesis, visto el texto de la sentencia impugnada, ha lugar a resaltar y aplicar la reiterada e invariada jurisprudencia que sienta que el denunciante no ostenta legitimación para obtener pronunciamiento concreto de condena penal o disciplinaria, sino para que el órgano administrativo competente realice aquellas actuaciones de investigación y esclarecimiento que sean precisas para llegar a la decisión sobre condena, absolución o, cual es el caso, archivo de diligencias informativas. Sin que las decisiones de inadmisión lesionen el derecho de acceso a la jurisdicción cuando están debidamente motivadas, en aplicación de la doctrina constitucional que sienta que el acceso a la jurisdicción constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, siendo constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión que no entre en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial (por todas, SSTC 37/1982 , de 16 de junio, FJ 2; 182/2004 , de 2 de noviembre; 228/2006 , de 17 de julio o, más recientemente 116/24, de 23 de septiembre, FJ 3). A la vista de todo lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión del recurso de apelación contencioso-administrativo que nos ocupa por falta de legitimación activa de la parte demandante, de conformidad con los dispuesto en los artículos 19.1.a) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional
Todo lo expuesto conduce a la inadmisión del recurso. Y a la implícita y consecuente confirmación de la Sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede;
Fallo
Que Debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de apelación numero núm. 1121/2024, interpuesto por el Procurador D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LÓPEZ en nombre y representación de Dña. Genoveva contra la Sentencia nº 371/2024 de fecha 4 de septiembre de 2024 del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 18 de Madrid en el PO 407/2023 del referido Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 18 de los de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida actora la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 31 de mayo de 2023, en el que se desestima el recurso de alzada, interpuesto el día 27 de septiembre de 2022, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, de 26 de septiembre de 2022, que decidió archivar la queja presentada el día 4 de julio de 2022, por la ahora demandante contra el Letrado D. Onesimo, que había sido designado por el turno de oficio para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en las diligencias previas número 7098, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid .
No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0191-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0191-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0191-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0191-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
