Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 610/2022 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 260/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100160
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3949
Núm. Roj: STSJ AND 3949:2025
Encabezamiento
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente).
Doña María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 12 de marzo de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el n.º 610/22, interpuesta por la Exma. Diputación Provincial de Sevilla, representada por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 9 de Sevilla, en el procedimiento seguido con el número P.O. 279/20; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Salteras, representado y asistido por el Letrado D. José María Ferrero Dorado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de la Diputación de Sevilla se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 52/2022, de 8 de marzo, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº9 de Sevilla, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la actividad administrativa citada en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
La sentencia apelada argumentó su decisión de esta forma:
Pretende el recurrente que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se entre a considerar el fondo del asunto para declarar la legalidad del Acuerdo Plenario de rescate parcial de la concesión administrativa adoptado con fecha 31 de agosto de 2017, desestimando el recurso de reposición formulado contra el mismo.
La parte apelante combate con el recurso de apelación la sentencia indicada, por los motivos que se resumirán seguidamente:
.- Dice que la sentencia considera que estamos ante un supuesto de justificación tardía del gasto cuando en realidad se trata de un supuesto de realización tardía del propio gasto, no solo de su justificación. Teniendo en cuenta que el pago de la factura se produjo el 18 de octubre de 2021, tanto el pago como la justificación se produjo fuera del plazo de justificación que finaba el 30 de septiembre de 2019. A mayor abundamiento, sostiene la apelante que el Ayuntamiento de Salteras ha pagado fuera de plazo la totalidad del gasto impidiendo con ello que la Diputación pueda computar dicho gasto como "gasto realizado" y generando la apariencia de que no ha habido proporcionalidad en la actuación de la Diputación cuando realmente, para actuar de otro modo, hubiera sido necesario obviar lo que de manera expresa, clara y taxativa ha sido previsto por el legislador en el artículo 31.2 LGS siendo tal proceder contra legem inconcebible habida cuenta del pleno sometimiento a la ley de toda la actuación administrativa consagrado en el artículo 103.1 CE.
.- Finalmente aclara que la certificación final de obra no ha sido aportada por el Ayuntamiento. El documento que consta en el expediente (folio 488) bajo la denominación de "resumen de certificación 1ª y única" no constituye certificación final de obra sino ordinaria y carece del contenido y efectos propios de la certificación final de obra pues tiene como finalidad la de acreditar el grado de ejecución de una obra a efectos de que se vayan produciendo pagos con cargo a lo ejecutado hasta ese momento.
La parte apelada formula oposición a dicho recurso, sosteniendo la corrección de la sentencia recurrida y defendiendo la improcedencia del reintegro total de la subvención. Aduce que la obra objeto de subvención fue ejecutada conforme a los términos previstos, siendo la única incidencia la realización del pago fuera del plazo de justificación, circunstancia que no constituye, a su juicio, causa suficiente para la revocación de la subvención. Señala que la actuación de la Administración resulta desproporcionada y contraria a la doctrina jurisprudencial, que impone la aplicación del principio de proporcionalidad en la determinación de los reintegros.
Manifiesta el Ayuntamiento de Salteras que la propia normativa aplicable prevé la posibilidad de prorrogar el plazo de ejecución, y que el acuerdo plenario de la Diputación Provincial de Sevilla, de fecha 12 de julio de 2019, prorrogó dicho plazo hasta el 15 de septiembre del mismo año, sin modificar, no obstante, el plazo de justificación, que se mantuvo hasta el 30 de septiembre. A su juicio, la reducción del margen temporal entre la finalización del plazo de ejecución y el de justificación -quince días- resultaba insuficiente, habida cuenta de los trámites administrativos necesarios para la formalización de los pagos y su fiscalización. Añade que el propio artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones prevé un plazo de tres meses desde la finalización de la actuación para la justificación del gasto, lo que evidencia la irracionalidad de la limitación impuesta en este caso.
La parte apelada argumenta que la Administración actuó en contra de sus propios actos, vulnerando el principio de confianza legítima y la seguridad jurídica, al no aplicar el criterio de proporcionalidad que la propia Base 13 de la convocatoria recogía expresamente. Destaca que la finalidad de la subvención se cumplió en su totalidad y que la obra fue debidamente ejecutada y certificada, de lo que se derivaría, en todo caso, la procedencia de un reintegro parcial, pero no el reintegro total impuesto.
En su escrito de oposición, el Ayuntamiento reitera que el reintegro acordado por la Administración carece de motivación suficiente, ya que no se fundamenta en ninguna de las causas tasadas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones. Además, señala que la certificación final de obra se encontraba debidamente incorporada al expediente y cumplía los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, por lo que el argumento de la Administración relativo a la inexistencia de dicho documento carece de fundamento.
Por todo ello, la parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia y la imposición de costas a la Administración apelante.
En primer lugar, debemos partir de que no es controvertido que el plazo límite de justificación fuera el 30 de septiembre de 2019, habiéndose efectuado el pago el 18 de octubre de 2019, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo de justificación, y por ende, de ejecución. Tampoco es controvertido que dicho pago alcanzaba a la totalidad de la cantidad a abonar.
En efecto, el juez de instancia indica en su sentencia -fundamento jurídico 3º- que se ha ejecutado la obra, pero ha habido un retraso de 18 días en la justificación. Es, a todas luces, una errata, pues con carácter previo explica que el pago de la actuación consistente en las obras de climatización del CEIP Antonio Rodríguez Almodóvar se realizó el 18 de octubre de 2019.
En cualquier caso, tampoco es controvertido que ningún reparo se haya realizado por la apelante en cuanto a la realidad de la actuación subvencionada.
La parte apelante invoca el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a cuyo tenor:
La sentencia apelada invoca, por su parte, el artículo 37.2 del mismo cuerpo normativo, que dice:
La parte apelada, asimismo, apunta a la modificación del plazo de ejecución, que según lo dispuesto en la Base 11 de las específicas dela subvención, se estableció en el día 30 de junio de 2019. Según la Base 12 de las específicas reguladoras de la subvención, en relación con el plazo de ejecución, se fija como plazo el 30 de septiembre de 2019. Sin embargo, el plazo máximo de ejecución fue prorrogado hasta el 15 de septiembre de 2019, dejando invariable el plazo máximo de justificación; por ello, entiende que resulta de aplicación el artículo 30.2 párrafo 2º de la LGS:
Analizadas las alegaciones de las partes, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
Vaya por delante que a la Administración apelante le asiste,
1.- El hecho de que la subvención se da entre dos entidades públicas, por lo que el eventual reintegro de la subvención acabaría perjudicando, en último término, al ciudadano;
2.- Y que la actividad subvencionada se ha ejecutado en su totalidad, tratándose de la climatización de un instituto público.
Ciertamente, el artículo 37.2 LGS no resulta aplicable, porque se prevé para supuestos en los que la entidad beneficiaria
En este caso, el cumplimiento de la actividad subvencionada ha sido total, si bien su ejecución ha excedido no solo el plazo de ejecución, sino el plazo de justificación, como se ha expuesto en párrafos previos. Pese a ello, consideramos que la valoración de las circunstancias debe hacerse teniendo presente el objeto de la subvención, que como ya hemos visto, se ha cumplimentado adecuadamente.
La STS de 21 de marzo de 2007 (rec. 6923/2004) disponía que:
Debe considerarse en el caso de autos que el incumplimiento lo ha sido de obligaciones de naturaleza formal, pero que en la medida en que la obligación material consistente en que la ejecución de la subvención lo ha sido de modo completo, la ejecución estricta de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las formalidades debe dar paso a una eventual relajación en su aplicación pues de modo contrario solo redundaría de manera última y negativa en el ciudadano. La actividad subvencionada se ha ejecutado, la subvención se ha justificado, y ello nos conduce a desestimar el recurso de apelación.
Por aplicación del criterio contenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, habiéndose estimado el recurso de apelación, habiéndose evidenciado serias dudas de derecho, no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación de Sevilla contra la sentencia 52/2022, de 8 de marzo, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº9 de Sevilla, que confirmamos.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
