Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 232/2023 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 282/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100289
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6084
Núm. Roj: STSJ AND 6084:2025
Encabezamiento
Registro General Núm. 949/2023.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 20 de marzo del 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de febrero de 2023 dictada por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, dependiente de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, por la que se desestima la reclamación deducida por la ahora recurrente de ser declarada funcionaria de carrera o, en su defecto, empleada pública fija en su puesto de trabajo.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora solicitó el dictado de una sentencia en la que, previo reconocimiento del carácter abusivo de los nombramientos temporales de la recurrente:
1.- Con carácter principal: Se declare su derecho al reconocimiento de su condición de empleada pública fija y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera.
2.- Con carácter subsidiario: Se declare su condición de indefinida no fija.
3.- Con carácter subsidiario a las pretensiones anteriores: se reconozca su derecho a que su relación de empleo continúe, con los derechos profesionales y económicos que le son propios, hasta que la Administración cumpla con lo preceptuado en el Art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
4.- Con carácter subsidiario: Se reconozca cualquier otra situación que garantice la estabilidad en el empleo.
5.- Con carácter complementario o en su caso subsidiario a las peticiones anteriores, se reconozca el derecho de la actora a percibir una indemnización por el uso abusivo de la contratación temporal, en los términos indicados en el apartado quinto del fundamento de derecho cuarto de la presente demanda.
Y todo cuanto más proceda en Derecho.
TERCERO.- Por la representación procesal de la Administración autonómica se contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.
Recibido el recurso a prueba para dar por reproducida la documental acopiada y el expediente administrativo, se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la recurrente en su demanda, en síntesis, que lleva prestando servicios para la Consejería de Educación desde el 20.01.2004 como funcionaria interina, y desde el curso 2005/2006 lleva ocupando vacantes de forma consecutiva y comprensiva de todo el curso escolar; "es decir, no se sustituye a nadie, sino que ese puesto se ocupa desde el llamamiento hasta la finalización del curso escolar", siendo las vacantes ocupadas durante los cursos referidos las que relaciona, así recogidas a los folios 44 a 55 del expediente; que su trabajo no constituye una actividad puntual, coyuntural y definida por circunstancias que no pueden ser atendidas por los medios habituales del servicio educativo andaluz; más bien todo lo contrario, pues lleva acumulado nombramientos que se suceden año a año para unas plazas que requerirían una absoluta estabilidad, que a todas luces no puede satisfacerse con el personal docente funcionario de carrera, y así en el CPM Ángel Barrios acumuló cuatro vacantes consecutivas, y en el CPM Manuel Carra, ocho; y en CPM Gonzalo Martín Tellado, tres, sin que se convoquen oposiciones de su especialidad (canto) desde el año 2010, constando en el expediente las plazas ofertadas en los años 2008 y 2010 (folio 56-62); que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta nº 566/2012, de 12.05.2022, dictada en el recurso 6712/2020 aborda la misma cuestión de modo favorable a sus pretensiones y la propia demandada reconoce implícitamente el carácter estructural de la plaza que ha venido ocupando la recurrente (folio 64 del expediente) al admitir que pese a que con la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se van a desarrollar en el plazo de aplicación de la misma diferentes procedimientos de estabilización del profesorado interino, en los que podrá participar la parte recurrente, con la intención de dejar la tasa de interinidad por debajo del 8%, "ello no eliminará en absoluto un cierto porcentaje de interinidad pues hay muchos factores en el sistema educativo que hacen que surjan puestos coyunturales no susceptibles de ser cubiertos por funcionarios de carrera hasta que no consideren los servicios de planificación educativa de esta Consejería, en su caso, que son puestos objetivamente consolidados, puestos que, con la normativa en vigor, seguiría ocupando prioritariamente funcionariado interino con mucho tiempo de servicio"; que es de apreciar el carácter abusivo de su contratación, citando en apoyo de su pretensión diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la interpretación que merece la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CEE, de 28 de Junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; que la solución jurídica a adoptar no va a implicar la transformación del funcionario interino en funcionaria de carrera, sino que la fijeza se va a materializar en el reconocimiento del derecho de la actora a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera; que proviene de una bolsa de trabajo habiendo superado para su inclusión un proceso selectivo; que acerca del reconocimiento de su condición de "indefinida no fija" invoca la sentencia nº 566/2022 de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictada en el recurso 566/2002; que, con carácter subsidiario, acerca del reconocimiento de su derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo hasta que la Administración cumpla con lo preceptuado en el Art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recursos 785/2017 y 1305/2017); y que, igualmente, con carácter complementario o en su caso subsidiario al reconocimiento de los derechos antes aludidos, procede el abono de una indemnización que, como mínimo, sea equivalente a la del despido improcedente que corresponde a los trabajadores por cuenta ajena, y se adicione a la misma la suma de 1251 euros por cada uno de los nombramientos, la cual debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, debiendo ser lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70.
Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda alegando, también en síntesis, que la recurrente viene prestando servicios en la Administración educativa andaluza como interina en el Cuerpo Profesores de Música y Artes Escénicas (594), especialidad "Canto" (403), desde hace 18 años y hasta la fecha no ha superado nunca los distintos procedimientos selectivos convocados para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria que dan acceso a la obtención de una plaza en propiedad; que no todos sus servicios los ha prestado en el mismo centro, sino en centros distintos, como resulta de la Certificación de servicios prestados obrantes en el expediente administrativo, siendo de subrayar que los contratos de interinidad no están vinculados entre sí y no constituyen, por lo tanto, ni una continuación ni una prórroga de anteriores contratos, sin que pueda apreciarse ni abuso ni fraude de ley alguno; que todos los nombramientos como interino se han realizado conforme a las normas vigentes en cada momento, con cita del artículo 10 del TREBEP, y la regulación contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes; que de acuerdo con esas normas se ha procedido en cada nombramiento y cese de la actora, sin que haya recurrido ni nombramientos ni ceses, ni acredite ahora defecto alguno en dichos actos; que especialmente ilustrativa es la vigente Orden de 18 de junio de 2018 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas, según la cual la inclusión en la bolsa de trabajo o bolsa de interinos es voluntaria para quienes, participando en un proceso selectivo de acceso a la condición de funcionario docente de carrera, deseen quedar incorporados a la bolsa para, caso de no superar el proceso selectivo con acceso a la condición de funcionario de carrera, poder prestar servicios como interino en la Administración Educativa e ir sumando experiencia que luego será computada en los procesos selectivos de acceso que se convoquen a los que pretendan, si así lo estiman, presentarse como candidatos para acceso a la condición de funcionario de carrera; que la interinidad en la función pública docente tiene su razón de ser al ser precisa para cobertura de vacantes y para sustituciones y así garantizar la prestación de servicio público docente y para asegurar con ello el derecho fundamental a la educación, sirviendo, en definitiva, para atender, por causas de urgencia y necesidad, a la consecución de ese capital derecho a la educación, todo ello, dentro del marco normativo contemplado en los artículos 17 a 23 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, proporcionando, además, un mérito nada desdeñable en los procesos selectivos a los distintos cuerpos docentes, pues según la disposición adicional 12ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al valorarse en la fase de concurso relativa al sistema de ingreso en la Función Pública Docente (concurso-oposición) "la formación académica y la experiencia docente previa"; que diversos pronunciamientos tanto del TJUE como de los órganos judiciales españoles, avalan nuestro posicionamiento, remitiéndose a los informes de 5 de septiembre de 2018 que obran en el expediente administrativo; y que no procede tampoco indemnización alguna.
Sostiene la representación procesal de la Administración que la provisión de los puestos en los distintos centros públicos educativos encuentra su regulación en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes; que la provisión definitiva (nunca "en propiedad) de los puestos de plantilla de los centros docentes, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al citado Decreto 302/2010, se realiza por concurso de traslado o recolocación (puestos suprimidos, en prácticas), y las vacantes de la plantilla se ocupan, con carácter provisional por funcionarios de carrera o interinos, sean funcionarios de nuevo ingreso en los cuerpos docentes, funcionarios en comisiones de servicio, interinos o aspirantes a interinos, por el orden de preferencia establecido en el art. 36 del Decreto 302/2010.
La regulación al respecto contenida en el Decreto 302/2010 es como sigue:
Artículo 32. Concursos de traslados, recolocación y redistribución.
1. En los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como de ámbito autonómico, podrá participar el personal funcionario que reúna los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas, establezcan las correspondientes convocatorias.
2. Podrán participar en los concursos de traslados con carácter voluntario:
a) El personal funcionario de carrera de los cuerpos a los que correspondan las vacantes ofertadas, cualquiera que sea la Administración de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino que desempeñen con carácter definitivo.
b) El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado a) del artículo 89.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, siempre que, en la misma fecha a que se refiere el apartado anterior, hayan transcurrido, al menos, dos años desde que pasaron a la citada situación.
3. En todo caso, deberá participar en los concursos de traslados de ámbito estatal o autonómico, con carácter obligatorio, el siguiente personal:
a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo que se haya suprimido.
b) Personal funcionario de carrera que finalice el período de tiempo para el que fue adscrito a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero.
c) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.
d) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.
e) Personal funcionario en prácticas.
f) Otro personal funcionario de carrera, cuando así se contemple en la correspondiente convocatoria.
4. El personal funcionario de carrera que tenga derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desea hacer uso de este derecho, hasta que alcance aquél, deberá participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realice la Consejería competente en materia de educación, en la forma establecida en las mismas. De no participar se le tendrá por decaído del citado derecho.
5. Para los procedimientos de recolocación o de redistribución de efectivos, la Consejería competente en materia de educación, a la vista de los centros afectados como consecuencia de la planificación educativa o de las necesidades vinculadas a modificaciones del sistema educativo, establecerá los puestos docentes que resulten afectados.
Artículo 33. Provisión de puestos con carácter provisional.
1. Deberá participar en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional:
a) El personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido o desplazado por insuficiencia total de horario de su centro docente, zona o servicio educativo que no haya obtenido un destino definitivo.
b) El personal funcionario de carrera que no tenga destino definitivo, por cualquier causa.
c) El personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicios para el curso escolar correspondiente.
d) El personal que haya sido seleccionado en las convocatorias de procedimientos selectivos de ingreso y, en su caso, acceso a los cuerpos de la función pública docente y nombrado, en su caso, funcionario en prácticas.
e) El personal funcionario interino, en la forma que se determine en la normativa específica de dicho personal.
2. El personal a que se refiere el apartado 1.a) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. El personal a que se refiere el apartado 1.b) que nunca haya obtenido un destino definitivo deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad de ingreso en la función pública docente. El resto del personal sin destino definitivo deberá participar en las citadas convocatorias por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. En ambos casos se podrán solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. El personal a que se refiere el apartado 1.c) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad del puesto que ocupa como destino definitivo. No obstante, quienes hayan obtenido una comisión de servicio por enfermedad propia, podrán solicitar puestos de todas las especialidades para las que estén habilitados, en el caso del cuerpo de maestros, y de todas las especialidades de las que sean titulares en los restantes cuerpos docentes Se podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. El personal a que se refiere el apartado 1.d) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por la especialidad de ingreso en la función pública docente o de acceso al cuerpo docente de que se trate. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 34. Personal funcionario de carrera de los cuerpos de catedráticos.
El personal funcionario de carrera de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño participará en los concursos de provisión de puestos, tanto definitivos como provisionales, conjuntamente con el personal funcionario de carrera de los cuerpos de profesores de los niveles y especialidades correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.
Capítulo V
Adjudicación de destinos
Artículo 35. Resolución de los concursos de traslados y criterios de adjudicación de destinos.
1. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se resolverá el procedimiento de los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como autonómico, para los centros, zonas y servicios educativos de su ámbito de gestión.
2. Los criterios para la adjudicación de los destinos serán los fijados por la correspondiente Orden de convocatoria que, en todo caso, se atendrá a lo establecido en la normativa básica estatal.
3. La adjudicación de destino al personal funcionario en prácticas estará supeditada a la superación de la fase de prácticas y a su posterior nombramiento como funcionario de carrera.
Artículo 36. Criterios de adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.
1. La adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido.
b) Personal funcionario de carrera desplazado de su centro de destino por insuficiencia total de horario.
c) Personal funcionario de carrera que se acoja a la opción a que se refiere el artículo 134.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
d) Personal funcionario de carrera en el último año de adscripción en el extranjero.
e) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.
f) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.
g) Personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicio.
h) Personal funcionario en prácticas.
i) Personal integrado en las bolsas de trabajo a que se refiere el artículo 18.2.
2. En los casos de empate, se aplicarán los criterios de desempate que establezca la Consejería competente en materia de educación en las correspondientes convocatorias.
(...)
Añade que, por tanto, con arreglo a esta normativa, cada año escolar, previa publicación de las plantillas de cada centro, según las necesidades, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales que sean necesarios habida cuenta de que la labor docente encomendada a la Administración Pública Educativa requiere la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos; que la inclusión en la bolsa de trabajo o bolsa de interinos es voluntaria para quienes, participando en un proceso selectivo de acceso a la condición de funcionario docente de carrera, deseen quedar incorporados a ella para, caso de no superar el proceso selectivo con acceso a la condición de funcionario de carrera, poder prestar servicios como interino en la Administración Educativa e ir sumando experiencia que luego será computada en los procesos selectivos de acceso a la condición de funcionario de carrera; que los nombramientos para ocupación de plazas vacantes y para sustituciones transitorias que se van haciendo por la Administración Educativa de los interinos que se hallan en la bolsa, es del todo conforme a Derecho y no supone por sí mismo ningún abuso en su contratación temporal con arreglo a la Directiva 1999/70/CE y a la jurisprudencia del TJUE, como se ve además con claridad de la regulación contenida en los artículos 57 y 58 de la citada Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente regula la bolsa de trabajo de interinos docentes:
"Artículo 57. Adjudicación anual de destinos provisionales
1. La adjudicación de destinos provisionales de la plantilla de funcionamiento de cada curso académico al personal funcionario interino o, en su caso, aspirante a interinidad, se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título I de la presente orden.
2. Las convocatorias para la cobertura de los puestos a que se refiere el apartado anterior determinarán, para cada curso académico, la forma en que el personal funcionario interino o aspirante a interinidad habrá de participar para la obtención, en su caso, de plazas vacantes, así como los plazos y las fechas de los nombramientos.
Artículo 58. Adjudicación de vacantes sobrevenidas y sustituciones
1. Una vez resueltas las convocatorias a que se refiere el artículo 57, las plazas vacantes o las sustituciones que surjan con posterioridad se ofertarán en la forma establecida en este capítulo, en función del lugar que se ocupe en las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes, o en las de puestos asociados a los referidos cuerpos y especialidades, y de la provincia o provincias solicitadas en el plazo establecido al efecto.
2. Con la periodicidad que establezca la Dirección General competente en materia de recursos humanos, se procederá, por resolución del referido centro directivo, que se publicará en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación, a la convocatoria de las vacantes y sustituciones que, por las causas contempladas en la legislación vigente, se vayan produciendo.
3. En dichas convocatorias estará obligado a participar el personal integrante de las bolsas de trabajo en situación de activo expresamente convocado para la cobertura de las plazas que en las mismas se anuncien. Para ello, se utilizará el sistema telemático habilitado al efecto.
Asimismo, podrá participar el personal integrante de las bolsas, en situación de activo o inactivos voluntarios en las mismas, que desee solicitar plazas ofertadas que tengan la consideración de voluntarias".
Concluye con que el nombramiento de interinos docentes, también en el caso de la actora, responde a una razón objetiva, en los términos de la Directiva 1999/70/CE, que impide apreciar el abuso de la contratación temporal; que el TJE ha declarado que "los Estados miembros disponen en virtud de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD de un margen de apreciación para alcanzar el objetivo que ésa pretende", y ese margen de apreciación reconoce la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividades y de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello obedezca a motivos objetivos, lo que se ha de apreciar en el sector específico de la enseñanza, de modo similar a como la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 resolvió con respecto a la contratación temporal de jueces sustitutos.
Por último, en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la condición de empleada pública fija, así como a la de abono de una indemnización, se remite a los pronunciamientos jurisprudenciales que las desestiman.
En el expediente administrativo obra informe (folios 63 y ss) expresivo de que la recurrente presta servicios como funcionaria interina en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (594) especialidad "Canto"(403), estando "actualmente" prestando servicios en el C.P.M. Manuel Carra, de Málaga a media jornada, con un tiempo reconocido como funcionaria interina desde el 20 de enero de 2004 de 18 años y 3 días a fecha de 31 de agosto de 2022; constando igualmente las ofertas de empleo público de los años 2008 y 2010 del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (594) con las plazas ofertadas para la especialidad de Canto. A este respecto consta que la recurrente se presentó en 2008 a la convocatoria de proceso selectivo en la que se ofertaron 5 plazas en la especialidad de "Canto" (403), y en 2010 se presentó en el proceso selectivo a las especialidades de "Canto"(403) y Canto Aplicado al Arte Dramático (441) en las que se ofertaron 3 y 6 plazas respectivamente, obteniendo en ellas una calificación de "no apto".
SEGUNDO.- Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en senetncia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo:
"(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.
3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.
4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.
5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP. Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.
6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449, 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302, 6674 6676 y 7459/2018, respectivamente).
7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.
8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".
Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022, en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015. De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.
En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:
"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1, 26 y 30), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).
2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.
2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad (...)".
También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024, estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".
Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.
A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.
Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente año tras año se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo, constando las distintas convocatorias de procesos selectivos habidas en el Cuerpo y especialidad ya referidos, en los términos antes expresados. Como dijimos, la Administración alega, y no ha quedado en modo alguno desvirtuado de contrario, que cada curso, previa publicación de las plantillas de cada centro según las necesidades, las cuales, por tanto, son cambiantes, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales necesarios para la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos, ocupación esta que ha de ser además completa. Así las cosas, esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.
No apreciando, pues, la situación abusiva pretendida, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.
TERCERO.- La cuestión litigiosa presenta suficientes y serias dificultades jurídicas que justifican el que no se haga un pronunciamiento de condena en costas (ex art. 139.1 LJCA) .
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual confirmamos por considerarla conforme a derecho; y ello, sin pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
