Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 120/2022 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100167

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3978

Núm. Roj: STSJ AND 3978:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA -SECCIÓN TERCERA- RECURSO Nº 120/2022

SENTENCIA Nº 275/25

Iltmos. Sres. Magistrados: Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Doña María José Pereira Maestre. Don Carlos Martins Pires. Ponente.

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En la ciudad de Sevilla, a 25 de marzo de 2025.

La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 120/2022, interpuesto como parte demandante por Dulce, representada por la Procuradora MARTA MUÑOZ CALDERÓN, contra la resolución de fecha 19/07/2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía , siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EINTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representado y asistido por Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada para que lo contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el plazo señalado por la Ley.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y admitida que se consideró útil y pertinente, quedó el procedimiento visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión.

Por la representación procesal de Dulce se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos y Función de 19 de julio de 2021, por la que se desestimaba la solicitud de nombramiento como empleado público fijo equiparable a funcionario de carrera.

La recurrente pretende en su demanda que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a la actora de su condición de empleado público fijo así como a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparable, sin adquirir la condición de indefinido fijo de carrera, proveyendo cuanto demás fuera procedente en derecho.

SEGUNDO.- Posición de la parte demandante.

La parte recurrente ha presentado demanda contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía afirmando que ha estado prestando servicios para la Administración Pública de la Junta de Andalucía desde el 1 de marzo de 1990, desempeñando funciones de auxiliar administrativo, con la cualidad de funcionaria interina durante más de 30 años, sin solución de continuidad y sin interrupción de lapsus temporal alguno.

Como consecuencia de lo acontecido, la demandante manifiesta que con el proceder de la administración se ha producido un evidente abuso de la contratación temporal que infringe tanto la Directiva comunitaria como la interna, ya que lleva más de 30 años consecutivos trabajando como funcionaria interina, con la particularidad de que por contrato no se justificasen las necesidades urgentes, transitorias o coyunturales que motivaran la temporalidad, además de ello, no existía un límite máximo de duración de esta situación, dado que la administración comunitaria incumplió su obligación de sacar a concurso las plazas.

En este sentido, la actora entiende que la administración vulnera las previsiones contenidas en el Acuerdo Marco anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CEE del Consejo de 28 de junio de 1999, en relación con el Acuerdo Marco de la CES UNICE CEEP sobre el trabajo de duración determinada que obliga a los estados miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de relaciones determinadas, en la medida en que comporta un fraude de ley por abuso de la temporalidad, dada la prestación de servicios de manera temporal durante más de treinta años por parte de la reclamante.

El objetivo de la repetida Directiva del Consejo de 28 de junio de 1999 y más concretamente el Acuerdo anexo a la misma es, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el respeto al principio de no discriminación y, de otro lado, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de diferentes contratos o relaciones de duración determinada, entendiendo que no puede admitirse, como ocurre este caso, que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal público fijo.

Fijado así el marco normativo que entiende aplicable al presente caso, ha de analizarse la concreta relación funcionarial que mantiene con la administración autonómica, a fin de determinar si la misma tiene o no carácter abusivo en los términos establecidos en la Directiva que se invoca.

Invoca la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18 ? ?-429/2018) sentencia que acaba con la referencia de las autoridades españolas que negaban la inexistencia del fraude en la contratación, pues estos contratos estaban amparados por la normativa nacional, especialmente, el Estatuto Básico del Empleado Público.

Dicho esto, manifestar que la referida sentencia en sus apartados 71 y 75 dejan claros que los abusos contrarios a la Directiva 1999/70/CEE se produce cuando se destinan a empleados públicos temporales a atender necesidades que de hecho no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanente, cubriendo el empleador, con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal al no obtener la suficiente cantidad de empleados fijos o de carrera. La propia sentencia en su apartado 79 fija una serie de parámetros a valorar en cada caso concreto, tales como: número de años consecutivos prestando servicios en la Administración empleadora realizando tareas propias del personal fijo, la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales e incumplimiento por parte de la administración de proveer las plazas servidas por personal temporal por fijo o de carrera, debiendo convocar para ello los debidos procesos selectivos.

La demandante considera que, en el caso que nos ocupa, concurre el abuso en la contratación temporal y todo ello por lo que a continuación se detalla.

En primer lugar, con respecto al parámetro de número consecutivos de años prestando servicios en la administración empleadora realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo, la demandante viene prestando sus servicios de manera ininterrumpida durante más de 30 años consecutivos, atendiendo a necesidades que de hecho no son provisionales, excepcionales o coyunturales, sino permanente, estructurales, propias de un funcionario de carrera, sin que se consigne cláusula alguna que implique o justifique las necesidades urgentes, transitorias o coyunturales que motivan la contratación y ninguna valoración o estudio del carácter temporal de los servicios cubiertos por la misma.

Respecto al parámetro de la inexistencia real del límite máximo de los contratos temporales, unidos al incumplimiento por parte de la administración empleadora de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo o de carrera convocando los procesos selectivos correspondientes, deriva del incumplimiento por parte de la administración pública de las previsiones contenidas en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 10/20145 (sic.) por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público que obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la oferta de empleo en el ejercicio que se produzca el nombramiento y si no fuera posible en el siguiente, añadiendo el artículo 70 de dicho texto legal que la ejecución de la oferta de empleo y, por tanto, el cubrir la plaza por un funcionario de carrera deberá producirse en un plazo de tres años.

Resulta evidente que la administración pública de la Junta de Andalucía ni cumplió con la obligación de ejecutar la oferta de empleo en los plazos previstos en la norma ni amortizó la misma, optando por cubrir dicha vacante con personal temporal, pese a que el artículo 10.1 del EBEP solo prevé esta figura para supuestos puntuales y coyunturales de necesidad y urgencia justificada.

Por tanto, de lo expuesto cabe concluir que nos encontramos ante un evidente abuso de la contratación temporal que no solo infringe la normativa interna, sino que incumple la Directiva 1999/70/CEE.

Por todo ello, considera la demandante que, para dar cumplimiento a los fines de la directiva comunitaria tantas veces citada con la debida protección de los empleados públicos víctimas del abuso, como ocurre en la presente situación, es la de transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, siendo avalada esta conclusión por la propia Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 (2018/2600 RSP) , en la que se indica en su considerando 18 que «la transformación de la relación temporal sucesiva en el sector público en un contrato fijo debe considerarse la medida más idónea para prevenir y sancionar de una manera efectiva el abuso en la contratación temporal, garantizándose con ello de forma definitiva el derecho a la estabilidad en el empleo, evitándose la precariedad de los funcionarios».

Se quiere hacer constar igualmente para acceder a la condición de personal interino la recurrente ha superado procesos selectivos con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia accediendo a la oferta de empleo público de la Junta de Andalucía mediante el sistema de acceso libre, concretamente en los años 2004 convocada por orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 9 de diciembre del mismo año (BOJA 248 de 22 de diciembre de 2004), año 2005 convocada por la Consejería de Justicia y Administración Pública de 17 de mayo de 2005 (BOJA 103 de 30 de mayo de 2005), año 2007 convocada por la Consejería de Justicia y Administración Pública de fecha 30 de enero de 2007 (BOJA nº 23 de 13 de febrero de 2007), año 2008 convocado por la misma Consejería de fecha 16 de enero de 2008 (BOJA nº 25 de 5 de febrero de 2008), etc.

De todo lo anteriormente expuesto, se ha de llegar a la conclusión de que el proceder de la administración a la cual reclamamos incurre en un evidente abuso de la contratación temporal que infringe tanto la Directiva comunitaria como la normativa interna y su jurisprudencia y con ello se ha de considerar que dicha actuación ha de llevarnos a la conclusión de transformar esta relación laboral abuso.

TERCERO.- Posición de la Administración demandada.

La representación de la Junta de Andalucía presenta su contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. La Administración demandada niega los hechos alegados por el recurrente que no estén expresamente admitidos en el expediente administrativo, y procede a exponer sus fundamentos de derecho.

En primer lugar, la demandada aborda el objeto del recurso, que radica en la impugnación de la resolución de 19 de julio de 2021. Dicha resolución desestimó la solicitud del recurrente para ser reconocido como personal público fijo en su puesto de trabajo. La parte actora fundamenta su demanda en la supuesta contradicción de su relación temporal de servicio con la normativa europea, específicamente la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco, así como la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020.

La representación de la Junta de Andalucía responde a esta alegación señalando la improcedencia del reconocimiento pretendido y la inexistencia de abuso en el nombramiento del funcionario interino. Argumenta que pretensiones similares han sido desestimadas en casos anteriores por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y cita como ejemplo los recursos 167/2019 y 748/2019, además de no haberse evidenciado el abuso.

En cuanto a la situación del recurrente, la Administración manifiesta que este es funcionario interino desde el 1 de julio de 2008, perteneciente al Cuerpo General de Administrativos (C1.1000), y que su nombramiento se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 del TREBEP. Asimismo, la demandada defiende la adecuación de los procesos selectivos de libre concurrencia como medida de prevención y sanción del abuso en la contratación de personal interino.

En relación con la pretensión de fijeza del recurrente, la representación de la Junta de Andalucía alega su improcedencia, ya que en el ámbito del Derecho Administrativo la única fijeza existente es la del funcionario de carrera. Además, rechaza la posibilidad de convertir al recurrente en personal laboral indefinido, argumentando la incompatibilidad de esta figura con el régimen jurídico de los funcionarios interinos.

La Administración demandada también se opone a la reclamación de una indemnización de 18.000 euros por los supuestos perjuicios sufridos por el recurrente. Alega la falta de acreditación de dichos perjuicios y la improcedencia de indemnizar el cese de un funcionario interino, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por todo ello, la representación de la Junta de Andalucía solicita a la Sala la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Asimismo, interesa el recibimiento del pleito a prueba y la apertura del trámite de conclusiones escritas, y fija la cuantía del recurso como indeterminada, de conformidad con el artículo 42 de la LJCA.

CUARTO.- Sobre el fondo.

En primer lugar, debemos manifestar que, a nuestro juicio, la Administración ha cometido un error en su contestación a la demanda, pues refiere que la recurrente es funcionaria interina desde el 1 de julio de 2008 y se pronuncia sobre la improcedencia del derecho a una indemnización que no se ha solicitado en ningún momento, por lo que no termina de apreciarse consonancia entre el acto administrativo combatido y la demanda con el texto de la contestación.

Sea como fuere, las cuestiones suscitadas en este procedimiento ordinario han sido decididas de modo definitivo por la STS 197/2025, de 25 de febrero (rec. 4436/2024):

«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Natividad. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

Y por si la argumentación desarrollada en el fundamento jurídico transcrito no hubiera resultado suficientemente clara, plasma en el siguiente fundamento jurídico su doctrina casacional:

«De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.»

Pues bien, en la propia resolución administrativa se indica que la hoy recurrente comenzó a trabajar en la Administración pública el 1 de marzo de 1990, de modo que coincide con lo manifestado por la recurrente en su escrito de demanda. La propia demandante expone todos los nombramientos que se le han realizado como funcionaria interina en su demanda, que pasamos a reproducir:

? Desde el 1 de marzo de 1990 a 27 de noviembre de 1990 con código 03 interinidad para la Consejería de Cultura y Medioambiente habiendo cesado con código 0021 - cese.

? Desde el 28 de noviembre de 1990 para la Consejería de Asuntos Sociales hasta el 2 de agosto de 1994.

? Desde el 3 de agosto de 1994 y hasta el 20 de julio de 1995 para la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.

? Desde el 21 de julio de 1995 a 10 de septiembre de 1996 para la Consejería de Cultura.

? Desde el 11 de septiembre de 1996 a 17 de junio de 1997 para la misma Consejería habiendo cesado en la misma con código 0011 - revocación o cese.

? Desde el 18 de junio de 1997 hasta 11 de marzo de 1998 para la Consejería de Cultura habiendo cesado con código 0011 - revocación o cese.

? Desde el 12 de marzo de 1998 a 31 de diciembre de 1999 para la Consejería de Trabajo e Industria.

? Para la Consejería de Trabajo e Industria desde el 1 de enero de 2000 a 28 de abril de 2000.

? Para la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico desde el 29 de abril de 2000 a 30 de septiembre de 2000.

? Para la misma Consejería desde el 1 de octubre de 2000 a 31 de diciembre de 2001. 3

? Para la misma Consejería desde el 1 de enero de 2002 al 24 abril de 2004.

? Para la Consejería de Empleo desde el 25 de abril de 2004 a 30 de septiembre de 2004 habiendo cesado con código 0022 - supresión de puesto.

? Para la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa desde el 1 de octubre de 2004 a 5 de diciembre de 2005 habiendo cesado con código 0099 - cambio de destino.

? Para la misma Consejería desde el 6 de diciembre de 2005 a 30 de junio de 2008 habiendo cesado con código 0051 - revocación nombramiento interino.

? Para la misma Consejería desde el 1 de julio de 2008 a 14 de abril de 2010.

? Para la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia desde el 15 de abril de 2010 a 30 de abril de 2010.

? Para la misma Consejería desde el 1 de mayo de 2010 a 6 de mayo de 2012.

? Para la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo desde el 7 de mayo de 2012 a 17 de junio de 2015.

? Para la Consejería de Economía y Conocimiento desde el 18 de junio de 2015 a 5 de junio de 2018.

? Para la Consejería de Conocimiento e Investigación desde el 6 de Junio de 2018 a 21 de enero de 2019.

? Para la Consejería de Economía, Conocimiento, Empleo desde el 22 de enero de 2019 y hasta el 4 de abril de 2019.

? Para la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo desde el 5 de abril de 2019 a 31 de julio de 2019.

? Para la misma Consejería desde el 1 de agosto de 2019 hasta la actualidad.

Examinados sus servicios y las alegaciones vertidas en la demanda, no podemos considerar que se ha producido una situación de abusividad. En primer lugar, porque si se atiende a los nombramientos se concluye que ninguno de ellos es de larga duración, sino que la recurrente es llamada para cubrir las necesidades temporales y eventuales que la Administración pueda tener en un momento determinado, que al fin y al cabo es a lo que responde la figura del funcionario interino. De ello se deduce la inexistencia de una necesidad estructural de la Administración, sino más bien coyuntural.

Por otro lado, la propia recurrente reconoce en su demanda que accedió a la condición de interino al haber superado procesos selectivos con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia accediendo a la 8 oferta de empleo público de la Junta de Andalucía mediante el sistema de acceso libre, concretamente en los años 2004 convocada por orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 9 de diciembre del mismo año (BOJA 248 de 22 de diciembre de 2004), año 2005 convocada por la Consejería de Justicia y Administración Pública de 17 de mayo de 2005 (BOJA 103 de 30 de mayo de 2005), año 2007 convocada por la Consejería de Justicia y Administración Pública de fecha 30 de enero de 2007 (BOJA nº 23 de 13 de febrero de 2007), año 2008 convocado por la misma Consejería de fecha 16 de enero de 2008 (BOJA nº 25 de 5 de febrero de 2008), etc. Sobre este apunte deben hacerse dos aclaraciones:

.- En primer lugar, la recurrente no ha superado ningún proceso selectivo, porque la superación se anuda a la obtención de plaza.

.- En segundo lugar, de su propio relato se deduce que la Administración sí ha convocado procesos selectivos para la cobertura de sus necesidades estructurales en los que participó la recurrente pero no superó.

Téngase presente que una administración educativa del tamaño de la gestionada por la Junta de Andalucía es inherente a la existencia de vacantes recurrentes que deben ser cubiertos por la figura del funcionario interino, vacantes que se originan de modo continuado, y que aun cuando se pretendan cubrir mediante la convocatoria de procesos selectivos, la propia duración del proceso selectivo constituye un óbice a la satisfacción inmediata de las necesidades que pueda ostentar la administración en un momento dado.

A mayor abundamiento, sobre un supuesto similar, decíamos en la STSJA (Sevilla, 3ª) 285/2025, de 20 de marzo (rec. 161/2023) que:

«Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en sentencia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo:

"(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.

3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.

4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP . Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP ], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.

6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021 ). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449 , 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302 , 6674 6676 y 7459/2018 , respectivamente).

7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.

8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".

Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022 , en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015. De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:

"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5 ), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1 , 26 y 30 ), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).

2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.

2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad (...)".

También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024 , estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".

Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.

A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021 ) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.

Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente año tras año se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo, constando las distintas convocatorias de procesos selectivos habidas en el Cuerpo y especialidad ya referidos, en los términos antes expresados. Como dijimos, la Administración alega, y no ha quedado en modo alguno desvirtuado de contrario, que cada curso, previa publicación de las plantillas de cada centro según las necesidades, las cuales, por tanto, son cambiantes, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales necesarios para la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos, ocupación esta que ha de ser además completa. Así las cosas, esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.

No apreciando, pues, la situación abusiva pretendida, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.»

En suma, de conformidad con las sentencias transcritas, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Sobre las costas.

Por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imponen las costas a la parte actora, limitadas a 500 euros con el IVA que fuera procedente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dulce contra la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos y Función de 19 de julio de 2021, por la que se desestimaba la solicitud de nombramiento como empleado público fijo equiparable a funcionario de carrera, que confirmamos.

Se imponen las costas a la parte recurrente, limitadas a 500 euros más el IVA, si procediere.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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