Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 332/2022 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 245/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100245
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2847
Núm. Roj: STSJ M 2847:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 5 de marzo de 2025, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por Don Héctor, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Guasp Llamas, contra el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, defendido por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Fundamentos
" PRIMERA. - SOBRE LOS HECHOS DEL PROCEDIMIENTO.
Es objeto del presente procedimiento la impugnación instada por mí representado contra RESOLUCION DEL DIRECTOR GERENTE del INVIED O.A. (en adelante INVIED), de fecha 17 de diciembre de 2021, notificada en el BOE nº 312 de 29 de diciembre del mismo año, que acuerda la resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera en Murcia, al incurrir en la causa de resolución del artículo 10.1.e) de la Ley 26/1.999, de 9 de julio, por dejar la vivienda de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual de mi representado, o por ser utilizada para actividades ajenas a dicho fin.
El INIVIED establece como causa por la que se ha de considerar que la vivienda militar que disfruta mi representado ha dejado de satisfacer la necesidad de vivienda habitual, el haber superado el tiempo de destino en otra localidad, superando el plazo previsto como excepción en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED, para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, si bien, omite cualquier referencia o determinación respecto a que destino y localidad se refiere cuando dice que ha superado el tiempo mínimo, produciendo con ello indefensión a al cesionario de la vivienda, impidiendo que se pueda computar debidamente el plazo de ejercicio de la acción correspondiente y la prescripción de los derechos, pese a venirle impuesta la carga de la prueba en aplicación del artículo 217.2, 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto hemos de atenernos a que cuando se produce la incoación del expediente administrativo y pliego de cargos en fecha 21 de julio de 2021, el Coronel Héctor, en situación de Reserva, adscrito a la Subdelegación de Defensa en Murcia, estaba destinado con carácter voluntario y con efectos del 1 de agosto de 2019 en el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional en Madrid (CESEDEN), esto es, llevaba un año y once meses, según se acredita con el nombramiento del destino, Boletín Oficial del Ministerio de Defensa (BOD) nº 135, de 11 de julio de 2019, que se acompaña como documento nº 1 a nuestra demanda, lo cual no puede producir incumplimiento alguno de los arts.10.1 e) Ley 26/1999 y 23.1 e) del Real Decreto 1080/2017 por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A., en relación con el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que en su art. 22, referido a los tiempos de permanencia en los destinos, estable que: "1. Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario y de un año para los asignados con carácter forzoso.", lo que relacionado con el art. 24 (Estatuto INVIED) para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, por tanto, ni siquiera ha llegado a los dos años (01/08/2021) de permanencia en el destino (por ser de carácter voluntario) y no puede existir el incumplimiento imputado, por lo que el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de resolución se iniciaría a partir del 1 de febrero de 2022.
Si por el contrario, se contemplase la situación anterior en su destino forzoso como Coronel en el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional en Madrid, por resolución 431/01927/18, BOD nº 30 de 12 de febrero de 2018, según consta en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, lo que implica pleno conocimiento y consentimiento por parte del INVIED, la acción para resolver el contrato de cesión de uso de la vivienda militar de la DIRECCION000, de Santiago de la Ribera y subsiguiente desahucio, en base al supuesto incumplimiento de los arts.10.1 e) Ley 26/1999 y 23.1 e) del Real Decreto 1080/2017, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A., en relación con el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que en su art. 22.1, referido a los tiempos de permanencia en los destinos, comprobamos que superó el año de permanencia en el destino en fecha 12 de febrero de 2019, al que añadiéndole los seis meses establecidos en la excepción contemplada en el repetido artículo 24.1 del Estatuto del INVIED, nos llevaría a que superó el tiempo mínimo de permanencia en el destino el 12 julio de 2019, por lo que, en definitiva el INVIED O.A. debió ejercitar la acción resolutoria a partir de esa fecha (un año, más seis meses) hasta el 12 de julio de 2020, habiéndolo hecho finalmente 21/07/2021 con la notificación de la incoación del expediente de desahucio administrativo y pliego de cargos (véase diligencia de notificación en el domicilio de mi representado), esto es, un año más tarde.
A partir de ese momento, es decir, de que se haya superado el plazo de mínima permanencia en el destino fuera de la localidad en que se encuentra la vivienda militar en cuestión, ha de computarse el plazo de que dispone el INVIED para el ejercicio de su acción resolutoria tendente a recuperar la posesión de la vivienda, plazo que no viene regulado ni en Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, ni en el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED, y además se ha de tener en cuenta que se trata de una vivienda declarada como enajenable por Orden Ministerial 173/2003, esto es, no está destinada al apoyo logístico o afecta a la movilidad del personal militar de las Fuerzas Armas, por lo que no puede ser cedida nuevamente en régimen especial y tan solo puede ser enajenada conforme a lo establecido en la Ley 26/1999 y el Real Decreto 1080/2017, que regulan el sistema de enajenación, pero no el del plazo para el ejercicio de las acciones, por lo que por razón de la especialidad hemos de acudir a Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en su artículo 55.3, establece el plazo de un año para el ejercicio de las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes patrimoniales, y en su artículo 7 regula que bienes son considerados patrimoniales.
Dicho cuanto antecede, llegamos a la conclusión de que el comentado destino de mi representado en el CESEDEN cuando se produce la notificación de la incoación del expediente y pliego de cargos, lleva aparejado un plazo máximo de permanencia de dos años (carácter voluntario) y sin necesidad de añadirle el plazo seis meses establecido en el art. 24.1 RD 1080/2017 de reintegro a la vivienda militar, que cumpliría el 1 de febrero de 2022, esta parte entiende que se ha producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A., pues se ha anticipado en su ejercicio, al no haber superado el usuario el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Estatuto del INVIED. Si por el contrario, se contemplase la situación anterior en su destino forzoso también en CESEDEN en Madrid (Resolución 431/01927/18, BOD nº 30 de 12 de febrero de 2018), se superó el tiempo mínimo de permanencia en el destino el 12 julio de 2019, por lo que, en definitiva el INVIED O.A. debió ejercitar la acción resolutoria a partir de esa fecha (un año, más seis meses) hasta el 12 de julio de 2020, habiéndolo hecho finalmente 21/07/2021 con la notificación de la incoación del expediente de desahucio administrativo y pliego de cargos, esto es, un año más tarde, por lo que nos encontraríamos ante un ejercicio extemporáneo de la acción por prescripción de la misma.
Ni que decir tiene, que, si se contempla cualquier situación de hecho o destino anterior en el tiempo, estaría con mayor motivo prescrito el ejercicio de la acción. La ocupación legítima de la vivienda por D. Héctor durante más de veinticuatro años consecutivos, unido a lo manifestado en repetidas ocasiones por el INVIED (extinto INVIFAS), que esas viviendas las poseerían con carácter vitalicio, unido ello a que han sido declaradas enajenables, pone de manifiesto la vulneración del principio de confianza legítima vinculado de modo directo en nuestro Derecho positivo al principio de seguridad jurídica. Esta actuación de la Administración es contraria a los Principios generales de actuación y funcionamiento del sector público, en particular los de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y el de Buena fe.
La ausencia de notificación administrativa desde el primer cambio de destino en su momento, indujo al afectado al convencimiento de que por ser su situación conocida, era consecuentemente aceptada, de ahí que, el requerimiento actual le causa un importante perjuicio económico, al haber dejado de beneficiarse de las ayudas a la movilidad, tales como la imposibilidad de acceder a las ayudas compensatorias que el INVIED dispone para el alquiler de vivienda en el mercado libre con ocasión de los cambios de destino que han implicado cambio de localidad y, de poder acceder a la propiedad de una vivienda del INVIED de las declaradas enajenables ofertadas en concurso restringido con un precio de partida del 50% del precio medio de tasación, a lo que habría que añadir, que injustificadamente no se ha ofrecido el acceso a la propiedad de ninguna vivienda de esta colonia. Esta actuación de la Administración es contraria a los Principios generales de actuación y funcionamiento del sector público, en particular los de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y el de Buena fe, produciendo un verdadero agravio comparativo con el proceder arbitrario del INVIED, pues mientras a unos cesionarios ocupantes de viviendas militares enajenables se las ofrece para su adquisición, a otros, como es el caso de mi representado, opta por desahuciarlo y si consigue su propósito, mantendrá la vivienda en estado de absoluto abandono deteriorando conscientemente un bien patrimonial del MINISDEF en contra del interés público, hipótesis que se fundamenta en los antecedentes de otras viviendas desocupadas en la DIRECCION001 que constan en el reportaje fotográfico aportado.
Entiende esta parte, que también se conculca por el proceder del INVIEDla doctrina de los actos propios o "venire contra factum proprium non valet". La vivienda militar objeto del presente procedimiento, constituye domicilio personal con vocación de estabilidad y permanencia familiar de mi representado, si bien, por razón de su empleo y destinos militares a residido ocasionalmente en distintas localidades. Esta situación se vio favorecida por el Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, que en su Directiva 6/2015 sobre Jornada y horarios de trabajo, vacaciones, permisos y licencias en las unidades del Ejército del Aire, establece una jornada laboral especial para el personal con domicilio fuera de la Comunidad de Madrid (artículo 5) que facilita la compatibilidad de ambos domicilios, esto es, del que podemos denominar como residencia habitual profesional, que es la ocupada en cada destino con una mayor permanencia física, mientras que en el domicilio habitual familiar, se da una mayor vocación de permanencia, pues es el domicilio anterior al traslado profesional, que se sigue manteniendo tras el mismo, lo que da otra nota de permanencia, y dicho domicilio familiar además es el centro de importantes derechos constitucionales como el de la intimidad personal y familiar, reconocidos en el art. 18 de la Constitución.
SEGUNDO.- SOBRE LA PRUEBA PROPUESTA Y PRACTICADA.
En respaldo de la pretensión que hemos ejercitado en el presente procedimiento, damos por reproducidos cuantos documentos hemos aportado con la interposición del recurso, con la demanda y los unidos al expediente administrativo, destacando en este trámite de conclusiones y siguiendo un orden cronológico de la numeración documental, los siguientes:
1. La acreditación del destino con carácter voluntario y con efectos del 1 de agosto de 2019 en el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional en Madrid (CESEDEN), como Director de Departamento y Profesor, según se acredita con el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa (BOD) nº 135, de 11 de julio de 2019, acompañado como documento nº 1 de la demanda.
2. Que ha quedado acreditado que la vivienda que nos ocupa en este procedimiento está declarada como enajenable por Orden Ministerial 173/2003, acompañándose al efecto los documentos nº 2 y 3, a nuestro escrito de interposición de demanda.
3. Situación real que se da en la DIRECCION002 de viviendas de aviadores, sita en Santiago de la Ribera y conocida como DIRECCION001, donde actualmente se encuentran vacías muchas viviendas, la inmensa mayoría en estado de verdadera ruina, con ventanas y puertas tapiadas, cercadas perimetralmente, con grietas y abandono absoluto, según consta en el reportaje fotográfico acompañado a la demanda como documento nº 4, todas ellas, al igual que la de mi representado, están declaradas enajenables desde 2003 es decir hace 19 años sin que el entonces INVIFAS hoy INVIED O.A., hayan hecho nada para proceder a su enajenación, por lo que no existe por parte de la Administración actuante necesidad alguna de su desocupación, ni urgente para recuperar su posesión, ni tampoco lesividad al interés público o a terceros, puesto que esta situación no repercute ni afecta a derechos de terceros por la propia idiosincrasia de la vivienda en cuestión, bien patrimonial no afecto a su cesión de uso en régimen de arrendamiento especial, evidenciando la arbitraria actuación del INVIED, ya que podían haber optado por la solución no especulativa inmobiliaria y haberlas ofrecido en venta a sus legítimos ocupantes, como es el caso de mi representado en virtud de contrato de vigente desde 1990, que no ha sido discutido de contrario.
4. Los documentos nº 1 a 5, aportados con el escrito de alegaciones frente a Acuerdo de Incoación de Expediente de Desahucio y Pliego de Cargos, que obran en el expediente administrativo aportado y referidos al actual empadronamiento de mi representado en la vivienda militar, contrato de suministro y factura de energía eléctrica, pago de tasas y tributos en Ayuntamiento de San Javier, recibos de la Asociación de Vecinos DIRECCION003 de los gastos comunes, y Copia de los datos de la Dirección General de Tráfico sobre el interesado y de la inscripción del vehículo de su propiedad en el Ayuntamiento de San Javier.
5. El expediente administrativo en cuanto reconoce el total conocimiento del INVIED de los destinos que ha tenido D. Héctor; la falta de actuación de dicho organismo hasta la Resolución que se ha impugnado en este procedimiento y la aceptación de cuanta documentación se le ha aportado a lo largo de dicho expediente sin impugnación contraria.
TERCERO.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Se dan por reproducidos en su integridad los contenidos en el escrito de demanda, debiendo destacarse especialmente los referidos al fondo del asunto:
a) EXTEMPORANEIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCION RESOLUTORIA TENDENTE A RECUPERAR LA POSESION:
- Art. 55.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que establece el plazo de un año.
- Art. 1957 del Código Civil, que establece que el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
- Art. 1968.1 del Código Civil, que igualmente establece el plazo de un año para el ejercicio de estas acciones recuperatorias de la posesión.
- Jurisprudencia: Sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2014, Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de 3 de octubre de 2013, Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª, de 28 de febrero de 2012, y Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 14 de diciembre de 2011.
b) APLICACIÓN DE LA EXCEPCION CONTENIDA EN EL ART 24.1 DEL REAL DECRETO 1080/2017, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA.
c) APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA VINCULADO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.
d) ARTICULO 3.1 y 4.1 DE LA LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO.
e) ARTICULO 22.1 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que establece que, con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario y de un año para los asignados con carácter forzoso.
f) ARTICULO 55.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que establece el plazo de un año para el ejercicio de las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes patrimoniales.
g) ARTICULO 7 de la citada Ley 33/2003 de 3 de noviembre, que establece los bienes de dominio privado o patrimoniales de la Administración.
h) El régimen jurídico de las viviendas militares propiedad del INVIED con carácter general es el regulado por su normativa especial, aplicándose supletoriamente la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aplicación supletoria que afecta al plazo para el ejercicio de las acciones que no aparece regulado ni en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, ni en el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por lo que habrá de aplicarse supletoriamente la repetida Ley 33/2003, por mandato de su Disposición Adicional Séptima.
i) Directiva 6/2015 sobre Jornada y horarios de trabajo, vacaciones, permisos y licencias en las unidades del Ejército del Aire.
j) También es de aplicación el Principio "Iura Novit Curia" como indica la sentencia de 11 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que señala que es posible "que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que «esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1 998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/200 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el tema decidendi." "
Posteriormente se dictaría el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen los Patronatos de Casas Militares y se dictan normas en materia de viviendas militares. Este Real Decreto quedó derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 26/1999 de 9 de julio de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas momento en el cual desaparece la utilización de la expresión de vivienda de apoyo logístico, y se sustituye por el de viviendas militares. La Ley establece un régimen especial de tratamiento de estas viviendas militares, las cuales quedan expresamente excluidas del régimen general de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (vigente a su entrada en vigor), y consiguientemente de las normas de derecho civil. Por otra parte, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en su disposición adicional séptima establece que
No estamos ante el ejercicio de una acción para la recuperación posesoria de un inmueble, estamos ante la resolución, por causa legal, de un contrato de atribución del uso de una vivienda militar.
Por tanto, la norma aplicable es la Ley 26/1999 que conforme a su artículo primero tiene dos objetivos, por una parte, establecer un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por otra racionalizar el uso y destino de las viviendas militares.
Es también de destacar que conforme al art. 4 de la Ley "todas las viviendas" (excepto los pabellones de cargo, es decir las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar, por razón del cargo o destino que ostente) tendrán la calificación única de "viviendas militares" y serán destinadas a los fines señalados en la Ley.
Al recurrente le fue otorgado un derecho de uso sobre la vivienda objeto de autos el cual conforme al artículo 6 de la Ley puede mantenerse con carácter vitalicio, si bien en este mismo artículo, en su apartado 4 se condiciona este derecho,
Consecuencia de ello es que en el art. 10 entre las causas que determinan la resolución del contrato "relativo a cualquier vivienda militar" en el apartado e) se establece
En el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se establece ( art.20) "1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio
En este artículo 23 se establece al igual que en el art. 10 de la Ley que
Es el art. 24, invocado por el recurrente, el que contiene reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución, y para la causa establecida en el apartado e) del art. 23, en la que se funda la resolución impugnada, establece
Consta en la Resolución impugnada y no es un hecho desvirtuado por el recurrente los destinos que éste ha tenido desde el año 2003 no estando ninguno de ellos dentro del área geográfica de la vivienda y no constando que el recurrente, desde dicho año, haya tenido un destino no ya en la concreta localidad de Santiago de la Ribera, sino en Murcia; no consta pues, que después de cada uno de los destinos y de manera inmediata obtuviera destino en la localidad o en el área geográfica en la cual radica la vivienda, y así constan los siguientes destinos:
- Resolución 431112246103 de fecha 21 de julio de 2003 (BOD ne 140) pasó destinado al Cuartel General del Estado Mayor de la Defensa en Madrid
- Resolución 431107741104 de fecha 25 de mayo de 2004 (BOD nO 101) fue destinado al CAOC 10 (Monsanto) en Lisboa, Portugal.
- Resolución 762110486107 (BOD 132) de fecha 6 de julio de 2007 por el que se le destina al Estado Mayor del Aire, en Madrid.
- Resolución 762111719111 de fecha 25 de julio de 2011 (BOD n° 144) paso destinado como Jefe de la Base Aérea de Talavera la Real y del Ala 23 en Talavera la Real en Badajoz.
- Resolución 431101975109 (BOD n° 28), de fecha 1 de febrero de 2009 por la que retornó al CAOC 10 (Monsanto) en Lisboa, Portugal
- Resolución 762110480113 (BOD n° 145) de fecha 25 de julio de 2013 por la que pasó destinado al Cuartel General del MACOM, en Torrejón de Ardoz en la ciudad de Madrid.
- Resolución 762110480113 (BOD n° 145) de fecha 25 de julio de 2013 por la que pasó destinado al Cuartel General del MACOM, en Torrejón de Ardoz en la ciudad de Madrid.
- Resolución 762106218114 (BOD n° 95) de fecha 19 de mayo de 2014 por la que pasó destinado al Programa de Liderazgo Táctico de Operaciones (TLP), en Albacete.
- Resolución 762110526116 (BOD n° 139) de fecha 18 de julio de 2016 por la que pasó destinado al Cuartel General del Mando Aéreo General de Madrid,
- Resolución 431101927118 (BOD n° 30) de fecha 12 de febrero de 2018 por la que pasó destinado al Centro Superior de Estudios de la defensa Nacional de Madrid.
Debe tenerse en cuenta que la Orden DEF/2096/2015 de 29 de septiembre fija los términos y condiciones para que el militar pueda residir en un municipio distinto al de destino, y en dicha orden el art. 4 establece que 1.
Además, tampoco consta acreditada la ocupación real y efectiva de la vivienda como domicilio habitual, al punto que el señor Héctor causó baja en el padrón municipal del Ayuntamiento de San Javier en el año 2009, volviéndose a dar de alta, según documentación remitida por el interesado con su escrito de alegaciones a la incoación, en fecha 13 de julio de 2021.
Tampoco consta que tuviera por razones familiares reconocida una jornada/horario especial que le permitiera compatibilizar sus destinos en Madrid con la vivienda sita en Santiago de la Ribera.
La Administración ha relacionado todos los destinos del recurrente desde el año 2003, ninguno se encuentra dentro del área geográfica de la vivienda. La Administración carece de plazo para ejercitar su derecho de resolución, acreditada la causa, inicia el expediente, y la propia Ley impone la carga de la prueba de que la vivienda constituye la residencia habitual "real y efectiva" al titular del contrato, a quien corresponde acreditar que tras estar en cada destino el tiempo mínimo de permanencia conforme al Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, ha sido destinado "inmediatamente" a la localidad donde radica la vivienda cedida, o a su área geográfica.
El hecho de que la vivienda fuera calificada de enajenable no conlleva efecto alguno en las disposiciones que hemos declarado aplicables, el régimen expuesto es para todas las viviendas militares. La Ley establece normas específicas, pero solo para las viviendas no enajenables. Precisamente el conocimiento por parte del recurrente de que la vivienda de autos fue declarada enajenable impide que pueda invocar el principio de confianza legítima. Al recurrente con contrato anterior al año 1999 por disposición legal y reglamentaria había que respetarle su derecho vitalicio a la utilización de la vivienda, obviamente siempre que cumpliera con los condicionantes legales siendo el primordial destinar el inmueble a vivienda habitual, condición que de no respetarse se constituye en causa legal de resolución del contrato. Y ello es única y exclusivamente lo que ha sucedido en el caso de autos. No hay cambio de criterio en el actuar de la Administración, se solicita informe de militares titulares de contratos de uso que en sus destinos han superado los límites establecidos en el art. 24 del Estatuto y entre ellos figura el recurrente quien además no ha podido acreditar que de manera concurrente a todos sus destinos desde el año 2003 haya tenido en el domicilio objeto de autos su vivienda habitual.
No se puede invocar el hecho de satisfacer el canon y la Administración en cobrarlos para invocar el principio de confianza legítima o alegar que la Administración contraviene sus propios actos, el recurrente es plenamente conocedor de que la falta de pago del canon es la primera causa de resolución del contrato (art. 10.1 a)) y que el abono del mismo como contraprestación es la principal obligación de titular del derecho de uso. El pago del canon no atribuye derecho alguno, es la compensación por el uso de la vivienda.
Por todo lo expuesto desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Héctor contra la Resolución de 17 de diciembre de 2021 reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, sin hacer una especial condena en las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0332-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
