Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1461/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 720/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
Nº de sentencia: 1461/2023
Núm. Cendoj: 28079130062023100057
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4656
Núm. Roj: STS 4656:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/11/2023
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 720/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: PJM
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 720/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. José Antonio Montero Fernández
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/720/2022, interpuesto por D.ª Soledad, representada por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla y bajo la dirección letrada de D. Agustín Azparren Lucas, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 25 de mayo de 2022 por el que se resolvía el recurso de reposición 134/2022. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.
Antecedentes
Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2022.
"a) Se declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los Acuerdos objeto de recurso y en consecuencia se ordene al CGPJ:
b) que se nombre a Dña. Soledad Jueza Sustituta del TSJ de Murcia para el siguiente año judicial y publicar tal nombramiento en el BOE, con comunicación a la Sala de Gobierno del TSJ de Murcia.
c) que Dña. Soledad sea indemnizada según lo expuesto en el fundamento de derecho décimo de esta demanda, condenando a tal fin a la Comisión Permanente del CGPJ a hacer las gestiones que sean procedentes.
d) que se condene a la Comisión permanente del CGPJ a que, mediante las gestiones debidas, haga efectivo el alta de Dª. Soledad en el régimen general de la Seguridad Social, requiriendo a tal fin el ingreso del importe de las cotizaciones correspondientes.
e) que se condene al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas del presente proceso."
Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo y la formulación de conclusiones escritas.
A continuación se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, y se han declarado posteriormente conclusas las actuaciones.
Fundamentos
Doña Soledad impugna en el presente recurso contencioso administrativo ordinario la declaración de falta de idoneidad como juez sustituta efectuada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, efectuada por acuerdo de 9 de marzo de 2022 y confirmada en reposición el 25 de mayo de 2022.
La recurrente funda su demanda en las siguientes razones jurídicas:
- Vulneración del artículo 117.3 de la Constitución por falta de atribuciones de los órganos del Consejo General del Poder Judicial para apreciar la idoneidad en el ámbito de las decisiones jurisdiccionales.
- Vulneración del principio de proporcionalidad.
- Inconstitucionalidad del artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de garantías y por vulnerar los artículos 24.2 de la Constitución y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
- Falta de legitimidad del Consejo General del Poder judicial por no haber sido nombrados los vocales judiciales por sus pares.
El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, rechaza tales infracciones e insta la desestimación del recurso.
- Tras su incorporación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Totana el 14 de diciembre de 2021, la juez titular doña Angelica remitió informe a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia comunicando que se habían localizado seis procedimientos ordinarios civiles en los que en las audiencias previas celebradas entre septiembre y diciembre de 2021 ambas partes solicitaron la prueba documental ya aportada. Que, sin embargo, la juez sustituta doña Soledad señaló vista para conclusiones en julio y octubre de 2022. La jueza titular enviaba el informe al objeto de que se determinara a quién le correspondía el dictado de dichas sentencias.
- A raíz de dicho informe la Sala de Gobierno del citado Tribunal Superior de Justicia de Murcia incoó expediente gubernativo sobre los hechos citados, con práctica de información sumaria y audiencia a la jueza sustituta interesada. La Sala de Gobierno en sesión celebrada el 21 de febrero de 2022 propuso por unanimidad que se declarase a la ahora recurrente no idónea para el desempeño de la función de juez sustituta.
- El expediente fue remitido al Consejo General del Poder Judicial el 23 de febrero de 2022. El Servicio de Personal del Consejo emitió propuesta de remoción y cese de la juez sustituta doña Soledad, lo que fue acordado el 9 de marzo de 2022 por la Comisión Permanente al entender acreditada la falta de idoneidad de la citada juez. La decisión fue confirmada en reposición tras el recurso de la actora por acuerdo de 25 de mayo de 2022. Estas dos resoluciones son las impugnadas en el presente recurso contencioso administrativo.
Sostiene la recurrente que la decisión sobre su idoneidad se efectúa en relación con decisiones jurisdiccionales, como lo es la decisión sobre si un asunto debe ser señalado para juicio o bien debe quedar visto para sentencia. Incluso aunque la motivación fuese defectuosa la Comisión Permanente en ningún caso podría valora la conducta de un juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por lo demás, añade, en los seis procedimientos en los que se adoptó la decisión de señalar para juicio sólo se quejó una letrada que no llegó a recurrir la decisión.
Procede rechazar la alegación. Siendo cierto que no puede entrar la Comisión Permanente en valorar el contenido jurisdiccional de las decisiones de los jueces, en el presente caso y tal como argumenta el Abogado del Estado, se trata de una decisión que incumple un mandato taxativo del legislador de dictar sentencia en un plazo perentorio de 20 días ( art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que conste en el supuesto de autos que concurriera ninguna circunstancia impeditiva para ello. Al margen del plazo, que como también dice el Abogado del Estado pudiera ser imposible de respetar por la situación del juzgado, lo cierto es que señalar juicio para más de un año después en vez de dictar sentencia en el plazo más breve posible es un incumplimiento directo de un mandato legal explícito que no otorga al juez margen para la interpretación y que ocasiona perjuicios directos a las partes del proceso al provocar un notable retraso en que se dicte la correspondiente sentencia. Por ello no resulta contrario a derecho ni supone una injerencia en la labor jurisdiccional tomar en dichas circunstancias la decisión de declarar a la recurrente no idónea para el desempeño como juez sustituta por parte de la Comisión Permanente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.5.d) de la LOPJ, de conformidad con las propuestas del Servicio de Personal y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Murcia en su reunión de 21 de febrero de 2022.
La recurrente considera contrario al principio de proporcionalidad la declaración de falta de idoneidad, que le priva de poder seguir desempeñando un trabajo que ha venido ejerciendo de manera más o menos continuada desde hacía 22 años. Entiende que la conducta enjuiciada podía haber sido objeto de un expediente disciplinario, con las garantías de un procedimiento sancionador y consecuencias menos restrictivas, en vez de recurrir a la medida más gravosa posible, el cese definitivo como juez sustituta. Considera también que la declaración de inidoneidad resulta desproporcionada a la vista de la conducta imputada de haber señalado juicio en vez de declarar vistos para sentencia seis procedimientos civiles, decisión ante la que se las partes se aquietaron. La medida, afirma, es totalmente desproporcionada teniendo en cuenta que ha estado diecisiete años en las listas de jueces sustitutos habiendo ejercido como tal de manera efectiva 8 años, 3 meses y 9 días.
La queja no puede prosperar. La gravedad de la conducta ha sido valorada de manera motivada tanto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia como por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y en ambos casos han entendido que el desatender una obligación legal explícita, con manifiesto perjuicio a las partes por el retraso que ello ocasionaba a los procedimientos afectados era suficiente como para calificar a la recurrente como no idónea para ejercer las funciones judiciales como juez sustituta. A lo cual no obsta la no oposición procesal de las partes a la decisión judicial, lo que puede deberse a causas muy diversas. La Sala coincide con tal apreciación y no considera desproporcionada la decisión, pues entiende que es prevalente el interés general vinculado a un exacto conocimiento y fiel cumplimiento de las obligaciones procesales sobre los intereses profesionales que esgrime la juez sustituta. Por lo demás, aunque es cierto que dicha calificación constituye un obstáculo relevante para volver a ejercer la función jurisdiccional como juez sustituta, también lo es que no tiene obstáculo legal para volver a concurrir para ser incluida en las listas de jueces sustitutos si entiende que lo ocurrido carece de la relevancia que le otorgaron la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
Alega la actora que el artículo 205.1.d) de la LOPJ permite mediante un procedimiento expeditivo (tras "una sumaria información") apartarle de sus funciones judiciales sin un procedimiento dotado de las mínimas garantías. Así, mientras que en un procedimiento disciplinario se hubieran seguido todas las garantías de un procedimiento penal, el cese por inidoneidad, que tiene unas consecuencias mucho más gravosas, carece de un procedimiento con todas las garantías. En su opinión, esto resultaría contrario a las exigencias del artículo 24.2 de la Constitución y con las exigencias de un proceso equitativo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La actora compara indebidamente el procedimiento de cese de un juez sustituto con un procedimiento sancionador. El cese supone, por el contrario, dejar sin efecto un nombramiento, bien por una valoración del desempeño profesional a lo largo de un determinado período de tiempo, bien por hechos o conductas concretas que pongan de manifiesto la falta de idoneidad del juez sustituto.
A este respecto en la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2022 (RCA 358/2020) hemos dicho lo siguiente:
"
Como señalan las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. ordinario 350/2011) y de 3 de octubre de 2016 (recurso 245/2016) en asuntos referidos también al cese de un Juez sustituto, <
Por otra parte como señala la citada sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 2016: <
En el presente caso, consta la existencia de informe sobre la falta de idoneidad de la recurrente que fue emitido por el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que pone de relieve la existencia de "graves defectos de motivación y/o congruencia" en cuatro sentencias dictadas en los dos últimos meses por la jueza sustituta doña Carla, que fueron recurridas y anuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Apreciando las propias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (y por ende los componentes de dicha Sala) la incongruencia, la falta de motivación y los graves defectos de las sentencias dictadas por la ahora recurrente.
[...]" (fundamento de derecho tercero)
Estas razones excluyen, a juicio de la Sala, las dudas de constitucionalidad del artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta alegación ha sido ya reiteradamente rechazada por esta sala, por lo que basta recoger las razones ya dadas en previas sentencias.
Así, en sentencia de 13 de septiembre de 2021 hemos dicho:
"
Considera la parte recurrente que dado que los miembros judiciales del CGPJ no son elegidos por los jueces y magistrados, se produce la falta de independencia e imparcialidad, con vulneración del art. 6.1 del CEDH, y art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019; lo que avala el Informe de 3 de enero de 2018 del Grupo de Estados contra la Corrupción y la Recomendación de 26 de julio de 2017 de la Comisión Europea.
Debe recordarse que este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la inaplicación al CGPJ del art. 6 del CEDH, baste remitirnos a lo dicho en sentencias tales como la s de 3 de marzo de 2014, 3 de octubre de 2019 o la más reciente de 13 de mayo de 2021, rec. cas. 433/2019.
Alegación similar a la formulada se reprodujo en el escrito solicitando medidas cautelares y fue contestada y resuelta en el auto de este Tribunal de 15 de junio de 2020, en el que dijimos:
"No apreciamos consistencia en las críticas que se aducen respecto del sistema de sanciones. La legitimidad del Consejo General del Poder Judicial para ejercer la función disciplinaria es la máxima de un Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1 CE) porque dimana directamente de la Constitución que -en su artículo 122.2- encomienda al CGPJ la disciplinaria como una de sus funciones constitucionales peculiares, con lo que garantiza, con el artículo 117.1 de la misma, que haya no sólo jueces independientes e inamovibles, sino también, no cabe olvidarlo, jueces responsables.
Es opinable la concreción de la elección de Vocales pero tiene la legitimidad indudable del artículo 122.3 de la misma CE, avalada en todos los casos por el Tribunal Constitucional ( STC 191/2016, de 15 de noviembre, FFJJ 7, 8 y Fallo para la última). Si se atiende al Derecho comparado se advierte que las deficiencias de sistemas que no disponen de un órgano constitucional ad hoc, son mucho mayores que lo que se critica".
Baste, pues, para dar respuesta a esta alegación con tener por reproducido lo dicho en el expresado auto; debiendo significar que le corresponde a la parte demandante la carga procesal de justificar suficientemente la base jurídica de la pretensión actuada, la cual no se cumple cuando se limita a exponer sin más la cuestión a resolver, y sin tan siquiera intentar justificar que en la decisión tomada han sufrido los principios de independencia e imparcialidad, cuando, en principio, como se apunta en el auto, el Tribunal Constitucional ha valorado y entendido legítimo y acorde con la Constitución, con expresa valoración de la independencia judicial, el sistema actual de elección de los vocales judiciales del CGPJ.
[...]." ( sentencia de 13 de septiembre de 2021, RCA 79/2020, fundamento de derecho séptimo)
Rechazadas las alegaciones en que se sustenta el recurso por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derechos, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo ordinario entablado por doña Soledad contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de marzo y de 25 de mayo de 2022.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley jurisdiccional, se impone las constas a la parte actora hasta un máximo de 2000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que en su caso corresponda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D.ª Soledad contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2022 que desestima el recurso de reposición 134/2022 interpuesto contra el acuerdo de 9 de marzo de 2022 y contra éste último.
2. Confirmar las resoluciones administrativas objeto de recurso.
3. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
