Última revisión
16/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7044/1998 de 16 de diciembre del 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
Núm. Cendoj: 28079130062002100068
Núm. Ecli: ES:TS:2002:8441
Núm. Roj: STS 8441:2002
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7044 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Isla Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 1611 de 1994, sostenido por la representación procesal de Doña Marisol contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada por ésta al Ayuntamiento de Palma de Mallorca a fin de ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de haber resbalado en un paso de peatones señalizado en la calle Barón de Pinopar, a la altura de la Avenida de Alemania, de Palma de Mallorca, debido al aceite derramado en la calzada
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, con fecha 30 de abril de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1611 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: PRIMERO.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad. SEGUNDO.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- Declaramos inadecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los ANULAMOS. CUARTO.- Declaramos el derecho de la Sra. Marisol a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca en la cuantía de 6.401.964 pesetas, comprensiva de lesiones y secuelas, con más los intereses legales devengados, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración. QUINTO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales».
SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídico quinto: «La Administración Local acepta la existencia del accidente pero no que ello se debiera a un mal funcionamiento por su parte, en tanto refiere que la policía local dio aviso de la existencia de una macha de aceite a las 19,25 horas al Servicio de Bomberos, y que este actuó con prontitud, en tanto el servicio comenzó a las 19,35 horas y finalizó a las 20,03 horas, según documentó con el escrito de contestación a la demanda por informe emitido por el Oficial jefe del Mando Operativo del Cuerpo de Bomberos. Ello creemos que no es, en modo alguno, suficiente. En efecto, admitida la existencia de una macha de aceite en un paso de peatones, cuyo origen se desconoce, en una hora de denso tránsito en la calzada, tanto de vehículos como peatones, la celeridad no tan sólo consistía en el aviso que efectuó la policía local, ante la posible producción, potencial y real, de accidentes, tanto de personas como de vehículos, sino además en tomar todas las precauciones, que no debían ser pocas, como la de regular el tráfico rodado y de viandantes por la propia policía local que dio el aviso, hasta que llegara el Servicio de Bomberos, que, en aquel momento, no se sabía cuándo llegaría; y que, cuando lo hizo, ya era tarde pues el accidente había acaecido. Es decir, hubo, y no otra reflexión cabe, un mal funcionamiento por parte de los Servicios Municipales, que, ante un posible riesgo, no tomaron todas las medidas, cuando menos las necesarias, y que tenían a su abasto, para evitar el accidente. En suma, la Sala ha valorado las pruebas existentes en las actuaciones, suficientes a los efectos pretendidos de demostrar o no la concurrencia de los requisitos exigidos para que prosperara la responsabilidad, y de las que ha deducido la concurrencia en el accidente de responsabilidad de la Administración por el estado de la calzada».
TERCERO.- También declara la sentencia recurrida en el fundamento sexto lo siguiente: «Admitido lo anterior, queda, no obstante, determinar el quantum de la indemnización, habida cuenta se solicita la suma de 5.650.000 pesetas por los días de baja y 10.000.000 de pesetas por las secuelas. Respecto a la primera de la cuantías, el resultado se le aparece a la actora al considerar que debe ser indemnizada a razón de 10.000 pesetas diarias por haber estado de baja 565 días. Ello no se compadece con los datos que tenemos en los autos, pues así como se afirma que estuvo de baja los 565 días, en el hecho 1º de la demanda, en el hecho 3º de la instaurada ante la Jurisdicción Civil, en el dictamen pericial, y en el hecho 4º d) del escrito de conclusiones de la actora, sin darnos razón de ello, luego resulta que los documentos aportados con la demanda arrojan un total de 209 días de baja. En efecto, los emitidos por el Centro de Rehabilitación Palma, suscrito por la Dra. Olga , y el certificado oficial del Sr. Jose Manuel , nos dicen que fue dada de alta la Sra. Marisol el 20 de junio de 1993, con las secuelas que en él se refieren, y que serán motivo de análisis posterior. A estos datos, que son los únicos fiables, hemos de estar, máxime si corresponden a dos profesionales de la medicina y están aportados por la propia actora. Por otro lado, sin darnos razón tampoco del cambio, se peticiona la cantidad de 10.000 pesetas diarias mientras que en el escrito presentado ante el Ayuntamiento se cifraba en 6.000 pesetas diarias. Pues bien, si tenemos presente las tablas de la Orden de 5 de marzo de 1991, por la que se da publicidad a un Sistema para la valoración de los daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil ocasionada por medio de vehículos de motor, y se considera al mismo como procedimiento apto para calcular las provisiones técnicas para siniestros o prestaciones pendientes correspondientes a dicho Seguro. (BOE 60/1991 de 11-03-1991), llegaremos a la conclusión que la cuantía ha de cifrarse en la de 3.000 pesetas diarias que multiplicadas por los 209 días que resultan, dan un total de 627.000 pesetas indemnizables por lesiones. en lo que concierne a las secuelas, vistas las mismas, en función de los informes médicos y de la pericia depuesta, teniendo también presente las tablas de valoración que se desprenden de aquélla Orden de 1991, que era la que se hallaba en vigor al tiempo del accidente, nos da como resultado el de 39 puntos que se computan a 148.076 pesetas cada uno, en función de la edad de la accidentada -58 años-, por estar comprendida entre la franja de 56 a 65 años, nos lleva a la suma de 5.774.964 pesetas. Desde esta perspectiva procede, en consecuencia, estimar parcialmente el contencioso».
CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de julio de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
QUINTO.- Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al haber sido interpretados y aplicados indebidamente por la Sala "a quo" en lo que se refiere a la noción jurídica de funcionamiento anormal del servicio como título de imputación desde el que nace la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, pues, en primer lugar, dicha Sala aplica los preceptos contenidos en la Ley 30/1992, a pesar de que ésta no había entrado en vigor cuando sucedieron los hechos, pero, en cualquier caso, en el supuesto enjuiciado en la instancia no existió nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, pues la relación de causalidad quedó truncada por la conducta de la peatón al cruzar la calzada cuando no había tiempo material de que los servicios de limpieza municipal hubiesen podido eliminar el aceite derramado en la calzada, y todo ello según la doctrina jurisprudencial que se transcribe al articular este motivo de casación, y el segundo por cuanto el Tribunal "a quo" ha infringido en la sentencia recurrida el principio general de origen jurisprudencial, consagrado después por el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual la valoración del daño ha de ir referida al momento en que se produjo, al haber empleado la sentencia por error criterios de cuantificación del daño establecidos en una norma jurídica posterior al momento de producirse el evento dañoso, pues se da un valor por punto que no estaba vigente al momento de producirse el hecho, terminando con la súplica de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto o, en el caso de no estimarse el primer motivo de casación, se declare que la cuantía de la indemnización debe establecerse en 5.422.596 pesetas.
SEXTO.- Admitido a trámite el expresado recurso de casación sin que hubiese comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de casación se alega que la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, empleada como fundamento para resolver el Tribunal "a quo" el litigio, no había entrado en vigor cuando sucedieron los hechos, estando constituído entonces el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, de manera que los preceptos conculcados por dicho Tribunal de instancia han sido el artículo 106.2 de la Constitución española y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por cuanto el servicio municipal actuó dentro de lo posible y razonable para limpiar el aceite derramado sobre la calzada, por lo que la caída de la demandante obedeció a su imprevisión de cruzar la calle en unas circunstancias peligrosas para su estabilidad, lo que, en cualquier caso, supone la inexistencia de nexo causal o bien su ruptura, por lo que no concurre este requisito imprescindible para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Es cierto que la Sala de instancia alude al plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, a pesar de que ésta no había entrado en vigor cuando acaeció la caída de la demandante en la calzada el 24 de noviembre de 1992, pero no es menos cierto que el plazo de prescripción contemplado en el ordenamiento jurídico, vigente en aquélla fecha, era el mismo, y otro tanto sucede con la cita de los demás preceptos de la mencionada Ley 30/1992, que vino a reproducir el sistema anterior, constituído por el artículo 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 a 135 de su Reglamento y 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, así como por la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos, que exigía la concurrencia de todos los requisitos previstos en tales normas para que surgiera la responsabilidad patrimonial de la Administración y, entre ellos, del nexo causal entre la actuación o inactividad del servicio público y el resultado lesivo producido, que es lo que en este motivo de casación se pone en cuestión por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, al entender que no concurre o, al menos, que se quebró por la conducta negligente de la perjudicada.
SEGUNDO.- Como hemos declarado en nuestras Sentencias de 11 de julio y 7 de octubre de 1995, 10 de enero y 2 de marzo de 1996, 14 de mayo de 1998, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 26 de febrero y 9 de mayo de 2000, 22 de diciembre de 2001, 18 de mayo, 29 de junio y 27 de julio de 2002, la apreciación del nexo causal es una cuestión jurídica revisable en casación a partir de los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo".
El Ayuntamiento recurrente sostiene que, aunque sobre el pavimento de la calzada y concretamente en la zona reservada para paso de peatones había aceite derramado (lo que suponía un evidente riesgo para el tránsito), el tiempo en que tal eventualidad tardó en solucionarse por los servicios municipales es el que razonablemente debió emplearse para arbitrar los medios a fín de limpiar la calzada, pues desde que se dio el aviso al Servicio de Bomberos hasta que éste finalizó su trabajo sólo transcurrieron treinta y ocho minutos, por lo que, si durante ese tiempo la demandante cruzó la calzada y se resbaló, tal hecho y sus consecuencias es sólo imputable a la propia accidentada.
No podemos compartir esta tesis de la Administración por cuanto de lo que no cabe duda es de la caída de la peatón a consecuencia de que el pavimento estaba deslizante por efecto del aceite, lo que de suyo constituye un anormal funcionamiento de los servicios municipales, que deben vigilar por el buen estado de las vías públicas, pero, aun aceptando que el aceite hubiese sido derramado por un tercero, a cuya negligencia o dolosa conducta debiera atribuirse la responsabilidad de lo sucedido, tal eventualidad no rompe la relación de causalidad entre la actuación del servicio público y la caída de la demandante al suelo, ya que, como con todo acierto señala el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, no se adoptaron todas las precauciones hasta que desapareciese el riesgo mediante la regulación del tránsito de peatones y vehículos, pues el aviso de la policía local al Servicio de Bomberos a las 19'25 horas demuestra que aquélla conocía dicha situación, al menos a esa hora, y la caída de la peatón se produjo a las 19'30 horas, es decir cinco minutos después que dicho Servicio de Bomberos hubiese recibido el aviso de la policía local, cuyo deber, mientras aquél acudía a limpiar la mancha de aceite, era regular oportuna y diligentemente el tráfico rodado y de viandantes, de modo que, al no hacerlo, su inactividad fue determinante del resultado lesivo producido y acarreó, en suma, la responsabilidad patrimonial declarada en la sentencia recurrida.
El achacar negligencia a la perjudicada, por cruzar la calzada cubierta de aceite, no elimina la relación de causalidad entre la aludida inoperancia o inactividad del servicio público y la caída de aquélla, pero, además, pesaba sobre la Administración la carga de demostrar que la viandante, que observó las normas de circulación cruzando la calzada por el paso de peatones al efecto señalizado, fue imprudente al así proceder, pues de lo sucedido se desprende todo lo contrario, ya que los servicios municipales no habían puesto los medios de evitar un tránsito extremadamente peligroso por el aceite derramado, de cuya existencia tuvieron conocimiento antes de producirse la caída, razón que, unida lo expresado anteriormente, justifica la desestimación del primero de los motivos de casación alegados.
TERCERO.- No mejor suerte ha de correr el segundo, invocado con carácter subsidiario para el caso de no prosperar el anterior, porque en él se viene, en definitiva, a combatir el quantum de la indemnización fijada por la Sala de instancia por los días de incapacidad y secuelas sufridas por la perjudicada, a pesar de que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio de 2001 y 22 de octubre de 2001 (recurso de casación 5096/97), la cuantía para reparar el perjuicio no es susceptible de control casacional cuando el Tribunal "a quo" ha observado el criterio jurisprudencial sobre la razonabilidad de la compensación y la reparabilidad económica del daño moral, que por su componente subjetivo queda reservada al prudente arbitrio de aquél.
Lo dicho sería suficiente para rechazar este segundo motivo de casación, pero, abundando en argumentos para ello, el hecho o circunstancia de que para valorar el punto haya empleado el Tribunal de instancia un criterio previsto en una norma promulgada con posterioridad al acaecimiento del hecho (Orden de 5 de marzo de 1991) carece de relevancia, pues la finalidad pretendida por el juzgador fué la objetivación al máximo de la indemnización reparatoria del perjuicio, siendo intranscendente que esté contemplado en una norma anterior o posterior al hecho, pues lo verdaderamente importante es si resulta o no razonable, teniendo en cuenta que se está fijando la compensación en el año 1998 por una lesión acaecida en 1992.
CUARTO.- La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, y las disposiciones Transitorias segunda y tercera de la indicada Ley 29/1998.
Fallo
Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Isla Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 1611 de 1994, con imposición al Ayuntamiento de Palma de Mallorca de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.
