Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 747/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 781/2023 de 12 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 747/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100332
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2680
Núm. Roj: STS 2680:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/06/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 781/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 781/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 12 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 781/2023 promovido por don Torcuato, representado por la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina y bajo la dirección letrada de don Marcelo Ruiz Pingarrón, contra el Decreto de 19 de junio de 2023, de la Inspección Fiscal, que acordó el archivo del expediente gubernativo n.º NUM000. Ha sido parte demandada la Fiscalía General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de don Torcuato interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el decreto de 19 de junio de 2023, de la Inspección Fiscal, que acordó el archivo del expediente gubernativo n.º NUM000, por carecer de entidad disciplinaria los hechos de la queja presentada por el ahora actor.
En particular, la Inspección Fiscal consideró que los hechos narrados en la denuncia no eran merecedores de reproche disciplinario alguno a la fiscal denunciada por las siguientes razones:
1) La decisión de mantener la acusación por delito de alzamiento de bienes constituye una actividad valorativa de la Fiscal, a la vista del contenido de la denuncia, declaraciones testificales practicadas o pendientes de practicar y documentación aportada al procedimiento. Esta actividad conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada no es susceptible de control disciplinario.
2) La acusación provisional estaba suficientemente motivada desde el punto de vista fáctico y jurídico, cumpliendo con las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, por lo que la postura acusatoria debe considerarse como razonada, y no fruto de la arbitrariedad o capricho. No existe dato o indicio indicativo alguno de pérdida de imparcialidad de la Fiscal actuante.
Y en cuanto a la conversación que el recurrente refiere que tuvo la denunciante con la fiscal al acabar el juicio, la Fiscal denunciada ha manifestado por escrito en el presente expediente (folios 26 y 27), que una vez terminado el juicio cree recordar que la denunciante se acercó a ella y preguntó que cómo había visto el juicio, a lo que respondió que ella había hecho su trabajo y que la última palabra la tenía el magistrado al dictar sentencia.
La demanda sostiene que la Fiscal interviniente en el juicio oral n.º 465/2019, celebrado en el Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia, vulneró su deber de imparcialidad, dado que durante el desarrollo de la vista se dirigió al actor, con afirmaciones que pueden dar lugar a que se dude de su imparcialidad y terminada la vista comprueba que la denunciante se reúne con la fiscal para que le comente cómo ha ido la misma.
Sigue diciendo que el archivo se acuerda por la simple manifestación de la Fiscal sin que se hayan realizado comprobaciones complementarias, señala que se podían haber pedido las grabaciones de la vista y comprobar si lo manifestado por el actor era o no cierto.
Solicita sentencia que acuerde la anulación del decreto de 19 de junio de 2023, así como de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Valencia en el procedimiento abreviado n.º 465/2019 y todas las que traigan causa de ella ordenando la repetición de la vista con un nuevo Fiscal.
La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser declarado inadmisible o, en su defecto desestimado.
El Abogado del Estado opone la falta de legitimación activa del demandante pues, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, si bien el denunciante está legitimado para impugnar el archivo de una queja, no lo está para pretender que, o la investigación finalice en la incoación de un expediente disciplinario, o en sanción.
Y sobre la petición de que se anule la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Valencia en el procedimiento abreviado n.º 465/2019, manifiesta que concurre una clara desviación procesal y que en ningún caso la jurisdicción contenciosa-administrativa puede anular una sentencia de la jurisdicción penal.
Sobre el fondo, destaca que tanto la denuncia como el escrito de demanda aluden a una supuesta falta de imparcialidad en la actuación de la Fiscal denunciada en el curso de una vista oral. Pero esa supuesta parcialidad radicaría, por un lado, en haberse dirigido al ahora recurrente con afirmaciones que este califica como "fuera de lugar" o "no todo lo correctas que debían ser" pero que ni siquiera concreta, y el haber hablado con otra de las partes que se dirigió a ella al concluir la vista.
Ninguna de estas conductas tiene entidad disciplinaria, no hay muestra de parcialidad alguna en que la Fiscal conteste a una de las partes que se dirige a ella después de la vista, ni el recurrente ofrece ningún elemento que permita considerar como constitutivo de infracción el lenguaje que la Fiscal utilizó durante la vista, lenguaje, que por otra parte, como señala el Decreto de archivo se encuentra en principio dentro de los márgenes de la autonomía valorativa de la que gozan los miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Resulta palmario que dicha pretensión debe ser desestimada pues ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permiten que a través de la impugnación de un acto administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la sentencia que se dicte anule una sentencia dictada en un procedimiento penal.
Es constante la doctrina de la Sala sobre que la legitimación activa para recurrir acuerdos de archivo de denuncias formuladas frente a funcionarios en general, en este caso de fiscales, como en el caso de jueces y magistrados, el denunciante no está legitimado para pretender que se incoe expediente disciplinario o que se le impongan determinadas sanciones. En estos casos la legitimación alcanza para que el archivo de la queja/denuncia esté motivado y venga precedido de la investigación y comprobación de los hechos. Nos remitimos, por todas a la sentencia de 19 de mayo de 2025 (RC 1173/2023, ECLI:ES:TS:2025:1962).
En el escrito de demanda el recurrente solicita la anulación del decreto de archivo sin mayores precisiones, si bien del cuerpo del escrito puede deducirse que en su opinión el archivo se produjo sin que el instructor realizara las comprobaciones correspondientes sobre la veracidad de los hechos denunciados. Por ello y conforme con la doctrina citada desestimamos la causa de inadmisión opuesta por el Sr. Abogado del Estado.
Conviene recordar que el actor en su escrito de denuncia manifestó que:
«En la vista celebrada este 14 de octubre Proc 465/19 en la sede Judicial Penal 9 de la Ciudad de la Justicia de Valencia, la Fiscalía estaba comprada de antemano y orquestada su fallo que resolvió de forma inmediata, siendo curioso que la denunciante hablara con la Fiscal al salir e irse a casa, si esto es justicia ante un alzamiento de bienes en favor de mi hermana con toda justificación que venga dios y lo vea». (folio 3 vuelto del expediente administrativo).
El informe de la Fiscal denunciada en relación con los anteriores hechos lo encontramos en los folios 27 y 28 del expediente administrativo:
«Que es cierto que el día 14 de octubre de 2022 tenía asignado celebrar los juicios penales señalados por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Valencia, entre los que se encontraba el Juicio Oral 465/2019 donde intervenía como letrado de la defensa el Sr. Torcuato. Que en la celebración de este juicio (así como en todos los que he intervenido como Ministerio Fiscal) me he ajustado a los principios de legalidad e imparcialidad, defendiendo los intereses legalmente encomendados como determina el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En este sentido, sostuve la acusación ajustándome a lo recogido en el Escrito de Acusación elaborado por otro compañero y elevándolo a definitivo y fue S.Sª quien, a la vista de las pruebas practicadas y garantizando en todo momento los derechos del acusado, dictó la correspondiente Sentencia condenatoria, debiendo de resaltar que el Ministerio Fiscal, sostiene la acusación, pero no dicta sentencia, puesto que se trata de una facultad exclusiva que le corresponde a los Jueces y Tribunales de ''juzgar y hacer ejecutar lo juzgado'' artículo 117.3 de la CE y artículo 2 de LOPJ y que por tanto Fiscalía no puede intervenir y en consecuencia, no puede ''orquestar'' el fallo de antemano'' como señala y se queja el Sr. Torcuato en su escrito, sino únicamente sostener acusación al tratarse de un delito público, que era el que se enjuiciaba, con los elementos probatorios de que disponía. Es más, la Sentencia ha sido recurrida en Apelación y ahora está en la Audiencia pendiente de resolución del recurso, sin que este Ministerio Fiscal haya intervenido en nada más que informar el Recurso y la nulidad solicitada por el recurrente.
Por otro lado, este Ministerio Fiscal cree recordar, (pues hace tiempo) de los hechos y son múltiples los juicios en los que interviene y resulta difícil acordarse de todos), que cuando terminó la vista acercó la denunciante y me preguntó como lo había visto, a lo que contesté con total objetividad: ''señora, he hecho lo que he podido, la última palabra la tiene S.Sª».
Pues bien, coincide la Sala en que los hechos denunciados por el actor no son constitutivos de ningún tipo infractor. Por un lado, el mantener la acusación por el delito de insolvencia punible se enmarca en la actividad valorativa de la Fiscal que resulta del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento y esta actividad queda fuera del control disciplinario. El juez penal dictó sentencia condenatoria que fue recurrida por el actor y su hermana finalizando con la sentencia n.º 264/2023, de 12 de mayo, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestima la apelación n.º 498/2023 y confirma la sentencia de instancia en todos sus extremos. Dichos pronunciamientos judiciales obran incorporados a estos autos según se desprende de la diligencia de constancia de 5 de junio de 2025.
En la demanda se añade por el actor que la Fiscal en el desarrollo de la vista le hizo observaciones fuera de lugar, que solo concreta en que llegó a decirle "que su obligación era pagarle a la Sra. Felisa". Sin embargo y aun admitiendo que dicha observación se hubiera producido en el desarrollo de la vista, teniendo en cuenta el papel encomendado al Ministerio Fiscal de defensa de la legalidad, así como que se le estaba juzgando por un presunto delito de insolvencia punible, esta manifestación no tiene entidad disciplinaria.
Por último, el que tras la finalización de la vista la Sra. Felisa se dirigiera a la Fiscal para preguntarle sobre el desarrollo del juicio y esta le respondiera, tampoco supone una conducta que merezca reproche disciplinario.
En consecuencia, no se precisaban mayores comprobaciones sobre los hechos denunciados y el archivo de la denuncia del actor fue conforme a Derecho pues la actuación de la Fiscal no es reveladora de pérdida de imparcialidad.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA al tratarse de una estimación parcial no se hace ningún pronunciamiento expreso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado.
2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 781/2023 promovido por don Torcuato, contra el decreto de 19 de junio de 2023 de la Inspección Fiscal que acordó el archivo del Expediente Gubernativo NUM000.
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
