Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1687/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 658/2024 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

Nº de sentencia: 1687/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100601

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5892

Núm. Roj: STS 5892:2025

Resumen:
Recurso contencioso-administrativo contra archivo de expediente gubernativo. Alcance del deber de motivación en los decretos de archivo de quejas contra fiscales y del margen de autonomía de la Fiscalía en la valoración de pruebas y actuaciones procesales

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.687/2025

Fecha de sentencia: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 658/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: PMN

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 658/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1687/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 658/2024 promovido por doña María Purificación, representada por la procuradora doña María Mercedes Romero González y bajo la dirección letrada de don Ricardo Puig Turégano, contra el Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la Inspección Fiscal. Ha sido parte demandada la Fiscalía General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

PRIMERO.-La representación procesal doña María Purificación interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 10 de diciembre de 2024, contra el Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la inspección fiscal.

SEGUNDO. -Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2024 la Sala tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Fiscalía General del Estado la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la demandante por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2025, para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 27 de febrero de 2025, en la que suplica que se dicte sentencia por la que se declare la anulación y revocación, por no ser conforme a derecho, del Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado y, en consecuencia, condene a la Administración demandada a tramitar la queja formulada por mi representada porque los hechos constituyen infracción disciplinaria, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada si se opusiera a estas legítimas pretensiones.

CUARTO. -Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2025 se tuvo por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo, y se acordó dar traslado de la demanda, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado para su contestación.

QUINTO. -La Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, evacuó el traslado conferido contestando a la demanda mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2025, en el que interesó que se desestime la demanda íntegramente, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO.-Por decreto de 28 de marzo de 2025 se tuvo por contestada la demanda por la Abogacía del Estado y se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada.

OCTAVO.-Interesado por Otrosí de la demanda el recibimiento del pleito a prueba y la práctica de las pruebas que señala, así se acordó por auto de 3 de abril de 2025 y practicada con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se abrió el trámite de conclusiones conforme al artículo 64 de la LJCA, concediendo a la actora el plazo de diez días a fin de que presentara su escrito.

NOVENO.-Evacuado el trámite anterior, por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2025 se otorgó plazo a las demandadas para que presentaran sus conclusiones, con el resultado que consta en autos.

DÉCIMO. -Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 8 de octubre de 2025 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

PRIMERO.- El objeto del recurso y las circunstancias del caso.

1.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la Inspección Fiscal.

2.- La recurrente había formulado una queja por la actuación de la representante del Ministerio Fiscal en el proceso civil de modificación de medidas relativas a la guarda y custodia de sus hijas menores seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Córdoba, que concluyó con la sentencia de 22 de noviembre de 2021, que confirió dicha guardia y custodia al padre de las menores. La Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 15 de julio de 2022, confirmó la resolución de instancia.

3.- La parte actora presentó queja por considerar responsable a la Fiscal de la decisión judicial de atribuir al padre de la guarda y custodia de sus hijas menores, al haber utilizado "un falso Síndrome de Alienación Parental", refiriéndose también a una conversación que la Fiscal tuvo con su letrada advirtiéndole de las "posibles represalias por incumplimiento" del régimen de visitas y de que "cuantos más días pasaran peor sería".

4.- En la resolución impugnada consta que en el expediente abierto por la Fiscalía de Córdoba consecuencia de esta queja, la Fiscal interviniente indicó que, teniendo en cuenta, entre otros, el informe del equipo psicosocial y en interés de las hijas menores de edad, informó en favor de la atribución al padre de la guarda y custodia de las mismas; que la conversación mantenida con la letrada se desenvolvió en términos estrictamente jurídicos y que en la causa seguida por atentado, ella tan solo intervino para resolver la situación de las menores ya que el padre estaba detenido y la madre no se encontraba en Córdoba, limitándose a señalar, que no excusar, que la reacción del padre pudo deberse a que los policías iban de paisano.

5.- La resolución de archivo se basó, en su aspecto central, en la siguiente motivación:

(...) "una discrepancia jurídica no conlleva irregularidad alguna de la representante del Ministerio Público quien, sometida a los principios de legalidad e imparcialidad, dispone de un "espacio propio de autonomía en la decisión que adopte de forma razonable, como corresponde a toda actividad valorativa que se efectúe a partir de concretos materiales analizados" ( STS 27/07/2005 ), por lo que "ni siquiera el desacierto suponga desatención ni se sancionen disciplinariamente los errores en que pueda incurrirse al informar o dictaminar una controversia" ( STS 1/12/2014 ).

El referido espacio propio o margen de autonomía es de tal alcance que el examen, respecto de aquellas operaciones valorativas -fácticas o jurídicas- que los fiscales desarrollan para adoptar las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal, quedan, generalmente, fuera de las atribuciones de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de su competencia (arg. SSTS 9/10/2013, Rec. 23/2013 y 498/2013 ) y ello sin perjuicio de la impugnación que las partes procesales, puedan presentar contra la resolución judicial dictada o instar ante los tribunales aquellas acciones que estimen oportunas en defensa de sus intereses".

SEGUNDO. - La demanda de la parte actora.

1.- Centró su argumentación en que fiscal porque esta "acusó a mi representada de falso Síndrome de Alienación Parental (SAP), lo que supone haber actuado frontalmente contra lo que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en su artículo 11 punto 3 , dispone:

"Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración."

A su vez, la atribución de la guarda y custodia de las menores al padre ha generado unas gravísimas consecuencias, primero para sus hijas de mi representada, y luego para ella.

2.- Se refiere también a otras cuestiones planteadas en el proceso civil que no fueron tenidas en cuenta, como denuncias por violencia intrafamiliar del padre hacía las menores, amenazas contra su hija mayor Estibaliz, el hecho de que una de sus hijas haya intentado suicidarse en alguna ocasión, la apertura de un procedimiento por violencia de género, lesiones y maltrato familiar, o el hecho de que la fiscal quitara importancia al hecho de que el padre fuera detenido e imputado por atentado a la autoridad. Igualmente se refiere al régimen de visitas seguido hasta ahora.

3.- A su juicio, la fiscal de menores en su actuación ha vulnerado claramente los citados principios de legalidad y de imparcialidad ya solo por esgrimir un planteamiento que está vedado por la Ley como es la utilización de la falsa imputación del SAP. Cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, nº 120/2024 de fecha 25/01/2024, en un supuesto de falta por desconsideración de un fiscal, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2018, de 5 de febrero.

4.- Finalmente, aduce la falta de motivación del acto recurrido, pues no analiza la cuestión principal de la queja que planteó, la falsa acusación de Síndrome de Alienación Parental (SAP), silenciando toda referencia a ese extremo.

5.- Concluye solicitando lo siguiente:

"1º Declare la anulación y revocación, por no ser conforme a derecho, del Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la inspección fiscal.

2º En consecuencia, condene a la Administración demandada a tramitar la queja formulada por mi representada porque los hechos constituyen infracción disciplinaria".

TERCERO. - La contestación de la Abogacía del Estado.

1.- En primer lugar, aduce la falta de legitimación activa de la recurrente, por tratarse de una mera denunciante, que por ello, conforme a la jurisprudencia de la Sala, cuya legitimación se ciñe a exigir que se tramite su queja pero no a que se incoe expediente sancionados o se sancione a la denunciada. Pide, por este motivo, que se inadmita el recurso.

2.- En lo que se refiere al fondo, subraya que hace la Fiscal en el escrito en cuestión es valorar la prueba practicada en el procedimiento judicial, lo que constituye precisamente el objeto y finalidad de los escritos de conclusiones. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispone de un espacio propio de autonomía en sus valoraciones, tanto fácticas como jurídicas, como corresponde a toda actividad valorativa que se efectúe a partir de concretos materiales analizados, por lo que ni siquiera el desacierto supondría desatención ni se podrían sancionar disciplinariamente los errores en que pueda incurrirse al informar o dictaminar una controversia, lo que priva al hecho denunciado de toda entidad disciplinaria (entre otras, SSTS de 27-7-2005 y 1-12-2014).

Por otro lado, el mandato de la Ley 8/2021 dirigido a los poderes públicos para que tomen medidas dirigidas a impedir que se tome en consideración el llamado síndrome de alienación parental en modo alguno puede considerarse un condicionamiento impuesto a los operadores jurídicos en la valoración de las pruebas practicadas en un procedimiento judicial.

Finalmente, recuerda que el criterio de la Fiscal fue después adoptado por el juzgado de instancia y el tribunal de apelación. Lo que hizo fue valorar una prueba pericial -el informe del Equipo Psicosocial del Juzgado- cuyo papel era central para la decisión del procedimiento y que necesariamente tenía que ser valorado en el escrito de conclusiones.

CUARTO. - La legitimación activa de la recurrente.

1.- La Abogacía del Estado plantea la ausencia de legitimación activa de la parte actora, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala respecto de denunciantes que reclaman la actividad investigadora del Consejo General del Poder Judicial.

La recurrente defiende su legitimación por entender que el decreto de archivo de la queja se le notificó, comunicándole los recursos, a lo que debe añadirse que la intervención de la Fiscal le causó un grave perjuicio pues condujo a que se atribuyese la custodia de sus hijas menores al padre de estas.

2.- En el Fundamento Cuarto de nuestra reciente sentencia 518/2025, de 6 de mayo, nos hemos referido a la legitimación activa de quien presenta una queja o denuncia contra la actuación de un representante del Ministerio Fiscal, en los términos siguientes:

"(...) a tenor del artículo 19.1.a) de la LJCA , la legitimación activa se condiciona a la titularidad de un "derecho" o la concurrencia de un "interés legítimo". Pues bien, en relación con la caracterización y alcance del interés legítimo en este tipo de recursos contencioso-administrativos, como el ahora examinado, cuando se trata de la impugnación del archivo de las quejas o denuncias presentadas con motivo de la actuación de fiscales o jueces y magistrados, viene delimitada por nuestra propia jurisprudencia. Así es, venimos declarando que el denunciante carece de legitimación para instar la imposición de una sanción al denunciado, y también para que se sustancie un expediente sancionador, pues el alcance de su legitimación se limita a pretender que el archivo de queja se haya realizado mediante una resolución motivada que, además, haya ido precedida por las correspondientes pesquisas o actuaciones de comprobación, indagación o investigación, que hayan resultado necesarias para determinar la justificación y solvencia de la queja.Pero en modo alguno se encuentra legitimado el denunciante para que tal actividad investigadora, iniciada tras la queja presentada, finalice obligatoriamente en la incoación de un procedimiento administrativo sancionador ni en la imposición de una sanción disciplinaria.(...)

3.- La aplicación de esta jurisprudencia nos lleva a rechazar este óbice procesal.

Es cierto que el petitumde la demanda se limita a pedir la nulidad del decreto de archivo y a una ambigua pretensión de que se "condene a la Administración demandada a tramitar la queja formulada porque los hechos constituyen infracción disciplinaria", y que ello podría entenderse, como apunta el Abogado del Estado, como una pretensión de que se sancione a la Fiscal, por ser la consecuencia que se podría derivar de los hechos calificados como infracción disciplinaria por la parte actora. Pero también debe tenerse en cuenta que en el cuerpo de la demanda se aduce la falta de motivación del decreto de archivo cuestionado, pretensión para la que, conforme a nuestra jurisprudencia, sí está legitimada para recurrir.

Por ello el recurso debe entenderse admisible.

QUINTO. - El juicio de la Sala sobre el fondo. La desestimación del recurso.

1.- Con carácter previo es preciso aclarar que no corresponde a esta Sala enjuiciar la controversia de Derecho de familia que ha resuelto la jurisdicción civil y sobre la que nada debemos decir. La cuestión sobre si en esos procesos se incurrió o no en una indebida utilización del "Síndrome de Alienación Parental", como aduce la demandada, es algo ajeno a nuestra jurisdicción y que mediante los correspondientes recursos puede resolver la jurisdicción civil. Lo único que nos incumbe es determinar si el decreto de archivo del expediente gubernativo por la Inspección Fiscal, abierto por la denuncia presentada por la recurrente, fue suficientemente motivado y si se realizaron previamente las actuaciones de comprobación necesarias para determinar la justificación y solvencia de la queja.

2.- El decreto que ordenó el archivo se hizo tras dar audiencia a la fiscal afectada, y adoptó esa decisión por considerar que la actuación denunciada se ajustó al margen de autonomía de que dispone el Ministerio Público en el marco de su actuación procesal. Entendió la Fiscal Jefe Inspectora que lo que hizo la Fiscal de Córdoba fue un conjunto de "operaciones valorativas -fácticas o jurídicas- que los fiscales desarrollan para adoptar las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal,"que, por tanto, "quedan, generalmente, fuera de las atribuciones de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de su competencia ( SSTS 9/10/2013, Rec. 23/2013 y 498/2013 ) y ello sin perjuicio de la impugnación que las partes procesales, puedan presentar contra la resolución judicial dictada o instar ante los tribunales aquellas acciones que estimen oportunas en defensa de sus intereses".

Aun cuando fue una argumentación sucinta, la Sala entiende que fue suficiente para explicar los motivos del archivo acordado, por no proceder continuar con el procedimiento, ni realizar ninguna otra actuación. Ello, además, porque efectivamente del expediente se desprende que la actuación de la Fiscal cuestionada se desarrolló dentro de los cauces ordinarios de su actuación procesal. En sus conclusiones tuvo en cuenta la prueba pericial practicada, singularmente el Informe del Equipo Psicosocial del Juzgado, e informó en el sentido apuntado por dicho Informe.

Debe advertirse que, como recoge la propia parte actora en su demanda, en la pág. 19 del citado Informe se indicaba lo siguiente.

"Del estudio psicológico realizado al grupo familiar, .... se recomienda un cambio de custodia por la existencia de un conflicto de lealtades patológico ante la existencia de un marcado rechazo de las menores hacia la figura paterna.

(...).dicho rechazo se debe a una interferencia parental. Se constata actitud negativa materna referente al contacto de las dos hijas con el progenitor, severa interferencia parental en el caso de Estibaliz y moderada en el de Encarna.

(...)

Se aprecia obstaculización directa de la relación paterno filial con acusaciones de malos tratos"

Siendo así el diagnóstico y la recomendación del Equipo Psicosocial del Juzgado, no era irrazonable que la Fiscal informara en tal sentido, sin que pueda achacarse ningún tipo de irregularidad en esa actuación. Criterio que después fue corroborado por el Tribunal de instancia y confirmado por la Sala de apelación. La parte actora parece olvidar que son estos órganos jurisdiccionales quienes tomaron la decisión sobre el asunto controvertido.

Tampoco cabe cuestionar la actuación de la Fiscal de Córdoba por el otro motivo de la queja. Advertir a la letrada de la recurrente de las posibles consecuencias en caso de incumplimiento del régimen acordado de visitas parentales también puede considerarse que entra dentro del ámbito del desempeño profesional de una representante del Ministerio Público, sin que, ni siquiera en los términos en que lo aduce la parte recurrente, pueda apreciarse amenaza o desconsideración, por lo que tampoco resulta aplicable la jurisprudencia que invoca en ese sentido.

En suma, la Fiscal cuestionada limitó su actuación al ejercicio de sus funciones procesales, sin incurrir en ningún exceso o irregularidad, razón por la que el archivo del expediente gubernativo abierto por la queja formulada por la recurrente se ajustó a Derecho y el recurso debe desestimarse.

SEXTO. - Costas procesales

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que debe condenarse en costas a la recurrente, a cuyo efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de la Ley de esta Jurisdicción, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de mil euros (1.000 €). Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Siendo la condenada en costas beneficiaria de justicia gratuita, sólo vendrá obligada a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 658/2024 interpuesto por doña María Purificación contra el Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la Inspección Fiscal.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a las costas procesales, estar a lo que se dispone en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal doña María Purificación interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 10 de diciembre de 2024, contra el Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la inspección fiscal.

SEGUNDO. -Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2024 la Sala tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Fiscalía General del Estado la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la demandante por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2025, para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 27 de febrero de 2025, en la que suplica que se dicte sentencia por la que se declare la anulación y revocación, por no ser conforme a derecho, del Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado y, en consecuencia, condene a la Administración demandada a tramitar la queja formulada por mi representada porque los hechos constituyen infracción disciplinaria, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada si se opusiera a estas legítimas pretensiones.

CUARTO. -Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2025 se tuvo por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo, y se acordó dar traslado de la demanda, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado para su contestación.

QUINTO. -La Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, evacuó el traslado conferido contestando a la demanda mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2025, en el que interesó que se desestime la demanda íntegramente, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO.-Por decreto de 28 de marzo de 2025 se tuvo por contestada la demanda por la Abogacía del Estado y se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada.

OCTAVO.-Interesado por Otrosí de la demanda el recibimiento del pleito a prueba y la práctica de las pruebas que señala, así se acordó por auto de 3 de abril de 2025 y practicada con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se abrió el trámite de conclusiones conforme al artículo 64 de la LJCA, concediendo a la actora el plazo de diez días a fin de que presentara su escrito.

NOVENO.-Evacuado el trámite anterior, por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2025 se otorgó plazo a las demandadas para que presentaran sus conclusiones, con el resultado que consta en autos.

DÉCIMO. -Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 8 de octubre de 2025 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

PRIMERO.- El objeto del recurso y las circunstancias del caso.

1.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la Inspección Fiscal.

2.- La recurrente había formulado una queja por la actuación de la representante del Ministerio Fiscal en el proceso civil de modificación de medidas relativas a la guarda y custodia de sus hijas menores seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Córdoba, que concluyó con la sentencia de 22 de noviembre de 2021, que confirió dicha guardia y custodia al padre de las menores. La Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 15 de julio de 2022, confirmó la resolución de instancia.

3.- La parte actora presentó queja por considerar responsable a la Fiscal de la decisión judicial de atribuir al padre de la guarda y custodia de sus hijas menores, al haber utilizado "un falso Síndrome de Alienación Parental", refiriéndose también a una conversación que la Fiscal tuvo con su letrada advirtiéndole de las "posibles represalias por incumplimiento" del régimen de visitas y de que "cuantos más días pasaran peor sería".

4.- En la resolución impugnada consta que en el expediente abierto por la Fiscalía de Córdoba consecuencia de esta queja, la Fiscal interviniente indicó que, teniendo en cuenta, entre otros, el informe del equipo psicosocial y en interés de las hijas menores de edad, informó en favor de la atribución al padre de la guarda y custodia de las mismas; que la conversación mantenida con la letrada se desenvolvió en términos estrictamente jurídicos y que en la causa seguida por atentado, ella tan solo intervino para resolver la situación de las menores ya que el padre estaba detenido y la madre no se encontraba en Córdoba, limitándose a señalar, que no excusar, que la reacción del padre pudo deberse a que los policías iban de paisano.

5.- La resolución de archivo se basó, en su aspecto central, en la siguiente motivación:

(...) "una discrepancia jurídica no conlleva irregularidad alguna de la representante del Ministerio Público quien, sometida a los principios de legalidad e imparcialidad, dispone de un "espacio propio de autonomía en la decisión que adopte de forma razonable, como corresponde a toda actividad valorativa que se efectúe a partir de concretos materiales analizados" ( STS 27/07/2005 ), por lo que "ni siquiera el desacierto suponga desatención ni se sancionen disciplinariamente los errores en que pueda incurrirse al informar o dictaminar una controversia" ( STS 1/12/2014 ).

El referido espacio propio o margen de autonomía es de tal alcance que el examen, respecto de aquellas operaciones valorativas -fácticas o jurídicas- que los fiscales desarrollan para adoptar las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal, quedan, generalmente, fuera de las atribuciones de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de su competencia (arg. SSTS 9/10/2013, Rec. 23/2013 y 498/2013 ) y ello sin perjuicio de la impugnación que las partes procesales, puedan presentar contra la resolución judicial dictada o instar ante los tribunales aquellas acciones que estimen oportunas en defensa de sus intereses".

SEGUNDO. - La demanda de la parte actora.

1.- Centró su argumentación en que fiscal porque esta "acusó a mi representada de falso Síndrome de Alienación Parental (SAP), lo que supone haber actuado frontalmente contra lo que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en su artículo 11 punto 3 , dispone:

"Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración."

A su vez, la atribución de la guarda y custodia de las menores al padre ha generado unas gravísimas consecuencias, primero para sus hijas de mi representada, y luego para ella.

2.- Se refiere también a otras cuestiones planteadas en el proceso civil que no fueron tenidas en cuenta, como denuncias por violencia intrafamiliar del padre hacía las menores, amenazas contra su hija mayor Estibaliz, el hecho de que una de sus hijas haya intentado suicidarse en alguna ocasión, la apertura de un procedimiento por violencia de género, lesiones y maltrato familiar, o el hecho de que la fiscal quitara importancia al hecho de que el padre fuera detenido e imputado por atentado a la autoridad. Igualmente se refiere al régimen de visitas seguido hasta ahora.

3.- A su juicio, la fiscal de menores en su actuación ha vulnerado claramente los citados principios de legalidad y de imparcialidad ya solo por esgrimir un planteamiento que está vedado por la Ley como es la utilización de la falsa imputación del SAP. Cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, nº 120/2024 de fecha 25/01/2024, en un supuesto de falta por desconsideración de un fiscal, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2018, de 5 de febrero.

4.- Finalmente, aduce la falta de motivación del acto recurrido, pues no analiza la cuestión principal de la queja que planteó, la falsa acusación de Síndrome de Alienación Parental (SAP), silenciando toda referencia a ese extremo.

5.- Concluye solicitando lo siguiente:

"1º Declare la anulación y revocación, por no ser conforme a derecho, del Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la inspección fiscal.

2º En consecuencia, condene a la Administración demandada a tramitar la queja formulada por mi representada porque los hechos constituyen infracción disciplinaria".

TERCERO. - La contestación de la Abogacía del Estado.

1.- En primer lugar, aduce la falta de legitimación activa de la recurrente, por tratarse de una mera denunciante, que por ello, conforme a la jurisprudencia de la Sala, cuya legitimación se ciñe a exigir que se tramite su queja pero no a que se incoe expediente sancionados o se sancione a la denunciada. Pide, por este motivo, que se inadmita el recurso.

2.- En lo que se refiere al fondo, subraya que hace la Fiscal en el escrito en cuestión es valorar la prueba practicada en el procedimiento judicial, lo que constituye precisamente el objeto y finalidad de los escritos de conclusiones. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispone de un espacio propio de autonomía en sus valoraciones, tanto fácticas como jurídicas, como corresponde a toda actividad valorativa que se efectúe a partir de concretos materiales analizados, por lo que ni siquiera el desacierto supondría desatención ni se podrían sancionar disciplinariamente los errores en que pueda incurrirse al informar o dictaminar una controversia, lo que priva al hecho denunciado de toda entidad disciplinaria (entre otras, SSTS de 27-7-2005 y 1-12-2014).

Por otro lado, el mandato de la Ley 8/2021 dirigido a los poderes públicos para que tomen medidas dirigidas a impedir que se tome en consideración el llamado síndrome de alienación parental en modo alguno puede considerarse un condicionamiento impuesto a los operadores jurídicos en la valoración de las pruebas practicadas en un procedimiento judicial.

Finalmente, recuerda que el criterio de la Fiscal fue después adoptado por el juzgado de instancia y el tribunal de apelación. Lo que hizo fue valorar una prueba pericial -el informe del Equipo Psicosocial del Juzgado- cuyo papel era central para la decisión del procedimiento y que necesariamente tenía que ser valorado en el escrito de conclusiones.

CUARTO. - La legitimación activa de la recurrente.

1.- La Abogacía del Estado plantea la ausencia de legitimación activa de la parte actora, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala respecto de denunciantes que reclaman la actividad investigadora del Consejo General del Poder Judicial.

La recurrente defiende su legitimación por entender que el decreto de archivo de la queja se le notificó, comunicándole los recursos, a lo que debe añadirse que la intervención de la Fiscal le causó un grave perjuicio pues condujo a que se atribuyese la custodia de sus hijas menores al padre de estas.

2.- En el Fundamento Cuarto de nuestra reciente sentencia 518/2025, de 6 de mayo, nos hemos referido a la legitimación activa de quien presenta una queja o denuncia contra la actuación de un representante del Ministerio Fiscal, en los términos siguientes:

"(...) a tenor del artículo 19.1.a) de la LJCA , la legitimación activa se condiciona a la titularidad de un "derecho" o la concurrencia de un "interés legítimo". Pues bien, en relación con la caracterización y alcance del interés legítimo en este tipo de recursos contencioso-administrativos, como el ahora examinado, cuando se trata de la impugnación del archivo de las quejas o denuncias presentadas con motivo de la actuación de fiscales o jueces y magistrados, viene delimitada por nuestra propia jurisprudencia. Así es, venimos declarando que el denunciante carece de legitimación para instar la imposición de una sanción al denunciado, y también para que se sustancie un expediente sancionador, pues el alcance de su legitimación se limita a pretender que el archivo de queja se haya realizado mediante una resolución motivada que, además, haya ido precedida por las correspondientes pesquisas o actuaciones de comprobación, indagación o investigación, que hayan resultado necesarias para determinar la justificación y solvencia de la queja.Pero en modo alguno se encuentra legitimado el denunciante para que tal actividad investigadora, iniciada tras la queja presentada, finalice obligatoriamente en la incoación de un procedimiento administrativo sancionador ni en la imposición de una sanción disciplinaria.(...)

3.- La aplicación de esta jurisprudencia nos lleva a rechazar este óbice procesal.

Es cierto que el petitumde la demanda se limita a pedir la nulidad del decreto de archivo y a una ambigua pretensión de que se "condene a la Administración demandada a tramitar la queja formulada porque los hechos constituyen infracción disciplinaria", y que ello podría entenderse, como apunta el Abogado del Estado, como una pretensión de que se sancione a la Fiscal, por ser la consecuencia que se podría derivar de los hechos calificados como infracción disciplinaria por la parte actora. Pero también debe tenerse en cuenta que en el cuerpo de la demanda se aduce la falta de motivación del decreto de archivo cuestionado, pretensión para la que, conforme a nuestra jurisprudencia, sí está legitimada para recurrir.

Por ello el recurso debe entenderse admisible.

QUINTO. - El juicio de la Sala sobre el fondo. La desestimación del recurso.

1.- Con carácter previo es preciso aclarar que no corresponde a esta Sala enjuiciar la controversia de Derecho de familia que ha resuelto la jurisdicción civil y sobre la que nada debemos decir. La cuestión sobre si en esos procesos se incurrió o no en una indebida utilización del "Síndrome de Alienación Parental", como aduce la demandada, es algo ajeno a nuestra jurisdicción y que mediante los correspondientes recursos puede resolver la jurisdicción civil. Lo único que nos incumbe es determinar si el decreto de archivo del expediente gubernativo por la Inspección Fiscal, abierto por la denuncia presentada por la recurrente, fue suficientemente motivado y si se realizaron previamente las actuaciones de comprobación necesarias para determinar la justificación y solvencia de la queja.

2.- El decreto que ordenó el archivo se hizo tras dar audiencia a la fiscal afectada, y adoptó esa decisión por considerar que la actuación denunciada se ajustó al margen de autonomía de que dispone el Ministerio Público en el marco de su actuación procesal. Entendió la Fiscal Jefe Inspectora que lo que hizo la Fiscal de Córdoba fue un conjunto de "operaciones valorativas -fácticas o jurídicas- que los fiscales desarrollan para adoptar las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal,"que, por tanto, "quedan, generalmente, fuera de las atribuciones de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de su competencia ( SSTS 9/10/2013, Rec. 23/2013 y 498/2013 ) y ello sin perjuicio de la impugnación que las partes procesales, puedan presentar contra la resolución judicial dictada o instar ante los tribunales aquellas acciones que estimen oportunas en defensa de sus intereses".

Aun cuando fue una argumentación sucinta, la Sala entiende que fue suficiente para explicar los motivos del archivo acordado, por no proceder continuar con el procedimiento, ni realizar ninguna otra actuación. Ello, además, porque efectivamente del expediente se desprende que la actuación de la Fiscal cuestionada se desarrolló dentro de los cauces ordinarios de su actuación procesal. En sus conclusiones tuvo en cuenta la prueba pericial practicada, singularmente el Informe del Equipo Psicosocial del Juzgado, e informó en el sentido apuntado por dicho Informe.

Debe advertirse que, como recoge la propia parte actora en su demanda, en la pág. 19 del citado Informe se indicaba lo siguiente.

"Del estudio psicológico realizado al grupo familiar, .... se recomienda un cambio de custodia por la existencia de un conflicto de lealtades patológico ante la existencia de un marcado rechazo de las menores hacia la figura paterna.

(...).dicho rechazo se debe a una interferencia parental. Se constata actitud negativa materna referente al contacto de las dos hijas con el progenitor, severa interferencia parental en el caso de Estibaliz y moderada en el de Encarna.

(...)

Se aprecia obstaculización directa de la relación paterno filial con acusaciones de malos tratos"

Siendo así el diagnóstico y la recomendación del Equipo Psicosocial del Juzgado, no era irrazonable que la Fiscal informara en tal sentido, sin que pueda achacarse ningún tipo de irregularidad en esa actuación. Criterio que después fue corroborado por el Tribunal de instancia y confirmado por la Sala de apelación. La parte actora parece olvidar que son estos órganos jurisdiccionales quienes tomaron la decisión sobre el asunto controvertido.

Tampoco cabe cuestionar la actuación de la Fiscal de Córdoba por el otro motivo de la queja. Advertir a la letrada de la recurrente de las posibles consecuencias en caso de incumplimiento del régimen acordado de visitas parentales también puede considerarse que entra dentro del ámbito del desempeño profesional de una representante del Ministerio Público, sin que, ni siquiera en los términos en que lo aduce la parte recurrente, pueda apreciarse amenaza o desconsideración, por lo que tampoco resulta aplicable la jurisprudencia que invoca en ese sentido.

En suma, la Fiscal cuestionada limitó su actuación al ejercicio de sus funciones procesales, sin incurrir en ningún exceso o irregularidad, razón por la que el archivo del expediente gubernativo abierto por la queja formulada por la recurrente se ajustó a Derecho y el recurso debe desestimarse.

SEXTO. - Costas procesales

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que debe condenarse en costas a la recurrente, a cuyo efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de la Ley de esta Jurisdicción, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de mil euros (1.000 €). Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Siendo la condenada en costas beneficiaria de justicia gratuita, sólo vendrá obligada a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 658/2024 interpuesto por doña María Purificación contra el Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la Inspección Fiscal.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a las costas procesales, estar a lo que se dispone en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso y las circunstancias del caso.

1.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la Inspección Fiscal.

2.- La recurrente había formulado una queja por la actuación de la representante del Ministerio Fiscal en el proceso civil de modificación de medidas relativas a la guarda y custodia de sus hijas menores seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Córdoba, que concluyó con la sentencia de 22 de noviembre de 2021, que confirió dicha guardia y custodia al padre de las menores. La Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 15 de julio de 2022, confirmó la resolución de instancia.

3.- La parte actora presentó queja por considerar responsable a la Fiscal de la decisión judicial de atribuir al padre de la guarda y custodia de sus hijas menores, al haber utilizado "un falso Síndrome de Alienación Parental", refiriéndose también a una conversación que la Fiscal tuvo con su letrada advirtiéndole de las "posibles represalias por incumplimiento" del régimen de visitas y de que "cuantos más días pasaran peor sería".

4.- En la resolución impugnada consta que en el expediente abierto por la Fiscalía de Córdoba consecuencia de esta queja, la Fiscal interviniente indicó que, teniendo en cuenta, entre otros, el informe del equipo psicosocial y en interés de las hijas menores de edad, informó en favor de la atribución al padre de la guarda y custodia de las mismas; que la conversación mantenida con la letrada se desenvolvió en términos estrictamente jurídicos y que en la causa seguida por atentado, ella tan solo intervino para resolver la situación de las menores ya que el padre estaba detenido y la madre no se encontraba en Córdoba, limitándose a señalar, que no excusar, que la reacción del padre pudo deberse a que los policías iban de paisano.

5.- La resolución de archivo se basó, en su aspecto central, en la siguiente motivación:

(...) "una discrepancia jurídica no conlleva irregularidad alguna de la representante del Ministerio Público quien, sometida a los principios de legalidad e imparcialidad, dispone de un "espacio propio de autonomía en la decisión que adopte de forma razonable, como corresponde a toda actividad valorativa que se efectúe a partir de concretos materiales analizados" ( STS 27/07/2005 ), por lo que "ni siquiera el desacierto suponga desatención ni se sancionen disciplinariamente los errores en que pueda incurrirse al informar o dictaminar una controversia" ( STS 1/12/2014 ).

El referido espacio propio o margen de autonomía es de tal alcance que el examen, respecto de aquellas operaciones valorativas -fácticas o jurídicas- que los fiscales desarrollan para adoptar las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal, quedan, generalmente, fuera de las atribuciones de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de su competencia (arg. SSTS 9/10/2013, Rec. 23/2013 y 498/2013 ) y ello sin perjuicio de la impugnación que las partes procesales, puedan presentar contra la resolución judicial dictada o instar ante los tribunales aquellas acciones que estimen oportunas en defensa de sus intereses".

SEGUNDO. - La demanda de la parte actora.

1.- Centró su argumentación en que fiscal porque esta "acusó a mi representada de falso Síndrome de Alienación Parental (SAP), lo que supone haber actuado frontalmente contra lo que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en su artículo 11 punto 3 , dispone:

"Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración."

A su vez, la atribución de la guarda y custodia de las menores al padre ha generado unas gravísimas consecuencias, primero para sus hijas de mi representada, y luego para ella.

2.- Se refiere también a otras cuestiones planteadas en el proceso civil que no fueron tenidas en cuenta, como denuncias por violencia intrafamiliar del padre hacía las menores, amenazas contra su hija mayor Estibaliz, el hecho de que una de sus hijas haya intentado suicidarse en alguna ocasión, la apertura de un procedimiento por violencia de género, lesiones y maltrato familiar, o el hecho de que la fiscal quitara importancia al hecho de que el padre fuera detenido e imputado por atentado a la autoridad. Igualmente se refiere al régimen de visitas seguido hasta ahora.

3.- A su juicio, la fiscal de menores en su actuación ha vulnerado claramente los citados principios de legalidad y de imparcialidad ya solo por esgrimir un planteamiento que está vedado por la Ley como es la utilización de la falsa imputación del SAP. Cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, nº 120/2024 de fecha 25/01/2024, en un supuesto de falta por desconsideración de un fiscal, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2018, de 5 de febrero.

4.- Finalmente, aduce la falta de motivación del acto recurrido, pues no analiza la cuestión principal de la queja que planteó, la falsa acusación de Síndrome de Alienación Parental (SAP), silenciando toda referencia a ese extremo.

5.- Concluye solicitando lo siguiente:

"1º Declare la anulación y revocación, por no ser conforme a derecho, del Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la inspección fiscal.

2º En consecuencia, condene a la Administración demandada a tramitar la queja formulada por mi representada porque los hechos constituyen infracción disciplinaria".

TERCERO. - La contestación de la Abogacía del Estado.

1.- En primer lugar, aduce la falta de legitimación activa de la recurrente, por tratarse de una mera denunciante, que por ello, conforme a la jurisprudencia de la Sala, cuya legitimación se ciñe a exigir que se tramite su queja pero no a que se incoe expediente sancionados o se sancione a la denunciada. Pide, por este motivo, que se inadmita el recurso.

2.- En lo que se refiere al fondo, subraya que hace la Fiscal en el escrito en cuestión es valorar la prueba practicada en el procedimiento judicial, lo que constituye precisamente el objeto y finalidad de los escritos de conclusiones. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispone de un espacio propio de autonomía en sus valoraciones, tanto fácticas como jurídicas, como corresponde a toda actividad valorativa que se efectúe a partir de concretos materiales analizados, por lo que ni siquiera el desacierto supondría desatención ni se podrían sancionar disciplinariamente los errores en que pueda incurrirse al informar o dictaminar una controversia, lo que priva al hecho denunciado de toda entidad disciplinaria (entre otras, SSTS de 27-7-2005 y 1-12-2014).

Por otro lado, el mandato de la Ley 8/2021 dirigido a los poderes públicos para que tomen medidas dirigidas a impedir que se tome en consideración el llamado síndrome de alienación parental en modo alguno puede considerarse un condicionamiento impuesto a los operadores jurídicos en la valoración de las pruebas practicadas en un procedimiento judicial.

Finalmente, recuerda que el criterio de la Fiscal fue después adoptado por el juzgado de instancia y el tribunal de apelación. Lo que hizo fue valorar una prueba pericial -el informe del Equipo Psicosocial del Juzgado- cuyo papel era central para la decisión del procedimiento y que necesariamente tenía que ser valorado en el escrito de conclusiones.

CUARTO. - La legitimación activa de la recurrente.

1.- La Abogacía del Estado plantea la ausencia de legitimación activa de la parte actora, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala respecto de denunciantes que reclaman la actividad investigadora del Consejo General del Poder Judicial.

La recurrente defiende su legitimación por entender que el decreto de archivo de la queja se le notificó, comunicándole los recursos, a lo que debe añadirse que la intervención de la Fiscal le causó un grave perjuicio pues condujo a que se atribuyese la custodia de sus hijas menores al padre de estas.

2.- En el Fundamento Cuarto de nuestra reciente sentencia 518/2025, de 6 de mayo, nos hemos referido a la legitimación activa de quien presenta una queja o denuncia contra la actuación de un representante del Ministerio Fiscal, en los términos siguientes:

"(...) a tenor del artículo 19.1.a) de la LJCA , la legitimación activa se condiciona a la titularidad de un "derecho" o la concurrencia de un "interés legítimo". Pues bien, en relación con la caracterización y alcance del interés legítimo en este tipo de recursos contencioso-administrativos, como el ahora examinado, cuando se trata de la impugnación del archivo de las quejas o denuncias presentadas con motivo de la actuación de fiscales o jueces y magistrados, viene delimitada por nuestra propia jurisprudencia. Así es, venimos declarando que el denunciante carece de legitimación para instar la imposición de una sanción al denunciado, y también para que se sustancie un expediente sancionador, pues el alcance de su legitimación se limita a pretender que el archivo de queja se haya realizado mediante una resolución motivada que, además, haya ido precedida por las correspondientes pesquisas o actuaciones de comprobación, indagación o investigación, que hayan resultado necesarias para determinar la justificación y solvencia de la queja.Pero en modo alguno se encuentra legitimado el denunciante para que tal actividad investigadora, iniciada tras la queja presentada, finalice obligatoriamente en la incoación de un procedimiento administrativo sancionador ni en la imposición de una sanción disciplinaria.(...)

3.- La aplicación de esta jurisprudencia nos lleva a rechazar este óbice procesal.

Es cierto que el petitumde la demanda se limita a pedir la nulidad del decreto de archivo y a una ambigua pretensión de que se "condene a la Administración demandada a tramitar la queja formulada porque los hechos constituyen infracción disciplinaria", y que ello podría entenderse, como apunta el Abogado del Estado, como una pretensión de que se sancione a la Fiscal, por ser la consecuencia que se podría derivar de los hechos calificados como infracción disciplinaria por la parte actora. Pero también debe tenerse en cuenta que en el cuerpo de la demanda se aduce la falta de motivación del decreto de archivo cuestionado, pretensión para la que, conforme a nuestra jurisprudencia, sí está legitimada para recurrir.

Por ello el recurso debe entenderse admisible.

QUINTO. - El juicio de la Sala sobre el fondo. La desestimación del recurso.

1.- Con carácter previo es preciso aclarar que no corresponde a esta Sala enjuiciar la controversia de Derecho de familia que ha resuelto la jurisdicción civil y sobre la que nada debemos decir. La cuestión sobre si en esos procesos se incurrió o no en una indebida utilización del "Síndrome de Alienación Parental", como aduce la demandada, es algo ajeno a nuestra jurisdicción y que mediante los correspondientes recursos puede resolver la jurisdicción civil. Lo único que nos incumbe es determinar si el decreto de archivo del expediente gubernativo por la Inspección Fiscal, abierto por la denuncia presentada por la recurrente, fue suficientemente motivado y si se realizaron previamente las actuaciones de comprobación necesarias para determinar la justificación y solvencia de la queja.

2.- El decreto que ordenó el archivo se hizo tras dar audiencia a la fiscal afectada, y adoptó esa decisión por considerar que la actuación denunciada se ajustó al margen de autonomía de que dispone el Ministerio Público en el marco de su actuación procesal. Entendió la Fiscal Jefe Inspectora que lo que hizo la Fiscal de Córdoba fue un conjunto de "operaciones valorativas -fácticas o jurídicas- que los fiscales desarrollan para adoptar las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal,"que, por tanto, "quedan, generalmente, fuera de las atribuciones de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de su competencia ( SSTS 9/10/2013, Rec. 23/2013 y 498/2013 ) y ello sin perjuicio de la impugnación que las partes procesales, puedan presentar contra la resolución judicial dictada o instar ante los tribunales aquellas acciones que estimen oportunas en defensa de sus intereses".

Aun cuando fue una argumentación sucinta, la Sala entiende que fue suficiente para explicar los motivos del archivo acordado, por no proceder continuar con el procedimiento, ni realizar ninguna otra actuación. Ello, además, porque efectivamente del expediente se desprende que la actuación de la Fiscal cuestionada se desarrolló dentro de los cauces ordinarios de su actuación procesal. En sus conclusiones tuvo en cuenta la prueba pericial practicada, singularmente el Informe del Equipo Psicosocial del Juzgado, e informó en el sentido apuntado por dicho Informe.

Debe advertirse que, como recoge la propia parte actora en su demanda, en la pág. 19 del citado Informe se indicaba lo siguiente.

"Del estudio psicológico realizado al grupo familiar, .... se recomienda un cambio de custodia por la existencia de un conflicto de lealtades patológico ante la existencia de un marcado rechazo de las menores hacia la figura paterna.

(...).dicho rechazo se debe a una interferencia parental. Se constata actitud negativa materna referente al contacto de las dos hijas con el progenitor, severa interferencia parental en el caso de Estibaliz y moderada en el de Encarna.

(...)

Se aprecia obstaculización directa de la relación paterno filial con acusaciones de malos tratos"

Siendo así el diagnóstico y la recomendación del Equipo Psicosocial del Juzgado, no era irrazonable que la Fiscal informara en tal sentido, sin que pueda achacarse ningún tipo de irregularidad en esa actuación. Criterio que después fue corroborado por el Tribunal de instancia y confirmado por la Sala de apelación. La parte actora parece olvidar que son estos órganos jurisdiccionales quienes tomaron la decisión sobre el asunto controvertido.

Tampoco cabe cuestionar la actuación de la Fiscal de Córdoba por el otro motivo de la queja. Advertir a la letrada de la recurrente de las posibles consecuencias en caso de incumplimiento del régimen acordado de visitas parentales también puede considerarse que entra dentro del ámbito del desempeño profesional de una representante del Ministerio Público, sin que, ni siquiera en los términos en que lo aduce la parte recurrente, pueda apreciarse amenaza o desconsideración, por lo que tampoco resulta aplicable la jurisprudencia que invoca en ese sentido.

En suma, la Fiscal cuestionada limitó su actuación al ejercicio de sus funciones procesales, sin incurrir en ningún exceso o irregularidad, razón por la que el archivo del expediente gubernativo abierto por la queja formulada por la recurrente se ajustó a Derecho y el recurso debe desestimarse.

SEXTO. - Costas procesales

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que debe condenarse en costas a la recurrente, a cuyo efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de la Ley de esta Jurisdicción, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de mil euros (1.000 €). Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Siendo la condenada en costas beneficiaria de justicia gratuita, sólo vendrá obligada a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 658/2024 interpuesto por doña María Purificación contra el Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la Inspección Fiscal.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a las costas procesales, estar a lo que se dispone en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 658/2024 interpuesto por doña María Purificación contra el Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la Inspección Fiscal.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a las costas procesales, estar a lo que se dispone en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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