Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 523/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 552/2024 de 28 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Nº de sentencia: 523/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100093
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1900
Núm. Roj: STS 1900:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/04/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 552/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: GS
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 552/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 28 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 552/2024, interpuesto por doña Petra, representada por el procurador de los Tribunales don Ignacio Batllo Ripoll y defendida por el letrado don Antonio Bruno Lebrón Guirado, contra el Acuerdo de 14 de junio de 2024, dictado por la Fiscalía General del Estado, Inspección Fiscal, que acordó archivar el expediente administrativo n.º NUM000.
Ha sido parte demandada la Fiscalía General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se impugna el Decreto de 14 de junio de 2024 de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado que acuerda el archivo del expediente gubernativo n.º NUM000.
La denuncia trae causa de la actuación de la Fiscal en el procedimiento de adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villafranca del Penedés. El Ministerio Fiscal interpuso demanda para que se determinase el alcance de la capacidad jurídica de la demandante y se acordase el nombramiento de un curador. Posteriormente, se siguió un procedimiento de revisión de las medidas adoptadas.
A raíz de estas actuaciones, la recurrente presentó varias quejas, al entender que la demanda no tenía base ni fundamento, y que se aportaron con la demanda tres informes mendaces de la misma médico forense, alegando que se había producido una extralimitación de funciones por parte de la Fiscal con perjuicio para la demandante.
Con anterioridad a la queja aquí examinada, se siguieron expedientes gubernativos n.º NUM001, ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y n.º NUM002, ante la Inspección Fiscal, que fueron archivados.
La queja objeto del expediente n. NUM000 fue presentada por la demandante en fecha 3 de junio de 2024, y fue archivada por la resolución de 14 de junio de 2024, aquí impugnada, con fundamento en que los hechos denunciados ya habían sido objeto de un expediente anterior, seguido con el n.º NUM002, que fue archivado, y que las peticiones que se formulaban en la denuncia formulada por la demandante, que eran la de interponer recurso de casación o hacer ofrecimientos de acciones, lo que no se corresponde con las competencias de la Inspección Fiscal.
1. La parte demandante interpone recurso contra el Decreto de archivo del expediente, formulando demanda en la que expone ampliamente los hechos sucedidos desde el año 2019, alegando la actuación del Fiscal en los procedimientos que se citan en la resolución recurrida, en los que se hallaba incursa la demandante, no habría sido adecuada a las facultades que le son encomendadas.
En la demanda se alega la falta de motivación del acto recurrido, puesto que recoge una escueta e infundada motivación fáctica y, del mismo modo, una insuficiente motivación jurídica. Se sostiene que la Fiscalía General del Estado se limita a remitirse a otras diligencias iniciadas en la Fiscalía de Cataluña y que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para decretar el archivo, de modo que procede declarar la nulidad del acto por faltar toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión o a las causas y motivaciones de ésta, no bastando la simple referencia al precepto aplicable.
Finalmente, se alega por la parte actora que el acto recurrido, al resolver no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, limita los derechos constitucionales de la demandante por no haber desplegado ninguna actividad en averiguación de los hechos ocurridos en la sustanciación de los procedimientos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad dirigidos contra la demandante, por lo que no se puede negar a la recurrente un interés legítimo respecto de la realización de actuaciones previas para la averiguación de los hechos denunciados, sin perjuicio de la posterior resolución de la Fiscalía General del Estado.
Por todo ello, solicita la anulación del decreto de archivo del expediente gubernativo y que se ordene la continuación del expediente gubernativo de la Fiscalía General del Estado hasta su conclusión con el dictado de una resolución ajustada a Derecho.
2. El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa de la recurrente, al entender que es aplicable doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación de los denunciantes de Jueces y Magistrados en el caso de decisiones de la Fiscalía General del Estado relativas a denuncias contra miembros del Ministerio Fiscal, por lo que, dado que lo que se interesa en el escrito de demanda es que se ordene la continuación del expediente gubernativo hasta su resolución, sostiene que procede declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa.
En el escrito de contestación a la demanda, respecto del fondo, se expresa que la causa de la denuncia es el contenido de la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, en la que se solicitaba que se determinase el alcance de la capacidad jurídica de la demandante y se acordase el nombramiento de un curador, en lo que la recurrente discrepa por la falta de fundamento, fabulación y aportación de informes mendaces, alegando el Abogado del Estado que dichas cuestiones deben hacerse valer en el trámite procesal de contestación a la demanda en el proceso civil, de modo que la denunciante pudo oponerse al escrito de demanda alegando lo que estimase oportuno y proponer la prueba que, en su caso, pudiera desvirtuar la que se aportó con la demanda.
El Abogado del Estado sostiene que toda vez que la recurrente está denunciando es el modo de interpretar el ordenamiento jurídico por parte de la Fiscal denunciada, quien actuó conforme al principio de legalidad en defensa de los intereses que les están encomendados, disponiendo en este ámbito de un espacio propio de autonomía en la decisión que adopte de forma razonable, como corresponde a toda actividad valorativa que se efectúe a partir de concretos materiales analizados por lo que ni siquiera el desacierto suponga desatención ni se sancionen disciplinariamente los errores en que pueda incurrirse al informar o dictaminar una controversia, concluyendo que la actuación de la Fiscal se sujetó a dichos principios y marco normativo, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
1. La controversia se enmarca en el ámbito del control judicial respecto de las decisiones de archivo de las denuncias o quejas presentadas contra la conducta de miembros del Ministerio Fiscal y su alcance, cuando son impugnadas en vía jurisdiccional por la persona que formula la denuncia o queja.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, fijando una doctrina consolidada que resulta de la traslación al caso de los Fiscales de los criterios referidos a denuncias disciplinarias contra Jueces y Magistrados, que resultan expresados, entre otras muchas, en las Sentencias de esta Sala, Sección Séptima, de 13 de octubre de 2004 ( recurso n.º 568/2001; ECLI:ES:TS;2004:6471) y de 16 de octubre de 2006 (recurso n.º 104/2002; ECLI:ES:TS:2006:6047), así como en la Sentencia de la Sección Sexta n.º 2444/2016, de 15 de noviembre (ECLI:ES:TS:2016:5061), donde se afirma que: (i) existe un derecho de la persona que denuncia un comportamiento de un funcionario o profesional que puede constituir una infracción disciplinaria a que su denuncia sea tramitada y resuelta por la Administración de conformidad a derecho; y (ii) no existe un derecho del denunciante a ostentar una posición análoga a la de la acusación particular del proceso penal, pretendiendo la imposición de una sanción al expedientado.
Esta doctrina se ha venido estableciendo desde la perspectiva de la legitimación activa del denunciante en las actuaciones de naturaleza disciplinaria, identificándose dos facetas distintas en el concepto de interés legítimo, las cuales permiten definir el alcance del control jurisdiccional de las decisiones de archivo del expediente, y que son: (i) el interés derivado de la posición del denunciante como interesado en el procedimiento administrativo, en el sentido que en tal condición de interesado tiene derecho a que se siga el procedimiento debido para llegar a la resolución de la queja; y (ii) el interés que podría derivar del reconocimiento de una posición análoga a la de la acusación en el proceso penal, el cual se niega genéricamente, en tanto que la incoación de un procedimiento disciplinario o la imposición de una sanción no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.
2. En este caso, nos encontramos en el supuesto de actuaciones previas reguladas en los artículos 163 y siguientes del Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, en cuyo ámbito esta Sala y Sección ha venido aplicando de forma uniforme esta doctrina interpretativa, pudiendo citarse, entre otras muchas, las Sentencias n.º 941/2024, de 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2821), n.º 518/2025, de 6 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:1959), y n.º 747/2025, de 12 de junio ( ECLI:ES:TS:2025:2680), las cuales expresan que la doctrina expuesta sobre las denuncias o quejas contra jueces y magistrados resultan de aplicación a los miembros del Ministerio Fiscal, con fundamento en el común denominador existente entre los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, desde su reclutamiento hasta la pérdida de sus respectivas condiciones, según pone de manifiesto la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que, en su disposición adicional primera, establece el carácter supletorio de la LOPJ en lo relativo a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, "será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Por tanto, el control judicial del archivo de la denuncia o queja se concreta en la constatación de que se ha respetado el procedimiento debido, tanto por haberse realizado las actuaciones de comprobación necesarias, como por haberse dictado una resolución motivada, que exteriorice suficientemente las razones por las cuales se decide el archivo de la denuncia o queja formulada.
El Abogado del Estado opone, como causa de inadmisibilidad del recurso, la falta de legitimación activa de la demandante por aplicación de la jurisprudencia dictada para las denuncias formuladas contra Jueces y Magistrados ante el CGPJ, que ha ser aplicada igualmente para las quejas formuladas contra los miembros del Ministerio Fiscal.
En este caso, la demandante formuló una queja donde solicitaba la continuación de las actuaciones civiles, y por la mala actuación y extralimitación de funciones de la Fiscal que interpuso la demanda del proceso de medidas de apoyo para personas con discapacidad y actuaciones procesales posteriores. En la demanda, solicita que se anule el acto recurrido y que se continúe el expediente gubernativo hasta su conclusión.
Por tanto, la pretensión de la demandante se concreta en aspectos relativos a la infracción del procedimiento debido, que es donde se identifica el interés legítimo de los denunciantes, tal como ha quedado expuesto en el anterior fundamento, de modo que la actora, en su condición de interesada, tiene derecho a que se siga el procedimiento debido para llegar a la resolución de la queja, a lo que se dirige la pretensión sostenida en este proceso, de modo que debe desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta de falta de legitimación activa.
1. La queja que fue archivada por la resolución aquí impugnada se refiere a la actuación de una Fiscal en el procedimiento de adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villafranca del Penedés, en el que se pretendía la determinación del alcance de la capacidad jurídica de la demandante y se acordase el nombramiento de un curador. Este proceso se inició en el año 2019 y, posteriormente, se han sucedido actuaciones procesales sobre el mismo objeto, siguiéndose en el año 2023 un procedimiento de revisión de medidas.
En el curso de estas actuaciones, la demandante había presentado dos quejas ante la Inspección Fiscal por la actuación de la Fiscal en dicho procedimiento, concretamente en fecha 11 de enero de 2023, que dio lugar al expediente gubernativo n.º NUM002, en el que se dictó decreto de archivo de 17 de enero de 2023. Asimismo, y con relación al mismo procedimiento, la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Cataluña dictó decreto de archivo de 7 de febrero de 2023.
2. Entrando en el examen de los motivos de impugnación, debe partirse del contenido de la queja formulada en fecha 3 de junio de 2024 donde, por una parte, se solicitaba la continuación de las actuaciones civiles, mediante la interposición de un recurso de casación y la solicitud de ofrecimiento de acciones, lo cual no es competencia de la Inspección Fiscal. Así, conforme al artículo 13 del citado Real Decreto 305/2022, la Inspección Fiscal tiene competencia para examinar las quejas que se produzcan sobre el modo de proceder de los miembros del Ministerio Fiscal, pero carece de competencias para intervenir en los procesos civiles, tal como se expresa en la resolución impugnada.
En cuanto a la queja sobre la actuación de la Fiscal, la misma refiere a su intervención en el proceso de revisión de medidas, pero no se alcanza a concretar cuáles son las actuaciones susceptibles de reproche disciplinario, a la vez que se vincula la supuesta mala praxis con la presentación de la demanda en el año 2019 y la aportación de tres informes forenses, lo cual ya fue objeto de queja en los precedentes expedientes seguidos ante la Inspección Fiscal y la Fiscalía de Cataluña, todo lo cual resulta razonado en la resolución recurrida.
En el escrito de demanda, se realiza un extenso relato de hechos, pero los mismos están vinculados a la intervención de terceras personas, y no tanto a la actuación de la Fiscal, sin que se concreten actuaciones susceptibles de reproche disciplinario.
3. De ello cabe concluir que el decreto de archivo exterioriza suficientemente las razones por las cuales no aprecia indicios de responsabilidad en la conducta de la Fiscal, sin que resulte necesaria la práctica de otras diligencias, puesto que los hechos denunciados se refieren a la intervención procesal de la Fiscal y no se aportan datos que permitan identificar razonablemente una actuación susceptible de reproche disciplinario.
Debe subrayarse que la intervención del Fiscal en los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, lo es en defensa del interés de la persona con discapacidad, en cumplimiento de su función constitucional de promover la acción de la justicia, donde debe actuar con arreglo a los principios de legalidad e imparcialidad. En este caso, la Fiscal estaba obligada a promover el proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 757.2 de la LEC, el cual se siguió ante el tribunal, que ostenta facultades de control de oficio y de salvaguarda del principio de contradicción. La sustanciación del procedimiento inicial y la ulterior revisión de medidas finalizó con la adopción de las medidas de apoyo que el tribunal consideró convenientes, en condiciones de contradicción de las partes.
La queja formulada imputa a la Fiscal unas posibles irregularidades en el proceso, así como respecto a las medidas de apoyo adoptadas, cuando es el tribunal quien dirige el proceso y adopta tales medidas, sin que la parte actora alcance a determinar una conducta irregular merecedora de reproche disciplinario en la actuación procesal de la Fiscal.
De todo ello resulta la desestimación del recurso interpuesto, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que debe condenarse en costas a la parte recurrente, a cuyo efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 del citado artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos, la de mil euros (1.000 €). Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Siendo la condenada en costas beneficiaria de justicia gratuita, sólo vendrá obligada a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenada viniere a mejor fortuna.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 552-2024 interpuesto por la parte actora contra el Decreto de la Inspección Fiscal de 14 de junio de 2024, dictado en expediente gubernativo n.º NUM000.
(2º) Estar a lo expresado en el último de los fundamentos en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se impugna el Decreto de 14 de junio de 2024 de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado que acuerda el archivo del expediente gubernativo n.º NUM000.
La denuncia trae causa de la actuación de la Fiscal en el procedimiento de adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villafranca del Penedés. El Ministerio Fiscal interpuso demanda para que se determinase el alcance de la capacidad jurídica de la demandante y se acordase el nombramiento de un curador. Posteriormente, se siguió un procedimiento de revisión de las medidas adoptadas.
A raíz de estas actuaciones, la recurrente presentó varias quejas, al entender que la demanda no tenía base ni fundamento, y que se aportaron con la demanda tres informes mendaces de la misma médico forense, alegando que se había producido una extralimitación de funciones por parte de la Fiscal con perjuicio para la demandante.
Con anterioridad a la queja aquí examinada, se siguieron expedientes gubernativos n.º NUM001, ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y n.º NUM002, ante la Inspección Fiscal, que fueron archivados.
La queja objeto del expediente n. NUM000 fue presentada por la demandante en fecha 3 de junio de 2024, y fue archivada por la resolución de 14 de junio de 2024, aquí impugnada, con fundamento en que los hechos denunciados ya habían sido objeto de un expediente anterior, seguido con el n.º NUM002, que fue archivado, y que las peticiones que se formulaban en la denuncia formulada por la demandante, que eran la de interponer recurso de casación o hacer ofrecimientos de acciones, lo que no se corresponde con las competencias de la Inspección Fiscal.
1. La parte demandante interpone recurso contra el Decreto de archivo del expediente, formulando demanda en la que expone ampliamente los hechos sucedidos desde el año 2019, alegando la actuación del Fiscal en los procedimientos que se citan en la resolución recurrida, en los que se hallaba incursa la demandante, no habría sido adecuada a las facultades que le son encomendadas.
En la demanda se alega la falta de motivación del acto recurrido, puesto que recoge una escueta e infundada motivación fáctica y, del mismo modo, una insuficiente motivación jurídica. Se sostiene que la Fiscalía General del Estado se limita a remitirse a otras diligencias iniciadas en la Fiscalía de Cataluña y que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para decretar el archivo, de modo que procede declarar la nulidad del acto por faltar toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión o a las causas y motivaciones de ésta, no bastando la simple referencia al precepto aplicable.
Finalmente, se alega por la parte actora que el acto recurrido, al resolver no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, limita los derechos constitucionales de la demandante por no haber desplegado ninguna actividad en averiguación de los hechos ocurridos en la sustanciación de los procedimientos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad dirigidos contra la demandante, por lo que no se puede negar a la recurrente un interés legítimo respecto de la realización de actuaciones previas para la averiguación de los hechos denunciados, sin perjuicio de la posterior resolución de la Fiscalía General del Estado.
Por todo ello, solicita la anulación del decreto de archivo del expediente gubernativo y que se ordene la continuación del expediente gubernativo de la Fiscalía General del Estado hasta su conclusión con el dictado de una resolución ajustada a Derecho.
2. El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa de la recurrente, al entender que es aplicable doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación de los denunciantes de Jueces y Magistrados en el caso de decisiones de la Fiscalía General del Estado relativas a denuncias contra miembros del Ministerio Fiscal, por lo que, dado que lo que se interesa en el escrito de demanda es que se ordene la continuación del expediente gubernativo hasta su resolución, sostiene que procede declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa.
En el escrito de contestación a la demanda, respecto del fondo, se expresa que la causa de la denuncia es el contenido de la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, en la que se solicitaba que se determinase el alcance de la capacidad jurídica de la demandante y se acordase el nombramiento de un curador, en lo que la recurrente discrepa por la falta de fundamento, fabulación y aportación de informes mendaces, alegando el Abogado del Estado que dichas cuestiones deben hacerse valer en el trámite procesal de contestación a la demanda en el proceso civil, de modo que la denunciante pudo oponerse al escrito de demanda alegando lo que estimase oportuno y proponer la prueba que, en su caso, pudiera desvirtuar la que se aportó con la demanda.
El Abogado del Estado sostiene que toda vez que la recurrente está denunciando es el modo de interpretar el ordenamiento jurídico por parte de la Fiscal denunciada, quien actuó conforme al principio de legalidad en defensa de los intereses que les están encomendados, disponiendo en este ámbito de un espacio propio de autonomía en la decisión que adopte de forma razonable, como corresponde a toda actividad valorativa que se efectúe a partir de concretos materiales analizados por lo que ni siquiera el desacierto suponga desatención ni se sancionen disciplinariamente los errores en que pueda incurrirse al informar o dictaminar una controversia, concluyendo que la actuación de la Fiscal se sujetó a dichos principios y marco normativo, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
1. La controversia se enmarca en el ámbito del control judicial respecto de las decisiones de archivo de las denuncias o quejas presentadas contra la conducta de miembros del Ministerio Fiscal y su alcance, cuando son impugnadas en vía jurisdiccional por la persona que formula la denuncia o queja.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, fijando una doctrina consolidada que resulta de la traslación al caso de los Fiscales de los criterios referidos a denuncias disciplinarias contra Jueces y Magistrados, que resultan expresados, entre otras muchas, en las Sentencias de esta Sala, Sección Séptima, de 13 de octubre de 2004 ( recurso n.º 568/2001; ECLI:ES:TS;2004:6471) y de 16 de octubre de 2006 (recurso n.º 104/2002; ECLI:ES:TS:2006:6047), así como en la Sentencia de la Sección Sexta n.º 2444/2016, de 15 de noviembre (ECLI:ES:TS:2016:5061), donde se afirma que: (i) existe un derecho de la persona que denuncia un comportamiento de un funcionario o profesional que puede constituir una infracción disciplinaria a que su denuncia sea tramitada y resuelta por la Administración de conformidad a derecho; y (ii) no existe un derecho del denunciante a ostentar una posición análoga a la de la acusación particular del proceso penal, pretendiendo la imposición de una sanción al expedientado.
Esta doctrina se ha venido estableciendo desde la perspectiva de la legitimación activa del denunciante en las actuaciones de naturaleza disciplinaria, identificándose dos facetas distintas en el concepto de interés legítimo, las cuales permiten definir el alcance del control jurisdiccional de las decisiones de archivo del expediente, y que son: (i) el interés derivado de la posición del denunciante como interesado en el procedimiento administrativo, en el sentido que en tal condición de interesado tiene derecho a que se siga el procedimiento debido para llegar a la resolución de la queja; y (ii) el interés que podría derivar del reconocimiento de una posición análoga a la de la acusación en el proceso penal, el cual se niega genéricamente, en tanto que la incoación de un procedimiento disciplinario o la imposición de una sanción no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.
2. En este caso, nos encontramos en el supuesto de actuaciones previas reguladas en los artículos 163 y siguientes del Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, en cuyo ámbito esta Sala y Sección ha venido aplicando de forma uniforme esta doctrina interpretativa, pudiendo citarse, entre otras muchas, las Sentencias n.º 941/2024, de 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2821), n.º 518/2025, de 6 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:1959), y n.º 747/2025, de 12 de junio ( ECLI:ES:TS:2025:2680), las cuales expresan que la doctrina expuesta sobre las denuncias o quejas contra jueces y magistrados resultan de aplicación a los miembros del Ministerio Fiscal, con fundamento en el común denominador existente entre los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, desde su reclutamiento hasta la pérdida de sus respectivas condiciones, según pone de manifiesto la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que, en su disposición adicional primera, establece el carácter supletorio de la LOPJ en lo relativo a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, "será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Por tanto, el control judicial del archivo de la denuncia o queja se concreta en la constatación de que se ha respetado el procedimiento debido, tanto por haberse realizado las actuaciones de comprobación necesarias, como por haberse dictado una resolución motivada, que exteriorice suficientemente las razones por las cuales se decide el archivo de la denuncia o queja formulada.
El Abogado del Estado opone, como causa de inadmisibilidad del recurso, la falta de legitimación activa de la demandante por aplicación de la jurisprudencia dictada para las denuncias formuladas contra Jueces y Magistrados ante el CGPJ, que ha ser aplicada igualmente para las quejas formuladas contra los miembros del Ministerio Fiscal.
En este caso, la demandante formuló una queja donde solicitaba la continuación de las actuaciones civiles, y por la mala actuación y extralimitación de funciones de la Fiscal que interpuso la demanda del proceso de medidas de apoyo para personas con discapacidad y actuaciones procesales posteriores. En la demanda, solicita que se anule el acto recurrido y que se continúe el expediente gubernativo hasta su conclusión.
Por tanto, la pretensión de la demandante se concreta en aspectos relativos a la infracción del procedimiento debido, que es donde se identifica el interés legítimo de los denunciantes, tal como ha quedado expuesto en el anterior fundamento, de modo que la actora, en su condición de interesada, tiene derecho a que se siga el procedimiento debido para llegar a la resolución de la queja, a lo que se dirige la pretensión sostenida en este proceso, de modo que debe desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta de falta de legitimación activa.
1. La queja que fue archivada por la resolución aquí impugnada se refiere a la actuación de una Fiscal en el procedimiento de adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villafranca del Penedés, en el que se pretendía la determinación del alcance de la capacidad jurídica de la demandante y se acordase el nombramiento de un curador. Este proceso se inició en el año 2019 y, posteriormente, se han sucedido actuaciones procesales sobre el mismo objeto, siguiéndose en el año 2023 un procedimiento de revisión de medidas.
En el curso de estas actuaciones, la demandante había presentado dos quejas ante la Inspección Fiscal por la actuación de la Fiscal en dicho procedimiento, concretamente en fecha 11 de enero de 2023, que dio lugar al expediente gubernativo n.º NUM002, en el que se dictó decreto de archivo de 17 de enero de 2023. Asimismo, y con relación al mismo procedimiento, la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Cataluña dictó decreto de archivo de 7 de febrero de 2023.
2. Entrando en el examen de los motivos de impugnación, debe partirse del contenido de la queja formulada en fecha 3 de junio de 2024 donde, por una parte, se solicitaba la continuación de las actuaciones civiles, mediante la interposición de un recurso de casación y la solicitud de ofrecimiento de acciones, lo cual no es competencia de la Inspección Fiscal. Así, conforme al artículo 13 del citado Real Decreto 305/2022, la Inspección Fiscal tiene competencia para examinar las quejas que se produzcan sobre el modo de proceder de los miembros del Ministerio Fiscal, pero carece de competencias para intervenir en los procesos civiles, tal como se expresa en la resolución impugnada.
En cuanto a la queja sobre la actuación de la Fiscal, la misma refiere a su intervención en el proceso de revisión de medidas, pero no se alcanza a concretar cuáles son las actuaciones susceptibles de reproche disciplinario, a la vez que se vincula la supuesta mala praxis con la presentación de la demanda en el año 2019 y la aportación de tres informes forenses, lo cual ya fue objeto de queja en los precedentes expedientes seguidos ante la Inspección Fiscal y la Fiscalía de Cataluña, todo lo cual resulta razonado en la resolución recurrida.
En el escrito de demanda, se realiza un extenso relato de hechos, pero los mismos están vinculados a la intervención de terceras personas, y no tanto a la actuación de la Fiscal, sin que se concreten actuaciones susceptibles de reproche disciplinario.
3. De ello cabe concluir que el decreto de archivo exterioriza suficientemente las razones por las cuales no aprecia indicios de responsabilidad en la conducta de la Fiscal, sin que resulte necesaria la práctica de otras diligencias, puesto que los hechos denunciados se refieren a la intervención procesal de la Fiscal y no se aportan datos que permitan identificar razonablemente una actuación susceptible de reproche disciplinario.
Debe subrayarse que la intervención del Fiscal en los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, lo es en defensa del interés de la persona con discapacidad, en cumplimiento de su función constitucional de promover la acción de la justicia, donde debe actuar con arreglo a los principios de legalidad e imparcialidad. En este caso, la Fiscal estaba obligada a promover el proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 757.2 de la LEC, el cual se siguió ante el tribunal, que ostenta facultades de control de oficio y de salvaguarda del principio de contradicción. La sustanciación del procedimiento inicial y la ulterior revisión de medidas finalizó con la adopción de las medidas de apoyo que el tribunal consideró convenientes, en condiciones de contradicción de las partes.
La queja formulada imputa a la Fiscal unas posibles irregularidades en el proceso, así como respecto a las medidas de apoyo adoptadas, cuando es el tribunal quien dirige el proceso y adopta tales medidas, sin que la parte actora alcance a determinar una conducta irregular merecedora de reproche disciplinario en la actuación procesal de la Fiscal.
De todo ello resulta la desestimación del recurso interpuesto, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que debe condenarse en costas a la parte recurrente, a cuyo efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 del citado artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos, la de mil euros (1.000 €). Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Siendo la condenada en costas beneficiaria de justicia gratuita, sólo vendrá obligada a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenada viniere a mejor fortuna.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 552-2024 interpuesto por la parte actora contra el Decreto de la Inspección Fiscal de 14 de junio de 2024, dictado en expediente gubernativo n.º NUM000.
(2º) Estar a lo expresado en el último de los fundamentos en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Se impugna el Decreto de 14 de junio de 2024 de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado que acuerda el archivo del expediente gubernativo n.º NUM000.
La denuncia trae causa de la actuación de la Fiscal en el procedimiento de adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villafranca del Penedés. El Ministerio Fiscal interpuso demanda para que se determinase el alcance de la capacidad jurídica de la demandante y se acordase el nombramiento de un curador. Posteriormente, se siguió un procedimiento de revisión de las medidas adoptadas.
A raíz de estas actuaciones, la recurrente presentó varias quejas, al entender que la demanda no tenía base ni fundamento, y que se aportaron con la demanda tres informes mendaces de la misma médico forense, alegando que se había producido una extralimitación de funciones por parte de la Fiscal con perjuicio para la demandante.
Con anterioridad a la queja aquí examinada, se siguieron expedientes gubernativos n.º NUM001, ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y n.º NUM002, ante la Inspección Fiscal, que fueron archivados.
La queja objeto del expediente n. NUM000 fue presentada por la demandante en fecha 3 de junio de 2024, y fue archivada por la resolución de 14 de junio de 2024, aquí impugnada, con fundamento en que los hechos denunciados ya habían sido objeto de un expediente anterior, seguido con el n.º NUM002, que fue archivado, y que las peticiones que se formulaban en la denuncia formulada por la demandante, que eran la de interponer recurso de casación o hacer ofrecimientos de acciones, lo que no se corresponde con las competencias de la Inspección Fiscal.
1. La parte demandante interpone recurso contra el Decreto de archivo del expediente, formulando demanda en la que expone ampliamente los hechos sucedidos desde el año 2019, alegando la actuación del Fiscal en los procedimientos que se citan en la resolución recurrida, en los que se hallaba incursa la demandante, no habría sido adecuada a las facultades que le son encomendadas.
En la demanda se alega la falta de motivación del acto recurrido, puesto que recoge una escueta e infundada motivación fáctica y, del mismo modo, una insuficiente motivación jurídica. Se sostiene que la Fiscalía General del Estado se limita a remitirse a otras diligencias iniciadas en la Fiscalía de Cataluña y que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para decretar el archivo, de modo que procede declarar la nulidad del acto por faltar toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión o a las causas y motivaciones de ésta, no bastando la simple referencia al precepto aplicable.
Finalmente, se alega por la parte actora que el acto recurrido, al resolver no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, limita los derechos constitucionales de la demandante por no haber desplegado ninguna actividad en averiguación de los hechos ocurridos en la sustanciación de los procedimientos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad dirigidos contra la demandante, por lo que no se puede negar a la recurrente un interés legítimo respecto de la realización de actuaciones previas para la averiguación de los hechos denunciados, sin perjuicio de la posterior resolución de la Fiscalía General del Estado.
Por todo ello, solicita la anulación del decreto de archivo del expediente gubernativo y que se ordene la continuación del expediente gubernativo de la Fiscalía General del Estado hasta su conclusión con el dictado de una resolución ajustada a Derecho.
2. El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa de la recurrente, al entender que es aplicable doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación de los denunciantes de Jueces y Magistrados en el caso de decisiones de la Fiscalía General del Estado relativas a denuncias contra miembros del Ministerio Fiscal, por lo que, dado que lo que se interesa en el escrito de demanda es que se ordene la continuación del expediente gubernativo hasta su resolución, sostiene que procede declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa.
En el escrito de contestación a la demanda, respecto del fondo, se expresa que la causa de la denuncia es el contenido de la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, en la que se solicitaba que se determinase el alcance de la capacidad jurídica de la demandante y se acordase el nombramiento de un curador, en lo que la recurrente discrepa por la falta de fundamento, fabulación y aportación de informes mendaces, alegando el Abogado del Estado que dichas cuestiones deben hacerse valer en el trámite procesal de contestación a la demanda en el proceso civil, de modo que la denunciante pudo oponerse al escrito de demanda alegando lo que estimase oportuno y proponer la prueba que, en su caso, pudiera desvirtuar la que se aportó con la demanda.
El Abogado del Estado sostiene que toda vez que la recurrente está denunciando es el modo de interpretar el ordenamiento jurídico por parte de la Fiscal denunciada, quien actuó conforme al principio de legalidad en defensa de los intereses que les están encomendados, disponiendo en este ámbito de un espacio propio de autonomía en la decisión que adopte de forma razonable, como corresponde a toda actividad valorativa que se efectúe a partir de concretos materiales analizados por lo que ni siquiera el desacierto suponga desatención ni se sancionen disciplinariamente los errores en que pueda incurrirse al informar o dictaminar una controversia, concluyendo que la actuación de la Fiscal se sujetó a dichos principios y marco normativo, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
1. La controversia se enmarca en el ámbito del control judicial respecto de las decisiones de archivo de las denuncias o quejas presentadas contra la conducta de miembros del Ministerio Fiscal y su alcance, cuando son impugnadas en vía jurisdiccional por la persona que formula la denuncia o queja.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, fijando una doctrina consolidada que resulta de la traslación al caso de los Fiscales de los criterios referidos a denuncias disciplinarias contra Jueces y Magistrados, que resultan expresados, entre otras muchas, en las Sentencias de esta Sala, Sección Séptima, de 13 de octubre de 2004 ( recurso n.º 568/2001; ECLI:ES:TS;2004:6471) y de 16 de octubre de 2006 (recurso n.º 104/2002; ECLI:ES:TS:2006:6047), así como en la Sentencia de la Sección Sexta n.º 2444/2016, de 15 de noviembre (ECLI:ES:TS:2016:5061), donde se afirma que: (i) existe un derecho de la persona que denuncia un comportamiento de un funcionario o profesional que puede constituir una infracción disciplinaria a que su denuncia sea tramitada y resuelta por la Administración de conformidad a derecho; y (ii) no existe un derecho del denunciante a ostentar una posición análoga a la de la acusación particular del proceso penal, pretendiendo la imposición de una sanción al expedientado.
Esta doctrina se ha venido estableciendo desde la perspectiva de la legitimación activa del denunciante en las actuaciones de naturaleza disciplinaria, identificándose dos facetas distintas en el concepto de interés legítimo, las cuales permiten definir el alcance del control jurisdiccional de las decisiones de archivo del expediente, y que son: (i) el interés derivado de la posición del denunciante como interesado en el procedimiento administrativo, en el sentido que en tal condición de interesado tiene derecho a que se siga el procedimiento debido para llegar a la resolución de la queja; y (ii) el interés que podría derivar del reconocimiento de una posición análoga a la de la acusación en el proceso penal, el cual se niega genéricamente, en tanto que la incoación de un procedimiento disciplinario o la imposición de una sanción no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.
2. En este caso, nos encontramos en el supuesto de actuaciones previas reguladas en los artículos 163 y siguientes del Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, en cuyo ámbito esta Sala y Sección ha venido aplicando de forma uniforme esta doctrina interpretativa, pudiendo citarse, entre otras muchas, las Sentencias n.º 941/2024, de 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2821), n.º 518/2025, de 6 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:1959), y n.º 747/2025, de 12 de junio ( ECLI:ES:TS:2025:2680), las cuales expresan que la doctrina expuesta sobre las denuncias o quejas contra jueces y magistrados resultan de aplicación a los miembros del Ministerio Fiscal, con fundamento en el común denominador existente entre los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, desde su reclutamiento hasta la pérdida de sus respectivas condiciones, según pone de manifiesto la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que, en su disposición adicional primera, establece el carácter supletorio de la LOPJ en lo relativo a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, "será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Por tanto, el control judicial del archivo de la denuncia o queja se concreta en la constatación de que se ha respetado el procedimiento debido, tanto por haberse realizado las actuaciones de comprobación necesarias, como por haberse dictado una resolución motivada, que exteriorice suficientemente las razones por las cuales se decide el archivo de la denuncia o queja formulada.
El Abogado del Estado opone, como causa de inadmisibilidad del recurso, la falta de legitimación activa de la demandante por aplicación de la jurisprudencia dictada para las denuncias formuladas contra Jueces y Magistrados ante el CGPJ, que ha ser aplicada igualmente para las quejas formuladas contra los miembros del Ministerio Fiscal.
En este caso, la demandante formuló una queja donde solicitaba la continuación de las actuaciones civiles, y por la mala actuación y extralimitación de funciones de la Fiscal que interpuso la demanda del proceso de medidas de apoyo para personas con discapacidad y actuaciones procesales posteriores. En la demanda, solicita que se anule el acto recurrido y que se continúe el expediente gubernativo hasta su conclusión.
Por tanto, la pretensión de la demandante se concreta en aspectos relativos a la infracción del procedimiento debido, que es donde se identifica el interés legítimo de los denunciantes, tal como ha quedado expuesto en el anterior fundamento, de modo que la actora, en su condición de interesada, tiene derecho a que se siga el procedimiento debido para llegar a la resolución de la queja, a lo que se dirige la pretensión sostenida en este proceso, de modo que debe desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta de falta de legitimación activa.
1. La queja que fue archivada por la resolución aquí impugnada se refiere a la actuación de una Fiscal en el procedimiento de adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villafranca del Penedés, en el que se pretendía la determinación del alcance de la capacidad jurídica de la demandante y se acordase el nombramiento de un curador. Este proceso se inició en el año 2019 y, posteriormente, se han sucedido actuaciones procesales sobre el mismo objeto, siguiéndose en el año 2023 un procedimiento de revisión de medidas.
En el curso de estas actuaciones, la demandante había presentado dos quejas ante la Inspección Fiscal por la actuación de la Fiscal en dicho procedimiento, concretamente en fecha 11 de enero de 2023, que dio lugar al expediente gubernativo n.º NUM002, en el que se dictó decreto de archivo de 17 de enero de 2023. Asimismo, y con relación al mismo procedimiento, la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Cataluña dictó decreto de archivo de 7 de febrero de 2023.
2. Entrando en el examen de los motivos de impugnación, debe partirse del contenido de la queja formulada en fecha 3 de junio de 2024 donde, por una parte, se solicitaba la continuación de las actuaciones civiles, mediante la interposición de un recurso de casación y la solicitud de ofrecimiento de acciones, lo cual no es competencia de la Inspección Fiscal. Así, conforme al artículo 13 del citado Real Decreto 305/2022, la Inspección Fiscal tiene competencia para examinar las quejas que se produzcan sobre el modo de proceder de los miembros del Ministerio Fiscal, pero carece de competencias para intervenir en los procesos civiles, tal como se expresa en la resolución impugnada.
En cuanto a la queja sobre la actuación de la Fiscal, la misma refiere a su intervención en el proceso de revisión de medidas, pero no se alcanza a concretar cuáles son las actuaciones susceptibles de reproche disciplinario, a la vez que se vincula la supuesta mala praxis con la presentación de la demanda en el año 2019 y la aportación de tres informes forenses, lo cual ya fue objeto de queja en los precedentes expedientes seguidos ante la Inspección Fiscal y la Fiscalía de Cataluña, todo lo cual resulta razonado en la resolución recurrida.
En el escrito de demanda, se realiza un extenso relato de hechos, pero los mismos están vinculados a la intervención de terceras personas, y no tanto a la actuación de la Fiscal, sin que se concreten actuaciones susceptibles de reproche disciplinario.
3. De ello cabe concluir que el decreto de archivo exterioriza suficientemente las razones por las cuales no aprecia indicios de responsabilidad en la conducta de la Fiscal, sin que resulte necesaria la práctica de otras diligencias, puesto que los hechos denunciados se refieren a la intervención procesal de la Fiscal y no se aportan datos que permitan identificar razonablemente una actuación susceptible de reproche disciplinario.
Debe subrayarse que la intervención del Fiscal en los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, lo es en defensa del interés de la persona con discapacidad, en cumplimiento de su función constitucional de promover la acción de la justicia, donde debe actuar con arreglo a los principios de legalidad e imparcialidad. En este caso, la Fiscal estaba obligada a promover el proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 757.2 de la LEC, el cual se siguió ante el tribunal, que ostenta facultades de control de oficio y de salvaguarda del principio de contradicción. La sustanciación del procedimiento inicial y la ulterior revisión de medidas finalizó con la adopción de las medidas de apoyo que el tribunal consideró convenientes, en condiciones de contradicción de las partes.
La queja formulada imputa a la Fiscal unas posibles irregularidades en el proceso, así como respecto a las medidas de apoyo adoptadas, cuando es el tribunal quien dirige el proceso y adopta tales medidas, sin que la parte actora alcance a determinar una conducta irregular merecedora de reproche disciplinario en la actuación procesal de la Fiscal.
De todo ello resulta la desestimación del recurso interpuesto, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que debe condenarse en costas a la parte recurrente, a cuyo efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 del citado artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos, la de mil euros (1.000 €). Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Siendo la condenada en costas beneficiaria de justicia gratuita, sólo vendrá obligada a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenada viniere a mejor fortuna.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 552-2024 interpuesto por la parte actora contra el Decreto de la Inspección Fiscal de 14 de junio de 2024, dictado en expediente gubernativo n.º NUM000.
(2º) Estar a lo expresado en el último de los fundamentos en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 552-2024 interpuesto por la parte actora contra el Decreto de la Inspección Fiscal de 14 de junio de 2024, dictado en expediente gubernativo n.º NUM000.
(2º) Estar a lo expresado en el último de los fundamentos en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
