Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1681/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 419/2024 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
Nº de sentencia: 1681/2025
Núm. Cendoj: 28079130052025100341
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5896
Núm. Roj: STS 5896:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 419/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 419/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 419/2024, interpuesto por la procuradora doña María Ángeles Baeyens Lázaro, en nombre y representación de AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, S.A.U., bajo la dirección letrada de don Jorge de Juan Casadevall, contra el Acuerdo por el que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con número de referencia HA/A/000532/2023, dictado en fecha 2 de abril de 2024 por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda en reunión del Consejo de Ministros.
Ha comparecido como demandado el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección, de fecha 7 de junio de 2024, se tuvo por interpuesto recurso, se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
«...se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente lo argumentado, se revoque la resolución dictada por el Consejo de Ministros, y en su virtud, se reconozca la procedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador interpuesta y se acuerde indemnizar a mi representada por el importe de 100.148,71 euros más los intereses que correspondan.»
En el mismo escrito, fijó la cuantía del presente recurso en 100.148,71 euros.
Por auto de 17 de octubre de 2024 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en autos y se concedió a la recurrente el trámite de conclusiones sucintas, lo que verificó mediante escrito de 11 de noviembre de 2024. El Abogado del Estado formuló igualmente sus conclusiones en su escrito de 25 de noviembre.
Fundamentos
AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, S.A.U., interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo por el que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con número de referencia HA/A/000532/2023, dictado en fecha 2 de abril de 2024 por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda en reunión del Consejo de Ministros.
Dicho recurso trae causa, según relata la demandante, de determinados antecedentes que exponemos a continuación.
AQUONA se dedica a la prestación de servicios de gestión integral del ciclo del agua.
En dicho cometido empresarial, AQUONA gestionaba diferentes Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (en adelante, "EDAR"), situadas en Palencia y Ciudad Real, en las cuales se producía un proceso de depuración de las aguas residuales que generaba un residuo gaseoso llamado biogás o gas de gestión, que se aprovechaba como fuente de energía para alimentar los digestores, así como para la generación de energía eléctrica.
La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética modificó, entre otros, los artículos 50 y 51 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, con efectos a partir del 1 de enero de 2013. En concreto, fueron modificados los tipos impositivos para el gas natural y, como consecuencia de su equivalencia impositiva, los de hidrocarburos gaseosos.
A raíz de dichas modificaciones normativas de la Ley de Impuestos Especiales, a partir de 1 de enero de 2013, quedaba suprimida la exención que operaba sobre la fabricación e importación del biogás destinado a generación y cogeneración.
En fecha 7 de mayo de 2015 tuvo lugar el inicio de las actuaciones inspectoras en la sede de la entidad actora, tendentes a la comprobación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 2013 a 2015, por parte de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla-León, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo, "AEAT").
Las referidas actuaciones inspectoras finalizaron en fecha 5 de febrero de 2016, y tuvieron como resultado la regularización de la situación tributaria de AQUONA por la falta de presentación de las autoliquidaciones por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos de los ejercicios 2013-2015.
Consecuencia de lo anterior, se suscribió un Acta de conformidad con número de referencia A01 80049396, en la cual se determinó una deuda tributaria de 100.148,71 euros.
Posteriormente a estos hechos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado francés, dictó la STJUE de 7 de marzo de 2018, resolviendo el Asunto C-31/17
De esta manera, el TJUE entendió que la normativa francesa examinada se oponía al Derecho de la Unión Europea, por lo que el gas natural inicialmente gravado a la sociedad recurrente debía quedar exento de tributación.
AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, S.A.U, instó en fecha 5 de julio de 2019 la solicitud de nulidad de pleno derecho,
A través de dicha solicitud, se peticionaba a la Administración la declaración de nulidad de pleno derecho del Acta de conformidad por haber sido dictada en aplicación de unos preceptos contrarios a la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, y, por ende, al Derecho de la Unión Europea.
En respuesta a dicha petición, se dictó en fecha 18 de mayo de 2020 Orden de la Ministra de Hacienda por la que se acordaba desestimar la petición de revisión formulada por AQUONA.
Contra dicha Resolución se interpuso en fecha 23 de octubre de 2020 el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección 7ª y al que se le asignó el número de procedimiento ordinario 1459/2020. Posteriormente y como consecuencia de determinada jurisprudencia adversa al planteamiento de este recurso se desistió del mismo.
En fecha 28 de junio de 2023, la actora inició una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, siendo dicha reclamación inadmitida con fecha 2 de abril de 2024 con fundamento en que la misma fue presentada una vez transcurrido el plazo de un año desde la publicación de la STJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-31/17,
Contra esta resolución de inadmisión se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
El Consejo de Ministros, en la reunión celebrada el día dos de abril de 2024, aprobó el Acuerdo por el que se inadmite la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada por Aquona Gestión de Aguas de Castilla, S.A.U., con fundamento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de marzo de 2018, en relación con la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, con referencia al Impuestos Especial de Hidrocarburos, en relación con la exención sobre fabricación e importación de biogás destinado a la generación y cogeneración eléctrica, por importe de 100.148,17 euros, más los intereses correspondientes.
La razón de la inadmisión es la extemporaneidad de la reclamación presentada, ya que la entidad reclamante invocaba como fundamento la STJUE de 7 de marzo de 2018, en relación con la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de productos energéticos y de electricidad. Según el Consejo de Ministros, el día de inicio para el cómputo del año de prescripción previsto en la ley ha de situarse en el 7 de mayo de 2018, fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia, en tanto que la reclamación fue presentada el 28 de junio de 2023.
Como la entidad Aquona Gestión de Aguas de Castilla, S.A.U. había invocado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de junio de 2022 (asunto C-278-20), para sostener que la reclamación de responsabilidad de Estado Legislador no estaría sometida a plazo de prescripción, el Consejo de Ministros opuso que la referida sentencia del TJUE no determinaba la eliminación del plazo indicado, habiéndose pronunciado en ese sentido la STS núm. 1719/2022, de 21 de diciembre.
Además, se señala en la resolución del Consejo de Ministros que el propio reclamante había invocado la STJUE de 7 de marzo de 2018 cuando presentó su solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la actuación tributaria, de manera que dicha fecha de publicación constituye el
En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo referidas por el recurrente, se señala en la resolución recurrida que no son sino una interpretación de aplicación al caso allí enjuiciado del criterio expresado en la sentencia del TJUE que en nada altera la previsión legal del artículo 67.1 de la LPAC, de modo que no pueden servir para determinar el
A juicio de la parte, no puede utilizarse como
Además, la limitación de la acción de reclamación al plazo de un año desde que exista una STJUE que declare que el derecho español vulnera el Derecho de la UE supone una contrariedad al principio de efectividad. Así lo advierte el considerando 159 de la STJUE de 28 de junio de 2022.
Trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, destaca que no existe ninguna sentencia del TJUE que declare que la normativa interna española del Impuesto Especial de Hidrocarburos es contraria al Derecho de la Unión Europea. De hecho, han sido los operadores jurídicos cualificados de nuestro país quienes han trasladado las consideraciones efectuadas en la STJUE de 7 de marzo de 2017, asunto C-31/17,
El máximo exponente de lo que se señala ha sido el propio Tribunal Supremo, quien determinó, mediante sus sentencias de 23 y 25 de marzo de 2021, recursos de casación 6783/2019 y 5322/2019 ( ECLI:ES:TS:2021:1132 y ECLI:ES:TS:2021:1285), y de 30 de enero de 2023, recurso de casación 5047/2021 ( ECLI:ES:TS:2023:259), que la normativa española infringía el Derecho de la Unión Europea, debiendo prevalecer este último en virtud del principio de primacía de la normativa comunitaria y aplicando la Directiva mediante su eficacia vertical directa.
En efecto, ha sido el Alto Tribunal, en virtud de sus sentencias de 23 y 25 de marzo de 2021, recursos de casación 6783/2019 y 5322/2019 ( ECLI:ES:TS:2021:1132 y ECLI:ES:TS:2021:1285), y de 30 de enero de 2023, recurso de casación 5047/2021 ( ECLI:ES:TS:2023:259), y no el TJUE el que ha declarado contraria al Derecho de la UE la supresión de la exención efectuada por el legislador español, desplazando la normativa interna y aplicando directamente las disposiciones de la Directiva.
Partiendo de lo anterior, la parte considera que la primera sentencia del Tribunal Supremo que se manifiesta de forma inequívoca, y no como
Al interponerse la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 28 de junio de 2023, afirma que la reclamación no es extemporánea.
En cuanto al requisito de haber obtenido una sentencia firme desestimatoria en cualquier instancia y dónde se hubiese alegado la infracción del Derecho de la UE posteriormente declarada, recuerda la parte que suscribió un Acta de conformidad con la Administración tributaria por el concepto tributario de Impuesto de Hidrocarburos de la que derivó un Acuerdo de liquidación. En ese momento, dado que la normativa del Impuesto no presentaba ninguna duda acerca de su concordancia con el acervo comunitario y se presuponía perfectamente válida y legítima, se dejó transcurrir el periodo de un mes, por lo que el acto administrativo de liquidación devino firme y consentido. Sin embargo, con ocasión del dictado de la STJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-31/17,
Es decir, tuvo que escoger entre esperar a que recayera sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo sustanciado ante la Audiencia Nacional, arriesgándose a que la misma fuera dictada con posterioridad al transcurso de un año desde la STJUE de 28 de junio de 2022.
Así, se tomó como referencia para el cómputo del
Según se ha desarrollado hasta ahora, se opte por una u otra interpretación, lo que es claro, a juicio de la parte, es que el plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial empezó a correr en una de las siguientes fechas: (a) desde que se publicó la STJUE de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, Comisión/España, (b) desde la STS de 30 de enero de 2023, recurso de casación 5047/2021 o, (c) desde que se presentó el escrito de desistimiento en fecha 27 de abril de 2023.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de responsabilidad patrimonial se interpuso en fecha 28 de junio de 2023, en cualquiera de los tres escenarios apuntados, la misma lo habría sido siempre dentro del plazo prescriptivo de un año.
Finalmente, en la demanda se razona sobre la concurrencia de los requisitos sustantivos de la responsabilidad patrimonial de Estado Legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea.
El representante de la Administración examina en primer lugar la concurrencia del requisito de que la reclamación de la responsabilidad patrimonial se presente antes de que trascurra el año desde que se publique la sentencia del TJUE declarando la vulneración del Derecho Comunitario.
En este caso, tal sentencia -la STJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-31/17 ("Cristal Union)-, fue publicada el 7 de mayo de 2018, en tanto que la actora no formuló su reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el 28 de junio de 2023.
Además, destaca que el propio recurrente reconoce la existencia de sentencias del Tribunal Supremo -de 23 y 25 de marzo de 2021, recursos de casación 6783/2019 y 5322/2019 ( ECLI:ES:TS:2021:1132 y ECLI:ES:TS:2021:1285)- en las que se había determinado que, en virtud del principio de primacía del derecho comunitario, la normativa española era contraria al Derecho de la Unión Europea. En estas sentencias se declaró como
Recuerda el Abogado del Estado que la actora tuvo conocimiento oportunamente de esta sentencia pues la invocó específicamente en su escrito de conclusiones de fecha 30 de junio de 2021 en el recurso 1459/2020 que interpuso ante la Audiencia Nacional y del que luego desistió.
De hecho, la STS de 30 de enero de 2023, que la actora identifica como una de las posibles referencias del
A pesar de tener conocimiento de esta sentencia desde, al menos, el 30 de junio de 2021, la actora no presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el 28 de junio de 2023.
En relación con los requisitos de haber obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño y de haber alegado la infracción del derecho de la Unión Europea posteriormente declarada, señala el Abogado del Estado que, con fecha 5 de febrero de 2016, la Inspección de Hacienda del Estado formalizó acta de conformidad liquidando la deuda correspondiente a los ejercicios 2013 a 2015, cuyo reintegro se reclama ahora en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, sin que contra la misma formulara protesta ni recurso alguno. Posteriormente, la actora presentó una solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho que fue desestimada en vía administrativa. Contra esta desestimación interpuso recurso contencioso-administrativo (tramitado por la Audiencia Nacional con el nº 1459/2020, antes ya referido) que no llegó a finalizar por sentencia (ni Auto siquiera) sino por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia ante el desistimiento de la actora.
De todo ello se desprende que la actora no ha desplegado la mínima actividad que el impone el art. 32.5 LRJSP y, en consecuencia, el recurso debería ser desestimado.
Finalmente, en relación con el requisito de que el incumplimiento o infracción del derecho de la Unión Europea esté suficientemente caracterizado, el representante de la Administración indica que en el año 2012 (cuando se aprobó la Ley 15/2012 que suprimió la exención) no existía una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea. En el presente supuesto, estamos ante una cuestión jurídica compleja que dio lugar, antes y después de la sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2018, a pronunciamientos contrarios a la exención por parte de diversos órganos jurisdiccionales.
A mayor abundamiento, tampoco puede desconocerse el contexto en el que se aprobó la norma luego declarada contradictoria en parte con el Derecho de la UE, en un momento (diciembre de 2012) en que se exigió de España un ajuste fiscal muy significativo, derivado de la crisis económica iniciada en 2008.
Sin necesidad de esperar a que el Tribunal Supremo sentase doctrina sobre la supresión de la exención, y apenas unos meses después de conocida la STJUE de 18 de marzo de 2018, el legislador español reaccionó recuperándola por medio de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Por todo ello, puede afirmarse que no ha existido una infracción que haya perdurado desde el dictado de la sentencia del TJUE que declaró la infracción del derecho de la Unión Europea.
Finaliza interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Recordábamos en nuestra STS n.º 812/2025, de 24 de junio (RC 316/2024) que fue a partir de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifachi, cuando se estableció el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho Comunitario, al indicar «que el Derecho comunitario impone el principio de que los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputable», principio que se fundamenta en el hecho de que la plena eficacia de las normas comunitarias se vería cuestionada y la protección de los derechos que reconocen se debilitaría si los particulares no tuvieran la posibilidad de obtener una reparación cuando sus derechos son lesionados por una violación del Derecho Comunitario imputable a un Estado miembro.
Añade esta sentencia que la obligación de los Estados miembros de reparar dichos daños se basa también en el artículo 5 del Tratado, en virtud del cual los Estados miembros deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho Comunitario. Entre esas obligaciones se encuentra la de eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho Comunitario.
Tal planteamiento es válido ya se trate de normas invocables o no directamente por los ciudadanos ante los tribunales, como se precisó por el Tribunal en sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame, señalando que
Por lo demás, el propio Tribunal justifica la elaboración de este régimen de responsabilidad, señalando en dicha sentencia, que a falta de disposiciones en el Tratado que regulen de forma expresa y precisa las consecuencias de las infracciones del Derecho Comunitario por parte de los Estados miembros, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la misión que le confiere el artículo 164 del Tratado, consistente en garantizar la observancia del Derecho en la interpretación y la aplicación del Tratado, pronunciarse sobre tal cuestión según los métodos de interpretación generalmente admitidos, recurriendo, en particular, a los principios fundamentales del sistema jurídico comunitario y, en su caso, a principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros.
El principio, así establecido expresamente en el artículo 215 del Tratado, de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no es sino una expresión del principio general conocido en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, conforme al cual una acción u omisión ilegal produce la obligación de reparar el perjuicio causado. Esta disposición pone de manifiesto también la obligación de los poderes públicos de indemnizar los daños causados en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, debe señalarse que, en gran número de sistemas jurídicos nacionales, el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado ha sido elaborado de modo determinante por vía jurisprudencial.
En la sentencia de 4 de julio de 2000, Haim II, el Tribunal de Justicia proclama con carácter general que la responsabilidad por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho Comunitario imputables a una autoridad pública nacional constituye un principio, inherente al sistema del Tratado, que genera obligaciones a cargo de los Estados miembros (véanse también las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 35; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C- 46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 31; de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications, C-392/93, Rec. p. I-1631, apartado 38; de 23 de mayo de 1996 , Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 24; de 8 de octubre , Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a C- 190/94, Rec. p. I-4845, apartado 20, y de 2 de abril de 1998, Norbrook Laboratories, C-127/95, Rec. p. I- 1531, apartado 106).
La responsabilidad del Estado miembro se produce y es exigible por la vulneración del Derecho Comunitario, con independencia del órgano del mismo autor de la acción u omisión causante del incumplimiento, incluso en los casos en los que lo haya sido un legislador nacional, como ha establecido el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame, al señalar que
En tal sentido, señala el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 4 de julio de 2000, Haim II, que incumbe a cada Estado miembro garantizar que los particulares obtengan la reparación del daño ocasionado por el incumplimiento del Derecho Comunitario, sea cual fuere la autoridad pública que haya incurrido en dicho incumplimiento y sea cual fuere aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado, le corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación ( sentencia de 1 de junio de 1999, Konle, C-302/97, Rec. p. I-3099, apartado 62).
Por tanto, los Estados miembros no pueden liberarse de la mencionada responsabilidad ni invocando el reparto interno de competencias y responsabilidades entre las entidades existentes en su ordenamiento jurídico interno ni alegando que la autoridad pública autora de la violación del Derecho Comunitario no disponía de las competencias, conocimientos o medios necesarios.
En cuanto a los requisitos exigidos para dar lugar a indemnización en virtud de dicha responsabilidad del Estado miembro, el Tribunal de Justicia ha desarrollado una doctrina desde esa inicial sentencia (Francovich y Bonifachi), señalando que dependen de la naturaleza de la violación del Derecho Comunitario que origine el perjuicio causado, precisando que cuando un Estado miembro incumple la obligación que le incumbe de adoptar todas las medidas necesarias para conseguir el resultado prescrito por una Directiva, la plena eficacia de esa norma de Derecho comunitario impone un derecho a indemnización siempre y cuando concurran tres requisitos: que el resultado prescrito por la Directiva implique la atribución de derechos a favor de particulares; que el contenido de estos derechos pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva; y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas.
Este planteamiento inicial se desarrolla en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, según la cual «el Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada, y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas».
En efecto, estos requisitos satisfacen, en primer lugar, las exigencias de la plena eficacia de las normas comunitarias y de la tutela efectiva de los derechos que éstas reconocen. Ello es así porque todos los poderes públicos, incluidos los tribunales, deben actuar con pleno sometimiento al conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el Derecho de la Unión Europea, que, en virtud del principio de primacía, desplaza y hace inaplicables aquellas disposiciones normativas del derecho interno que sean contrarias al Derecho Comunitario. Así lo ha declarado una reiterada jurisprudencia del TJUE que, ya desde la sentencia Costa contra Enel, de 15 de julio de 1964, proclama el principio de primacía como un principio consustancial para la efectividad del derecho de la Unión Europea. En consecuencia, si una norma nacional es contraria a una disposición del Derecho europeo, las autoridades de los Estados miembros deben inaplicar el Derecho nacional para aplicar la disposición europea. El Derecho nacional no se anula, pero su carácter obligatorio queda desplazado.
En segundo lugar, estos requisitos se corresponden, sustancialmente, con los establecidos sobre la base del artículo 215 por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la responsabilidad de la Comunidad por daños causados a particulares debido a actos normativos ilegales de sus Instituciones.
De los tres requisitos es el segundo el que plantea mayores dificultades para su concreción en cada caso, de manera que el propio Tribunal viene a indicar los elementos que pueden valorarse al efecto, señalando que el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte tanto de un Estado miembro como de una Institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación.
A este respecto, entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede tener que considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales o comunitarias, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho Comunitario.
En cualquier caso, una violación del Derecho Comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido.
La infracción del deber de transposición de una Directiva en el plazo establecido se viene considerando,
La obligación de reparar los daños causados a los particulares no puede supeditarse a un requisito, basado en el concepto de culpa, que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. En efecto, imponer un requisito suplementario de tal naturaleza equivaldría a volver a poner en entredicho el derecho a indemnización que tiene su fundamento en el ordenamiento jurídico comunitario.
La sentencia de 4 de julio de 2000, Haim II, refleja de una forma casi completa la doctrina del Tribunal de Justicia respecto de este segundo requisito, señalando que:
«... por una parte, una violación está suficientemente caracterizada cuando un Estado miembro, en el ejercicio de su facultad normativa, ha vulnerado, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véanse las sentencias, antes citadas, Brasserie du Pêcheur y Factortame, apartado 55; British Telecommunications, apartado 42, y Dillenkofer, apartado 25), y que, por otra parte, si el Estado miembro de que se trate, en el momento en que cometió la infracción, sólo disponía de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véanse las sentencias, antes citadas, Hedley Lomas, apartado 28, y Dillekofer, apartado 25).
39. A este respecto, procede recordar que la obligación de reparar los daños causados a los particulares no puede supeditarse a un requisito, basado en el concepto de culpa, que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario (sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 79).
40. Pues bien, el margen de apreciación mencionado en el apartado 38 de la presente sentencia es el margen de que dispone el Estado miembro considerado. Su existencia y amplitud se determinan en relación con el Derecho comunitario, y no con el Derecho nacional. Por consiguiente, el margen de apreciación que el Derecho nacional, en su caso, confiera al funcionario o a la Institución que haya violado el Derecho comunitario carece de importancia a este respecto.
41. De la jurisprudencia citada en ese mismo apartado 38 se desprende también que una mera infracción del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro puede constituir una violación suficientemente caracterizada, pero no la constituye necesariamente.
42. Para determinar si una infracción del Derecho comunitario constituye una violación suficientemente caracterizada, el Juez nacional que conozca de una demanda de indemnización de daños y perjuicios deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido.
43. Entre los elementos que acaban de mencionarse, figuran el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho y la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho comunitario (véase la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 56, sobre los requisitos para que el Estado incurra en responsabilidad como consecuencia de los actos y omisiones del legislador nacional contrarios al Derecho comunitario)».
La garantía del derecho de indemnización de los particulares y el conocimiento de las oportunas reclamaciones corresponde a los jueces y tribunales nacionales, como ya se indicaba en la inicial sentencia de 19 de noviembre de 1991, al precisar que éstos son los
En el mismo sentido se expresa la sentencia de 4 de julio de 2000.
En lo que atañe al procedimiento y marco normativo en que han de desarrollarse las correspondientes reclamaciones de responsabilidad por incumplimiento del Derecho Comunitario, señala el Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de noviembre de 1991) que:
«El Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad. En efecto, a falta de una normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la plena protección de los derechos que corresponden a los justiciables en virtud del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 22 de enero de 1976, Russo, 60/75, Rec. p. 45; de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, y de 7 de julio de 1981, Rewe, 158/80, Rec. p. 1805 ).
43.- Debe señalarse, además, que las condiciones, de fondo y de forma, establecidas por las diversas legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (véase, en lo que respecta a la materia análoga del reembolso de gravámenes percibidos en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario, especialmente la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595 )».
Precisa el Tribunal de Justicia ( sentencia 5 de marzo de 2006) que:
«...en los casos en que una violación del Derecho comunitario por un Estado miembro sea imputable al legislador nacional que ha actuado en un ámbito en el que dispone de un margen de apreciación amplio para adoptar opciones normativas, los particulares lesionados tienen derecho a una indemnización cuando la norma de Derecho comunitario violada tenga por objeto conferirles derechos, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares. Con esta reserva, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado por una violación del Derecho comunitario que le es imputable, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, teniendo en cuenta que los requisitos fijados por la legislación nacional aplicable no podrán ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y que no podrán articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la reparación».
Igualmente, y por lo que atañe la determinación de la reparación del daño, establece el Tribunal de Justicia ( sentencia 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame), que:
«la reparación, a cargo de los Estados miembros, de los daños que han causado a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario debe ser adecuada al perjuicio por éstos sufrido. A falta de disposiciones comunitarias en este ámbito, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la indemnización, que no pueden ser menos favorables que los que se refieran a reclamaciones o acciones semejantes basadas en el Derecho interno y que, en ningún caso, pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil la reparación. No es conforme al Derecho comunitario una normativa nacional que limite, de manera general, el daño indemnizable únicamente a los daños causados a determinados bienes individuales especialmente protegidos, excluyendo el lucro cesante sufrido por los particulares. Por otra parte, en el marco de reclamaciones o acciones basadas en el Derecho comunitario, debe poder concederse una indemnización de daños y perjuicios particulares, como son los daños y perjuicios "disuasorios" previstos por el Derecho inglés, si el derecho a dicha indemnización puede ser reconocido en el marco de reclamaciones o acciones similares basadas en el Derecho interno».
En cuanto al ámbito temporal de la responsabilidad del Estado miembro, el Tribunal de Justicia señala en la sentencia de 5 de marzo de 1996, que:
«la obligación, a cargo de los Estados miembros, de reparar los daños causados a los particulares por las violaciones de Derecho comunitario que les son imputables no puede limitarse únicamente a los daños sufridos con posterioridad a que se haya dictado una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declare el incumplimiento reprochado».
Pero en la misma sentencia, ante la solicitud de limitación de la indemnización a los daños producidos después de que se dicte la sentencia, en la medida en que los perjudicados no hubieren iniciado previamente un procedimiento judicial o una reclamación equivalente, el Tribunal de Justicia señala que:
«procede recordar que, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado, en el marco del Derecho nacional sobre responsabilidad. Los requisitos de fondo y de forma, fijados por las distintas legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños, pueden tener en cuenta las exigencias del principio de seguridad jurídica».
En particular y por lo que se refiere a la labor que desempeñan los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en este ámbito, en dos sentencias fundamentales para la construcción y efectividad del Derecho comunitario (sentencia Simmenthal, de 9 de marzo de 1978, y sentencia Factortame III, de 5 de marzo de 1996), el TJCE recordó expresamente que los Jueces nacionales deben garantizar la eficacia del Derecho Comunitario y la protección de los derechos que confiere a los particulares, garantía que expresamente se extiende a la posibilidad de obtener una reparación en aquellos casos en que sus derechos son vulnerados como consecuencia de una violación del Derecho Comunitario.
La regulación positiva de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador se introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento interno en el artículo 139.3 de la actualmente derogada Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, de la que se pasa a la regulación actual, más completa, en el artículo 32 y concordantes de la Ley 40/2015 y la Ley 39/2015.
Desde el planteamiento jurisprudencial inicial se vienen distinguiendo dos títulos de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador: 1) el derivado de actos legislativos no expropiatorios y, 2) el derivado de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional.
En ambos casos, se trata de garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, en este caso por la aplicación de actos legislativos, contrarios a la Constitución o al Derecho de la Unión, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar, como expresamente señala el referido artículo 32. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión al no existir un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. Por tanto, el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial individualizada, real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo, sino que se asienta en la falta de justificación del daño, es decir, en la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber jurídico de soportarla.
La regulación positiva de esta institución en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea trata de responder a la jurisprudencia del TJUE que hemos expuesto de forma pormenorizada en el anterior fundamento.
Decimos que trata de responder a esa jurisprudencia porque la STJUE de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, ha puesto en cuestión alguno de sus preceptos. Lo vemos a continuación.
También esta sentencia, como la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), tiene por objeto dar respuesta a un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de España, en este caso en relación con nuestra regulación interna relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, contenida tanto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La decisión del TJUE afecta directamente a este proceso por cuestionar el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión y por ello es preciso analizar su contenido.
La Comisión Europea solicitó al Tribunal de Justicia que declarase que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de efectividad y de equivalencia al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Veamos lo que dicen estos preceptos:
Artículo 32, apartados 2
«(...)
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.
La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:
a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.
b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.
6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.
(...)»
«En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa».
Artículo 67.1, Párrafo 3, de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
«En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea».
El primer motivo de impugnación de la Comisión se basaba en la vulneración del
Esta vulneración, según la Comisión, se proyecta: (i) sobre los tres requisitos acumulativos a los que el artículo 32, apartado 5, de la ley 40/2015 somete la indemnización de los daños causados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, tomados aisladamente o en su conjunto, haciendo en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener una indemnización; (ii) sobre las disposiciones del artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la ley 39/2015 y del artículo 34, apartado 1, párrafo segundo de la ley 40/2015, al establecerse el plazo de un año de prescripción para poder reclamar y limitar los daños indemnizables a los producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declare la infracción del Derecho de la Unión.
El segundo motivo de impugnación de la Comisión se basaba en la vulneración del
A juicio de la Comisión, el hecho de que el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 reproduzca los tres requisitos que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, bastan para exigir responsabilidad de un Estado miembro por los daños que ocasione a particulares infringiendo el Derecho de la Unión carece de pertinencia, ya que el Derecho nacional solo puede imponer esos tres requisitos sin vulnerar el principio de equivalencia si éstos se aplican también a las pretensiones de reparación de carácter interno.
Veamos ahora las respuestas del TJUE en relación con la vulneración del principio de efectividad que son de interés para nuestro pleito.
a)
Sobre este punto, el TJUE da razón a la Comisión, recordando su propia jurisprudencia.
Así, en el párrafo 104 de la sentencia se dice:
«Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que supeditar la reparación, por un Estado miembro, del daño que haya causado a un particular al infringir el Derecho de la Unión a la exigencia de una declaración previa, por parte del Tribunal de Justicia, de un incumplimiento del Derecho de la Unión imputable a dicho Estado miembro es contrario al principio de efectividad de este Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, EU:C:1996:79, apartado 95). Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la reparación del daño causado por una infracción del Derecho de la Unión imputable a un Estado miembro no puede estar subordinada al requisito de que una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial declare la existencia de tal infracción ( sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C-118/08, EU:C:2010:39, apartado 38 y jurisprudencia citada)».
Y añade en el párrafo 106:
«(...) En efecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 104 de la presente sentencia se desprende que, en cualquier caso, la reparación del daño causado por un Estado miembro, incluso por el legislador nacional, como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar subordinada, sin vulnerar el principio de efectividad, a que se haya dictado con carácter previo una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado un incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro de que se trate o de la que resulte la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acto u omisión origen del daño».
La consecuencia en la parte dispositiva de la sentencia es declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al establecer en su normativa el requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada.
Como luego veremos, la cuestión en este caso es que no ha existido propiamente una sentencia del TJUE declarando la contrariedad de la norma española con el Derecho de la Unión, sino que esta declaración ha sido realizada por el Tribunal Supremo español.
b)
En este caso la respuesta del Tribunal es menos tajante, ya que entiende que la persona perjudicada debe dar pruebas de haber adoptado una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio, aunque sería contrario al principio de efectividad obligar a los perjudicados a ejercitar sistemáticamente todas las acciones de que dispongan, aunque ello les ocasione dificultades excesivas o no pueda exigírseles razonablemente que las ejerciten.
Así, el párrafo 124 de la sentencia señala:
«Por consiguiente, si bien el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una norma nacional que establece que un particular no puede obtener la reparación de un perjuicio que no ha evitado, deliberada o negligentemente, ejerciendo una acción judicial, esto solo es posible siempre y cuando el ejercicio de dicha acción judicial no ocasione dificultades excesivas al perjudicado o cuando pueda razonablemente exigirse a este dicho ejercicio (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, EU:C:2009:178, apartado 69)».
Y los párrafos 127 y 128 añaden:
«No obstante, es preciso hacer constar que, como alega la Comisión, cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar, la citada disposición hace imposible obtener una indemnización, ya que el particular perjudicado no puede, en tal caso, interponer ante un órgano jurisdiccional un recurso como el requerido. A este respecto, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el apartado 124 de la presente sentencia, se descarta que el particular perjudicado que se encuentre en tal situación esté obligado, mediante un comportamiento activo, a provocar la adopción de un acto administrativo que pueda impugnar a continuación, ya que no cabría considerar en ningún caso que tal acto hubiese causado el daño alegado.
En consecuencia, el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 es contrario al principio de efectividad, puesto que no prevé una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada, lo que ocurriría cuando el daño derive de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa impugnable».
c)
Sobre este punto, el TJUE declara que el hecho de exigir que el particular perjudicado haya invocado, desde la fase previa del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, y que tiene por objeto evitar dicho daño o limitarlo, la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada, so pena de no poder obtener la indemnización del perjuicio sufrido puede suponer una complicación procesal excesiva, contraria al principio de efectividad. En efecto, en esa fase puede resultar excesivamente difícil, o incluso imposible, prever qué infracción del Derecho de la Unión declarará finalmente el Tribunal de Justicia. No obstante, reconoce que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen siempre la obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión, lo que relativiza la exigencia aludida.
Cuestión idéntica a la que se examina en este pleito ha sido abordada por tres recientes sentencias de esta Sala (sentencia 1031/2025, de 16 de julio de 2025, rec. 428/2024; sentencia 1102/2025, de 28 de julio de 2025, rec. 424/2024 y; sentencia 1211/2025, de 30 de septiembre de 2025, rec. 425/2024).
Reproducimos lo que se señaló la última de estas sentencias:
Es cierto que el planteamiento del que parte esta sentencia del Tribunal Supremo es, sustancialmente, coincidente con el establecido por el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 2018, asunto «Cristal Unión», pero no menos cierto es que en ese caso lo que se constató fue la contradicción de una norma francesa, que finalmente resultó desplazada en su aplicación, con el Derecho de la Unión, sin afectación directa para España.
Ocurre, sin embargo, que en esas dos sentencias de marzo de 2021 la cuestión de interés casacional formulada no estaba literalmente dirigida a dilucidar la incompatibilidad de una norma nacional con rango de ley con el Derecho de la Unión, lo que, por el contrario, sí sucedió en el caso de la sentencia de enero de 2023.
Esta circunstancia debe ser valorada a la luz de la doctrina establecida en la STS n.º 320/2023, de 13 de marzo (RC 250/2020) que, en su Fundamento Tercero, estableció:
«La segunda cautela tiene que ver con la naturaleza del pronunciamiento del Tribunal Supremo. Tratándose de un recurso de casación, debe dar respuesta de forma directa e inequívoca a una cuestión casacional que le haya sido formulada en esos estrictos términos. Esto es, que la interpelación del auto de admisión del recurso esté dirigida a un pronunciamiento sobre la incompatibilidad de una norma nacional con rango de ley con el Derecho de la Unión y que la posición que se adopte sea determinante para el fallo. No es admisible que pronunciamientos colaterales o introductorios de la cuestión, o simples obiter dicta, sirvan para fundar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
En los supuestos de procesos ordinarios seguidos en única instancia ante el Tribunal Supremo, el pronunciamiento de incompatibilidad y la consecuencia de inaplicación de la norma nacional con rango de ley debe formar parte de la ratio decidendi del recurso también de forma clara y precisa.»
Pues bien, partiendo de esta doctrina debemos analizar lo sucedido en la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo (RC 6783/2019).
En dicha sentencia se justifica claramente la razón por la que se aborda la cuestión de la contravención aludida en los siguientes términos:
Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que la Sección de Admisión si bien ha admitido expresamente sólo una de las cuestiones planteadas en la instancia y en el escrito de preparación de la casación, habiendo guardado silencio sobre la otra cuestión suscitada por la parte recurrente, sin embargo sí ha admitido expresamente entre las normas jurídicas objeto de interpretación el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, relativo a la otra cuestión suscitada, la exención de los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad, lo que a juicio de esta Sala conlleva que no exista obstáculo para que como Sección de Enjuiciamiento examine y resuelva la otra cuestión planteada, relativa a la pretendida infracción de la Directiva, máxime teniendo en cuenta que, además, existe conexión suficiente para su examen, dado que está estrechamente relacionada con la que fue expresamente admitida por la Sección Primera.
Procede, pues, entrar en el examen de la infracción denunciada.»
Y, tras examinar detalladamente la cuestión, concluye:
En efecto, el biogás es uno de los productos incluidos en la Directiva 2009/28/CE, junto a otras fuentes de energía renovables y, por tanto, no fósiles, que es definido como el "combustible gaseoso producido a partir de la biomasa", siendo la biomasa "la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales".
En la exposición de motivos de la referida Directiva 2009/28 se declara, con respecto al biogás, que "la utilización de materias agrarias, como el estiércol y los purines, así como otros residuos de origen animal u orgánico para producir biogás ofrece ventajas medioambientales notables tanto en lo que se refiere a la producción de calor y de electricidad como a su utilización como biocarburantes", añadiéndose que "... las instalaciones de biogás pueden aportar una contribución decisiva al desarrollo sostenible en las zonas rurales y ofrecer a los agricultores nuevas posibilidades de ingresos".
Lo expuesto comporta que al biogás le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 14.1. a) de la Directiva 2003/96, que regula una exención de carácter obligatorio para los Estados miembros en relación con los productos energéticos utilizados para producir electricidad, exención cuya aplicación puede eludirse por el legislador nacional sólo cuando existan motivos de política medioambiental debidamente justificados, entre los que no cabe incluir los que afecten a las energías renovables.
Buena prueba de ello es la rectificación llevada a cabo con posterioridad por el legislador en la Ley 38/1992, al justificar la introducción de la exención del biogás en los siguientes términos: "Por otra parte, se introduce una exención en la fabricación e importación de biogás que se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, lo que facilita el cumplimiento de objetivos de naturaleza medioambiental."
En su virtud, y toda vez que las disposiciones de la Directiva 2003/96 son claras, precisas e incondicionales, se dan las condiciones necesarias para la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la eficacia vertical directa de la normativa comunitaria respecto al ordenamiento jurídico interno, lo que comporta que, en virtud del principio de primacía, debe prevalecer sobre las disposiciones contradictorias del derecho interno de los Estados miembros.
Este planteamiento ha sido avalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en la Sentencia de 7 de marzo de 2018, Cristal Unión, anteriormente referida, y respaldado por la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citar a tal efecto la Sentencia 1340/2017, de 19 de julio (recurso casación 2752/2016), en la que se declara que:
"Como es bien conocido el principio de efecto directo permite a los particulares invocar directamente una norma europea ante una jurisdicción nacional o europea, independientemente de que existan textos en el Derecho nacional. Fue reconocido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963, al declarar que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los países de la UE, sino también derechos para los particulares; en consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas. Distinguiéndose dos aspectos: un efecto vertical y un efecto horizontal. El primero, que es el que nos interesa, interviene en las relaciones entre los particulares y el país, lo que significa que los particulares pueden prevalerse de una norma europea frente al país. En el caso de estar ante Directivas el Tribunal de Justicia les reconoce en algunos casos un efecto directo al objeto de proteger los derechos de los particulares, siempre que sus disposiciones sean incondicionales y suficientemente claras y precisas y cuando el país de la UE no haya transpuesto la directiva antes del plazo correspondiente ( sentencia del 4 de diciembre de 1974, Van Duyn). En lo que ahora nos interesa, sólo cabe en estos casos el efecto directo vertical, viniendo los Estados miembros de la UE obligados a aplicar las directivas, pero las directivas no pueden ser invocadas por un país de la UE contra un particular ( sentencia del 5 de abril de 1979, Ratti)".
En virtud de lo expuesto, y toda vez que lo que procedía era aplicar dicha normativa comunitaria y no el ordenamiento jurídico interno vigente en esos momentos, por aplicación de la reiterada eficacia vertical directa, la conclusión que se alcanza es la aplicación al biogás de la exención en el impuesto examinada, sin que resulte necesario el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, dada la interpretación realizada en el asunto Cristal Unión referido y tratarse de una normativa estatal ya derogada.»
En consecuencia, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe quedar fijada en este caso en el día 23 de marzo de 2021."
En nuestro caso, el actor rechaza que la sentencia n.º 420/2021, de 23 de marzo pueda ser utilizada como
Este argumento no puede ser atendido. La sentencia n.º 420/2021, de 23 de marzo, pone en valor y aplica desde la perspectiva nacional la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de marzo de 2018, Cristal Union, por lo que a partir de dicha fecha la sentencia del TJUE podía ser invocada como fundamento de la responsabilidad patrimonial aunque inicialmente viniera referida a la legislación francesa y no a la española, al haber sido planteada la cuestión prejudicial que da lugar a la sentencia por el Consejo de Estado francés. Dicho de otra manera, es la STS núm. 420/2021 la que decide que es de aplicación a la legislación española lo declarado por esa sentencia del Tribunal de Luxemburgo, de suerte que a partir de esa fecha ya era posible ejercer la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por vulneración del Derecho de la Unión, pues se daban todos los requisitos exigibles que también anteriormente hemos detallado en el correspondiente fundamento.
La aplicación de los razonamientos expresados en los anteriores Fundamentos al supuesto objeto de enjuiciamiento conduce inexorablemente a la desestimación del recurso. Veamos.
I. Señalaba en su escrito de demanda la parte recurrente, que los hechos acaecidos son los siguientes:
En concreto, el órgano inspector consideró que, con independencia de que el biogás producido fuera destinado a la producción de energía eléctrica, al no disponerse del Código de Actividad y Establecimiento (en adelante, "CAE") para las EDAR gestionadas por mi representada, no se cumplían los requisitos formales de los artículos 40 y 41 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales (en lo sucesivo, "RIIEE"). En atención a lo anterior, la AEAT consideraba que no resultaba de aplicación el tipo reducido o las exenciones asociadas a determinado uso del biogás. Y, por ello, se procedió a regularizar la situación de mi representada, aplicando el tipo general de 1,15 euros/gj, al considerar que no procedía la exención ni el tipo reducido.
Consecuencia de lo anterior, se suscribió un Acta de conformidad con número de referencia A01 80049396, en la cual se determinó una deuda tributaria de 100.148,71...
[...]
[...]
De esta manera, el TJUE entendió que la normativa francesa examinada se oponía al Derecho de la Unión Europea, por lo que el gas natural inicialmente gravado a la sociedad recurrente debía quedar exento de tributación.
[...]
[...]
(ii) También señalaba en la demanda que con fecha de julio de 2019 había presentado solicitud de nulidad de pleno derecho
A través de dicha solicitud, se peticionaba a la Administración la declaración de nulidad de pleno derecho del Acta de conformidad por haber sido dictada en aplicación de unos preceptos contrarios a la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, y, por ende, al Derecho de la Unión Europea. Se alegó la nulidad de pleno derecho con base en lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17, "Cristal Union").
Las solicitudes fueron desestimadas por Orden de la Ministra de Hacienda de 18 de mayo de 2020. Contra esta desestimación, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que no llegó a finalizar porque desistió de ellos antes de que se dictara sentencia.
Posteriormente, la recurrente presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en fecha 28 de junio de 2023, por contradicción de la normativa española con el Derecho de la UE. La inadmisión de esta reclamación constituye el objeto del presente recurso.
Hemos dicho en el anterior fundamento que el desplazamiento de la norma nacional por la comunitaria tuvo lugar en virtud de la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo, ya que en esta sentencia se consideró de aplicación a la normativa española lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17, "Cristal Union"), que interpretaba la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Se despejó así cualquier duda que pudiera existir al respecto, lo que, a su vez, era conforme con la propia postura mantenida previamente por el recurrente, quien, con fundamento en la sentencia del TJUE había instado la revisión de oficio del acto de gravamen, aunque finalmente desistiera del recurso contencioso-administrativo. Por lo tanto, la fecha de esta sentencia es la relevante para fijar el día inicial del cómputo del plazo de un año para poder ejercitar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial en este caso.
Siendo esto así, la interposición de la reclamación en fecha 28 de junio de 2023 debe calificarse de extemporánea.
Por lo tanto, conforme a lo expuesto, procede desestimar el presente recurso por ser correcta la decisión de inadmisión por extemporaneidad adoptada por la Administración.
A tenor de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Y, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA, debemos imponer las costas a la parte recurrente al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 3 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de cuatro mil euros (4.000 euros), más el IVA si procediere, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
