Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 154/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 601/2024 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Nº de sentencia: 154/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100045

Núm. Ecli: ES:TS:2026:639

Núm. Roj: STS 639:2026

Resumen:
Debe aplicarse la redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria previa a la vigencia de la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) Ley General Tributaria se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad. El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b ) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT) . El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 154/2026

Fecha de sentencia: 16/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 601/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 601/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 154/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Isaac Merino Jara, presidente

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 16 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 601/2024 interpuesto por Lina, representada por la procuradora Clara González Rodríguez, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección tercera, en el procedimiento 1350/2022, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 30 de septiembre de 2022 que estima parcialmente la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección tercera, en el procedimiento 1350/2022, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 30 de septiembre de 2022 que estima parcialmente la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001, que deriva de las reclamaciones `planteadas por doña Lina frente al acuerdo que declaró su responsabilidad solidaria ex art. 42.2 a) de la LGT con un alcance de 124.565,68 euros, por considerarse que había colaborado en la ocultación de bienes y derechos de su madre doña Sara, quien era deudora de la Hacienda Pública.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Mediante escritura pública otorgada en fecha 25 de octubre de 2012 doña Sara y su cónyuge don Maximo donaron a sus hijas doña Lina, doña Sara y doña Covadonga el 100% de la nuda propiedad de determinados bienes inmuebles pertenecientes a su sociedad de gananciales.

El valor total de lo donado por el matrimonio ascendió a 145.353,75 euros.

Doña Sara donó a sus hijas la nuda propiedad del 25% de determinados bienes inmuebles. que le pertenecen con carácter privativo, otorgando un valor total a dicha donación de 7.701,25 euros.

Mediante escritura pública otorgada en fecha 1 de febrero de 2013 doña Sara y su cónyuge don Maximo vendieron a sus hijas el pleno dominio de determinados bienes inmuebles pertenecientes a su sociedad de gananciales.

Las partes declararon en la escritura de compraventa que el precio total había sido satisfecho en efectivo con carácter previo a la escritura, en los siguientes términos:

Doña Lina, 46.099 euros.

Doña Covadonga, 46.099 euros.

En virtud de sentencia de 30 de septiembre 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Valencia y sentencia de fecha 25 de junio de 2015 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia doña Lina fue designada tutora legal de sus padres doña Sara y doña Maximo, tomando la misma posesión de dichos cargos en fecha 6 de febrero de 2014 y 25 de febrero de 2016 respectivamente.

El 14 de febrero de 2017 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto de don Maximo y Doña

Sara, quienes habían optado por tributar conjuntamente en los ejercicios objeto de comprobación por los conceptos y periodos IRPF ejercicios 2012 y 2013.

La Inspección, de acuerdo con lo actuado, determinó que doña Sara y su cónyuge don Maximo no incluyeron en su declaración del IRPF ejercicio 2012, opción de tributación conjunta, la ganancia patrimonial derivada de la donación a sus tres hijas de tres inmuebles sitos en la DIRECCION002 de Valencia.

En relación con el IRPF 2013, la Inspección determinó que Sara y su cónyuge Maximo incluyeron en su declaración del IRPF ejercicio 2013 opción de tributación conjunta la transmisión de la Expendeduría de Tabacos de que eran titulares por un importe de 115.000 euros, cuando el valor de mercado de la misma era de 372.000 euros.

Fueron firmadas actas en conformidad y se generaron sendas sanciones tributarias para los períodos indicados. La deudora principal interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de resolución del Expediente Sancionador IRPF 2013 que fue estimada.

La Administración tributaria procedió a la emisión de diligencia de embargo sobre cuentas bancarias obteniendo únicamente la traba de 1.456 euros.

También se procedió al embargo del 25% del usufructo privativo que ostenta la deudora sobre los bienes cuya nuda propiedad fue donada por el matrimonio a sus hijas en el 25 octubre de 2012, cuyo valor es muy reducido habida cuenta de que la deudora contaba con 79 años.

Por último, se ha procedido al embargo de los derechos de crédito que la deudora pudiere ostentar frente a terceros derivados de alquileres de bienes inmuebles, al ostentar la deudora el usufructo sobre los mismos, sin resultado positivo hasta la del acuerdo.

El 5 de septiembre de 2019 se notificó D.ª Lina acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidaria, y se le concedió trámite de audiencia.

El 7 de octubre 2019 tuvo entrada en el Registro General de Documentos de la AEAT de Valencia escrito con nº de registro de entrada NUM015 en el que la interesada efectuó alegaciones.

El Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT en Valencia dictó el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria previsto n el artículo 42.2.a ) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, fechado el 19 de noviembre de 2019, notificado el 2 de diciembre de 2019, por colaboración en la ocultación o transmisión de los bienes derechos del deudor a la Hacienda Pública de doña Sara y su cónyuge don Maximo.

Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad D.ª Lina interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM005 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia.

El 5 de octubre de 2022 el Tribunal Regional dictó resolución por la que estimó parcialmente la reclamación.

D.ª Lina interpuso recurso contencioso-

administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm.

1350/2022 ante por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

«[...] Dadas las fechas en que por la Inspección Tributaria, a los deudores principales, se extendió acta de conformidad entendiéndose que la liquidación tributaria se notifica a 29-5- 2018, visto que el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria es notificado a la hoy recurrente con fecha de 2-12-2019, no puede tenerse tal responsabilidad como prescrita. Ello por mor de la doctrina de la STS núm. 3679/2023, de 15 de septiembre , que examina la misma normativa aplicable al presente caso, la redacción de la LGT anterior e inmediatamente posterior a la Ley 7/2012, y a la que esta Sala se somete por mor del art. 1.6 del CC .

Según tal doctrina "la respuesta a desde cuándo se ha de contar el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios viene dada por el primer párrafo del art 67.2 LGT que, tanto en su versión original como en su versión vigente (introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude), referencia dicho momento en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. [...].».

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 2 de enero de 2024, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: art. 67.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción vigente hasta la Ley 7/2012, de 29 de octubre (en adelante LGT) . Infracción de la jurisprudencia sentada por la Sentencia núm. 1.308/2022, de 14 de octubre de 2022 (ROJ: STS 3819/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3819).

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de enero de 2024.

2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 15 de enero de 2025, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. La Sección de Admisión acordó:

«1º) Admitir el recurso de casación n.º 601/2024, preparado por la representación procesal de D. ª Eulalia, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 1350/2022.

2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad.

2.2. En función de la respuesta que se dé a la anterior pregunta determinar, interpretando el artículo 67.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios, cuando los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar con anterioridad a la liquidación de la deuda tributaria del deudor principal.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 67.2 y 68.7 (actual apartado 8º) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA

3.- Interposición.La representación de Lina interpuso recurso de casación mediante escrito de 25 de febrero de 2025.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala se dicte sentencia por la que « se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 y su acumulada NUM001, interpuestas frente al acuerdo de 19 de noviembre de 2019 de declaración de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 42.2.a) LGT por importe de 124.565 euros, por colaboración en la ocultación/transmisión de los bienes y derechos de su madre Sara, en concepto de deuda tributaria por el IRPF ejercicios 2012 y 2013, modalidad de tributación conjunta, como consecuencia de la transmisión por su padre Maximo (fallecido el 29 de abril de 2017) de un negocio de Expendeduría de tabacos, y declare prescrita la deuda en la cantidad de 57.685 euros, cantidad por la que se deriva responsabilidad solidaria por la transmisión del día de 25/10/2012, declarey forme jurisprudencia según la cual en los supuestos de derivación de responsabilidad ex art. 42.2 LGT , según redacción vigente hasta la Ley 7/2012, de 29 de octubre, el plazo de prescripción empieza a contar respecto al responsable desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada.»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La Abogacía del Estado, presentó escrito el 10 de marzo de 2025, en el cual concluye solicitando que se «dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho e imponiendo las costas del recurso a la recurrente.»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de enero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación

En el presente recurso nos tenemos que pronunciar desde la óptica del interés casacional sobre las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad. Y, asimismo, sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

Dª Lina considera que la primera cuestion ya fue tratada en nuestra Sentencia 1.308/2022, de 14 de octubre de 2022 (ROJ: STS 3819/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3819), relativa a un procedimiento de derivación de responsabilidad del art. 42.2 LGT, en los que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar el 10 de marzo de 2010, es decir, vigente la redacción previa a la Ley 7/2012 del art. 67.2 LGT, y el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad fue el 2 de marzo de 2015, por lo tanto estando en vigor la redacción posterior a la Ley 7/2012 del art. 67.2 LGT, procedimiento referido a una deuda correspondiente a los trimestres segundo a cuarto del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 2009. En esta sentencia se concluyó por este Tribunal Supremo que en el momento de iniciarse los procedimientos de declaración de responsabilidad (en marzo de 2015) habían transcurrido más de cuatro años desde aquel en el que debía haberse presentado la correspondiente liquidación, por lo que se había consumado la prescripción. Esta Sala aplicó la Ley en vigor cuando acaecieron los actos de transmisión u ocultación, descartándose la nueva redacción del precepto instaurada en 2012, pues ésta impone la aplicación a una situación jurídica dada de una norma perjudicial, más gravosa y aflictiva para su destinatario, lo que resulta rigurosamente inaceptable en relación con obligaciones tributarias como las que implanta el art. 42.2 LGT, cuya naturaleza sancionadora hemos determinado con constancia y reiteración como presente en el nacimiento de este deber de asumir la responsabilidad solidaria, con directa infracción del art. 9.3 de nuestra Constitución, que garantiza la «...irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales».

Según la recurrente el argumento de nuestra sentencia de 14 de octubre de 2022 se debe ratificar, pues el art. 42.2 LGT tiene naturaleza sancionadora y claramente restrictiva de derechos, lo que impide aplicar una norma que regula el cómputo del plazo de prescripción ( art. 67 LGT) "in peius" a actos acaecidos antes de entrar en vigor la nueva regulación.

Además de la naturaleza del art. 42.2 LGT, una interpretación contraria a la que defiende podría llevar a situaciones que vulnerarían el principio de seguridad jurídica, principio en el que precisamente descansa la prescripción, pues respecto de actos de transmisión o de ocultación acaecidos antes de la Ley 7/2012, y que hubiera transcurrido el plazo de prescripción antes de que entrara en vigor la Ley 7/2012, podríamos encontrarnos a que esa prescripción ganada no fuera tal, pues atendiendo a la normativa en vigor cuando se inicia el procedimiento de derivación (en este ejemplo, ya en vigor la Ley 7/2012), el nuevo dies a quode la prescripción se fijaría no en los actos de transmisión o de ocultación (previos a la finalización del periodo voluntario de pago del deudor principal) sino al día siguiente a la finalización del periodo de pago en periodo voluntario al deudor principal, momento en el que podría no haberse consumado la prescripción, lo cual debe descartarse totalmente, y es una muestra más de que la redacción aplicable del art. 67 LGT en los supuestos de responsabilidad como el que nos ocupa, es la vigente en el momento en el que acaecieron los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad.

Y esto entronca con el argumento principal para aplicar el art. 67 LGT según su redacción vigente al momento en el que acontecieron los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad, y no es otro que el dilucidar si nos encontramos ante una norma de procedimiento o una norma reguladora de derechos, pues en el segundo caso no procedería una aplicación retroactiva en perjuicio del interesado de conformidad con el art. 9.3 de la Constitución, el art. 10.2 LGT y el art. 2.3 del Código Civil. Y, a juicio de la recurrente, la respuesta no puede ser otra que nos encontramos ante una norma declarativa de derechos, pues la prescripción de la obligación tributaria, como plasmación del principio de seguridad jurídica, confiere derechos al obligado tributario. Y sobre la diferenciación de normas reguladoras de derechos y normas de procedimiento trae a colación nuestra sentencia número 729/2018, de 3 de mayo de 2018. Por lo tanto, la regulación aplicable a los actos interruptivos de la prescripción es la que se encontraba en vigor cuando acaecieron los hechos que constituyen el presupuesto de hecho de la responsabilidad, esto es, los actos de transmisión u ocultación.

En relación con la segunda cuestión con interés casacional manifiesta que fue abordada por esta Sala en la ya citada Sentencia núm. 1.308/2022, de 14 de octubre de 2022, cuyos argumentos hace suyos.

La sentencia impugnada aplica la jurisprudencia establecida en la sentencia 1.137/2023, de 15 de septiembre de 2023 (ROJ:STS 3679/2023), y concluye que el dies a quodel plazo de prescripción respecto al responsable solidario (sin diferenciar los distintos tipos de responsabilidad solidaria) debe fijarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, cuestión de la que discrepa la parte recurrida pues la sentencia 1.137/2023 (ROJ:STS 3679/2023), se refiere a la responsabilidad solidaria ex art. 42.1 LGT, y no a la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42.2 LGT.

Señala que, aunque la sentencia1.137/2023 (ROJ: STS 3679/2023) se refiere a los responsables solidarios, la propia sentencia aclara que «Ciertamente, nuestras sentencias 1308/2022, de 14 de octubre de 2022, RCA, 6321/2020; y 1022/2023 de 18 de julio, rec. 6669/2021, abordaron supuestos de derivación de responsabilidad sobre la base del art. 42.2 LGT, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso en el que la derivación de responsabilidad tributaria descansa en el art. 42.1.a) LGT, lo que no obsta a que apliquemos aquí las conclusiones que se derivan de aquellas sentencias en la medida que, ambos supuestos atañen a responsables solidarios y, en ambos casos, han de considerarse los arts. 67.2 LGT y 68 LGT. »

Por todo lo expuesto, en los supuestos de derivación de responsabilidad ex art. 42.2 LGT, según redacción vigente hasta la Ley 7/2012, de 29 de octubre, debe reiterarse la jurisprudencia sentada en la sentencia 1.308/2022, y, en suma, fijar como doctrina que el plazo de prescripción empieza a contar respecto al responsable desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada.

De otro lado, la Abogacía del Estado entiende que la clave para resolver la primera cuestión con interés casacional es «las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 LGT »lo que, según entiende, deriva de modo inmediato e inescindible de la misma naturaleza de la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2. LGT, vinculada a su misma existencia.

Anticipa que su tesis es que en los supuestos en que el hecho generador de la responsabilidad sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, pero el procedimiento de declaración de responsabilidad se inicie con posterioridad, el precepto aplicable ha de ser la redacción del artículo 67.2 LGT tras la Ley 7/2012.

Su argumentación parte como hipótesis de que resultara de aplicación el artículo 67.2 LGT anterior a su modificación por Ley 7/2012; actos dirigidos contra el deudor principal que interrumpen la prescripción frente al responsable solidario del artículo 42.2. LGT .

En ese sentido, siendo indiscutido que «los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad»estaba conformado por la donación y por la venta a la recurrente y que el "momento"fue los días 24 de octubre de 2012 y 1 de febrero de 2013, la consecuencia es clara:

-Si resultase de aplicación esta redacción de dicho precepto, sería en ese momento en el que «dicho plazo de prescripción se iniciará»,de modo que el plazo de cuatro años hubiera concluido el día 1 de febrero de 2017.

-Por tanto, si los actos dirigidos contra el deudor principal antes de la declaración de responsabilidad solidaria no interrumpieran la prescripción -cree que, efectivamente, no la interrumpen-, la conclusión en la hipótesis dialéctica de que se aplicara esta redacción del precepto no puede ser otra que habría prescrito la acción para dirigirse contra la recurrente.

Ahora bien, tal redacción del precepto, pese a tener lugar bajo su vigencia «el momento en que ocurran los hechos»,no era la aplicable porque ello supondría desconocer la verdadera naturaleza jurídica de la responsabilidad solidaria.

A continuación, se extiende sobre el alcance del artículo 68.7 (actual artículo 68.8) LGT con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Dicho precepto ha sido objeto de una reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo conforme a la cual no puede ser interrumpido el plazo de prescripción frente al responsable solidario por actuaciones realizadas frente al deudor principal si previamente no ha sido declarado responsable. Así, sentencia 34/2025, de 17 de enero de 2025, rec. cas. 4414/2023 ratificando íntegramente el criterio jurisprudencial establecido en las dos sentencias previas.

Por tanto, continúa diciendo, en la hipótesis dialéctica de que resultara de aplicación la redacción originaria del artículo 67.2 LGT, puesto que el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria frente a la ahora recurrente se notificó en fecha 5 de septiembre de 2019, ninguna de las actuaciones anteriores frente a la deudora principal (inicio del procedimiento inspector el día 14 de febrero de 2017; firma de las actas de inspección de conformidad; y liquidación el día 29 de mayo de 2018) tendrían efecto interruptivo de la prescripción, con la consecuencia, de nuevo, de que en el momento de iniciarse el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria a la ahora recurrente, habría prescrito la acción frente a la misma.

Mantiene a continuación que la redacción del artículo 67.2 LGT aplicable debe ser la vigente cuando se inicia el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2. LGT .

Es fundamental partir de que «el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad»,si es anterior al «plazo de pago en período voluntario del deudor principal»es un momento en que no existe responsable solidario alguno -y que podría llegar a no existir- por lo que la legislación de aplicación ha de ser, de modo necesario, la vigente cuando pueda considerarse a alguien como responsable solidario o, expresado de otro modo, la norma de aplicación ratione temporisserá justamente aquella en que, por su propia naturaleza, nazca -o pueda nacer- la institución del responsable solidario. Así se desprende, a juicio de la Abogacía del Estado de nuestra propia jurisprudencia ( sentencia 34/2025, de 17 de enero). Por tanto, según la abogacía del Estado, desde la perspectiva del artículo 67.2 LGT únicamente puede iniciarse la prescripción respecto del mismo cuando haya responsable solidario y para ello habrá de aplicarse la normativa vigente cuando surge el nacimiento de la responsabilidad solidaria. O, a sensu contrario,difícilmente puede resultar de aplicación a un responsable solidario una normativa que fue derogada antes de existir dicho responsable solidario.

A continuación, la Abogacía del Estado se detiene en exponer su criterio acerca del momento en que «cabe hablar en sentido propio de responsable»,para lo cual se apoya en nuestra sentencia 1137/2023, de 15 de septiembre, rec. cas. 2851/202. De modo que, si no existe «en sentido propio responsable»antes de que «se adopte el acto formal de derivación»,sólo cabe aplicar al responsable la legislación vigente cuando es «en sentido propio responsable».Pero, a sensu contrario,no podrá resultarle de aplicación una legislación vigente cuando todavía no cabe hablar de responsable, ni siquiera plantearse si llegará a serlo, o no.

- Asegura que la sentencia 1137/2023, de 15 de septiembre, no modifica la doctrina de la sentencia 1308/2022, de 14 de octubre. Lo relevante de la misma, dice, es que, al igual que la sentencia 34/2025, de 17 de enero, exige «acto formal de derivación de responsabilidad»para que exista «en sentido propio responsable».

En definitiva, no es que modifique la doctrina de la sentencia 1308/2022, de 14 de octubre, sino que se trata de algo cualitativamente distinto a ello, a saber, cuándo existe «en sentido propio responsable».

Sostiene que si «antes del acuerdo de derivación de responsabilidad, la referencia a la prescripción de forma autónoma del responsable carecería de sentido»,también carecería de sentido aplicar de forma autónoma una legislación vigente antes de ser responsable.

Afirma que la misma sentencia 1308/2022, de 14 de octubre, ya ponía el énfasis en la propia naturaleza jurídica de la responsabilidad solidaria, señalando que difícilmente puede tener efecto interruptivo de la prescripción actuaciones frente a un responsable que todavía no existe. Ad maiore ad minus,difícilmente cabrá aplicar una legislación vigente antes de que alguien sea responsable solidario. Y en tal vinculación entre legislación de aplicación e interrupción de la prescripción con el nacimiento del responsable solidario, hasta el punto de decir que «De no ser así la interpretación lógica del precepto, la ley habría prescindido por completo de esta singular modalidad prescriptiva».

Razona que la legislación de aplicación debe ser la vigente en el momento de determinación del responsable, con apoyo en la sentencia 1023/2023, de 18 de julio de 2023, resolutoria del recurso de casación 999/2022.

Por tanto, únicamente cuando se cumple el presupuesto legal (que, como mínimo, exige «el impago de la deuda principal»)puede determinarse el responsable, según su propia naturaleza. Por ello, la legislación de aplicación será necesariamente aquélla que rija en el momento en que, por su propia naturaleza jurídica, pueda existir un responsable, lo que exige como requisito legal previo inexcusable «tan pronto se conozca el impago de la deuda principal».

Por lo demás, entiende que el precedente esquema jurisprudencial queda completado, por la relación entre el artículo 67.2 y el artículo 68.7 (actual 68.8) LGT .

En efecto, tanto el anterior artículo 68.7 LGT ,como el vigente artículo 68.8. LGT ,disponen, con claridad, que «interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a ... los responsables».

Pese a que del tenor literal del precepto cabría entender que los actos interruptivos de la prescripción frente al obligado tributario antes de la declaración de responsabilidad también afectarían al responsable solidario, señala que, tal interpretación, con arreglo a nuestra jurisprudencia es incorrecta, al prescindir de la naturaleza jurídica de la responsabilidad solidaria.

Sostiene que mantenemos que, en una interpretación teleológica de dicho precepto, partiendo de la auténtica naturaleza jurídica del responsable solidario, difícilmente podrán ser actos interruptivos de la prescripción frente al mismo los realizados frente al deudor principal cuando dicho responsable solidario no existe.

Aplicando mutatis mutandisesa misma idea al dies a quodel plazo de prescripción de los responsables solidarios, nunca podrá iniciarse dicho plazo de prescripción cuando el responsable solidario, por su propia naturaleza, todavía no existe.

Por tanto, si no puede interrumpirse la prescripción para un responsable solidario que todavía no existe, tampoco puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción para ese mismo responsable solidario cuando tampoco existe.

Todo ello, lleva a la Abogacía del Estado a sostener que norma aplicable será la vigente en el momento en que exista el responsable.

Y si no puede iniciarse el plazo de prescripción cuando todavía no existe, la norma de aplicación a efectos de inicio del plazo de prescripción será justamente aquélla que está vigente cuando ya existe el responsable solidario.

En suma, tanto el artículo 67.2, como el artículo 68.7 (actual 68.8) LGT están presididos por el mismo principio de únicamente ser aplicables cuando nace la responsabilidad solidaria. Otra cosa -aplicando criterios distintos a cada uno de ambos preceptos- supondría, afirma, partir de dos conceptos distintos de responsable solidario, con lesión del tratamiento legal y jurisprudencial del mismo.

En relación con la segunda cuestión con interés casacional, parte de la base de que en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2 a) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2012, pero el procedimiento de declaración de dicha responsabilidad solidaria se inicia con posterioridad, la norma de aplicación será el artículo 67.2 LGT según redacción dada por la Ley 7/2012, no dicho precepto en la redacción vigente antes de la modificación operada por dicha Ley 7/2012.

Siendo esto así, es en la redacción del artículo 67.2 LGT tras la modificación operada por la Ley 7/2012-y no en la anterior- donde habrá de buscarse el dies a quodel plazo de prescripción.

Por tanto, señala, habida cuenta que cuando se formalizaron la donación y la compraventa (hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad) en fechas 25 de octubre de 2012 y 1 de marzo de 2013 no había tenido lugar el impago de la deuda principal, tampoco cabía hablar de responsable solidario y, por ello mismo, no resultaba aplicable la redacción originaria del artículo 67.2 LGT .

Es decir, no se ha producido la prescripción.

Es en el momento de incoarse el procedimiento de derivación de responsabilidad (5 de septiembre de 2019) cuando se conocía el impago de las deudas de Dña. Sara y, por ello mismo, la norma aplicable es el artículo 67.2 LGT tras la redacción por Ley 7/2012.

A su vez, dentro de dicho precepto debe tenerse en cuenta que:

-Puesto que los hechos presupuesto de la responsabilidad fueron anteriores a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, resulta inaplicable la regla especial del párrafo segundo del artículo 67.2 LGT

-Por el contrario, resultará de aplicación la regla general del párrafo primero, de modo que el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria se inició dentro del plazo de prescripción de cuatro años de la terminación del período voluntario de pago del deudor principal, por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción.

Por lo demás, a su juicio, no existe retroactividad, puesto que, si sólo cabe hablar de responsable solidario en el momento de incoarse el procedimiento de derivación de responsabilidad, con la consecuencia ineludible de ser la legislación en ese momento la que resulta de aplicación (en nuestro caso, el artículo 67.2 LGT tras la redacción por Ley 7/2012), no existe retroactividad en la aplicación de un precepto vigente ratione temporis.

En efecto, no se trata de que se aplique el artículo 67.2 LGT tras la redacción por Ley 7/2012 a una situación jurídica nacida con anterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto, sino todo lo contrario, la aplicación de dicha norma a una situación jurídica nacida bajo su vigencia, lo que en modo alguno constituye retroactividad. Por tanto, no concurre lesión del artículo 9.3 de la Constitución ni desde la perspectiva de la seguridad jurídica, ni tampoco desde la perspectiva de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales.

TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia de 2 de febrero de 2026, nº 92/2026, RCA 1566/2024.

Sobre las cuestiones que se suscitan en el presente recurso ya nos hemos pronunciado, dada la similitud de las argumentaciones de las partes, por seguridad jurídica y unidad de doctrina, nos remitimos a la sentencia de 2 de febrero de 2026, nº 92/2026, RCA 1566/2024, reproduciendo parte de su contenido.

En su fundamento tercero expone sus argumentos sobre la aplicación al caso de la norma vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en estos términos:

«1.-El art 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción aplicable al caso, establece que: "También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a).- Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria...".

La posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria de los sujetos descritos en el art. 42.2.a) LGT está sometida a prescripción. Uno de los elementos estructurales de la prescripción es el denominado dies a quo,es decir, es necesario determinar el momento desde el que se inicia el cómputo del plazo de prescripción.

En la redacción anterior a la Ley 7/2012, el art. 67.2 LGT disponía:

"El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".

Y en la posterior, este artículo reza:

"El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar".

Ahora bien, antes de interpretar el significado de la nueva redacción, sería preciso determinar cuál de las dos redacciones es aplicable al supuesto de hecho, pues solo de concluirse que resulta aplicable la nueva redacción tendría sentido plantearse cuál sería su alcance o interpretación -el Abogado del Estado sostiene que con la nueva redacción el dies a quosería (como regla general) el siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal-.

2.-Existe un precedente en la Sala sobre la materia que no cabe ignorar.

En efecto, en nuestra STS de 14 de octubre de 2022 -rec. 6321/2020- se analizó un supuesto muy similar al de autos, en el que el declarado responsable solidario -art. 42.2.a)- sostenía que, al ser la deuda tributaria del segundo al cuarto trimestre del IVA y las operaciones de transmisión cuestionadas por la Administración de 22 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2010, en la fecha en que se inició el procedimiento de responsabilidad de derivación de responsabilidad (2 de marzo de 2015) había transcurrido en exceso el plazo de 5 años.

En esta sentencia, basta su lectura, se transcribe la redacción del art. 67 LGT antes y después de la reforma operada por la Ley 7/2012, y se afirma que la nueva redacción no pude ser calificada de interpretativa o aclaratoria, pues con la nueva redacción "se impone la aplicación a una situación jurídica dada de una norma perjudicial, más gravosa y aflictiva para su destinatario, lo que resulta rigurosamente inaceptable en relación con obligaciones tributarias como las que implanta el art. 42.2 LGT , cuya naturaleza sancionadora hemos determinado con constancia y reiteración como presente en el nacimiento de este deber de asumir la responsabilidad solidaria, con directa infracción del art. 9.3 de nuestra Constitución , que garantiza la ""...irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales"".

Y se concluye que "procede interpretar el art. 67.2 LGT en su versión originaria, desplazada por la vigente, inaplicable al caso debatido",afirmando que "Debe entenderse, finalmente, que la interpretación efectuada que da lugar a nuestra doctrina se limita a la versión inicial del art. 67.2 LGT y a los casos regidos por ella, de modo que no prejuzga lo que pudiéramos, eventualmente, sostener a la hora de afrontar el dies a quo en casos regidos por la norma que está vigente a partir de la Ley 7/2012, pues lo único que hemos avanzado, en relación con el contenido de ésta, es que no puede ser tildada de disposición aclaratoria o interpretativa de la primera versión, puesto que la corrige sustantivamente de modo perjudicial para el tardíamente declarado responsable solidario, sin que ello delimite las facultades de este Tribunal Supremo para interpretar la versión actualmente vigente, si accediese a la casación un asunto en que tal cuestión pudiera suscitarse".

Vista la claridad de la sentencia, no cabe duda alguna: la Sala entendió que resultaba de aplicación la redacción anterior a la Ley 7/2012. Es por ello cierto que, como afirma la Abogacía del Estado, esta Sala no ha procedido a interpretar el alcance de la nueva redacción, pero no lo ha hecho por entender que, ante un supuesto similar al de autos, la misma no era aplicable.

3.-No encuentra la Sala razones para apartarse de su precedente y, por el contrario, sí encontramos razones para confirmarlo o reforzarlo.

a.-En el caso de autos se nos plantea un problema de derogación de la ley.

En efecto, la Disposición Final Quinta de la Ley 7/2012 se limitó a establecer que, con excepción de lo establecido en su art. 7 -no es de aplicación al presente caso-, la nueva ley entraría en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 31 de octubre de 2012.

Lógicamente, debe entenderse que opera la derogación presunta -la nueva redacción sustituye a la anterior ( art 2.2 CC)- sin establecer norma transitoria alguna en relación con la aplicación de la nueva redacción del art. 67.2 LGT.

b.-Debemos hacer ahora una advertencia importante: cuando el legislador deroga una ley, automáticamente se produce un problema de conflicto de leyes en el tiempo -aunque el espacio de aplicación sea el mismo- y, necesariamente, es obligado preguntarse si a determinada situación de hecho se le debe aplicar la nueva o la antigua redacción. La determinación de la norma aplicable es cuestión de derecho, rigiendo el principio iura novit curia,es decir, el aplicador del derecho, ya sea la Administración o el órgano jurisdiccional, de oficio, debe plantearse qué norma resulta aplicable

Por ello, no resulta jurídicamente admisible que la Administración aplique, sin motivación alguna, la nueva redacción, o que la sentencia recurrida también lo haga razonando, solamente, que "en este caso, sin embargo, se debe aplicar la versión posterior a la Ley 7/2012".

La aplicación de la nueva norma exige un esfuerzo argumental mayor y, desde luego, el obligado tributario y las partes en el litigio tienen derecho a conocer las razones por las que bien la Administración o bien el órgano jurisdiccional aplican el nuevo criterio de forma retroactiva.

c.-Al resolverse el conflicto temporal en la aplicación de las leyes, deben tenerse en cuenta, por una parte, las restricciones o prohibiciones constitucionales expresas - art 9.3 CE- y tácitas a la retroacción; pero, por otra, también las razones de política legislativa que inspiran la reforma y determinados principios jurídicos como el de seguridad - art 9.3 CE- y confianza legítima.

En ocasiones es el propio legislador quien a través de las denominadas normas de derecho transitorio determina el alcance máximo, medio o mínimo de la retroacción; pero cuando no lo hace, es el intérprete jurídico quien debe analizar si debe aplicarse la nueva norma o, en su caso, la anterior.

d.-Precisamente, cuando el legislador no establece normas transitorias, lo correcto es acudir a los principios reguladores que pueden deducirse de regulaciones anteriores en las que exista identidad de razón.

Del examen de esta regulación se pueden extraer algunas reglas clásicas tales como: la regla causa finita-v. gr. no es posible la retroacción en las causas decididas por sentencia firme-; la inexistencia de retroacción en las normas interpretativas -is qui declarat nihil novi dat-;etc.

e.-La prescripción implica que cuando transcurre un determinado periodo de tiempo no es posible ejercitar una acción o potestad frente a determinados sujetos que gozan de la denominada exceptio temporis.

Pues bien, a la hora de regular el conflicto temporal de leyes en materia de prescripción, el art. 1939 del CC establece una regla clara al disponer que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo".La pauta que se infiere de la aplicación de dicha norma es, por lo tanto, que el momento decisivo para resolver los problemas de derecho transitorio es el del momento del comienzo de la prescripción, de forma que la nueva ley no se aplica a las prescripciones en curso conforme a la normativa anterior, salvo que el nuevo plazo sea más beneficioso, en cuyo caso se aplicará la regla especial contenida en el art. 1939 del CC, conforme a la cual, "si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Hay por ello que entender que, salvo que el legislador establezca otra cosa, este es el criterio que debe aplicarse.

Así, en nuestra STS de 26 de febrero de 2001 (rec. 8904/1995), analizando precisamente un problema de prescripción tributaria, hemos sostenido "la aplicación supletoria del Código civil, admitida por el artículo 9º, apartado 2, de la Ley General Tributaria , que permite tener presente el artículo 1939 del Código Civil ".

f.-En resumen, para esta Sala, cuando existe un conflicto en la aplicación temporal de leyes corresponde al legislador decidir el alcance de la retroacción con respeto a los límites explícitos e implícitos establecidos en la Constitución.

Cuando el legislador no ha establecido normas transitorias constituye obligación de quien aplica el ordenamiento jurídico analizar, atendiendo a la finalidad de la norma y el juego de los principios generales del derecho, el grado de la retroacción. Siendo de especial relevancia o utilidad el examen de los criterios que, tradicionalmente, utiliza el legislador ante situaciones similares.

En el caso de la prescripción, hay dos razones que invitan a la aplicación, en nuestro caso, de la regulación anterior a la Ley 7/2012:

-En primer lugar, porque el art. 2.3 del CC, en relación con el art. 9.3 CE, establece una presunción de irretroactividad. Supuesto al que ya hacíamos referencia en nuestra STS de 26 de febrero de 2001 (rec. 8904/1995), donde explicamos que la regla es "la irretroactividad...de las demás disposiciones, incluidas las tributarias, salvo que una Ley la permita".Ciertamente, la interpretación del art 2.3 del CC es mucho más compleja, pero en este caso no es necesario una mayor profundización.

En el mismo sentido, y como ya se dijo más arriba, nuestra STS de 14 de octubre de 2022 -rec. 6321/2020- razona que "se impone la aplicación a una situación jurídica dada de una norma perjudicial, más gravosa y aflictiva para su destinatario, lo que resulta rigurosamente inaceptable en relación con obligaciones tributarias como las que implanta el art. 42.2 LGT ,".

-Y, en segundo lugar, porque ante la falta de decisión expresa la regla aplicable, acorde con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, debe ser la contenida en el art. 1939 del CC.

Estamos pues ante un supuesto en el que la norma derogada goza de ultraactividad y continúa aplicándose a los supuestos en los que, con arreglo a la normativa anterior, ya había comenzado la prescripción».

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la que nos venimos remitiendo se exponen los argumentos relativos a la interrupción de la prescripción, de esta manera:

«1.-En relación con la interrupción de la prescripción, la Abogacía del Estado admite que "si los actos dirigidos contra el deudor principal antes de la declaración de responsabilidad solidaria no interrumpen la prescripción -y, vamos a ver que, efectivamente no la interrumpen-, la conclusión en la hipótesis dialéctica de que se aplicara esta redacción [la anterior a la Ley 7/2012] no puede ser otra que habría prescrito la acción para dirigirse contra la recurrente".Por eso la Abogacía del Estado centró el recurso en el motivo anterior, pues la doctrina de la Sala sobre la materia es clara.

2.-Basta, pues, con remitir a la lectura de las sentencias reseñadas [ STS de 14 de octubre de 2022 -rec. 6321/2020-; ( dos) 18 de julio de 2023 -rec. 6669/2021 y 999/2022-; 15 de septiembre de 2023 -rec. 2851/2021-; 22 de julio de 2024 -rec. 8197/2022- y 17 de enero de 2025 -rec. 4414/2023-] .en las que se afirma con claridad que: "el fundamento de la responsabilidad solidaria prevista en el citado precepto [ art 42.2.a LGT ] no está vinculado directamente al deudor principal, no se prevé un responsable junto al deudor principal para hacer frente al impago de la deuda conforme a lo previsto en el art. 41.1, ni existe vinculación, en lo que ahora interesa fundamentalmente, a la deuda pendiente de pago por éste, sino que esta responsabilidad solidaria responde a la garantía de que el deudor principal, o cualquier obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio; por tanto, el alcance de esta responsabilidad no viene dada por la extensión de la deuda dejada de pagar por el deudor principal sino por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, y ello con independencia de quien sea el deudor principal y del total de la deuda que este haya dejado de pagar, limitándose la extensión de la responsabilidad al valor de los bienes o derechos embargados o susceptibles de serlo" - STS de 17 de diciembre de 2020 -rec. 6732/2018-.

Por ello, "la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad".»

CUARTO. - Doctrina que se establece.

Contestando a las cuestiones planteadas por el Auto de admisión, fijamos en la sentencia a la que nos venimos remitiendo y que ahora reiteramos, la siguiente doctrina:

«1.-Debe aplicarse la redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria previa a la vigencia de la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad.

2.-Reiterar la doctrina conforme a la cual: "El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b) LGT ; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a ) y b) LGT )".Además: "El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada". »

QUINTO.- Resolución de las pretensiones

La parte recurrente precisa que su pretensión en el presente recurso de casación consiste en que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1) Que se case y anule la sentencia impugnada

2) Que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2012, dictada en la reclamación económico- administrativa NUM000 y su acumulada NUM001, interpuestas frente al acuerdo de 19 de noviembre de 2019 de declaración de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 42.2.a) LGT por importe de 124.565 euros, por colaboración en la ocultación/transmisión de los bienes y derechos de su madre Sara, en concepto de deuda tributaria por el IRPF ejercicios 2012 y 2013, modalidad de tributación conjunta, como consecuencia de la transmisión por su padre Maximo (fallecido el 29 de abril de 2017) de un negocio de Expendeduría de tabacos, y declare prescrita la deuda en la cantidad de 57.685 euros, cantidad por la que se deriva responsabilidad solidaria por la transmisión del día de 25 de octubre de 2012.

3) Declare y forme jurisprudencia según la cual en los supuestos de derivación de responsabilidad ex art. 42.2 LGT, según redacción vigente hasta la Ley 7/2012, de 29 de octubre, el plazo de prescripción empieza a contar respecto al responsable desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada.

La Abogacía del Estado defiende que la pretensión de la recurrente debe ser desestimada por lo razonado en el apartado anterior.

A su juicio, la respuesta que merece la cuestión de interés casacional objetivo es la siguiente:

«1. Para discernir qué redacción del artículo 67.2 LGT es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2 a) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada Ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad, la circunstancia que debe tenerse en consideración es la fecha de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad.

2. En consecuencia, el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios cuando los actos de trasmisión u ocultación tuvieron lugar con anterioridad a la liquidación de la deuda tributaria del deudor principal, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad, será el regulado por el artículo 67.2 LGT tras la redacción por Ley 7/2012, esto es, comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago del período voluntario del deudor principal.»

Por todo ello, solicita que se desestime íntegramente dicho recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho e imponiendo las costas del recurso a la recurrente.

Pues bien, una vez que se llega a la conclusión de que resulta de aplicación la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 7/2012, la consecuencia debe ser, tras declarar haber lugar al recurso de casación, la estimación del recurso contencioso administrativo, en línea con lo solicitado en esta instancia.

En efecto, conforme a la anterior redacción, y así lo dijimos en nuestras sentencias, el "plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".Los hechos en los que se basa la responsabilidad del art 42.2.a) ocurrieron el 25 de octubre de 2012 y el procedimiento para declarar la responsabilidad solidaria se notificó el 5 de septiembre de 2019 por lo que, no interrumpiendo la prescripción las actuaciones frente al deudor principal, la consecuencia debe ser que opera la prescripción en los términos solicitados por la recurrente.

Procede, como se pide, anular el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria ex art 42.2.a) dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Valencia el 19 de noviembre de 2019 al haberse superado el plazo de cuatro años para acordar dicha derivación.

SÉXTO. - Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión a la sentencia de 2 de febrero de 2026, RCA 1566/2024.

Segundo.Haber lugar al recurso de casación 601/2024 interpuesto por doña Lina, representada por la procuradora Clara González Rodríguez, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección tercera, en el procedimiento 1350/2022, sentencia que se casa y anula.

Tercero.Estimar el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2022, la cual se anula y deja sin efecto al ser contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que se indica en el fundamento de derecho sexto y las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Cuarto.En relación con las costas procesales, estese a lo acordado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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