Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 940/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1262/2023 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

Nº de sentencia: 940/2024

Núm. Cendoj: 28079130042024100159

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2812

Núm. Roj: STS 2812:2024

Resumen:
MINISTERIO FISCAL. Derecho de acceso a documentos de expedientes gubernativos del solicitante.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 940/2024

Fecha de sentencia: 29/05/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 1262/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1262/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 940/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 29 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 1262/2023 interpuesto por don Bruno, representado por el procurador de los Tribunales don Fernando Anaya García y defendido por la letrada doña Mercedes Niesto Fajardo, contra el Decreto de 31 de marzo de 2023, dictado en el E.G. Nº 232/2023 IF/T por la Fiscal Jefe de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado por el que se acuerda: "Denegar copia testimoniada, íntegra y foliada de todos los expedientes gubernativos incoados en dicha Inspección Fiscal con relación al fiscal suscribiente entre los años 2012 y 2016, ambos inclusive".

Ha sido parte recurrida la Fiscalía General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Decreto de 31 de marzo de 2023, notificado el 13 de abril de 2023, dictado en el E.G. Nº 232/2023 IF/T por la Fiscal Jefe de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado por el que se acuerda: "Denegar copia testimoniada, íntegra y foliada de todos los expedientes gubernativos incoados en dicha Inspección Fiscal con relación al fiscal suscribiente entre los años 2012 y 2016, ambos inclusive".

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicitó que se dicte sentencia:"anulando el acto recurrido por no ser ajustado a derecho, ordenando a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado: Que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, entregue a esta parte copia testimoniada e íntegra de todos los expedientes gubernativos incoados en dicha Inspección Fiscal con relación al fiscal Bruno entre los años 2012 y 2016, ambos inclusive.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada."

TERCERO.- Conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, por el Abogado del Estado, se presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplicó que:"desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción de actuaciones en el sentido reflejado en este escrito."

CUARTO.- Denegado el recibimiento a prueba del pleito solicitado por la parte actora, por auto de 14 de febrero de 2024, teniéndose por reproducido el expediente en su integridad, se abrió el trámite de conclusiones, comenzando por la parte actora, conforme determina del artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción, trámite evacuado mediante la presentación del correspondiente escrito.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2024, se dio traslado a la parte demandada para formular conclusiones y, una vez evacuado mediante la presentación del correspondiente escrito, se acordó por diligencia de ordenación de 8 de marzo declarar conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.- Mediante providencia de 1 de abril de 2024 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 28 de mayo de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar. Y el 29 de mayo siguiente se pasó a la firma la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Bruno contra el decreto de la Fiscal Jefe Inspectora de 31 de marzo de 2023, dictado por delegación del Fiscal General del Estado.

Los antecedentes del asunto son como sigue. El recurrente, miembro de la Carrera Fiscal, presentó solicitud de copia íntegra y certificada de todos los expedientes gubernativos incoados en la Inspección Fiscal con relación a su persona entre los años 2012 y 2016, ambos inclusive. La resolución ahora impugnada señala que: "efectuada consulta en el registro de esta inspección fiscal, constan únicamente 3 expedientes gubernativos relacionados con el solicitante, los números 151/2014, 213/2014 y 389/2015, ninguno de los cuales se encuentra en tramitación en la inspección fiscal, siendo el último de los reseñados un expediente de compatibilidad que en aquel momento resolvía el Ministerio de Justicia y resultando debidamente comunicado en su momento al interesado de su resolución y su archivo, en los otros dos casos."

La resolución impugnada entiende que en esta situación resulta aplicable el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a tenor del cual los interesados tienen derecho: "A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos." Por ello acuerda: "denegar lo solicitado al no constar en los registros de la inspección fiscal ningún expediente en tramitación relacionado con el Sr. Bruno en el período comprendido entre los años 2012 a 2016, ambos incluidos."

SEGUNDO.- El escrito de demanda se apoya básicamente en el art. 118.k) del Reglamento del Ministerio Fiscal, aprobado por Real Decreto 305/2022, que reconoce a los miembros de la Carrera Fiscal el derecho "a tener acceso en cualquier momento a su expediente personal", que debe ser puesto en relación con los artículos 27.4 y 53.1.a) de la Ley 39/2015, así como con el artículo 12 de la Ley 19/2013, sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para justificar que tiene derecho a lo solicitado. Apoya sus pretensiones en sentencias dictadas por la Sala territorial de Castilla-La Mancha y por la Sala de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- El escrito de contestación a la demanda comienza manifestando que, como señala la resolución impugnada, el interesado en un procedimiento administrativo solo tiene derecho a conocer el estado en que se halla su tramitación, tal como dispone el art. 53.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, añadiendo que debe ponerse en relación con la disposición adicional 1ª de la Ley 19/2013.

Sobre el art. 118.k) del Reglamento del Ministerio Fiscal, alegado por el recurrente, dice que, en el expediente personal y referido al ámbito disciplinario, a tenor de los artículos 23.2 y 159.1, solo se anotan las resoluciones sancionadoras mientras no hayan sido canceladas; y no las actuaciones de investigación luego archivadas sin sanción. Además, uno de los expedientes a los que se refiere el acto impugnado era un expediente de compatibilidad que en el momento de su tramitación resolvía el Ministerio de Justicia.

Tacha de abusiva la invocación del artículo 12 de la Ley 19/2013 por entender que lo pretendido excede de lo previsto por dicho precepto legal. Con carácter subsidiario pide que se ordene omitir los datos personales de terceras personas que puedan aparecer y a fin de que no puedan ser identificadas, ello en aplicación del artículo 15 de la ya citada Ley 19/2013.

CUARTO.- Las cuestiones planteadas en este proceso guardan gran similitud con las que integraban el recurso contencioso administrativo n.º 775/2023 de esta misma Sala y Sección, trabado entre las mismas partes y por causa de una solicitud semejante a la que ha dado origen a este y referida al mismo espacio de tiempo, si bien a diligencias de inspección y no a expedientes gubernativos. En todo caso, la respuesta fue la misma y el debate de las partes viene a ser el mismo. En la misma fecha se ha deliberado también el recurso contencioso administrativo n.º 1185/2023, también trabado entre las mismas partes y referido a una información previa. Por ello, para responder a la problemática que integra el presente recurso debemos acudir a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2024 (recurso 775/2023), con la salvedad de que no tiene aplicación directa en este caso el artículo 118.k) del EOMT.

1.- El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, constituye una manifestación del principio de transparencia administrativa y, junto a otros, integra el contenido de uno de los llamados "derechos de última generación", el derecho a una buena administración contenido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando en su párrafo 2 dispone el derecho a la buena administración incluye, en particular: "b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial".

Claramente lo dice la STS de 14 de noviembre de 2000 (recurso 4618/1996): "QUINTO.- El derecho de acceso a los registros y documentos administrativos constituye un derecho de los ciudadanos de los llamados de la tercera generación. Está enraizado en el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva estructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. Este derecho está reconocido por la Constitución en el artículo 105.b), con arreglo al cual: "La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten [...]".

Aun cuando este precepto pudiera pensarse que condiciona la aplicación de este derecho a su desarrollo legislativo, el Tribunal Constitucional, considerando su valor sustantivo, ha estimado, en aplicación del principio de la fuerza normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es aplicable directamente sin necesidad de esperar a su desarrollo legislativo, que se ha llevado a cabo, básicamente en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio, declara que "la reserva de Ley que efectúa en este punto [el caso contemplado se refiere al apartado c) del artículo] el artículo 105 de la Norma Fundamental no tiene el significado de diferir la aplicación de los derechos fundamentales y libertades públicas hasta el momento en que se dicte una Ley posterior a la Constitución, ya que en todo caso sus principios son de aplicación inmediata".

Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen recognoscible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla ("en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas") y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho.".

2.- Es importante comenzar reiterando lo dicho en nuestra sentencia de 19 de marzo de 2024 (recurso 775/2023) en orden a que en línea con nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2023 (8072/2020), "hay que destacar que el acceso a los archivos y registros públicos es un principio consagrado por el art. 105 de la Constitución, de donde se deriva que su interpretación no puede ser restrictiva; máxime cuando, como sucede en el presente caso, la solicitud de información proviene de la persona a la que dicha información se refiere, es decir, del directamente afectado. No cabe duda de que incluso quienes están personalmente concernidos por información recogida en archivos y registros públicos pueden topar con algún límite legalmente establecido o, llegado el caso, dimanante del principio de proporcionalidad. Pero en el presente caso no se ha identificado ninguna norma limitativa en ese sentido, ni tampoco cabe sostener que la solicitud formulada en su día por el recurrente fuera desproporcionada."

3.- Como es la misma la única razón dada por el acuerdo impugnado para denegar la solicitud vamos a reproducir lo que sobre ello dijimos en el fundamento cuarto de nuestra anterior sentencia: "CUARTO.- Abordando ya el tema litigioso, es preciso destacar que la única razón dada por la resolución impugnada para denegar la solicitud presentada en su día por el ahora recurrente es el art. 53.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Pues bien, es cierto que este precepto legal -al igual que la disposición adicional 1ª de la Ley 19/2013, que implícitamente se remite a aquel- establece que el interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho a conocer el estado en que se halla su tramitación. Pero de aquí no se sigue que las personas con un interés legítimo no tengan derecho a conocer la información recogida en procedimientos administrativos ya concluidos, ni menos aún que no tengan derecho a conocer datos relativos a ellas que se encuentren en dichos procedimientos administrativos ya concluidos. Ello es especialmente claro cuando de empleados públicos se trata, pues su situación de dependencia con respecto a la Administración exige que haya medios adecuados de garantía y protección. En suma, el art. 53.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común no es fundamento válido para denegar la solicitud formulada en su día por el ahora recurrente.

Seguramente ésta sola consideración bastaría para estimar el presente recurso contencioso-administrativo. Dicho esto, conviene examinar asimismo las otras alegaciones formuladas por la Abogada del Estado. No le falta razón cuando objeta que el art. 12 de la Ley 19/2013 no constituye base idónea para la pretensión del recurrente. El derecho del público en general -es decir, de cualquier persona- de acceder a la información pública que dicho precepto proclama ha de interpretarse de conformidad con los límites impuestos por ese mismo cuerpo legal en su art. 14; límites entre los que se encuentra la información atinente a "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos y disciplinarios". Y esta es precisamente la materia de la que trata el presente asunto. Ahora bien, que la Ley 19/2013 no constituya base suficiente para que el público en general acceda a información pública en materia disciplinaria no significa que las personas directamente afectadas en un procedimiento administrativo de esa naturaleza no tengan derecho a conocerla y, en su caso, a obtener copia de la correspondiente documentación."

QUINTO.- Con base en todo ello y, al igual que en ese asunto de referencia 775/2023, este recurso contencioso-administrativo debe ser estimado pues la única razón de la denegación descansaba en que los expedientes gubernativos ya estaban concluidos. Ninguna particularidad presenta que en uno de ellos, en su día, la competencia para su resolución la ostentase el Ministerio de Justicia pues no se indica expresamente que no estuviese ya en poder de la Fiscalía General del Estado.

Por lo que hace a la pretensión subsidiaria, de la parte recurrida, consistente en que en la copia íntegra y certificada de los expedientes gubernativos que identifica el acto impugnado, se omitan los datos personales de personas ajenas, no puede ser acogida. En nuestra sentencia de 19 de marzo de 2024 ya dijimos: "De entrada, no es evidente que la norma invocada como fundamento sea aplicable al presente caso, pues -como se ha visto- el derecho de los miembros de la Carrera Fiscal a acceder a la información que sobre ellos tienen los órganos de gobierno el Ministerio Fiscal no deriva de la Ley 19/2013. A ello ha de añadirse que, en todo caso, el art. 15 de la Ley 19/2013 citado por la Abogada del Estado no prevé la eliminación de cualesquiera datos personales, sino solo de aquellos que sean especialmente protegidos por la legislación de protección de datos. Y no ha indicado qué datos podrían tener tal naturaleza en el presente caso."

De aquí que el derecho del recurrente a obtener copia íntegra y certificada de los tres expedientes gubernativos incluya la identidad de cualesquiera personas que en ellas aparezcan. Más allá de esto, si hubiera datos personales especialmente protegidos en dicho procedimiento, habría de estarse a lo dispuesto por la legislación de protección de datos.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas, quedando en el presente caso fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos, con imposición a la parte demandada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Bruno contra el decreto de la Fiscal Jefe Inspectora de 31 de marzo de 2023, dictado por delegación del Fiscal General del Estado, que anulamos.

2º) DECLARAR el derecho del recurrente a que la Fiscalía General del Estado le entregue copia íntegra y certificada de los expedientes gubernativos a que se refiere el acto anulado.

3º) IMPONER las costas a la parte demandada en la forma fijada en el último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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