Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 941/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 764/2023 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 941/2024

Núm. Cendoj: 28079130042024100161

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2821

Núm. Roj: STS 2821:2024

Resumen:
Decretos de la Fiscalía General del Estado de 12 de junio y 6 de julio de 2023.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 941/2024

Fecha de sentencia: 29/05/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 764/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 764/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 941/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 29 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 764/2023, interpuesto por don Evelio, representado por la procuradora doña Ana María Alonso de Benito y asistido por la letrada doña Rocío Antonia Gallego Ortiz, contra los decretos de la Fiscalía General del Estado de 12 de junio y 6 de julio de 2023.

Ha sido parte demandada la Fiscalía General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.- La Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, en relación con el escrito que le fue remitido por don Evelio, en el que se quejaba de la conducta profesional de un fiscal de la Fiscalía Provincial de Madrid al informar la ejecutoria n.º 16/2020 de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, por decreto de 12 de junio de 2023, considerando la inexistencia de indicios de responsabilidad del denunciado y "la necesidad de evitar investigaciones inútiles en virtud del principio de eficacia administrativa", conforme al artículo 165 del Reglamento del Ministerio Fiscal, acordó archivar de plano el expediente gubernativo n.º NUM000.

Recurrido en reposición, fue desestimado por otro decreto de 6 de julio de 2023 que declaró no haber lugar al recurso y confirmó el anterior de 12 de junio.

SEGUNDO.- Contra las referidas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo don Evelio solicitando su admisión y la designación de abogado y procurador de los del turno de oficio.

TERCERO.- Recibidas del Colegio de Abogados y de Procuradores de Madrid las designaciones de profesionales de los del turno de oficio de Justicia Gratuita, para la defensa y representación de don Evelio, se concedió un plazo de dos meses a la procuradora designada, doña Ana María Alonso de Benito, para la interposición de recurso contra los referidos decretos de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado. Lo que efectuó mediante escrito de 24 de noviembre de 2023.

CUARTO.- Admitido a trámite por diligencia de ordenación de 27 siguiente, se requirió a la Fiscalía General del Estado la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se hizo entrega a la representante procesal del recurrente, a fin de que dedujera la demanda.

QUINTO.- Evacuando el trámite conferido, la procuradora Sra. Alonso de Benito, en representación de don Evelio, formalizó la demanda por escrito de 16 de enero de 2024 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que, en su día, dicte sentencia por la que

"[...] se estime la presente demanda, revocándose el Decreto de la Fiscalía General del Estado de fecha 7 de julio de 2023, que resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por mi representado, así como el Decreto de fecha 12 de junio, recaído en el Expediente Gubernativo NUM000, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo, y, estimando el recurso de reposición interpuesto por mi representado, se alce el archivo del Expediente Gubernativo NUM000 continuándose con su tramitación".

Por otrosí digo, solicitó la formulación de conclusiones escritas.

SEXTO.- Por auto de 18 de enero de 2024, se dejó sin efecto el de 17 anterior en el que se declaraba la caducidad del recurso, y, en su virtud, se tuvo por formalizada en tiempo y forma la demanda.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de febrero de 2024 en el que negó los hechos de la demanda distintos o que estén en contradicción con los resultantes del expediente administrativo y suplicó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, con los demás pronunciamientos legales.

OCTAVO.- No estimándose necesaria la celebración de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 28 de febrero y 1 de marzo de 2024, incorporados a los autos.

NOVENO.- Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 1 de abril de 2024 se señaló para votación y fallo el 14 de mayo siguiente y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO.- En la fecha acordada, 14 de mayo de 2024, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Don Evelio presentó una queja contra el fiscal de la Fiscalía Provincial de Madrid que informó en la ejecutoria n.º 161/2020 de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid e interpuso recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el auto n.º 88/2023, de 23 de febrero, dictado en la misma, por el que dicha Sección accedió a la revisión de la condena a siete años de prisión que había sido impuesta al Sr. Evelio por delito de agresión sexual y la redujo a seis años en aplicación de la Ley Orgánica 10/2020, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

De dicho fiscal y por esos motivos se quejó el Sr. Evelio ante la Fiscalía General del Estado. Según dijo en su queja, el denunciado se rió de él y añadió que seguía órdenes del Gobierno de la Nación y del PSOE, al que, decía, debe estar afiliado, razón por la cual, seguía afirmando, incumplió su deber de imparcialidad y abusó de su cargo, cosa que, apuntó, debía hacer a menudo. Por ello, pidió que interviniera el Consejo Fiscal y se le sancionara.

El decreto de la Fiscal Jefa Inspectora de 12 de junio de 2023 archivó de plano la queja del Sr. Evelio porque entendió que el escrito de éste

"expresa únicamente su desacuerdo con dos dictámenes de la Fiscalía, el primero emitido en un traslado previo a la resolución judicial relativa a una posible revisión de una condena derivada de la reforma del Código Penal en materia de delitos contra la intimidad e indemnidad sexual. Especialmente se queja D. Evelio de la iniciativa del fiscal de recurrir la resolución judicial que le favorecía, al acordar la revisión de la pena".

Explica el decreto que todo ello es ajeno a la competencia de la Inspección Fiscal pues "no es posible revisar el criterio jurídico del fiscal" y el "mero desacuerdo jurídico con un informe y un recurso es intrascendente desde el punto de vista disciplinario". En realidad, entiende que "no se trata de una queja específica por la actuación profesional irregular de miembros del Ministerio Fiscal, sino solo la expresión del malestar por el criterio de la Fiscalía". En consecuencia, no habiendo indicios de responsabilidad del fiscal y por la necesidad de evitar investigaciones inútiles en virtud del principio de eficacia administrativa, conforme al artículo 165 del Reglamento del Ministerio Fiscal, la Fiscal Jefa Inspectora archivó el expediente gubernativo n.º NUM000, abierto con la queja.

El Sr. Evelio recurrió en reposición ese decreto y por otro de 7 de julio de 2023 fue desestimado su recurso.

Contra esos decretos se dirige este recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La demanda de don Evelio.

Sostiene que los decretos de archivo no están suficientemente motivados y que la Fiscalía General del Estado no ha realizado la suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en la queja.

Solicita, en consecuencia, que estimemos el recurso, revoquemos el decreto de 7 de julio de 2023 y estimemos el recurso de reposición para que se alce el archivo del expediente y continúe su tramitación.

TERCERO.- La contestación del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

Explica que la actuación del Ministerio Fiscal se rige por los principios de legalidad e imparcialidad y que es clara la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria del fiscal denunciado. De ahí que afirme que no pueden prosperar las manifestaciones del recurrente y que lo que denuncia es el modo de interpretar el ordenamiento jurídico por parte del fiscal en cuestión.

Insiste el Abogado del Estado en que el Ministerio Público, tal como se dice en el decreto de 7 de julio de 2023, "dispone de un espacio de autonomía en la decisión que adopte de forma razonable, como corresponde a toda actividad valorativa que se efectúe a partir de concretos materiales analizados" de manera que ni siquiera el desacierto supone desatención "ni se sancionan disciplinariamente los errores en que pueda incurrirse al informar o dictaminar una controversia".

Cita la jurisprudencia sobre el control del ejercicio por el Consejo General del Poder Judicial de la potestad disciplinaria sobre los jueces y magistrados que considera un territorio exento de cualquier interferencia por parte de aquél el ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, doctrina que entiende aplicable aquí pues se encuentran en juego esos principios de legalidad e imparcialidad.

Por último, observa el Abogado del Estado que, pese a pedir el levantamiento del archivo para que se continúe el expediente gubernativo, no indica el recurrente ninguna diligencia de averiguación que deba hacerse para demostrar la existencia de indicios de responsabilidad en el fiscal denunciado.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

El recurso debe ser desestimado porque, en contra de lo manifestado por la demanda y por las conclusiones del Sr. Evelio, el decreto de archivo y el que lo confirma cuentan con suficiente motivación y no era necesaria ninguna investigación adicional para acordarlo.

Así, por lo que hace a la alegación de falta de motivación nos encontramos con que la Fiscal Jefa Inspectora no sólo explicó con claridad en términos negativos que no se advertían indicios de responsabilidad del fiscal al que alude la queja, sino que en positivo señaló que se había limitado a ejercer su función con arreglo a su criterio jurídico y conforme a los principios de legalidad e imparcialidad y que tal actuación profesional no entraña responsabilidad disciplinaria. De ahí que todavía añadiera que la razón que mueve al denunciante no es otra que su desacuerdo con el criterio seguido por el fiscal, lo cual no es susceptible de revisión por la Inspección Fiscal.

Y, por lo que se refiere a la falta de investigación, es verdad que, como dice el Abogado del Estado, la demanda no nos dice qué diligencia habría sido precisa. Por otro lado, además de ser cierto que se puede trasladar la jurisprudencia que niega al Consejo General del Poder Judicial competencia para revisar, por el cauce disciplinario, el ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y magistrados, aquí el ejercicio por el fiscal de su función, igualmente se puede traer la que confirma la previsión legal que admite el archivo de plano de denuncias o quejas cuando de sus propios términos se desprenda la inexistencia de indicios de responsabilidad en los denunciados.

Esto es exactamente lo que sucede en este caso. Informar en contra de la reducción de una condena o impugnar la resolución judicial que la acuerda ante el tribunal competente para conocer de la apelación, no puede considerarse indicio de responsabilidad disciplinaria.

En definitiva, el archivo fue conforme a Derecho por lo que, como hemos dicho antes, procede desestimar este recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Este pronunciamiento se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 764/2023, interpuesto por don Evelio contra el decreto de la Fiscal Jefa Inspectora de la Fiscalía General del Estado de 12 de junio de 2023 que archivó de plano el expediente gubernativo n.º NUM000, y contra el decreto de 6 de julio de 2023 que declaró no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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