Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1233/2021 de 24 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023100012

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:78

Núm. Roj: STSJ CV 78:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Recurso ordinario nº 1233/2021y acumulados 1234/2021,1235/2021.

SENTENCIA Nº 51/2023

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1233/2021 y acumulados 1234/2021 y 1235/2021, interpuestos por HOTELES DEVESA SLU representada por la Procuradora Dª SONIA BUDI BELLOD y asistida por el letrado D. HORACIO JOSÉ ALONSO VIDAL frente alas Resoluciones del Jurado Económico Administrativo de la Generalidad valenciana por las que se desestiman las Reclamaciones confirmando la liquidación NUM000(periodo 2017), NUM001 (periodo 2018) y NUM002 (periodo 2019) por el concepto canon de saneamiento, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGADO DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia:

a) Declarando no ser conforme a Derecho las resoluciones recurridas y, en consecuencia, proceda a la anulación de las liquidaciones provisionales NUM000, NUM001 y NUM002 en concepto de canon de saneamiento.

b) En consecuencia, reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios consistentes en los gastos de los avales presentados para obtener la suspensión de las liquidaciones impugnadas hasta su cancelación.

c) Subsidiariamente, para el improbable caso que no fuera acogido el pedimento a), reconozca, como situación jurídica individualiza, el derecho de mi

mandante a que se vuelvan a practicar nuevas liquidaciones aplicándose el coeficiente corrector en su grado superreducido (0,001).

d) Se condene a la Administración a las costas del presente recurso por mor de

lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de enero del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.-

SEXTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyen las Resoluciones del Jurado Económico Administrativo de la Generalidad valenciana por las que se desestiman las Reclamaciones confirmando la liquidación NUM000(periodo 2017), NUM001 (periodo 2018) y NUM002 (periodo 2019) por el concepto canon de saneamiento.-

SEGUNDO: Frente a ello se alza la parte actora quien sustenta su impugnación en los siguientes extremos:

Como cuestiones fácticas previas plantea:

1. Inexistencia de hecho imponible: El consumo de agua no constituye el hecho imponible del impuesto. La instalación de geotermia no genera aguas residuales.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2. de la Ley 2/1992, de 26 de marzo al ser, el hecho imponible del impuesto la producción de aguas

residuales, no el consumo de agua.

Que por ello, prosigue, la instalación de climatización con aprovechamiento geotérmico de la que es titular es una instalación de alta eficiencia energética, consistente en un sistema de climatización geotérmica de muy baja temperatura, con un volumen de agua de extracción-inyección de 262.800m3/año y un balance neto instantáneo de 0m3/año (uso no consuntivo).

La Confederación Hidrográfica del Júcar al autorizar la instalación(folios nº 97-107 del expediente administrativo), resuelve que dadas las características cualitativas del vertido propios de la instalación y los valores límite de emisión establecidos en la autorización, no se considera necesaria la presentación de ningún programa de reducción de la contaminación siempre que el vertido cumpla con los valores límite de emisión fijados, lo que evidencia que no se generan residuos contaminantes en el proceso.

Es decir, se realiza un vertido -del mismo caudal de agua refrigerado-, pero no se generan "aguas residuales", que es el hecho imponible del impuesto.

2. Fa lta de motivación del coeficiente corrector aplicado.

Se remite al artículo 20.2 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, establece lo siguiente:

2. En los consumos para usos industriales, la cuota resultante del Canon deSaneamiento se determinará por aplicación a las cuotas de servicio y de consumo delcoeficiente corrector, establecido con arreglo a los siguientes criterios:

La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.

Las pérdidas de agua por evaporación.

El volumen de agua extraído de materias primas.

La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.

Desarrollando lo anterior, el artículo 25 del Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno valenciano, por el que aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico- Financiero y Tributario del Canon de saneamiento dispone lo siguiente sobre la aplicación del coeficiente corrector:

" La cuota de consumo y la cuota de servicio del Canon de saneamiento para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas por aplicación de un coeficiente corrector que se establecerá con arreglo a los siguientes criterios:

a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.

b) Las pérdidas de agua por evaporación.

c) El volumen de agua extraída de materias primas.

d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta. "

Como se justifica en el dictamen acompañado como Documento núm. 1 de la demanda y que consta aportado en el expediente administrativo (folios nº 12 y s.s.), la instalación de geotermia no produce incorporación de agua a los productos fabricados ni existen pérdidas de agua por evaporación, pues se trata de un uso no consuntivo.

Y es por ello, prosigue que si la instalación de geotermia no genera contaminación, no incorpora el agua a ningún proceso productivo y no se producen pérdidas de agua por evaporación, resulta evidente que debería haber sido aplicado el coeficiente corrector en su grado mínimo.

En este sentido, la aplicación del coeficiente reductor de 1,000 convierte a la instalación simplemente en inviable, pues el coste del canon supera en mucho el ahorro energético que produce, tal y como se justifica en el dictamen acompañado como Documento núm. 1 de la demanda (p. 31 y s.s.), lo que produce una evidente paradoja: El uso de una energía alternativa no contaminante, como es la geotermia, resulta inviable por la aplicación de un impuesto cuya finalidad es la misma: la protección del medio ambiente.

Y es por ello que resultaría de aplicación el coeficiente corrector del 0,001 como propone el perito.

3. Sobre la obligación de indemnizar los daños y perjuicios consistentes en los gastos del aval presentado para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos se remite a lo declarado por La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, de fecha 28 de febrero de 2003.

Solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuestoen los términos solicitados en el suplico de su demanda.

TERCERO: El Abogado de la generalidad se opone a la demanday solicita su desestimación ,

La cuestión que se suscita versa, en primer lugar, sobre si se ha producido el hecho imponible, en el supuesto de hecho de la actora, en el que se aduce que dicho establecimiento dispone de un sistema de intercambio geotérmico en circuito abierto, en el que se alega que no se produce agua residual ni siquiera consumo, por cuanto el agua extraída se revierte al acuífero del que dispone de autorización.

Y, de otra parte, estima la actora incorrecta la aplicación del coeficiente corrector aprobado del 1 %.

Se remite a lo dispuesto en el artículo 20.1. de la ley 2/1992 resultando que el canon tiene naturaleza de impuesto, considerándose ingreso específico de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y cuya recaudación se afecta a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales de titularidad pública y, en su caso, de las obras de construcción de estas instalaciones.

En el supuesto que nos ocupa, prosigue, estamos ante un consumo industrial al realizarse en establecimiento utilizado para efectuar actividad comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la citada Ley.

El artículo 26.2 del Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento, dispone que los sujetos pasivos del Canon de Saneamiento por usos industriales que no estén obligados a presentar Declaración de Producción de Aguas Residuales, también deberán presentarla si pretenden la aplicación del coeficiente corrector del Canon de Saneamiento.

Se remite a continuación a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 2/1992, de Saneamiento de Aguas Residuales en relación con el artículo 27 del Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento.

La controversia se centra como hemos indicado en la realización del hecho imponible y además en el coeficiente corrector establecido para el contribuyente por la Gerencia de la EPSAR.

En el caso concreto, al recurrente se le ha aplicado el tipo general, 1 que no modifica las cuotas .

El recurrente no esta obligado, teniendo en cuenta la actividad de hotel que ejerce (epígrafe H del CNAE), a presentar la declaración de producción de aguas residuales conforme al reproducido art. 26 pero puede presentarla si pretende la corrección del coeficiente.

La liquidación impugnada prosigue contiene los datos esenciales para la determinación de la cuota: coeficiente corrector; volumen; cuota de servicio-periodo sin contador, calibre, coeficiente y tipo; cuota de consumo -formulada empleada: tipo aplicado, coeficiente, consumo realizado y dias tomados en cuenta;.

La resolución del Jurat por su parte, de respuesta a las alegaciones planteadas en el recurso, y en particular de error en el cálculo de la liquidación, en el que señala que dado que el contador para la medida de la extracción de agua solo se instaló, con efectos 29/04/2019, la determinación del consumo en las liquidaciones impugnadas todas ellas correspondientes a periodos sin contador, se hizo por el mecanismo de estimación, de conformidad con la previsión del art. 24 de la Ley 2/1992.

Asimismo, en la resolución se justifica porque se ha utilizado un método estimativo en lugar de otro letra a) del apartado 3.3 del art. 9 en lugar de la letra c).

Finalmente se añade respecto de la cuota de servicio, que el calibre aplicado de 80 (estimado por no haber contador entonces) es inferior al consignado posteriormente en la declaración inicial de aguas residuales de 24/05/2019 que suponía un diámetro de 150 ml y que de la aplicación del calibre estimado resultó una cuota inferior, más ventajosa para el sujeto pasivo. Estimamos que no hay falta de motivación y que el recurrente dispone de todos los datos para impugnar la liquidación.

Y, de acuerdo con la citada normativa, se produce el hecho imponible por la producción de aguas residuales, sin que el hecho alegado de que el agua utilizada en el "sistema de intercambio geotérmico" de que dispone la mercantil en las instalaciones de Benidorm sea alguno de los supuestos regulados para la exención del pago del Canon.

Además, como se viene indicando en las resoluciones recurridas, que pese a que se alegue que el agua no es consumida y que retorna al acuífero del que se extrae, ni tampoco contaminante, lo cierto es que durante el uso de ese agua en el sistema se impide el uso o consumo a terceros. Por tanto, hay consumo de agua y posteriormente aguas residuales, por lo que se produce el hecho imponible.

Y, además, de acuerdo con el informe técnico emitido por el Departamento de Vertidos Industriales de la EPSAR, y que se adjunta al presente escrito como Documento numero 1, tampoco puede entenderse que no haya contaminación alguna en el vertido, pues como se concluye por el perito que lo suscribe:

"7(...) De este modo, dado que ese aprovechamiento da lugar a la devoluciónde unas aguas con condiciones de temperatura distintas a las de la recogida, sí quese puede afirmar que éstas tienen un cierto grado de contaminación, que serámayor o menor, que cumplirán o no con las condiciones marcadas, pero que, encualquier caso, es un grado de contaminación no nulo.

Así, y en consecuencia a todo lo anteriormente indicado, se puede concluirque HOTELES DEVESA SLU, en lo que se refiere a la utilización de un sistema deintercambio geotérmico, es un establecimiento sometido al pago delcorrespondiente Canon de Saneamiento, dado que hay un consumo de aguasdestinadas a un uso, y el posterior vertido de estas aguas sobre un medio receptor.

De igual modo, y visto que, efectivamente, este uso supone una alteración delas condiciones físicas de las aguas tomadas del subsuelo, al modificarse sutemperatura, será de aplicación el principio de "quien contamina paga", conindependencia de la formula establecida para el cálculo del coeficiente corrector delCanon de Saneamiento no recoja este parámetro.

De hecho, tampoco recoge otroscientos, sino miles de parámetros contaminantes para el cálculo, y ello nopresupone que, por ejemplo una empresa que únicamente contamine con unasustancia como el tiabendazol este exenta del Canon de Saneamiento, al noconsiderarse dicho parámetro entre los 15 incluidos en la fórmula de cálculo delcoeficiente corrector. Y lo mismo pasaría con el porcentaje de volumen vertidofrente al consumido, y que el cálculo de dicho coeficiente tiene en cuenta el balancede agua del establecimiento y, por tanto, a estos efectos, es indiferente que sedevuelva al medio la misma cantidad que fue extraída para su posterior uso (...). "

Por último, en lo referente a la petición subsidiaria de la aplicación de un coeficiente corrector superreducido 0,001, se ha de significar que tampoco es atendible ya que según lo previsto en el artículo 25.2 de la citada Ley del Canon de Saneamiento solo cabe "Excepcionalmente, para las actividades englobadas en losepígrafes B, C, D o E del CNAE 93 podrán establecerse coeficientes por debajo de los citados límites inferiores, en virtud de acuerdo del Consell.

En tales casos, el coeficiente corrector (CC) mínimo nunca podrá ser inferior a 0,001".

En el caso que nos ocupa la clasificación en el CNAE de la actividad de hotel (H551) se incluye en la actividad de hostelería que corresponde al epígrafe H y por tanto no le es aplicable esta posibilidad del tipo superreducido que se contempla para las actividades de los epígrafes B, C D o E del CNAE y que requiere acuerdo del Consell.

Solicitando sin más la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Centrado en tales términos el objeto de litigio la primera cuestión que procede examinar es la realización del hecho imponible del Canon de Saneamiento, extremo éste que rechaza la recurrente al disponer de un sistema de intercambio geotérmico en circuito abierto, en el que se alega que no se produce agua residual y que, en su caso, no es contaminante.

En sustento de tales alegaciones aporta memoria explicativa de la instalación de aprovechamiento geotermico firmada por D. Avelino, ingeniero técnico de Alicante .

En todo caso y con carácter subsidiario señala que le correspondería aplicar un coeficiente corrector del 0,1 que es el mínimo al estar clasificado en los supuestos previstos para los usos industriales regulados en el art. 25.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, y no de 1, que señala convierte la instalacion en inviable.

En definitiva rechaza la actora su condición de sujeto pasivo del canon de saneamiento por la no realización del hecho imponible descrito art 20 de la Ley 2/1992 , precepto en el que se establece:

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se exigirá un canon de saneamiento, que tendrá la naturaleza de impuesto y la consideración de ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, debiéndose destinar su recaudación, exclusivamente, a la realización de los fines recogidos en la presente ley .

2. Su hecho imponible lo constituye la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia.

El canon será exigible desde la entrada en vigor de la Ley y vendrá referido al volumen de agua consumida para usos domésticos o industriales, pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a la clase de consumo, a la población y la carga contaminante incorporada al agua. Su aplicación afectará tanto al consumo de agua suministrada por los Ayuntamientos o por las Empresas de abastecimiento, como a los consumos no medidos por contadores o no facturados .

Frente a ello la demandada sostiene que la actora es sujeto pasivo del canon de saneamiento por usos industriales del agua remitiéndose para ello al art. 23 de la Ley 2/1992 en el que se establece: Se entiende por usos industriales los consumos de aguas realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

En relación con los art. 25.2 y 26.2 del Decreto 266/1994 precepto éste último en el que se establece que, los sujetos pasivos del canon de saneamiento para usos industriales que no estén obligados a presentar declaración de producción de aguas residuales, también deberán presentarla si pretenden la aplicación del coeficiente corrector del canon de saneamiento.

Y concluye afirmando que la utilización de un sistema de intercambio geotérmico no constituye un supuesto de exención de pago del canon de saneamiento considerando que se produce el hecho imponible del vertido del agua al dominio público hidraúlico, pese a no tener carga contaminante

Estamos en definitiva en este proceso ante la controversia sobre una liquidación del Canon de Saneamiento, considerado como un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, modificada por la Ley valenciana 16/2003, de 17 de diciembre, siendo su hecho imponible la producción de aguas residuales manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia.

Se trata, pues, de un tributo y, más concretamente, un impuesto, porque el hecho imponible consiste en el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo.

En concreto, el canon es un Impuesto indirecto, no un impuesto sobre el consumo de agua.

La recaudación obtenida mediante esta figura, se destinará según el legislador autonómico íntegramente a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua en los núcleos urbanos, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales, y en general de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Por todo ello, puede afirmarse que el Canon de Saneamiento es un impuesto independiente de toda actuación de la Administración, que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la respectiva Comunidad Autónoma, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica.

Estos tributos no son propiamente tributos recuperadores del coste de las infraestructuras, pues la delimitación del hecho imponible y la cuantificación de la cuota tributaria no se ponen en relación con ninguna actuación administrativa concreta.

Aunque la recaudación normalmente se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica, en calidad de recursos propios de los entes públicos o empresas públicas autonómicas que financian la inversión y gestionan el servicio, su naturaleza jurídica es la propia de un impuesto.

El citado tributo ha de considerarse de naturaleza mixta, es decir, de una parte, de carácter extrafiscal como es la protección del medio ambiente, y, de otra, de carácter netamente fiscal o contributivo.

Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción de aguas residuales, lo que se manifiesta por el consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas, realizado directa o indirectamente.

En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia.

Se trata, pues, en principio de un tributo que grava el vertido en función del consumo.

El consumo de agua no es el hecho imponible del canon, sino presunción legal de producción de tal realidad imponible -- vertidos --, que obedece a la evidencia de que la producción de aguas residuales sólo podrá llevarse a cabo si previamente existe un consumo de dicho elemento.

Ello no quiere decir que el propio consumo constituya el hecho imponible, ya que, siendo "iuris tantum" la presunción establecida, cabe prueba en contrario, de tal manera que si se acredita que el consumo de agua, aunque elevado, no produce vertido alguno de aguas residuales, ese consumo de agua no resultaría gravado por el canon .

Por otra parte, resulta relevante destacar que el concepto de agua residual no debe considerarse sinónimo de agua contaminante, pues de la normativa que a continuación expondremos se constata que la naturaleza contaminante o no del agua evacuada dependerá la aplicación de unos coeficientes correctores u otros, pero no que dicho vertido no esté sujeto al impuesto.

Pasando a estudiar la legislación aplicable tenemos que Artículo 25 de la ley 2/92 de la Generalitat Valenciana refiere

1. La cuota del Canon de Saneamiento , que se integra por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos de La Generalitat.

2. En los consumos para usos industriales, la cuota resultante del Canon de Saneamiento se determinará por aplicación a las cuotas de servicio y de consumo del coeficiente corrector, establecido con arreglo a los siguientes criterios:

a) La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.

b) Las pérdidas de agua por evaporación.

c) El volumen de agua extraído de materias primas.

d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta .

Tales criterios darán lugar a un coeficiente corrector único, cuyos límites, inferior y superior, serán los siguientes:

A) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan la totalidad de sus aguas residuales a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo- Terrestre.

B) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo-Terrestre más de 300.000 m3/año, siempre que dicho volumen constituya, al menos, el 80 por 100 del vertido total.

C) 0,1 y 10 cuando se trate de establecimientos que efectúen una eliminación efectiva de la carga contaminante de su vertido :

Mediante el tratamiento de las aguas residuales procedentes del proceso productivo en una estación depuradora completa.

A estos efectos, se entenderá como estación depuradora completa aquella que, además de eliminar la contaminación orgánica y/o inorgánica, disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos.

Mediante la segregación de las aguas residuales procedentes del proceso productivo para su gestión de manera independiente al resto de vertidos efectuados sobre las redes de saneamiento públicas.

D) 0,1 y 10 cuando, como consecuencia del proceso productivo, el balance de agua suponga un volumen vertido inferior al 25 por 100 del total consumido.

Para el resto de establecimientos, los límites del coeficiente corrector serán entre 0,5 y 10.

Excepcionalmente, para las actividades englobadas en los epígrafes B, C, D o E del CNAE '93 podrán establecerse coeficientes por debajo de los citados límites inferiores, en virtud de acuerdo del Consell. En tales casos, el coeficiente corrector (CC) mínimo nunca podrá ser inferior a 0,001.

El Artículo 20 bis recoge los supuestos de Exenciones.

Están exentos de pago del Canon de Saneamiento:

a) El consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes. Asimismo, se encuentra exento el uso doméstico de agua en los núcleos de población separada inscritos en el Registro de Entidades Locales, cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.

b) El consumo de agua efectuado para sofocar incendios.

c) El consumo de agua para el riego de campos deportivos, parques y jardines de titularidad pública, siempre que se encuentren afectos a un uso o servicio público.

d) El consumo de agua para la alimentación de fuentes de titularidad pública afectas a un uso o servicio público.

e) El consumo de agua para su posterior abastecimiento en alta, sin perjuicio de las obligaciones formales previstas reglamentariamente.

f) Los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de las instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento.

g) El consumo de agua realizado por las explotaciones ganaderas.

h) El consumo de agua realizado por las explotaciones agrícolas.

Por otra parte según determina el Decreto 266/94 del gobierno valenciano, por el que aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico- Financiero y Tributario del Canon de saneamiento .

Artículo segundo.

El Canon de saneamiento es un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que se exigirá en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y se destinará a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración deaguas a que se refiere la Ley de la generalidad valenciana 2/1992, así como, en su caso, de las obras de construcción de las mismas.

Artículo tercero. Hecho imponible

El hecho imponible está constituido por la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo medido o estimado de aguas de cualquier procedencia.

Artículo veinticinco. Coeficiente corrector

La cuota de consumo y la cuota de servicio del Canon de saneamiento para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas por aplicación de un coeficiente corrector que se establecerá con arreglo a los siguientes criterios: a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados. b) Las pérdidas de agua por evaporación. c) El volumen de agua extraída de materias primas. d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.

Artículo veintiséis. Declaración de Producción de aguas residuales

1. A efectos de determinación del coeficiente corrector, los sujetos pasivos del Canon de saneamiento por usos industriales cuya actividad comercial o industrial esté incluida en las secciones B, C, D o E de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-1993), vendrán obligados a presentar una Declaración de Producción de Aguas Residuales. 2. Los sujetos pasivos del Canon de Saneamiento por usos industriales cuya actividad esté incluida en otras secciones de la CNAE distintas de las enumeradas en el apartado anterior, y siempre y cuando su consumo de agua supere los 3.000 m3 anuales, también deberán presentar la mencionada Declaración de Producción de Aguas Residuales, si pretenden la aplicación del coeficiente corrector del Canon de Saneamiento .

Artículo veintisiete. Determinación del coeficiente corrector

" 1. El coeficiente corrector se determinará a partir de los datos contenidos en la Declaración de Producción de Aguas Residuales y de conformidad con las fórmulas que se detallan en el Anexo I.

2. El coeficiente corrector que resulte multiplicará a la cuota de consumo y a la cuota de servicio del Canon de saneamiento aplicables con carácter general a los usos industriales.

3. No obstante, el coeficiente corrector de las cuotas no podrá ser inferior ni superior a lo que a tales efectos determinen las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana. En aquellos casos en los que, por aplicación de las fórmulas que figuran en el anexo I, resulte un coeficiente corrector menor a los límites inferiores fijados, el interesado podrá solicitar a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana que se eleve al Gobierno valenciano el expediente para la aprobación, en su caso, de un coeficiente corrector inferior a esos límites. Esta solicitud solamente podrá efectuarse si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que el vertido no vaya a instalaciones públicas de recogida de aguas residuales.

b) Que el volumen de agua consumida al año por el establecimiento supere los 300.000 metros cúbicos.

c) Que el vertido no produzca impactos negativos en el medio ambiente ",

En este caso toda vez se realiza un vertido de aguas residuales( agua utilizada en el proceso productivo, en este caso no contaminante) al dominio publico hidráulico, se hace preceptiva la Declaración de Aguas Residuales, MD 301, donde consta informe técnico donde se constata el grado de contaminación del mismo, resultando que en este supuesto concreto la parte recurrente refiere no existir dicha contaminación con lo cual sostiene que no se ha producido el hecho imponible.

De ello debemos concluir que el agua residual es aquella que procede del empleo de un agua natural, o de la red, en un uso determinado, en este caso industrial, y la eliminación de las aguas residuales se conoce por vertido, sin que este sea necesariamente contaminante, hecho este que no afectará al hecho imponible de esta impuesto aunque sí será determinante en la aplicación de coeficientes correctores

QUINTO.- Delimitado en tales términos el objeto de debate, y frente a las alegaciones de la parte recurrente rechazando el canon de saneamiento ante la no realización del hecho imponible en los términos en los que viene descrito por el art. 20.1 de la ley 2/1992, sostiene la demandada que el legislador distingue entre el uso doméstico y el industrial señalando que, en el presente supuesto nos hallamos ante el consumo de uso industrial por cuanto que se realiza por un establecimiento hostelero.

De la prueba practicada se desprende.

Consta por un lado el dictamen pericial aportado por la recurrente elaborado por el Sr Avelino en el que se describe la instalación de aprovechamiento geotérmico de muy baja temperatura para la instalación de la climatización mediante un sistema de intercambio de circuito abierto que no presenta consumo neto de agua y que no está produciendo carga contaminante y solicita, bien la exención del canon de saneamiento o, en su defecto la aplicación del coeficiente reductor mínimo posible.

Por otro lado la administración demandada aporta su propio informe pericial emitido por el Departamento de vertidos industriales del EPSAR en el que se afirma que la devolución de las aguas en condiciones de temperatura distinta a la de recogida si que conlleva un cierto grado de contaminación y, en todo caso la actora a pesar de utilizar un sistema de intercambio geotérmico sí que está sometida al pago del canon de saneamiento al existir un consumo de aguas destinadas al uso y un vertido posterior sobre el medio receptor además de producir una alteración de las condiciones del agua, tomada del subsuelo, al modificarse su temperatura.

En tercer lugar debemos examinar el informe emitido por el perito designado judicialmente a petición de la parte, así, en el apartado 5.5 del informe se refiere expresamente que el circuito utilizado por la actora no produce agua residual que deba ser tratada para su vertido y siendo, el único cambio que sufre el agua subterránea captada, el salto térmico acorde con los límites establecidos en la autorización administrativa.

En relación con el coeficiente reductor aplicado refiere que al tratarse de una instalación de geotermia de tipología de circuito abierto, no será de aplicación el coeficiente corrector al consumo de agua captada en el subsuelo determinando, el canon de saneamiento como suma de la cuota de servicio y la cuota de consumo.

En el apartado de conclusiones se reitera que no se realiza ningún vertido a la red de alcantarillado o saneamiento municipal, que el agua captada en dicho circuito no sufre ninguna alteración salvo la variación en su temperatura y en su conductividad debido al cambio térmico y que por tanto la instalación de geotermia no produce por sí misma, aguas residuales y tampoco requiere tratamiento previo antes de su inyección de nuevo en el subsuelo rechazando, por último, la aplicación de coeficiente corrector.

De la valoración conjunta de la prueba practicada se desprende, a juicio de esta Sala, y a la vista de los informes periciales emitidos, que la actora realiza un uso no consuntivo del agua, puede ser utilizada por terceros y tampoco altera su calidad, quedando con ello acreditado, como de contrario se invoca que dichas aguas no pueden ser calificadas como residuales.

Y por ello de conformidad con lo declarado por esta misma sección en Sentencia 625/2022 de 14 de junio recaída en un supuesto similar procede estimar el recurso interpuesto al quedar plenamente acreditado que en el presente supuesto y partiendo que de conformidad con el hecho imponible expresado el canon de saneamiento grava la producción de aguas residuales, y precisamente lo que ha quedado probado es que el agua utilizada en el circuito referido no es residual y por tanto contaminante por lo tanto, no constando la realización del hecho imponible del impuesto procediendo a la estimación del recurso con anulación de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.

En relación con la pretensión formulada en último lugar relativa a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios consistentes en los gastos del aval presentado para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridosinvocando, para ello, lo declarado por La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, de fecha 28 de febrero de 2003, no procede acordar dicha indemnización por cuanto que los gastos generados por la prestación de aval para obtener la suspensión de la ejecución de los actos no puede ser calificado como un daño antijurídico derivado, causalmente, de un funcionamiento anormal de la administración demandada susceptible por ello, de ser indemnizado.

Y todo ello sin que dichos gastos puedan ser incorporados a los conceptos que integran las costas procesales conforme al art. 139 de la LJCA, desestimando esta pretensión y estimando, por lo expuesto, parcialmente, el recurso formulado.

SEXTO:La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la no imposición de las costas procesales.-

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por HOTELES DEVESA SLU representada por la Procuradora Dª SONIA BUDI BELLOD y asistida por el letrado D. HORACIO JOSÉ ALONSO VIDAL frente a las Resoluciones del Jurado Económico Administrativo de la Generalidad valenciana por las que se desestiman las Reclamaciones confirmando la liquidación NUM000(periodo 2017), NUM001 (periodo 2018) y NUM002 (periodo 2019) por el concepto canon de saneamiento, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGADO DE LA GENERALIDAD.

Se anulan y dejan sin efecto las resoluciones impugnadas.

No reconocemos, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios consistentes en los gastos de los avales presentados para obtener la suspensión de las liquidaciones impugnadas hasta su cancelación.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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