Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1233/2021 de 24 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 51/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:78
Núm. Roj: STSJ CV 78:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
a) Declarando no ser conforme a Derecho las resoluciones recurridas y, en consecuencia, proceda a la anulación de las liquidaciones provisionales NUM000, NUM001 y NUM002 en concepto de canon de saneamiento.
b) En consecuencia, reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios consistentes en los gastos de los avales presentados para obtener la suspensión de las liquidaciones impugnadas hasta su cancelación.
c) Subsidiariamente, para el improbable caso que no fuera acogido el pedimento a), reconozca, como situación jurídica individualiza, el derecho de mi
mandante a que se vuelvan a practicar nuevas liquidaciones aplicándose el coeficiente corrector en su grado superreducido (0,001).
d) Se condene a la Administración a las costas del presente recurso por mor de
lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
1.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2. de la Ley 2/1992, de 26 de marzo al ser, el hecho imponible del impuesto la producción de aguas
residuales, no el consumo de agua.
Que por ello, prosigue, la instalación de climatización con aprovechamiento geotérmico de la que es titular es una instalación de alta eficiencia energética, consistente en un sistema de climatización geotérmica de muy baja temperatura, con un volumen de agua de extracción-inyección de 262.800m3/año y un balance neto instantáneo de 0m3/año (uso no consuntivo).
La Confederación Hidrográfica del Júcar al autorizar la instalación(folios nº 97-107 del expediente administrativo), resuelve que dadas las características cualitativas del vertido propios de la instalación y los valores límite de emisión establecidos en la autorización, no se considera necesaria la presentación de ningún programa de reducción de la contaminación siempre que el vertido cumpla con los valores límite de emisión fijados, lo que evidencia que no se generan residuos contaminantes en el proceso.
Es decir, se realiza un vertido -del mismo caudal de agua refrigerado-, pero no se generan
2. Fa
Se remite al artículo 20.2 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, establece lo siguiente:
Desarrollando lo anterior, el artículo 25 del Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno valenciano, por el que aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico- Financiero y Tributario del Canon de saneamiento dispone lo siguiente sobre la aplicación del coeficiente corrector:
Como se justifica en el dictamen acompañado como Documento núm. 1 de la demanda y que consta aportado en el expediente administrativo (folios nº 12 y s.s.), la instalación de geotermia no produce incorporación de agua a los productos fabricados ni existen pérdidas de agua por evaporación, pues se trata de un uso no consuntivo.
Y es por ello, prosigue que si la instalación de geotermia no genera contaminación, no incorpora el agua a ningún proceso productivo y no se producen pérdidas de agua por evaporación, resulta evidente que debería haber sido aplicado el coeficiente corrector en su grado mínimo.
En este sentido, la aplicación del coeficiente reductor de 1,000 convierte a la instalación simplemente en inviable, pues el coste del canon supera en mucho el ahorro energético que produce, tal y como se justifica en el dictamen acompañado como Documento núm. 1 de la demanda (p. 31 y s.s.), lo que produce una evidente paradoja: El uso de una energía alternativa no contaminante, como es la geotermia, resulta inviable por la aplicación de un impuesto cuya finalidad es la misma: la protección del medio ambiente.
Y es por ello que resultaría de aplicación el coeficiente corrector del 0,001 como propone el perito.
3.
Solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuestoen los términos solicitados en el suplico de su demanda.
La cuestión que se suscita versa, en primer lugar, sobre si se ha producido el hecho imponible, en el supuesto de hecho de la actora, en el que se aduce que dicho establecimiento dispone de un sistema de intercambio geotérmico en circuito abierto, en el que se alega que no se produce agua residual ni siquiera consumo, por cuanto el agua extraída se revierte al acuífero del que dispone de autorización.
Y, de otra parte, estima la actora incorrecta la aplicación del coeficiente corrector aprobado del 1 %.
Se remite a lo dispuesto en el artículo 20.1. de la ley 2/1992 resultando que el canon tiene naturaleza de impuesto, considerándose ingreso específico de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y cuya recaudación se afecta a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales de titularidad pública y, en su caso, de las obras de construcción de estas instalaciones.
En el supuesto que nos ocupa, prosigue, estamos ante un consumo industrial al realizarse en establecimiento utilizado para efectuar actividad comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la citada Ley.
El artículo 26.2 del Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento, dispone
Se remite a continuación a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 2/1992, de Saneamiento de Aguas Residuales en relación con el artículo 27 del Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento.
La controversia se centra como hemos indicado en la realización del hecho imponible y además en el coeficiente corrector establecido para el contribuyente por la Gerencia de la EPSAR.
En el caso concreto, al recurrente se le ha aplicado el tipo general, 1 que no modifica las cuotas .
El recurrente no esta obligado, teniendo en cuenta la actividad de hotel que ejerce (epígrafe H del CNAE), a presentar la declaración de producción de aguas residuales conforme al reproducido art. 26 pero puede presentarla si pretende la corrección del coeficiente.
La liquidación impugnada prosigue contiene los datos esenciales para la determinación de la cuota: coeficiente corrector; volumen; cuota de servicio-periodo sin contador, calibre, coeficiente y tipo; cuota de consumo -formulada empleada: tipo aplicado, coeficiente, consumo realizado y dias tomados en cuenta;.
La resolución del Jurat por su parte, de respuesta a las alegaciones planteadas en el recurso, y en particular de error en el cálculo de la liquidación, en el que señala que dado que el contador para la medida de la extracción de agua solo se instaló, con efectos 29/04/2019, la determinación del consumo en las liquidaciones impugnadas todas ellas correspondientes a periodos sin contador, se hizo por el mecanismo de estimación, de conformidad con la previsión del art. 24 de la Ley 2/1992.
Asimismo, en la resolución se justifica porque se ha utilizado un método estimativo en lugar de otro letra a) del apartado 3.3 del art. 9 en lugar de la letra c).
Finalmente se añade respecto de la cuota de servicio, que el calibre aplicado de 80 (estimado por no haber contador entonces) es inferior al consignado posteriormente en la declaración inicial de aguas residuales de 24/05/2019 que suponía un diámetro de 150 ml y que de la aplicación del calibre estimado resultó una cuota inferior, más ventajosa para el sujeto pasivo. Estimamos que no hay falta de motivación y que el recurrente dispone de todos los datos para impugnar la liquidación.
Y, de acuerdo con la citada normativa, se produce el hecho imponible por la producción de aguas residuales, sin que el hecho alegado de que el agua utilizada en el "sistema de intercambio geotérmico" de que dispone la mercantil en las instalaciones de Benidorm sea alguno de los supuestos regulados para la exención del pago del Canon.
Además, como se viene indicando en las resoluciones recurridas, que pese a que se alegue que el agua no es consumida y que retorna al acuífero del que se extrae, ni tampoco contaminante, lo cierto es que durante el uso de ese agua en el sistema se impide el uso o consumo a terceros. Por tanto, hay consumo de agua y posteriormente aguas residuales, por lo que se produce el hecho imponible.
Y, además, de acuerdo con el
Por último, en lo referente a la petición subsidiaria de la aplicación de un coeficiente corrector superreducido 0,001, se ha de significar que tampoco es atendible ya que según lo previsto en el artículo 25.2 de la citada Ley del Canon de Saneamiento solo cabe "Excepcionalmente,
En tales casos, el coeficiente corrector (CC) mínimo nunca podrá ser inferior a 0,001".
En el caso que nos ocupa la clasificación en el CNAE de la actividad de hotel (H551) se incluye en la actividad de hostelería que corresponde al epígrafe H y por tanto no le es aplicable esta posibilidad del tipo superreducido que se contempla para las actividades de los epígrafes B, C D o E del CNAE y que requiere acuerdo del Consell.
Solicitando sin más la desestimación del recurso interpuesto.
En sustento de tales alegaciones aporta memoria explicativa de la instalación de aprovechamiento geotermico firmada por D. Avelino, ingeniero técnico de Alicante .
En todo caso y con carácter subsidiario señala que le correspondería aplicar un coeficiente corrector del 0,1 que es el mínimo al estar clasificado en los supuestos previstos para los usos industriales regulados en el art. 25.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, y no de 1, que señala convierte la instalacion en inviable.
En definitiva rechaza la actora su condición de sujeto pasivo del canon de saneamiento por la no realización del hecho imponible descrito art 20 de la Ley 2/1992 , precepto en el que se establece:
Frente a ello la demandada sostiene que la actora es sujeto pasivo del canon de saneamiento por usos industriales del agua remitiéndose para ello al art. 23 de la Ley 2/1992 en el que se establece:
En relación con los art. 25.2 y 26.2 del Decreto 266/1994 precepto éste último en el que se establece que, los sujetos pasivos del canon de saneamiento para usos industriales que no estén obligados a presentar declaración de producción de aguas residuales, también deberán presentarla si pretenden la aplicación del coeficiente corrector del canon de saneamiento.
Y concluye afirmando que la utilización de un sistema de intercambio geotérmico no constituye un supuesto de exención de pago del canon de saneamiento considerando que se produce el hecho imponible del vertido del agua al dominio público hidraúlico, pese a no tener carga contaminante
Estamos en definitiva en este proceso ante la controversia sobre una liquidación del Canon de Saneamiento, considerado como un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, modificada por la Ley valenciana 16/2003, de 17 de diciembre, siendo su hecho imponible la producción de aguas residuales manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia.
Se trata, pues, de un tributo y, más concretamente, un impuesto, porque el hecho imponible consiste en el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo.
En concreto, el canon es un Impuesto indirecto, no un impuesto sobre el consumo de agua.
La recaudación obtenida mediante esta figura, se destinará según el legislador autonómico íntegramente a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua en los núcleos urbanos, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales, y en general de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma Valenciana.
Por todo ello, puede afirmarse que el Canon de Saneamiento es un impuesto independiente de toda actuación de la Administración, que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la respectiva Comunidad Autónoma, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica.
Estos tributos no son propiamente tributos recuperadores del coste de las infraestructuras, pues la delimitación del hecho imponible y la cuantificación de la cuota tributaria no se ponen en relación con ninguna actuación administrativa concreta.
Aunque la recaudación normalmente se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica, en calidad de recursos propios de los entes públicos o empresas públicas autonómicas que financian la inversión y gestionan el servicio, su naturaleza jurídica es la propia de un impuesto.
El citado tributo ha de considerarse de naturaleza mixta, es decir, de una parte, de carácter extrafiscal como es la protección del medio ambiente, y, de otra, de carácter netamente fiscal o contributivo.
Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción de aguas residuales, lo que se manifiesta por el consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas, realizado directa o indirectamente.
En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia.
Se trata, pues, en principio de un tributo que grava el vertido en función del consumo.
El consumo de agua no es el hecho imponible del canon, sino presunción legal de producción de tal realidad imponible -- vertidos --, que obedece a la evidencia de que la producción de aguas residuales sólo podrá llevarse a cabo si previamente existe un consumo de dicho elemento.
Ello no quiere decir que el propio consumo constituya el hecho imponible, ya que, siendo "iuris tantum" la presunción establecida, cabe prueba en contrario, de tal manera que si se acredita que el consumo de agua, aunque elevado, no produce vertido alguno de aguas residuales, ese consumo de agua no resultaría gravado por el canon .
Por otra parte, resulta relevante destacar que el concepto de agua residual no debe considerarse sinónimo de agua contaminante, pues de la normativa que a continuación expondremos se constata que la naturaleza contaminante o no del agua evacuada dependerá la aplicación de unos coeficientes correctores u otros, pero no que dicho vertido no esté sujeto al impuesto.
Pasando a estudiar la legislación aplicable tenemos que Artículo 25 de la ley 2/92 de la Generalitat Valenciana refiere
El Artículo 20 bis recoge los supuestos de Exenciones.
Por otra parte según determina el Decreto 266/94 del gobierno valenciano, por el que aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico- Financiero y Tributario del Canon de saneamiento .
En este caso toda vez se realiza un vertido de aguas residuales( agua utilizada en el proceso productivo, en este caso no contaminante) al dominio publico hidráulico, se hace preceptiva la Declaración de Aguas Residuales, MD 301, donde consta informe técnico donde se constata el grado de contaminación del mismo, resultando que en este supuesto concreto la parte recurrente refiere no existir dicha contaminación con lo cual sostiene que no se ha producido el hecho imponible.
De ello debemos concluir que el agua residual es aquella que procede del empleo de un agua natural, o de la red, en un uso determinado, en este caso industrial, y la eliminación de las aguas residuales se conoce por vertido, sin que este sea necesariamente contaminante, hecho este que no afectará al hecho imponible de esta impuesto aunque sí será determinante en la aplicación de coeficientes correctores
De la prueba practicada se desprende.
Consta por un lado el dictamen pericial aportado por la recurrente elaborado por el Sr Avelino en el que se describe la instalación de aprovechamiento geotérmico de muy baja temperatura para la instalación de la climatización mediante un sistema de intercambio de circuito abierto que no presenta consumo neto de agua y que no está produciendo carga contaminante y solicita, bien la exención del canon de saneamiento o, en su defecto la aplicación del coeficiente reductor mínimo posible.
Por otro lado la administración demandada aporta su propio informe pericial emitido por el Departamento de vertidos industriales del EPSAR en el que se afirma que la devolución de las aguas en condiciones de temperatura distinta a la de recogida si que conlleva un cierto grado de contaminación y, en todo caso la actora a pesar de utilizar un sistema de intercambio geotérmico sí que está sometida al pago del canon de saneamiento al existir un consumo de aguas destinadas al uso y un vertido posterior sobre el medio receptor además de producir una alteración de las condiciones del agua, tomada del subsuelo, al modificarse su temperatura.
En tercer lugar debemos examinar el informe emitido por el perito designado judicialmente a petición de la parte, así, en el apartado 5.5 del informe se refiere expresamente que el circuito utilizado por la actora no produce agua residual que deba ser tratada para su vertido y siendo, el único cambio que sufre el agua subterránea captada, el salto térmico acorde con los límites establecidos en la autorización administrativa.
En relación con el coeficiente reductor aplicado refiere que al tratarse de una instalación de geotermia de tipología de circuito abierto, no será de aplicación el coeficiente corrector al consumo de agua captada en el subsuelo determinando, el canon de saneamiento como suma de la cuota de servicio y la cuota de consumo.
En el apartado de conclusiones se reitera que no se realiza ningún vertido a la red de alcantarillado o saneamiento municipal, que el agua captada en dicho circuito no sufre ninguna alteración salvo la variación en su temperatura y en su conductividad debido al cambio térmico y que por tanto la instalación de geotermia no produce por sí misma, aguas residuales y tampoco requiere tratamiento previo antes de su inyección de nuevo en el subsuelo rechazando, por último, la aplicación de coeficiente corrector.
De la valoración conjunta de la prueba practicada se desprende, a juicio de esta Sala, y a la vista de los informes periciales emitidos, que la actora realiza un uso no consuntivo del agua, puede ser utilizada por terceros y tampoco altera su calidad, quedando con ello acreditado, como de contrario se invoca que dichas aguas no pueden ser calificadas como residuales.
Y por ello de conformidad con lo declarado por esta misma sección en Sentencia 625/2022 de 14 de junio recaída en un supuesto similar procede estimar el recurso interpuesto al quedar plenamente acreditado que en el presente supuesto y partiendo que de conformidad con el hecho imponible expresado el canon de saneamiento grava la producción de aguas residuales, y precisamente lo que ha quedado probado es que el agua utilizada en el circuito referido no es residual
En relación con la pretensión formulada en último lugar relativa a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios consistentes en los gastos del aval presentado para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridosinvocando, para ello, lo declarado por La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, de fecha 28 de febrero de 2003, no procede acordar dicha indemnización por cuanto que los gastos generados por la prestación de aval para obtener la suspensión de la ejecución de los actos no puede ser calificado como un daño antijurídico derivado, causalmente, de un funcionamiento anormal de la administración demandada susceptible por ello, de ser indemnizado.
Y todo ello sin que dichos gastos puedan ser incorporados a los conceptos que integran las costas procesales conforme al art. 139 de la LJCA, desestimando esta pretensión y estimando, por lo expuesto, parcialmente, el recurso formulado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por HOTELES DEVESA SLU representada por la Procuradora Dª SONIA BUDI BELLOD y asistida por el letrado D. HORACIO JOSÉ ALONSO VIDAL frente a las Resoluciones del Jurado Económico Administrativo de la Generalidad valenciana por las que se desestiman las Reclamaciones confirmando la liquidación NUM000(periodo 2017), NUM001 (periodo 2018) y NUM002 (periodo 2019) por el concepto canon de saneamiento, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGADO DE LA GENERALIDAD.
Se anulan y dejan sin efecto las resoluciones impugnadas.
No reconocemos, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios consistentes en los gastos de los avales presentados para obtener la suspensión de las liquidaciones impugnadas hasta su cancelación.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
